Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Publicado en:
«BON» núm. 76, de 18/06/1999.
Entrada en vigor:
18/06/1999
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-1999-90001

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2004»


[Bloque 1: #pr]

La disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, autoriza al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para que, antes del 31 de diciembre de 1999, refunda las disposiciones actualmente vigentes referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A fin de dar efectividad a dicha autorización se ha elaborado el presente Texto Refundido, por el que se recogen todas las normas de rango legal que actualmente regulan el Impuesto en Navarra, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Subir


[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, que se inserta a continuación.

Subir


[Bloque 3: #firma]

 

Pamplona, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Vicepresidente del Gobierno de Navarra,

El Consejero de Economía y Hacienda,

Rafael Gurrea Induráin.

José María Aracama Yoldi.

Subir


[Bloque 4: #te]

Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Subir


[Bloque 5: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Principios Generales

Subir


[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza y contenido

Subir


[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Subir


[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación territorial del Impuesto

Subir


[Bloque 11: #a2]

Artículo 2.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Eco­nómico.

Se modifica por el art. 4.1.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #ti]

TÍTULO I

Transmisiones Patrimoniales

Subir


[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Subir


[Bloque 14: #a3]

Artículo 3.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056-2.º, y 1.062-1.º del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de docu­mentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la trans­misión cuyo título se supla con ellos y por los mis­mos bienes que sean objeto de unos y otras.

Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Admi­nistración a determinar la deuda tributaria corres­pondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.

4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

Se modifica el apartado 2.C) por el art. 4.1.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1.B) por el art. 5.1 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Se modifica el apartado 2.A) por el art. 5.1.1 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a4]

Artículo 4.

1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 17: #a5]

Artículo 5.

Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En las concesiones administrativas, el concesionario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #a6]

Artículo 6.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Subir


[Bloque 19: #ci-5]

CAPÍTULO III

Base imponible

Subir


[Bloque 20: #a7]

Artículo 7.

1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por ciento del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 4.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Cuota tributaria

Subir


[Bloque 22: #a8]

Artículo 8.

1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el adquirente forme parte de una uni­dad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.

2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la con­solidación del dominio desmembrado con anterio­ridad en usufructo y nuda propiedad.

3.ª Que la vivienda se destine a residencia habi­tual de la unidad familiar.

4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.

El tipo reducido se aplicará sobre una base impo­nible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.

Cuando la citada base imponible supere esa can­tidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.

A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Reglamentariamente se establecerán los requi­sitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.

c) El 4 por ciento, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

d) El 1 por ciento, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.1.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a9]

Artículo 9.

En los arrendamientos de fincas urbanas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:

Euros

Hasta 30,05 euros

0,09

De 30,06 a 60,10

0,18

De 60,11 a 120,20

0,39

De 120,21 a 240,40

0,78

De 240,41 a 480,81

1,68

De 480,82 a 961,62

3,37

De 961,63 a 1.923,24

7,21

De 1.923,25 a 3.846,48

14,42

De 3.846,49 a 7.692,95

30,77

Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1.000.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Supuestos especiales

Subir


[Bloque 25: #a1-2]

Artículo 10.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8.1.c), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la presente Norma.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 4.1.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a1-3]

Artículo 11.

1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por ciento de la base aplicable a dichos contratos.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.

Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #ti-2]

TÍTULO II

Operaciones Societarias

Subir


[Bloque 30: #ci-7]

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Subir


[Bloque 31: #a1-4]

Artículo 12.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.° La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

2.° Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

3.° El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situa­dos en un Estado miembro de la Comunidad Euro­pea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclu­sivamente por prima de emisión de acciones.

3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, ope­raciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comu­nidad Europea, o encontrándose en éstos no estu­viesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mis­mas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2004, el apartado 4 por la disposición adicional única de la Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2004-11722.

Se modifica, por el art. 4.1.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1.1º por el art. 4.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #a1-5]

Artículo 13.

A los efectos de este Impuesto, se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación.

3.º La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Subir


[Bloque 33: #ci-8]

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 34: #a1-6]

Artículo 14.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las esti­pulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efec­tiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comu­neros o partícipes por los bienes y derechos reci­bidos.

 En la extinción del contrato de cuentas en par­ticipación será sujeto pasivo el partícipe en el nego­cio.

Se modifica por el art. 4.1.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a1-7]

Artículo 15.

Serán subsidiriamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y tras­lado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administra­dores, o liquidadores de las mismas que hayan inter­venido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siem­pre que se hubieran hecho cargo del capital apor­tado o hubiesen entregado los bienes.

Se modifica por el art. 4.1.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #ci-9]

CAPÍTULO III

Base imponible

Subir


[Bloque 37: #a1-8]

Artículo 16.

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la res­ponsabilidad de los socios, la base imponible coin­cidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efec­tiva o de domicilio social la base imponible coin­cidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se tras­lada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capi­tal de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

5. En la disminución de capital y en la diso­lución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comercian­tes.

Se modifica por el art. 4.1.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Cuota tributaria

Subir


[Bloque 39: #a1-9]

Artículo 17.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por ciento.

Subir


[Bloque 40: #ti-3]

TÍTULO III

Actos Jurídicos Documentados

Subir


[Bloque 41: #ci-11]

CAPÍTULO I

Principios generales

Subir


[Bloque 42: #a1-10]

Artículo 18.

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Subir


[Bloque 43: #ci-12]

CAPÍTULO II

Documentos notariales

Subir


[Bloque 44: #s1]

Sección 1.ª Hecho imponible

Subir


[Bloque 45: #a1-11]

Artículo 19.

Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del artículo 22 de la presente Norma.

Subir


[Bloque 46: #s2]

Sección 2.ª Base imponible

Subir


[Bloque 47: #a2-2]

Artículo 20.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales ser observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 49: #s3]

Sección 3.ª Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 50: #a2-3]

Artículo 21.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #s4]

Sección 4.ª Cuota tributaria

Subir


[Bloque 52: #a2-4]

Artículo 22.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1.º de la presente Ley Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.4 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a2-5]

Artículo 23.

Lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Subir


[Bloque 55: #ci-13]

CAPÍTULO III

Documentos mercantiles

Subir


[Bloque 56: #s1-2]

Sección 1.ª Hecho imponible

Subir


[Bloque 57: #a2-6]

Artículo 24.

1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

Subir


[Bloque 58: #s2-2]

Sección 2.ª Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 59: #a2-7]

Artículo 25.

1. Estará obligado al pago del Impuesto que grava la letra de cambio el librador, salvo que se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

Subir


[Bloque 60: #a2-8]

Artículo 26.

Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 61: #s3-2]

Sección 3.ª Base imponible

Subir


[Bloque 62: #a2-9]

Artículo 27.

1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Subir


[Bloque 63: #s4-2]

Sección 4.ª Cuota tributaria

Subir


[Bloque 64: #a2-10]

Artículo 28.

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

 

Euros

Hasta 24,04 euros

0,06

De 24,05 a 48,08

0,12

De 48,09 a 90,15

0,24

De 90,16 a 180,30

0,48

De 180,31 a 360,61

0,96

De 360,62 a 751,27

1,98

De 751,28 a 1.502,53

4,21

De 1.502,54 a 3.005,06

8,41

De 3.005,07 a 6.010,12

16,83

De 6.010,13 a 12.020,24

33,66

De 12.020,25 a 24.040,48

67,31

De 24.040,49 a 48.080,97

134,63

De 48.080,98 a 96.161,94

269,25

De 96.161,95 a 192.323,87

538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1.000, que se liquidará siempre en metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1.000, que se liquidará en metálico.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 65: #a2-11]

Artículo 29.

El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Subir


[Bloque 66: #a3-2]

Artículo 30.

El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

Subir


[Bloque 67: #ci-14]

CAPÍTULO IV

Documentos judiciales

Subir


[Bloque 68: #s1-3]

Sección 1.ª Hecho imponible

Subir


[Bloque 69: #a3-3]

Artículo 31.

Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 70: #s2-3]

Sección 2.ª Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 71: #a3-4]

Artículo 32.

Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.

Subir


[Bloque 72: #s3-3]

Sección 3.ª Base Imponible

Subir


[Bloque 73: #a3-5]

Artículo 33.

Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #s4-3]

Sección 4.ª Cuota tributaria

Subir


[Bloque 75: #a3-6]

Artículo 34.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, que se liquidará a metálico.

Subir


[Bloque 76: #ti-4]

TÍTULO IV

Disposiciones Comunes

Subir


[Bloque 77: #ci-15]

CAPÍTULO I

Beneficios fiscales

Subir


[Bloque 78: #a3-7]

Artículo 35.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

c) (Derogada)

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.

11. Las operaciones societarias a que se refie­re el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refun­dido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:

a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:

a`) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.

Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

b`) La primera transmisión “inter vivosˮ del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.

c`) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.

b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:

a´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a`) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.

b´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.

Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

c´) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.

c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.

20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital esta­blecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con­cursal.

22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y con­diciones en cada caso exigidos, los beneficios fis­cales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.

1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto «operación societaria» que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

2. Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.

3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en el artículo 3.º, letra a), de la citada norma.

4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

5. Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

6. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la “operación societaria” de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.

8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:

a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.

b) Los fondos de inversión de carácter finan­ciero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mis­mo alcance establecido en la letra anterior.

c) Las sociedades y fondos de inversión inmo­biliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, ade­más, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, represen­ten conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tri­butación previsto en las dos letras anteriores.

Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adqui­sición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.

17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.

18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo 1999» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

Se deroga el apartado I.A.c), se modifica el apartado I.B.13 y se añade el número 22 por el art. 4.2 a 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifican los apartados I.B).11; II. primer párrafo y números 8 y 17 y se añade el número 21 al apartado I.B, por art. 4.1.9 a 11; 4.2 y 4.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado II.8, tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004 y que la adicción del número 21 al apartado I.B, tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2004, según se establece en el art. 4.3.1 y 4.2 respectivamente.

Se modifica los apartados I.B).13 y II.18 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se añade el número 20 al apartado I.B), con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Se añade el número 19 al apartado I.B) por el art. 5.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566..

Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

Se modifica el apartado II.6 a 8 por el art. 5.1.2 a 4 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #ci-16]

CAPÍTULO II

Comprobación de valores

Subir


[Bloque 80: #a3-8]

Artículo 36.

1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

a) Los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

c) Precios medios del mercado.

d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

e) El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

h) Dictamen de Peritos de la Administración.

i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

l) La tasación pericial contradictoria.

La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursa, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajena­ciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de septiembre de 2004, por art. 4.3.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 5.4 y 5  y se deroga el 4 por la disposición derogatoria de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 es aplicable a las liquidaciones practicadas por la Administración a partir del 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #ci-17]

CAPÍTULO III

Devengo y prescripción

Subir


[Bloque 82: #a3-9]

Artículo 37.

1. El Impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #a3-10]

Artículo 38.

1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.

3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #ci-18]

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Se modifica la denominación por el art. 4.8 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #a3-11]

Artículo 39.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. (Derogado)

3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #a4-2]

Artículo 40.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la decla­ración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la decla­ración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Se modifica por el art. 4.1.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #cv-2]

CAPÍTULO V

Devoluciones

Se añade por el art. 4.9 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 89: #a4-3]

Artículo 41.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos trasmitidos.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 90: #cvi]

CAPÍTULO VI

Gestión del Impuesto

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 91: #a42]

Artículo 42.

1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 92: #a43-2]

Artículo 43.

El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 93: #a44-2]

Artículo 44.

Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 94: #cvii]

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 95: #a45]

Artículo 45.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

Subir


[Bloque 97: #dtprimera-2]

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.

Se numera como primera por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 98: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004.

A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.

Se añade por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 100: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Se numera como primera por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 101: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. “Nafincoˮ.

La sociedad pública Navarra de Financiación y Control, S.A. “Nafincoˮ gozará de los siguientes beneficios fiscales:

a) Exención para las operaciones societarias de aumento de capital y para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.

b) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 105: #df]

Disposición final primera.

La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.

Subir


[Bloque 106: #df-2]

Disposición final segunda.

Por el Gobierno de Navarra se procederá a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Subir


[Bloque 107: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias al "salario mínimo interprofesional" se entenderán efectuadas al "indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)", creado por el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición final 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Véase en cuanto a las exenciones, el art. 5.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

 

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid