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Decreto-ley 31/2020, de 1 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos de planeamiento urbanístico y para impulsar la realización de proyectos de absorción de emisiones en Andalucía, así como de apoyo económico a las entidades prestadoras de los servicios de atención residencial, centro de día y de noche, y centro de día con terapia ocupacional para personas en situación de dependencia, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 85, de 02/12/2020.
Entrada en vigor:
03/12/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90487

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/01/2021»


[Bloque 1: #pr]

I

La Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico constituye una herramienta esencial en la prevención de efectos significativos sobre el medio ambiente. De esta forma se consigue integrar el medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, con un uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de los contaminantes, la innovación de tecnologías y la cohesión social, todo con un único objetivo que es alcanzar una mayor sostenibilidad en el ámbito de la planificación urbanística.

El Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio de 2007, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio de 2010, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre de 1997, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal se ocupó, entre otras muchas cuestiones, de modificar el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, para establecer una regulación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico ajustada a la entonces nueva regulación básica estatal introducida en esta materia a través de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

De acuerdo con lo que se dispone en la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, el mismo resulta aplicable a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor del Decreto-ley, añadiendo que, respecto los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación, estos sujetarán la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica también a lo previsto en dicho Decreto-ley.

La iniciativa normativa impulsada a través de este Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, fue objeto de trámite posterior como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia en el Parlamento andaluz al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dando lugar a la posterior Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal.

De acuerdo con esta normativa los instrumentos de planeamiento cuya evaluación ambiental estratégica se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, y la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, habrían de sujetar su tramitación al nuevo procedimiento introducido en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental en 2015.

No obstante, para los procedimientos de prevención ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico ya iniciados se estableció posteriormente una regulación específica a través de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, la cual añadió una nueva Disposición adicional tercera a la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, con la finalidad de no retrasar la aprobación de un número elevado de instrumentos de planeamiento urbanísticos que se encontraban en tramitación, por las importantes consecuencia jurídicas y económicas que dicho retraso pudiera implicar.

Sin embargo, en relación con la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se realizó aplicando los criterios establecidos en la citada Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, se han dictado recientemente varias sentencias judiciales por parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolviendo recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la aprobación definitiva de estos planes, que ha generado una gran incertidumbre jurídica al entender que el régimen establecido en esta Disposición no se acomoda a la normativa de la Unión Europea, recogida en la Directiva 2001/42/CE, ni tampoco a la legislación básica estatal que se contiene en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

A la vista de doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se produce un escenario en el que es posible la anulación de un número importante de instrumentos de planeamiento urbanístico cuya evaluación ambiental estratégica se realizó, según considera el Tribunal, de forma inadecuada, por lo que urge la adopción de una serie de medidas que garanticen que está evaluación ambiental estratégica se va realizar ajustándose escrupulosamente a lo establecido en la Directiva 2001/42/CE y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Por razones de seguridad jurídica, estas medidas tienen que adoptarse de forma inmediata para despejar las incertidumbres que en estos momentos afectan a estos procedimientos de evaluación ambiental estratégica, muchos de los cuales ya han concluido con la emisión de un Informe de Valoración Ambiental o con una Declaración ambiental Estratégica, ya que las consecuencias económicas serían muy graves con repercusiones por una posible anulación de importantes proyectos urbanísticos en una situación como la actual de una grave crisis económica derivada de los efectos devastadores que la pandemia provocada por la COVID-19 está causando, y de ahí la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación.

Estas medidas tienen que adoptarse a través de una norma con rango de ley ya que suponen la derogación expresa de la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, para que deje de aplicarse por parte tanto de los Municipios como de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, que se encuentran vinculados por el principio de legalidad de sus actuaciones.

Los poderes públicos deben velar por el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los distintos operadores económicos afectados por los instrumentos de planeamiento urbanístico lo que obliga a dar una respuesta de una manera rápida y eficaz a los Ayuntamientos afectados. Teniendo en cuenta además que la defensa del interés general exige trasladar a los ayuntamientos de Andalucía, y al resto de operadores jurídicos y económicos, la seguridad de que sólo se regulará un procedimiento para tramitar la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, adaptado a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En relación con las medidas que se adoptan para garantizar una correcta evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se diferencian dos supuestos distintos.

En el artículo 2 se contempla la situación en la que se encuentran aquellos expedientes en los que la evaluación ambiental estratégica no llegó a concluirse con la emisión de un Informe de Valoración Ambiental o de una Declaración Ambiental Estratégica. En este supuesto como consecuencia de la derogación expresa que el presente Decreto-ley en su Disposición derogatoria única hace de la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, se ordena a los órganos ambientales competentes que, en su aplicación, estén tramitando procedimientos de evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento urbanístico, a que procedan a declarar su terminación.

Cuando la Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tramitada de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional tercera de citada Ley 3/2015, de 29 de diciembre, hubiera concluido con la emisión de un Informe de Valoración Ambiental o con una Declaración Ambiental Estratégica, el Decreto-ley, en su artículo 3, opta por dejarlas sin efecto. En este segundo supuesto corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia de urbanismo que actualmente estén tramitando procedimientos de aprobación definitiva de estos instrumentos de planeamiento urbanístico proceder a denegar su aprobación definitiva.

Los Ayuntamientos afectados por el presente Decreto-ley que, en ejercicio de su autonomía local, quieran volver a aprobar de nuevo su instrumento de planeamiento urbanístico tendrán que cumplir con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico previsto en el vigente artículo 40.5 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía. Los órganos municipales, responsables de la tramitación administrativa de los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberán presentar una solicitud de inicio de su evaluación ambiental estratégica, acompañada del borrador del plan con las modificaciones respecto del anterior que se consideren oportunas introducir y del documento inicial estratégico, antes de que lleven a cabo su aprobación inicial.

Con el objeto de minimizar en lo posible los perjuicios que puedan sufrir los Ayuntamientos cuyos instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación se hayan visto afectado por el Decreto-ley se establece el carácter preferente tanto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica como del procedimiento sustantivo de aprobación que corresponda tramitar a los órganos competentes de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y urbanismo.

Por otro lado, dentro de las preocupaciones ambientales a las que actualmente nos enfrentamos destaca sin duda la lucha contra el cambio climático originado por la actividad humana. Andalucía es especialmente vulnerable a este fenómeno. De ahí que nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 204 ordenara a los poderes públicos andaluces a poner «en marcha estrategias dirigidas a evitar el cambio climático» y que su Parlamento aprobara por unanimidad la Ley 8/2018, de 8 octubre, de Medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía. Dentro de las medidas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero que contempla esta ley destaca la regulación, en sus artículos 37 y 38, de lo que denomina proyectos de compensación y autocompensación de emisiones que se integrarían en el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones regulado en los artículos 50 y 51 que crea dicha Ley.

Los proyectos de fijación de carbono pueden ser instrumentos útiles para frenar, aunque sea temporalmente, el aumento de las temperaturas de la tierra. Se basa en el aprovechamiento de la fotosíntesis, es decir, la captación de dióxido de carbono por las plantas, que permite eliminar dióxido de carbono de la atmósfera y suministrarle oxígeno, destacando, dentro del conjunto de los proyectos absorción de CO2, los terrenos forestales porque tiene una mayor capacidad para captar el dióxido de carbono, seguido de los terrenos agrícolas como se concluyó en el primer Inventario de Sumideros de CO2 en Andalucía elaborado en 2005 por la entonces Consejería de Medio Ambiente.

Sin embargo, la regulación que se introdujo en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía fue sumamente restrictiva a la hora de permitir la realización de proyectos de absorción de emisiones en el marco del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, ya que los proyectos que denomina de compensación de emisiones, que de acuerdo con lo que establece su artículo 37.1, tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de dominio público, sólo se pueden llevar a cabo en terrenos que tengan la naturaleza de demaniales, para lo que se prevé la aprobación de un Catálogo de Proyectos de Compensación. De esta forma, se está impidiendo que dentro del citado Sistema se puedan ejecutar proyectos de absorción de emisiones sobre terrenos de propiedad privada, incluso cuando se trata de terrenos de titularidad pública de carácter patrimonial.

Esta regulación tan restrictiva contrasta con el régimen mucho más flexible que contiene el Real Decreto 163/2014, de 14 marzo, que crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que ha hecho que paradójicamente haya más proyectos de absorción de CO2 que se realizan en Andalucía inscritos en el Registro estatal, que creó esta Disposición, que en el propio Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones.

La necesidad de reactivar la actividad económica también está detrás de la necesidad de aprobar inmediatamente la modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de Medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía para impulsar inversiones privadas en la ejecución en nuestra tierra de proyectos de absorción de CO2 que en estos momentos se encuentran paralizadas debido a la regulación restrictiva de esta Ley.

A la necesidad de dinamizar la actividad económica se suma también la apremiante necesidad de tomar medidas efectivas y urgentes para la lucha contra el cambio climático. No se puede olvidar que el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 30 de enero de 2020 declaró la situación de emergencia climática en España.

Este Decreto-ley se dicta en el ámbito de las competencias que estatuariamente tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía ya que se dictan al amparo de sus competencias en materia de urbanismo (art. 56), de medio ambiente (art. 57) y de régimen local (art. 60) que se recogen en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por lo que se refiere al urbanismo el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye competencias a la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo; y la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

Por su parte de acuerdo con lo que dispone el artículo 57 corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, en materia de prevención ambiental y también respecto de la lucha contra el cambio climático, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Finalmente, la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas en materia de régimen local, en el marco de la legislación básica que establezca el Estado, que se ha ejercitado por medio del presente Decreto-ley con pleno respeto de la autonomía local.

II

Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el Gobierno de la Nación declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que posteriormente fue prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Asimismo, en nuestra Comunidad Autónoma se han dictado los Decretos del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, 9/2020, de 8 de noviembre y 10/2020, de 23 de noviembre, por los que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

La situación de crisis sanitaria, que aún no se ha superado, está dañando a todos los sectores en general, pero en particular a los centros de atención residencial a personas mayores y personas discapacidad, centros de día y de noche para personas mayores y centros de día y ocupacionales para personas con discapacidad, en situación de dependencia, cuya actividad se ha visto directamente afectada por la pandemia, y que aboca el cierre definitivo de alguno de los centros que prestan servicio a personas beneficiarias en situación de dependencia.

Desde el inicio de la alerta sanitaria se han adoptado medidas preventivas de salud pública en centros sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Estas medidas de prevención afectan directamente a la gestión habitual de estos centros mediante la exigencia de planes de contingencia y actuación para la prevención de la epidemia por COVID-19, adaptados a las tipologías de cada centro y afectando a todos los locales y espacios existentes, así como en la necesidad de asegurar equipos de protección, material sanitario y de desinfección.

Así mismo, estas medidas conllevan un incremento en los gastos, lo que está suponiendo un perjuicio notable a la capacidad económica de las entidades prestadoras del servicio, con el consiguiente riesgo para el sostenimiento del sector social y, por ende, para el mantenimiento de los puestos de trabajos correspondientes, y, en última instancia, amenazando la continuidad de la prestación del servicio público de atención a las personas en situación de dependencia, pudiendo ello conllevar un importante impacto y repercusión social.

En Andalucía estos servicios públicos de atención a la dependencia para personas mayores y personas con discapacidad se realizan mediante convenio o concierto con la Agencia de Servicios Sociales de la Dependencia de Andalucía (en adelante ASSDA), adscrita la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Dependencia.

Actualmente, el número de centros con vinculación jurídica con la ASSDA es de 1.415 y el número de personas beneficiarias que tienen prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial o el de centro de día como más acorde a sus necesidades y, por tanto, están siendo atendidos en alguno de estos centros, es de 37.886 personas.

En este contexto, tomando en consideración los gastos ocasionados a los centros de atención residencial a personas mayores y personas discapacidad, centros de día y de noche para personas mayores y centros de día y ocupacionales para personas con discapacidad, en situación de dependencia, con plazas contratadas, conveniadas o concertadas con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en cumplimiento de las medidas obligatorias de prevención e higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias, se estima necesario acordar una medida, de carácter extraordinario y urgente, de apoyo económico a dichos centros.

Esta medida consiste en dotarles de una cuantía fija mensual por plaza contratada, conveniada o concertada y ocupada, que se materializará con la última liquidación presentada y validada, como abono adicional para reducir los efectos económicos ocasionados por la compra de EPI, gastos de contratación de personal y otras medidas adicionales de higiene y protección realizadas en los centros durante el segundo semestre de 2020 para frenar y reducir el contagio del COVID-19, garantizando la continuidad de la prestación de los servicios a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

Dada la urgencia que requiere la implantación de esta medida económica que permita paliar los gastos extraordinarios que están soportando los centros de atención residencial y centros ce día y ocupacionales y quedando patente su importancia, por cuanto un retraso en su tramitación podría ocasionar un grave menoscabo en el sector social andaluz y en el derecho subjetivo de las personas beneficiarias del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, son manifiestas las razones que conducen a que, en uso de las competencias establecidas en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se apruebe el presente instrumento normativo del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

III

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 47.1, que son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. Ello ha de ponerse en relación con el artículo 42.2.3.º, según el cual la Comunidad Autónoma tiene competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración. Por otra parte, el artículo 55.2 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria.

Como consecuencia de la finalización el día 21 de junio de 2020 del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, perdieron su vigencia tanto la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, así como una parte importante de las medidas que en virtud de dicha habilitación contemplaba el Plan de Contingencia del Personal del Servicio Andaluz de Salud, de 20 de marzo de 2020, deviniendo inaplicables las medidas extraordinarias que esta última contenía en materia de prestación de servicios de los profesionales del Servicio Andaluz de Salud de Salud como consecuencia de la evolución de la crisis sanitaria originada por el coronavirus COVID-19.

En la actualidad el Gobierno de la Nación ha declarado nuevamente el estado de alarma, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en su artículo 2, prorrogó dicho estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021.

El referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en su artículo 12 dispone que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.

La necesidad de declarar el estado de alarma es consecuencia de la situación epidemiológica en la que nos encontramos y de la situación de crisis de nuestro sistema sanitario, circunstancias que requieren la adopción de medidas urgentes de carácter extraordinario.

Las medidas propuestas mediante la presente disposición se centran en que el personal directivo del Sistema Sanitario Público de Andalucía podrá realizar las jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, de la categoría y especialidad de la que tenga titulación previa autorización de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria correspondiente.

El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, regula en su artículo 3 la prestación excepcional de servicios del personal médico y de enfermería ya sea estatutario, laboral o funcionario, ante la insuficiencia de este personal provocada por la pandemia. La disposición final cuarta en su apartado 2 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, que estas medidas tendrán una aplicación inicial por un plazo de doce meses desde su entrada en vigor que se produce al día siguiente de la publicación, que tuvo lugar en el BOE núm. 259, de 30.9.2020, en definitiva a partir del día 1 de octubre de 2020, aunque pueden ser prorrogadas por decisión de la de la persona titular del Ministerio de Sanidad por sucesivos periodos de tres meses o inferiores en función de las necesidades organizativas y asistenciales derivadas de la evolución de la crisis sanitaria.

Las medidas propuestas mediante la presente disposición se centran en que el personal directivo del Sistema Sanitario de Andalucía podrá realizar las jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, de la categoría y especialidad de la que tenga titulación previa autorización de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud o de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria correspondiente, por causa asistencial debidamente motivada y dentro de los cuadrantes de las respectivas unidades de cada centro, cuando las mismas se produzcan estando declarada la pandemia del coronavirus Covid-19 percibiendo por ello las retribuciones correspondientes al trabajo realizado.

En las circunstancias actuales en que nos encontramos, en las que la situación epidemiológica compromete severamente la capacidad de nuestro sistema sanitario, amenazando con provocar una situación catastrófica, mediante estas medidas se contribuye a dar respuesta a una situación de déficit en que el sistema de atención sanitaria se encuentra.

Así mismo, las medidas previstas en la presente disposición se encuadran en la acción del Gobierno de Andalucía para proteger la salud de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, asegurando la capacidad de respuesta del sistema sanitario. El carácter extraordinario y urgente de la medida pivota sobre la situación de pandemia declarada del coronavirus Covid-19 y su duración se vincula a la misma.

Se ha de tener presente que estamos ante una disposición por la que se adopta una medida de carácter provisional y extraordinario y cuya aplicación se encuentra limitada exclusivamente a la presente situación crítica en la que existiendo una extraordinaria y urgente necesidad no son suficientes los recursos ordinarios y resultan insuficientes los recursos disponibles.

El personal directivo de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias podrá percibir las retribuciones correspondientes a las jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, estas cantidades percibidas en tal concepto no computarán a efectos de los límites retributivos del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y del Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno. Las retribuciones así obtenidas obedecen exclusivamente a actividad asistencial, no percibiéndose en función del puesto directivo que desarrollan sino como consecuencia de la labor puramente asistencial que podrán realizar ante el déficit de personal sanitario.

IV

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el citado artículo 110, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan la misma requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este Decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Decretoley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, el Consejero de Salud y Familias, la Consejera de Igualdad, Políticas

Sociales y Conciliación y la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del

Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas urgentes para garantizar la correcta evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hayan tramitado de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Decreto-ley se adoptan medidas que garanticen una correcta evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya evaluación ambiental se hubiese realizado en base al procedimiento establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal que fue introducida por la Ley 6/2016, de 1 de agosto por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Terminación de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya evaluación ambiental estratégica se esté tramitando de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal que no cuenten con Informe de Valoración Ambiental o con Declaración Ambiental Estratégica.

La Consejería competente en materia de medio ambiente dará por finalizados los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento urbanístico tramitados conforme a la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ineficacia de los Informes de Valoración Ambiental y de las Declaraciones Ambientales Estratégicas de los instrumentos de planeamiento urbanístico dictados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, y no hayan sido objeto de aprobación definitiva.

1. Se dejan sin efectos los Informes de Valoración Ambiental o las Declaraciones Ambientales Estratégicas que se hubieran emitido en los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico tramitados según la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, y que no hayan sido aún objeto de aprobación definitiva.

2. La Consejería competente en materia de urbanismo denegará la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados por lo establecido en el apartado anterior.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Evaluación Ambiental Estratégica aplicable a nuevos procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Los Ayuntamientos que, tras las resoluciones de terminación previstas en los artículos 2 y 3, decidan volver a iniciar de nuevo el procedimiento de aprobación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico deberán presentar la correspondiente solicitud de inicio de su evaluación ambiental estratégica, ante el órgano ambiental competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad

Ambiental de Andalucía, acompañada del borrador del plan, con las modificaciones respecto del anterior que se consideren oportunas introducir, y del documento inicial estratégico, con carácter previo a su aprobación inicial.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Preferencia en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de los procedimientos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados por el Decreto-ley.

Los Ayuntamientos que vuelvan a iniciar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hayan visto afectados por el presente Decreto-ley, tendrán una tramitación preferente por parte de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y urbanismo en relación con su evaluación ambiental estratégica y su aprobación definitiva, respectivamente, sobre los restantes instrumentos de planeamiento urbanístico que estén siendo objeto de evaluación ambiental estratégica o se encuentren pendientes de su aprobación definitiva.

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medida extraordinaria y urgente para el apoyo económico a las entidades prestadoras de los servicios de atención residencial, centro de día y de noche, y centro de día con terapia ocupacional para personas en situación de dependencia, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19)

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Objeto y entidades beneficiarias.

Con el objeto de paliar y reducir los efectos económicos extraordinarios provocados por la crisis sanitaria y por el cumplimiento de las medidas obligatorias de prevención e higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias, adoptadas durante el segundo semestre de 2020 para frenar y reducir el contagio del COVID-19, los centros de atención residencial a personas mayores y personas discapacidad, los centros de día y noche para personas mayores, y los centros de día y ocupacionales para personas con discapacidad, en situación de dependencia, con plazas contratadas, conveniadas o concertadas con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, percibirán, junto con el pago de la última liquidación presentada y validada, un abono adicional, de carácter extraordinario, cuya cuantía se determinará en función de lo previsto en los artículos siguientes.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Requisitos.

Las entidades titulares de los centros deberán acreditar mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que represente a la entidad, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser un centro con plazas contratadas, conveniadas o concertadas con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de los indicados en el artículo 1.

b) Haber prestado los servicios contratados, conveniados o concertados durante el segundo semestre de 2020.

c) No haber cesado en la actividad a la fecha de la presentación de la declaración responsable.

d) Haber tenido gastos extraordinarios por causa derivada de la COVID-19 durante los meses de julio a diciembre de 2020, en los términos del artículo 1.

e) No percibir al amparo del presente Decreto-ley una cantidad superior a la ocasionada por los mencionados gastos extraordinarios sufridos.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Cuantía y forma de pago.

1. La cuantía del abono adicional a percibir por cada centro será el resultado de la aplicación conjunta de las siguientes variables: el importe mensual establecido en el Anexo I y el número de plazas contratadas, conveniadas o concertadas y ocupadas los días 1 de cada mes durante el periodo comprendido entre el 1 de julio a 31 de diciembre de 2020.

2. Dicha cuantía se realizará en un abono único adicional a la última liquidación presentada y validada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

3. El pago podrá ser objeto de regularización en caso de modificaciones de la variable de plazas ocupadas fijadas en el apartado 1 de este artículo.

4. El pago se financiará con cargo al presupuesto de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía correspondiente al ejercicio 2020 y estará destinado a reducir los efectos económicos ocasionados a los centros con motivo de hacer frente al mantenimiento de las recomendaciones sanitarias y demás medidas de protección para frenar y minimizar el contagio del COVID-19.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Obligaciones de las entidades beneficiarias.

1. Para proceder al pago, cada entidad deberá presentar, en el plazo de diez días naturales a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, una declaración responsable suscrita por la persona representante de la entidad.

2. Se presentará una declaración responsable por centro. Por tanto, aquellas entidades titulares de más de un centro deberán cumplimentar tantas declaraciones como centros contratados, conveniados o concertados tenga la entidad.

3. La presentación de la declaración responsable supone la aceptación expresa de términos contenidos en el presente Decreto-ley.

4. Las entidades beneficiarias deberán destinar las prestaciones a la finalidad prevista, garantizando la continuidad de la prestación de los servicios.

5. Con carácter general, la cuantía que se perciba al amparo del presente Decreto-ley será compatible con las prestaciones, subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que la suma no supere el importe por los gastos extraordinarios sufridos.

6. Dentro del plazo de los seis meses posteriores a la percepción del abono único adicional, las entidades beneficiarias deberán acreditar los gastos en los que hayan incurrido en cumplimiento de la medidas obligatorias de prevención e higiénico sanitarias establecidas por las autoridades competentes. La documentación acreditativa de los gastos se presentará única y exclusivamente de forma telemática en el punto de presentación electrónica general del Portal de la Junta de Andalucía y tendrá como destinatario la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, adscrita a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

7. La posterior comprobación del incumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidas conllevará la obligación de reintegrar las cantidades percibidas.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Plazo y lugar de presentación de la declaración.

1. Se presentará una declaración responsable por centro con plazas contratadas, conveniadas o concertadas que se encuentren ocupadas con personas beneficiarias del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia de Andalucía, formalizada conforme al modelo que estará disponible en la página web de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

http://assda.junta-andalucia.es/

2. El plazo de presentación es de diez días naturales a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto-ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La declaración responsable se presentará única y exclusivamente de forma telemática en el punto de presentación electrónica general del Portal de la Junta de Andalucía y tendrá como destinatario la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, adscrita a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional primera. Actividad asistencial del personal directivo de la Agencias Públicas Empresariales Sanitarias.

El personal directivo de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias podrá percibir las retribuciones correspondientes a las jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, de la categoría y especialidad de la que tenga titulación, que efectivamente realice, previa autorización de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria correspondiente, por causa asistencial debidamente motivada y dentro de los cuadrantes de las respectivas unidades de cada centro, cuando las mismas se produzcan durante el período en que se encuentren vigentes las medidas que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Las cantidades percibidas en tal concepto no computarán a efectos de los límites retributivos del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y del Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 15: #da-2]

Disposición adicional segunda. Actividad asistencial del personal directivo del Servicio Andaluz de Salud.

El personal directivo del Servicio Andaluz de Salud, de forma excepcional durante el período en que se encuentren vigentes las medidas que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrá realizar jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, de la categoría y especialidad de la que tenga titulación, previa autorización de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, por causa asistencial debidamente motivada y dentro de los cuadrantes de las respectivas unidades de cada centro, percibiendo las retribuciones establecidas a tal efecto.

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[Bloque 16: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto-ley. En particular, con el alcance retroactivo que se establece en el artículo 3.2 queda derogada la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal.

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[Bloque 17: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de Medidas frente al cambio climático y para la transición energética en Andalucía.

Se modifica el artículo 37.1 que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Proyectos de absorción de emisiones.

1. Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada».

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[Bloque 18: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y urbanismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para llevar a cabo, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para llevar a cabo, en el ámbito de sus competencias, cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto-ley.

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[Bloque 19: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 20: #fi]

Sevilla, 1 de diciembre de 2020.−El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.−El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

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[Bloque 21: #ai]

ANEXO I

Servicio de atención residencial

Tipología de plaza Abono adicional por mes/plaza
Casa Hogar. 90,00 €
Residencia de Adultos. 66,90 €
Residencia de Adultos con terapia ocupacional. 79,50 €
Residencia Gravemente Afectados con daño cerebral sobrevenido. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas por discapacidad intelectual. 110,10 €
Residencia Gravemente Afectadas discapacidad intelectual trastorno conducta. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas discapacidad física. 115,20 €
Residencia Gravemente Afectadas parálisis cerebral. 115,20 €
Residencia Gravemente Afectadas sordoceguera. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas trastornos del espectro autista. 147,60 €
Vivienda Tutelada. 66,90 €
Vivienda Tutelada con terapia ocupacional. 79,50 €
Personas Mayores Dependiente. 66,30 €
Personas Mayores con enfermedad mental grave. 122,70 €
Personas mayores en situación de dependencia con trastornos graves y continuados de conducta. 86,70 €

Servicio de centro de día y noche y terapia ocupacional

 

Tipología de plaza Abono adicional por mes/plaza
Personas con daño cerebral sobrevenido. 63,84 €
Discapacidad intelectual en centros a partir de 20 personas usuarias. 42,28 €
Discapacidad intelectual en centros de 8 a 19 personas usuarias. 33,64 €
Personas con discapacidad física. 46,51 €
Personas con trastornos del espectro autista. 48,48 €
Centros sociales para personas con enfermedad mental. 38,98 €
Personas con parálisis cerebral. 46,51 €
Personas con sordoceguera. 63,84 €
Terapia ocupacional régimen de media pensión y transporte. 28,74 €
Terapia ocupacional para personas adultas en régimen de internado. 17,21 €
Terapia ocupacional régimen de media pensión y sin transporte. 22,67 €
Terapia ocupacional régimen sin comedor y sin transporte. 19,21 €
Personas con discapacidad intelectual y graves y continuados trastornos de conducta. 48,48 €
Mayores en situación de dependencia. 38,70 €
Personas mayores en situación de dependencia en centro de noche. 45,30 €

Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero. Ref. BOJA-b-2021-90003

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[Bloque 22: #ir]

Información relacionada

Este Decreto-ley se convalidó por Acuerdo publicado por Resolución de 16 de diciembre de 2020. (BOJA núm. 250, de 30 de diciembre de 2020). Ref. BOJA-b-2020-90547

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