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Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Publicado en:
«BON» núm. 76, de 18/06/1999.
Entrada en vigor:
18/06/1999
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-1999-90001

Texto consolidado: «Modificación publicada el 12/04/2021»


[Bloque 1: #pr]

La disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, autoriza al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para que, antes del 31 de diciembre de 1999, refunda las disposiciones actualmente vigentes referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A fin de dar efectividad a dicha autorización se ha elaborado el presente Texto Refundido, por el que se recogen todas las normas de rango legal que actualmente regulan el Impuesto en Navarra, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #firma]

 

Pamplona, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Vicepresidente del Gobierno de Navarra,

El Consejero de Economía y Hacienda,

Rafael Gurrea Induráin.

José María Aracama Yoldi.

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[Bloque 4: #te]

Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 5: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Principios Generales

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza y contenido

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

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[Bloque 8: #a1bis]

Artículo 1 bis.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 41.

3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 9: #a1ter]

Artículo 1 ter.

1. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación territorial del Impuesto

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Eco­nómico.

Se modifica por el art. 4.1.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

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[Bloque 12: #ti]

TÍTULO I

Transmisiones Patrimoniales

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO I

Hecho imponible

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de docu­mentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la trans­misión cuyo título se supla con ellos y por los mis­mos bienes que sean objeto de unos y otras.

Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Admi­nistración a determinar la deuda tributaria corres­pondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas». El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

Se modifica el apartado 2.B por el art. 4.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifican los apartados 1.B) y 3 por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado 2.C) por el art. 4.1.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1.B) por el art. 5.1 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Se modifica el apartado 2.A) por el art. 5.1.1 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4.

1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando la entrega del bien o la prestación del servicio haya sido realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo provisto en este Impuesto.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

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[Bloque 17: #a5]

Artículo 5.

Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.

Se modifica la letra h) por el art. 4.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

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[Bloque 19: #ci-5]

CAPÍTULO III

Base imponible

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[Bloque 20: #a7]

Artículo 7.

1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.

A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.

Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas.

2. En particular, se aplicarán las normas contenidas en las letras siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, en las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en los párrafos primero y cuarto de esta letra; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años. f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

g) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.

h) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.

i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.

En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.

j) En las fianzas, servirá de base el capital garantizado.

Se modifica por el art. 4.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 4.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

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[Bloque 21: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Cuota tributaria

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[Bloque 22: #a8]

Artículo 8.

1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el adquirente forme parte de una uni­dad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.

2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la con­solidación del dominio desmembrado con anterio­ridad en usufructo y nuda propiedad.

3.ª Que la vivienda se destine a residencia habi­tual de la unidad familiar.

4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.

El tipo reducido se aplicará sobre una base impo­nible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.

Cuando la citada base imponible supere esa can­tidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.

A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Reglamentariamente se establecerán los requi­sitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.

c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

d) El 1 por ciento, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

3. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 por 100 cuando se cumplan las siguientes condiciones durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión:

a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.

b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Se añade el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 1.b) 4ª por el art. 6.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 3.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.1.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

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[Bloque 23: #a9]

Artículo 9.

En los arrendamientos de fincas se aplicará el tipo del 4 por 1.000.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 6.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Supuestos especiales

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[Bloque 25: #a1-2]

Artículo 10.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8.1.c), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente el primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la presente Norma.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 4.1.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

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[Bloque 26: #a10bis]

Artículo 10 bis.

En las transmisiones realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.

Se añade por el art. 4.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 27: #a10ter]

Artículo 10 ter.

En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 28: #a1-3]

Artículo 11.

1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.

Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.

Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.

Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

3. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

4. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.

Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.

La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de este Texto Refundido.

En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.

5. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

6. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

Si en las transacciones mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.

Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.

Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

7. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.

Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.000 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

8. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

9. En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 7.º2.a) de este Texto Refundido referentes al usufructo temporal.

10. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 8.º1.d) de este Texto Refundido.

11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que los que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.

Se modifica el apartado 11 por el art. 5.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica por el art. 4.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 29: #ti-2]

TÍTULO II

Operaciones Societarias

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[Bloque 30: #ci-7]

CAPÍTULO I

Hecho imponible

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[Bloque 31: #a1-4]

Artículo 12.

1. Son operaciones sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio de objeto social, la trasformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

3. a) Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

b) Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2004, el apartado 4 por la disposición adicional única de la Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2004-11722.

Se modifica, por el art. 4.1.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifica el apartado 1.1º por el art. 4.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

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[Bloque 32: #a1-5]

Artículo 13.

A los efectos de este Impuesto, se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación.

3.º La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

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[Bloque 33: #ci-8]

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

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[Bloque 34: #a1-6]

Artículo 14.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.

En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica por el art. 4.1.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

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[Bloque 35: #a1-7]

Artículo 15.

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica por el art. 4.1.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

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[Bloque 36: #ci-9]

CAPÍTULO III

Base imponible

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[Bloque 37: #a1-8]

Artículo 16.

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica por el art. 4.1.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

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[Bloque 38: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Cuota tributaria

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[Bloque 39: #a1-9]

Artículo 17.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por ciento.

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[Bloque 40: #ti-3]

TÍTULO III

Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 41: #ci-11]

CAPÍTULO I

Principios generales

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[Bloque 42: #a1-10]

Artículo 18.

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

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[Bloque 43: #ci-12]

CAPÍTULO II

Documentos notariales

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[Bloque 44: #s1]

Sección 1.ª Hecho imponible

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[Bloque 45: #a1-11]

Artículo 19.

Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del artículo 22 de la presente Norma.

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[Bloque 46: #s2]

Sección 2.ª Base imponible

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[Bloque 47: #a2-2]

Artículo 20.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

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[Bloque 48: #a20bis]

Artículo 20 bis.

1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el artículo 20 y en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.

4. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.

5. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 49: #s3]

Sección 3.ª Sujeto pasivo

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[Bloque 50: #a2-3]

Artículo 21.

Será sujeto pasivo la persona adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquellas en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 5 de diciembre de 2018, por el art. único.1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139

Se modifica por el art. 4.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 51: #s4]

Sección 4.ª Cuota tributaria

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[Bloque 52: #a2-4]

Artículo 22.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 de la presente ley foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 1 por 100.

Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.4 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

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[Bloque 53: #a2-5]

Artículo 23.

Lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

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[Bloque 54: #a23bis]

Artículo 23 bis.

1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 22.2 de este Texto Refundido.

2. La primera copia de la escritura que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".

3. Las primeras copias de las escrituras que incorporen las operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.

4. La primera copia de la escritura de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".

5. Las primeras copias de las escrituras que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".

Se añade por el art. 4.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 55: #ci-13]

CAPÍTULO III

Documentos mercantiles

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[Bloque 56: #s1-2]

Sección 1.ª Hecho imponible

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[Bloque 57: #a2-6]

Artículo 24.

1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

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[Bloque 58: #s2-2]

Sección 2.ª Sujeto pasivo

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[Bloque 59: #a2-7]

Artículo 25.

1. Estará obligado al pago del Impuesto que grava la letra de cambio el librador, salvo que se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

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[Bloque 60: #a2-8]

Artículo 26.

Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 61: #s3-2]

Sección 3.ª Base imponible

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[Bloque 62: #a2-9]

Artículo 27.

1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

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[Bloque 63: #s4-2]

Sección 4.ª Cuota tributaria

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[Bloque 64: #a2-10]

Artículo 28.

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

 

Euros

Hasta 24,04 euros

0,06

De 24,05 a 48,08

0,12

De 48,09 a 90,15

0,24

De 90,16 a 180,30

0,48

De 180,31 a 360,61

0,96

De 360,62 a 751,27

1,98

De 751,28 a 1.502,53

4,21

De 1.502,54 a 3.005,06

8,41

De 3.005,07 a 6.010,12

16,83

De 6.010,13 a 12.020,24

33,66

De 12.020,25 a 24.040,48

67,31

De 24.040,49 a 48.080,97

134,63

De 48.080,98 a 96.161,94

269,25

De 96.161,95 a 192.323,87

538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1.000, que se liquidará siempre en metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1.000, que se liquidará en metálico.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

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[Bloque 65: #a2-11]

Artículo 29.

El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

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[Bloque 66: #a3-2]

Artículo 30.

El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

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[Bloque 67: #ci-14]

CAPÍTULO IV

Documentos judiciales

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[Bloque 68: #s1-3]

Sección 1.ª Hecho imponible

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[Bloque 69: #a3-3]

Artículo 31.

Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

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[Bloque 70: #s2-3]

Sección 2.ª Sujeto pasivo

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[Bloque 71: #a3-4]

Artículo 32.

Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.

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[Bloque 72: #s3-3]

Sección 3.ª Base Imponible

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[Bloque 73: #a3-5]

Artículo 33.

Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

Se modifica por el art. 4.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 74: #s4-3]

Sección 4.ª Cuota tributaria

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[Bloque 75: #a3-6]

Artículo 34.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, que se liquidará a metálico.

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[Bloque 76: #ti-4]

TÍTULO IV

Disposiciones Comunes

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[Bloque 77: #ci-15]

CAPÍTULO I

Beneficios fiscales

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[Bloque 78: #a3-7]

Artículo 35.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

c) (Suprimida).

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, las cuales tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos fijados en el citado artículo.

11. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 12.2 y el artículo 12.3.b) anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

12. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra sean calificadas como de protección oficial.

a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:

a`) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.

Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen cuatro años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de cuatro años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

b`) La primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.

c`) La constitución y ampliación de capital de sociedades cuando la sociedad tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.

b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:

a´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en las subletras a’) y b’) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.

b´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.

Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

c´) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.

c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.

20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital esta­blecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con­cursal.

22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

23. Las transmisiones de los siguientes vehículos:

a) Ciclomotores.

b) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.

Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B).

24. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

25.1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

25.2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

25.3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 50.5. de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

25.4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las moratorias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.

Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

27. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por cualquiera de sus modalidades.

Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios a otros Fondos de Activos Bancarios.

Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.

El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación solamente durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

28. La constitución, disolución y modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones.

29. Las transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de procedimientos amparados bajo la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en cuanto se trate de supuestos a los que no alcance la exención prevista en el apartado 3 de esta letra B).

30. Las escrituras de constitución de préstamo con garantía en las que la prestataria sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.

31. Las exenciones previstas en el párrafo b' de la letra b) del apartado 13 y la del apartado 26 anteriores no serán de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.

32. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y con­diciones en cada caso exigidos, los beneficios fis­cales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.

1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto «operación societaria» que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

5. Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

6. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

7. (Derogado)

8. El artículo 19.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario, el cual contempla la exención del Impuesto para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarios regulados en ella.

9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

14. La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.

17. (Derogado)

18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

No obstante, la exención prevista para la constitución de préstamos hipotecarios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, no será de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.

19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo 1999» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

22. La disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto a los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley.

23. El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.

Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2010.

24. El artículo 8.2 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

25. La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación a la exención en la transmisión de valores prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

26. El artículo 34.20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización, así como a su reembolso.

III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

Se añade un párrafo final al apartado I.B).26 por el art. 2 del Decreto-ley Foral 3/2021, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2021-7762

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 4 de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10783

Se modifica el párrafo tercero del apartado I.B).26 por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11364

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-10492

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 2 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675

Se modifica, con efectos desde el 9 de abril de 2020, el apartado I.B).26 por la disposición adicional 3 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2020-4794, en la redacción dada a la disposición adicional 2 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril.

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición adicional 2 del Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4382

Se añade el número 32 al apartado I.B y se modifica el apartado II.18 por el art. 4.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se suprime la letra c) del apartado I.A) y se añaden los números 30 y 31 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 5 de diciembre de 2018, por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139

Se añade el número 29 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade el número 28 y se modifica el número 15 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.6 y 7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el número 25.4 del apartado I.B, por el art. 6.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-573.

Se añade el número 26 al apartado II por el art. 6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.

Se añade el número 27 al apartado I.B y el 24 y 25 al apartado II por el art. 3.4 a 6 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 11 de marzo de 2012, el número 26 al apartado I.B. por el art. 2 de la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6812.

Se derogan los apartados II.2 y 17 por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado I.B.13, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 3 de diciembre de 2010, el apartado I.B.12); se añade el número 23 al apartado II por el art. 3.2 a 4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, el número 25 al apartado I.B y se modifica el II.8 por el art. 4.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se modifican los apartados I.B.11) y 13), II.8 y se deroga el II.3 y 7 por el art. 5.7 a 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado I.A.c) y se añaden los números 24 al apartado I.B y 22 al II. por el art. 3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Se modifica el apartado I.B.10 por el art. 4.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado II.14 por la disposición final 4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189.

Se añade el número 23 al apartado I.B. y se modifica la letra c) del II.8. por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Se deroga el apartado I.A.c), se modifica el apartado I.B.13 y se añade el número 22 por el art. 4.2 a 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifican los apartados I.B).11; II. primer párrafo y números 8 y 17 y se añade el número 21 al apartado I.B, por art. 4.1.9 a 11; 4.2 y 4.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado II.8, tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004 y que la adicción del número 21 al apartado I.B, tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2004, según se establece en el art. 4.3.1 y 4.2 respectivamente.

Se modifica los apartados I.B).13 y II.18 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se añade el número 20 al apartado I.B), con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Se añade el número 19 al apartado I.B) por el art. 5.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

Se modifica el apartado II.6 a 8 por el art. 5.1.2 a 4 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

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[Bloque 79: #ci-16]

CAPÍTULO II

Comprobación de valores

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[Bloque 80: #a3-8]

Artículo 36.

1. La Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

a) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

c) Estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

e) El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

h) Dictamen de Peritos de la Administración.

i) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

l) La tasación pericial contradictoria.

La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.

4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursa, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajena­ciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Se modifican los apartados 1 y 2.i) por el art. 4.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2 a) y c), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de septiembre de 2004, por art. 4.3.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 5.4 y 5  y se deroga el 4 por la disposición derogatoria de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 es aplicable a las liquidaciones practicadas por la Administración a partir del 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

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[Bloque 81: #ci-17]

CAPÍTULO III

Devengo y prescripción

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[Bloque 82: #a3-9]

Artículo 37.

1. El Impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

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[Bloque 83: #a3-10]

Artículo 38.

1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.

3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

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[Bloque 84: #ci-18]

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Se modifica la denominación por el art. 4.8 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

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[Bloque 85: #a3-11]

Artículo 39.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.

3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

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[Bloque 86: #a4-2]

Artículo 40.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá, a todos los efectos, como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.13 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 4.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Se modifica por el art. 4.1.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

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[Bloque 87: #a40bis]

Artículo 40 bis.

1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.

4. Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.

En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores.

5. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

Se añade el apartado 5 por el art. 4.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se añade por el art. 4.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

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[Bloque 88: #cv-2]

CAPÍTULO V

Devoluciones

Se añade por el art. 4.9 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 89: #a4-3]

Artículo 41.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7.º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

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[Bloque 90: #cvi]

CAPÍTULO VI

Gestión del Impuesto

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 91: #a42]

Artículo 42.

1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 92: #a43-2]

Artículo 43.

El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 93: #a44-2]

Artículo 44.

Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 94: #cvii]

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 95: #a45]

Artículo 45.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Texto añadido, publicado el 28/03/2003, en vigor a partir del 29/03/2003.

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[Bloque 97: #dtprimera-2]

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.

Se numera como primera por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 98: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004.

A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.

Se añade por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 100: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Se numera como primera por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 101: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. “Nafincoˮ.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 102: #datercera]

Disposición adicional tercera.  Exención del Impuesto para la sociedad pública «Viviendas de Navarra, S.A.»

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8618.

Se modifica por el art. 5.14 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se añade por el art. 4.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

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[Bloque 103: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra S.A. gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto:

a) Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital.

b) Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines.

c) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines.

d) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

Se añade por el art. 4.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 104: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A).b).

Se añade por el art. 3.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 105: #df]

Disposición final primera.

La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.

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[Bloque 106: #df-2]

Disposición final segunda.

Por el Gobierno de Navarra se procederá a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

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[Bloque 107: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias al "salario mínimo interprofesional" se entenderán efectuadas al "indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)", creado por el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición final 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Véase en cuanto a las exenciones, el art. 5.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

 

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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