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Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 04/02/2026.
Entrada en vigor:
04/02/2026
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-2548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2026/02/03/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/02/2026»


[Bloque 1: #pr]

I

En aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 hasta la aprobación de la nueva ley.

De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución Española, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución Española. Con este objetivo se aprobó el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, norma que ante su no convalidación por el Congreso de los Diputados ha sido derogada con fecha 28 de enero de 2026.

Ante este escenario, resulta absolutamente urgente y necesaria la aprobación de este nuevo real decreto-ley, que mantenga intactos los derechos de los pensionistas que han visto incrementadas sus pensiones en el mes de enero de 2026.

Por ello, este real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas para el año 2026 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,7 por ciento.

Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución Española, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026.

II

La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en tres artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y tres anexos.

El artículo 1 fija el límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas durante el año 2026, de conformidad con el artículo 57 y la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Este mismo tratamiento es aplicable al Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.5 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en su disposición transitoria décima quinta.

El artículo 2 se refiere a la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado; el importe del complemento aplicable a esas pensiones para la reducción de la brecha de género, la actualización de las pensiones no contributivas y de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

También determina la actualización de las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado; de las prestaciones familiares de la Seguridad Social; de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; y de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Por último, regula la determinación de la cuantía mínima de las pensiones tanto del sistema de la Seguridad Social como de Clases Pasivas del Estado y los requisitos para su reconocimiento.

Por su parte, el artículo 3 prevé la actualización del tope mínimo y máximo de las bases de cotización del sistema. De igual forma, procede a actualizar la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme a la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, además, fija la cuota adicional de solidaridad para el año 2026, de conformidad con la disposición transitoria cuadragésima segunda del mismo texto legal. En lo que se refiere al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se establece que durante el año 2026 la tabla general y la tabla reducida para las citadas personas trabajadoras serán las previstas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, para el año 2025, no obstante, se actualiza la base máxima de los tramos 11 y 12 de acuerdo con el tope máximo de cotización previsto para el Régimen General de la Seguridad Social para el año 2026.

Asimismo, se actualiza el límite de ingresos para proceder al reintegro de cuotas de autónomos en pluriactividad.

La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, derogatoria y finales.

La disposición adicional primera mantiene la vigencia en 2026 de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley.

Con ello, se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2026, en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.

Por su parte, la disposición adicional segunda establece un nuevo plazo de diez años para la cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social cuyo vencimiento se ha producido en los ejercicios 2024 y 2025, y amplía, en diez años también, el plazo para la cancelación de otro préstamo cuyo vencimiento se producirá durante el ejercicio 2026.

La disposición adicional tercera establece el tipo de cotización adicional a aplicar a las y los bomberos forestales y a agentes forestales y medioambientales del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo la persona trabajadora.

La disposición derogatoria única procede a la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y, en concreto, la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que, hasta ahora, regulaba la tarifa de primas, para integrar la nueva tarifa en la Ley General de la Seguridad Social y evitar la dispersión normativa.

La disposición final primera en sus dos primeros apartados, por medio de la supresión de la letra k) de los artículos 271.1 y 299.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, persigue evitar que, a través de una norma propia del ámbito social, como es la Ley General de la Seguridad Social, se produzca una modificación de las obligaciones tributarias de las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo. Resulta así necesaria la supresión de esta obligación de presentar declaración por IRPF a los beneficiarios de la prestación por desempleo, pues su alcance actual no supone solo una obligación formal. Ello excede la intención de la norma, que inicialmente fue la de dotar de una fuente adicional de información a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

En el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, se incorporó una obligación similar a la prevista para la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital (IMV), con el objetivo de alinear ambas regulaciones. No obstante, existen diferencias sustanciales tanto en la normativa aplicable como en la finalidad de cada prestación. Las prestaciones por desempleo tienen como propósito sustituir las rentas salariales dejadas de percibir debido a la pérdida del empleo, la suspensión del contrato o la reducción de la jornada. En el caso de los subsidios, su función es complementaria, sin que ello implique dejar de cumplir los requisitos de activación establecidos en el acuerdo de actividad. Por estas razones, se desaconseja incorporar esta obligación formal, que además supondría un incremento innecesario de la carga administrativa para la persona trabajadora.

Por otra parte, los datos necesarios para la comprobación de las declaraciones responsables de las personas solicitantes de subsidios por desempleo deberán ser comprobados por la entidad gestora de la prestación a través de consultas a los datos tributarios de las personas beneficiarias.

A su vez, se introduce una nueva disposición adicional sexagésima primera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se regula la denominada tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales. La aprobación del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), hace necesaria la actualización con carácter urgente de la tarifa de primas de cotización por contingencias profesionales a la Seguridad Social, puesto que dicha cotización obtiene su valor en función de la clasificación de la actividad económica del sistema.

Además, como novedad se propone incluir esta tarifa de primas como disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de evitar la dispersión normativa en materia de Seguridad Social, así como para evitar la vigencia indefinida de un precepto de una norma de claro carácter temporal, como es la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre; derogando expresamente esa previsión legal mediante la disposición derogatoria única.

También introduce una disposición transitoria cuadragésima quinta en el mencionado texto refundido, con el objetivo de regular la transición de la CNAE 2009 a la CNAE 2025.

Finalmente, modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima quinta [sic] de dicho texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para ampliar durante un año más que los facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario puedan compatibilizar la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.

La disposición final segunda recoge los títulos competenciales que amparan al Estado para la aprobación de las distintas medidas de este real decreto-ley.

La disposición final tercera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en esta norma.

Por último, la disposición final cuarta dispone la entrada en vigor el mismo día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los artículos 1, 2 y 3 producirán efectos desde el día 1 de enero de 2026 y la disposición adicional segunda y la modificación de la disposición transitoria trigésima quinta [sic].1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, producirán efectos desde el día 25 de diciembre de 2025 y el 29 de diciembre de 2025, respectivamente.

Como complemento al articulado de este real decreto-ley, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites de ingresos y otras pensiones públicas para el año 2026. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2026 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino de importes no consolidables a garantizar a los y las pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento por mínimos hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.

A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Igualmente, se establece la cotización para el año 2026 de las personas trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

También se incluye un anexo III que contiene los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que han de ser aplicados en el año 2026.

III

Para justificar la aprobación de esta norma concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad contemplado en el artículo 86.1 de la Constitución Española, que permite al Gobierno aprobar legislación de urgencia, que se traduce en la figura del real decreto-ley, respecto del cual el Tribunal Constitucional mantiene una doctrina consolidada, que se encuentra resumida, entre otras, en la STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 3.

De acuerdo con esta doctrina, al Tribunal Constitucional le corresponde el control de la constitucionalidad de los decretos-leyes en los siguientes aspectos: en primer lugar, comprobar «que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada», y, además «que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).

La extraordinaria y urgente necesidad queda más que justificada en la aprobación de este real decreto-ley por el retraso en la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026 que determina la prórroga automática de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, conforme prevé el artículo 134.4 de la Constitución Española, y por la no convalidación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que procedió a la actualización de las pensiones en el mes de enero; motivo que justifica la necesidad de aprobar las previsiones contenidas en este real decreto-ley, ante la necesidad de actualizar las pensiones regulada en el artículo 50 de la Constitución Española.

La revalorización de las pensiones públicas está destinada a garantizar el poder adquisitivo de las y los pensionistas, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el citado artículo 86 de la Constitución Española, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2026. Pudiendo encontrarnos, ante la no aprobación de esta norma, con que las pensiones que fueron actualizadas en el mes de enero perdieran dicha actualización.

Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016, de 29 de diciembre de 2016, consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.

En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente.

Asimismo, tanto la actualización de las bases de cotización del sistema de la Seguridad Social como el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cuota adicional de solidaridad, así como otras cuestiones en materia de cotización, está justificada su extraordinaria y urgente necesidad, para salvaguardar la obligada proporcionalidad entre el esfuerzo contributivo como cotizante y la pensión percibida, de tal manera que se garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado que supone la financiación sostenible de las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Tanto la disposición adicional primera como la segunda responden a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2026 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2026.

La disposición adicional tercera introduce una cotización adicional para las y los bomberos forestales a quienes, de acuerdo con la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, les ha sido reconocido un coeficiente reductor de la edad de jubilación, siendo urgente el establecimiento de esta cotización adicional en norma con rango de ley para su correcta aplicación desde el 1 de enero de 2026.

De igual forma, se establece una cotización adicional para agentes forestales y medioambientales, a quienes mediante el Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas, se les ha reconocido un coeficiente reductor de la edad de jubilación, si bien se supedita su entrada en vigor y, por tanto, su aplicación práctica a que una norma con rango de ley establezca una cotización adicional para este colectivo; motivo que sin duda justifica la urgencia y necesidad de la aprobación de dicha cotización adicional.

Asimismo, concurre la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86.1 de la Constitución Española en las distintas modificaciones puntuales que la disposición final primera lleva a cabo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En primer lugar, y en relación con la supresión de la letra k) en los artículos 271.1, y 299,1, debe recordarse que, con el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, se incluyó por primera vez en el ámbito de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, una obligación similar a la que se había establecido anteriormente en la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital con la idea de alinear las obligaciones con las existentes en este último.

No obstante, desde que entró en vigor esta reforma, se ha observado que esta previsión no ha resultado adecuada, y que concurren motivos que justifican su supresión inmediata.

Por un lado, la declaración responsable que se incorporó en la regulación y, por otro, el refuerzo de la interoperabilidad con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, han permitido prescindir de esta obligación legal de presentar la declaración correspondiente.

A su vez, se ha demostrado que mantener esta obligación conlleva aumentar considerablemente las cargas administrativas en contra de aproximadamente dos millones y medio de personas nuevas que acceden al a la prestación por desempleo, a lo que hay que añadir lo que supondría para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tener que gestionar este volumen de declaraciones adicionales.

Asimismo, la obligación perjudica a los progenitores que cobran una deducción por persona con discapacidad a cargo, ya que el artículo 81 bis.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece, por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, una deducción de hasta 1.200 euros anuales. En lo que respecta al mínimo por descendientes, la regla 2.ª del artículo 61 de la misma ley establece que no procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta nueva obligación de presentar la declaración incluyó a más de 2.500.000 de contribuyentes como nuevos obligados a declarar el IRPF 2024. El 75 % de estos declarantes obtienen rentas por desempleo inferiores a 5.400 euros.

Por ello, la extensión de la obligación de presentar declaración por IRPF a los beneficiarios de la prestación por desempleo no supone solo una obligación formal, sino que además implica que muchos de estos contribuyentes tengan obligación de autoliquidar e ingresar una cuota tributaria a la que no estarían obligados de acuerdo con la normativa estrictamente tributaria.

Adicionalmente, el establecimiento de esta obligación puede suponer la pérdida del derecho a aplicar el mínimo por descendiente o de las deducciones del artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Todo lo anterior justifica la necesidad de suprimirla sin demora.

Por otro lado, en la incorporación de la nueva disposición adicional sexagésima primera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, puesto que la aprobación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 y su comunicación por parte de los empresarios a la Tesorería General de la Seguridad Social hacen necesaria y urgente la actualización de la tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales a esa nueva CNAE.

Se aprecia también este presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad en la modificación de la disposición transitoria trigésima quinta [sic].1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de no prolongar la compatibilidad de la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad de los médicos de atención primaria y pediatras, dicha medida se consideraría ya decaída, con las importantes consecuencias que ello provocaría en los Servicios Públicos de Salud ante la falta de personal sanitario en dichas áreas.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

IV

El presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en esta parte expositiva como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 7.ª, 17.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de las Ministras de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas.

Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el límite máximo para la percepción de las pensiones públicas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado causadas en 2026 será de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas.

Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas:

1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2026 con carácter general el 2,7 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2025, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2025, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.

También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

2. El complemento de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y de las pensiones de Clases Pasivas del Estado para la reducción de brecha de género tendrá para 2026 un importe de 36,90 euros mensuales.

3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y de las pensiones de Clases Pasivas del Estado se incrementará en el año 2026 en función del tipo de pensión, conforme a lo previsto en el artículo 58 y en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y en la disposición adicional vigésima primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente.

4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (en adelante, SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 8.394,40 euros en 2026, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda.1 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2026 un importe anual de 8.149,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de incapacidad y jubilación tendrán un importe anual de 8.803,20 euros.

6. Con efectos de 1 de enero de 2026, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el título VI, capítulo I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 del citado texto refundido, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años y de menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.

La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 del citado texto refundido, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 5.962,80 euros.

b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 del citado texto refundido, para los casos de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.942,40 euros.

c) El límite de ingresos anuales en el año 2026 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan el derecho a la asignación económica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 15.356,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 23.109,00 euros anuales, incrementándose en 3.745,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros anuales.

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

Integrantes del hogar Intervalo de ingresos Asignación integra anual
Personas ≥ 14 años (M) Personas < 14 años (N)
1 1 5.839 o menos 637,92 x H
1 2 7.185 o menos 637,92 x H
1 3 8.532 o menos 637,92 x H
2 1 8.083 o menos 637,92 x H
2 2 9.429 o menos 637,92 x H
2 3 10.776 o menos 637,92 x H
3 1 10.328 o menos 637,92 x H
3 2 11.674 o menos 637,92 x H
3 3 13.020 o menos 637,92 x H
M N 4.492 + [(4.492 x 0,5 x (M-1)) + (4.492 x 0,3 x N)] o menos 637,92 x H

H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.

N = Número de menores de 14 años en el hogar.

M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.

7. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.

Los límites de ingresos en el año 2026 para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3 del citado texto legal, quedan fijados en 15.356,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 23.109,00 euros anuales, incrementándose en 3.745,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No se reconocerá la prestación en los supuestos en los que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea inferior a 10,00 euros.

8. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2026 en un porcentaje del 2,7 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.029,60 euros.

9. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2026 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

10. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos experimentará un incremento del 2,7 por ciento sobre el límite vigente en 2025.

11. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en el artículo 2.1. b), c) y d) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2026 un incremento del 2,7 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2025.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización y de otros aspectos en materia de cotización en el sistema de la Seguridad Social.

1. Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fija en 5.101,20 euros mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 y en la disposición transitoria trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Desde el 1 de enero de 2026, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,90 puntos porcentuales.

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y persona trabajadora, el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

3. Desde el 1 de enero de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización adicional de solidaridad se determinará aplicando los siguientes tipos de cotización sobre las retribuciones:

a) El 1,15 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96 por ciento a cargo de la empresa y el 0,19 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

b) El 1,25 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04 por ciento a cargo de la empresa y el 0,21 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

c) El 1,46 por ciento a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22 por ciento a cargo de la empresa y el 0,24 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

4. Desde el 1 de enero de 2026, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la tabla general y la tabla reducida aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos, para las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán las previstas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, para el año 2025, debiendo entenderse hecha la referencia al año 2026 cuando, en dicha norma, la referencia se haga al año 2025. En todo caso, la base máxima de los tramos 11 y 12 de la tabla general se actualizará de acuerdo con el tope máximo de cotización previsto para el Régimen General de la Seguridad Social en el apartado 1.

5. Las personas trabajadoras autónomas que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2026, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes a la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 17.323,68 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional primera. Vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

En tanto se apruebe una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, el contenido de los títulos IV y VIII, y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia con las modificaciones y excepciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 de este real decreto-ley.

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[Bloque 6: #da-2]

Disposición adicional segunda. Plazos de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

1. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas, para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (1.686.187.539,81 euros).

2. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

3. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), conforme al artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

4. Se amplía en diez años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogada para 1996, crédito consignado por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre, por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de las obligaciones de la Seguridad Social.

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[Bloque 7: #da-3]

Disposición adicional tercera. Cotización adicional para las y los bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales.

1. El tipo de cotización adicional a aplicar a las y los bomberos forestales incluidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

2. El tipo de cotización adicional a aplicar a agentes forestales y medioambientales incluidos en el Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

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[Bloque 8: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la letra k) del artículo 271.1.

Dos. Se suprime la letra k) del artículo 299.1.

Tres. Se incorpora una disposición adicional sexagésima primera en los términos siguientes:

«Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Cuadro I

Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica Tipos de cotización
IT IMS Total
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (Excepto 0113, 0119, 0129 y 0130). 1,50 1,10 2,60
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. 1,00 1,00 2,00
0119 Otros cultivos no perennes. 1,00 1,00 2,00
0129 Otros cultivos perennes. 2,25 2,90 5,15
0130 Propagación de plantas. 1,15 1,10 2,25
014 Producción ganadera (Excepto 0147). 1,80 1,50 3,30
0147 Avicultura. 1,25 1,15 2,40
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera. 1,60 1,20 2,80
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163). 1,60 1,20 2,80
0163 Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción. 1,50 1,15 2,65
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados. 1,80 1,50 3,30
02 Silvicultura y explotación forestal. 2,25 2,90 5,15
03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330). 3,05 3,35 6,40
v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar. 2,10 2,00 4,10
w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar. 1,65 1,70 3,35
0322 Acuicultura en agua dulce. 3,05 3,20 6,25
0330 Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura. 2,25 2,90 5,15
05 Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y). 2,30 2,90 5,20
y Trabajos habituales en interior de minas. 3,45 3,70 7,15
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural. 2,30 2,90 5,20
07 Extracción de minerales metálicos. 2,30 2,90 5,20
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811). 2,30 2,90 5,20
0811 Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras. 3,45 3,70 7,15
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas. 2,30 2,90 5,20
10 Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108). 1,60 1,60 3,20
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos. 2,00 1,90 3,90
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. 1,80 1,50 3,30
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. 1,70 1,60 3,30
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. 1,05 0,90 1,95
108 Fabricación de otros productos alimenticios. 1,05 0,90 1,95
11 Fabricación de bebidas. 1,60 1,60 3,20
12 Industria del tabaco. 1,00 0,80 1,80
13 Industria textil (Excepto 1391). 1,00 0,85 1,85
1391 Fabricación de tejidos de punto. 0,80 0,70 1,50
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1424). 0,80 0,70 1,50
1424 Confección de prendas de vestir de cuero y peletería. 1,50 1,10 2,60
15 Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales. 1,50 1,10 2,60
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628). 2,25 2,90 5,15
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera. 2,10 2,00 4,10
1626 Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal. 2,10 2,00 4,10
1627 Acabado de productos de madera. 2,20 2,70 4,90
1628 Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería. 2,10 2,00 4,10
17 Industria del papel (Excepto 171). 1,00 1,05 2,05
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. 2,00 1,50 3,50
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 1,00 1,00 2,00
19 Coquerías y refino de petróleo. 1,45 1,90 3,35
20 Industria química (Excepto 204 y 206). 1,60 1,40 3,00
204 Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento. 1,50 1,20 2,70
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 1,50 1,20 2,70
21 Fabricación de productos farmacéuticos. 1,30 1,10 2,40
22 Fabricación de productos de caucho y plásticos. 1,75 1,25 3,00
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237). 2,10 2,00 4,10
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 1,60 1,50 3,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios. 1,60 1,50 3,10
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. 1,60 1,50 3,10
234 Fabricación de otros productos cerámicos. 1,60 1,50 3,10
237 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2,75 3,35 6,10
24 Metalurgia. 2,00 1,85 3,85
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. 2,00 1,85 3,85
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60
27 Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279). 1,60 1,20 2,80
279 Fabricación de otro material y equipo eléctrico. 1,65 1,25 2,90
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. 1,60 1,20 2,80
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092). 2,00 1,85 3,85
3091 Fabricación de motocicletas. 1,60 1,20 2,80
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. 1,60 1,20 2,80
31 Fabricación de muebles. 2,00 1,85 3,85
32 Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322). 1,60 1,20 2,80
321 Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares. 1,00 0,85 1,85
322 Fabricación de instrumentos musicales. 1,00 0,85 1,85
33 Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314). 2,00 1,85 3,85
3313 Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60
3314 Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos. 1,60 1,20 2,80
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. 1,80 1,50 3,30
36 Captación, depuración y distribución de agua. 2,10 1,60 3,70
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales. 2,10 1,60 3,70
38 Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos. 2,10 1,60 3,70
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. 2,10 1,60 3,70
41 Construcción de edificios. 3,35 3,35 6,70
42 Ingeniería civil. 3,35 3,35 6,70
43 Actividades de construcción especializada (Excepto 436). 3,35 3,35 6,70
436 Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada. 1,00 1,05 2,05
46 Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690). 1,40 1,20 2,60
4618 Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos. 1,00 1,05 2,05
4623 Comercio al por mayor de animales vivos. 1,80 1,50 3,30
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles. 1,80 1,50 3,30
4632 Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado. 1,70 1,45 3,15
4638 Comercio al por mayor de otros alimentos. 1,60 1,40 3,00
4671 Comercio al por mayor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4672 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4673 Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
4682 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. 1,80 1,50 3,30
4683 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios. 1,80 1,50 3,30
4684 Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción. 1,80 1,55 3,35
4687 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. 1,80 1,55 3,35
4689 Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p. 1,45 1,25 2,70
4690 Comercio al por mayor no especializado. 1,80 1,55 3,35
47 Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783). 0,95 0,70 1,65
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción. 1,00 0,85 1,85
4781 Comercio al por menor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4782 Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4783 Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494). 1,80 1,50 3,30
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. 2,00 1,70 3,70
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores. 2,00 1,85 3,85
51 Transporte aéreo. 1,90 1,70 3,60
52 Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232). 1,80 1,50 3,30
x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70
5221 Actividades auxiliares del transporte terrestre. 1,00 1,10 2,10
5232 Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros. 1,00 0,85 1,85
53 Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330). 1,00 0,75 1,75
5330 Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería. 1,00 1,05 2,05
55 Servicios de alojamiento. 0,80 0,70 1,50
56 Servicios de comidas y bebidas. 0,80 0,70 1,50
58 Edición. 0,65 1,00 1,65
59 Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical. 0,80 0,70 1,50
60 Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039). 0,80 0,70 1,50
6039 Otras actividades de distribución de contenidos. 0,80 0,85 1,65
61 Telecomunicaciones. 0,80 0,70 1,50
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática. 0,80 0,70 1,50
63 Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información. 0,65 1,00 1,65
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones. 0,80 0,70 1,50
65 Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. 0,80 0,70 1,50
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros. 0,80 0,70 1,50
68 Actividades inmobiliarias. 0,65 1,00 1,65
69 Actividades jurídicas y de contabilidad. 0,80 0,70 1,50
70 Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial. 0,80 0,70 1,50
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. 0,65 1,00 1,65
72 Investigación y desarrollo. 0,80 0,70 1,50
73 Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330). 0,90 0,80 1,70
7330 Relaciones públicas y comunicación. 0,80 0,70 1,50
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742). 0,90 0,85 1,75
742 Actividades de fotografía. 0,80 0,70 1,50
75 Actividades veterinarias. 1,50 1,10 2,60
77 Actividades de alquiler. 1,00 1,00 2,00
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781). 1,55 1,20 2,75
x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70
781 Actividades de las agencias de colocación. 0,95 1,00 1,95
79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas. 0,80 0,70 1,50
80 Servicios de investigación y seguridad. 1,40 2,20 3,60
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811). 2,10 1,50 3,60
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones. 1,00 0,85 1,85
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292). 1,00 1,05 2,05
8220 Actividades de los centros de llamadas. 0,80 0,70 1,50
8292 Actividades de envasado y empaquetado. 1,80 1,50 3,30
84 Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842). 0,65 1,00 1,65
842 Prestación de servicios a la comunidad en general. 1,40 2,20 3,60
85 Educación. 0,80 0,70 1,50
86 Actividades sanitarias (Excepto 869). 0,80 0,70 1,50
869 Otras actividades sanitarias. 0,95 0,80 1,75
87 Asistencia en establecimientos residenciales. 0,80 0,70 1,50
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento. 0,80 0,70 1,50
90 Actividades de creación artística y artes escénicas. 0,80 0,70 1,50
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914). 0,80 0,70 1,50
914 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales. 1,75 1,20 2,95
92 Actividades de juegos de azar y apuestas. 0,80 0,70 1,50
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u). 1,70 1,30 3,00
u Espectáculos taurinos. 2,85 3,35 6,20
94 Actividades asociativas. 0,65 1,00 1,65
95 Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540). 1,50 1,10 2,60
9524 Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje. 2,00 1,85 3,85
9531 Reparación y mantenimiento de vehículos de motor. 2,45 2,00 4,45
9532 Reparación y mantenimiento de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
9540 Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas. 1,00 1,05 2,05
96 Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699). 0,85 0,70 1,55
9621 Peluquerías y barberías. 0,80 0,70 1,50
9622 Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza. 0,80 0,70 1,50
9630 Pompas fúnebres y actividades relacionadas. 1,80 1,50 3,30
9699 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. 0,80 0,70 1,50
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. 1,20 1,15 2,35

Cuadro II

Tipos de cotización
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS Total
a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,80 0,70 1,50
b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00
d Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. 3,35 3,35 6,70
f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. 3,35 3,35 6,70
g Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 2,10 1,50 3,60
h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60

2. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

3. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

4. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

Cuatro. Con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima quinta [sic], que queda redactado como sigue:

«1. Desde el 28 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2026, los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.

Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria indicados en el párrafo anterior que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Los facultativos que a fecha 31 de diciembre de 2026 se encuentren compatibilizando la pensión de jubilación con el trabajo al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria, podrán mantener dicha compatibilidad hasta que cesen en el servicio activo.»

Cinco. Se incorpora una disposición transitoria cuadragésima quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria cuadragésima quinta. Obligación de comunicación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

En el caso de que los sujetos responsables de la obligación del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social no hubieran comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el nuevo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social que se practiquen a partir del 1 de enero de 2026 se aplicará, para la cobertura de las contingencias profesionales, el tipo de cotización superior de aquellos que sean aplicables a la totalidad de los códigos de la CNAE-2025 respecto de los que el código de la CNAE-2009 tenga una correspondencia, según las tablas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

Las comunicaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2026, por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, respecto del código de la CNAE-2025 en el que se clasifica la actividad económica, surtirán efectos, respecto de los tipos de cotización aplicables para la cobertura de contingencias profesionales, a partir del período de liquidación inmediatamente posterior al mes en el que se comunique el código de la CNAE-2025, sin que en ningún caso pueda darse efecto retroactivo a dichas comunicaciones.»

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 7.ª, 17.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2026, excepto:

1. La disposición adicional tercera, que producirá efectos desde el día 25 de diciembre de 2025.

2. La modificación de la disposición transitoria trigésima quinta [sic].1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que producirá efectos desde el día 29 de diciembre de 2025.

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[Bloque 13: #fi]

Dado el 3 de febrero de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre),
la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

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[Bloque 14: #ai]

ANEXO I

Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2026

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años. 17.592,40 13.106,80 12.441,80
Titular menor de sesenta y cinco años. 17.592,40 12.262,60 11.590,60
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran incapacidad. 26.385,80 19.660,20 18.662,00

Incapacidad Permanente

Gran incapacidad. 26.385,80 19.660,20 18.662,00
Absoluta. 17.592,40 13.106,80 12.441,80
Total: Titular con sesenta y cinco años. 17.592,40 13.106,80 12.441,80
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 17.592,40 12.262,60 11.590,60
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. 9.662,80 9.662,80 9.580,20
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. 17.592,40 13.106,80 12.441,80

Viudedad

Titular con cargas familiares. 17.592,40
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 13.106,80
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 12.262,60
Titular con menos de sesenta años. 9.931,60
Clase de pensión Euros/año

Orfandad

Por beneficiario. 4.011,00
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 7.882,00
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 9.931,60 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

Prestación de orfandad

Un beneficiario. 11.603,20
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. 19.559,68

En favor de familiares

Por beneficiario. 4.011,00
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 9.683,80
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 9.126,60
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 5.920,60 euros/año entre el número de beneficiarios.

Límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión:

– Sin cónyuge a cargo 9.442,00 euros/año.

– Con cónyuge a cargo 11.013,00 euros/año.

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[Bloque 15: #ai-2]

ANEXO II

Durante 2026 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión Importe

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro. 17.592,40. 13.106,80 12.441,80
Pensión de viudedad. 13.106,80.
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 12.776,40/n.

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[Bloque 16: #ai-3]

ANEXO III

Régimen de Clases Pasivas del Estado

1. HABERES REGULADORES A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EN 2026

Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Grupo/Subgrupo

Ley 7/2007

Haber regulador

Euros/año

A1 52.697,06
A2 41.473,91
B 36.317,13
C1 31.852,67
C2 25.200,74
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales 21.485,65

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

Euros/año

10 52.697,06
8 41.473,91
6 31.852,67
4 25.200,74
3 21.485,65

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75 52.697,06
4,50 52.697,06
4,00 52.697,06
3,50 52.697,06
3,25 52.697,06
3,00 52.697,06
2,50 52.697,06
2,25 41.473,91
2,00 36.317,13
1,50 25.200,74
1,25 21.485,65

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General. 52.697,06
De Letrados. 52.697,06
Gerente. 52.697,06

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

De Letrados. 52.697,06
De Archiveros-Bibliotecarios. 52.697,06
De Asesores Facultativos. 52.697,06
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 52.697,06
Técnico-Administrativo. 52.697,06
Administrativo. 31.852,67
De Ujieres. 25.200,74

Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título II del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Administración Civil y Militar del Estado

Índice Grado Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Euros

10 (5,5) 8 35.326,78
10 (5,5) 7 34.355,90
10 (5,5) 6 33.385,03
10 (5,5) 3 30.472,33
10 5 29.976,61
10 4 29.005,78
10 3 28.034,90
10 2 27.063,94
10 1 26.093,05
8 6 25.208,00
8 5 24.431,45
8 4 23.654,84
8 3 22.878,24
8 2 22.101,71
8 1 21.325,10
6 5 19.203,87
6 4 18.621,61
6 3 18.039,44
6 2 17.457,13
6 1 (12 por 100) 18.829,99
6 1 16.874,85
4 3 14.209,95
4 2 (24 por 100) 16.955,94
4 2 13.821,66
4 1 (12 por 100) 15.001,95
4 1 13.433,38
3 3 12.269,30
3 2 11.978,14
3 1 11.687,00

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

4,75 57.689,66
4,50 54.653,35
4,00 48.580,72
3,50 42.508,13
3,25 39.471,86
3,00 36.435,57
2,50 30.362,95
2,25 27.326,67
2,00 24.290,37
1,50 18.217,78
1,25 15.181,49

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

Secretario General. 54.653,35
De Letrados. 48.580,72
Gerente. 48.580,72

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

De Letrados. 31.793,11
De Archiveros-Bibliotecarios. 31.793,11
De Asesores Facultativos. 31.793,11
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 29.196,05
Técnico-Administrativo. 29.196,05
Administrativo. 17.582,91
De Ujieres. 13.908,28

Trienios

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

10 1.141,22
8 913,00
6 684,68
4 456,51
3 342,36

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

3,50 2.125,41
3,25 1.973,61
3,00 1.821,79
2,50 1.518,11
2,25 1.368,21
2,00 1.214,53
1,50 910,91
1,25 759,10

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

Secretario General. 2.125,41
De Letrados. 2.125,41
Gerente. 2.125,41

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

De Letrados. 1.299,98
De Archiveros-Bibliotecarios. 1.299,98
De Asesores Facultativos. 1.299,98
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 1.299,98
Técnico-Administrativo. 1.299,98
Administrativo. 780,00
De Ujieres. 519,97

2. CUANTÍAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA

Clase

Importe referido a 12 mensualidades

Euros

Pensión de mutilación reconocida al amparo de la Ley 35/1980. 6.511,73
Suma de remuneraciones básica, sustitutorias de trienios y suplementaria en compensación de retribuciones no percibidas de la Ley 35/1980. 17.561,97
Retribución básica reconocida al amparo de la Ley 6/1982. 12.293,36
Pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976. 7.801,87

La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causados por personal no funcionario al amparo de las leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, será de 2.394,12 euros, y para las anteriores al año 2013, 2.417,52 euros referidas ambas cuantías a doce mensualidades.

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