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I
Desde comienzos del año 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de ocho paquetes de medidas con el objetivo de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.
Así, en primer lugar, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que perseguía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para la ciudadanía, empresas y el apoyo público a los sectores más afectados y colectivos más vulnerables.
Por su parte, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se adoptó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Así, el conocido como «mecanismo ibérico», permitió una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.
La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se adoptara un segundo paquete de medidas, por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo, se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.
Como continuación de este segundo bloque de ayudas, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un abanico de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.
El siguiente paquete de medidas se vería aprobado por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.
Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural. Con posterioridad, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso (TUR) de gas natural.
De esta forma, estos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió, en línea con objetivos de reducción del déficit y la deuda pública, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas. Aunque a finales de 2022 los precios energéticos se moderaron, estos fueron remplazados con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios.
Ante este contexto, resultó necesario continuar adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación.
Así, por medio del Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.
Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Desde principios de 2023, los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se fueron moderando y los mercados adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual de algunas de las medidas hasta entonces adoptadas.
Durante 2024 el crecimiento de los precios generales se ha ido estabilizando. Así lo refleja la evolución del IPC desde febrero de 2023 (6,0 %) hasta la última cifra disponible para noviembre de 2024 (2,4 %). Sin embargo, siguieron persistiendo ciertos riesgos asociados a la inestabilidad internacional, lo que llevó a una continuación de la retirada progresiva de las medidas adoptadas. Así, gradualmente, se han retirado ciertas medidas, como las vinculadas al IVA de la electricidad, del gas o del impuesto especial de la electricidad.
Actualmente, la evolución de los precios generales y del índice de precios al consumo subyacente se ha estabilizado plenamente. En esta línea, según el último informe del Banco de España, de diciembre de 2024, sobre las proyecciones macroeconómicas para España, los niveles de inflación se situaron en 2024 en el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 2,1 % en 2025 y 1,7 % en 2026, para luego aumentar ligeramente en 2027 hasta el 2,4 %. No obstante, cabe señalar que esta senda ha empeorado ligeramente respecto a lo previsto hace unos meses, cuando se esperaba que la inflación se situara en el 1,9 % en 2025. Estas circunstancias, junto con la persistencia de conflictos internacionales complejos, como la guerra en Ucrania y la inestabilidad en Oriente Medio, que tienen potenciales efectos globales, llevan a que con este Real Decreto-Ley se prorroguen ciertas medidas, centradas fundamentalmente los colectivos vulnerables y a los jóvenes.
Junto a lo anterior, en este real decreto-ley se adoptan nuevas medidas en el ámbito económico, tributario, de transporte o de Seguridad Social.
II
A tal efecto, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en cinco títulos, 101 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, quince disposiciones finales y dos anexos.
El título I contempla medidas en materia económica. En primer lugar, se prorroga del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
En el año 2020, el impacto de la crisis global por el COVID hizo necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía, para lo cual se estableció un marco de control de las inversiones extranjeras en sectores estratégicos mediante la introducción del artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Esta modificación se llevó a cabo a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Adicionalmente, mediante el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, el régimen se amplió a determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC. Este régimen transitorio se ha ido extendiendo sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2024, mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
La primera prórroga se produjo por seis meses (hasta el 31 de diciembre de 2021). La segunda prórroga se produjo por 12 meses (hasta el 31 de diciembre de 2022). Así, una tercera prórroga se produjo por 24 meses (hasta el 31 de diciembre de 2024).
En un contexto de crecientes tensiones geopolíticas e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
Esto permitiría prorrogar el régimen transitorio para determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de la UE y de la AELC, siempre que concurran los siguientes supuestos: se trate de inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o en empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, y se realice en los sectores citados en el apartado 2 del artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio y pueda potencialmente afectar a la seguridad, orden o salud públicos.
Hasta la fecha, de las 434 operaciones de control de inversión tramitadas desde enero de 2021, 15 han tenido entrada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre; es decir, un 3,5 %, aproximadamente.
En segundo lugar, se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el fin de introducir un mecanismo que permita garantizar la continuidad de empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado.
A continuación se aborda la financiación no reembolsable del Fondo para la internacionalización de la empresa, F.C.P.J. (FIEM). El FIEM tiene como objetivo principal otorgar financiación directa a operaciones de exportación e inversión en el exterior de empresas españolas. Este fondo se crea y se regula en la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Por norma general, la financiación otorgada por FIEM es en condiciones reembolsables. No obstante, el artículo 4.2 de la Ley 11/2010, desarrollado por el artículo 21 del Reglamento del FIEM, aprobado por el Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, permite financiar de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías.
FIEM se rige por presupuesto estimativo, por lo que las operaciones que se financian no se imputan directamente a créditos presupuestarios, sino que se cubren con los recursos de FIEM. En todo caso, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) han contemplado créditos presupuestarios para la realización de aportaciones patrimoniales a FIEM, de cara a financiar su actividad. De todas maneras, el uso efectivo de estos créditos presupuestarios ha sido mínimo desde la creación de FIEM hasta la fecha.
El artículo 12.2 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, establece que la LPGE fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo y, dentro de dicho máximo, el límite de las operaciones de carácter no reembolsable.
La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, regula en su artículo 56.dos los anteriores límites, fijando el límite global anual de operaciones que pueden ser autorizadas en 500 millones de euros. En lo que se refiere a la financiación no reembolsable, dicho artículo establece que «Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20.000,00 miles de euros, que se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia».
Desde la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, la norma presupuestaria ha incluido, en el artículo referido a FIEM, que no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable durante cada ejercicio. Esta limitación se flexibilizó con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Así, el Componente 13, en su Inversión 5, Internacionalización, prevé medidas de refuerzo de las capacidades e instrumentos del sistema español de apoyo a la exportación, internacionalización e inversión exterior.
Entre estos programas, se encuentra esta Línea de financiación no reembolsable de Estudios para estudios de viabilidad, factibilidad, prefactibilidad y modernización sectorial e institucional con cargo FIEM con una dotación de 50 millones de euros para 2021-2023.
Esta línea fue efectivamente creada mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2021, bajo la denominación de Línea de financiación no reembolsable del FIEM para estudios en el marco del PRTR, Componente 13 (Línea no reembolsable estudios FIEM). Este Acuerdo de Consejo de Ministros autorizó expresamente la imputación de operaciones a esta Línea por un importe total de 50 millones de euros, imputando 10 millones de euros al ejercicio 2021, 20 millones de euros al ejercicio 2022 y 20 millones de euros al ejercicio 2023.
Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, se modificó el acuerdo de creación de la Línea no reembolsable estudios FIEM, ampliando el plazo en el que se pueden imputar operaciones a esta línea hasta el 31 de diciembre de 2024, contra el saldo remanente de esta línea de ejercicios anteriores.
La línea está dotada con 50 millones de euros, de los cuales 10 millones de euros se consignaron en los PGE de 2021, 20 millones de euros en los PGE de 2022, y otros 20 millones de euros en los PGE de 2023. Todas estas partidas presupuestarias se han ejecutado, si bien solo se ha desembolsado efectivamente la de 2021, pues el resto están bajo una instrucción de suspensión del desembolso de Tesoro Público, a la espera de que se necesiten efectivamente los fondos.
La línea no reembolsable estudios FIEM ya se ha enfrentado a una prórroga presupuestaria, la del ejercicio 2024. Sin embargo, en la práctica, esta prórroga no afectó al funcionamiento de la Línea no reembolsable de estudios FIEM, pues a principios de 2024 existía un margen de 25 millones de euros disponibles para la imputación de nuevos proyectos (dentro del total de 50 millones de euros autorizados por el Consejo de Ministros con cargo al MRR), al amparo del ACM de 14 de marzo de 2023, que permitía la imputación de proyectos hasta el 31 de diciembre de 2024 contra el saldo remanente de esta línea autorizado en ejercicios anteriores.
Sin embargo, las perspectivas para 2025 son muy distintas, pues se prevé que a finales de 2024 el saldo de la línea no reembolsable estudios FIEM con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sea cero. Esto implica que, aunque formalmente los créditos presupuestarios de 2023 se prorroguen a 2025, no podrá hacerse uso de ellos, porque el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia solo preveía 50 millones de euros para la Línea no reembolsable estudios FIEM, que ya han sido dispuestos.
Por otra parte, aunque se prorrogue formalmente a 2025 la autorización de 20 millones de euros prevista para 2023, al ligarse dicha autorización a que las operaciones no reembolsables se financien con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, la misma también queda vacía de contenido, una vez agotados los fondos del Mecanismo asignados a FIEM.
Por otro lado, se incorpora la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, una medida particularmente eficaz para aliviar los costes energéticos soportados por las industrias durante la crisis energética.
Finalmente, se establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales. La gravedad de los efectos económicos provocados por determinados acontecimientos naturales de enorme magnitud hace que los mismos puedan llegar a comprometer el mantenimiento del tejido económico y empresarial afectado por los mismos. De esta manera, las pérdidas no debidas al funcionamiento normal de la empresa, sino a dichos acontecimientos, no deben representar un motivo adicional para la destrucción del tejido productivo. Se impone, pues, arbitrar un mecanismo que permita que las pérdidas provocadas puedan ser absorbidas con la continuidad de la empresa en un plazo razonable, permitiendo que ésta pueda sobreponerse y continuar su actividad. Por tanto, procede ampliar la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, así como arbitrar análoga medida para hacer frente a los efectos económicos generados por la DANA.
III
El título II aprueba medidas tributarias y en materia de financiación territorial.
En materia tributaria, en primer lugar, el presente real decreto-ley contiene la prórroga de medidas de naturaleza tributaria, próximas a finalizar a 31 de diciembre de este año.
En primer lugar, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con la finalidad de reducir las obligaciones tributarias de perceptores de rentas más bajas, se eleva a 2.500 euros la cuantía total de los rendimientos íntegros del trabajo procedentes del segundo y restantes pagadores, de manera que opere, en estos casos, el límite general de 22.000 euros de rendimientos íntegros del trabajo para estar obligado a presentar declaración por este impuesto.
Por otra parte, con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa reguladora del Impuesto. De esta forma, se dispone de un mayor plazo para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Esta medida es coherente con las previsiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y su Adenda.
De igual manera, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista para la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, con la misma finalidad que la deducción anterior de reducción del consumo de energía primaria no renovable.
Por otra parte, con la finalidad de establecer un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica, evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo, mediante una disposición transitoria, para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2025.
Por último, para aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, se seguirá aplicando la imputación de rentas inmobiliarias al 1,1 por ciento en 2024, al objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles, respecto de la que se aplicó en 2023.
Asimismo, se prorroga en el Impuesto sobre Sociedades la medida contenida en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, prevista para las inversiones realizadas en 2023 y 2024, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido, respectivamente, en 2023 y 2024, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla.
No obstante, con la presente modificación, la libertad de amortización prevista en la referida disposición adicional se prorroga un año más, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse en 2025.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país. Todo esto alineado con las políticas nacionales y europeas de mejora de la seguridad de suministro y de lucha contra el cambio climático, entre las que destaca el Plan Más Seguridad Energética aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2022 y el Plan REPowerEU presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022 para dar respuesta a la crisis energética a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.
Se incluye también un artículo que recoge la actualización de los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Junto a estas prórrogas tributarias, este real decreto-ley incluye otras medidas adicionales en la materia.
Algunas de estas medidas traen causa de la recientemente aprobada la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Así, por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, respecto del fraude de hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales se incluye expresamente, por razones de seguridad jurídica, el epígrafe 1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales de modo no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en este nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal, y se rebaja a 550 millones el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa a los operadores afectados.
Mediante este real decreto-ley se retrasa a 1 de abril de 2025 la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al objeto de asegurar mayor margen temporal para la debida asimilación de las obligaciones que la normativa impone a los contribuyentes por este Impuesto.
Por otro lado, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, estableció con carácter temporal el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a satisfacer en los años 2023 y 2024.
Por su parte, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la configuración del gravamen para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.
Cumpliendo con el mandato legal previsto en el citado Real Decreto-ley 8/2023, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, ha introducido un nuevo impuesto que, si bien se aproxima en algunos aspectos al gravamen temporal, se configura realizando todas las revisiones y adaptaciones necesarias, habida cuenta del carácter no excepcional con el que queda establecido y de su naturaleza tributaria.
El establecimiento de tal impuesto, que grava los ingresos netos correspondientes a intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y sucursales de entidades de crédito extranjeras, obliga, por el impacto del sector financiero en la economía real, a considerar las circunstancias que rodean su establecimiento y a anticipar posibles consecuencias.
A este respecto, y habiéndose efectuado los análisis correspondientes, la ausencia de efectos adversos significativos del gravamen temporal, el diferencial existente entre los tipos de interés de las operaciones de financiación y remuneratorios, así como unos resultados que siguen al alza para el sector financiero en el año 2024, que no se han visto comprometidos por la existencia del gravamen temporal, y una carga fiscal efectiva en el Impuesto sobre Sociedades muy por debajo de la tributación nominal, justifican la introducción de un tributo que garantice que el sector contribuya, de acuerdo con su capacidad económica, de manera justa y equitativa al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 31.1 de la Constitución Española.
Ahora bien, sucede que, en el año 2024, las entidades que hayan estado obligadas al pago del gravamen temporal y que, además, sean contribuyentes del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, de conformidad con la disposición reguladora del mismo, y considerando la normativa contable de aplicación a las citadas entidades, vendrían obligadas a computar en el mismo ejercicio un gasto contable derivado del gravamen temporal y otro derivado del nuevo impuesto, que impactarían de manera sustancial en sus cuentas anuales. Si bien se trata de figuras jurídicas distintas que se cuantifican sobre un margen de intereses y comisiones no coincidente, obtenido en periodos diferentes, una introducción equilibrada del impuesto exige una transición adecuada del gravamen temporal al impuesto que evite perturbaciones contables que pudieran incidir desfavorablemente en la estabilidad financiera del sector. En este sentido, el Banco Central Europeo, en su dictamen de 17 de diciembre de 2024, advierte de esta circunstancia y recomienda analizar los efectos contables del impuesto con el fin de evitar consecuencias no deseadas para la solvencia y posición competitiva de las entidades afectadas.
Con el objetivo de garantizar la transición aludida, este real decreto-ley ajusta la configuración del impuesto de manera más próxima a la estructura del gravamen temporal, respondiendo tal ajuste a una cuestión de carácter técnico.
Dicho ajuste requiere introducir determinadas modificaciones en los aspectos temporales del impuesto, en concreto, en el periodo impositivo y en el devengo. De manera coherente con dichas modificaciones, y con el objeto de que las mismas resulten neutrales en el impuesto en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades, se prevé un ajuste en la cuota del íntegra del impuesto de la entidad adquirente en la operación.
De este modo, mediante este real decreto-ley se modifica la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que introduce el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Se recogen así las modificaciones que, conforme a lo señalado anteriormente, resultan necesarias y que afectan fundamentalmente al periodo impositivo y al devengo del impuesto. Consecuentemente, se adaptan los plazos para efectuar el pago fraccionado y la autoliquidación del impuesto.
En el mismo artículo, por coherencia y para el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las se extingan entidades, se prevé un ajuste del impuesto de la entidad adquirente en la operación.
También en este real decreto-ley se incorpora una previsión que trae causa de la aprobación, por el Consejo de Ministros, el día 23 de abril de 2024, de un Acuerdo por el que el Gobierno de España apoyaba la solicitud de la Real Federación Española de Fútbol para que en la ciudad de Bilbao y en el estadio del Athletic Club se celebren los partidos de fútbol de la Final de la UEFA Champions League Femenina 2024 y de la Final de la UEFA Europa League 2025.
Dado el interés de que ambas finales se celebrasen en nuestro país, el Gobierno manifestó su apoyo a la celebración de las mismas en Bilbao y aprobó el referido acuerdo donde se garantizaron los compromisos establecidos en las «Bases de Licitación» elaboradas por la UEFA.
En este sentido, se hace preciso ahora recoger en una norma de rango legal el régimen fiscal específico de dichos eventos deportivos.
Se incluye a los Artistas de Arte Sacro en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma expresa, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de la actividad realizada por dichos artistas.
Por otro lado, el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, establece que: «Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, este incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
En el caso del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, figura de muy reciente incorporación al sistema tributario español, se ha considerado que su normativa entra en el ámbito de aplicación de las «reglamentaciones técnicas», por lo que, conforme a dicho artículo 9, se incluye una referencia en la norma donde se regula, esto es, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En otro orden, el capítulo II de este título II abarca medidas urgentes relativas a la financiación autonómica y a la financiación local.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir a dichas administraciones.
En ausencia de una Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025 aprobada antes del comienzo del año, las citadas entregas han de ser calculadas en situación de prórroga presupuestaria. No obstante, hay que tener en cuenta que en la actualidad, además de haberse prorrogado los Presupuestos Generales del Estado del año 2023 para 2024, se aprobó con posterioridad la actualización de las entregas a cuenta de los sistemas de financiación autonómica y local, conforme a lo previsto en el título I del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
Las previsiones de ingresos contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 muestran un gran desfase con respecto a las de la actualidad por lo que, si se realizara el cálculo de las entregas a cuenta de 2025 con dichas previsiones se impediría que las comunidades autónomas y entidades locales pudieran disponer del incremento de recursos habido con posterioridad. Por el contrario, su cálculo con las previsiones de ingresos conforme a las que se realizó la actualización de las entregas a cuenta de 2024 permite minimizar el referido desfase y dar un mejor cumplimiento a la finalidad perseguida con el sistema de entregas a cuenta, que no es otra que asegurar en el tiempo la cobertura de la financiación de los servicios de las administraciones territoriales.
Por ello, se considera necesario calcular las entregas a cuenta en prórroga para 2025 sobre la base de la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión contenidos en el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, mucho más acordes con las circunstancias actuales y cuya consideración no altera el régimen financiero vigente de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permitiendo su mejor aplicación. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades locales, sino que simplemente mantiene para 2025 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2024.
De esta forma, se incluyen los preceptos necesarios para la mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado, en el que en 2024 se habían actualizado mediante el citado Real Decreto-ley 4/2024 las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de las entidades locales. En primer lugar, se recoge la regulación necesaria para realizar y calcular la liquidación definitiva de la participación en tributos del estado de 2023, así como para aplicar los reintegros que procedan en el caso de liquidaciones negativas a cargo de las entidades locales.
En segundo lugar, se actualizan simplemente los valores de las magnitudes por las que se asignan las entregas a cuenta y se mantiene la correspondiente a 2024 y se aprueban suplementos de crédito sobre los presupuestos prorrogados de 2023, por idénticos importes a los recogidos en el artículo 9 del indicado Real Decreto-ley 4/2024.
Así mismo, este capítulo contiene la regulación necesaria para que en 2025 puedan determinarse las entregas a cuenta de las comunidades autónomas a partir de los ingresos tributarios previos a la cesión previstos en el artículo 7.1 del referido Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, recogiendo también los suplementos de créditos necesarios para financiar estas entregas a cuenta.
Por último, el capítulo III regula el régimen excepcional de endeudamiento de las Comunidades Autónomas durante 2025. En el primer párrafo del artículo que lo integra se incluye el régimen ya previsto en años anteriores de autorizaciones de endeudamiento durante la suspensión de reglas fiscales hasta la publicación del primer informe de cumplimiento de objetivos previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el segundo párrafo, además de establecer la necesaria coherencia entre las autorizaciones y asignaciones de deuda con el déficit público, se incluye una previsión específica para la habilitación de endeudamiento a la Comunitat Valenciana para financiar los gastos extraordinarios derivados de la DANA. En el párrafo 3 se regula la habitual excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas mediante autorización por parte del Consejo de Ministros y, por último, se establece la especialidad foral en esta materia.
IV
El título III se dedica a medidas en materia de transporte terrestre.
Mediante el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, por el Gobierno de España se adoptaron un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera.
A través de estas medidas se establecieron ayudas directas para apoyar financieramente a entidades locales y comunidades autónomas que prestan servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a RENFE y a los concesionarios nacionales del servicio regular de viajeros por carretera.
Estas ayudas tenían por objetivo amortiguar los efectos de la inflación y acelerar la recuperación de viajeros en el transporte público, debido a la bajada de demanda que provocó la crisis sanitaria de la COVID-19 y paliar el impacto inflacionario en familias con menores recursos.
El objetivo ha sido alcanzado y los resultados son satisfactorios, en cuanto al impulso para la recuperación de viajes en transporte público, registrándose en 2024 valores de número de viajes superiores a las cifras registradas en el último año previo a la pandemia. Sin embargo, en el escenario de la mayor inversión realizada de ayudas al transporte público, no se está consiguiendo el impulso necesario para alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Es por ello que se propone un nuevo sistema de ayudas más eficiente que entre en vigor a partir del 1 de julio. El cambio de sistema exige de una transición ordenada de seis meses dado que los diferentes operadores y autoridades de transporte público tienen que adaptar sus sistemas a las nuevas bonificaciones y renovar la información al usuario de las nuevas tarifas antes de su entrada en vigor haciendo necesario prorrogar el sistema actual para no dejar decaer el conjunto de las bonificaciones, al tiempo que se informa adecuadamente a la población de los nuevos descuentos que entran en vigor.
En este escenario, si bien resulta necesario mantener la continuidad de un sistema de ayudas al transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, se hace preciso la revisión, incorporando al mismo tiempo otro tipo de actuaciones que pongan el foco en la elección modal de movilidad, promoviendo un trasvase del uso del vehículo privado al transporte público o hacia otras soluciones que, desde el punto de vista medioambiental, sean más sostenibles.
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales relativas a las ayudas directas al transporte de viajeros concretando su ámbito de actuación, los beneficiarios (que se corresponden con las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte público urbano o interurbano), el objeto (que se concreta en los títulos de transporte multiviaje) y la cuantía, así como los aspectos que afectan al procedimiento de concesión, gestión y control de las ayudas.
El importe de las ayudas tiene distinto alcance en función de su población diana. Así, las ayudas a los títulos de transporte dirigidos a la población infantil suponen su gratuidad, los títulos dirigidos a población juvenil se benefician de una ayuda del 50 % de su tarifa y para el resto de la población, la ayuda será del 20 % de la tarifa en la adquisición de títulos multiviajes, siempre que la administración beneficiaria subvencione la tarifa con al menos otro 20 %.
Por su parte, los capítulos II y III contemplan, respectivamente, las disposiciones relativas a los concesionarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado y las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA. En ambos casos, se homogeneizan las condiciones respecto al transporte urbano y metropolitano.
En las concesiones por carretera se establece también la gratuidad para la población infantil y se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con un descuento del 70 %, una tarifa mensual ilimitada con un descuento del 50 % y la creación de títulos multiviajes de 10 viajes con un descuento del 40 % sobre el billete sencillo en cada trayecto.
En las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA, se establece también la gratuidad para la población infantil. En los núcleos de Cercanías se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con una tarifa de 10 euros mensuales, una tarifa mensual ilimitada válida en todas las zonas de cada núcleo de Cercanías y en el resto de núcleos de Cercanías con una tarifa de 20 euros mensuales y se extiende la caducidad de los títulos existentes de 10 viajes a un año.
En los servicios de Media distancia declarados como obligación de servicio público, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña, Madrid-Salamanca y Alicante y Murcia se crean los siguientes abonos y títulos multiviaje: un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo para jóvenes con 50 % de descuento sobre el abono mensual general y se establece también la gratuidad para la población infantil.
Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, quedando excluidos de la aplicación los títulos de ida y vuelta.
A su vez, el capítulo IV se ocupa de las ayudas para el fomento y mejora en la oferta de servicios de transporte colectivo terrestre de pasajeros. Esta línea de ayudas se presenta como novedosa y entronca con los fundamentos ya puestos de manifiesto, mediante la modificación del paradigma actual que viene poniendo el foco fundamental en la universalidad en el descuento de las tarifas para que, a través de la mejora de la oferta de los servicios de transporte, se incida en mayor medida sobre la elección modal en los desplazamientos, mediante un trasvase del uso del vehículo privado hacia el transporte público.
De acuerdo con este nuevo enfoque, se plantean ayudas dirigidas a las comunidades autónomas y entidades locales con responsabilidades en el transporte público colectivo urbano e interurbano, para que mejoren los servicios ofrecidos mediante la implementación de nuevas líneas de transporte, el aumento de la oferta existente del transporte público.
En la línea de lo manifestado en el anterior apartado y como medida tendente a favorecer ese cambio modal de sustitución del vehículo privado para los desplazamientos de corta distancia, el capítulo V contempla ayudas para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
Estas ayudas tienen una doble vertiente, una dirigida a los ciudadanos en general y otra en el que el foco se pone en aquellas empresas cuya actividad se corresponde con el reparto de mercancías en el ámbito urbano. En ambos casos, la rotura de stock tras el impacto de la pandémica y el posterior incremento de precios ocasionados por la guerra de Ucrania ha supuesto un incremento de precios en un producto que puede tener un precio de adquisición elevado en referencia a las bicicletas sin pedaleo asistido. Esto ha conllevado una retracción de la demanda de este tipo de ciclos dado que el acceso a la adquisición de las mismas supone un coste elevado para los usuarios, lo cual ha supuesto un impacto elevado en la industria de fabricación y en el sector de comercialización nacional que han reducido drásticamente sus cifras de ventas. Este sector facturó 2.475 M€ en el año 2023, una cifra 8,79 % inferior a la del año anterior y cuya evolución es negativa desde el año 2022. El sector emplea de manera directa a más de 23.000 personas con más de 360 empresas y 180 fabricantes nacionales.
Al mismo tiempo, las bicicletas de pedaleo asistido se han demostrado un instrumento eficaz para promover la movilidad ciclista, al eliminar gran parte de las barreras habituales para los usuarios. Según el último barómetro de la bicicleta llevado a cabo por la Red de Ciudades en Bicicleta, que agrupa a varios Ayuntamientos, el uso de la bicicleta se ha reducido en los últimos años. Es por ello que reducir la barrera al acceso a este tipo de ciclos que supone el elevado incremento de precios es una política urgente para seguir avanzando en las políticas de cambio modal y fomento de la movilidad activa recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta, en especial en el bloque de acción 9 sobre el desarrollo de sistemas de bicicleta compartida y en el Área de actuación 9 sobre oportunidades y cadena de valor de la bicicleta. El mismo barómetro recoge que el 86 % de los españoles reclama a la administración más apoyo para la bicicleta.
No se consideran subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante fórmulas jurídicas que no transfieran la propiedad del vehículo a la persona beneficiaria.
El capítulo VI contempla ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas. Su finalidad es ofrecer a las entidades locales apoyo financiero para sus servicios públicos de préstamo de bicicletas, de manera que se potencien en el ámbito local estos servicios de préstamo, en aras a favorecer la contribución de éstos al objetivo principal de este título, coadyuvando a un cambio modal en los desplazamientos urbanos, para que, mediante el uso más generalizado de la bicicleta, se minimice la utilización del vehículo particular. Hasta ahora los sistemas de bicicleta pública habían quedado excluidos de las bonificaciones al transporte público, esta exclusión generaba un agravio comparativo en la política de tarifas entre el transporte público colectivo y el individual llevada a cabo por el Gobierno, generando una distorsión en el factor económico de la decisión modal entre ambos sistemas.
Finalmente, el capítulo VII comprende otras medidas complementarias en materia de transportes.
Así, se prevé la eventualidad de tener que realizar ajustes en determinadas dotaciones presupuestarias, para lograr una mayor eficiencia en los impactos de las políticas de fomento que se prevén en este real decreto-ley.
Asimismo, se contempla, dada la singularidad de las ayudas, un régimen específico para las ayudas directas al transporte de viajeros, las medidas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas y para el transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears. En todo caso, se determina que las normas reguladoras de estas ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
Por otro lado, se establece la reducción de precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, en los núcleos de cercanías de Asturias y Cantabria.
Además, se prevé la posibilidad de que por acuerdo de Consejo de Ministros se establezcan los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte, en situaciones en las que por alguna incidencia la capacidad de circulación quede afectada, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
En reconocimiento del hecho insular, se establece un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears.
Se regula también el régimen de anticipos a cuenta de las ayudas previstas para el transporte colectivo urbano e interurbano competencia de las comunidades autónomas y de entidades locales.
Por último, se contempla la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las medidas en materia de transportes contenidas en los artículos 64 al 73 el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
V
El título IV incorpora medidas en materia de Seguridad Social y empleo.
En primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas.
Así, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución.
Por ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Como complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.
A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal, ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025.
Por otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia de Seguridad Social.
En primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.
Además, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.
También se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Por otro lado, se introduce una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el objetivo que desde el 1 de enero de 2025 no se proceda a la regularización de cuotas para los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público. Asimismo, en esa misma disposición se determina que dichos trabajadores autónomos elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general, estando, por tanto, exentos de cotizar en función de sus rendimientos, motivo que hace innecesario la regularización de cuotas cada año.
Por último, se amplía, en diez años, el plazo para la cancelación de determinados préstamos concedidos a la Seguridad Social por el Estado en 1992 y 1993. Mediante senadas leyes adoptadas en 2003 y 2013 ya fue ampliado en su momento el plazo de cancelación de ambos préstamos.
Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En primer lugar, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.
En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.
Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.
Esta disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2025, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
VI
El título V de este real decreto-ley engloba medidas de apoyo directo e indirecto a colectivos vulnerables.
El capítulo I contiene medidas en materia de vivienda. En primer lugar, es necesario impulsar la promoción de vivienda pública y avanzar en la simplificación y flexibilización del marco normativo para facilitar la aplicación de las distintas fórmulas de colaboración público-privada. A este respecto, actualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, recoge en el artículo 247 y siguientes un régimen jurídico exhaustivo aplicable a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, y en el artículo 29.6 de la misma ley establece los plazos máximos de duración de los contratos de concesión, que fija en cuarenta años para los contratos de concesión de obra y en veinticinco para los contratos de concesión de servicios.
Teniendo en cuenta este marco normativo, se incorporan una serie de particularidades en la aplicación del referido régimen jurídico a los contratos de concesión cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinadas a vivienda social o a precios asequibles.
Además, se regulan los términos en que se realizará la asignación a SEPES de inmuebles del Patrimonio del Estado para destinarlos a la política de vivienda asequible.
Esta atribución debe otorgar a SEPES una plena capacidad de disposición sobre ellos y efectuarse con la máxima urgencia a fin de permitir que la Entidad comience cuanto antes a desarrollar las correspondientes actuaciones, teniendo en cuenta, como elemento sustancial que determina la necesidad de establecer especialidades sobre el régimen general, el carácter masivo del traspaso.
La vía que va a utilizarse es la de la aportación de inmuebles, prevista en el artículo 132.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si bien se exceptúa la necesidad de valorar con carácter previo los inmuebles que van a ser aportados, recordándose, por otra parte, el carácter traslativo de la operación y la subrogación que se operará de la Entidad en las relaciones jurídicas que tengan por objeto esos bienes.
Por otra parte, en relación con los inmuebles que deban aportarse a SEPES por la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado (SIEPSE), se establece la necesidad de la posterior modificación por el Consejo de Ministros del Plan de Amortización y Creación de Establecimientos Penitenciarios (PACEP), que define el marco objetivo y financiero en el que se desenvuelve la actividad de la sociedad, para excluir los inmuebles puestos a disposición.
Por último, y respecto de los inmuebles integrados en el denominado Fondo Especial de MUFACE, así como en los Reales Patronatos administrados por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, dado el régimen especial al que están sujetos, se prevé que SEPES podrá administrar los mismos y dedicarlos al desarrollo de la política de vivienda asequible del Gobierno, manteniendo MUFACE y los Reales Patronatos su titularidad.
En segundo lugar, debe atenderse a la realidad social y económica de los hogares en el actual contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler, extendiendo determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Para ello, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2026 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
En consonancia con lo anterior, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2024 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.
Por su parte, el capítulo II contempla la prórroga de las medidas dirigidas a la reconstrucción económica de la isla de La Palma, ante los efectos producidos por la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorrogan, en primer lugar, los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.
También se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de las empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica,, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica; y las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.
Finalmente, se incluye una nueva disposición en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con el fin de permitir a los deudores inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán, de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte y cuyos ingresos principales provengan de la agricultura, solicitar una suspensión por seis meses adicionales de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria; aliviando de este modo la situación de familias de agricultores que no pueden trabajar en sus fincas porque aún se encuentran afectadas.
El capítulo III, por un lado, dispone la concesión directa de una subvención de carácter singular por razones de interés público, social y humanitario a la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de 4.500.000 euros, al objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio. Las actuaciones que se lleven a cabo con cargo a la subvención otorgada mediante este real decreto-ley permitirán alcanzar el cumplimiento de las siguientes finalidades: la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia; la lucha contra la pobreza infantil y la exclusión social; la creación de recursos residenciales alineados con los derechos de la infancia, así como la financiación de modelos alternativos; el desarrollo personal, social y educativo de niños, niñas y adolescentes; la adecuada transición a la vida adulta de las personas jóvenes provenientes de los sistemas de protección a la infancia; promover la igualdad efectiva entre niños, niñas y personas adolescentes.
Por otro lado, este capítulo III también incorpora la prórroga de determinadas medidas dirigidas a consumidores vulnerables y, que de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024.
En particular, se incluye la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
Además, por medio de este real decreto-ley se prorrogan los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de la extensión de la senda decreciente que permitirá alcanzar el régimen permanente de estos descuentos a partir del 1 de enero de 2026, frente al 1 de julio de 2025 como se había planteado inicialmente.
VII
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia en 2025 del título IV y del título VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley. Con ello, se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2025 en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.
Por su parte, la disposición adicional segunda recoge actuaciones concretas en materia de traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco de conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos.
La disposición adicional tercera establece que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de la propia disposición adicional segunda.
La disposición adicional cuarta mandata al Gobierno para, en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, iniciar el procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
La disposición adicional quinta amplía el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.
Serán los titulares de las explotaciones afectadas quienes comuniquen la existencia de daños al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada la parcela o explotación. La ayuda se concederá una vez se verifique que los daños se han producido por la DANA y que se cumplen los requisitos, términos y condiciones establecidos en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
La disposición transitoria única determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2025.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final primera modifica la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, con el fin de atribuir al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones. Asimismo, se introducen determinados ajustes técnicos en los mismos.
La disposición final segunda la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del PE y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, que entró en vigor el 17 de febrero de 2024.
Esta medida es una de las incluidas en el Plan de Acción por la Democracia, dentro de la Línea de acción para la promoción de una mayor calidad del debate público (2.4.5). Ello exige una modificación con adaptaciones técnicas de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
La disposición final tercera modifica la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, para realizar ajustes técnicos con motivo del desarrollo reglamentario de dicha ley.
La legislación en materia de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Esta asignación competencial era explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación. Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior –inicialmente radicado en el entonces Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática– con competencias específicas en la materia.
Por ello, parece necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado. Además, se hace necesario actualizar, teniendo en cuenta esta nueva estructura y distribución de competencias en la materia en el seno de la Administración General del Estado, la referencia a las competencias de desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, dando un papel relevante al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Por su parte, la disposición final cuarta modifica la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.
Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.
En efecto, con este Real Decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas: se amplía el plazo durante el que Correos continuará como operador designado para prestar el Servicios Postal Universal, se obliga a Correos a prestar Servicios de Interés Económico General (SIEG) de carácter administrativo y financiero, y se da cobertura legal a las estipulaciones que podrán pactarse cuando, por mutuo acuerdo y en el marco del Plan Estratégico 2024-2028.
Estas medidas refuerzan aún más el carácter público de Correos y permitirán reorientar la misión de una Compañía que, dada su amplia presencia territorial, debe ser un instrumento del Estado para fomentar la cohesión social y territorial. Al mismo tiempo se regula el sistema para compensar a Correos por la prestación de esos nuevos servicios, todo ello para lograr los objetivos del Plan Estratégico y situar a la empresa en una senda sostenida y estable de rentabilidad.
La disposición final quinta modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a fin de designar a la propia Comisión como coordinador de servicios digitales responsable de controlar el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios intermediarios.
Por su parte la disposición final sexta realiza una corrección en la numeración de apartados del artículo 51 y modifica el apartado 2 del artículo 64 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, estableciendo una excepción en la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Mediante la disposición final séptima se modifica el artículo 32 del Real Decreto-ley 4/2024 de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, en lo correspondiente a determinadas obligaciones de las comunidades autónomas.
De esta forma, se amplía el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.
La disposición final octava modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dirigida a las corporaciones locales. Con esta modificación se hace constar de forma expresa que el plazo de presentación de ayudas es el mismo establecido para las restantes líneas de ayudas (tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre), pero se incluye una habilitación al Consejo de Ministros para que, mediante Acuerdo, pueda ampliar el citado plazo, teniendo en cuenta que las labores subvencionables que llevan a cabo las corporaciones locales es muy probable que se mantengan una vez finalizado ese plazo inicial.
La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas. Puesto que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes es necesario poder realizarlas con la misma urgencia por lo que se considera necesario incorporarlas en un real decreto-ley.
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, crea el mecanismo de financiación a empresas afectadas por la DANA (en adelante Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA) dentro del Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., dotado con 200 millones de euros, con interés cero, para acometer las inversiones necesarias que permitan la reactivación de la actividad empresarial, y al mismo tiempo, impulsar la modernización, competitividad y resiliencia de dichas empresas El objetivo del mecanismo REINICIA + FOCIT DANA debe profundizar en el relanzamiento de las zonas afectadas, acelerando la reconstrucción y la vuelta a la normalidad.
Por ello, se debe ampliar con carácter de urgencia que los préstamos puedan financiar, no sólo activos materiales, sino también proyectos de sostenibilidad y de competitividad y que se pueda incluir financiación a las empresas que quieran invertir en las zonas afectadas. Adicionalmente, gracias a esta modificación se introducen precisiones en las convocatorias de ayudas a fin de clarificar el régimen de financiación de las mismas y homogeneizar su redacción.
Por otro lado, se sustituye el anexo del Presupuesto de Explotación y Capital del FEPYME completando la información del mismo.
La disposición final décima modifica el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, con el fin de ampliar el plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, por la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitándose así la paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.
La disposición final undécima modifica el Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, ampliando el plazo de justificación previsto en el párrafo primero del apartado 6, de su artículo 4.
La disposición final duodécima establece la salvaguardia de rango de las disposiciones normativas de rango reglamentario que se ven modificadas por este real decreto-ley.
Mediante la disposición final decimotercera se recogen los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final decimocuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final decimoquinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VIII
Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la descrita es sobradamente notoria.
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.
Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.
Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar, ante su inminente vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, debe tenerse en cuenta que puede producirse un riesgo inminente y cierto para la continuidad de las cadenas de suministro si los operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas.
Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país.
Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través de los cuales se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, con esta modificación se atribuye al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.
Asimismo, esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, por lo que es necesario implantarla ahora para evitar un efecto perjudicial en la economía. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.
En cuanto al régimen del FIEM, la previsión de que a finales de 2024 el saldo de la línea no reembolsable estudios FIEM con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sea cero, de modo que en ningún caso podría hacerse uso de ellos en 2025; unido al hecho de que la prórroga a 2025 de la autorización de 20 millones de euros para 2023 quedaría igualmente vacía de contenido, justifica la urgencia de la modificación planteada.
Por su parte, en cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, debe destacarse que la cotización de la electricidad en los mercados a plazo para 2025 se encuentra en valores cercanos a los 70€/MWh; cifra esta que, si bien está lejos de los 167€/MWh alcanzados en para el año 2022 –durante los peores momentos de la crisis energética– aún se encuentra alejada de los precios anteriores a la crisis y de los valores históricos del mercado español (el precio medio en el periodo 2000-2020 fue de 43€/MWh, un 60 % más bajo que el previsto para 2025). Por ello, es imprescindible mantener el apoyo.
Por lo que se refiere a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, ya fue adoptada en el año 2020 en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los efectos entonces dispuestos se prorrogaron hasta el cierre del ejercicio 2024 en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022. La absorción de las pérdidas que se acumularon en dichos ejercicios necesariamente se ha de prolongar durante un amplio periodo de tiempo. Se ha de recordar que la Comisión Europea aprobó el Marco Temporal de ayudas de estado para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19 en marzo de 2020 y prorrogó de forma sucesiva su vigencia hasta 30 de junio de 2022.
El montante de las pérdidas fue tan abultado que la Comisión Europea autorizó en el propio Marco Temporal con carácter ordinario un plazo de siete años para el reembolso de las ayudas dadas para reforzar la solvencia lastrada por el COVID-19 (cfr. Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 164/03), DOUE 13/05/2020). Ello da idea de que la propia configuración de los planes de viabilidad y calendarios de reembolso asociados se asientan en la premisa de que la absorción de esas pérdidas necesariamente se ha de prolongar durante un plazo superior al que prevé la vigente moratoria de la causa de disolución por pérdidas. Esta misma situación acontece en aquellas empresas que pudieron acudir a otros mecanismos distintos de la ayuda estatal para hacer frente a las pérdidas padecidas.
A dicho escenario, que fue el inicialmente previsto por el Marco Temporal, se han venido a añadir sucesivos acontecimientos extraordinarios que en muchos casos han impedido disfrutar plenamente de la mejoría de la economía. Entre ellos se han de destacar: (i) el alargamiento de la propia pandemia con otras variantes y oleadas que alejaron para dichas compañías el inicio del retorno a la normalidad; (ii) la crisis de suministros, especialmente significativa en ámbitos industriales y, por ejemplo, en el ámbito aeronáutico; (iii) la escalada de precios energéticos, lo que ha impactado severamente en los márgenes de las compañías de cara a aprovechar el incremento de las ventas que sí ha traído consigo la mejora de la economía; (iv) la crisis inflacionaria generalizada, que ha impactado en diversos segmentos del consumo; (v) el incremento de tipos de interés aplicado para hacer frente a la crisis inflacionaria, lo que ha traído consigo un incremento de los gastos financieros muy notable –incluyendo en ello los gastos inherentes al servicio de la deuda de la ayuda pública– y un más difícil acceso al crédito por parte de las compañías; (vi) el incremento de salarios y revisión de convenios colectivos aplicados de manera correlativa, lo que igualmente merma los márgenes empresariales; (vii) el advenimiento de un escenario geopolítico más complejo e incierto por los diversos conflictos regionales desatados, lo cual igualmente ha impactado en diversos sectores de actividad, especialmente en el sector industrial. Todos estos factores convergen en mayor o menor medida en todas las empresas que se vieron afectadas en su solvencia por la COVID-19 y han dificultado adicionalmente una más temprana recuperación de la misma.
Con este contexto, los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente.
En relación con las medidas contempladas en el título II, sobre materia tributaria y financiación territorial, tal y como se ha referido ya en la explicación de las medidas, la previsión de la prórroga de medidas de naturaleza tributaria que decaerían a final de presente año 2024, conllevaría un perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas. En tanto en cuanto no se ha producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron las mismas, resulta urgente la adopción de su mantenimiento.
Sucede lo mismo con el resto de medidas fiscales, por cuanto se dirigen a garantizar la seguridad jurídica en la tributación, evitar vacíos normativos o dar cumplimiento a previsiones de su adopción.
En particular, cabe destacar la necesaria urgencia en la extensión temporal de las deducciones «verdes» en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto su próximo vencimiento podría penalizar a sus beneficiarios en el mantenimiento de las conductas que se pretenden incentivar.
En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2024, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.
La aprobación de la actualización de los importes de los coeficientes aplicables en el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana antes del 1 de enero del ejercicio en el que los mismos deben tener efectos para la determinación de la base imponible del impuesto a la fecha de devengo correspondiente, garantiza que no haya distorsiones en la aplicación de los criterios recogidos en la normativa del impuesto para la determinación de la base de tributación, lo que requiere una acción normativa inmediata.
Otras medidas, como se ha señalado, tienen la razón de su urgencia en la necesidad de garantizar debidamente la seguridad jurídica, toda vez que sus objetivos no podrían ser alcanzados de no adoptarse extraordinariamente por la vía del real decreto-ley. Es el caso del diferimiento de la entrada en vigor del Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco (previsto inicialmente para el 1 de enero de 2025), el régimen especial aplicable a la UEFA, o las modificaciones de las medidas previstas en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, para atajar el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido relacionado con el sector de los hidrocarburos.
En relación con las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley en el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.
Las medidas de carácter financiero y presupuestario de las administraciones territoriales son necesarias, puesto que, con la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado en 2025, permitan el normal funcionamiento de las administraciones territoriales.
En primer lugar, en caso de determinar la financiación correspondiente a las administraciones territoriales en este ejercicio a partir de las previsiones de ingresos contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2023, se produciría un desajuste para el Estado en 2027, pues tendría que librar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales la diferencia de recursos entre lo abonado en este ejercicio en prórroga presupuestaria y lo realmente recaudado. Este desajuste impacta de manera progresiva y creciente en la tesorería de las mismas a lo largo de este ejercicio presupuestario; pudiendo surgir problemas generalizados a partir de la segunda mitad del ejercicio que se agravarían a final de año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.
En segundo lugar, es preciso reforzar las dotaciones de recursos que, en virtud de los sistemas de financiación autonómica y local, corresponden a las comunidades autónomas y entidades locales para que puedan prestar los servicios públicos fundamentales y básicos que tienen encomendados, sin que se produzcan tensiones de tesorería que deriven en posibles incumplimientos de sus períodos medios de pago a proveedores. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.
Igualmente, es necesario y urgente contar con una regulación aplicable en 2025 al régimen de endeudamiento de las Comunidades Autónomas para que puedan refinanciar sus vencimientos del ejercicio y atender las otras necesidades de financiación previstas legalmente, así como los gastos extraordinarios derivados de la DANA por parte de la Comunidad Valenciana.
En relación con la extraordinaria y urgente necesidad del título III, esto es, con la prórroga de las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas (Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) y del nuevo modelo de ayudas propuesto en el presente real decreto-ley, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero de 2025, sin solución de continuidad con las medidas actualmente en vigor, para mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano, de forma que se garantice la movilidad cotidiana de nuestros ciudadanos en una situación extraordinaria, derivada del gran incremento en el coste de vida debido a la inflación y el marco geopolítico internacional. Por otro lado, resultan de extraordinaria y urgente necesidad, trágicamente avalada por los recientes sucesos derivados del cambio climático, el resto de las actuaciones previstas en este real decreto-ley, tendentes a un cambio modal en la movilidad hacia otros modos de transporte más sostenibles, que ayuden a disminuir nuestra dependencia energética y nuestra huella de carbono y contribuyan a alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Adicionalmente, estas medidas se han mostrado de gran éxito en la consolidación del uso del transporte público, especialmente en aquellos colectivos donde el precio es un factor determinante, así como en el incremento de la demanda de los servicios. No obstante, es necesaria mantener esta tendencia y mejorarla mediante la implantación del nuevo modelo de ayudas en el segundo semestre del año 2025 que incorpora, además de las bonificaciones a tarifas, el incremento oferta de transporte público, los sistemas de bicicleta pública y la compra de bicicleta eléctrica, como factores esenciales para fomentar el obligado cambio modal del vehículo privado al transporte público. Finalmente, la no adopción de estas medidas provocaría serias dificultades en la consecución de los objetivos de descarbonización y reduciría la capacidad de mitigación ante los actuales efectos del cambio climático.
Las bonificaciones destinadas a los servicios de transporte regular de competencia estatal por carretera y de los servicios declarados de obligación de servicio público que presta Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en virtud del contrato con la Administración General del Estado, que se establecieron en un primer momento para el último cuatrimestre de 2022 en un contexto de inflación y subida de precios de la energía y se han continuado durante los años 2023 y 2024, han ayudado a que aumente la demanda por encima de los valores de 2019. Su continuidad durante el primer semestre de 2025 permite que no haya un trasvase modal inverso hacia el vehículo privado y haya un periodo de transición hasta que entre en vigor el sistema establecido para el segundo semestre. Este último está previsto que sea estructural en base al análisis de las medidas llevadas a cabo durante este tiempo y busca consolidar la demanda atraída al transporte público. Tramitándolo en el mismo real decreto-ley permite que haya una transición hacia la situación estable del nuevo sistema de ayudas.
Por otro lado, la exclusión de las bicicletas de pedaleo asistido de los diferentes programas del MOVES ha tenido un impacto negativo tanto en el sector de fabricación y comercialización de estos vehículos, como en la tendencia creciente que hasta el año 2024 venía encadenando las cifras de demanda de movilidad ciclista. Esto hace necesario medidas urgentes que permitan fomentar el uso de la bicicleta de acuerdo a los objetivos contenidos en la Estrategia Estatal de la Bicicleta para recuperar la senda de crecimiento en su uso que se venía arrastrando hasta el pasado año. Las bicicletas de pedaleo asistido tanto en su versión privada y particular como en el acceso a través de los diferentes sistemas de bicicleta pública de las ciudades han demostrado, junto a la extensión de una infraestructura protegida paras los ciclistas, ser de las medidas más eficientes en impulsar el fomento del uso de la bicicleta y, muy especialmente, en hacer de su uso una opción accesible para aquellos que hasta ahora no la utilizan en su movilidad cotidiana. El Barómetro de la Bicicleta recoge un incremento del uso de la bicicleta en España desde el año 2008 hasta el año 2024 que, por primera vez en la serie histórica de esta fuente estadística sufre un cambio de tendencia que, en la actual situación de emergencia climática, hace perentorio revertir de manera urgente mediante los mecanismos que se articulan en este Real Decreto. Así mismo, este barómetro señala que facilitar el acceso a las bicicletas de pedaleo asistido y la extensión de los sistemas de bicicleta pública son de las medidas más efectiva para fomentar el uso de la bicicleta, medidas también recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta. Al mismo tiempo, la aplicación de manera prolongada de bonificaciones en el transporte público colectivo, excluyendo los esquemas tarifarios de los sistemas de bicicleta pública ha podido dar lugar a una falta de armonización en el sistema de transporte público que es necesario revertir, e incluir los sistemas de bicicleta pública dentro de los programas de bonificaciones, en tanto en cuando se prolonguen las bonificaciones generales.
En el caso del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación mediante la disposición final undécima, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
En este sentido, el actual escenario en el que con toda seguridad al inicio del ejercicio de 2025 contará con un presupuesto prorrogado, justifica plenamente la adopción por el Gobierno de medidas que garanticen la cobertura presupuestaria precisa para la implementación de políticas públicas necesarias en materia de movilidad sostenible.
En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título IV, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.
En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.
En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2025, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no hacerse desde el 1 de enero produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.
Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.
La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produzca el 1 de enero de 2025. De lo contrario, la Tesorería General de la Seguridad Social habría de proceder a la regularización de cuotas de este colectivo en dicha fecha, lo que generaría, de no aplicarse desde ese momento, cargas administrativas que resulta oportuno evitar.
Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.
En cuanto a la ampliación del plazo de cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social, su vencimiento se producirá el 31 de diciembre de 2024. Hasta que el Gobierno determine si el Estado debe proceder a la condonación de esos préstamos o a la concesión de transferencias a la Seguridad Social que permitan su devolución, tal como viene recomendando el Tribunal de Cuentas en la fiscalización de las Cuentas Generales del Estado de todos los ejercicios, resulta imprescindible establecer una nueva ampliación de 10 años para su cancelación.
En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.
En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2024, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.
Por lo que respecta al título V, cabe señalar que la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas vienen determinadas por la necesidad de activar todos los instrumentos de política de vivienda necesarios para hacer frente a la escasez del parque de vivienda en alquiler social, que en España ofrece cobertura a menos del 3,3 % de los hogares, una cifra que contrasta con la media de la Unión Europea, situada en el 8 % y con los porcentajes sensiblemente superiores al 15 % registrados en algunos de los principales países de nuestro entorno, como Francia, Austria, Suecia, Países Bajos o Dinamarca.
Por otro lado, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de diciembre de 2025 para garantizar la referida protección social.
Debe destacarse, asimismo, la difícil situación económica de muchas personas y familias que residen en una vivienda en régimen de alquiler a precio de mercado en nuestro país. Uno de los aspectos que caracterizan en la actualidad el mercado del alquiler de vivienda en España es la fuerte sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler. Según los últimos datos de Eurostat, el 30,6 % de los hogares que residían en alquiler a precios de mercado en 2023 en nuestro país destinaban al pago del alquiler más del 40 % de los ingresos. Se puede destacar que, a pesar de haberse reducido de forma significativa desde el 39,4 % del año 2022, aún se encuentra unos 10 puntos por encima de la media de la Unión Europea, en la que el 20,3 % de los hogares en alquiler de mercado están sujetos a sobrecarga financiera.
A ello se suma el particular impacto de las dinámicas de crecimiento de precios de la vivienda que, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes al tercer trimestre de 2024 han alcanzado un incremento interanual del 8,1 %, muy por encima de la variación interanual del Índice de Precios de Consumo en ese mismo periodo, situada en el 1,5 %.
De acuerdo con todo ello, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar las medidas planteadas, para mejorar el parque de vivienda en alquiler social, garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad su seguridad habitacional, así como a los propietarios afectados la correspondiente compensación.
En cuanto a la prórroga de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, la concurrencia del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad concurre en este caso dado que aún persisten las consecuencias negativas tanto económicas como laborales derivadas de la erupción volcánica lo que hace imprescindible prorrogar por seis meses más algunas de las medidas extraordinarias adoptadas para que tengan aplicación inmediata para lo cual es necesario acudir al real decreto-ley.
Ante la inminencia del vencimiento –31 de diciembre de 2024– y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja con una grave paralización de la actividad económica, la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social, es preciso prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, las medidas en materia de seguridad social y la apertura de un nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.
Finalmente, los presupuestos del real decreto-ley están también presentes en la concesión directa de una subvención a Ceuta, con el objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio en el actual contexto excepcional. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados son sujetos de una especial protección en el ordenamiento jurídico dada su condición de personas menores de edad en situación de desamparo. Debido a esta situación y en virtud de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar –a través de los sistemas de protección gestionados por las comunidades autónomas– que en todo caso se actúa desde una perspectiva que garantiza la igualdad de derechos respecto a las personas menores de edad de nacionalidad española y una actuación en todo momento alineada con el principio del interés superior del menor. Estos derechos incluyen garantías en el ámbito de la vivienda, el acceso a recursos de aprendizaje, o la integración en el entorno sociocultural.
Las actuaciones a financiar, en ejecución de la política en materia de protección de las personas menores de edad, configuran la necesaria respuesta urgente, desde la corresponsabilidad de todas las administraciones públicas, para garantizar la atención de las personas migrantes menores de edad no acompañadas que llegan al territorio español. Ello de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Asimismo, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales.
Este capítulo también contiene la prórroga de medidas de apoyo a consumidores vulnerables que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024. La extensión de la vigencia de estas medidas está justificada por la persistencia de los altos precios de la energía eléctrica en el mercado eléctrico, lo cual tiene un impacto negativo en los consumidores más expuestos a los precios energéticos: los vulnerables, por un lado, y la industria electrointensiva, por otro. Las circunstancias anteriores justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de estas medidas, por cuanto las mismas vencen el 31 de diciembre de 2024.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con determinadas modificaciones y excepciones, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2025 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2025.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas al traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), expresan, sin duda, una implícita voluntad de resolver los supuestos que pudieran existir en un plazo temporal cierto y razonablemente breve, dando efectividad al derecho de reparación en los supuestos de determinados bienes incautados en el extranjero en situaciones específicas y excepcionales. Ello es patente en el hecho de que, en el caso de estos bienes inmuebles, se estableciera un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación, que comenzó a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Para ello se establecía un cauce consistente en la aplicación del procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y, por ende, de su reglamento de desarrollo.
En el plazo referido de un año, únicamente se han registrado las solicitudes del EAJ-PNV relativas a los inmuebles objeto de este informe. La instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba.
Más de dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, ha devenido imposible el cumplimiento tanto del objetivo legal previsto como de la política del Gobierno en esta materia en el plazo razonable que se proponía, generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.
Por otro lado, para que el Ministerio de Política Territorial pueda hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos derivadas de estas medidas, es necesario que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Las razones expuestas justifican la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de la propuesta de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el traspaso de inmueble y compensación al EAJ-PNV así como la previsión en relación con las modificaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos.
La disposición adicional cuarta, referida al mandato al Gobierno para iniciar de oficio el procedimiento para su aplicación al personal sanitario de medios aéreos, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de proceder de forma inmediata a determinar, para esta actividad profesional, la existencia de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y con elevados índices de morbilidad o mortalidad, dada la inminente entrada en vigor del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para determinar la procedencia del establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Por su parte, la disposición adicional quinta, de extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en la provincia de Valencia, reúne también las notas de extraordinaria y urgente necesidad. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde el impacto inicial de la DANA y disponiéndose ya de una información más precisa y certera sobre la magnitud de los daños ocasionados por la misma, se ha podido comprobar la existencia de parcelas o explotaciones agrarias que se han visto gravemente afectadas por aquella y que sin embargo no se encuentran en los términos municipales del ámbito de aplicación previsto en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sino en otros próximos, en su mayoría limítrofes.
Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.
En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.
No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.
Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.
Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.
Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.
La extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones que operan las disposiciones finales segunda y quinta, se justifican con base en el retraso en la adaptación al ordenamiento jurídico del Reglamento (UE) 2022/2065, que es de plena aplicación desde el 17 de febrero de 2024. Se han realizado diferentes intentos de introducir las enmiendas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento en otros textos normativos, cuya adopción no se ha materializado hasta la fecha.
Como principal consecuencia negativa de este retraso, la CNMC no ha podido asumir todavía las competencias Coordinador de Servicios Digitales ni supervisar y aplicar el Reglamento (UE) 2022/2065 en España con el perjuicio para el interés general que ello supone.
La no aprobación de estas modificaciones impediría supervisar a los proveedores de servicios intermediarios que están establecidos en España, afectando a la protección de los derechos de los usuarios de estas plataformas, que podrían quedar más expuestos a contenidos dañinos. Además, aunque la Comisión tiene competencias exclusivas para supervisar a las grandes plataformas en cuestión de riegos sistémicos, la falta de designación del DSC nacional impediría recibir quejas de los ciudadanos españoles, identificar y reportar incumplimientos sistemáticos por parte de esas plataformas en España o participar en investigaciones conjuntas con la Comisión. Asimismo, no se podría otorgar el estatus de alertador fiable ni certificar a órganos de resolución extrajudicial de litigios a organizaciones nacionales hasta que se habilite al DSC nacional.
Por otro lado, el 25 de julio la Comisión Europea inició un expediente de infracción a España por la falta de aplicación del Reglamento. Tras la contestación por parte de España a dicha carta, el 16 de diciembre se ha recibido un dictamen motivado por parte de la Comisión Europea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, confirmando el incumplimiento e instando a España a que instando a informar de las medidas que adopte para dar cumplimiento a sus obligaciones. El plazo para contestar al dictamen finaliza el 16 de febrero de 2025. Tras la contestación de España a dicho dictamen, y si no se ha subsanado el incumplimiento, la Comisión podrá remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La extraordinaria y urgente necesidad también de la disposición final tercera de este real decreto-ley, resulta un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.
En el caso de la disposición final cuarta, referida a la modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ha de reseñarse que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.
Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.
En efecto, con este real decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas.
Por su parte, la disposición final sexta participa de la misma urgencia que las medidas contempladas en el título III, y en la propia norma modificada, en los términos ya expuestos.
La disposición final séptima, mediante la que se modifica el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, ampliando, como se ha indicado, el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026; y permitiendo que las Comunidades Autónomas establezcan plazos de justificación de las ayudas distintos de los establecidos en el mencionado real decreto, los cuales debido a los plazos de entrega del material y de la carga administrativa que supone para éstas, está paralizando las resoluciones y dificultando que se pueda aprovechar todo el presupuesto.
La disposición final octava tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, de dos a tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
De este modo, se fija para estas ayudas, reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, el mismo plazo que se ha establecido para las ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas, reguladas en el artículo 3 de la misma norma.
Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque, en otro caso, el plazo de presentación de estas solicitudes finalizaría el próximo 6 de enero, y es evidente que, en esa fecha inmediata, las Corporaciones Locales seguirán llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia.
De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo de tres meses que ahora se fija –y que finalizará el 6 de febrero de 2025–, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.
Por lo que se refiera a la disposición final novena, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.
En lo que concierne a la disposición final décima, sobre la ampliación de plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III, resulta de extraordinaria y urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.
En particular, debe tenerse en cuenta que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán tramitar, en su caso, la adaptación de sus convocatorias de acuerdo con el nuevo plazo ampliado, lo cual refuerza la urgente necesidad de esta medida. En concreto, existe disponibilidad presupuestaria en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como la dotación adicional de 200 millones de euros prevista en el Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
Por último, respecto a la disposición final undécima, relativa al Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. En relación con el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, como se ha señalado anteriormente, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional.
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
IX
Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general que persigue esta norma exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; para la Transformación Digital y de la Función Pública, y de Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ti]
[Bloque 3: #a1]
La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
1. El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
2. A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»
[Bloque 4: #a2]
El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de otro país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.»
[Bloque 5: #a3]
El artículo 56 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 700.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.
El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.
Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 15.000 miles de euros, que se financiarán con cargo a los recursos propios del Fondo, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.
Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»
[Bloque 6: #a4]
1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.
2. Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2025 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2024 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2025.
[Bloque 7: #a5]
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
[Bloque 8: #ti-2]
[Bloque 9: #ci]
[Bloque 10: #a6]
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»
Dos. Se modifica la disposición adicional quincuagésima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
Tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.
En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.
El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
b) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
c) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE, (http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.
iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2025, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.
5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.
3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.
Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.
4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»
Cuatro. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2025.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023 y 2024.
El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»
[Bloque 11: #a7]
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
i) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.
ii) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.
iii) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.
Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
[Bloque 12: #a8]
Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 19.5.º queda redactado de la siguiente forma:
«5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106) y platino, pladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley. Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º, letra f), de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.»
Dos. El número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a’) estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 550 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta Ley, c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»
Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2025.
Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
[Bloque 13: #a9]
Con efectos desde el día 1 de enero de 2025, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:
Periodo de generación | Coeficiente |
---|---|
Inferior a 1 año. | 0,16 |
1 año. | 0,15 |
2 años. | 0,15 |
3 años. | 0,15 |
4 años. | 0,16 |
5 años. | 0,18 |
6 años. | 0,20 |
7 años. | 0,22 |
8 años. | 0,23 |
9 años. | 0,21 |
10 años. | 0,16 |
11 años. | 0,13 |
12 años. | 0,11 |
13 años. | 0,10 |
14 años. | 0,10 |
15 años. | 0,10 |
16 años. | 0,10 |
17 años. | 0,12 |
18 años. | 0,16 |
19 años. | 0,22 |
Igual o superior a 20 años. | 0,35 |
[Bloque 14: #a1-2]
Uno. El párrafo introductorio de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que surtirán efectos desde el 1 de abril de 2025, salvo las relativas al apartado 7 del artículo 15 y al apartado 7 del artículo 53, que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y al apartado 1 del artículo 60, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025:»
Dos. El apartado doce de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.
Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.
El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal.
El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.
La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de julio de 2025, en las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.»
Tres. El apartado trece de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco correspondientes a los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del Impuesto.
Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.»
Cuatro. El párrafo introductorio de la disposición final quinta queda redactado de la siguiente forma:
«Con efectos desde el 1 de abril de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:»
Cinco. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la disposición final novena:
A) Se modifican los apartados seis y siete, que quedan redactados como sigue:
«Seis. Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.»
B) Se introduce un nuevo apartado diez bis, con la siguiente redacción:
«Diez bis. Cuota íntegra ajustada.
La cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.
Dicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural.
La cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.
Exceso margen de intereses y comisiones
–
Hasta millones de euros
Límite
–
Millones de euros
Resto exceso margen de intereses y comisiones
–
Hasta millones euros
Límite
–
Porcentaje
0 0 750 1 750 7,5 En adelante 3»
C) Se modifica el apartado once, que queda redactado de la siguiente manera:
«Once. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.»
D) Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:
«Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.»
E) Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue:
«Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»
F) Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue:
«Veinte. Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»
[Bloque 15: #a1-3]
Uno. Régimen fiscal de la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y de los equipos participantes:
Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por la entidad organizadora o por los equipos participantes están exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes constituyan en España con motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Asimismo, están exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
Dos. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
1. No se consideran obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes fiscales en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
2. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías importadas para afectarlas al desarrollo y celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025»:
1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías importadas para su utilización en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» es el que resulte de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y demás legislación aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado vinculadas al régimen aduanero de importación temporal pueden permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.
Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exige el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».
2. Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no es necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.
3. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» tienen derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincide con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año deben presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo establecido en el párrafo anterior no determina la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Lo dispuesto en este número es igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.
No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.
4. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado tres anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
5. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025», el previsto en el número 2 del apartado tres anterior.
6. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable a los servicios del número 1 de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
[Bloque 16: #a1-4]
Con efectos desde 1 de enero de 2025, el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactado de la siguiente manera:
«Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares.
Cuota de: 115 euros.»
[Bloque 17: #a1-5]
Se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
La normativa reguladora del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.»
[Bloque 18: #ci-2]
[Bloque 19: #s1]
[Bloque 20: #a1-6]
1. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2023 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2023, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 93 a 96, 98 y 99, 101 a 104, 106 y 108 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
El índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado se determinará con arreglo a los criterios establecidos en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando el año 2023 en lugar del año 2021.
2. Los reintegros de los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Los saldos deudores correspondientes a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, que puedan resultar después de aplicar la compensación con cargo al concepto de participación en tributos del Estado recogida en el apartado Tres de aquel precepto, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado Dos del citado artículo 92.
[Bloque 21: #a1-7]
1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2024, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
2. Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2025, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2025 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizará el índice de actualización que resultó de dividir el importe de la previsión, para 2024, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2021; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2024.
b) Las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación y del Fondo de aportación a la asistencia sanitaria serán idénticas a las que resultaron de la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
c) Las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales se determinarán aplicando los criterios recogidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, y en el artículo 100 de la Ley 31/2022, debiendo entenderse realizadas a 2025 las referencias que contenga al año 2023.
d) Las entregas a cuenta de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas serán de idéntico importe a las aplicadas en las entregas a cuenta del año 2024.
e) La participación individual de cada municipio turístico se determinará con idénticos criterios a los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2025 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2023 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2025, en la forma en la que éstos determinen.
4. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2025.
5. Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:
Aplicación Presupuestaria | Denominación | Importe (miles de euros) |
---|---|---|
38.21.942M.46001 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 182.352,57 |
38.21.942M.46002 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación. | 490.090,89 |
38.21.942M.46101 | Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 333.895,95 |
[Bloque 22: #s2]
[Bloque 23: #a1-8]
1. Desde el 1 de enero de 2025 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
2. Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:
Aplicación Presupuestaria | Denominación | Importe (miles de euros) |
---|---|---|
38.02.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cataluña. | 123.231,29 |
38.03.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Galicia. | 82.708,56 |
38.04.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Andalucía. | 69.497,66 |
38.05.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias. | 25.820,64 |
38.06.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cantabria. | 68.013,74 |
38.07.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: La Rioja. | 29.452,64 |
38.10.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Aragón. | 38.381,90 |
38.11.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha. | 10.956,88 |
38.12.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Canarias. | 10.410,51 |
38.14.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Extremadura. | 61.754,07 |
38.17.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León. | 60.060,56 |
38.18.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Melilla. | 3.928,82 |
38.19.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Ceuta. | 4.906,59 |
Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 1.273.495,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».
[Bloque 24: #ci-3]
[Bloque 25: #a1-9]
Uno. Excepcionalmente en 2025 y hasta que se publique el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio 2024, previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de esa Ley, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe publicado según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019.
Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación del objetivo de déficit público fijado por el Ministerio de Hacienda serán coherentes con éste, teniendo en cuenta, en su caso, las desviaciones pendientes de ajustar de años anteriores.
Excepcionalmente en 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, pudiendo, en su caso, incrementar esa financiación el importe de las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 23.1 del referido Real Decreto-ley. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda del ejercicio 2025.
Tres. Excepcionalmente en 2025, si como consecuencia de las circunstancias económicas, resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado, quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
Cuatro. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.
[Bloque 26: #ti-3]
[Bloque 27: #ci-4]
[Bloque 28: #a1-10]
1. Mediante el presente título se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas, de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
[Bloque 29: #a1-11]
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales, que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las comunidades autónomas o entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos multiviaje y abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, de los servicios de transporte terrestre de su competencia.
3. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, en el caso de otros títulos multiviajes distintos al infantil y juvenil, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.
4. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
5. En el caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de cumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá gradualmente respecto de los importes nominales de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.5 de este real decreto-ley.
[Bloque 30: #a2-2]
Las ayudas van dirigidas a la reducción de precios de los siguientes títulos de transporte colectivo terrestre:
a) Títulos multiviaje y abonos dirigidos a la población infantil y juvenil.
b) Otros títulos multiviaje y abonos, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar.
[Bloque 31: #a2-3]
1. Las ayudas se corresponderán con un porcentaje de financiación en el precio habitual de los títulos multiviaje y abonos ordinarios de los servicios de transporte terrestre competencia de las administraciones beneficiarias, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025.
2. El porcentaje de precio del título de transporte que será financiado con cargo a estas ayudas, se realizará tomando como referencia el régimen tarifario que el beneficiario tuviese implantado a 30 de noviembre de 2024, excepto en la gratuidad infantil, y que afecte a los siguientes títulos de viaje:
a) Gratuidad a población infantil hasta los catorce años.
b) Descuento del 50 % del importe de la tarifa en títulos joven.
c) Descuento del 20 % del importe de la tarifa en abonos y títulos multiviaje.
3. En el caso de las ayudas previstas para los títulos de viaje expresados en la letra c) anterior, su concesión exige que las comunidades autónomas y entidades locales beneficiarias financien con cargo a sus propios presupuestos, un descuento de al menos, el 20 %.
[Bloque 32: #a2-4]
1. Los posibles beneficiarios que deseen acceder a las ayudas presentarán su solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, mediante el formulario que a tal efecto estará disponible en la mencionada Sede Electrónica.
2. Las solicitudes podrán presentarse hasta el 30 de abril de 2025, teniendo derecho al anticipo solo aquellas que se presenten hasta el 31 de enero de 2025. Esta previsión también resulta de aplicación para la solicitud de prórrogas de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 77.
3. La solicitud irá acompañada de una declaración responsable de que el solicitante presta servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano y del compromiso de la comunidad autónoma o entidad local solicitante, o de la entidad que tenga la competencia para ello, de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje en los términos establecidos en el artículo 21 de este real decreto-ley y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 26, salvo los derivados de incumplimientos del plazo de ingreso a las entidades y operadores de transporte, todo ello según el modelo que se pondrá a disposición a tal efecto en la Sede Electrónica. En dicha declaración responsable también se hará constar que el beneficiario se compromete, desde la recepción de la cuantía total de la subvención o del anticipo, a compensar en un plazo máximo de dos meses a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida. En caso de no proceder a dicho abono, se meritarán intereses de demora a favor de los operadores de transporte.
4. En la solicitud tendrá que figurar necesariamente la cuenta bancaria en la que deseen que se realice el abono, acompañándose del correspondiente certificado de titularidad de la cuenta bancaria. La comunidad autónoma o entidad local podrá solicitar que el abono se haga en una cuenta de titularidad del consorcio de transportes o entidad pública que gestione los servicios de transporte que son objeto de estas ayudas, con la finalidad de agilizar su aplicación a la financiación efectiva de la reducción del precio de los abonos y títulos multiviajes de transporte. En ese caso, deberá indicar expresamente en la solicitud su voluntad de ceder el derecho de cobro de las ayudas a la entidad pública que corresponda, así como la cuenta en la que se desee que se realice el abono y el titular de la misma. En todos los casos, la cuenta para el abono de la ayuda deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Si se detectaran defectos u omisiones subsanables o se necesitara información complementaria, se requerirá al solicitante, mediante notificación dirigida al correo electrónico de contacto designado en la solicitud, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios.
6. La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
[Bloque 33: #a2-5]
1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
5. Las alegaciones y documentación presentadas serán examinadas por el órgano instructor, quien elevará una propuesta de resolución definitiva al órgano concedente. Dicha propuesta deberá expresar la relación de beneficiarios para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, así como las condiciones de concesión y aceptación de la ayuda. La propuesta irá acompañada de un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
6. Recibida la propuesta y el informe del instructor, el órgano concedente dictará la resolución definitiva de concesión de las subvenciones, resolviendo de este modo el procedimiento. En la medida en que se vayan resolviendo las solicitudes podrán emitirse resoluciones parciales de concesión.
7. La resolución de concesión se notificará a los interesados en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada, sin perjuicio de la remisión de la información correspondiente a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
8. Tras la notificación de la concesión de la subvención, se procederá al pago de la misma.
[Bloque 34: #a2-6]
Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir en su caso, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 21, más los costes a que se refiere el artículo 26.
[Bloque 35: #a2-7]
1. Las entidades beneficiarias presentarán durante los meses de enero y febrero de 2026 las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre julio y diciembre de 2025. Esta previsión también resulta de aplicación respecto a las ayudas concedidas en virtud de la prórroga prevista en el apartado 1 del artículo 77.
Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas emitidas en el citado periodo y procederá a tramitar el pago de estas.
2. La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 30 de este real decreto-ley.
3. Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las mismas.
4. El anticipo a cuenta otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 será descontado proporcionalmente en la liquidación prevista.
[Bloque 36: #a2-8]
1. Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.
2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
3. Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades. Esta disposición será de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
4. Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea soportada por esta.
[Bloque 37: #a2-9]
1. Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
2. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de lo previsto en el artículo 73 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
3. El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
[Bloque 38: #a2-10]
Las comunidades autónomas o entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios de transporte información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.
En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».
[Bloque 39: #a2-11]
Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 40: #a3-2]
1. Las comunidades autónomas o entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. Dado que según lo que recoge el artículo 70 del presente real decreto-ley, a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto:
i) Solicitar a los beneficiarios una acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente real decreto-ley.
Se comprobarán al menos un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación, para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
ii) Solicitar a los beneficiarios una auditoría o certificado de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 21.3, 22.4, 24, 26 y 27, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que supuso la implantación de la medida en los plazos establecidos en la norma.
4. El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
5. El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
a) El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 19 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
b) El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 22.4, 24, 26, 27 y 28, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
c) Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en apartado 3 anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
6. Quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora las cuantías a reintegrar:
a) Como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al anticipo realizado.
b) En caso de detectarse el incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y que sería causa de reintegro total o parcial de las cuantías percibidas.
[Bloque 41: #a3-3]
1. Las ayudas previstas en este capítulo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre y, conceptos 450 «A Comunidades Autónomas para cofinanciar servicios de transporte colectivo y 466 «A Corporaciones Locales para cofinanciar servicios de transporte colectivo».
2. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
[Bloque 42: #ci-5]
[Bloque 43: #a3-4]
1. Entre el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
2. Los concesionarios crearán para cada origen-destino de los servicios públicos que gestionan, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre el precio del billete calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido y válido durante un año desde la fecha de inicio de vigencia.
b) Un abono mensual nominativo con descuento del 50 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
c) Un abono nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 70 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
d) Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 100 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que sea adquirido y válido para el segundo semestre del año 2025.
3. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán y concretarán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de los descuentos a las condiciones establecidas en este real decreto-ley.
4. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
5. La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril expresando dicha circunstancia.
6. Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 77.2 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 « Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje y la mejora de los servicios en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE».
7. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
[Bloque 44: #a3-5]
1. En el primer trimestre de 2025 la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril abonará, en concepto de anticipo a cuenta de las medidas de reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje establecidas en este capítulo y en el apartado segundo del artículo 77, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 10 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.
Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.
No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.
2. Se realizarán al menos dos liquidaciones. La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, durante el mes de octubre de 2025, una primera liquidación sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas utilizadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato. En el caso de que está liquidación sea positiva, se le abonará al concesionario la diferencia.
3. Finalizado el periodo de vigencia de la medida, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, la liquidación definitiva de los títulos de transporte utilizados. El resultado de la liquidación será abonado al concesionario, en su caso, durante el trimestre siguiente a la finalización de la vigencia de la medida. En el caso de que la liquidación fuera negativa deberá reintegrarse la cantidad por parte del concesionario en ese mismo periodo.
Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se podrán establecer liquidaciones adicionales a las previstas en este artículo.
En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 10 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
4. La cuantía de cada liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar.
[Bloque 45: #ci-6]
[Bloque 46: #a3-6]
1. Del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes en un núcleo o para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público ferroviario tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete previstas en los términos establecidos en los siguientes apartados.
2. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará para cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes por zonas y núcleo con las condiciones y precios establecidos en sus tarifas habituales, válidos para ser utilizados durante un año desde la fecha de inicio de vigencia. Las condiciones de utilización serán establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
b) Un abono mensual nominativo de tarifa única 20 euros, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
c) Un abono mensual nominativo de tarifa única 10 euros, para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
d) Un abono nominativo sin coste para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
3. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico, declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre el origen destino Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones y en el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona Tarragona, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), válidos durante un año desde la fecha de inicio de vigencia y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
b) Un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
c) Un abono mensual nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con 50 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
d) Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con un 100 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
4. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y el origen destino Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, y el AVANT EXPRÉS Barcelona-Tortosa, que se regularán por lo recogido en el apartado 3 de este artículo, podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
5. Las medidas establecidas en los apartados anteriores, serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
6. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
7. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en la medida establecida entre el 1 de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025 por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
8. Las condiciones de validez y aplicación de los títulos y descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, se establecerán y concretarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 47: #a3-7]
1. Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 77.3 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros S.M.E., SA».
2. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
3. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
[Bloque 48: #ci-7]
[Bloque 49: #a3-8]
El objeto de estas ayudas es la ampliación y mejora de la oferta de los actuales servicios de transporte público colectivo terrestre en el año 2025. Las ayudas para la mejora se plantean para los siguientes bloques de solicitud:
a) Creación de nuevos servicios de transporte público.
b) Incremento de la oferta existente del transporte público.
[Bloque 50: #a3-9]
1. Los beneficiarios serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
3. En caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de incumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá en la parte proporcional que no haya cumplido el citado requisito.
[Bloque 51: #a3-10]
El procedimiento de concesión se establecerá mediante la oportuna convocatoria, que podrá realizarse juntamente con la orden ministerial que se expresa en el artículo siguiente, según lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre o mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con las bases establecidas en la citada orden ministerial.
[Bloque 52: #a3-11]
1. La dotación presupuestaria se distribuirá conforme al modelo económico y los criterios que se establezca por orden ministerial del procedimiento de concesión el titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que se publicará en su Sede Electrónica. Se aplicarán, al menos, los siguientes criterios con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo económico de la citada orden:
a) Incremento de la demanda de viajeros del año 2024 con respecto a 2023.
b) Incremento global anual de oferta para la que se solicita la ayuda.
c) Incremento de nuevos servicios en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
d) Aumento de servicios existentes en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
Los anteriores criterios y otros que pudieran considerarse en la orden del procedimiento de concesión, conformarán la puntuación y distribución económica de la ayuda en función de la puntuación obtenida.
2 Se priorizará el acceso a estas ayudas a todos aquellos beneficiarios que ya dispongan en sus sistemas tarifarios de abono infantil con gratuidad, al menos, hasta los 14 años y abonos o títulos multiviaje joven bonificados en su sistema tarifario.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada al compromiso de mantener los servicios.
[Bloque 53: #a4-2]
1. Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. El control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por:
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
[Bloque 54: #a4-3]
La cuantía de las ayudas otorgadas, a quienes resulten beneficiarios, corresponderán al producto del precio de valor unitario de producción de los servicios por el total del incremento de oferta efectiva de servicio.
La determinación del precio del valor unitario se detallará para cada tipo de servicio y modo mediante orden ministerial.
[Bloque 55: #a4-4]
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 452 «Ayudas a CCAA para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público», y en el concepto 462 «Ayudas a EELL para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público».
2. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 56: #cv]
[Bloque 57: #a4-5]
1. Mediante el presente real decreto-ley se establece un programa de ayudas destinado tanto a ciudadanos en general, como a empresas (personas físicas y jurídicas) del sector del reparto de mercancías en ámbito urbano para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
2. En el caso de las solicitudes de ciudadanos en general, para obtener la condición de beneficiarios solo será necesario que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, sin que en este caso les sea de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. La finalidad de estas ayudas es contribuir a la descarbonización del modelo de transportes.
[Bloque 58: #a4-6]
1. Las actuaciones que se subvencionan son la adquisición de ciclos de pedaleo asistido y bicicletas de mano híbridas o eléctricas para sillas de ruedas, en el caso de personas físicas, y de ciclos de carga de pedaleo asistido en el caso de personas jurídicas.
2. En ningún caso el coste de adquisición objeto de la ayuda podrá ser superior al valor de mercado, ni el importe de la subvención superar al coste del vehículo.
3. No serán subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante leasing, renting ni ninguna otra fórmula de arrendamiento en la que los bienes no sean propiedad de la persona beneficiaria.
[Bloque 59: #a4-7]
1. Las ayudas reguladas en este real decreto-ley a empresas (personas físicas o jurídicas) solo serán aplicables si tienen efecto incentivador sobre la actividad de la empresa objeto de la ayuda.
Se considera que la ayuda concedida tiene efecto incentivador si el beneficiario ha presentado la solicitud de ayuda, antes del inicio de la adquisición de los vehículos objeto de dicha solicitud.
2. El límite de la ayudas a conceder a las empresas (personas físicas o jurídicas) será el establecido para las minimis en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
[Bloque 60: #a4-8]
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán las normas del procedimiento de concesión de estas ayudas, que podrá incorporar sus bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
[Bloque 61: #a4-9]
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en los siguientes conceptos presupuestarios: concepto 771 «Ayudas para contribución de las empresas a la descarbonización», y concepto 781 «Ayudas para contribución de las personas a la descarbonización».
2. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 62: #cv-2]
[Bloque 63: #s1-2]
[Bloque 64: #a4-10]
1. Mediante el presente real decreto-ley se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las entidades locales que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de público de préstamo de bicicletas, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
[Bloque 65: #a4-11]
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las entidades locales, que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las entidades locales que tengan implantado un sistema de tarifas para títulos recurrentes, en los servicios de préstamo público de bicicleta de su competencia. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
[Bloque 66: #a5-2]
Las ayudas van dirigidas a la reducción de precios en las tarifas que permitan viajes ilimitados durante un determinado tiempo, en forma de abonos o tarifas planas.
Quedan excluidos los cobros adicionales por exceso de uso de acuerdo con el tiempo máximo establecido para cada viaje y los títulos turísticos, ocasionales o de naturaleza similar.
[Bloque 67: #a5-3]
1. as ayudas se corresponderán con un 30 % de financiación en el precio habitual de los abonos recurrentes.
2. El porcentaje de precio del título de transporte que será financiado con cargo a estas ayudas, se realizará tomando como referencia el régimen tarifario que el beneficiario tuviese implantado a 1 de diciembre de 2024.
3. Todas las ayudas indicadas se aplicarán sobre el precio de los títulos que tengan fecha de viaje entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
4. En el caso de las ayudas previstas, su concesión exigirá que las entidades locales beneficiarias financien con cargo a sus propios presupuestos, un descuento de, al menos, el 20 %.
[Bloque 68: #a5-4]
1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha dirección general.
3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
5. Se formularán propuestas de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
6. Una vez aprobadas las resoluciones definitivas, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. Las resoluciones se notificarán a los beneficiarios mediante publicación en la Sede Electrónica del Departamento.
[Bloque 69: #a5-5]
Las entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir en su caso, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 51, más los costes a que se refiere el artículo 55.
[Bloque 70: #a5-6]
1. En el primer semestre de 2025 la Dirección General de Estrategias de Movilidad abonará a los beneficiarios que hubiesen presentado su solicitud hasta el 31 de enero de 2025, en concepto de anticipo a cuenta, la cantidad resultante de aplicar el 50 % al total de los ingresos por venta de títulos recurrentes correspondientes al ejercicio 2024, según los importes declarados por cada beneficiario.
Estos pagos anticipados que solo se abonarán respecto a aquellas solicitudes de ayuda que se hubiesen presentado hasta el 31 de enero de 2025, se realizarán sin necesidad de garantías, quedando exonerados los beneficiarios de la necesidad de su constitución.
2. Durante el mes de octubre de 2025 las entidades beneficiarias presentarán las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre julio y septiembre de 2025.
Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos objeto de los ayudas emitidos en el citado periodo y procederá a tramitar el pago de las mismas.
3. Las entidades beneficiarias presentarán durante los meses de enero y febrero de 2026 las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2025.
4. La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho.
5. Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las mismas.
6. El anticipo a cuenta otorgado en virtud del apartado 1 será descontado proporcionalmente en las dos liquidaciones previstas en los apartados 2 y 3.
[Bloque 71: #a5-7]
1. Los importes que perciban las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio público de préstamo de bicicletas y, en todo caso, a compensar en el plazo de dos meses desde la recepción de las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la entidad local correspondiente.
2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
[Bloque 72: #a5-8]
1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los títulos recurrentes expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios públicos de préstamo de bicicletas que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado o con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación de estos sistemas.
2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
[Bloque 73: #a5-9]
Las entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios públicos de préstamo de bicicletas información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.
En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».
[Bloque 74: #a5-10]
Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de los descuentos en el número de personas usuarias de los servicios públicos de préstamo de bicicletas, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 75: #a5-11]
1. Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. Dado que según lo que recoge el artículo 70 del presente real decreto- ley, a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto la exigencia prevista en el artículo 51.4 de este real decreto-ley. Para ello:
a) Se comprobarán un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
b) Se solicitará a los beneficiarios una auditoría o certificado de la persona a la que corresponda, de acuerdo con las normas estatutarias, las funciones de fe pública o las de fiscalización de la gestión económico financiera, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 51.4, 53, 55 y 56, que les serán de aplicación a estas ayudas, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que supuso la implantación de la medida en los plazos establecidos en la norma.
4. El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
5. El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
a) El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 49 y 51.4 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
b) El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 53, 55, 56 y 57, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
c) Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en apartado 3 anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
6. Quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora las cuantías a reintegrar:
a) Como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al anticipo realizado.
b) En caso de detectarse el incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y que sería causa de reintegro total o parcial de las cuantías percibidas.
[Bloque 76: #a6-2]
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025, de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 465 «Ayudas EELL para el apoyo financiero de los servicios públicos de préstamos de bicicletas».
2. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
3. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
[Bloque 77: #s2-2]
[Bloque 78: #a6-3]
1. Mediante el presente real decreto-ley se establece un sistema de ayudas para la concesión de apoyo financiero a las entidades locales, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, que pretendan implantar o ampliar la infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
2. La finalidad de estas ayudas es contribuir a la descarbonización del modelo de transportes.
[Bloque 79: #a6-4]
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las entidades locales, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, que pretendan implantar o ampliar la infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. La condición de beneficiario estará supeditada en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
[Bloque 80: #a6-5]
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán las normas del procedimiento de concesión de estas ayudas, que podrá incorporar sus bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
[Bloque 81: #a6-6]
1. La orden ministerial a la que hace referencia el artículo anterior, concretará los criterios objetivos para la concesión de estas ayudas. En todo caso la citada orden tendrá en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Población con una estación del servicio público de préstamo de bicicletas a menos de 200 metros.
b) Estimación o dato real de la rotación diaria de las bicicletas.
c) Se priorizará aquellos beneficiarios que presenten solicitudes para la implantación de nuevos servicios públicos de préstamos de bicicletas.
2. Los criterios a valorar, así como su ponderación de acuerdo con lo establecido en la orden ministerial, conformarán la puntuación y cuantía económica de la ayuda de cada beneficiario.
[Bloque 82: #a6-7]
1. Las actuaciones que se subvencionan son los costes de inversión en infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
2. En ningún caso el coste de adquisición objeto de la ayuda podrá ser superior al valor de mercado, ni el importe de la subvención superar al coste de la inversión.
[Bloque 83: #a6-8]
1. Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. El control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
[Bloque 84: #a6-9]
La cuantía de las ayudas otorgadas, a quienes resulten beneficiarios, corresponderán con un mínimo del 40 % del total de ayuda solicitada.
[Bloque 85: #a6-10]
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 761 «Ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamos de bicicletas.
2. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
[Bloque 86: #cv-3]
[Bloque 87: #a6-11]
En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las aplicaciones presupuestarias previstas para financiar las ayudas del capítulo I del título tercero y de las ayudas de los capítulos II, III y IV del presente título, para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito. A estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
[Bloque 88: #a7-2]
A las ayudas incluidas en el título III de este real decreto-ley, no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones. En estos supuestos sus normas reguladoras podrán prever un régimen de concurrencia no competitiva.
En todo caso, las normas reguladoras de las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
[Bloque 89: #a7-3]
Como consecuencia del Acuerdo entre la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y los Presidentes de Asturias y Cantabria, de 20 de febrero de 2023, donde se establece una serie de obligaciones entre las partes firmantes, entre la que está la de «Extender la aportación económica actual para la gratuidad de las cercanías ferroviarias en Asturias y Cantabria más allá del 31 de diciembre de 2023 y hasta la entrega de las unidades de trenes pendientes en el contrato en curso», en los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria se prorrogan las condiciones establecidas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía hasta el 31 de diciembre de 2025.
Las medidas se financiarán con el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 444 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para descuentos en Cercanías de Asturias y Cantabria».
[Bloque 90: #a7-4]
Por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán establecer los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte a implantar cuando la capacidad de circulación de los trenes quede reducida por una incidencia o por obras programadas en la infraestructura, incluyendo al menos los requisitos mínimos de conectividad que deben cumplir, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
[Bloque 91: #a7-5]
1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias.
2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears.
3. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2025 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2025. La presentación de este documento deberá ir acompañada de la documentación requerida al resto de las Comunidades Autónomas.
4. En la concesión, gestión y liquidación de estas ayudas les será de aplicación lo previsto en el capítulo I del título III de este real decreto-ley, no siéndole de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente real decreto-ley.
5. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
6. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 453 «Subvenciones para establecer descuentos de abonos de transporte y títulos multiviaje» de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Subconcepto 17.41.441M.453.01 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias».
b) Subconcepto 17.41.441M.453.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares».
7. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en vigor en 2025.
[Bloque 92: #a7-6]
1. Se establece como criterio objetivo para la determinación de la cuantía del anticipo de las ayudas, los ingresos anuales obtenidos en la prestación de los servicios de transporte por aplicación de las tarifas o precios públicos, determinados de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
2. Para la determinación de los ingresos anuales, se tendrá en cuenta la información disponible que sirvió de base para determinar la cuantía de las ayudas a las comunidades autónomas en el marco del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, así como la información que sirvió para determinar la cuantía de las ayudas a las entidades locales en el marco del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, en concreto:
– Certificado emitido por los presidentes del Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) y de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona (ATMB), de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 de dichos consorcios, excluyendo de esas cantidades las aportaciones que corresponden a las entidades locales según su grado de participación en dichas entidades o las subvenciones o transferencias por las que participaron en su financiación en el año 2018.
– Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas, de los vehículos*km producidos en el año 2018, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB).
– Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas titulares de servicios ferroviarios interurbanos y metropolitanos (excluyendo CRTM y ATMB y los servicios ferroviarios de titularidad autonómica prestados por Renfe Viajeros SME, SA) de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 por dichos servicios.
– Los ingresos computables recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público.
– Certificado de ingresos alternativo a los recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, para aquellas entidades locales que, aun habiendo sido beneficiarias de dichas ayudas, justifiquen adecuadamente su mayor adecuación a los ingresos actuales.
– Los certificados equivalentes presentados por la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.
3. Para los servicios regulares permanentes de uso general de transporte interurbano de viajeros por carretera, en los que la cuantía de las ayudas determinadas en el marco del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, se estableció en proporción a los vehículos*km producidos en el año 2018, se considera que la cuantía de las ayudas concedidas con base en el mencionado Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, equivale a un 33 % de los ingresos por tarifa de esos servicios.
4. Las comunidades autónomas y diputaciones forales del País Vasco que, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB), tuvieran en el año 2019 una cantidad de vehículos*km producidos superior en más de un 15 % a los producidos en el año 2018, podrán aportar junto a la solicitud de las ayudas un certificado emitido por la persona titular de la Consejería competente, de los vehículos*km producidos en el año 2019. En este caso, se tendrá en cuenta este certificado para la determinación del importe de las ayudas.
5. Las entidades locales que no resultaran beneficiaras de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, deberán presentar junto con su solicitud un certificado de los ingresos obtenidos en la prestación de los servicios de transporte público colectivo, por aplicación de las tarifas o precios públicos en el año 2019, según el modelo que se pondrá a disposición en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a tal efecto. Estos ingresos no incluirán el impuesto sobre el valor añadido ni otros impuestos indirectos, siguiendo los mismos criterios establecidos en el Real Decreto mencionado.
6. Las entidades locales que no resultaran beneficiarias de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, y que además no hubieran prestado servicios de transporte publico colectivo en ningún momento del año 2019 o no los hubieran prestado durante todo el año completo, pero que actualmente sí presten dichos servicios y quieran solicitar las ayudas para la implantación de los descuentos a que se hace referencia en este artículo, podrán aportar el certificado de ingresos por aplicación de tarifas o precios públicos, excluidos impuestos, referidos al año 2023.
7. Quedarán exceptuadas de presentar los certificados a que hacen referencia los apartados 4,5 y 6 del presente artículo las comunidades autónomas y entidades locales que ya lo hubieran presentado para la solicitud de las ayudas para la implantación de descuentos en los abonos y títulos multiviaje establecidos en los Reales Decretos-leyes 11/2022, de 25 de junio, 20/2022, de 27 de diciembre, 5/2023, de 28 de junio, 8/2023, de 28 de diciembre. En este caso, se tendrán en cuenta estos certificados para la determinación del importe de los ingresos anuales.
8. En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje, deberá adjuntar junto a su solicitud la información sobre qué títulos quedan exceptuados, así como la declaración responsable del porcentaje estimado de ingresos que supondrá su venta respecto del total de ingresos procedentes de la venta de billetes de sus servicios de transporte en el año 2025.
9. En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje deberá adjuntar junto a la solicitud la información sobre los títulos que quedan exceptuados, así como la declaración responsable del porcentaje estimado de ingresos que supondrá su venta respecto del total de ingresos procedentes de la venta de billetes de sus servicios de transporte en el año 2025.
[Bloque 93: #a7-7]
1. Se estiman los siguientes valores medios del porcentaje de ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los correspondientes servicios de transporte, en función del tipo de servicios:
Tabla 1. Valores medios estimados del porcentaje de ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transportes multiviaje respecto del total de ingresos de los correspondientes servicios de transporte
Tipo de servicio | % ingresos procedentes de abonos/multiviaje | Descripción |
---|---|---|
Urbano y metropolitano. | 85 % | Valor medio estimado para el conjunto de servicios de transportes efectuados por: ayuntamientos, transporte urbano efectuado por entidades locales supramunicipales, consorcios CRTM y ATM, metros y servicios ferroviarios urbanos y metropolitanos (excluidos servicios ferroviarios de titularidad autonómica prestados por RENFE Viajeros). |
Interurbano en autobús. | 15 % | Valor medio estimado para el conjunto de servicios de transporte interurbano en autobús efectuados por Comunidades Autónomas y Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco. |
Interurbano ferroviario. | 50 % | Valor medio estimado para servicios ferroviarios interurbanos de País Vasco y servicios de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. |
2. En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje del porcentaje de ingresos del apartado 1 de este artículo, se descontará el porcentaje aportado en la declaración responsable que hayan adjuntado a su solicitud según el apartado 8 del artículo anterior.
3. En el caso de que en una comunidad autónoma o en una diputación foral del País Vasco, en relación con el conjunto de los servicios de transporte interurbano en autobús de su competencia, el porcentaje de ingresos procedentes de los títulos de transporte a los que aplican los descuentos sobre el importe total de los ingresos por tarifa, sea superior al valor medio estimado del 15 % en el apartado 1 de este artículo y presente junto con la solicitud un certificado firmado por el Consejero en el que, para los años 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023, acredite otro porcentaje de ingresos por títulos de transporte multiviaje respecto a los ingresos totales, se aplicará el porcentaje que recoja dicho certificado siempre que se considere probada la veracidad de la información acreditada.
4. A estos efectos, se tendrán en cuenta los certificados aportados en convocatorias anteriores para la determinación del importe del anticipo de las ayudas, sin perjuicio de la consideración de los certificados que se presentasen en la solicitud de la presente convocatoria de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.
[Bloque 94: #a7-8]
1. La determinación de la cuantía del anticipo las ayudas que pueda corresponder a cada beneficiario se llevará a cabo aplicando los criterios objetivos y la metodología que se establecen en los artículos precedentes, con base en la mejor información disponible según lo indicado en los anteriores artículos.
2. La cuantía del anticipo de las ayudas a percibir por cada beneficiario se calcula aplicando un factor de 0,2 a los ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los servicios de transporte del año de referencia, calculados teniendo en cuenta los valores de la tabla 1 del artículo anterior o, en su caso, los obtenidos conforme al apartado 2 o los certificados según los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
En el caso de que la implantación efectiva de los descuentos por parte de la comunidad autónoma o de la entidad local, no se aplique de forma íntegra en el periodo de aplicación establecido, y no haya habilitado un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de títulos multiviaje o abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
[Bloque 95: #a7-9]
1. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 64 al 70 el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
En todo caso la aplicación de este régimen transitorio estará supeditado en los supuestos de municipios y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios que tengan la obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
2. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 71 y 72 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta expresados en su artículo 72, que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley, y salvo en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones que se regulará por Resolución del Secretario de Estado y Movilidad Sostenible. Las condiciones de recurrencia y utilización de los títulos multiviaje durante los dos últimos meses de esta prórroga serán establecidas por Resolución del Secretario de Estado y Movilidad Sostenible.
3. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, salvo lo referente a la financiación y compensación que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley.
En el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona-Tarragona serán válidos los abonos recurrentes cuatrimestrales gratuitos de Media Distancia a los que se refiere el artículo 73.2 del Real decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, para su inclusión en la prórroga establecida en esta disposición, mediante escrito remitido antes del 31 de enero de 2025, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en la prórroga establecida en esta disposición estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante escrito remitido antes del 31 de enero de 2025 por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
Los consorcios y entidades públicas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.8 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el primer semestre del año 2025 a reducir el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo, deberán solicitarlo expresamente en los mismos términos previstos en ese artículo 78.3 del Real Decreto-ley mencionado antes del 31 de enero de 2025.
4. Asimismo, como máximo, el 1 de noviembre de 2025 deberán estar definidas las medidas de apoyo al transporte público para el año 2026.
[Bloque 96: #ti-4]
[Bloque 97: #ci-8]
[Bloque 98: #a7-10]
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.
[Bloque 99: #a7-11]
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas
1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.
También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.
Cuando el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima.
2. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente
4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.
6. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.
Los límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual | |
---|---|---|---|
Personas ≥ 14 años (M) | Personas < 14 años (N) | ||
1 | 1 | 5.685 o menos. | 637,92 x H |
1 | 2 | 6.996 o menos. | 637,92 x H |
1 | 3 | 8.307 o menos. | 637,92 x H |
2 | 1 | 7.870 o menos. | 637,92 x H |
2 | 2 | 9.181 o menos. | 637,92 x H |
2 | 3 | 10.492 o menos. | 637,92 x H |
3 | 1 | 10.056 o menos. | 637,92 x H |
3 | 2 | 11.367 o menos. | 637,92 x H |
3 | 3 | 12.677 o menos. | 637,92 x H |
M | N | 4.373 + [(4.373 x 0,5 x (M-1)) + (4.373 x 0,3 x N)] o menos. | 637,92 x H |
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18. N = Número de menores de 14 años en el hogar. M = Número de personas de 14 o más años en el hogar. |
7. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.002,00 euros.
8. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
9. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite vigente en 2024.
10. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2024.
[Bloque 100: #a8-2]
1. Para el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Para el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,80 puntos porcentuales.
Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador.
3. Desde el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo.
4. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.
[Bloque 101: #ci-9]
[Bloque 102: #a8-3]
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición transitoria décima quinta. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.
A partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
[Bloque 103: #a8-4]
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
1. La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.»
[Bloque 104: #a8-5]
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:
«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»
[Bloque 105: #a8-6]
Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.»
[Bloque 106: #a8-7]
1. Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2. Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
[Bloque 107: #ci-10]
[Bloque 108: #a8-8]
En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
[Bloque 109: #a8-9]
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2025 de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero.
[Bloque 110: #tv]
[Bloque 111: #ci-11]
[Bloque 112: #a8-10]
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada como sigue:
Se introduce una disposición adicional quincuagésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima séptima. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública.
Los contratos de concesión, cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinados a vivienda social o a precios asequibles, estarán sujetos a la regulación establecida en esta ley de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, que resulte aplicable atendiendo al objeto de la concesión, con las siguientes salvedades:
a) El plazo máximo previsto en el artículo 29.6 podrá incrementase hasta los ochenta años, quedando determinado de acuerdo con el período estimado de recuperación de la inversión.
b) No será necesaria la previa redacción de anteproyecto y proyecto por la Administración concedente, previstos en los artículos 248 y 249.
c) El órgano de contratación, con carácter previo a la licitación del contrato, aprobará un estudio de viabilidad económico-financiera, sin que resulte necesario someterlo a información pública ni sean preceptivos el previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, ni el del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
El estudio de seguridad y salud, o en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, así como el estudio de riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de las obras serán realizados por el adjudicatario de la licitación.
d) No será obligatoria la aplicación de la tasa de descuento prevista en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, pudiendo adoptarse para el cálculo del período de recuperación de la inversión una tasa de descuento comprendida entre el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los últimos seis meses, y el resultado de incrementar dicho rendimiento por un diferencial de 400 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín del Mercado de Deuda Pública.
e) Se excluye a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la obligación de hacer referencia al umbral mínimo de beneficios y a la distribución de riesgos relevantes entre la Administración y el concesionario, previstos en el artículo 250.
f) No será necesaria la tramitación conjunta con el estudio de viabilidad del expediente de conveniencia y oportunidad que exige a las entidades locales el apartado 5 de la disposición adicional tercera.»
[Bloque 113: #a8-11]
1. Para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible, el Ministerio de Hacienda aportará a la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), los inmuebles integrados en el Patrimonio del Estado que la entidad pública considere aptos para este fin y no deban permanecer afectados o destinados a otras finalidades. Estos inmuebles se integrarán en el patrimonio de la Entidad, que podrá disponer de los mismos con arreglo a sus normas específicas.
La aportación se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 132.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si bien la tasación de los activos aportados se efectuará y aprobará con posterioridad por SEPES, a efectos de su contabilidad patrimonial, una vez integrados los inmuebles en su patrimonio.
Los inmuebles se aportarán en el estado en el que se encuentren, correspondiendo a SEPES su regularización registral y catastral, de ser necesarias, y subrogándose dicha Entidad en cualesquiera relaciones jurídicas o urbanísticas que tengan por objeto esos bienes.
La aprobación de la Orden ministerial por la que se acuerde la aportación determinará la transferencia de la titularidad de los activos a SEPES, así como el traspaso de su posesión, constituyendo título suficiente para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
2. Los inmuebles puestos a disposición de SEPES por el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible, y que SEPES considere aptos para este fin, no serán objeto de la compensación prevista en el artículo 71.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Tampoco serán objeto de compensación los inmuebles puestos a disposición de SEPES por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con la mencionada finalidad y que SEPES considere aptos para este fin.
3. La Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado (SIEPSE) pondrá a disposición de SEPES, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado mediante la correspondiente reducción de capital, los inmuebles de su titularidad que por SEPES se consideren aptos para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible. Una vez efectuada la reducción de capital, el Consejo de Ministros aprobará la correspondiente modificación del Plan de Amortización y Creación de Establecimientos Penitenciarios (PACEP) que excluya del mismo los inmuebles puestos a disposición.
4. A requerimiento de SEPES, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) pondrá a disposición de dicha entidad los inmuebles que, estando integrados en su Fondo Especial, SEPES considere aptos para dedicarse al desarrollo de la política de vivienda asequible. Igualmente, a requerimiento de SEPES, el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN) pondrá a disposición de la mencionada entidad aquellos inmuebles de los Reales Patronatos cuya administración tiene atribuida que SEPES considere aptos para dedicarse al desarrollo de la política de vivienda asequible.
La gestión de estos inmuebles, cuya titularidad seguirá correspondiendo a MUFACE o a los Reales Patronatos, se realizará por SEPES en los términos que se prevean en los convenios que SEPES deberá suscribir con MUFACE y con el CAPN. Dichos convenios preverán el traspaso por SEPES a las mencionadas entidades de los ingresos generados por la explotación de estos inmuebles, previa retención por SEPES de los gastos en que incurra en la gestión y rehabilitación de los mismos.
[Bloque 114: #a9-2]
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2025.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2025. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
[Bloque 115: #a9-3]
La referencia al 31 de diciembre de 2024 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.
[Bloque 116: #a9-4]
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2025.»
Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
[Bloque 117: #a9-5]
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.
1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026.
2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2025, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:
a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.
b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2025.
c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»
[Bloque 118: #ci-12]
[Bloque 119: #a9-6]
Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2025, exclusivamente para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
[Bloque 120: #a9-7]
Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, por el artículo 175 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por el artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y por el artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, podrán solicitarse nuevamente en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2024 a mayo de 2025, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a junio de 2025, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.
En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a las que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, del artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o del artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.
[Bloque 121: #a9-8]
Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.
1. Desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024, las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.
Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2025 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.
1. Desde el 1 enero de 2025, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de julio de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 30 de junio de 2025, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.
4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.
5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
6. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
7. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
8. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de seis meses, finalizando el derecho el 30 de junio de 2025, o el último día del mes en que se reinicie la actividad, si esta fecha fuese anterior.
9. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.
10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.
1. Desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021. No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.
c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre del 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre del 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2024 en la misma proporción.
2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
4. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.
La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de seis meses y no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.
6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.
7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
9. A partir del 1 de julio de 2025, se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2024. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:
1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones del tercer y cuarto trimestre del año 2024 (modelos 420).
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.
2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de mayo de 2025, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
[Bloque 122: #a9-9]
En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2025, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2025, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.
Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.
[Bloque 123: #a9-10]
Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021 cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.
Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán cuyos ingresos principales provengan de la agricultura que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de enero de 2025, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»
[Bloque 124: #ci-13]
[Bloque 125: #a9-11]
1. Por razones de interés público, social y humanitario, se aprueba la concesión directa de una subvención a la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de 4.500.000,00 euros, con cargo al presupuesto del Ministerio de Juventud e Infancia, para la protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas.
2. La subvención contribuye a la consecución de los siguientes objetivos previstos en el Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Juventud e Infancia 2024-2026: la promoción de la igualdad de oportunidades entre jóvenes; la promoción integral y sensibilización de los derechos de la infancia y la adolescencia; la promoción y defensa, desde una perspectiva integral, de los derechos y la diversidad de la infancia y la adolescencia; la prevención de las situaciones de necesidad en que puedan incurrir las personas menores de edad; la erradicación de la desigualdad y la pobreza infantil.
3. La subvención se concede en régimen de concesión directa, por razón del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Es beneficiaria directa de esta subvención la Ciudad Autónoma de Ceuta, para gastos realizados desde 1 de enero de 2024 hasta 31 de diciembre de 2024, vinculados a las siguientes actuaciones:
a) Atención a niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados acogidos en centros gestionados en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Dentro de esta actuación se podrán incluir gastos de alojamiento, alimentación, vestuario, apoyo psicosocial, apoyo jurídico, atención médica, acompañamiento socioeducativo, servicios de traducción e identificación de perfiles vulnerables y su atención, así como cualesquiera otros destinados a garantizar la adecuada atención e integración de las personas migrantes no acompañadas menores de edad.
b) Gastos derivados del funcionamiento y mantenimiento de los centros.
c) Actuaciones destinadas a mejorar las posibilidades de inserción sociolaboral, acceso a la vivienda, atención psicosocial y orientación jurídica de personas migrantes nacionales de terceros países ex tuteladas.
Se entenderán como gastos subvencionables todos aquellos que se destinen para alcanzar la finalidad de la subvención, siempre que de manera indubitada respondan a la misma y resulten estrictamente necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
5. La concesión de esta subvención se realizará mediante una resolución de la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia, en la que se detallarán las actuaciones de comprobación, seguimiento y control a las que se deberá someter la entidad beneficiaria, así como la documentación a aportar y el procedimiento a seguir para la justificación de la subvención.
La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de un plazo máximo de un día, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención y aportar una declaración responsable por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. El pago de la subvención se efectuará de manera inmediata, una vez dictada la resolución de concesión, y tendrá el carácter de pago anticipado en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. No será preciso que la entidad beneficiaria presente garantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) del Reglamento de la citada ley.
Las operaciones a realizar por el Ministerio de Juventud e Infancia para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo quedan exceptuadas de lo dispuesto en la Orden HAC/1274/2024, de 14 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2024 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.
7. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el título III de su Reglamento.
Si los gastos justificados en la documentación que la entidad beneficiara aporte, en los términos previstos en la resolución de concesión de esta subvención, no alcanzan el importe de 4,5 millones de euros, se procederá por la misma al reintegro de la subvención correspondiente a la cantidad restante.
El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el capítulo II del título III del Reglamento de desarrollo de la citada ley, así como por lo previsto en la resolución de concesión.
8. Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
9. Para atender presupuestariamente esta subvención, se aprueba un crédito extraordinario, de naturaleza incorporable, por importe de 4,5 millones de euros en el presupuesto del Ministerio de Juventud e Infancia en el concepto presupuestario 31.04-231G-452 «A la Ciudad Autónoma de Ceuta para la Atención a Menores Inmigrantes».
A la financiación de este crédito extraordinario y, en su caso, de su incorporación en 2025 les resultara de aplicación la previsión legal recogida en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
[Bloque 126: #a1-12]
Uno. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional en los períodos que se establecen a continuación:
a) Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 30 de junio de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 50 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 65 por ciento.
b) Con efectos desde el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.
Dos. La Orden Ministerial por la que se fijen los nuevos valores de los precios unitarios del Bono Social Eléctrico para el año 2025, que se aprobará tras la publicación de este Real Decreto-ley, tendrá en cuenta los descuentos establecidos en el párrafo anterior.
[Bloque 127: #a1-13]
Se modifica el artículo 21 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, que queda redactado como sigue:
«La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.»
[Bloque 128: #da]
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, el contenido de los títulos IV y VIII y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2025 con las modificaciones y excepciones previstas en el título IV de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas las referencias al año 2025 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023.
[Bloque 129: #da-2]
1. De conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la propiedad del inmueble de titularidad de la Administración General del Estado sito en París, Avenue Marceau, número 11, quedará atribuida al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco en atención a la vinculación histórica del edificio con este Partido, constituyendo esta misma disposición el título traslativo del inmueble en virtud del cual se podrá hacer constar la transferencia en cualesquiera registros públicos.
No obstante el inmediato traspaso de la propiedad, el Instituto Cervantes podrá seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030, abonando desde el 1 de enero de 2025 una renta de mercado.
2. Respondiendo a iguales consideraciones, se compensará al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco por la privación del inmueble sito en Noyon (Francia), conocido como Hotel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, n.º 77, y del localizado en Compans (Francia), denominado Ferme de I'Hotel de Dieu, Rue Mitry, s/n. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de memoria democrática se fijarán los importes correspondientes aplicando los principios establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, si bien tomando como referencia la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
[Bloque 130: #da-3]
El Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de la disposición adicional segunda de este real decreto-ley.
[Bloque 131: #da-4]
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, el Gobierno instará de oficio la iniciación del procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
[Bloque 132: #da-5]
1. Se extiende la aplicación de las medidas de apoyo al ámbito agrario contempladas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.
2. Los requisitos, términos y condiciones tanto de los beneficiarios como de las medidas serán las establecidas en el mencionado título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, previa verificación de que los daños se deben a los efectos de la DANA y no a otras circunstancias.
3. A los efectos de la aplicación de esta disposición, los titulares de las explotaciones afectadas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la existencia tales daños, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada su parcela o explotación, quienes trasladarán la información a través de los canales de comunicación establecidos al efecto.
[Bloque 133: #dt]
1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2025, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2025.
2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2025, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
[Bloque 134: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
[Bloque 135: #df]
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2, quedará redactado como sigue:
«1. Si los bienes o derechos a que se refieren los artículos anteriores no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de esta ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor teniendo presente criterios de mercado.
El importe de dicho valor será determinado en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa.»
Dos. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado como sigue.
«1. La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los bienes y derechos a que se refiere esta ley corresponderá al Departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de Memoria Democrática, que instruirá los oportunos expedientes de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.»
Tres. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.
En el caso de que al amparo de esta ley hubiera que restituir bienes o derechos afectados al dominio público, el Consejo de Ministros, en un plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el Consejo de Ministros podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.»
Cuatro. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»
[Bloque 136: #df-2]
Se modifica Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción:
«3. Las disposiciones sobre prestadores de servicios intermediarios contenidas en esta Ley se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 11, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.1.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en principio, la libre prestación de servicios.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. Las órdenes de entrega de información específica sobre uno o varios destinatarios individuales de un servicio intermediario se realizarán en los términos previstos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, con independencia del lugar de establecimiento del servicio.
3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo.
4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta ley.
6. Las medidas previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Seis. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios.
1. Los órganos competentes, en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas, podrán dictar órdenes a los prestadores de servicios intermediarios para que interrumpan la prestación de un servicio de la sociedad de la información o retiren contenidos ilícitos. Las órdenes dictadas contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, con independencia del lugar de establecimiento del prestador del servicio intermediario, se ajustarán a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.
4. Las restricciones a la prestación de servicios contempladas en este artículo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Siete. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«2. La responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065.»
Ocho. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública controlará:
a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como coordinador de servicios digitales, controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 por los prestadores de servicios intermediarios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. Para ello, tendrá todas las facultades de investigación y ejecución previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Dichas facultades se ejercitarán, con las especialidades previstas en esta ley, de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, garantizando el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos en todo caso los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.
A fin de ejercer la competencia inspectora que le corresponde según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de servicios intermediarios de que se trate o de cualquier persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción.
Los funcionarios autorizados para llevar a cabo una inspección podrán:
a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;
b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;
d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;
e) precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;
f) pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;
g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.
El ejercicio de las facultades de inspección en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En ese caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.
3. La Agencia Española de Protección de Datos controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065.
4. Los órganos citados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
5. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.»
Nueve. El artículo 37 queda redactado como sigue:
«Están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que sea de aplicación la presente Ley.
b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.
c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.
d) Los prestadores de servicios intermediarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del citado Reglamento.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Son infracciones muy graves:
a) (Sin contenido)
b) El incumplimiento del deber de colaboración por parte de los prestadores de servicios intermediarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.2 y 11.
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
f) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
g) El incumplimiento de lo establecido en una resolución o acuerdo relativo al ejercicio de las facultades de adopción de medidas cautelares, órdenes de cesación o medidas correctoras y de aceptación de compromisos en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Once. Se añaden siete nuevas letras de la s) a la y) al apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«s) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065.
t) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065.
u) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, cuando no constituya infracción muy grave.
v) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor, cuando no constituya infracción muy grave.
w) No responder, proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o no someterse a una inspección, por parte de servicios intermediarios u otras personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065.
x) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo.
y) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 distintos de los previstos en la letra g) del apartado 2.»
Doce. Se añaden cuatro nuevas letras de la q) a la t) al apartado 4 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«q) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
r) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
s) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo, cuando no constituya infracción grave.
t) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave conforme a los apartados anteriores.»
Trece. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Por la comisión de las infracciones recogidas en las letras e), f) y g) del apartado 2, letras s), t), u), v), w), x) e y) del apartado 3 y letras q), r), s) y t) del apartado 4 del artículo anterior, de conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento (UE) 2022/2065, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, hasta el 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior.
b) Por la comisión de infracciones graves, hasta el 4 % del citado volumen, excepto la infracción recogida en la letra w) del apartado 3 del artículo anterior, que se sancionará con multa administrativa de una cuantía equivalente al 1 % como máximo del indicado volumen de negocio anual.
c) Por la comisión de infracciones leves, hasta el 2 % del citado volumen.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
4. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.
5. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, sin perjuicio de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065:
a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»
Catorce. El artículo 39 ter queda redactado como sigue:
«1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, dirigir un apercibimiento al sujeto responsable, ordenándole en su caso que adopte en el plazo que el órgano determine las medidas correctoras que resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la trascendencia de la infracción, podrán acordar iniciar la apertura del procedimiento sancionador al que se refiere el párrafo anterior, si en el plazo determinado por el órgano el sujeto responsable no acredita el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, aquel hubiera ordenado.
3. Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los prestadores de servicios intermediarios asumen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, mediante una resolución, declarar dichos compromisos vinculantes para el citado prestador y acordar la terminación del procedimiento.
La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución;
b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considere que los compromisos asumidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada al finalizar el procedimiento.
La presentación de los compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos presentados.»
Quince. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales o definitivas que hubieran sido acordadas.
2. No obstante lo anterior, en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 podrán imponerse multas coercitivas de hasta el 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la resolución de que se trate.»
Dieciséis. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refiere la letra b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 e) y f), 38.3 c), d), i), u) y v) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w) cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, corresponderá al coordinador de servicios digitales la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 g), 38.3 s), t), x) e y), y 38.4 q), r), s) y t) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w), cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida al coordinador de servicios digitales.»
Diecisiete. El apartado b) del anexo queda redactado como sigue:
«b) "Servicio intermediario": un servicio tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Dieciocho. Se suprimen los artículos 14, 15, 16 y 17.
[Bloque 137: #df-3]
La disposición final primera de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»
[Bloque 138: #df-4]
La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal queda modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado así:
«Disposición adicional primera. Operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 20 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en su virtud, queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el artículo 22.»
Dos. Las disposiciones adicionales octava, novena y décima pasan a ser la novena, décima y undécima respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Servicios de interés económico general prestados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.
Uno. Servicios de interés económico general prestados como operador designado por el Estado.
1. Para coadyuvar a la cohesión territorial, económica y social, a la sostenibilidad y al bienestar público, se establece que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., por su implantación en el territorio y por los medios personales y materiales de que dispone, es el instrumento idóneo del Estado para prestar los servicios de interés económico general que se le asignen. A tal fin, en virtud de esta disposición se le asignan los siguientes:
a) Las comunicaciones postales, mediante la puesta a disposición de la red de oficinas y del resto de puntos de acceso en el ámbito rural.
b) La accesibilidad a servicios financieros básicos. Este servicio se presta en régimen de libre competencia.
c) El acceso universal a la Administración Pública.
2. A los efectos de esta ley, el acceso universal a la Administración Pública garantiza al menos lo siguiente:
a) La aceptación en formato papel de las solicitudes administrativas presentadas por los ciudadanos y las empresas, así como su posterior transmisión al organismo correspondiente.
b) La entrega a los ciudadanos de los documentos expedidos por las Administraciones Públicas con fines administrativos o de seguridad pública.
c) La gestión del pago de tributos y multas.
d) La gestión del pago a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.
e) Los servicios de acreditación de identidad digital.
f) Cuando lo prevea la normativa aplicable, la gestión de los procedimientos promovidos por los ciudadanos y las empresas relativos a las competencias de Ministerios y organismos públicos que de ellos dependan, así como la prestación de servicios asociados.
3. Un contrato-programa plurianual concretará las prestaciones y establecerá las condiciones, adicionales a las del plan para la prestación del servicio postal universal, que justifican el abono de la compensación por estos.
A estos efectos, se podrá establecer un mecanismo de pagos a cuenta como anticipo para hacer frente a los costes anuales incurridos derivados del SIEG. El importe de este cobro a cuenta será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y será liquidado posteriormente, tras las oportunas comprobaciones. Si, eventualmente, el importe del anticipo excediese al de la liquidación, se establecerá el mecanismo de devolución.
4. El primer contrato-programa deberá suscribirse en el mes siguiente a la entrada en vigor de esta disposición. El contrato-programa podrá prever que los servicios de interés económico general se presten por las filiales de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.
5. La firma del contrato-programa en nombre del Estado corresponderá al Ministerio de Hacienda y los Ministerios competentes en la materia de cada uno de los servicios de interés económico. Antes de la firma podrán realizarse anticipos a cuenta.
6. La Intervención General de la Administración del Estado será la competente para elaborar anualmente un informe sobre la propuesta de compensación, que se calculará aplicando el método del coste evitado neto.
7. Se llevará una contabilidad analítica y separación de cuentas respecto de estos servicios de interés económico general.
8. No será de aplicación al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/20277, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público cuando se le asignen la prestación de servicios de interés económico general desarrollado en esta disposición.
Dos. Servicio Postal Universal.
1. Como consecuencia de la asignación de servicios de interés económico general realizada en el apartado Uno, para los ejercicios siguientes a la entrada en vigor de esta disposición el plan de prestación del servicio postal universal aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021 se aplicará en estas condiciones:
a) El cálculo del coste neto del servicio postal universal se limitará al ámbito de distribución urbano. Por ello, para calcular los costes de distribución del escenario base dejarán de computarse los correspondientes a las secciones de reparto rural.
b) Para calcular el escenario de base ajustado por descuentos se considerará como coste unitario de referencia el coste medio incremental a largo plazo (LRAIC), conforme a la norma reguladora de la contabilidad analítica del operador designado.
c) Para calcular el coste incremental por la contratación de personal específico para el reparto de paquetería se computarán las necesidades de reparto de la paquetería con plazos de entrega inferiores a tres días, que es la afectada por un hipotético escenario contrafactual de reparto de tres días por semana.
d) En la fase de selección de oficinas deficitarias, para el cálculo del coste evitado neto de dichas oficinas se simplificará la aplicación de los criterios de circularización. Si del análisis de rentabilidad de la red de oficinas resultara necesario cerrar dos oficinas cercanas, se considerará que permanece abierta la que genera más ingresos.
e) El Valor Neto Contable de las oficinas cerradas en el escenario contrafactual, utilizado como base de cálculo para la obtención del beneficio razonable, se actualizará conforme a la selección de oficinas que resulte de aplicar el modelo de compensación establecido en la letra d) anterior.
f) Se considerarán como ahorros de costes en el contrafactual los costes de las actividades de admisión, clasificación, transporte y gestión imputables a los envíos perdidos en el contrafactual como consecuencia de la reacción en la demanda.
g) Para calcular el porcentaje de absentismo se utilizará la ratio promedio de los años 2021 a 2024.
h) Para calcular el Coste Medio Ponderado de Capital de Correos (WACC) se utilizará el promedio de los años 2021 a 2024.
Las condiciones anteriores deben entenderse sin perjuicio de que el Gobierno pueda aprobar un nuevo plan de prestación del servicio postal universal que, en su caso, las modifique o deje sin efecto.
Se faculta al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las disposiciones y las instrucciones necesarias para desarrollar o aplicar tales condiciones.»
[Bloque 139: #df-5]
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Supervisión y control en materia de servicios digitales intermediarios.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su condición de Coordinador de Servicios Digitales, supervisará y controlará la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes designadas con arreglo al citado Reglamento. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
1. Transmitir una copia de las órdenes de actuación contra contenidos ilegales o de entrega de información recibidas a los demás coordinadores de servicios digitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
2. Certificar y revocar la certificación a los órganos de resolución extrajudicial de litigios establecidos en territorio español y elaborar un informe bienal sobre el funcionamiento de los órganos certificados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
3. Otorgar, suspender y revocar la condición de «alertador fiable», de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
4. Otorgar y revocar la condición de «investigadores autorizados», de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
5. Tramitar las reclamaciones presentadas contra los prestadores de servicios intermediarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
6. Elaborar y publicar un informe anual de sus actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
7. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios intermediarios, en la Sección 1 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
8. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, en la Sección 2 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
9. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea, en la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
10. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, en la Sección 4 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
11. Realizar cualesquiera otras funciones atribuidas a los Coordinadores de Servicios Digitales en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.»
Dos. El artículo 25.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cinco direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20.
Las cinco direcciones de instrucción son las siguientes:
a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5.
b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9, y 12.1.a) y e).
c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b).
d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f).
e) La Dirección de Servicios digitales, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 9 bis y aquellas que expresamente le atribuya el Estatuto.»
Tres. El artículo 29.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el Título IV, Capítulo II de la Ley 15/2007, de 3 de julio,, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario en el título VIII de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.»
[Bloque 140: #df-6]
El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los dos últimos apartados del artículo 51, numerados como 2 y 3, pasan a numerarse como 4 y 5.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para las ayudas recogidas en este título no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente título».
[Bloque 141: #df-7]
El artículo 32 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, queda modificado como sigue:
«Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.
La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.
Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025. La comunidad autónoma podrá establecer plazos de justificación de las ayudas diferentes a los establecidos en dicho apartado y de manera diferenciada para las distintas tipologías de actuación, adaptándose a las especificidades de cada una de ellas. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 31 de diciembre de 2026.
Igualmente, las subvenciones que concedan las comunidades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a las obligaciones contenidas en el artículo 23 del Real Decreto 983/2021 en cuanto a la referencia a fondos PRTR. A este respecto, las comunidades autónomas beneficiarias de estas ayudas deberán cumplir cualesquiera instrucciones que se puedan impartir desde la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible respecto de la publicidad de las ayudas. En todo caso, en todas las resoluciones que se notifiquen a destinatarios últimos deberá incluirse esta mención: «Esta ayuda se otorga al amparo de la subvención concedida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible».
[Bloque 142: #df-8]
Se modifica el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales.
2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.»
[Bloque 143: #df-9]
El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25, que quedan redactados como sigue:
«2. El Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA tiene carácter temporal y extraordinario y estará destinado a ofrecer préstamos a las empresas y trabajadores autónomos o por cuenta propia titulares de establecimientos turísticos en los municipios damnificados, que se relacionan en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 y en las modificaciones que se aprueben de dicho anexo con posterioridad,
Se podrán conceder préstamos a aquellas empresas que, sin estar incluidas en los supuestos anteriores, vayan a realizar nuevas inversiones en el sector turístico en los territorios afectados que se relacionan en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
3. Los préstamos permitirán la financiación de activos materiales de las empresas afectadas, así como proyectos de mejora de la sostenibilidad y la competitividad, y se concederán hasta 10 años, a un tipo de interés del cero por ciento y con periodos de carencia de hasta 3 años.»
Dos. Se modifica el artículo 4 del anexo IV, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos euros (47.647.600 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.50.42AB.781 Treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos euros (37.455.600 €).
20.50.42AB.772 Diez millones ciento noventa y dos mil euros (10.192.000 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «Cero» recogida en el apartado 2 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Tres. Se modifica el artículo 3 del anexo V, que queda redactado como sigue:
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en esta convocatoria los sujetos previstos en el artículo 4.1, letras a) y b) de este real decreto-ley y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4.2.
Cuatro. Se modifica el artículo 4 del anexo V, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a trescientos millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos euros (300.172.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.09.929D.780 Doscientos treinta y cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos euros (235.964.400 €).
20.09.929D.772 Sesenta y cuatro millones doscientos ocho mil euros (64.208.000 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «ECO/C» recogida en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Cinco. Se modifica el título del anexo VI, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el artículo 4 del anexo VI, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a dieciséis millones cincuenta y dos mil cuatrocientos euros (16.052.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.50.42AB.770 Quince millones doscientos ochenta y ocho mil euros (15.288.000 €).
20.50.42AB.782 Setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos euros (764.400 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «Cero» recogida en el apartado 2 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Siete. Se modifica el título del anexo VII, que queda redactado como sigue:
«ANEXO VII
Convocatoria para empresas, cooperativas y otras entidades para la concesión de ayudas de la sección «Eco/C» del PLAN REINICIA AUTO + con cargo a Presupuestos Generales del Estado»
Ocho. Se modifica el artículo 4 del anexo VII, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a ciento un millones ciento veintisiete mil euros (101.127.000 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.09.929D.770 Noventa y seis millones trescientos doce mil euros (96.312.000 €).
20.09.929D.782 Cuatro millones ochocientos quince mil seiscientos euros (4.815.600 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «ECO/C» recogida en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Nueve. Se sustituye el ANEXO VIII, por el siguiente:
(datos en miles de euros)
Presupuesto de explotación: Cuenta del resultado económico-patrimonial
Presupuesto 2024 | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
1. | Transferencias y subvenciones recibidas | 0 | ||||
a) | Del ejercicio | 0 | ||||
a.1) | Subvenciones recibidas para financiar gastos del ejercicio | 0 | ||||
- | de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de los organismos autónomos de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de otros del sector público estatal de carácter administrativo | 0 | ||||
- | del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional | 0 | ||||
- | de la Unión Europea | 0 | ||||
- | de otros (especificar) | 0 | ||||
a.2) | transferencias | 0 | ||||
- | de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de los organismos autónomos de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de otros del sector público estatal de carácter administrativo | 0 | ||||
- | del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional | 0 | ||||
- | de la Unión Europea | 0 | ||||
- | de otros (especificar) | 0 | ||||
a.3) | subvenciones recibidas para cancelación de pasivos que no supongan financiación específica de un elemento patrimonial | 0 | ||||
- | de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de los organismos autónomos de la Administración General del Estado | 0 | ||||
- | de otros del sector público estatal de carácter administrativo | 0 | ||||
- | del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional | 0 | ||||
- | de la Unión Europea | 0 | ||||
- | de otros (especificar) | 0 | ||||
b) | Imputación de subvenciones para activos corrientes y otras | 0 | ||||
2. | Otros ingresos de gestión ordinaria | 0 | ||||
3. | Excesos de provisiones | 0 | ||||
A) | TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA | 0 | ||||
4. | Transferencias y subvenciones concedidas | 0 | ||||
- | de otros del sector público estatal de carácter administrativo | 0 | ||||
- | del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional | 0 | ||||
- | de otros (especificar) | 0 | ||||
5. | Otros gastos de gestión ordinaria | 0 | ||||
a) | Suministros y servicios exteriores | 0 | ||||
b) | Otros | 0 | ||||
B) | TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5) | 0 | ||||
I. | Resultado (Ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B) | 0 | ||||
6. | Otras partidas no ordinarias | 0 | ||||
a) | Ingresos | 0 | ||||
b) | Gastos | 0 | ||||
II. | Resultado de las operaciones no financieras (I+6) | 0 | ||||
7. | Ingresos financieros | 0 | ||||
a) | De participaciones en instrumentos de patrimonio | 0 | ||||
a.1) | En entidades del grupo, multigrupo y asociadas | 0 | ||||
a.2) | En otras entidades | 0 | ||||
b) | De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado | 0 | ||||
b.1) | En entidades del grupo, multigrupo y asociadas | 0 | ||||
b.2) | Otros | 0 | ||||
8. | Gastos financieros | 0 | ||||
a) | Por entidades del grupo, multigrupo y asociadas | 0 | ||||
b) | Otros | 0 | ||||
9. | Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros | 0 | ||||
a) | Derivados financieros | 0 | ||||
b) | otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados | 0 | ||||
c) | Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta | 0 | ||||
10. | Diferencias de cambio | 0 | ||||
11. | Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros | 0 | ||||
a) | De entidades del grupo, multigrupo y asociadas | 0 | ||||
b) | Otros | 0 | ||||
III. | Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11) | 0 | ||||
IV. | Resultado (Ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II+III) | 0 |
Fondo de Emprendimiento de la Pequeña y Mediana Empresa
(datos en miles de euros)
Balance
Activo | Cierre Provis. 2024 | Patrimonio Neto y Pasivo | Cierre Provis. 2024 | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
A) | Activo no corriente | 0 | A) | Patrimonio neto | 451.000 | |||
I. | Patrimonio aportado | 451.000 | ||||||
III | Deudores y otras cuentas a cobrar a largo plazo | 0 | ||||||
1 | Deudores por actividad principal | 0 | II. | Patrimonio generado | 0 | |||
Deudores por actividad principal otras entidades | 0 | 1. Resultados de ejercicios anteriores | 0 | |||||
Correcciones valorativas por deterioro | 0 | 2. Resultados del ejercicio | 0 | |||||
B) | Pasivo corriente | 0 | ||||||
II. | Deudas a largo plazo | 0 | ||||||
B) | Activo corriente | 451.000 | ||||||
I. | Deudores y otras cuentas a cobrar | 0 | C) | Pasivo corriente | 0 | |||
1. | Deudores por actividad principal | 0 | II. | Deudas a corto plazo | 0 | |||
Deudores por actividad principal otras entidades | 0 | 1. Otros pasivos financieros | 0 | |||||
Correcciones valorativas por deterioro | 0 | |||||||
3. | Administraciones públicas | 0 | IV. | Acreedores y otras cuentas a pagar | 0 | |||
III. | Inversiones financieras a corto plazo | 0 | 1. Acreedores por operaciones derivadas de la actividad | 0 | ||||
4. | Otras inversiones financieras | 0 | 2. Otras cuentas a pagar | 0 | ||||
V. | Efectivo y otros activos líquidos equivalentes | 451.000 | ||||||
1. | Otros activos líquidos equivalentes | 0 | ||||||
2. | Tesorería | 451.000 | ||||||
TOTAL ACTIVO (A+B) | 451.000 | TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (A+C) | 451.000 |
Fondo de Emprendimiento de la Pequeña y Mediana Empresa
(datos en miles de euros)
Estado de flujos de efectivo | Cierre Provis. 2024 | ||
---|---|---|---|
I. | FLUJOS DE EEFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN | ||
A) | Cobros: | 0 | |
1. | Transferencias y subvenciones recibidas | ||
2. | Intereses y dividendos cobrados | 0 | |
3. | Otros cobros | 0 | |
B) | Pagos: | 0 | |
4. | Transferencias y subvenciones concedidas | ||
5. | Otros gastos de gestión | 0 | |
6. | Intereses pagados | ||
7. | Otros pagos | 0 | |
Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (+A-B) | 0 | ||
II. | FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN | ||
C) | Cobros: | 0 | |
Venta de activos financieros | 0 | ||
D) | Pagos: | 0 | |
Compra de activos financieros | 0 | ||
Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (+C-D) | 0 | ||
III: | FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN | ||
E) | Aumentos en el patrimonio: | 451.000 | |
1. | Aportaciones de la entidad en la que se integra el fondo. | 451.000 | |
F) | Pagos a la entidad en la que se integra el fondo. | 0 | |
2. | Devolución de aportaciones y reparto de resultados | ||
G) | Cobro por emisión de pasivos financieros: | 0 | |
3. | Préstamos recibidos | 0 | |
4. | Otras deudas | ||
H) | Pagos por reembolso de pasivos financieros: | 0 | |
5. | Préstamos recibidos | 0 | |
6. | Otras deudas | ||
Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (+E-F+G-H) | 451.000 | ||
IV. | FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN | ||
I) | Cobros pendientes de aplicación | ||
J) | Pagos pendientes de aplicación | ||
Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (+I-J) | 0 | ||
V. | EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO | ||
VI. | INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS (I+II+III+IV+V) | 451.000 | |
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio | 0 | ||
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio | 451.000 |
[Bloque 144: #df-10]
Se modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, queda redactado como sigue:
«1. Los programas de incentivos a la movilidad eléctrica, que se aprueban por este real decreto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estarán en vigor desde el día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 30 de junio de 2025.
Las solicitudes de ayuda correspondientes podrán cursarse a partir del momento y en la forma que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivas convocatorias. Las inversiones directas que éstas pudieran llevar a cabo serán realizadas conforme a lo que se establece por este real decreto.»
[Bloque 145: #df-11]
Se modifica el apartado 6 del artículo 4 del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. La justificación de las subvenciones por los beneficiarios se efectuará mediante la presentación de estados contables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, antes del 30 de septiembre de 2025. Los estados contables serán las cuentas anuales que deba elaborar cada beneficiario, de acuerdo al régimen de contabilidad a que esté sujeto, debiendo contener la especificación necesaria para identificar la cuantía de las subvenciones percibidas. Estos estados contables deberán presentarse, a efectos de justificación, acompañadas del correspondiente informe de auditoría. Asimismo, se deberá adjuntar certificación de las administraciones territoriales que integran el ámbito territorial de prestación del servicio público regular de viajeros de cada beneficiario definido en el artículo 5.
No obstante lo anterior, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la justificación podrá basarse en certificaciones emitidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
La Dirección General de Estrategias de Movilidad podrá solicitar de los beneficiarios toda la documentación que considere necesaria a los efectos de comprobar la adecuada justificación de la subvención.»
[Bloque 146: #df-12]
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
[Bloque 147: #df-13]
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
[Bloque 148: #df-14]
1. El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Salvo lo ya dispuesto en este real decreto-ley respecto a otras autoridades, se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en el título II de este real decreto-ley.
[Bloque 149: #df-15]
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los artículos 78, 79 y 80 producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.
[Bloque 150: #fi]
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
[Bloque 151: #ai]
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2025
Clase de pensión | Titulares | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo — Euros/año |
Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal — Euros/año |
Con cónyuge no a cargo — Euros/año |
|
Jubilación | |||
Titular con sesenta y cinco años | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Titular menor de sesenta y cinco años | 15.786,40 | 11.452,00 | 10.824,80 |
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 23.678,20 | 18.362,40 | 17.430,00 |
Incapacidad Permanente | |||
Gran invalidez | 23.678,20 | 18.362,40 | 17.430,00 |
Absoluta | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Total: Titular con sesenta y cinco años | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 15.786,40 | 11.452,00 | 10.824,80 |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años | 9.024,40 | 9.024,40 | 8.947,40 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Viudedad | |||
Titular con cargas familiares | 15.786,40 | ||
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 12.241,60 | ||
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 11.452,00 | ||
Titular con menos de sesenta años | 9.275,00 |
Clase de pensión | Euros/año |
---|---|
Orfandad | |
Por beneficiario | 3.745,00 |
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 7.361,20 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 9.275 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |
Prestación de orfandad | |
Un beneficiario | 11.113,20 |
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios | 18.733,70 |
En favor de familiares | |
Por beneficiario | 3.745,00 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años | 9.044,00 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años | 8.523,20 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 5.530 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión:
– Sin cónyuge a cargo 9.193,00 euros/año.
– Con cónyuge a cargo 10.723,00 euros/año.
[Bloque 152: #ai-2]
Durante 2025 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Clase de pensión | Importe | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Euros/año |
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año |
Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
|
Pensión de jubilación o retiro. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Pensión de viudedad. | 12.241,60 | ||
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. | 11.932,90/n |
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