[Bloque 1: #pr]
La utilización de las infraestructuras gasistas a través del acceso a la red se encuentra regulada en un amplio grupo normativo que aparece presidido, en el ordenamiento español, por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En su artículo 61, la Ley determina cuáles son los sujetos con derecho a incorporar gas al sistema, mientras que en sus artículos 70 y 76 se refiere al acceso a las redes de transporte y distribución de gas natural. Estos dos últimos preceptos, en su redacción original, habilitaron al Gobierno para desarrollar el régimen de acceso y conexión a las redes gasistas, lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.
Sin embargo, en esta habilitación vino a incidir el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, el cual modificó el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad.
El mismo Real Decreto-ley 1/2019 también modificó el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a las instalaciones de transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) las competencias para aprobar, mediante circular, la metodología y las condiciones de acceso y conexión, que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.
En ejercicio de tales atribuciones, la CNMC adoptó la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. Esta circular homogeneiza el modelo de acceso para las infraestructuras del sistema gasista (plantas de regasificación, redes de transporte y distribución y almacenamientos subterráneos), así como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas, dentro del proceso de creación de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro. Posteriormente, la Circular 9/2021, de 15 de diciembre, modificó la Circular 8/2019, introduciendo nuevos mecanismos de gestión de las congestiones y de antiacaparamiento de capacidad, para hacer frente a las situaciones de congestión en el sistema gasista, promoviendo un uso eficiente de las infraestructuras y contribuyendo al incremento de la competencia.
Más tarde se aprobó el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) número 715/2009. Este nuevo Reglamento (UE) 2024/1789, plenamente aplicable desde el 5 de febrero de 2025, regula el derecho de conexión y acceso a la red de gases renovables e hipocarbónicos, en especial, en sus artículos 3, 20 y 36. Las disposiciones del nuevo reglamento europeo se complementan con las previsiones establecidas en la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE, que habrá de ser objeto de transposición a más tardar el 5 de agosto de 2026. Para esta transposición se han dado ya los primeros pasos, puesto que se ha celebrado un trámite de consulta previa a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico entre el 5 de septiembre y el 16 de octubre de 2024. De acuerdo con esta consulta, la transposición de la directiva afectará no solo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos sino también a varias normas con rango de real decreto. La Directiva (UE) 2024/1788 establece en sus artículos 41 y 45 que los gestores de red deberán seguir «procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico». Ese procedimiento habrá de ser aprobado por la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro (la CNMC en el caso de España).
En el ordenamiento español, ha de tenerse en cuenta que, dos años antes de la publicación del paquete de normas europeas más arriba descrito, se había aprobado el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, el cual introdujo un nuevo artículo 12 bis en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Este nuevo artículo 12 bis se refirió por primera vez en nuestro ordenamiento de modo expreso a la «conexión de plantas de producción de gases renovables con las redes de transporte o distribución». Sin embargo, el precepto se limita a establecer unas previsiones muy generales, relativas a la posibilidad de solicitar la conexión por parte de los titulares de esas plantas, así como a la resolución de los eventuales conflictos de conexión que se produzcan entre el solicitante y el titular de la red. Por lo demás, el apartado 2 el artículo 12 bis dispone que la CNMC «aprobará un procedimiento de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables con la red de transporte o distribución». Con fundamento en este precepto, la CNMC aprobó la Resolución de 19 de abril de 2024, por la que se establece el procedimiento de gestión de conexiones de plantas de generación de biometano con la red de transporte o distribución.
Así pues, la CNMC se encuentra habilitada para regular el procedimiento y condiciones de acceso y conexión a la red de plantas de producción de gases renovables o hipocarbónicos. Además de encontrar un fundamento directo en el derecho de la Unión Europea, esta regulación se encuentra amparada en los artículos 7.1.f) de la Ley 3/2013 y en los artículos 70.2 y 76.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
A la vista de lo anterior, los objetivos principales de esta nueva circular son dos. Por un lado, revisar los mecanismos de acceso a las infraestructuras gasistas y las medidas antiacaparamiento ya establecidas en la Circular 8/2019, que ahora se deroga, teniendo en cuenta la situación actual del mercado y la demanda, así como el grado de utilización de la capacidad. En particular, se establecen nuevos valores de reserva de capacidad para los diferentes horizontes de contratación y nuevos rangos para los recargos establecidos en los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento, de forma que estos garanticen la eficacia de los fines que se persiguen.
Por otro lado, actualizar y adaptar las condiciones de conexión y acceso y asignación de capacidad en el sector gasista a las nuevas necesidades derivadas de su descarbonización y la promoción de gases renovables y bajos en carbono. Para ello, se añaden las disposiciones necesarias para facilitar la conexión y el acceso de las instalaciones de producción de estos gases a la red de gas natural, cumpliendo con lo dispuesto en los citados artículos 70.2 y 76.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
En este último sentido, la circular es novedosa pues la única regulación hasta el momento es la del citado artículo 12 bis Real Decreto 1434/2002. Con ello, se da respuesta a la necesidad de proporcionar tan pronto como sea posible un marco normativo para la conexión y el acceso de estos gases a la red de gas natural, a fin de proporcionar certidumbre y articular la viabilidad de proyectos de producción que ya se encuentran previstos o en marcha.
Adicionalmente, se considera oportuno que la nueva circular revise aquellos otros aspectos de la Circular 8/2019 que, según la experiencia adquirida en su implementación, es necesario completar o clarificar, para su correcta interpretación y efectos.
La circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, la circular se justifica en la necesidad de completar la Circular 8/2019 con el desarrollo de los mecanismos de conexión y acceso a la capacidad de las infraestructuras gasistas para adaptarlos al nuevo contexto derivado del proceso de descarbonización del sector. Dicha necesidad se ha puesto de manifiesto a raíz del despliegue actual y previsto de proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono, para los que resulta imprescindible contar con un marco normativo objetivo, transparente y no discriminatorio, que facilite su integración en el sistema gasista, contribuyendo de este modo a los objetivos de neutralidad climática establecidos a nivel europeo. Junto a ello, la experiencia resultante de la aplicación de la Circular 8/2019 y la evolución de la situación del sector gasista ha mostrado la necesidad de actualizar otros aspectos. A tal fin, la circular es el instrumento más eficaz para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
La circular es, asimismo, conforme con el principio de proporcionalidad, en especial en lo relativo a la actualización y adaptación de las condiciones de conexión y acceso y asignación de capacidad a los proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono, que permitirá al sistema gasista adaptarse a las nuevas necesidades derivadas de la descarbonización. En tal sentido, la circular propone condiciones y mecanismos acordes con la naturaleza de las instalaciones de producción de estos gases. Igualmente, los recargos asociados a las medidas de antiacaparamiento resultan proporcionales a los perjuicios causados por eventuales conductas de algunos usuarios sobre el resto de usuarios y sobre el sistema gasista.
La modificación se ha tramitado con plena seguridad jurídica y transparencia. En particular, a los preceptivos trámites de información pública y audiencia se han añadido otros tendentes a favorecer la participación del sector en la adopción de la norma, con el fin de dotar a la misma de la mayor previsibilidad y certeza. Singularmente, con carácter previo a la elaboración de un primer texto de la circular proyectada, se celebró una jornada de trabajo dedicada a la discusión y planteamiento de opciones, en la que participaron numerosos agentes del sector, así como promotores de proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono. En la redacción del proyecto se han tenido en cuenta las contribuciones efectuadas por los agentes a raíz de dicha jornada de trabajo. Igualmente, la circular tiene en cuenta los comentarios recibidos durante el trámite de audiencia a los interesados.
Finalmente, debe señalarse que el calendario de circulares 2024 de esta comisión comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incluyó la tramitación de esta circular durante 2024.
Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1.f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, previo trámite de audiencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 9 de abril de 2025, ha acordado emitir la presente circular:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexión de terceros a las instalaciones de transporte y distribución del sistema gasista, incluyendo el contenido de las solicitudes, contratos y permisos, los procedimientos de cálculo y asignación de capacidad, los criterios técnicos generales aplicables al acceso y conexión a las instalaciones del sistema, los criterios económicos relacionados con la conexión, los fundamentos para el establecimiento de garantías relativas al acceso y conexión, así como los mecanismos de gestión de congestiones y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante al acceso y conexión.
[Bloque 4: #a2]
1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
2. En relación con los mecanismos de asignación de capacidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exención del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterráneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignación primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
[Bloque 5: #a3]
A los efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entenderá por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
b) Balance: se entenderá por balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
c) Capacidad: utilidad prestada por una instalación susceptible de ser contratada por los usuarios;
d) Capacidad condicional: capacidad firme que conlleva condiciones transparentes y predefinidas para permitir el acceso desde las plantas de producción de otros gases hacia el punto de intercambio virtual, es decir, aquella capacidad o caudal máximo admisible previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuya utilización esté sujeta a las condiciones establecidas previamente en el correspondiente contrato de conexión;
e) Congestión contractual: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada;
f) Congestión física: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado;
g) Día de gas: se entenderá por día de gas lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
h) Gestión de la congestión: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestión;
i) Nominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al día de gas;
j) Otros gases: gases que cumplan los requisitos que marque la normativa vigente para poder ser inyectados en la red de gas natural, diferentes del gas natural de origen fósil y que pueden requerir o no mezcla con el propio gas que circula por la red a la que se inyecten;
k) Programación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado, superior al día de gas;
l) Punto Virtual de Balance-PVB: se entenderá por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
m) Renominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envío de nominaciones;
n) Tanque Virtual de Balance-TVB: se entenderá por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
[Bloque 6: #a4]
1. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de conexión a las redes los titulares de las plantas de producción de otros gases. También en los términos y condiciones de esta circular, la contratación de la conexión otorgará un derecho inherente a contratar el acceso en el punto de conexión otorgado.
3. Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales y desde plantas de producción de otros gases, deberán haber suscrito, con carácter previo, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, deberán haber depositado íntegramente las garantías requeridas para la contratación de capacidad.
[Bloque 7: #a5]
1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.
3. Únicamente podrá denegarse la conexión a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible, impago de las cantidades acordadas en los contratos para la construcción de las instalaciones de conexión, por insuficiencia de garantías depositadas o porque las instalaciones de conexión puedan producir perjuicios técnicos o pongan en riesgo la operación de las infraestructuras gasistas a las que se conectan, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la denegación se deba a falta de capacidad disponible, el titular de las instalaciones de transporte o distribución, tras consultar al gestor técnico del sistema y al titular de la red situada aguas arriba, proporcionará al solicitante de la conexión alternativas que puedan hacer posible esta.
4. Las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, así como las relativas a la conexión, se resolverán de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
[Bloque 8: #a6]
1. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexión tendrán los siguientes derechos:
a) Percibir la remuneración económica que se establezca respecto al acceso.
b) Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.
c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a través de sus instalaciones, que el gas que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.
d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, así como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos.
f) Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.
g) Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexión tendrán las siguientes obligaciones:
a) Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestión técnica del sistema, en coordinación con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del gestor técnico del sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.
b) Suscribir los contratos de conexión y los contratos de acceso en los términos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias, garantizando las condiciones técnicas adecuadas y minimizando el coste global de las instalaciones de conexión, debiendo remitir los contratos de conexión al gestor técnico del sistema una vez firmados salvaguardando la información confidencial de los mismos.
c) Construir las instalaciones de conexión en el plazo más reducido posible.
d) Comunicar al gestor técnico del sistema, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad referida en el artículo 23 de esta circular, la información necesaria para poder gestionar la contratación del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases.
e) Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas, bajo las directrices del gestor técnico del sistema cuando sea necesario.
f) Facturar los peajes y cánones de acceso para los que sean competentes.
g) Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista técnico como económico. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.
h) Facilitar la información estructural y de operación necesaria al gestor técnico del sistema, a los sujetos con derecho de acceso y conexión y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de la capacidad disponible.
i) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Dirección General de Política Energética y Minas y al gestor técnico del sistema sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias, entradas de gas desde plantas de producción y capacidades contratadas y disponibles, así como cualquier otra información que se requiera.
j) Comunicar al gestor técnico del sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectado el sistema gasista, y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de este. Además, deberán comunicar dichas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema, a otros titulares de instalaciones interconectados y a los consumidores afectados.
k) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando los consumidores estén conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares.
l) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al gestor técnico del sistema y a los titulares interconectados que así lo requieran para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red, con el detalle necesario.
m) Asegurar que los sistemas de medición del gas suministrado de su propiedad mantienen la precisión exigida. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, con las condiciones que se determinen, utilizando los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
n) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine.
o) Informar, a quien lo solicite, sobre el alcance y las condiciones económicas aplicables a la conexión a sus redes y a servicios específicos distintos de los regulados que puedan prestar.
p) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
q) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
r) Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de los consumidores, otros titulares de instalaciones y titulares de plantas de producción de otros gases.»
[Bloque 9: #a7]
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:
a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en la presente circular y en la normativa aplicable.
b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en la normativa vigente.
c) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente a la operación del sistema gasista que pueda incidir sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos.
d) Acceder a las lecturas de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en el caso de los comercializadores, o de los suyos propios en el caso de los consumidores directos en mercado, en tiempo y forma.
e) Acceder y solicitar la verificación de los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.
2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:
a) Disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos suficientes en los términos establecidos en la normativa vigente.
b) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento, consumo y uso de las infraestructuras, así como cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
c) Asegurar que los consumidores dispongan de los equipos de medida necesarios y permitan el acceso a los mismos a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y los mantengan dentro de los límites de precisión establecidos cuando sean de su propiedad.
d) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre datos relativos al consumo, aprovisionamientos y existencias.
e) Garantizar que el gas natural u otros gases que introduzcan en el sistema gasista cumple las especificaciones de calidad establecidas.
f) Aportar al sistema el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.
g) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
h) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
i) Suscribir el contrato de acceso marco en vigor y constituir y mantener las garantías exigibles.
j) Abonar en tiempo y forma los peajes y cánones de acceso correspondientes a la capacidad contratada y los recargos por desbalance.
[Bloque 10: #a8]
1. Los derechos de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyección de otros gases serán los siguientes:
a) Solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
b) Inyectar el gas producido en la red de gas natural en las condiciones requeridas por la normativa vigente y las acordadas en el contrato de conexión y acceso.
c) Exigir a los titulares de la red de gas natural a la que se conecten que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos.
d) Recibir de los titulares de la red de gas natural a la que estén conectados la información necesaria para la inyección correcta y segura del gas producido.
2. Las obligaciones de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyección de otros gases serán los siguientes:
a) Cumplir las obligaciones que sean reglamentariamente exigibles en materia de calidad y medida.
b) Comunicar cualquier mantenimiento e incidencia que pueda afectar a la inyección del gas producido en la red de gas natural.
c) Seguir las instrucciones del titular de la red a la que están conectados y del gestor técnico del sistema en relación con el uso de la conexión.
[Bloque 11: #ci-2]
[Bloque 12: #a9]
1. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios para su contratación mediante los productos definidos en esta circular:
a) Descarga de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación.
b) Regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
c) Almacenamiento de GNL: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
d) Carga de cisternas: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehículos cisterna de GNL en una planta de regasificación.
e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación.
Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las plantas de regasificación y al gestor técnico del sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.
f) Transvase de GNL de buque a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque.
g) Puesta en frío de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque.
h) Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL.
i) Entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el punto de conexión de una planta de producción de otros gases con la red de transporte o distribución hasta el Punto Virtual de Balance.
j) Entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde los puntos de entrada a las redes de transporte y distribución que no conecten con una planta de producción de otros gases hasta el Punto Virtual de Balance.
k) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance.
l) Salida del Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificación.
m) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor.
n) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterráneos básicos.
o) Inyección: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterráneo básico.
p) Extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterráneo básico hasta el punto de entrada a la red de transporte.
2. Estos servicios podrán ser ofertados y contratados de forma individual e independiente.
3. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, la asignación de capacidad dará derecho al uso de esta a lo largo del periodo temporal contratado y en las condiciones indicadas en el contrato marco de acceso y la correspondiente adenda.
4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la asignación de capacidad dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots).
La contratación de un slot dará derecho a efectuar la operación completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificación solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestación del servicio.
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, definirá la duración de los slots estándar, que podrán ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volúmenes de GNL asociados.
[Bloque 13: #a1-2]
1. De forma adicional a los servicios individuales, se podrán ofertar servicios agregados, formados por la agrupación de varios servicios individuales, que darán derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios individuales que los componen, en las condiciones definidas para cada servicio agregado.
2. Inicialmente, podrán ofrecerse los siguientes servicios agregados:
a) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de buques en una planta de regasificación, al almacenamiento de GNL en la planta hasta un valor máximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificación, durante un periodo de tiempo determinado.
b) Almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para introducirlo desde el punto de salida de la red de transporte y para extraerlo hasta el punto de entrada a la red de transporte.
3. El gestor técnico del sistema elaborará anualmente, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, una propuesta de oferta de productos relativos al servicio agregado de descarga, almacenamiento y carga, teniendo en cuenta el grado de utilización de las plantas de regasificación y priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Dicha propuesta contendrá:
a) Las condiciones de uso del servicio agregado, incluyendo los plazos de comunicación de las operaciones de descarga y carga de GNL a buques, y las comunicaciones entre el usuario, los operadores de las plantas y el gestor técnico del sistema.
b) La definición completa de los productos susceptibles de ser ofertados durante el año de gas siguiente, incluyendo diferentes combinaciones posibles de estos, con horizontes temporales distintos.
[Bloque 14: #a1-3]
1. La capacidad disponible para la prestación de los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:
a) Productos anuales: Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril y el 1 de julio.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
d) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.
e) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.
La asignación de los productos de duración diaria o superior dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto.
La asignación de productos intradiarios dará derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas.
2. La capacidad de acceso disponible para la prestación del servicio individual de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases se ofertará mediante productos individuales de capacidad condicional. La capacidad estará condicionada por la cantidad y calidad del gas que circule y el consumo que tenga lugar en la red a la que se conecte la planta de producción, así como por la capacidad de conexión de otras plantas de producción de otros gases asignada previamente y por la posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
Además de los productos de capacidad estándar para el acceso a las instalaciones definidos en el apartado 1 de este artículo, se podrá optar por contratos de acceso de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, o la modificación o baja de la capacidad de acceso o conexión contratada.
La asignación de estos productos dará derecho al uso de la capacidad contratada en las condiciones establecidas en el contrato de conexión, que deberán también reflejarse en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, durante todos los días del periodo de duración del producto contratado.
3. La capacidad disponible para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques se ofertará mediante slots, que podrán ser reservados en los distintos procedimientos de asignación, sin restricción en el número máximo o mínimo de slots ofertados a solicitar.
4. Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, además de los productos estándar definidos en el apartado 1 de este artículo, en lugar del producto anual se podrá optar por contratos de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada o la baja del suministro, sin que se puedan superponer contratos indefinidos con anuales o varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.
Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año desde la última modificación.
5. La contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a un consumidor en un mismo punto de suministro por parte de más de un comercializador simultáneamente requerirá la instalación de un equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado y la contratación del acceso por caudal para ese punto.
6. Cuando el consumidor final esté conectado a una red de distribución alimentada por una planta satélite y cambie de suministrador, la titularidad de la capacidad correspondiente a la carga de cisternas asociada a dicho consumidor pasará a pertenecer al nuevo suministrador.
7. Para los servicios de regasificación, licuefacción virtual y de entrada o salida del Punto Virtual de Balance a cualquier punto, a excepción de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, se considerará un flujo de gas constante a lo largo del día de gas, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas, en el caso de los productos intradiarios.
[Bloque 15: #a1-4]
1. Los servicios de almacenamiento, inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, se ofertarán inicialmente como servicio agregado, mediante los siguientes productos estándar de capacidad firme:
a) Productos anuales. Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de abril.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de enero.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
2. Adicionalmente, podrá reservarse capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para la prestación de servicios individuales, que se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:
a) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.
b) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.
La asignación de los productos dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas en el caso de los productos intradiarios.
[Bloque 16: #a1-5]
1. Solo se podrán ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyección y extracción.
2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos serán iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.
3. Se ofertará, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.
4. Solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificación por parte del gestor técnico del sistema.
5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarán mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignación se realizará tras la asignación de los productos individuales de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo del procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme de duración inferior.
6. El orden de interrupción de la capacidad interrumpible se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por estos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata.
7. El preaviso de interrupción para una hora determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, al menos, quince minutos antes del fin del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante resolución aprobada previo trámite de audiencia a los interesados, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
8. Corresponde al gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluirá las condiciones para la interrupción de la capacidad. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. Esta podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobación mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible formarán parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista.
[Bloque 17: #ci-3]
[Bloque 18: #a1-6]
1. Los sujetos con derecho de conexión a las redes en los términos del apartado 2 del artículo 4 contratarán la conexión tras la aceptación de su solicitud de conexión por parte del operador de la red a la que deseen conectarse. La contratación de la conexión se realizará a través de las plataformas telemáticas de solicitud y contratación gestionadas por los operadores de las redes de transporte y distribución.
2. A efectos de la conexión se distinguirá entre otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y los que necesitan mezclarse:
a) Cuando se trate de otros gases que no necesitan mezclarse, la aceptación de la solicitud de conexión estará sujeta a la conformidad del gestor técnico del sistema, que analizará la compatibilidad de la composición del flujo de gas resultante con las instalaciones del sistema y de los usuarios, especialmente si existe la posibilidad de que se dé un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
b) Cuando se trate de otros gases que necesitan mezclarse, la aceptación de la solicitud de conexión estará sujeta a la conformidad del gestor técnico del sistema en cualquier caso, conforme al apartado 4 de este artículo.
Para dar su conformidad, el gestor técnico del sistema llevará a cabo los análisis necesarios en relación con el caudal y la calidad del gas que circula por la red de transporte y distribución, su correcto funcionamiento y seguridad. Los operadores de instalaciones facilitarán al gestor técnico del sistema toda la información que sea necesaria para que este realice dichos análisis.
3. La aceptación de las solicitudes de conexión de las plantas de producción de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de solicitud al operador de la red, procediéndose a continuación a su contratación. Con relación a cada solicitud de conexión, el operador de la red determinará si la capacidad condicional disponible en su red es suficiente para atender la solicitud, y si no lo es, el valor de la capacidad condicional disponible de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 39 de esta circular y con el objetivo de maximización de la capacidad de conexión, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones.
4. La aceptación y la contratación de la conexión por las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se decidirá anualmente y mediante la aplicación de un procedimiento en competencia, que será aprobado según lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. Dicho mecanismo contemplará tres fases:
a) Una primera fase, en la que los promotores de plantas de producción de otros gases remitirán al gestor técnico del sistema información en relación con su intención de conectar sus plantas a la red de gas natural. En base a esta información, el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, determinará la capacidad condicional de conexión disponible por áreas del sistema gasista para los próximos cinco años, así como las condiciones a las que está sujeta dicha capacidad condicional y la probabilidad de la aplicación de estas, y hará pública esta información. Con ello se dará cumplimiento a la exigencia de conformidad del gestor técnico del sistema prevista en el apartado 2 de este artículo, sin que se requieran análisis adicionales por su parte con vistas a la aceptación de la solicitud de la conexión.
La capacidad condicional de conexión disponible se calculará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 39 de esta circular y con el objetivo de maximización de la capacidad de conexión, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones.
b) Una segunda fase, en la que los promotores de plantas de producción remitirán sus solicitudes de conexión al titular de la red de transporte o distribución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de esta circular. En caso de que la capacidad de conexión total solicitada para un área supere la capacidad disponible, las solicitudes se ordenarán por los operadores de la red atendiendo a la madurez del proyecto, según los siguientes criterios por orden de prelación:
– El proyecto dispone de contrato de conexión firmado.
– El carácter renovable del gas a producir.
– Los aspectos económicos del proyecto consistentes en el estado de adquisición de los terrenos en que se ubicará la planta, los compromisos de venta del gas producido al consumidor final y el estado de tramitación del correspondiente permiso ambiental.
– Que la solicitud de conexión esté en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta circular.
– Si el proyecto ha sido adjudicatario de ayudas públicas de ámbito europeo, estatal o autonómico como medida apoyo al despliegue de proyectos de producción de gases renovables o bajos en carbono. En caso de que decaiga el derecho a obtener la ayuda pública, o se exija su reintegro, se deberá reevaluar el proyecto en cuestión teniendo en cuenta esta circunstancia.
c) Una tercera fase, en la que los operadores de las redes de transporte y distribución comunicarán a los solicitantes la aceptación o denegación de la solicitud de conexión y, en su caso, la capacidad condicional de conexión.
5. Los aspectos concretos de los procedimientos para la regulación de la contratación de la conexión a la red por parte de las instalaciones productoras de otros gases, así como el desarrollo de los criterios y su ponderación para valorar la madurez de los proyectos de plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red, se definirán mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados.
[Bloque 19: #a1-7]
Los contratos para la conexión de plantas de producción de otros gases con la red de gas natural serán suscritos entre los titulares de las plantas de producción y los titulares de la red en la que vaya a tener lugar la conexión.
Los titulares de las plantas de producción y los titulares de redes podrán acordar la prestación de otros servicios relacionados con la conexión, como su operación y mantenimiento, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, mediante la formalización de contratos diferentes al contrato de conexión.
[Bloque 20: #a1-8]
1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribución habilitar y gestionar, por sí mismos o a través de un tercero, las plataformas telemáticas de solicitud y contratación de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural.
2. Estas plataformas serán públicas y de acceso gratuito.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer los requisitos de estas plataformas mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados.
[Bloque 21: #a1-9]
1. Los contratos de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural contendrán, al menos, la siguiente información:
a) Número de referencia del contrato, que será necesario para la solicitud del acceso, de acuerdo con el artículo 32 de esta circular.
b) Identificación de las partes contratantes y de la instalación de producción de otros gases.
c) Identificación del punto de conexión.
d) Capacidad condicional de conexión asignada, expresada en kWh/d.
e) Derechos y obligaciones de las partes.
f) El presupuesto económico para la construcción de las instalaciones de conexión, incluyendo el calendario de pagos y los requerimientos de garantías, en su caso. El presupuesto económico tendrá en cuenta los trabajos a realizar por los titulares de las redes y responderá a costes reales de mercado.
g) Previsión de los plazos de construcción y la fecha estimada de puesta en marcha de la conexión.
h) Condiciones técnicas que podrían ser causa de reducción de la capacidad condicional de conexión asignada y probabilidad de la aplicación de estas condiciones en ese momento, que determinarán los operadores de redes de transporte y distribución, en colaboración con el gestor técnico del sistema. Estas condiciones técnicas tendrán como finalidad garantizar la seguridad de las redes y la eficiencia económica del sistema.
i) Criterios y condiciones para la aplicación de resarcimiento económico por el coste de la conexión soportado por el titular de la planta de producción de otros gases, en caso de que el titular de la red de transporte o distribución reciba alguna ayuda para la construcción de la conexión, o alguna de las instalaciones de la conexión fuera utilizada posteriormente por terceros.
j) Causas de resolución del contrato.
2. Los contratos de conexión se consideran otorgados con relación a las plantas con las características indicadas en la solicitud de conexión, no pudiendo ser objeto de transmisión a terceros dichos contratos de manera independiente.
3. En caso de disconformidad con la aplicación del contrato de conexión, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer un modelo de contrato de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados.
[Bloque 22: #a1-10]
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema, previa validación por el gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Los servicios prestados en plantas de regasificación se diferenciarán en:
a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en frío de buques. Los servicios localizados serán prestados a los usuarios en la planta solicitada.
b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios no localizados la regasificación, el almacenamiento de GNL y la licuefacción virtual.
Los usuarios podrán decidir el uso que desean hacer de los servicios no localizados en los términos contratados, pero su prestación no estará asociada a ninguna planta o infraestructura concreta. Para la prestación de los servicios no localizados el gestor técnico del sistema impartirá a los operadores de las plantas de regasificación las consignas de operación que considere oportunas para satisfacer las necesidades de los usuarios, en base a criterios de eficiencia en el uso del sistema gasista, optimización de la capacidad disponible y priorizando en todo momento la seguridad de suministro.
3. Todo el GNL introducido en alguna planta de regasificación se considerará ubicado en el Tanque Virtual de Balance del sistema gasista.
4. En el Tanque Virtual de Balance se podrán realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de GNL, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
[Bloque 23: #a1-11]
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases y de entrada y salida del Punto Virtual de Balance, recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema, previa validación por el gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en el sistema de transporte y distribución se considerará ubicado en el Punto Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Punto Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el Punto Virtual de Balance es libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18.3, el apartado 2 del presente artículo y el artículo 20.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribución.
5. La contratación de capacidad condicional del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases deberá tener lugar antes de la fecha de puesta en marcha de la conexión, la cual será debidamente notificada con suficiente antelación por el titular de las redes. En caso contrario, se entenderá que el titular de la planta de producción de otros gases renuncia a su derecho a contratar el acceso a la capacidad condicional indicada en su contrato de conexión, quedando esta disponible para poder ser asignada a otras plantas de producción de otros gases que deseen conectarse a la red.
[Bloque 24: #a2-2]
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema, previa validación por el gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en los almacenamientos subterráneos básicos se considerará ubicado en el Almacenamiento Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Almacenamiento Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
[Bloque 25: #a2-3]
1. La contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final se realizará a través de la plataforma habilitada a tal efecto. La contratación requerirá la validación por parte del gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
2. En el caso particular de la contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribución se realizará a través de un portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución. La contratación requerirá la validación por parte del gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, aprobada previo trámite de audiencia a los interesados, establecer los requisitos de las plataformas y el portal de solicitud y contratación del acceso y su vinculación.
4. Las solicitudes de acceso que conlleven un cambio de comercializador supondrán, de forma automática y a partir de la fecha efectiva del mismo, el traspaso desde el comercializador saliente al comercializador entrante del correspondiente contrato de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final.
5. Las solicitudes de acceso que no supongan cambio de comercializador, incluyendo las altas de nuevos suministros y las modificaciones de capacidad contratada de suministros existentes, requerirán asimismo la comprobación previa por parte del operador de las instalaciones de que existe capacidad suficiente y se resolverán en un plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud por el distribuidor o transportista. En el caso de la contratación de productos mensuales, dicha comprobación previa se realizará en un plazo máximo de dos días y, en el caso de la contratación de productos diarios o intradiarios, en un plazo máximo de una hora.
6. En el caso de solicitudes de acceso por parte de futuros consumidores que no estén previamente conectados a la red, se aplicará el procedimiento de solicitud de acometidas o conexiones a red establecido en la normativa de aplicación.
7. Los consumidores que formalicen contratos de duración inferior a un año deberán disponer de equipo de telemedida operativo.
[Bloque 26: #a2-4]
Los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entradas y salidas desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso y los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los contratos relativos al resto de los servicios serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso, los operadores de las infraestructuras y el gestor técnico del sistema.
[Bloque 27: #a2-5]
1. Corresponde al gestor técnico del sistema habilitar y gestionar, por sí mismo o a través de un tercero, una plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, con excepción de las interconexiones por gasoducto con otros países de la Unión Europea y de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
2. Los operadores de las instalaciones deberán ofertar su capacidad disponible en esta plataforma y reconocerán los derechos de capacidad contratados en la misma.
3. Cada solicitud de adquisición de capacidad introducida supondrá un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisición del producto solicitado.
4. Toda solicitud de capacidad introducida en la plataforma estará sujeta a un proceso inmediato de validación por parte del gestor técnico del sistema para comprobar que se han constituido garantías suficientes.
5. El contrato se perfeccionará en el momento de la adjudicación, o de la casación en los casos en que la asignación de capacidad se realice mediante procedimientos de mercado.
6. La plataforma posibilitará la contratación con suficiente antelación teniendo en cuenta los horizontes temporales de cada producto.
7. Los contratos realizados se considerarán firmes, vinculantes para las partes, durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes y cánones que correspondan.
[Bloque 28: #a2-6]
1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribución, por sí mismos o a través de un tercero, habilitar y gestionar plataformas telemáticas de solicitud y contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a los consumidores finales. Adicionalmente, los operadores de las redes de distribución deberán habilitar el portal único de acceso para la contratación de capacidad de salida en sus redes de distribución.
2. Cada solicitud de adquisición de capacidad introducida supondrá un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisición de la capacidad solicitada.
3. Las solicitudes de capacidad introducidas estarán sujetas a un proceso de validación por parte del gestor técnico del sistema para comprobar que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
4. Los contratos se perfeccionarán en el momento de la adjudicación de la capacidad y estos se considerarán firmes, vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes que correspondan en los términos de esta circular.
[Bloque 29: #a2-7]
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados, el contrato marco o modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas. Este modelo se integrará en las correspondientes plataformas telemáticas de solicitud y contratación de capacidad y en el portal único de contratación de capacidad de salida de las redes de distribución, siendo firmado por las partes electrónicamente.
2. El operador de la instalación no podrá establecer condicionantes adicionales al acceso o exigir la inclusión de cláusulas adicionales que no estén contempladas en los modelos normalizados, a excepción del acceso al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases. Para este último servicio, en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, el operador de la instalación recogerá las condiciones que podrían limitar la capacidad condicional asignada, así como la probabilidad de la aplicación de estas condiciones.
3. Las condiciones mínimas del contrato de acceso a suscribir con los operadores de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones de acceso: El sujeto obligado al pago de los peajes y cánones será el sujeto con derecho de acceso que ostente la titularidad del derecho de capacidad durante el período establecido, ya sea mediante una adquisición primaria o una adquisición de reventa efectuada en el mercado secundario.
En caso de impago de los peajes o cánones, el operador de las instalaciones no podrá exigir dicho pago al consumidor, salvo que este ejerza su derecho de acceso actuando como consumidor directo en mercado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el consumidor y el comercializador no exime a este de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de acceso a las instalaciones.
b) Período de pago: diez días hábiles desde la fecha de emisión de la factura por parte del operador de las instalaciones.
c) Incumplimientos: el incumplimiento de la obligación de pago de los peajes y cánones por parte del usuario dará lugar a la suspensión parcial o total del acceso a las instalaciones.
En el caso de servicios deslocalizados, en los que el contrato se suscribe entre el usuario, los operadores de las infraestructuras y el gestor técnico del sistema, el incumplimiento del contrato por el operador de la instalación a resultas de la observancia de una instrucción u orden emanada del gestor técnico del sistema no dará lugar a la responsabilidad de dicho operador, correspondiendo asumir las consecuencias de lo ordenado al referido gestor.
4. En caso de disconformidad con la aplicación del modelo normalizado de contrato, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
[Bloque 30: #ci-4]
[Bloque 31: #a2-8]
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará un procedimiento para determinar la capacidad firme a ofertar en las instalaciones, cuyos objetivos serán la maximización de la capacidad disponible y la optimización de la gestión técnica del sistema, priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Este procedimiento no será aplicable al servicio de acceso al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, para el que la capacidad de acceso estará condicionada y vendrá definida por la capacidad condicional de conexión ya determinada.
2. En el caso de las plantas de regasificación, el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar incluirá también la determinación de las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques (slots), que fuera necesaria para minimizar la aparición de restricciones en la red de transporte y asegurar la carga de cisternas con destino a plantas satélite de GNL conectadas a una red de distribución. A su vez, el gestor técnico del sistema hará sus mejores esfuerzos para cumplir el mínimo técnico de utilización de todas las plantas de regasificación.
3. En el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar se tendrá en cuenta la capacidad nominal de las infraestructuras, la capacidad contratada con anterioridad, las previsiones de demanda, las programaciones de los usuarios y toda aquella información adicional que se considere relevante.
4. El gestor técnico del sistema determinará la capacidad a ofertar para cada producto, así como las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques, conforme al procedimiento publicado por él.
[Bloque 32: #a2-9]
1. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.
Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:
a) En la subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, se ofertarán quince productos anuales, todos ellos de fecha de inicio el 1 de octubre, para los quince periodos anuales siguientes al año de gas en que se realiza la subasta. En el resto de subastas de productos anuales, se ofertará solo un producto anual. Se realizarán cuatro subastas de productos anuales al año:
i. En el mes de marzo se ofertará el producto anual que comienza en abril.
ii. En el mes de junio se ofertará el producto anual que comienza en julio.
iii. En el mes de septiembre se ofertarán los quince productos anuales que comienzan en octubre.
iv. En el mes de diciembre se ofertará el producto anual que comienza en enero.
b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarán los cuatro productos trimestrales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año en marzo, junio, septiembre y diciembre.
c) En la subasta de productos mensuales se ofertarán los tres productos mensuales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.
d) En la subasta de productos diarios se ofertarán los productos diarios comprendidos entre el día de gas siguiente al que se realiza la subasta y el último día de gas del mes, ambos incluidos.
e) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se ofertará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.
Las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto pasarán a formar parte de la capacidad a ofertar en el producto firme siguiente de duración inferior.
2. Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas para los productos anuales, trimestrales y mensuales, y mediante un algoritmo de precio uniforme con una única ronda para productos diarios e intradiarios. Cuando se subaste más de un producto, el algoritmo de asignación se aplicará de manera independiente a cada producto subastado.
3. El precio de salida o el precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado, aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente en cada caso.
4. La asignación de capacidad se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema y esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor técnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada a través de dicha plataforma.
5. Para cada producto se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos.
6. En el caso de las cisternas que suministran a redes de distribución, no será necesario que se solicite capacidad, de conformidad con el artículo 11.6 de esta circular. La capacidad contratada por cada usuario para atender a estos clientes se determinará una vez se conozcan los datos relativos al reparto medio diario del GNL cargado por el usuario en el mes y se actualizará con la mejor información de la que se vaya disponiendo en los repartos. Los operadores de instalaciones, en colaboración con el gestor técnico del sistema, desarrollarán un procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas.
7. Corresponde al gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la ordenación de las cargas de GNL en cisternas en cada planta de regasificación, cuyo objetivo será establecer los criterios de organización y distribución de dichas cargas entre los distintos usuarios a lo largo del día de gas. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta con carácter previo a su aprobación mediante resolución aprobada previo trámite de audiencia a los interesados.
8. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.
9. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas y de los mecanismos de mercado y la información a incluir en las solicitudes de capacidad serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.
10. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a la contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
[Bloque 33: #a2-10]
1. La contratación de la conexión por parte de las plantas de producción de otros gases otorgará el derecho a contratar el acceso a la red de transporte o distribución como servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, por el valor máximo de la capacidad condicional que se indique en el contrato de conexión, de acuerdo con los productos de capacidad definidos en el artículo 11.2 de esta circular.
2. Para la contratación del acceso, el sujeto con derecho de acceso, a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso del gestor técnico del sistema, y antes de la fecha de puesta en marcha de la conexión, remitirá una solicitud de acceso con la información que se indica en el artículo 32 de esta circular. El acceso podrá ser contratado por más de un sujeto con derecho de acceso, siempre que la capacidad condicional total a contratar no supere la capacidad condicional indicada en el contrato de conexión de la planta de producción de otros gases.
3. Cuando se requiera reducir la capacidad condicional de acceso asignada, la capacidad disponible en la red se repartirá atendiendo al criterio cronológico de fecha de solicitud de conexión aceptada. En caso de que varias plantas tuvieran fechas de solicitud coincidentes se aplicará un criterio prorrata de forma proporcional a la capacidad condicional de acceso contratada.
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las redes de transporte y distribución, elaborará el procedimiento para llevar a cabo la reducción de las capacidades condicionales de los usuarios afectados.
[Bloque 34: #a2-11]
1. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la capacidad se ofertará mediante slots, de forma independiente para cada servicio, en los siguientes procedimientos de asignación:
a) Procedimiento de periodicidad anual, en el que se ofertarán slots para los quince años de gas siguientes. Se realizará un procedimiento de asignación de productos anuales al año, que se iniciará en el mes de junio para el servicio de descarga de buques y se realizará en el mes de septiembre para el resto de los servicios.
b) Procedimiento de periodicidad mensual, en el que se ofertarán slots para los doce meses naturales siguientes. Se realizarán doce procedimientos de asignación mensuales al año.
2. En cada procedimiento, anual o mensual, se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de slots. Las solicitudes de slots para los que se indique una fecha concreta de inicio del mismo tendrán prioridad en la asignación del slot frente a aquellas en las que solo se indique el mes del slot.
3. Tanto en los procedimientos de periodicidad anual como mensual, cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea superior al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita ajustar la demanda a la oferta. Cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea inferior o igual al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se asignarán directamente aquellos slots cuya demanda no supere la oferta en una planta y un mes determinado, y aquellos para los que no haya más de una solicitud. Para el resto de los slots se propondrá a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes. Si, tras ello, la demanda de slots siguiera excediendo a la oferta en algún mes en alguna planta o hubiera más de una solicitud para un mismo slot, se aplicará también un mecanismo de mercado (subasta) para resolver estas situaciones.
4. En los procedimientos de asignación de slots de descarga de buques de periodicidad mensual, si para alguno de los dos primeros meses ofertados no se cumplen los requerimientos de contratación mínima de slots, en su caso, se ofertará a los usuarios la posibilidad de modificar voluntariamente la localización de los slots reservados a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, sin que ello suponga un coste adicional para ellos. Si, tras ello, siguieran sin cumplirse los requerimientos de contratación mínima de slots, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita alcanzar la contratación mínima requerida, en el que participarán todos los usuarios con slots reservados en los meses afectados.
Dicho mecanismo de mercado encarecerá progresivamente el precio de los slots reservados, a excepción de los slots libres y de los reservados en las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, permitiendo a los usuarios modificar la localización de los slots reservados en otras plantas a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima.
5. Los slots que queden sin asignar para el primer mes ofertado en el procedimiento de periodicidad mensual se ofertarán mediante mecanismos de mercado cuando la demanda hubiera sido superior a la oferta y por orden cronológico de solicitud en caso contrario.
6. Las fechas, la localización y el número de slots ofertados podrán variar diariamente y de un procedimiento de asignación a otro, en función de la evolución de la contratación y del uso de las infraestructuras, con el fin de adaptar la oferta a la situación física de las plantas de regasificación, así como para maximizar la capacidad ofertada y optimizar la utilización del sistema gasista.
7. Los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de contratación mínima serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de estos procedimientos.
8. La asignación de los slots se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema y esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura y el sujeto con derecho de acceso, por el slot asignado a través de dicha plataforma.
9. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a los slots solicitados y no adjudicados, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento.
[Bloque 35: #a3-2]
1. Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular, de modo que cada subasta se referirá a un único tipo de producto.
Los productos de capacidad a ofertar serán los siguientes:
a) En las subastas de productos anuales se ofertará un único producto anual. Se realizará una subasta de producto anual al año, en marzo.
b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarán cuatro, tres, dos o un trimestre, según corresponda.
Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año, de modo que, en la primera subasta se ofertarán los cuatro trimestres del periodo comprendido entre abril de un año y marzo del año siguiente, en la segunda subasta se ofertarán los tres trimestres restantes de dicho periodo, en la tercera subasta se ofertarán los dos trimestres restantes del periodo y en la cuarta subasta se ofertará el último trimestre del periodo.
c) En la subasta de productos mensuales se ofertarán tres productos mensuales para los tres meses naturales siguientes, excepto en la subasta que se realice en el mes de enero, en la que solo se ofertarán los dos productos mensuales para los dos meses naturales siguientes, y en la subasta del mes de febrero, en la que solo se ofertará el producto mensual del mes natural siguiente. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.
Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas. El precio de salida en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.
Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, los usuarios solicitarán exclusivamente capacidad de almacenamiento de gas natural. Una vez adjudicada esta, diariamente se asignará a cada usuario capacidad de inyección o extracción, así como las capacidades de entrada al Punto Virtual de Balance y de salida del Punto Virtual de Balance correspondientes. Las capacidades de inyección y extracción de cada usuario se calcularán teniendo en cuenta la capacidad técnica disponible, descontando la capacidad reservada para su oferta como productos de corto plazo, de forma proporcional a la capacidad contratada por cada sujeto, pero sin contabilizar su capacidad de almacenamiento para el mantenimiento de existencias mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema.
Existirá un procedimiento específico de asignación de capacidad de inyección y extracción de existencia mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema. A estos efectos el gestor técnico del sistema, tras consulta pública y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas, desarrollará anualmente el procedimiento de asignación de los derechos de inyección y extracción de existencias mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema.
Durante el periodo de constitución de las existencias mencionadas en el párrafo anterior, para cada día de gas, cuando un usuario tenga un desbalance positivo en AVB por ajuste de estas existencias, a efectos de aplicación del artículo 8.4 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, siempre que sea técnicamente posible, la cantidad en desbalance quedará almacenada en AVB en el día de gas, debiendo abonar el usuario por dicho almacenamiento el peaje diario de almacenamiento.
La asignación de las capacidades de inyección y extracción seguirá las siguientes reglas:
i) El gestor técnico del sistema, en función de las necesidades del mercado y el nivel de utilización de las instalaciones, determinará la duración de los ciclos de inyección y extracción. Estos no se limitarán necesariamente a un único ciclo de inyección y otro de extracción al año, y su duración podrá modificarse según requiera el sistema. Las modificaciones se publicarán en su página web con suficiente antelación.
ii) Durante los ciclos de inyección, se asignará a los usuarios capacidad de inyección y la capacidad de extracción de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.
iii) Durante los ciclos de extracción, se asignará a los usuarios capacidad de extracción y la capacidad de inyección de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.
iv) Tras la primera nominación, realizada el día anterior al día de gas, se ofertará, como producto individual diario e intradiario con carácter interrumpible:
a) La capacidad de inyección calculada como la suma de la capacidad de inyección no nominada más las capacidades de extracción nominadas.
b) La capacidad de extracción calculada como la suma de la capacidad de extracción no nominada más las capacidades de inyección nominadas.
2. Para los servicios individuales de almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.
Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:
a) En la subasta de productos diarios se ofertará un solo producto diario para el día de gas siguiente.
b) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de las tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se subastará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.
Para cada producto se establecerá un periodo inicial de recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos. Las subastas comenzarán al mismo tiempo y se resolverán mediante algoritmos de precio uniforme con una única ronda. El precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.
3. Tanto para los servicios agregados como para los individuales, las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto entrarán a formar parte de la capacidad ofertada en el producto siguiente de menor duración. La capacidad del servicio agregado que no haya sido contratada tras la subasta de los productos mensuales pasará a ofertarse como productos individuales diarios. Además, la asignación de los productos de inyección o extracción supondrá la asignación implícita de las capacidades de salida o entrada al Punto Virtual de Balance correspondientes.
4. La asignación de capacidad en los almacenamientos subterráneos básicos se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema. Esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor técnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada.
5. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.
6. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.
[Bloque 36: #a3-3]
1. Las solicitudes de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, contendrán al menos la siguiente información:
a) Identificación del solicitante y datos de contacto.
b) Identificación de la planta de producción de otros gases, incluyendo la capacidad de conexión solicitada, así como las coordenadas UTM del punto de salida de la planta.
c) Presión de entrega y perfil de producción del gas previsto.
d) Capacidad de conexión solicitada, en kWh/d.
e) Rango de variación previsible de la calidad del gas.
f) Preferencias del punto de conexión.
g) Documentación acreditativa del abono de los costes de elaboración del presupuesto de conexión requeridos por los titulares de la red.
2. El operador de la red podrá inadmitir las solicitudes que no incluyan de manera completa la información indicada en el apartado anterior, en los términos que establezca la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados.
3. Los operadores de las redes de transporte y distribución asegurarán la confidencialidad de la solicitud de conexión y de la información facilitada en la misma ante cualquier otra empresa, incluidas las de su grupo empresarial, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.
[Bloque 37: #a3-4]
1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.
2. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales ofertados en las plantas de regasificación contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Almacenamiento de GNL: capacidad de almacenamiento de GNL solicitada (en kWh) durante la duración del producto.
b) Regasificación: capacidad de regasificación solicitada (en kWh/d) durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios). Adicionalmente se indicará si se desea contratar la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance que corresponde a la capacidad de regasificación solicitada.
c) Carga de cisternas: planta en la que se solicita el producto, número de cisternas a cargar y capacidad de carga diaria solicitada (en kWh/día). Cuando el horizonte temporal del producto solicitado sea trimestral o anual, el número de cisternas a cargar se dará por mes.
d) Licuefacción virtual: capacidad de transferencia de gas (en kWh/d) desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance en forma de GNL, durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios).
e) Slots de descarga de buques, carga de GNL de planta a buques, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques: planta en la que se solicita el producto, aproximación de los kWh a descargar o cargar y número de slots solicitados para cada mes. Con carácter opcional, los solicitantes podrán indicar la fecha concreta de inicio del slot. Para el producto de puesta en frío de buques deberá indicarse además el tipo de buque y la atmósfera con la que viene el buque.
En los procesos de asignación de periodicidad mensual será obligatorio indicar las fechas concretas de inicio de todos los slots reservados para los dos primeros meses ofertados, debiéndose aportar para el resto de los meses, al menos, el número de slots solicitados para cada mes. Los usuarios que hubieran reservado slots para esos dos meses en procesos anteriores dispondrán hasta ese momento para concretar las fechas de dichos slots. Si no lo hicieran, perderán el derecho al uso de los mismos, sin perjuicio del pago de los peajes correspondientes que sean de aplicación.
Cuando los buques sean compartidos entre varios usuarios, se indicará el reparto de las cantidades a cargar o descargar entre los mismos.
3. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales de entrada y salida del Punto Virtual de Balance contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Entrada al Punto Virtual de Balance: punto de entrada solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de entrada, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.
b) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: punto de salida solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de salida, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.
c) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor y entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases: identificación del punto de suministro o, en su caso, del punto de entrada a la red de transporte y distribución, fecha de inicio y finalización del producto y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración superior a la diaria (o bien kWh si el producto tiene una duración inferior a 24 h). Además, para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, la solicitud incluirá una prueba de la conformidad del titular de la planta de producción y el número de referencia del contrato de conexión correspondiente señalado en el artículo 17.1.a) de esta circular.
4. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales en los almacenamientos subterráneos contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Almacenamiento de gas natural: capacidad solicitada (en kWh).
b) Inyección: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
c) Extracción: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
5. A excepción de los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema. En esta plataforma, el gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.
6. Para los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través del portal único de contratación de los operadores de redes de distribución y de la plataforma telemática de solicitud y contratación de los operadores de las redes de transporte. Los operadores proporcionarán a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.
[Bloque 38: #a3-5]
1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.
2. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques contendrán toda la información necesaria para la asignación y prestación del servicio conforme a la oferta de productos que anualmente se publique, en caso de que este servicio se oferte.
3. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción deberán contener, como mínimo, los kWh solicitados.
4. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema. En esta plataforma, el gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a proporcionar por los mismos, según el tipo de servicio agregado.
[Bloque 39: #a3-6]
1. Los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme se realizarán con el siguiente orden:
1.º Asignación de los slots de descarga de buques.
2.º Asignación de los productos de almacenamiento de GNL.
3.º Asignación de los productos de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance. La asignación de los productos de regasificación para los que se haya solicitado la correspondiente capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance supondrá la asignación implícita de dicha capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance.
4.º Asignación de los productos de carga de cisternas.
5.º Asignación de los productos de licuefacción virtual y salida del Punto Virtual de Balance.
6.º Asignación de los productos de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.
2. Los productos de mayor duración se asignarán con anterioridad a los de menor duración, de manera que se comenzará con la asignación de los productos anuales, según el orden señalado en el apartado 1 de este artículo, seguidos de los trimestrales y, posteriormente, los mensuales, según corresponda.
3. No se regirán por el orden establecido en este artículo los procedimientos de asignación de los productos diarios e intradiarios, que podrán ser desarrollados simultáneamente.
[Bloque 40: #a3-7]
1. Los peajes relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entrada y salida desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán facturados por los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los peajes y cánones relativos al resto de los servicios serán facturados por el gestor técnico del sistema.
2. La contratación de los servicios individuales referidos en esta circular conllevará el pago de los peajes relativos a cada servicio aplicables en cada caso, a excepción del servicio de licuefacción virtual, que conllevará el pago del peaje de licuefacción virtual y del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a plantas de regasificación.
3. Los peajes aplicables serán los peajes vigentes en el momento en que se preste el servicio. Para los productos de duración inferior a la anual, los peajes se verán afectados por los coeficientes multiplicadores que correspondan.
4. La contratación del servicio individual de carga de cisternas que suministran a plantas satélites conectadas a redes de distribución conllevará el pago del peaje correspondiente al producto anual por la capacidad contratada.
5. La contratación del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que lo componen, así como el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance o de salida del Punto Virtual de Balance, según corresponda.
6. A los peajes a satisfacer por los usuarios se les añadirá la prima resultante del procedimiento de mercado en el que sean asignados, en su caso.
7. Los contratos realizados, tanto para los servicios individuales como para los servicios agregados, se considerarán firmes y vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada, al menos, la parte fija de los peajes que correspondan, incluso en el caso de no utilización de la capacidad. Cuando el peaje no disponga de parte fija, se abonará la totalidad de la parte variable.
8. Si como resultado de la asignación de capacidad se obtuvieran ingresos adicionales a los previstos en aplicación de los peajes y cánones en vigor, estos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.
[Bloque 41: #a3-8]
1. De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservará capacidad para su oferta como productos anuales correspondientes al año de gas, que será ofertada para el primer año de cada subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, capacidad para su oferta como productos trimestrales, que será ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que será ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, de la cual una parte será ofertada solo para el primer día de cada subasta de productos diarios y otra parte será ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los días de gas del mes siguiente, para todos los días de gas de ese mes.
2. De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el segundo mes.
3. De la capacidad nominal existente para el servicio de carga de GNL de planta a buque se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el primer mes.
4. En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializará solo una parte de la capacidad nominal existente. Además, en los procedimientos de asignación de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podrá limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.
5. De la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, así como de la capacidad disponible diaria de inyección y extracción, se reservará capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.
6. Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendrá en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definirá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
[Bloque 42: #a3-9]
1. La asignación de productos relativos al servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL a buques, dará derecho al uso de las instalaciones de una planta de regasificación concreta necesarias para la prestación de los servicios individuales que lo componen a lo largo de un periodo de tiempo determinado.
2. Durante el tiempo que dure la prestación del servicio, los adjudicatarios podrán realizar, en la planta asignada, operaciones de descarga de buques y carga de GNL a buques cumpliendo con los requerimientos técnicos y condiciones de uso establecidas en las especificaciones de la oferta del servicio, y podrán utilizar una capacidad de almacenamiento de GNL hasta el valor máximo definido.
3. En la oferta de los productos se indicará la planta en la que se prestará el servicio, el tamaño mínimo y máximo de buques admitido, la capacidad de almacenamiento de GNL, el periodo de tiempo para el que se oferta la capacidad, las condiciones de uso y el procedimiento de comunicación entre el usuario, el operador de la planta y el gestor técnico del sistema.
4. Las capacidades de descarga y carga de GNL a buques solo podrán ser utilizadas por el adjudicatario para almacenar o recargar GNL en las condiciones establecidas en la definición del servicio agregado y estas no podrán ser transferidas, de forma desagregada, a otros usuarios.
5. La propuesta del gestor técnico del sistema referida en el artículo 10.3 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los cálculos y documentación técnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, anualmente, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artículo.
[Bloque 43: #a3-10]
1. Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, podrán solicitar la modificación de la localización, de la fecha de inicio de prestación del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operación de la planta de regasificación y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestación del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicación del servicio. El gestor técnico del sistema desarrollará, en colaboración con los operadores de instalaciones y tras consulta pública, los requisitos logísticos para la modificación y ajuste de slots contratados que publicará en su página web.
2. Cada slot solo podrá ser modificado el número de veces que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados, y las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de prestación del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior, salvo en el caso particular de las solicitudes de renuncia y cancelación de slots, las cuales deberán realizarse con una antelación mínima de ocho días. Para el servicio de carga de planta a buque, cuando la cantidad a cargar contratada sea igual o inferior al valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobada previo trámite de audiencia a los interesados y esta se destine para su consumo o venta como combustible marítimo, las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de tres días. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. No serán consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localización, kWh a descargar/cargar o fecha de descarga/carga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificación y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artículo.
3. No se podrán solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga/carga de buques cuya fecha de inicio de prestación del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.
4. En cualquier caso, los usuarios deberán abonar los slots adquiridos independientemente de que hagan o no uso de los mismos.
[Bloque 44: #cv]
[Bloque 45: #a3-11]
El cálculo de la capacidad condicional de conexión a proporcionar en una red de transporte o distribución, o cuando corresponda, en un área determinada del sistema gasista, se llevará a cabo mediante un análisis que tenga en cuenta:
a) Los rangos de calidad del gas producido por la planta, comunicados por el promotor.
b) La demanda de gas natural en el último año natural previo a la solicitud de conexión.
c) La calidad del gas que circula en dicha red y, cuando corresponda, en redes anexas.
d) La capacidad de conexión en uso y su grado de utilización, así como la capacidad de conexión que no esté siendo utilizada y que se haya asignado previamente o esté pendiente de asignarse en virtud de solicitudes de conexión en tramitación, señalando, en su caso, la fecha prevista de inicio de su utilización.
e) Los criterios de cálculo de la capacidad de instalaciones establecidos en la Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la normativa de gestión técnica del sistema gasista sobre programaciones, nominaciones, repartos, balances, la gestión y uso de las conexiones internacionales y los autoconsumos.
f) La posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
[Bloque 46: #a4-2]
1. Los titulares de las redes de transporte y distribución deberán publicar, en las plataformas de solicitud y contratación de la conexión, manteniendo actualizada la información:
a) Los esquemas generales con la ubicación de sus redes de gas de presión igual o superior a 16 bar, por provincia, y el consumo del año anterior atendido a través de los puntos de conexión de su red (PCTT, PCTD y PCDD).
b) La información necesaria sobre el procedimiento de solicitud y contratación de la conexión.
c) Los modelos de solicitud y contrato de conexión.
d) Instrucciones para el abono del presupuesto de los costes de elaboración del presupuesto de conexión.
e) Los protocolos para el cálculo de la capacidad de conexión en sus redes, así como la capacidad ya asignada y en trámite de ser asignada.
2. En el caso de otros gases que necesitan mezclarse, el gestor técnico del sistema publicará y mantendrá actualizada la capacidad de conexión disponible por áreas del sistema gasista determinada de conformidad con el artículo 14.4.a) de esta circular, así como las capacidades ya asignadas y en proceso de asignación.
3. En el caso de otros gases que no necesitan mezclarse, serán los titulares de redes de transporte y distribución los que publiquen y mantengan actualizada la información sobre capacidad de conexión disponible de la red por tramos, en las plataformas de solicitud y contratación de la conexión, indicando también las capacidades ya asignadas y en proceso de asignación.
[Bloque 47: #a4-3]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, la capacidad de acceso contratada podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor, y la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, que se considera asociada a la planta de producción.
2. Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrán realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duración temporal total contratada o por una parte de la misma hasta el horizonte de productos diarios. En cualquier caso, estas deberán ajustarse a los productos estándar de contratación de capacidad, y si ello diera lugar a productos de menor duración, estos serán considerados como tales a todos los efectos, en particular, en cuanto a la facturación de los peajes.
3. El gestor técnico del sistema implementará en su plataforma de solicitud y contratación de capacidad herramientas que faciliten a los usuarios la cesión y/o el subarriendo de la capacidad contratada, que al menos deberán incluir un tablón de anuncios que permita la publicación de ofertas y demandas de capacidad por parte de los usuarios.
4. Los usuarios podrán realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema. Con independencia del método utilizado para la transacción, todas las operaciones deberán quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transacción, y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el gestor técnico del sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.
5. La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema a tal fin de conformidad con el artículo 41.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignación original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignación original.
6. Los operadores de las instalaciones tendrán la obligación de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.
7. El gestor técnico del sistema llevará un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominación.
8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso telemático al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.
9. A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones asociados a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluida la constitución de las garantías que sean de aplicación.
10. Los adjudicatarios de capacidad relativa a servicios agregados solo podrán transmitir la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.
[Bloque 48: #a4-4]
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la normativa de gestión técnica del sistema que sea de su competencia. Dicha normativa será de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema, así como a los operadores de las instalaciones y al gestor técnico del sistema.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir al gestor técnico del sistema para que, en colaboración con el resto de los agentes del sistema gasista, elabore propuestas de normativa de gestión técnica del sistema.
3. El gestor técnico del sistema elevará las propuestas señaladas en el apartado anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que las aprobará previa consulta pública.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará sobre estos desarrollos a la Dirección General de Política Energética y Minas.
[Bloque 49: #a4-5]
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación e implementación de esta circular y, en concreto, del procedimiento de conexión y asignación de capacidad en su totalidad, desde el cálculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto, hasta su contratación por los sujetos interesados. Asimismo, será responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretación y aplicación.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará en todo momento la correcta actuación de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuación del gestor técnico del sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminación del procedimiento de asignación de capacidad de acceso y conexión. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrán ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al Gestor de Garantías, al Operador del Mercado, al gestor técnico del sistema y a los operadores de infraestructuras, en cualquier momento, la información que estime precisa para el cumplimiento de su función supervisora.
4. En el caso de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, los operadores de las redes de transporte y distribución emitirán un informe anual sobre la aplicación del procedimiento de conexión, donde se detallará la relación de solicitudes de conexión recibidas y estado de su tramitación, así como la relación de contratos de conexión firmados y dados de baja, detallando la capacidad condicional de conexión asignada y las condiciones que le afectan, así como su presupuesto en euros. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran dos meses desde la finalización de dicho periodo. Además, enviarán este informe al gestor técnico del sistema.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá desarrollar formatos normalizados para el envío de esta información, así como solicitar información adicional.
5. Adicionalmente, el gestor técnico del sistema emitirá un informe anual sobre la aplicación del mecanismo de asignación de capacidad de acceso, desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinación de su cálculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignación, los criterios empleados para la asignación de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran tres meses desde la finalización de dicho periodo. Para ello, podrá recabar la información que necesite de los operadores de las infraestructuras.
[Bloque 50: #cv-2]
[Bloque 51: #a4-6]
1. Los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad de acceso y conexión en las instalaciones se aplicarán con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación.
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, será el responsable de la aplicación de estos mecanismos para la capacidad de acceso. Para la capacidad de conexión relativa al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases serán responsables de la aplicación de estos mecanismos los operadores de las infraestructuras a las que se conectan estas plantas.
2. En cualquier caso, si se produjeran situaciones de congestión en las que se pueda ver comprometida la operación normal del sistema, el gestor técnico del sistema podrá adoptar aquellas medidas excepcionales que se establezcan en la normativa vigente, adaptando asimismo las capacidades ofertadas en consecuencia.
3. El gestor técnico del sistema, para la capacidad de acceso, y los operadores de las infraestructuras, para la capacidad de conexión de plantas de producción de otros gases, informarán en todo momento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el detalle de las medidas adoptadas, justificando su necesidad.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y resolverá cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, podrá solicitar a los operadores de las infraestructuras y al gestor técnico del sistema la información necesaria.
5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista congestión para la contratación de un determinado servicio de acceso o la conexión, podrá adoptarse mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados, un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso de la capacidad.
[Bloque 52: #a4-7]
1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el gestor técnico del sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.
Los adjudicatarios de capacidad de acceso relativa a servicios agregados solo podrán renunciar a la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.
2. El usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones relativos a la capacidad que retenga, incluyendo el pago de los peajes asociados. Además, hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a dicha capacidad, de acuerdo con el contrato marco de acceso e incluyendo el pago de los peajes asociados.
En el caso de la renuncia de servicios que conllevan slots, mientras no exista un proceso de asignación en curso y no se asigne el slot a otro usuario, el usuario del contrato original mantendrá el derecho a hacer uso de la capacidad, pero no necesariamente en la misma fecha y planta, sujeto a la viabilidad previa del gestor técnico del sistema y del operador de la planta.
3. La capacidad liberada mediante la renuncia de un usuario se ofertará, en forma de productos estándar de capacidad, en el primer proceso posible de asignación de productos de la mayor duración posible, posterior a la comunicación de la renuncia, siempre que la renuncia se produzca al menos una hora antes de la fecha de publicación de la capacidad firme a ofertar en ese proceso. Cuando la capacidad liberada mediante la renuncia vaya a ofertarse en el procedimiento de asignación de productos intradiarios, la capacidad liberada solo podrá ser modificada hasta una hora antes de la publicación de la capacidad firme a ofertar en el proceso de asignación de productos diarios.
4. La capacidad liberada se ofertará junto con el resto de la capacidad disponible y se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente antes de incorporar la capacidad liberada mediante renuncia.
5. Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, esta se reasignará en los procesos de asignación por orden cronológico de renuncia, o prorrata si la comunicación de la renuncia hubiera tenido lugar en el mismo instante.
6. Los usuarios que renuncien a capacidad no podrán poner condiciones respecto a la reasignación de esta.
7. Cuando la capacidad liberada se reasigne a un precio inferior al que abonaría el titular de la capacidad original, este deberá cubrir la diferencia de precio.
8. Los titulares de la capacidad liberada no podrán ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicación de la renuncia y la comunicación de los resultados de los procesos de asignación en los que se ofrezca la capacidad liberada.
9. El gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios que renuncien a capacidad y a los operadores de las instalaciones afectadas, la siguiente información para cada renuncia de capacidad recibida:
a) Orden de preferencia en el proceso de asignación de capacidad en el que participa la capacidad liberada.
b) Resultados de los procesos de asignación: plazo y precio de la capacidad liberada que ha sido reasignada y el precio a pagar por la capacidad reasignada, en caso de haber sido reasignada a un precio inferior al del contrato original.
[Bloque 53: #a4-8]
1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinación de esta los datos históricos de utilización.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
3. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.
4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de esta circular, a excepción de la forma en que se oferta esta capacidad, que solo tendrá lugar hasta el horizonte temporal de los productos diarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia, y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicación del artículo 52.10.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
7. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
[Bloque 54: #a4-9]
1. El gestor técnico del sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de renominación de los usuarios.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratación deberá ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
3. Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicación del artículo 52.10.
4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones interrumpibles, si así se determina.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
7. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
[Bloque 55: #a4-10]
1. El gestor técnico del sistema aplicará las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de los mismos.
2. Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, que tendrán el importe que se determine en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados, sin que, en ningún caso, se pueda superar el importe de seis millones de euros. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio o criterios de reincidencia. Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 38.2 de esta circular.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
5. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
[Bloque 56: #a4-11]
1. El gestor técnico del sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.
3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos, el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología para la recompra de capacidad.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
6. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
[Bloque 57: #a5-2]
1. Las medidas definidas en este artículo se aplicarán al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión en la conexión y acceso de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, a través de la liberación de la capacidad de conexión y acceso infrautilizada.
2. Las plantas de producción de otros gases podrán renunciar a la capacidad condicional de conexión contratada, siempre que hayan abonado los costes incurridos o comprometidos en firme por el operador de la red de transporte y distribución en relación con la conexión hasta el momento de comunicación de la renuncia.
3. La falta de uso de la capacidad condicional de conexión asignada en un plazo a determinar mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, dará lugar a la pérdida del derecho de uso de la conexión, siempre y cuando esta no sea atribuible a causas de fuerza mayor o a retrasos administrativos no imputables a los interesados en la obtención de las autorizaciones necesarias para la construcción o puesta en marcha de la planta de producción de otros gases.
4. Se procederá a liberar capacidad condicional de conexión contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la red a la que se conecta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de esta medida.
5. La capacidad liberada mediante las medidas de los apartados 2, 3 y 4 anteriores quedará disponible para ser asignada a solicitudes de conexión en tramitación o solicitudes posteriores, de acuerdo con el procedimiento de asignación establecido en el artículo 14. La pérdida de la capacidad de conexión implicará la pérdida de la capacidad de acceso que corresponde a la conexión.
6. El gestor técnico del sistema y los operadores de las infraestructuras informarán anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año de gas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de las medidas definidas en este artículo en el año de gas anterior.
[Bloque 58: #cv-3]
[Bloque 59: #a5-3]
1. Los titulares de redes de transporte y distribución serán los responsables de mantener continuamente actualizados el volumen de garantías requerido y los compromisos de pago acordados de cada titular de planta de producción de otros gases que desee conectarse a sus redes, exigiendo el cumplimiento de los acuerdos económicos contenidos en el contrato de conexión cuando sea necesario.
2. En el caso de los servicios de acceso, será el Gestor de Garantías quien mantendrá continuamente actualizados los requerimientos de garantías para cubrir los compromisos de pago y el volumen de garantías asociado de cada titular de una cuenta de garantías, permitiendo al gestor técnico del sistema verificar que las solicitudes de capacidad de acceso recibidas disponen de suficientes garantías no comprometidas y realizar los requerimientos de garantías correspondientes a la capacidad de acceso solicitada.
3. Igualmente, el Gestor de Garantías verificará que los sujetos disponen en todo momento de garantías válidas suficientes para cubrir sus requerimientos, solicitándoles la aportación de nuevas garantías en caso contrario.
4. El Gestor de Garantías comunicará los casos de incumplimiento y la ejecución de las garantías a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y al gestor técnico del sistema para el inicio, si correspondiera, del procedimiento de inhabilitación como comercializador o consumidor directo en mercado.
5. Además, los titulares de redes de transporte y distribución informarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de los casos de impago de las cantidades acordadas en los contratos de conexión o de insuficiencia de garantías depositadas que den lugar a denegaciones de conexión de acuerdo con el artículo 5 de esta circular. También se informará de estos casos al gestor técnico del sistema.
[Bloque 60: #a5-4]
1. Se considerará que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.
2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturación del acceso lo comunicará al gestor técnico del sistema, quien lo notificará al Gestor de Garantías.
3. El Gestor de Garantías procederá a la ejecución de las garantías constituidas junto con la penalización establecida en las Normas de Gestión de Garantías. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cánones de acceso devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.
Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cánones de acceso el día en que el pago resulte exigible, el Gestor de Garantías retendrá las garantías no asignadas del usuario incluidas en la cuenta de garantías, que podrán emplearse a tal fin. Si aun así estas fueran insuficientes, se minorarán prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturación del acceso que resulten acreedores.
Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores.
4. Si la ejecución de las garantías no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantías lo comunicará al gestor técnico del sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarán en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podrá hacer uso de los mismos.
La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensión total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial.
5. La comunicación de la suspensión del servicio al usuario afectado se practicará a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso gestionada por el gestor técnico del sistema.
El gestor técnico del sistema también informará de la suspensión del servicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.
La suspensión del servicio surtirá efecto desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.
6. En caso de suspensión parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.
7. En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un usuario:
i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del servicio.
8. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al gestor técnico del sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la suspensión afecte a un usuario que tenga contratado el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, el gestor técnico del sistema informará al titular de la red a la que se conecte la planta de producción de otros gases, que, a su vez, informará al titular de la planta de producción.
9. La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.
10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
11. El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este será liberada.
12. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo
13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la comunicación del restablecimiento.
[Bloque 61: #a5-5]
1. Se consideran los siguientes incumplimientos:
a) Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicación el apartado 7 del artículo anterior.
b) Incumplimiento en el mantenimiento de los instrumentos de garantías. Se considerará que se ha producido incumplimiento cuando las garantías no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando el Gestor de Garantías requiera la sustitución de las mismas por otras garantías válidas y llegado el quinto día hábil anterior a la fecha de expiración de las garantías estas no hubiesen sido sustituidas.
En este caso, se ejecutará el importe necesario para cubrir los requerimientos pendientes, si los hubiera, y se aplicará la penalización establecida en la normativa vigente.
2. Los procesos y actuaciones asociados a estos incumplimientos se desarrollarán en las Normas de Gestión de Garantías.
[Bloque 62: #a5-6]
1. Todo sujeto que desee contratar capacidad en almacenamientos subterráneos básicos, en plantas de regasificación o en el Punto Virtual de Balance, deberá constituir garantías para cada uno de sus contratos en cada instalación.
2. Para los contratos relativos a los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas que suministran plantas satélite no conectadas a redes de distribución, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural, inyección y extracción, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada durante:
a) Dos meses para los contratos de duración indefinida, anual o trimestral.
b) El tiempo contratado para los contratos de duración mensual, diaria e intradiaria.
Para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje o canon se tendrán en cuenta las capacidades contratadas y se considerará una duración de treinta días para cada mes.
Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artículo 56.2.
3. Para el servicio de carga de cisternas que suministran plantas satélite conectadas a redes de distribución, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente a la utilización, durante dos meses, de la capacidad contratada durante el mes anterior al momento de cálculo de la garantía.
4. Para los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo de los slots reservados para el mes en curso y los dos meses siguientes.
5. El importe de las garantías requeridas para los servicios agregados será:
a) Para el servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques, el que se determine en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de oferta de los productos relativos al servicio.
b) Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, la suma del valor resultante de aplicar el término fijo del peaje que corresponda a la capacidad de almacenamiento contratada durante los periodos indicados en el apartado 2 de este artículo, determinados en función de la duración del producto contratado, y del valor resultante de aplicar los peajes de inyección y extracción a la capacidad de almacenamiento contratada.
6. En el caso de que en el procedimiento de adjudicación la capacidad hubiera sido asignada a un precio superior al del peaje o canon correspondiente, se aplicará dicho precio para la determinación de las garantías.
7. Para la determinación de las garantías se considerarán también los coeficientes multiplicadores que resulten de aplicación a los contratos de duración inferior a un año.
8. Cuando tengan lugar cesiones de contratos, las garantías a constituir por el sujeto que adquiere la capacidad se determinarán conforme a la tipología y duración de los productos estándar resultantes de la adquisición de capacidad. Los requerimientos de garantías para el sujeto que cede la capacidad se reducirán en la parte proporcional correspondiente a los días cedidos de su contrato original.
9. En el caso de modificación del valor de los peajes o cánones o cualquier otra circunstancia que dé lugar a una modificación de los requerimientos de garantías, el gestor técnico del sistema procederá a comunicar los nuevos requerimientos de garantías en un plazo de cinco días hábiles desde su entrada en vigor. Los usuarios dispondrán de cinco días hábiles desde dicha comunicación para adecuarse a los nuevos valores.
10. El importe de la garantía a constituir por cualquier usuario será, como mínimo, el que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados.
11. El gestor técnico del sistema habilitará un simulador que proporcionará a los sujetos un cálculo no vinculante de las garantías requeridas, así como el detalle de los cálculos asociados a las garantías.
[Bloque 63: #a5-7]
1. Los requerimientos de garantías para los servicios contratados se realizarán en el momento de la contratación de capacidad y su vigencia será hasta treinta días después del último día del mes en que finalice el servicio contratado.
Las garantías deberán constituirse desde el momento de la contratación de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratación, en cuyo caso se constituirán seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.
Las garantías serán liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del día siguiente hábil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.
2. Los requerimientos de las garantías asociadas a las salidas del Punto Virtual de Balance a un consumidor conectado a una red de distribución, se actualizarán trimestralmente el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El gestor técnico del sistema publicará en su página web el calendario previsto para las actualizaciones trimestrales.
La vigencia de los requerimientos de estas garantías será la siguiente:
a) Para el primer trimestre del año, las garantías correspondientes a la actualización trimestral del primer periodo, tendrán vigencia para el periodo del 1 de enero hasta el 1 de mayo.
b) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del segundo período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de abril hasta el 1 de agosto.
c) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del tercer período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de julio hasta el 1 de noviembre.
d) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del cuarto período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de octubre hasta el 1 de febrero.
Las vigencias serán comunicadas por el gestor técnico del sistema al Gestor de Garantías.
Las garantías serán liberadas cuando se constituyan las garantías requeridas para el periodo siguiente.
[Bloque 64: #a5-8]
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al gestor técnico del sistema la siguiente información:
a) Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.
b) Sobre el resto de subgrupos tarifarios:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.
Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá remitir esta información al gestor técnico del sistema para la actualización de los requerimientos de garantías, cuando los clientes suministrados por un mismo comercializador se reduzcan o aumenten en más del valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados.
2. Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al gestor técnico del sistema de los mismos.
3. Una vez recibida la información referida en los dos puntos anteriores:
a) El gestor técnico del sistema calculará los requerimientos provisionales de garantías e informará a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la información remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su cálculo.
b) Los usuarios dispondrán de plazo de quince días hábiles para realizar observaciones al gestor técnico del sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El gestor técnico del sistema y los distribuidores responderán a las observaciones de no conformidad en un plazo máximo de cinco días hábiles.
c) Finalizado el período de observaciones, el gestor técnico del sistema remitirá al Gestor de Garantías los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de cinco días hábiles.
4. El usuario constituirá las garantías de contratación de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignándolas en la Cuenta de Garantías para contratación de capacidad.
[Bloque 65: #a5-9]
1. Los solicitantes de conexión de plantas de producción de otros gases a redes de transporte o distribución podrán pactar con los titulares de redes, libremente y de mutuo acuerdo, las condiciones sobre los pagos de la conexión y las garantías relativas a los mismos, que serán incluidas en el contrato de conexión. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, establecer unos requisitos mínimos.
2. En caso de no alcanzar un acuerdo, el contrato de conexión recogerá el compromiso de establecimiento de garantías equivalentes al importe del presupuesto de conexión aceptado y no abonado previamente por parte del titular de la planta de producción, que deberán ser constituidas en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de notificación por parte del titular de las redes de la obtención de la autorización administrativa para la construcción de la conexión.
3. Las garantías referidas en el punto anterior deberán formalizarse a favor del titular de las redes a las que se vayan a conectar, mediante alguno de los instrumentos previstos para la constitución de las garantías de contratación para el acceso. Estas garantías serán liberadas progresivamente, tras el cumplimiento del calendario de pagos recogido en el contrato de conexión, o en caso de renuncia al contrato de conexión, tras el abono de los costes incurridos por el operador de la red de transporte y distribución hasta el momento de comunicación de la renuncia, de conformidad con el artículo 50.2 de esta circular.
[Bloque 66: #a5-10]
Los conflictos que puedan surgir, en relación con la gestión de las garantías se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
[Bloque 67: #da]
La plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que alude el artículo 23 será el Sistema Logístico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).
[Bloque 68: #da-2]
1. Las garantías para la contratación de capacidad de acceso y para la liquidación de desbalances serán administradas de forma conjunta por el Operador del Mercado como Gestor de Garantías, pudiendo a su vez gestionarse junto con otras requeridas para operar en el sistema gasista, siempre que se respeten sus condiciones y características particulares y el carácter finalista de cada una de las garantías, directamente o a través de un tercero. La gestión de las garantías deberá obedecer a una gestión eficiente y eficaz en cuanto a costes y riesgos se refiere, estableciéndose los incentivos necesarios para la consecución de estos objetivos.
2. Los sujetos con derecho de acceso y los sujetos habilitados con cartera de balance en alguna de las áreas de balance por el gestor técnico del sistema dispondrán de una Cuenta de Garantías ante el Gestor de Garantías, donde se prestarán las garantías establecidas para dar cobertura suficiente a sus operaciones. Los agentes determinarán la parte de las garantías asignada a cada finalidad, no pudiendo los potenciales requerimientos de garantías asociadas a una finalidad ser cubiertos por garantías comprometidas a otra, salvo lo dispuesto al efecto en las normas de balance de gas natural.
3. El Gestor de Garantías permitirá a los agentes la asignación de las garantías aportadas y no comprometidas a las distintas finalidades, según sus necesidades.
4. Las garantías responderán de las obligaciones que asuma cada titular de la Cuenta de Garantías, incluidos impuestos vigentes, intereses de demora, penalizaciones y cuotas que fueran exigibles en el momento de pago.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobará mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, las Normas de Gestión de Garantías para la contratación del acceso y para la liquidación de desbalances del sistema gasista.
6. En el caso de finalización de las obligaciones de pago en relación con el acceso a las instalaciones y con el desbalance en las áreas de balance del sistema gasista, las garantías serán canceladas una vez satisfechos todos los pagos comprometidos.
[Bloque 69: #da-3]
Los plazos señalados en la circular se computarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a excepción de lo relativo al «día de gas».
[Bloque 70: #da-4]
El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollarán, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta circular:
1. El procedimiento para llevar a cabo la reducción de las capacidades condicionales referido en el artículo 28.3 de esta circular.
2. Las adaptaciones necesarias en la plataforma de solicitud y contratación de capacidad referida en el artículo 23 de esta circular, que permitan la comunicación, por parte de los operadores de redes, de la información necesaria para poder gestionar la contratación del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, y a los sujetos con derecho de acceso la contratación de este.
[Bloque 71: #dt]
Los servicios agregados asignados con carácter previo a la entrada en vigor de esta circular podrán seguir prestándose, en las condiciones en que se hubiesen contratado, incluyendo la flexibilidad de su uso, hasta su fecha de finalización.
[Bloque 72: #dt-2]
1. Las plantas de producción de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que dispongan, en el momento de entrada en vigor de esta circular, de solicitudes de conexión aceptadas que aún no estén inyectando a la red o que estén en tramitación, tendrán derecho de acceso en las condiciones establecidas en esta circular.
2. Las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que presenten solicitudes de conexión ya aceptadas o en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta circular:
a) Deberán participar en el procedimiento en competencia definido en el artículo 14 para adquirir el derecho de contratación del acceso.
b) Podrán solicitar al gestor técnico del sistema informe en el que se analice el impacto de la conexión en las redes, que deberá ser remitido en un plazo máximo de quince días hábiles.
3. Las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse que, a fecha de aprobación esta circular, dispongan de solicitudes de conexión aceptadas o en tramitación dispondrán de manera indefinida de la conexión que haya sido contratada. Sin perjuicio de ello, deberán participar en los procedimientos en competencia definidos en el artículo 14, según el apartado anterior.
[Bloque 73: #dt-3]
En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 36 de la presente circular:
1. Para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación y carga de cisternas, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos mensuales y en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios, que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.
2. Para el servicio de almacenamiento de GNL, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales y mensuales, en un 4 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que será ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los días de gas del mes siguiente, para todos los días de gas del mes, y en un 1 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.
3. Para el servicio de descarga de buques, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual.
4. Para el servicio de carga de GNL de planta a buque, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual para cargas de tamaño igual o inferior al valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud del artículo 38.2.
5. Para las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, se fija en un 50 % de la capacidad nominal existente, la capacidad a ofertar a partir del segundo año de gas ofertado.
6. Para el servicio de almacenamiento subterráneo básico, se fija en 100 GWh la capacidad reservada a ofertar como producto diario individualizado. Asimismo, para los servicios de inyección y extracción, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta como productos diarios individualizados.
[Bloque 74: #dt-4]
En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artículos 38.2, 54.10 y 56.1 de la presente circular:
1. Se fija en 2 el número de veces que podrá ser modificado cada slot contratado y en 135 GWh el valor máximo de la cantidad a cargar contratada para que las solicitudes de cambio puedan realizarse con una antelación mínima de tres días, según lo referido en artículo 38.2.
2. Se fija en 50.000 euros el importe mínimo de la garantía a constituir por los usuarios, de acuerdo con el artículo 54.10.
3. Se fija en un 20 % el valor mínimo del aumento o reducción en el número de clientes suministrados por un mismo comercializador para que se remita la información al gestor técnico del sistema a efectos de la actualización de los requerimientos de garantías, según lo referido en artículo 56.1.
[Bloque 75: #dt-5]
1. Mientras no se dicte la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 50, el plazo a considerar para la pérdida del derecho de uso de la conexión por falta de uso de la capacidad será de dos años desde la firma del contrato de conexión. Cuando el retraso en el uso de la capacidad sea debido a causas de fuerza mayor o retrasos administrativos, los titulares de estas lo justificarán anticipadamente y de forma adecuada a los operadores de las redes, debiendo el titular de la planta volver a informar cada tres meses de los progresos en la evolución del proyecto, en cuyo caso no se procederá a retirar la capacidad.
2. Para las plantas que dispongan de contrato de conexión a fecha de entrada en vigor de esta circular, el plazo de dos años establecido en el apartado anterior se computará desde dicha fecha de entrada en vigor de la circular.
[Bloque 76: #dt-6]
Hasta la aprobación de las Normas de Gestión de Garantías señaladas en la disposición adicional segunda de esta circular, será de aplicación, con relación a las garantías para la contratación de acceso, lo establecido en la Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las normas de gestión de garantías del sistema gasista.
[Bloque 77: #dt-7]
1. Hasta la entrada en vigor el 1 de julio de 2025 del artículo 36 de esta circular, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
2. Hasta la entrada en vigor el 1 de octubre de 2025 del artículo 38 de esta circular, mantendrá su vigencia el artículo 32 de la citada Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
[Bloque 78: #dd]
Desde la entrada en vigor de esta circular, queda derogada la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
[Bloque 79: #df]
1. La circular entrará en vigor el 1 de julio de 2025, excepto:
– el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2025 y
– el artículo 38, que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2025.
2. El artículo 14.4 producirá efectos cuando sea aplicable la resolución indicada en el artículo 14.5.
[Bloque 80: #fi]
Madrid, 9 de abril de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernandez Vicién.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid