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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2011»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que el Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y que la Asamblea Regional, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento de la Cámara da la conformidad al uso hecho por el Consejo de Gobierno de la delegación legislativa otorgada en su día.

Por consiguiente, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre El Rey, promulgo y ordeno la publicación del siguiente Decreto Legislativo.

PREÁMBULO

La promulgación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, vino motivada, en primer lugar, por la necesaria adecuación de las categorías de tasas y precios públicos, recogidas en el entonces vigente Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo ‒que trató de adaptarse a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 185/1995, de 14 de diciembre‒, a partir de la definición de las llamadas «prestaciones patrimoniales de carácter público». No obstante, la vigente Ley también supuso un importante esfuerzo en la línea de racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos de la Administración Regional, con el objetivo de lograr una mejora sustancial en su gestión y recaudación así como su mejor conocimiento y aplicación, reforzando así el principio de seguridad jurídica de los administrados.

Sin embargo, la especial naturaleza de este conjunto de ingresos, ligados en gran medida a la prestación de servicios o a la realización de actividades en régimen de Derecho Público, así como el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que ha tenido lugar en los últimos años, tienen como consecuencia que esta norma haya sido objeto, desde su promulgación, de una constante adecuación a las nuevas situaciones que iban surgiendo, suprimiéndose, en unos casos, aquellas figuras que carecían de aplicación práctica, implantándose otras, para dar cobertura a actuaciones nuevas desarrolladas por la Administración o modificando las existentes, para mejorar la redacción y aplicación de los elementos que las configuran.

En base a las razones expuestas, la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, en su Disposición Final Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Texto refundido, que incluya, además, de las modificaciones introducidas por la presente Ley, las modificaciones introducida en la Ley 7/1997, por las leyes a que se refiere la disposición final primera de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales.

En virtud de tal autorización se ha procedido a redactar el presente Texto Refundido, en el que se han incluido las modificaciones llevadas a cabo por las Leyes de Medidas en materia fiscal o tributaria promulgadas para los ejercicios 1997 a 2003, la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal, Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia y la citada Ley 15/2002, de 23 de diciembre.

Asimismo, y dentro del ámbito de la autorización, se ha procurado en todo momento respetar, tanto el contenido material del texto de la Ley, como su estructura básica, con una parte correspondiente a las Disposiciones Generales y otra destinada a recoger el Catálogo de las Tasas (Anexo I) y la regulación específica de cada una de ellas (Anexo II), acometiéndose solamente aquellas alteraciones de índole formal dirigidas a conseguir una mayor coherencia y armonización interna del texto así como una mejor sistematización del mismo que facilite su manejo y utilización. En este sentido cabe resaltar, entre otras actuaciones, la actualización de todas las remisiones normativas que aparecen en el articulado, la reordenación de las disposiciones adicionales y transitorias, suprimiendo aquellas que por distintos motivos habían agotado su vigencia, supresión asimismo de la Tasa T350 del Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina» al haber devenido tácitamente inaplicable en virtud de la conversión del citado centro en Empresa Pública Regional por Ley 7/2002, de 25 de junio, y, por último, la reubicación sistemática de todas las cuotas exigibles en cada una de las Tasas del Anexo II en columna separada del texto, lo que facilita una mejor lectura y localización de las mismas.

Por tanto, en virtud de la autorización concedida en la Disposición Final Primera de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 9 de julio de 2004,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que se inserta a continuación:

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional primera. Exención de determinados hechos imponibles de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Para el ejercicio 2001 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecidos en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8 respectivamente.

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[Bloque 4: #da-2]

Disposición adicional segunda. Exención de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Para el ejercicio 2002 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecidos en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8 respectivamente.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria.

En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Ley 7/1997, de 29 de octubre de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

– Artículo 5 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

– Artículo 2 de la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

– Artículo 4 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

– Artículo 4 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras.

– Artículo 3 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública.

– Artículo 3 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

– Artículo 7 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

– Disposición Adicional Duodécima de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 7: #fi-2]

Dado en Murcia a 13 de diciembre de 2004.

La Consejera de Hacienda El Presidente
Inmaculada García Martínez Ramón Luis Valcárcel Siso

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley no será de aplicación a:

1. Los ingresos obtenidos por la Administración, Entidades y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, cuando actúen sometidos a normas de derecho privado.

2. Los ingresos por las concesiones administrativas obtenidos como canon por la gestión indirecta de los servicios públicos o por ocupación del dominio público, cuando, en este último caso, tenga su origen en una disposición con rango legal.

3. Cualesquiera otros ingresos de la Comunidad Autónoma que no procedan de la aplicación de tasas, precios públicos o contribuciones especiales.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Régimen normativo.

1. Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, por las leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

2. Los precios públicos se regirán por esta Ley y por las disposiciones que los establezcan o desarrollen y, en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas normas previstas para las tasas.

3. Las contribuciones especiales se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que las establezcan o desarrollen, así como, en su caso, por los conciertos que se establezcan con Asociaciones de Contribuyentes dentro de los límites fijados por la ley.

4. Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal.

5. Los derechos generados a favor del Tesoro Público Regional, regulados en esta Ley, se ingresarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

1. Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.

2. Los rendimientos de las tasas se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda Regional, salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta. Los ingresos procedentes de los precios públicos, sin embargo, podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Régimen general de exacción.

1. Con carácter general, el pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá realizarse por alguno de los medios previstos en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras leyes especiales, o mediante compensación. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.

2. Cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago dela deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien. Reglamentariamente se determinarán los casos sujetos a declaración liquidación, la forma y el lugar para materializar el ingreso.

3. Si la gestión se lleva a cabo mediante liquidación, ésta será objeto de notificación expresa y constituirá a sujeto pasivo o contribuyente en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos generales establecidos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias. No obstante, la norma de creación de las tasas, precios públicos o contribuciones especiales podrá excepcionar el régimen general de los plazos y medios de pago en función de las peculiaridades que concurran en cada caso.

4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo. Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Consejero competente en materia de Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue.

5. Las bonificaciones establecidas en la presente Ley no serán acumulables. Cuando un obligado al pago pueda acogerse a más de una bonificación, podrá optar por una de ellas en el momento de presentar la declaración o declaración-liquidación correspondiente. En defecto de opción expresa, o cuando la Administración practique la oportuna liquidación, se aplicará aquella que tenga establecido el porcentaje más alto

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Devoluciones.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Hacienda se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, en los siguientes casos:

a) Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.

b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponde.

c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.

e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.

f) En los demás casos que las normas establezcan.

2. En particular procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.

b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.

c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.

3. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.

4. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y habrán de ser resueltos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso o reclamación, si dentro del mencionado plazo la Administración no notifica su decisión al interesado.

5. Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Recursos.

Los actos de gestión, liquidación, inspección, revisión, recaudación y devolución de ingresos, dictados en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán reclamables en vía económico-administrativa ante el Consejero competente en materia de Hacienda, previo el recurso de reposición, potestativo, ante el órgano que dictó el acto. Las resoluciones expresas o presuntas de la reclamación agotan la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, según la legislación reguladora de esta jurisdicción.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la titularidad de las competencias de aplicación de los tributos, revisión en vía administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora y, en general, la resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente Ley.

No obstante lo anterior, las demás consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los organismos autónomos y los entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de aplicación de los tributos, la resolución del recurso de reposición, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas.

Se exceptúa de la delegación a las consejerías a que se refiere el párrafo anterior, las funciones de inspección, recaudación en periodo ejecutivo y, con respecto a la recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

2. Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias de las exceptuadas en el apartado anterior, a las consejerías.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración.

4. La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Responsabilidades.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter que pudieran derivarse de su actuación. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulen esta materia, estarán obligadas, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

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[Bloque 18: #ti-2]

TÍTULO II

Tasas

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[Bloque 19: #a1-2]

Artículo 10. Concepto.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 11. Obligados al pago, responsables y supuestos de exención subjetiva.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que soliciten o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible o realicen las actuaciones que supongan el devengo de una tasa.

2. Serán sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que conforme a la normativa reguladora de cada tasa, vengan obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria en lugar de aquél, en especial, cuando deban retener su importe con ocasión del pago que realicen a otras personas, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso a la Hacienda.

3. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria y en la regulación propia de cada tasa en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

4. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

5. Con carácter general y a excepción de que cada tasa establezca un régimen distinto, los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos gozarán de exención subjetiva respecto de las actuaciones, servicios o actividades sujetos a tasas, cuando los mismos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones respectivas y los organismos públicos que los demanden actúen de oficio.

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12. Establecimiento y regulación.

1. El establecimiento de las tasas se realizará mediante ley en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos:

a) Hecho imponible.

b) Obligados al pago.

c) Devengo.

d) Cuota o elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.

e) Exenciones y bonificaciones.

2. El desarrollo del contenido de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación, recaudación y revisión se llevará a cabo reglamentariamente.

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Elementos determinantes de la cuota.

1. El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización dela actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. Para la determinación del coste total o individual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos computables, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos. Cuando no sea posible la determinación exacta de alguno o algunos de los componentes del coste, éstos podrán estimarse con referencia a los costes medios representativos de aquellos.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Determinación del coste.

Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen. Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Capacidad económica y beneficios fiscales.

En la determinación de la cuantía de las tasas y en la regulación de sus exenciones y bonificaciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza del hecho imponible.

Excepcionalmente, podrán otorgarse determinados beneficios fiscales en atención a las circunstancias específicas que concurran en los sujetos pasivos o en la naturaleza del hecho imponible, susceptibles de especial protección o tratamiento tributario.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Cuota ordinaria y cuota complementaria por disposición del servicio.

1. La cuota tributaria estará determinada para cada hecho imponible diferenciado por una cantidad fija, por una cantidad que resulte de aplicar un determinado tipo de gravamen sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o bien, por el resultado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos. En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá los gastos de disposición del servicio, desplazamiento, locomoción o dietas del personal encargado de realizar la actividad cuando ésta implique su realización fuera del centro de trabajo.

2. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:

a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 49,435788 euros.

La cuota anterior se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual y se devengue alguna de las tasas establecidas en esta Ley.

b) Independientemente de la anterior pero acumulada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:

1. En jornada no festiva y horario no nocturno: 14,962760 euros/hora.

2. En jornada no festiva y horario nocturno: 17,124898 euros/hora.

3. En jornada festiva y horario no nocturno: 17,016473 euros/hora.

4. En jornada festiva y horario nocturno: 19,146721 euros/hora.

c) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.

A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.

3. La cuota complementaria, en cualquiera de sus modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a petición o solicitud de parte interesada y se liquidará conjuntamente con la tasa que se devengue y con cargo al mismo sujeto pasivo.

4. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa a que dé lugar la actividad o servicio prestado.

5. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se preste el servicio, se realice la actividad, se entregue el bien o se haga uso del dominio público sujetos a la tasa.

b) Cuando se presente la solicitud por el interesado para que se preste el servicio, se autorice la actividad, se entregue el bien o se autorice el uso.

c) Cuando la prestación de servicios, la realización de la actividad o entrega de bienes se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un período, la tasa se devengará el primer o último día del período impositivo que se determine, según el caso.

d) En las tasas que se establezcan por autorizar o conceder licencias o permisos para hacer o llevar a cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización, aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actuaciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licencia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades a que haya lugar o que las actuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar.

2. El devengo de la tasa supondrá para el sujeto pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Liquidación y régimen de ingreso.

1. Con carácter general, las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que la deuda esté determinada o sea susceptible de ser determinada con carácter previo.

2. En otro caso, la Administración practicará liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo que deberá satisfacerla en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de lo que en particular pueda disponerse reglamentariamente sobre los plazos de ingreso en voluntaria de acuerdo con las peculiaridades de cada exacción.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al primer devengo, con alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente con expresión del plazo, forma y medios de pago.

4. La Administración podrá comprobar las declaraciones liquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.

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[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Gestión.

En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en la Ley General Tributaria y en el resto de normas de desarrollo de esta Ley, reglamentarias o no, que se dicten por la Administración regional, teniendo carácter supletorio la normativa estatal.

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[Bloque 29: #ti-3]

TÍTULO III

Precios Públicos

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Concepto.

1. Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.

c) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

3. Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración Regional por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio público, en régimen de derecho privado, se considerarán precios privados, quedando excluidas del ámbito de aplicación general de esta Ley.

Su establecimiento, fijación, modificación o supresión se realizará previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante Orden de la Consejería u Organismo que deba prestar el servicio.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requisitos precisos para su establecimiento.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Establecimiento y regulación.

1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante orden del consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del consejero competente en materia de Hacienda.

2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la creación, modificación y supresión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás consejerías.

3. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Obligados al pago.

1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Importe y criterios para la determinación de la cuantía.

1. Con carácter general, la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien.

2. En la determinación de la cuantía de los precios públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado, evitando situaciones de competencia desleal con el sector económico al que afecte.

3. Excepcionalmente podrán establecerse exenciones o bonificaciones, siempre que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, que no impliquen desequilibrios significativos para el sector económico y que se adopten previsiones presupuestarias suficientes para asegurar el equilibrio presupuestario.

4. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:

a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 49,435788 euros.

Esta cuota se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual, independientemente de que proceda o no liquidar las de los apartados siguientes, por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:

1. En jornada no festiva y horario no nocturno: 14,962760 euros/hora.

2. En jornada no festiva y horario nocturno: 17,124898 euros/hora.

3. En jornada festiva y horario no nocturno: 17,016473 euros/hora.

4. En jornada festiva y horario nocturno: 19,146721 euros/hora.

b) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.

A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.

5) La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que el precio público a que dé lugar la actividad o servicio prestado.

6) Salvo que la ley de presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de los precios públicos.

7. En el caso de entregas de bienes perecederos que requieran medios o medidas especiales de conservación, la norma de creación del precio público podrá establecer un sistema de descuentos que aseguren la correspondencia entre aquél y el precio de mercado que rija en cada momento.

8. Si los precios de los bienes sujetos fuesen fijados en el sector privado con referencia a mercados, lonjas, alhóndigas o sistema de subasta, la norma de creación del precio público podrá establecerlo con referencia a los precios que rijan en dichos mercados en cada momento. En estos casos, los precios públicos estarán excluidos de actualización anual por la ley de presupuestos.

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Gestión.

1. Por razones de economía o eficiencia administrativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los precios públicos a otros organismos o entidades públicas, mediante Convenio en el que se estipulen el alcance y las condiciones para su entrega o prestación de la actividad o servicio.

2. Los precios públicos podrán exigirse con carácter previo a la entrega de bienes o prestación del servicio que dé origen a los mismos.

3. Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio cuando, vencidos los plazos de ingreso en voluntaria, no se hubiese efectuado el pago, siempre que hubiese mediado requerimiento expreso para el mismo.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de exacción de los precios públicos.

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[Bloque 35: #ti-4]

TÍTULO IV

Contribuciones especiales

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por parte de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación de servicios que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

2. Se consideran incluidas en el párrafo anterior:

a) En el supuesto de que las obras o los servicios afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En los casos en que las obras o el establecimiento o ampliación de servicios sean consecuencia de actividades industriales, las personas o entidades titulares de las mismas.

c) Cuando se trate de establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en la zona correspondiente.

d) Cuando las obras consistan en la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial, transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Base imponible.

1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación del servicio, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.

2. Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:

a) El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.

c) El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés de los capitales invertidos en las obras o servicios cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecución de la obra o de la implantación o ampliación del servicio.

4. Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Devengo.

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.

4. A solicitud del sujeto pasivo podrá concederse el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la cuota por un máximo de cinco años, previo afianzamiento de las cantidades adeudadas en cualquiera de las formas previstas en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Elementos cuantitativos.

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, podrá ser distribuida entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en las distintas zonas en que se divide la Comunidad Autónoma a estos efectos, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de obras para la construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial se distribuirá entre las empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Aplicación de los recursos obtenidos.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Imposición.

1. La realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras o servicios, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el periodo de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.

3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, que adoptará la forma de Decreto, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas.

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[Bloque 43: #da-3]

Disposición adicional primera. Catálogo de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se aprueban el catálogo y las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se relacionan en los anexos primero y segundo de esta Ley.

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[Bloque 44: #da-4]

Disposición adicional segunda. Creación, modificación y supresión de tasas.

Las tasas se crearán mediante ley. No obstante, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán suprimirlas y modificarlas.

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[Bloque 45: #da-5]

Disposición adicional tercera. Ejercicio de competencias gestoras en materia de ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Hasta tanto se determinen en las respectivas normas de estructura los órganos que tengan atribuido el ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el artículo 8.1 de la presente Ley, la competencia para dictar los actos que se deriven de las mismas corresponderá a los titulares de los centros directivos y secretarías generales de las consejerías o directores de los organismos autónomos y entes públicos, que sean competentes por razón de la materia para la realización de las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes sujetos a las tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 46: #da-6]

Disposición adicional cuarta. Ejercicio de competencias gestoras en materia de otros ingresos.

1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, las distintas consejerías ejercerán las funciones de gestión, liquidación, recaudación en periodo voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos, en relación con los ingresos, públicos y privados, no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se generen por las actuaciones cuya realización les competa.

Salvo que las normas de atribución de competencias en el ámbito de las distintas consejerías dispongan otra cosa, los expedientes derivados del ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior serán tramitados por las respectivas unidades gestoras y resueltos por los titulares de los centros directivos y secretarías generales que sean competentes por razón de la materia de la que nace el derecho económico.

La Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá, en todo caso, las funciones relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria en periodo voluntario, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 47: #da-7]

Disposición adicional quinta. Cuotas complementarias por desplazamiento del servicio y por servicios fuera de la jornada y horario normales.

Cuando proceda liquidar la cuota complementaria por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, tanto en horario normal, como nocturno o festivo, ésta formará parte, será liquidada y se aplicará al mismo concepto que el ingreso de la cuota ordinaria.

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[Bloque 48: #da-8]

Disposición adicional sexta. Precios supletorios por cesión temporal de uso de locales de la Administración regional.

Cuando, previa solicitud y posterior autorización expresa, se ceda el uso temporal de salones de actos, aulas, dependencias o instalaciones propiedad de la Comunidad Autónoma, a personas físicas o jurídicas que no dependan orgánica ni funcionalmente de la Comunidad Autónoma ni ésta intervenga, participe, patrocine u organice directa o indirectamente los acontecimientos cuya finalidad sea la celebración de actos relacionados con los fines propios de los solicitantes y dicha cesión no esté gravada con tasa, precio público o privado específicos, se percibirán supletoriamente, y con el carácter de precio privado, las cantidades establecidas en el artículo 4.4 de la Tasa 910 de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias.

La exención establecida en el artículo 5, apartado 2, del texto de la Tasa 910 se mantendrá para los casos de aplicación supletoria establecidos en el párrafo anterior de la presente disposición.

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[Bloque 49: #da-9]

Disposición adicional séptima. Tarifas supletorias por análisis y ensayos de laboratorio.

Cuando la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar en alguno de los Laboratorios dependientes de la Administración Regional no tenga atribuido una cuota específica en su correspondiente tasa, se tomará como importe a ingresar el promedio de los señalados para esa determinación, prueba, análisis o ensayo en el resto de las tasas del mismo grupo y, de no existir en el mismo, el promedio en cualquier otro de los restantes grupos. En todo caso, el ingreso se realizará por el concepto de tasa que realmente proceda liquidar.

De no estar configurado en ninguna tasa, la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar será gratuito, siempre que su realización tenga carácter obligatorio; en caso contrario no se llevará a cabo.

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[Bloque 50: #da-10]

Disposición adicional octava. Régimen de las tasas u otros ingresos vinculados a servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.

Cuando otras Administraciones Públicas traspasen a esta Comunidad Autónoma competencias, funciones con ingresos vinculados a las mismas o en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o se realicen actividades gravadas con tasas u otro tipo de ingresos, éstos se considerarán como propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde el momento de la transferencia y su exacción se llevará a cabo conforme a las normas reguladoras de los mismos antes de aquélla y hasta su regulación expresa por una disposición de carácter regional.

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[Bloque 51: #da-11]

Disposición adicional novena. Exigibilidad de las Tasas «T820 por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos» y «T850 por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano».

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 60: #ap]

ANEXO PRIMERO

Clasificación y catálogo de tasas

Grupo/Código, tasa y denominación:

Grupo 0. Tasas generales de la Comunidad Autónoma.

‒ T010. Tasa General de Administración.

– T020. Tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas.

Grupo 1. Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos.

‒ T110. Tasa por actuaciones en materia de función pública regional.

– T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.

– T130. Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y subacuáticas y expedición de títulos.

– T140. Tasa por la inscripción en pruebas y por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

– T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

– T160. Tasa relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia.

– T170. Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito dela enseñanza no universitaria.

– T171. Tasa por expedición y renovación del título de familia numerosa.

– T172. Tasa por solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia.

– T173. Tasa por solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad.

Grupo 2. Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

– T210. Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.

– T220. Tasa por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal.

– T230. Tasa por concesión de la etiqueta ecológica.

– T231. Tasa por utilización de la etiqueta ecológica.

– T240. Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte.

‒ T310. Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar.

– T320. Tasa sobre espectáculos públicos.

– T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.

– T340. Tasa por actividades juveniles.

– T341. Tasa por expedición de permisos para utilización de refugios y áreas de acampada en espacios naturales protegidos y montes públicos.

– T342. Tasa por venta de publicaciones de los espacios naturales protegidos.

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.

‒ T410. Tasa por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras.

– T420. Tasa por la realización de ensayos de laboratorio de mecánica del suelo.

– T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.

– T440. Tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo.

– T450. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación.

– T460. Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos.

– T461. Tasa por entrega de copia de documentos del planeamiento general y desarrollo del archivo del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas.

– T470. Tasa por servicios portuarios.

– T480. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Grupo 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes.

‒ T510. Tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

– T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias.

– T530. Tasa por prevaloraciones tributarias.

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.

‒ T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.

– T611. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión.

– T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.

– T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industria.

– T640. Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.

– T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.

– T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.

– T652. Tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero.

– T660. Tasa por supervisión y control de los organismos de control.

– T661. Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves.

– T670. Tasa por supervisión y control de entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos.

– T680. Tasa del Laboratorio Tecnológico del Curtido.

– T690. Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.

‒ T710. Tasa por la prestación de servicios veterinarios.

– T720. Tasa por gestión de servicios agronómicos.

– T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.

– T750. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.

– T751. Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.

– T760. Tasa por expedición de licencias de pesca marítima de recreo y carné de mariscador.

– T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.

– T762 Tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

‒ T770. Tasa por gestión de servicios en materia de agricultura ecológica.

– T780. Tasa por actuaciones administrativas relativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.).

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.

– T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.

– T811. Tasa relativa a la instalación, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia.

– T812. Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida.

– T813. Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos.

– T814. Tasa por autorización para traslado de restos mortales.

– T815. Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos.

– T820. Tasa de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

– T830. Tasa del Laboratorio Regional de Salud.

– T840. Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica.

– T850. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

Grupo 9. Tasas en materia de enseñanza y educación.

– T910. Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias

– T920. Tasa de la Escuela de Aeromodelismo.

– T930. Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.

– T940. Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia.

– T950. Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas.

– T951. Tasa por expedición de copias fotográficas de negativos digitalizados del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM).

– T960. Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial.

– T961. Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

– T962. Tasa por matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

– T963. Tasa por la realización de convocatorias y pruebas de enseñanzas de Formación Profesional y de Educación de Personas Adultas.

– T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación.

Se modifican los grupos 1 y 6 por el art. 7.16 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifican los grupos 6, 7 y 9 por el art. 2.1 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica el grupo 8 por el art. 4.1 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifican los grupos 3 y 9 por el art. 8.1 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifican los grupos 1 y 6 por el art. 6.5 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica el grupo 8 por el art. 56.1 por Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 61: #as]

ANEXO SEGUNDO

Texto de las tasas

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[Bloque 62: #g0]

GRUPO 0

Tasas generales

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[Bloque 63: #t0]

T010

Tasa General de Administración

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[Bloque 64: #a1-12]

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las siguientes actividades:

1. Expedición de certificados.

2. Inscripción en registros oficiales.

3. Diligencias de libros y otros documentos.

4. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación.

5. Emisión de informes de carácter técnico.

6. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario.

7. Presentación de solicitudes dirigidas a otras administraciones públicas, cuyo peso y/o el de los documentos que las acompañen sea superior a 2 Kilogramos.

2. No estarán sujetas a esta tasa general aquellas actividades, servicios o actuaciones sujetas a gravamen por una tasa específica.

Se añade el subapartado 7 al apartado 1 el art. 2.2 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 65: #a2-12]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de las mismas.

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[Bloque 66: #a3-4]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de realización de las actividades que constituyen el hecho imponible o cuando se trate de actividades para las que no haya mediado solicitud, en el momento de realizarse la actividad administrativa.

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[Bloque 67: #a4-2]

Artículo 4. Cuota.

1. Expedición de certificados, por cada certificado: 7,62 €.

2. lnscripción en registros oficiales, por cada inscripción: 7,10 €.

3. Diligencias de libros y otros documentos, por cada diligencia: 7,10 €.

4. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación, por cada acta de bastanteo: 16,93 €.

5. Emisión de informes de carácter técnico, por cada informe 213,24 €.

6. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario, por cada expediente 1.361,73 €.

7. Presentación de solicitudes dirigidas a otras administraciones públicas, cuyo peso y/o el de los documentos que las acompañen sea superior a 2 Kilogramos:

a) Hasta 5 Kilogramos:

Dentro de la Región de Murcia: 11,73 €.

Dentro de la Península: 22,09 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 28,34 €.

Canarias: 52,75 €.

b) Hasta 20 kilogramos:

Dentro de la Región de Murcia: 21,66 €.

Dentro de la Península: 43,60 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 54,15 €.

Canarias: 84,81 €.

c) Más de 20 kg, por cada kilogramo adicional:

Dentro de la Región de Murcia: 1,43 €.

Dentro de la Península: 1,43 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 4,16 €.

Canarias: 10,05 €.

Se añade el apartado 7 por el art. 2.2 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 68: #a5-2]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados que solicite el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

3. Las actividades necesarias realizadas por las entidades locales, empresas, familias e instituciones sin fines de lucro, relacionadas con la solicitud de becas o ayudas, su percepción, justificación, así como cualquier otra actividad tendente al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios como consecuencia de la concesión de las mismas.

4. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos territoriales e institucionales y empresas públicas regionales.

5. La inscripción en el Registro de Fundaciones de aquellas Asociaciones y Fundaciones declaradas de utilidad pública, respecto al registro de los actos, hechos o documentos a que vienen obligados por disposición legal o reglamentaria.

6. La inscripción en el Registro de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región de las entidades de estas características.

7. La expedición de certificados que se realice por el Servicio Público de Empleo, a favor de los sujetos pasivos que estén en situación de desempleo en el momento de devengo de la tasa, respecto a actividades y competencias propias de dicho servicio.

8. La expedición de certificados e inscripción en registros oficiales, cuando se realicen por procedimientos telemáticos.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica el apartado 8 por el art. 4.2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se añade el apartado 8 por el art. 6.6 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 69: #a6-2]

Artículo 6. Bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones les beneficien directamente.

2. Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse en posesión del «Carné Joven». Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 70: #a7-2]

Artículo 7. Afectación de ingresos a organismos autónomos y entes públicos.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por los organismos autónomos, en todo caso, y por los entes públicos regionales cuando actúen sometidos a normas de derecho público, se integrarán en sus respectivos presupuestos de ingresos y estarán afectos al cumplimiento general de sus fines.

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[Bloque 71: #t0-2]

T020

Tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas

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[Bloque 73: #a1-13]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos o técnicos de replanteo, dirección e inspección, liquidación y revisión de precios de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de contratos de servicios que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico o social.

No se hallan sujetos al pago de la tasa la prestación de los servicios y actividades descritas en el párrafo anterior cuando se refieran a contratos que tengan la consideración de menores, de acuerdo con la normativa reguladora de los Contratos del Sector Público.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 74: #a2-13]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de los contratos de ejecución de obras y de servicios.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 75: #a3-5]

Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se formalice el contrato de ejecución de obras o servicios, o, en su caso, en el momento de redactarse el acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o la liquidación provisional de las obras.

2. No obstante, no será exigible el pago de la tasa cuando no se inicie o se suspenda la ejecución efectiva del contrato por acuerdo de la Administración o de las partes, rescisión unilateral o sentencia judicial firme y sólo respecto de la parte del trabajo no ejecutada.

3. Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.

4. Excepcionalmente y respecto de las cuotas reguladas en el artículo 4, apartados 1), 3) y 4), las unidades administrativas que tramiten los expedientes de gasto por dirección e inspección de obras, liquidación de obras o por dirección e inspección de contratos de servicios, practicarán la liquidación de la tasa en el momento de realizar la propuesta de pago de los citados expedientes. En estos supuestos, el periodo voluntario de pago se iniciará a los dos meses de la notificación de la liquidación correspondiente.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 6.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 76: #a4-3]

Artículo 4. Cuota.

1. Dirección e inspección de obras:

El tipo de gravamen será del 4 por 100 aplicado sobre una base imponible constituida por el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación de obras, incluyendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos, afectado por el coeficiente de adjudicación.

2. Replanteo de obras:

El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Este importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

3. Liquidación de obras:

Será un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

Presupuesto de ejecución material

1. Hasta 2.404,05: 9,02 €.

2. De 2.404,06 a 4.808,10 €: 2,50 por 1.000.

3. De 4.808,11 a 24.040,48 €: 2,00 por 1.000.

4. De 24.040,49 a 48.080,97 €: 1,25 por 1.000.

5. De 48.080,98 a 240.404,84 €: 0,50 por 1.000.

6. De 240.404,85 a 480.809,68 €: 0,35 por 1.000.

7. De 480.809,69 a 961.619,37 €: 0,25 por 1.000.

8. De 961.619,38 a 1.442.429,05 € 0,20 por 1.000.

9. De 1.442.429,06 a 1.923.238,73 € 0,17 por 1.000.

10. De 1.923.238,74 a 2.404.048,42 € 0,15 por 1.000.

11. A partir de 2.404.048,43 €: 0,13 por 1.000.

4. Dirección e inspección de contratos de servicios–El tipo de gravamen será el 3% sobre una base imponible constituida por el importe de los trabajos efectuados, excluyendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el de la propia tasa.

5. Revisión de precios:

El importe de la tasa estará constituida por:

‒ Por cada expediente de revisión: 22,431385.

‒ Por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación: 2,251430.

‒ El importe de la escala de remuneraciones que figura en el apartado 3, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

periodo voluntario de pago se iniciará a los dos meses de la notificación de la liquidación correspondiente.

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 77: #a5-3]

Artículo 5. Afectación de ingresos a organismos autónomos y entes públicos.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por los organismos autónomos, en todo caso, y por los entes públicos regionales cuando actúen sometidos a normas de derecho público, se integrarán en sus respectivos presupuestos de ingresos y estarán afectos al cumplimiento general de sus fines.

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[Bloque 78: #g1]

GRUPO 1

Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos

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[Bloque 79: #t1]

T110

Tasa por actuaciones en materia de función pública regional

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[Bloque 80: #a1-14]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible, la convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la función pública regional, así como la convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección del personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional.

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[Bloque 81: #a2-14]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa.

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[Bloque 82: #a3-6]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 83: #a4-4]

Artículo 4. Cuota.

1. Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional. Por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 45,13 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 36,01 euros.

c) Grupo C, subgrupo C1: 23,50 euros.

d) Grupo C, subgrupo C2: 12,76 euros.

e) Grupo E: 8,38 euros.

2. Convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional. Por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 21,68 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 14,19 euros.

c) Grupo C, subgrupo C1: 11,04 euros.

d) Grupo C, subgrupo C2: 6,91 euros.

e) Grupo E: 4,14 euros.

3. Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional de personal docente no universitario. Por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 75,56 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 67,96 euros.

4. Convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional de personal docente no universitario, por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 36,30 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 28,78 euros.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 7.1 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 84: #a5-4]

Artículo 5. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

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[Bloque 85: #a6-3]

Artículo 6. Exenciones.

Está exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.

Asimismo, estarán exentos los sujetos pasivos que soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa, siempre y cuando acrediten su condición de minusválido con un grado igual o superior al 33 por ciento, en el momento del devengo de la tasa.

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[Bloque 86: #a7-3]

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones le beneficien directamente.

2. Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse en posesión del «Carné Joven» expedido por el órgano competente de la Administración Regional. Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota, los sujetos pasivos que sean funcionarios de la Comunidad Autónoma y accedan a las pruebas selectivas por el procedimiento de promoción interna.

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[Bloque 87: #t1-2]

T120

Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes

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[Bloque 88: #a1-15]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la convocatoria y realización de las pruebas necesarias para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de transportista, de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables, y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, que regula la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), y demás normas de desarrollo, de la cualificación inicial de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, regulada por la Directiva Comunitaria 2003/59/CE (LCEur 2003, 2758) y normativa de desarrollo así como la expedición y renovación de los títulos o certificados correspondientes.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 89: #a2-15]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de obtención de los títulos o certificados de aptitud, así como quienes soliciten la expedición o renovación de éstos.

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[Bloque 90: #a3-7]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de participación en las correspondientes pruebas o de expedición o renovación del título o certificado.

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[Bloque 91: #a4-5]

Artículo 4. Cuota.

1. Derechos de examen de capacitación profesional (euros/examen): 37,221941 €.

2. Expedición o renovación de títulos o certificados: 28,299135 €.

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[Bloque 92: #a5-5]

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50%, los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.

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[Bloque 93: #t1-3]

T130

Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y subacuáticas y expedición de títulos

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 94: #a1-16]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas teóricas o prácticas necesarias para la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de la navegación de recreo y la práctica de actividades subacuáticas deportivas y profesionales, así como la expedición y renovación de los títulos correspondientes.

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[Bloque 95: #a2-16]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas teóricas o prácticas necesarias para la obtención del título de aptitud y quienes soliciten la expedición o renovación de éste.

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[Bloque 96: #a3-8]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de participación en las pruebas teóricas o prácticas de expedición del título o de su renovación.

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[Bloque 97: #a4-6]

Artículo 4. Cuota.

1. Derechos de examen teórico:

a) Patrón para Navegación Básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 48,33 €.

b) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 48,33 €.

c) Patrón de Yate: 64,47 €.

d) Capitán de Yate: 80,58 €.

e) Buceador profesional de pequeña profundidad: 43,20 euros.

f) Buceador profesional de mediana profundidad: 56,35 euros.

g) Buceador profesional de gran profundidad: 71,40 euros.

h) Instructor de buceo profesional: 75,10 euros.

2. Derechos de examen práctico:

a) Patrón para navegación básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 24,64 euros.

b) Patrón de embarcaciones de recreo: 52,81 euros.

c) Patrón de yate: 158,44 euros.

d) Capitán de yate: 158,44 euros.

3. Expedición de títulos de cualquier clase: 43,17 €.

4. Renovación de títulos de cualquier clase: 32,27 €.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 99: #t1-4]

T140

Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas

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[Bloque 100: #a1-17]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas y la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

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[Bloque 101: #a2-17]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten tomar parte en las pruebas necesarias y/o soliciten la expedición del documento acreditativo, su renovación o prórroga.

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[Bloque 102: #a3-9]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las pruebas o la expedición del documento, sus renovaciones y prórrogas. El ingreso deberá efectuarse con anterioridad a la realización de las pruebas o expedición de los documentos acreditativos.

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[Bloque 103: #a4-7]

Artículo 4. Cuota.

1. Por inscripción en las pruebas de capacitación: 26,711015 €.

2. Expedición de carnés profesionales, certificados de habilitación profesional o cualquier otro título y su renovación: 19,05 euros.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 104: #a5-6]

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la primera expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten hallarse en situación de desempleo.

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[Bloque 105: #t1-5]

T150

Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera

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[Bloque 106: #a1-18]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de expedición, renovación y convalidación de las tarjetas que habilitan para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, así como la de otras titulaciones náutico pesqueras.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 107: #a2-18]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la expedición, renovación o convalidación de la tarjeta de aptitud correspondiente.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 108: #a3-10]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente la solicitud de expedición de la tarjeta, su renovación o convalidación. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 109: #a4-8]

Artículo 4. Cuotas.

1. Solicitud de primera expedición de tarjetas:

a) Patrón Local de Pesca: 23,686700 €.

b) Patrón Costero Polivalente: 23,686700 €.

2. Otras titulaciones náutico pesqueras: 23,686700 €.

3. Solicitud de renovación de tarjetas: 6,765770 €.

4. Solicitud de convalidación de tarjetas: 23,686700 €.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 110: #a5-7]

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota, los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.

2. La acreditación documental de hallarse en situación de desempleo se efectuará en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 111: #t1-6]

T160

Tasa relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia

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[Bloque 112: #a1-19]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de Guía de Turismo de la Región de Murcia, así como la expedición del título acreditativo de la misma y sus renovaciones y prórrogas.

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[Bloque 113: #a2-19]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de Guía de Turismo de la Región de Murcia, y/o soliciten la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas.

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[Bloque 114: #a3-11]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las referidas pruebas o la expedición del título, sus renovaciones o prórrogas. El ingreso deberá efectuarse al formalizar la instancia de inscripción en las pruebas y/o solicitarse la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas, respectivamente.

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[Bloque 115: #a4-9]

Artículo 4. Cuota.

1. Por inscripción en las pruebas de aptitud: 26,022193 €.

2. Por la expedición del título correspondiente, sus renovaciones o prórrogas: 13,011096 €.

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[Bloque 116: #a5-8]

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50% de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten encontrarse en situación de desempleo.

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[Bloque 117: #t1-7]

T170

Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria

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[Bloque 118: #a1-20]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Superior de Música o Danza y graduado en Música o Danza, Superior de Arte Dramático y graduado en Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales y graduado en Diseño u otros títulos de grado de Artes Plásticas y Diseño, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y los certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio y Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

Asimismo constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de los mismos.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 119: #a2-20]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 120: #a3-12]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 121: #a4-10]

Artículo 4. Cuotas.

Las cuotas exigibles serán las siguientes:

1. Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)

1.1 Bachiller: 48,74 €.

1.2 Técnico de Formación Profesional: 19,86 €.

1.3 Técnico Superior de Formación Prof..: 48,74 €.

1.4 Profesional de Música o Danza: 23,46 €.

1.5 Superior de Música o Danza o graduado en Música o Danza: 91,26 €.

1.6 Superior de Arte Dramático o graduado en Arte Dramático: 91,26 €.

1.7 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 19,86 €.

1.8 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 48,74 €.

1.9 Restauración y Conservación de Bienes Culturales y otros títulos derivados de la LOGSE equivalentes a diplomado universitario o graduado en Diseño u otros títulos de grado de Artes Plásticas y Diseño: 44,66 €.

1.10 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 23,46 €.

1.11 Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

1.12 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

1.13 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

2. Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,37 €.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

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[Bloque 122: #a5-9]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

De conformidad con la normativa vigente en relación con las familias numerosas:

1. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría y de honor de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos, diplomas y certificados y sus duplicados.

2. Los miembros de familias numerosas clasificados en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota establecida para los mismos casos del punto anterior.

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[Bloque 123: #t1-9]

T171

Tasa por expedición y renovación del título de familia numerosa

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 124: #a1-98]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La realización de actuaciones administrativas que permitan la formación del expediente, impresión y expedición del título de familia numerosa y/o su renovación en cualquiera de sus categorías, iniciadas a instancia de parte.

b) Las actuaciones administrativas para la obtención de copia del título vigente por pérdida o extravío, cuando se soliciten por parte de los interesados.

c) La realización de actuaciones administrativas para la certificación de cualquier aspecto relacionado con la condición de familia numerosa.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 125: #a1-110]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La realización de actuaciones administrativas que permitan la formación del expediente, impresión y expedición del título de familia numerosa y/o su renovación en cualquiera de sus categorías, iniciadas a instancia de parte.

b) Las actuaciones administrativas para la obtención de copia del título vigente por pérdida o extravío, cuando se soliciten por parte de los interesados.

c) La realización de actuaciones administrativas para la certificación de cualquier aspecto relacionado con la condición de familia numerosa.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 126: #a2-89]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 127: #a3-81]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará ni se tramitará sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 128: #a4-79]

Artículo 4. Cuotas exigibles.

1. Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad):

a) Categoría general: 15 euros.

b) Categoría especial: 25 euros.

c) Certificados y renovación: 10 euros.

2. Tasa por expedición de duplicados de los títulos a los que se refiere el apartado anterior: 4 euros.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 129: #t1-10]

T172

Tasa por solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

 

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 130: #a1-99]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 131: #a2-90]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el reconocimiento o revisión del grado de dependencia.

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 132: #a3-82]

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de reconocimiento o revisión del grado de dependencia.

2. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 133: #a4-80]

Artículo 4. Cuota.

1. Por solicitud de reconocimiento de grado de dependencia: 30 euros.

2. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30 euros.

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 135: #t1-11]

T173

Tasa por solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 136: #a1-100]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 137: #a2-91]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten el reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 138: #a3-83]

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad.

2. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 139: #a4-81]

Artículo 4. Cuota.

1. Por solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad: 20 euros.

2. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20 euros.

3. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10 euros.

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 141: #t1-8]

T180

Tasa por la inscripción en las pruebas de aptitud y la expedición del título de controlador de acceso

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

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[Bloque 142: #a1-97]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de controlador de acceso, así como la expedición del título acreditativo de la misma y sus renovaciones y prórrogas.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

Texto añadido, publicado el 11/03/2011, en vigor a partir del 31/03/2011.

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[Bloque 143: #a2-88]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de controlador de acceso, y/o soliciten la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

Texto añadido, publicado el 11/03/2011, en vigor a partir del 31/03/2011.

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[Bloque 144: #a3-80]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las referidas pruebas o la expedición del título, sus renovaciones o prórrogas, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. El pago de la tasa, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, deberá efectuarse al formalizar la instancia de inscripción en las pruebas y/o solicitarse la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas, respectivamente.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

Texto añadido, publicado el 11/03/2011, en vigor a partir del 31/03/2011.

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[Bloque 145: #a4-78]

Artículo 4. Cuota.

1. Por inscripción en las pruebas de aptitud: 26,02 €.

2. Por la expedición del título correspondiente, sus renovaciones o prórrogas: 13,01 €.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

Texto añadido, publicado el 11/03/2011, en vigor a partir del 31/03/2011.

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[Bloque 146: #a5-57]

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50% de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten encontrarse en situación de desempleo.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2011, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2012-2265

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 11/03/2011, en vigor a partir del 31/03/2011.

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[Bloque 147: #g2]

GRUPO 2

Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza

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[Bloque 148: #t2]

T210

Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales

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[Bloque 149: #a1-21]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las siguientes actuaciones:

1. Expedición de licencias y autorización para la práctica de las actividades cinegéticas en el ámbito territorial dela Región de Murcia.

2. Constitución, matriculación o modificación de terrenos cinegéticos, a instancia de parte interesada, susceptibles de aprovechamiento cinegético conforme a la normativa específica reguladora de la caza.

3. Expedición de permisos para practicar la caza o la pesca en terrenos cinegéticos y piscícolas dependientes y gestionados por la Administración Regional.

4. Expedición de licencias y la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la práctica de la pesca en las aguas continentales de la Región de Murcia.

5. Expedición de autorizaciones para constituir o modificar cotos de pesca, así como para proceder a su matriculación anual.

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[Bloque 150: #a2-21]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las sociedades civiles, comunidades de bienes o de propietarios y demás entes carentes de personalidad jurídica, que soliciten las licencias, autorizaciones, permisos o actuaciones sujetos a la tasa.

En la constitución, matriculación o modificación de los cotos deportivos de caza creados de oficio por la Administración Regional en régimen de consorcio con sociedades de cazadores, éstas serán los sujetos pasivos de la tasa correspondiente.

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[Bloque 151: #a3-13]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud para la obtención de las licencias, autorizaciones y permisos o den lugar a las actuaciones sujetas.

Con carácter general, la tasa se ingresará en el momento de la solicitud a excepción de aquellos supuestos sujetos expresamente a liquidación complementaria.

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[Bloque 152: #a4-11]

Artículo 4. Cuotas y tarifas.

Se exigirán con arreglo a la siguiente clasificación y cuotas:

Sección primera. Licencias de caza y práctica de actividades cinegéticas y relacionadas.

 

Euros

1) Expedición de licencias de caza:

 

a) Clase G (Básica): Licencia válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos. Por licencia y año de validez

29,56

b) Clase S (Básica): Licencia válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego: la mitad de la tarifa establecida para la clase G .

14,78

c) Clase C (Complementarias): Licencias complementarias de la clase G para practicar la siguientes modalidades de caza:

 

1. Clase C1. Licencia válida para practicar la caza con aves de cetrería. Por licencia y año de validez .

29,56

2. Clase C2. Licencia válida para practicar la caza con hurón. Por licencia y año de validez .

29,56

3. Clase C3. Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros. Por rehala y año

166,17

Las licencias que se concedan con validez superior a un año devengarán las cuotas de los apartados anteriores multiplicadas por el número de años para los que se expidan.

 

2) Autorización de uso de precintos: para redes, artes y otros medios de caza, para cuya utilización se requiera la autorización previa de la consejería competente en materia de medio ambiente. Por precinto

1,22

3) Autorizaciones y permisos especiales.

 

a) Celebración de monterías

188,20

b) Batidas

37,54

c) Aguardos y esperas

25,02

d) Cazar o capturar, con medios o modalidades que precisen permisos especiales, aquellas especies cazables cuando tenga por fin evitar que las actividades cinegética, agrícola, ganadera, forestal y de conservación de la biodiversidad sufran daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o a los intereses públicos

12,53

e) Caza mediante rececho de especies de caza mayor

32,97

4. Autorización para la constitución de zonas de adiestramiento de perros

62,40

5. Establecimientos de reglamentaciones especiales

124,80

6. Suelta de especies autorizadas

37,54

7. Autorizaciones de caza con fines científicos

12,53

8. Autorizaciones de caza con fines comerciales

124,80

9. Constitución de zonas especiales de seguridad

124,80

10. Expedición de autorización para tenencia de hurones, por cada pareja

6,30

11. Ejercicio de la caza en reservas regionales de caza:

 

1. Caza de perdiz con reclamo:

 

a) Permisos hasta 2 cazadores y validez hasta 7 días

84,12

b) Cuota complementaria por pieza perdiz

15,20

2. Caza de jabalí en la modalidad de aguardo o espera:

 

a) Permiso para 7 días o permiso para 30 días por daños a la agricultura

59,65

b) Cuota complementaria por jabalí abatido

43,25

3. Caza selectiva de arruí:

 

a) Permiso para dos días y por cazador

110,24

b) Arruí herido y no cobrado

185,78

c) Cuota complementaria por pieza abatida

386,59

d) Precio de la carne, en canal encorambrada, por kilogramo

4,21

4. Caza de trofeo de arruí con la modalidad de rececho:

 

a) Permiso para tres días, por cazador

379,85

b) Arruí herido y no cobrado

569,61

c) La cuota complementaria se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo aprobado por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza:

 

Hasta 280 puntos

592,62

De 281 a 300 puntos, por punto adicional

35,29

De 301 a 320 puntos, por punto adicional

47,11

De 321 a 340 puntos, por punto adicional

70,66

Más de 340 puntos, por punto adicional

94,21

d) Por cada cuerpo de res entregado al cazador

94,21

5. Alojamiento en la Casa Forestal de la Perdiz (Sierra Espuña), para los cazadores de la reserva.

 

a) Una persona en habitación doble, euros por día.

36,26

b) Dos personas en habitación doble, euros por día

47,13

12. Ejercicio de la caza en refugios de caza, cotos sociales de caza, cotos intensivos o cotos deportivos, gestionados directamente por la Administración Regional:

 

1. Caza de jabalí:

 

a) En la modalidad de aguardo:

 

1. Permisos para siete días o para 30 días por daños a la agricultura. Por cazador

59,65

b) En la modalidad de batida:

 

1. Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida

186,09

2. Caza de zorros y perros errantes:

 

a) En la modalidad de aguardo, para zorros:

 

1. Permiso para siete días, por cazador

35,35

b) En la modalidad de batida, para zorros y perros errantes:

 

1. Permiso para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida

73,94

3. Caza menor:

 

a) Caza menor en mano. Para cuadrillas de hasta seis cazadores, por cada día

20,12

b) Caza de perdiz con reclamo, permisos para hasta dos cazadores y hasta siete días

84,12

4. En cada apartado, las cuotas complementarias, por piezas capturadas se liquidarán por cada pieza a razón de:

 

Perdiz

15,20

Conejo

3,06

Liebre

5,79

Jabalí

43,25

5. Caza selectiva de cabra montés en la modalidad de rececho:

 

a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada)

219,79

b) Cabra herida y no cobrada, por pieza

219,79

c) Cuota complementaria por pieza abatida

512,86

d) Precio de la carne en canal, por kilo

4,76

6. Caza de trofeo de cabra montés en la modalidad de rececho:

 

a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada)

512,86

b) Cabra herida y no cobrada, por pieza

732,64

c) Cuota complementaria: se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo

 

– Hasta 160 puntos

512,86

– De 161 a 190 puntos

512,86

más, por cada punto que exceda de 160 puntos.

7,33

– De 191 a 204 puntos

732,63

más por cada punto que exceda de 190 puntos.

36,63

– De 205 a 214 puntos (medalla de bronce)

1.245,46

más por cada punto que exceda de 204 puntos

73,26

– De 215 a 224 puntos (medalla de plata)

1.978,11

más por cada punto que exceda de 214 puntos.

109,88

– Más de 224 puntos (medalla de oro)

3.077,04

más por cada punto hasta 269 puntos,

146,52

más por cada punto que exceda de 269 puntos.

73,26

13. Por acompañamiento de agente forestal en cualquier tipo de terreno cinegético y otros gastos de caza. En los casos de caza al rececho de especies de caza mayor cuando existe la necesidad de acompañamiento al cazador por parte de un agente forestal o celador de caza, excepto en los casos de obligado abatimiento:

 

Al día por cada agente forestal o celador de caza que acompañe al cazador

66,94

Sección segunda. Constitución, matriculación y modificación de cotos deportivos de caza, cotos privados, cotos intensivos y otros terrenos cinegéticos:

La actividad administrativa se llevará a cabo con sujeción y conforme a la normativa específica reguladora de la materia:

1. Constitución de terrenos cinegéticos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie, por Hectárea: 0,293387 €.

2. Modificaciones de terrenos cinegéticos que no afecten a la superficie de los cotos, por actuación: 25,008093€.

3. Matriculación de terrenos cinegéticos:

a) A los efectos de esta tarifa los terrenos cinegéticos quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos, con las cuotas siguientes:

1. C-I. Cotos de caza mayor (por Hectárea): 0,790870 €.

2. C-II. Cotos de caza menor de más de 250 Ha (por Hectárea): 0,414569 €.

3. C-III. Cotos de caza menor de menos de 250 Ha: (por Hectárea): 1,039612 €.

4. C-IV. Cotos de aves acuáticas: 1,951664 €.

5. C-V. Otros terrenos de aprovechamiento cinegético: 0,873784 €.

b) Para los cotos y terrenos de aprovechamiento cinegético de los grupos III, IV y V, cualquiera que sea la extensión total de los mismos, el importe de la matrícula no podrá ser inferior a: 174,291291 €.

c) En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo que aprovechen también especies de caza mayor, excepto el jabalí, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I.

4. Normas especiales relativas a los cotos intensivos. Las cuotas de los apartados anteriores cuando correspondan a cotos calificados como intensivos se percibirán por el doble de los importes señalados para cada supuesto.

Sección tercera. Expedición de licencias de pesca en aguas continentales, matrícula de embarcaciones y ejercicio de las actividades piscícolas en terrenos de aprovechamiento piscícola, gestionados por la Administración Regional.

Las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con sujeción a la norma específica reguladora de la materia:

1. Licencias de pesca de Clase P (Única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales, por licencia: 5,733812 €.

Si, conforme a la normativa de aplicación, se expidiesen licencias de validez superior a un año, se liquidará la cuota anterior multiplicada por el número de años de validez.

2. Matrículas para embarcaciones y aparatos flotantes:

a) Clase E.1: Matrícula anual válida para embarcaciones y aparatos flotantes impulsados a motor, dedicados a la pesca en aguas continentales: 28,095039 €.

b) Clase E.2: Matrícula anual para embarcaciones y aparatos flotantes no impulsados a motor dedicados a la pesca en aguas continentales: 14,044330 €.

3. Actividades piscícolas en terrenos y cotos susceptibles de tal aprovechamiento, gestionados por la Administración Regional:

a) Pesca de salmónidos: Por cada día de pesca y hasta 10 capturas como máximo, se percibirán: 17,718052 €.

b) Pesca de otras especies, por pescador y día, según cupos de cotos, se percibirán: 8,278629 €.

Sección cuarta. Constitución, matriculación y modificación de terrenos de aprovechamiento piscícola en aguas continentales

1. Constitución de cotos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie (por Hectárea): 0,293387 €.

2. Modificaciones que no afecten a la superficie de los Cotos (por actuación): 23,796275 €.

3. Matriculación de cotos. A los efectos de esta tarifa los terrenos especiales y de aprovechamiento piscícola quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos y rentas:

a) P-I. Cotos de pesca de ciprínidos (por Hectárea): 0,663310 €.

b) P-II. Cotos de pesca de salmónidos (por Hectárea): 1,001343 €.

c) P-III. Otros terrenos de aprovechamiento piscícola especial (por Hectárea): 1,109769 €.

Se modifica la sección 1 por el art. 7.6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifica la sección 1 por el art. 10.4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 153: #a5-10]

Artículo 5. Exenciones.

1. Están exentas de la tasa establecida en el artículo 4, sección primera, número 7, las actividades de caza con fines científicos, incluso el anillamiento de aves, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Los trabajos se lleven a cabo con las especies y en las zonas que determine la Dirección General del Medio Natural.

b) Exista un control en campo de los trabajos por parte de los agentes forestales.

c) Se rinda una memoria a la Dirección General del Medio Natural de las actividades autorizadas.

Esta exención se concederá condicionada al cumplimiento de los requisitos anteriores.

2. Están exentas de la tasa las actuaciones señaladas en la sección segunda del artículo 4 cuando se refieran a reservas regionales de caza, refugios de caza y cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por la Administración Regional.

3. Estarán exentos de la cuota complementaria por pieza abatida los propietarios de los terrenos incluidos en las reservas regionales de caza, refugios de caza, cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por la Administración Regional.

4. Están exentos de las tasas establecidas en la Sección Primera, apartados 1.a) y 1.b) y en la Sección Tercera, punto 1 del artículo 4, los sujetos pasivos que acrediten su condición de:

a) Titulares de pensiones públicas de cualquier naturaleza, mayores de 65 años.

b) Titulares de pensiones públicas de jubilación, cualquiera que sea su edad.

c) Titulares de pensiones públicas, cualquiera que sea su edad, por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, del sistema contributivo o asimiladas.

Dicha exención no eximirá a los beneficiarios de la obligación de solicitar tales licencias.

5. Están exentas la constitución o modificación de los refugios de caza a instancia de particulares.

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[Bloque 154: #a6-4]

Artículo 6. Bonificaciones.

1. En las modalidades de caza en las reservas regionales de caza, refugios de caza y en los cotos sociales, los cazadores con residencia permanente en la Región de Murcia gozarán de una bonificación del 25 por 100 del importe de la tasa aplicable. Los residentes en los municipios en los que estén situados los terrenos cinegéticos gozarán de una bonificación del 30 por 100 del importe de la misma.

Para las modalidades de caza de perdiz con reclamo y las de aguardo o espera al jabalí por daños a la agricultura, en la Reserva Regional de Caza, los propietarios de los terrenos tendrán la consideración de cazadores locales, gozando de una bonificación del 50 por 100.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las actuaciones administrativas relativas a la constitución, matriculación o modificación de los cotos deportivos de caza.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las licencias de pesca continental que se expidan a menores de dieciocho años.

4. Gozarán de una bonificación del 25 o del 30 por 100 los pescadores que ejerzan tal actividad en los cotos públicos de pesca y que tengan, respectivamente, residencia habitual en la Región de Murcia o en el municipio en el que esté situado el coto. Dichas bonificaciones se elevarán hasta el 50 por 100 para los pescadores autonómicos que pertenezcan a la Federación Murciana de Pesca.

5. Si la pesca, en cualquiera de las modalidades y especies, se realiza en cotos especiales para la pesca sin muerte, las cuotas gozarán de una bonificación del 50 por 100.

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[Bloque 155: #t2-2]

T220

Tasa por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal

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[Bloque 156: #a1-22]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones técnicas o facultativas de levantamiento, redacción y replanteo de planos; las relacionadas con la actividad forestal, incluidas las de inspección, valoración y señalamiento de aprovechamientos forestales, así como las concernientes a la partición, deslinde y amojonamiento de fincas y montes.

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[Bloque 157: #a2-22]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones técnicas o facultativas o realicen las actuaciones sujetas.

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[Bloque 158: #a3-14]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para que se realicen las actuaciones técnicas o facultativas o se lleven a cabo las actuaciones sujetas.

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[Bloque 159: #a4-12]

Artículo 4. Cuota.

1. Levantamiento de planos:

a) De itinerarios. Por cada Km: 39,626442€.

b) Confección de planos (Por Hectárea): 8,884538 €.

2. Replanteo de planos (Por cada Km.): 79,265641€.

3. Particiones: Se percibirá el doble de la cuota señalada al levantamiento del plano correspondiente.

4. Deslindes, Apeo y levantamiento topográfico (Por cada Km.) 152,644399 €.

5. Amojonamiento:

a) Replanteo (Por cada Km.): 79,265641 €.

b) Reconocimiento y recepción de obras, 10,5% del presupuesto de ejecución por contrata.

6. Cubicación e inventario de existencias:

a) Inventario de árboles: (Por m3): 0,198993 €.

b) Cálculo de corcho, resina y otros frutos: (por árbol): 0,293387 €.

c) Existencias apeadas: 5% del valor inventariado

d) Montes rasos: (Por Hectárea): 1,077880 €.

e) Montes bajos: (Por Hectárea): 0,452837 €.

7. Valoraciones:

a) Hasta 300,51 €: 57,34 €.

b) Sobre el exceso: 5,3% del valor.

8. Ocupaciones y autorizaciones en terrenos forestales:

a) Demarcación o señalamiento del terreno (por Hectárea): 3,686477 €.

b) Inspección anual del disfrute: 5,3% del canon o renta anual del mismo.

9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:

a) Por las 1.000 primeras Hectáreas: 73,174662 €.

más, por cada Hectárea: 0,293387 €.

b) Por las restantes, que excedan de 1.000, por cada Hectárea: 0,114803 €.

10. Memorias informativas de montes:

a) Hasta 250 Has (por Hectárea): 0,369922€.

b) De 251 a 1.000 Has (por Hectárea): 0,114803 €.

c) De 1.001 a 5.000 Has (por Hectárea): 0,059953 €.

d) Más de 5.000 Has (por Hectárea): 0,048153€.

11. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales:

1) En montes catalogados:

MADERAS:

a) Señalamientos:

Los 100 primeros m3 (por m3): 1,205439 €.

De 101 a 200 m3 (por m3): 0,790870 €.

De 201 en adelante (por m3): 0,542129€.

b) Contadas en blanco: 75% del señalamiento

c) Reconocimientos finales: 50% del señalamiento

LEÑAS:

a) Señalamientos:

Hasta 500 estéreos (por estéreo): 0,142866 €.

Restantes: (por estéreo): 0,091204 €.

b) Reconocimientos finales:

Hasta 500 estéreos (por estéreo): 0,107150 €.

Restantes: (por estéreo): 0,066968 €.

c) Pastos y Ramón, operaciones anuales:

Hasta 500 Has (por Ha): 0,121819 €.

Exceso de 500 a 2.000 Has (por Ha): 0,094394 €.

Más de 2.000 Has (por Ha): 0,078130 €.

d) Frutos y semillas, operaciones anuales:

Hasta 200 Has: (por Ha): 0,185599 €.

Exceso de 200 Has (por Ha): 0,171886 €.

OTROS

a) Esparto, palmito y otras plantas industriales, en los reconocimientos anuales:

1.000 primeros Qm (por Qm): 0,100133 €.

Restantes Qm (por Qm): 0,064417 €.

2) Entrega de toda clase de aprovechamientos: 1% del valor de tasación.

3) En montes no catalogados:

MADERAS, LEÑAS, PALMITO Y OTRAS PLANTAS INDUSTRIALES Y SEMILLAS:

Para el señalamiento y reconocimientos finales, se aplicarán las mismas cuotas que en montes catalogados.

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[Bloque 161: #t2-3]

T230

Tasa por concesión de la etiqueta ecológica

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[Bloque 162: #a1-23]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa por la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 163: #a2-23]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la etiqueta ecológica.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 164: #a3-15]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 165: #a4-13]

Artículo 4. Cuota.

1. Se percibirá por cada solicitud de etiqueta ecológica comunitaria la cantidad de 500,000000 €.

2. Esta cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 166: #a5-37]

Artículo 5. Bonificaciones.

La cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables:

a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

Se añade por el art. 10.5 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 167: #t2-5]

T231

Tasa por utilización de la etiqueta ecológica

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 168: #a1-74]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización anual de la etiqueta ecológica.

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 170: #a2-70]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 171: #a3-62]

Artículo 3. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o en su caso, en el momento de cese de dicha concesión.

2. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:

a) Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

b) El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.

c) En el caso de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 172: #a4-60]

Artículo 4. Cuota.

1. La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15% sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de 12 meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 € y un máximo de 25.000 € anuales.

2. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con la etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que haya obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.

3. La cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 173: #a5-38]

Artículo 5. Bonificaciones.

La cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 % de la misma:

a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 20% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento Emas y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada de su declaración medioambiental validada.

d) Reducción del 10% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.

e) Reducción del 25% a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.

Se añade por el art. 10.6 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 174: #t2-4]

T240

Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes

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[Bloque 175: #a1-24]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

1. Las actuaciones y procedimientos ambientales sobre Evaluación de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental estratégica y Control de Actividades Evaluadas y Clasificadas.

2. Las actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes.

3. El suministro de información pública en materia medioambiental.

4. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.

5. La actividad administrativa por solicitud y tramitación de inscripción en el Registro Europeo EMAS.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 176: #a2-24]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que soliciten o promuevan las autorizaciones y actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 177: #a3-16]

Artículo 3. Devengo, exacción y pago.

1. La tasa se devenga:

a) En el momento en que se soliciten las actuaciones administrativas o se produzcan efectivamente las actividades sujetas.

b) Para el servicio por control y seguimiento de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, el devengo se produce en el momento en que se realice la comunicación de la solicitud previa a cada actuación.

2. Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 178: #a4-14]

Artículo 4. Cuotas.

Las actuaciones sujetas se gravarán conforme a la siguiente clasificación:

Sección primera. Actuaciones y procedimientos ambientales sobre Evaluación de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Estratégica y Control de Actividades Evaluadas y Clasificadas.

1. Solicitudes en las que el órgano ambiental decide la no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental o a Evaluación Ambiental Estratégica:

Por cada solicitud: 506,34 €.

2. Evaluación de Impacto Ambiental. Según valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 506,34 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 689,22 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 1.402,75 €.

3. Evaluación Ambiental Estratégica:

a) Modificaciones de planes y programa y desarrollo de planeamiento:

Por cada modificación: 689,22 €.

b) Planes y programas:

Por cada actuación: 1.402,75 €.

4. Obtención del Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasificadas. Según valor del proyecto en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 42,91 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 122,60 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 306,52 €.

Sección segunda. Actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes.

1. Autorización para el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación. Según el valor de proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 euros: 496,42 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 675,71 €.

c) Más de 3.005.060,52 euros: 1.357,25 €.

2. Autorización de vertidos al mar, autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, clasificadas en el Grupo A y autorización de gestor de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 euros: 465,66 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 633,65 €.

c) Más de 3.005.060,52 euros: 1.273,26 €.

3. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo B y autorización de gestor de residuos no peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 euros: 230,87 €

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 303,70 €

c) Más de 3.005.060,52 euros: 640,51 €.

4. Autorización como productor de residuos peligrosos y autorización de transportista de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto o según valor de los vehículos de transporte, en euros:

a) Hasta 601.012,10 euros: 180,30 €.

b) Más de 601.012,11 euros: 420,71 €.

5. Inscripción en los correspondientes registros relativos a: Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo C, pequeños productores de residuos peligrosos y transportistas de residuos no peligrosos:

Por cada inscripción: 35,20 €.

6. Autorización de importación y exportación de residuos:

a) Por la autorización previa. Por cada autorización: 35,20 €.

b) Por cada Tm, se percibirá, además, adicionalmente: 0,71 €.

Reglamentariamente se establecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará la cuota complementaria por cada tonelada.

7. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero:

Por la autorización previa: 244,99 €.

8. Designación como organismo de acreditación:

a) Por cada autorización: 705,69 €.

b) Por cada reconocimiento formal: 352,82 €.

9. Conformidad del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente de cada instalación e inscripción del dato en la tabla de emisiones verificadas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.

Por cada conformidad e inscripción en el Registro: 49,03 €.

10. Autorización ambiental única: Se exigirá la cuota de mayor importe de entre las aplicables a las autorizaciones o evaluaciones que unifica.

Sección tercera. Obtención de información en materia medioambiental.

1. Suministro de información a instancia de parte interesada:

a) Por cada expediente general objeto de información: 35,90 €.

b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto Ambiental: 71,82 €.

Sección cuarta. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.

1. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental:

Por cada solicitud de inscripción, ampliación o modificación: 352,08 €.

2. Control y seguimiento de las actuaciones de las Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental:

Por cada solicitud de actuación como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental: 11,31 €.

Se modifica la sección 2 por el art. 2.6 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica por el art. 56.2 por Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 179: #a5-11]

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos de la tasa señalada en la sección tercera, apartado 1 del artículo 4, los sujetos pasivos que soliciten la información ambiental con fines industriales o para el ejercicio de la acción popular.

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[Bloque 180: #g3]

GRUPO 3

Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes

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[Bloque 181: #t3]

T310

Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 182: #a1-25]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación desarrollada por la Administración, a solicitud del administrado, en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, en orden a la obtención, renovación y modificación de autorizaciones, diligenciado y expedición de documentos e inclusión y exclusión voluntaria en el listado de personas con acceso prohibido a los locales de juego.

Asimismo, constituye hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas, reglamentariamente exigibles, de revisión e inspección de materiales de juego, ya se inicien de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 183: #a2-25]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Cuando se trate de actuaciones de revisión e inspección de materiales de juego, tendrán la condición de sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones que amparan la tenencia y explotación de los mismos.

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[Bloque 184: #a3-17]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará con carácter general en el momento de la solicitud de realización de las correspondientes actuaciones administrativas; no obstante, cuando se trate de actuaciones de revisión e inspección de materiales de juego, la tasa se devengará cuando se realicen las mismas.

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[Bloque 185: #a4-15]

Artículo 4. Cuota.

1. Por cada autorización:

a) De Casinos: 4.821,629760 €.

b) De Salas de Bingo: 1.112,957496 €.

c) De Salones Recreativos: 223,238628 €.

d) De Salones de Juego: 445,041504 €.

e) De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 74,180520 €.

f) De empresas de juego en general y su inscripción: 148,340232 €.

g) De expedición de guías de circulación de máquinas recreativas de tipo ‘A’: 37,863901 €.

h) De explotación e instalación de máquinas recreativas de tipo B y de azar tipo C y sus interconexiones: 74,180520 €.

i) De instalación de máquinas recreativas y de azar (boletines de situación): 14,846508€.

j) De inscripción en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar y otros elementos de juego: 218,161476 €.

k) Para instalar máquinas en bares y cafeterías: 14,846508 €.

l) Modificación de las anteriores autorizaciones, 50% de la tarifa correspondiente

m) Renovación de las anteriores autorizaciones, 50% de la tarifa correspondiente

2. Expedición de Documentos y otros trámites.

a) Documentos profesionales: 22,295772 €.

b) Certificaciones: 14,846508 €.

c) Diligenciado de libros, excepto cuando se trate de autorizaciones de local o cambio de titular: 14,846508 €.

d) Diligenciado de guías de circulación de máquinas recreativas y de azar: 7,449264 €.

e) Transmisión de permisos de explotación: 22,295772 €.

f) Cambio de establecimiento o canjes de máquinas: 14,846508 €.

g) Inclusión o exclusión voluntaria en el listado de personas con acceso prohibido a Casinos, Salas de Bingos y otros locales: 62,528040 €.

h) Duplicado de guías: 8,55 €.

i) Baja definitiva de máquinas recreativas: 8,55 €.

3. Por la revisión o inspección de locales y materiales de juego.

a) De casinos:

1. Por cada mesa de juego que se inspeccione:

‒ Por prueba física: 312,120000 €.

‒ Por prueba Estadística: 2.288,880000 €.

2. Por las barajas: 1.040,400000 €.

3. Por cada Máquina de tipo C que se inspeccione: 104,040000 €.

b) Por cada máquina de tipo ‘A’ o ‘B’ que se inspeccione: 106,120800 €.

4. Por expedición de Duplicados, 50% de la tarifa correspondiente.

Se añaden las letras h) e i) al apartado 2 por el art. 7.7 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifican los apartados 1.g) y 3.b) por el art. 10.8 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 186: #a5-12]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa establecida en la letra g), del apartado 2, del artículo anterior, las inclusiones en el listado de personas con acceso prohibido a los casinos, salas de bingo y otros locales de juego, así como las exclusiones en dicho listado cuando se soliciten habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en la que se solicitó la última inclusión.

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[Bloque 187: #t3-2]

T320

Tasa sobre espectáculos públicos

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[Bloque 188: #a1-26]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a autorización o comunicación previa, así como la realización efectiva de los mismos.

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[Bloque 189: #a2-26]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa, realicen la comunicación previa y organicen o celebren las actividades como promotores u organizadores del espectáculo o actividad recreativa.

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[Bloque 190: #a3-18]

Artículo 3. Responsables.

Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos públicos o actividades recreativas.

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[Bloque 191: #a4-16]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización previa, realizar la comunicación previa o llevar a cabo efectivamente las actuaciones sujetas a la tasa.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud, comunicación previa o celebración de las actividades sujetas.

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[Bloque 192: #a5-13]

Artículo 5. Cuota.

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de más de 300.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 274,476736 €.

b) Corridas de rejones: 241,081588 €.

c) Novilladas con picadores: 111,289521 €.

d) Novilladas sin picadores: 59,334427 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 37,119893 €.

2. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre más de 150.000 y 300.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 137,241557€.

b) Corridas de rejones: 120,543983 €.

c) Novilladas con picadores: 55,616060 €.

d) Novilladas sin picadores: 29,664025 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 37,119893 €.

3. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre 50.000 y 150.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 77,907130 €.

b) Corridas de rejones: 53,747309 €.

c) Novilladas con picadores: 33,401526 €.

d) Novilladas sin picadores: 22,291070 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 22,291070 €.

4) Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de menos de 50.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 55,616060 €.

b) Corridas de rejones: 46,374354 €.

c) Novilladas con picadores: 29,664025 €.

d) Novilladas sin picadores: 18,559947 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 14,841578 €.

5. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 85,280085 €.

b) Corridas de rejones: 68,588888 €.

c) Novilladas con picadores: 55,616060 €.

d) Novilladas sin picadores: 48,223971 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 29,664025 €.

6. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de menos de 100.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 51,961472 €.

b) Corridas de rejones: 44,505604 €.

c) Corridas con picadores: 27,801651 €.

d) Novilladas sin picadores: 16,691195 €.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 14,841578 €.

7. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos según aforo del local y demás inspecciones en materia de espectáculos públicos. Por cada inspección:

a) Hasta 200 personas: 28,165197 €.

b) de 201 a 500 personas: 56,400552 €.

c) De 501 a 1.000 personas: 85,280085 €.

d) De 1.001 a 6.000 personas: 113,088114 €.

e) De más de 6.000 personas: 189,120116 €.

8. Autorizaciones y controles de aperturas, reapertura, traspasos de titularidad e informe de proyectos de todo tipo de locales para espectáculos según aforo. Por cada acto administrativo:

a) Hasta 200 personas: 43,000398 €.

b) De 201 a 500 personas: 71,235753 €.

c) De 501 a 1.000 personas: 92,735953 €.

d) De 1.001 a 6.000 personas: 127,923315 €.

e) De más de 6.000 personas: 196,569606 €.

9. Autorizaciones para actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, según habitantes de la población en que pretende celebrarse. Por cada acto que se celebre:

a) Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 11,104078 €.

b) Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 18,559947 €.

c) Poblaciones de más de 20.001 y temporada: 42,279685 €.

10) Actos deportivos, según habitantes de la población en que pretendan celebrarse. Por cada acto que se celebre:

a) Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 3,705611 €.

b) Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 11,104078 €.

c) Poblaciones de más de 20.001 habitantes: 27,444484 €.

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[Bloque 193: #a6-5]

Artículo 6. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de tasas los espectáculos públicos y actividades recreativas sujetas a la tasa, organizadas por cualquier entidad o asociación sin fines de lucro, legalmente constituida, cuya recaudación esté destinada exclusivamente y en su totalidad a fines benéficos o asistenciales. La Administración podrá verificar, a estos efectos, el cumplimiento efectivo de dicha obligación.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de tasas las becerradas organizadas por las escuelas taurinas oficialmente reconocidas, cuando estén destinadas exclusivamente a la promoción de sus alumnos.

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[Bloque 194: #t3-3]

T330

Tasa por ordenación de actividades turísticas

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[Bloque 195: #a1-27]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los informes técnicos preceptivos de apertura, reforma, ampliación y reclasificación de establecimientos turísticos y asimilados.

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[Bloque 196: #a2-27]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que sean titulares del establecimiento

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[Bloque 197: #a3-19]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización, se realice la actuación administrativa de control o inspección que dé lugar al informe técnico o se produzcan efectivamente las actividades sujetas a la tasa.

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[Bloque 198: #a4-17]

Artículo 4. Cuota.

1. Estará constituida por una cantidad fija dependiendo del tipo de establecimiento, de acuerdo con la siguiente clasificación y cuantía:

a) Restaurantes:

De 1 y 2 tenedores:

Hasta 50 plazas: 30,26 euros.

De 51 en adelante: 37,80 euros.

De 3 y 4 tenedores:

Hasta 50 plazas: 45,32 euros.

De 51 en adelante: 52,92 euros.

b) Cafeterías, café-bares y bares con música: 52,92 euros.

c) Agencias de viaje: 15,20 euros.

d) Campamentos públicos de turismo:

Hasta 100 parcelas: 75,59 euros.

De 101 a 250 parcelas: 105,78 euros.

De 251 parcelas en adelante: 151,11 euros.

e) Pensiones:

Hasta 20 plazas: 75,59 euros.

De 21 plazas en adelante: 120,91 euros.

f) Hoteles y hoteles-apartamento:

1. De 1 y 2 estrellas:

Hasta 50 habitaciones: 120,91 euros.

De 51 a 100 habitaciones: 181,37 euros.

De 101 en adelante: 302,14 euros.

2. De 3, 4 ó 5 estrellas:

Hasta 50 habitaciones: 135,90 euros.

De 51 a 100 habitaciones: 212,28 euros.

De 101 en adelante: 332,49 euros.

g) Apartamentos turísticos, alojamientos vacacionales y casas rurales:

Hasta con dos plazas de unidad alojativa: 14,59 euros.

Hasta con tres plazas de unidad alojativa: 21,89 euros.

Hasta con cuatro plazas de unidad alojativa: 29,27 euros.

Hasta con cinco plazas de unidad alojativa: 36,58 euros.

Hasta con seis plazas de unidad alojativa: 43,88 euros.

Hasta con siete plazas de unidad alojativa: 51,17 euros.

Hasta con ocho plazas de unidad alojativa: 58,55 euros.

Con más de ocho plazas de unidad alojativa: 75,29 euros.

h) Hospederías rurales.

Hasta 50 habitaciones: 120,91 euros.

De 51 a 100 habitaciones: 181,37 euros.

De 101 en adelante: 302,14 euros.

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica el apartado 1.e).3 por el art. 10.9 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 199: #a5-14]

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en las cuotas los titulares de apartamentos turísticos y alojamientos turísticos especiales en zonas de interior.

2. La bonificación anterior alcanzará igualmente a la cuota complementaria por disposición del servicio, establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley.

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[Bloque 200: #t3-4]

T340

Tasa por actividades juveniles

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[Bloque 201: #a1-28]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actuaciones juveniles a cargo de la Administración Regional:

1. Autorización del uso de las instalaciones juveniles de titularidad regional.

2. La participación en los programas oficiales de Intercambios juveniles entre Comunidades Autónomas.

3. La participación en los campos de trabajo programados por la Administración Regional.

4. La expedición de carnés de identificación internacional acreditativos de la condición de alberguista, estudiante, profesor o menor de 26 años y por la entrega de cupones internacionales.

El contenido y condiciones en las que se prestarán las actividades juveniles descritas en los apartados 1, 2 y 3 será el establecido en la correspondiente norma de convocatoria y las condiciones relativas a las actuaciones del apartado 4 se llevarán a cabo de acuerdo a la normativa internacional sobre la materia.

No están sujetas la prestación de las actividades juveniles señaladas en el apartado 2 de este artículo, prestadas por la Administración Regional a jóvenes residentes en otras Comunidades Autónomas que participen en el programa oficial de Intercambios Juveniles con otras comunidades autónomas.

Asimismo, quedan no sujetas a la Tasa la utilización de aquellas instalaciones juveniles cuya explotación se lleve a cabo mediante cualquiera modalidad contractual en la que el contratista perciba directamente de los usuarios las tarifas estipuladas en el contrato, como contraprestación económica por la ejecución del mismo.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 202: #a2-28]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la utilización de las instalaciones de titularidad regional, aquellas que se inscriban en el programa oficial de Intercambios Juveniles y campos de trabajo, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que se preste el servicio, y quienes soliciten la expedición de los carnets y cupones a que hace referencia el artículo 1, apartado 4.

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[Bloque 203: #a3-20]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se comunique al sujeto pasivo la autorización del uso de las instalaciones, cuando se produzca la adjudicación de la plaza en el programa de actividades, en el momento de la expedición del carnet correspondiente o entrega de los cupones, debiendo efectuarse el ingreso mediante declaración liquidación, con carácter previo a la ocupación, participación, expedición o entrega, respectivamente.

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[Bloque 204: #a4-18]

Artículo 4. Cuotas.

Se establecen las siguientes cuotas, según las modalidades de uso que se indican:

1. Pernoctación, por persona y día en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

Hasta 30 años: 9,00 euros.

Mayor de 30 años: 15,00 euros.

2. Pernoctación, en grupos superiores a 15 personas, por persona y día en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

Hasta 30 años: 7,00 euros.

Mayor de 30 años: 12,00 euros.

3. Uso del salón de actos/día:

Hasta 30 años: 60,00 euros.

Mayor de 30 años: 60,00 euros.

4. Uso del aula o taller/día:

Hasta 30 años: 30,00 euros.

Mayor de 30 años: 30,00 euros.

5. Uso de instalación sin pernoctación, por persona y día:

Hasta 30 años: 3,00 euros.

Mayor de 30 años: 5,00 euros.

6. Por la participación en actividades en albergues y campamentos (incluida manutención y alojamiento), por persona y día: 40,00 euros

7. Las cuotas relativas a la participación en el programa de Campos de Trabajo para jóvenes y por la expedición de carné y entrega de cupones internacionales, a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 1, serán aprobadas mediante Orden del consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería competente en materia de juventud, en cumplimiento de los acuerdos adoptados sobre precios por todas las comunidades autónomas, el Servicio Voluntario Internacional, el Consorcio REAJ y los organismos internacionales en los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia participa para la promoción del turismo juvenil sin que, en ningún caso, el importe de las cuotas pueda superar al de los precios acordados.

8. En el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, en aquellas instalaciones dotadas con servicio de piscina, los importes se verán incrementados en 0,50 euros por persona y día.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica por el art. 10.10 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 205: #a5-15]

Artículo 5. Devolución.

Además de los supuestos generales establecidos en el artículo 6 del texto de la Ley, procederá la devolución de la tasa en los supuestos siguientes:

a) La cuota establecida en el artículo 4 anterior, apartados 1 y 2, cuando las entidades, asociaciones o particulares autorizados renuncien al uso de las instalaciones y así lo comuniquen por escrito a la Administración Regional dentro del plazo máximo que se establezca en la Orden de regulación del uso de los albergues y campamentos.

b) La establecida en el artículo 4 anterior, apartados 3 y 4, cuando las actividades se suspendan por la Administración o cuando existan causas justificadas imputables a los solicitantes, en los casos expresamente establecidos en la Orden reguladora de las actividades juveniles en la temporada estival.

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[Bloque 206: #a6-6]

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

1. Estará exenta de la tasa la utilización de las instalaciones juveniles a título oficial y en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de los órganos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Estarán exentos del pago de la tasa por la realización de actividades de intercambios juveniles, los menores tutelados por la Administración Regional que participen en dichos programas.

3. Tendrán una bonificación del 40% de la tasa establecida en el artículo 4, apartado 3, los usuarios incluidos en los programas de intercambio que posean el Carnet Joven y los menores de 14 años.

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[Bloque 207: #t3-5]

T341

Tasa por expedición de permisos para utilización de refugios y áreas de acampada en espacios naturales protegidos y montes públicos

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[Bloque 208: #a1-29]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la concesión de permisos para la utilización de refugios y áreas de acampada en los espacios naturales protegidos y montes públicos de la Región de Murcia.

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[Bloque 209: #a2-29]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten y obtengan el permiso para utilizar los refugios y áreas de acampada de la Región de Murcia.

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[Bloque 210: #a3-21]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud del permiso y será objeto de ingreso previo a la concesión del mismo.

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[Bloque 211: #a4-19]

Artículo 4. Cuotas.

1) Por el uso de Refugios, por refugio y día: 7,296418 €.

2) Por uso de las áreas de acampada, por persona y día: 1,568984 €.

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[Bloque 212: #a5-16]

Artículo 5. Exenciones.

1. Estará exento de tasa el uso de refugios y áreas de acampada en los espacios naturales protegidos y montes públicos, a título oficial y en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de los órganos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Estarán exentos del pago de la tasa por uso de las áreas de acampada los solicitantes menores de doce años.

3. Estarán exentos los voluntarios ambientales inscritos en el Programa de Voluntariado Ambiental en Espacios Naturales, que posean el carné oficial en vigor.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 213: #t3-6]

T342

Tasa por venta de publicaciones oficiales de los espacios naturales protegidos

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 214: #a1-82]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, las entregas por parte de la Administración regional de publicaciones que se editen por la propia Administración con la finalidad de asistir o informar a los visitantes de los espacios naturales protegidos sobre los valores naturales de las áreas que se visitan, así como dar a conocer las normas de la visita y las recomendaciones de uso.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 215: #a2-78]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas de las publicaciones sujetas a la tasa.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 216: #a3-70]

Artículo 3. Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga con la solicitud de entrega y será exigible en régimen de autoliquidación en el momento en que se entreguen al solicitante las publicaciones.

2. Vendrá obligado al pago el sujeto pasivo a quien se faciliten las publicaciones que se describen en el artículo 1.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular un procedimiento simplificado para el régimen de cobro de la tasa en el que se podrá excluir la identificación del sujeto pasivo en las entregas de publicaciones para uso individual por los propios solicitantes.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 217: #a4-68]

Artículo 4. Cuotas.

1. Guía Oficial Espacios Naturales Protegidos: 12,00 €.

2. Monografías y Serie Técnica Medio Natural:

a) Publicaciones hasta 100 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 9,00 €.

b) Publicaciones de entre 101 y 200 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 12,00 €.

c) Publicaciones de más de 200 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 15,00 €.

3. Folleto monográfico Espacios Naturales Protegidos: 2,00 €.

4. Plano-Guía Oficial Espacios Naturales Protegidos: 2,00 €.

5. Materiales digitales:

a) CD-Rom interactivo Espacios Naturales Protegidos: 3,00 €.

b) DVD monográfico Medio Natural 3,00 €.

6. Folleto Red de Senderos Naturales de la Región de Murcia: 2,00 €.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 218: #a5-46]

Artículo 5. Exenciones.

No estarán sujetas a la tasa las entregas siguientes:

1. Las que se realicen con la finalidad por parte de la Administración, de su presentación pública o divulgación institucional.

2. Las destinadas a los voluntarios ambientales inscritos en el Programa de Voluntariado Ambiental en Espacios Naturales, que posean el carné oficial en vigor.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 219: #g4]

GRUPO 4

Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes

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[Bloque 220: #t4]

T410

Tasa por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras

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[Bloque 221: #a1-30]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o talas en las zonas de dominio público o zonas de protección de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como la realización de tales actividades, aunque no medie autorización administrativa.

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[Bloque 222: #a2-30]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las autorizaciones o lleven a cabo las actividades sujetas.

2. Responderán solidariamente del pago de la tasa los propietarios de los bienes sobre los que recaiga la autorización.

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[Bloque 223: #a3-22]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse las autorizaciones correspondientes o de realizarse las actividades sujetas.

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[Bloque 224: #a4-20]

Artículo 4. Cuota.

1. Permisos para edificaciones y obras.

a) Construcción de accesos a las carreteras regionales, hasta 3 metros de ancho:

1. Por cada permiso u obra: 43,83 €.

2. Por cada metro lineal más o fracción: 11,32 €.

b) Construcción o ampliación de edificios lindantes con carreteras regionales o enclavados detrás de la línea de edificación hasta el límite posterior de la zona de afección:

1. Por cada metro lineal de fachada de nueva construcción: 13,29 €.

2. Por cada metro cuadrado de superficie cubierta: 0,55 €.

3. Por cada metro cuadrado de superficie acotada en planta baja para patios: 0,29 €.

c) Reparaciones menores propias de conservación de edificios lindantes con carreteras regionales dentro de la zona de afección: 66,63 €

d) Construcciones de muros de cerramiento o vallados (por metro lineal):

1. Provisionales: 0,55 €.

2. Definitivos: 1,33 €.

e) Construcción de muros de contención para sostenimiento de terrenos lindantes con carreteras, ya sean provisionales o definitivos (por metro lineal) 2,65 €.

f) Explanación de terrenos o relleno de solar (por metro cuadrado): 0,066191 €.

g) Por la sola utilización de los servicios de la Comunidad Autónoma Región de Murcia para marcalización de líneas o señalamiento de condiciones para realizar cualquier obra o instalación, sin que implique autorización para construir: 53,17 €.

h) Obras de construcción de cisternas, piscinas y aljibes en terrenos lindantes con las carreteras regionales (por metro cuadrado): 1,74 €.

i) Instalaciones de vertidos y desagüe de canalones y obras análogas en terrenos de uso público regional (por metro lineal): 4,39 €.

j) Embalses para riegos realizados por el procedimiento de terraplén butido (por metro cuadrado): 0,41 €.

k) Embalses realizados con métodos y materiales tradicionales (por metro cuadrado): 0,29 €.

l) Construcciones provisionales realizadas con materiales prefabricados desmontables (por metro cuadrado): 0,28 €.

m) Marquesinas, aparcamientos cubiertos, sombrajes, etc. (por metro cuadrado): 0,41 €.

n) Tala de arbolado (unidad): 2,65 €.

ñ) Zonas deportivas, recreativas o ajardinadas (por metro cuadrado): 0,29 €.

2. Permisos para conducciones subterráneas y conducciones aéreas:

a) Apertura de zanjas en el dominio público de carreteras regionales con instalaciones para tuberías destinadas a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etc. (por metro lineal):

1. Hasta 70 cm de ancho zanja: 2,65 €.

2. Ancho de zanja mayor de 70 cm.: 6,64 €.

b) Apertura de zanjas en las zonas de servidumbre o afección de carreteras regionales para la instalación de tuberías con destino a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etc.

1. Por metro lineal, hasta 70 cm de ancho de zanja: 0,55 €.

2. Por metro lineal, mayor 70 cm de ancho de zanja: 1,39 €.

c) Cata a cielo abierto para eliminar la situación de avería en conducciones subterráneas y su reparación:

1. En zona de dominio público: 5,32 €.

2. En zona de servidumbre o afección: 3,21 €.

d) Postes, cajas o aparatos que se coloquen junto a las carreteras regionales o instalaciones aéreas sobre las mismas, destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica u otros servicios de agua, gas u otro fluido:

1. Por superficie de 1 metro cuadrado o menor: 31,65 €.

2. Por mayor superficie, la parte proporcional de cada nuevo metro o fracción.

3. Por metro lineal de cable tendido: 1,10 €.

e) Sondeo para captación de aguas con destino no agrícola, el 2% de su presupuesto.

f) Extracción de arenas y demás materiales de construcción en terrenos compatibles con la legislación de carreteras, por metro cúbico o fracción: 0,41 €.

3. Permisos para ocupación de zonas de dominio público de vías regionales o sus zonas de urbanización.

a) Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo en terrenos que formen parte del área de servicio de las carreteras o caminos regionales:

Por la concesión del permiso o instalación de los depósitos o aparatos:

1. Fijos: 437,96 €.

2. Provisionales: 87,99 €.

b) Instalación de carteles informativos o señales (por metro cuadrado): 53,13 €.

c) Reserva especial para estacionamiento de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con excepción de las que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios:

Por cada trimestre o fracción: 43,83 €.

d) Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculo o recreo en terrenos de uso público regional, por cada permiso: 22,55 €.

e) Instalaciones de transformadores en casetas o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público regional, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar, si forman parte del área de servicio:

Por cada permiso y/o transformador: 43,83 €.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 225: #t4-2]

T420

Tasa por la realización de ensayos del laboratorio de mecánica del suelo

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[Bloque 226: #a1-31]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de trabajos y ensayos por los laboratorios de la Comunidad Autónoma cuando resulte necesario para la tramitación de un expediente o la ejecución de obras o se solicite su realización por los sujetos pasivos.

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[Bloque 227: #a2-31]

Artículo 2. Sujeto pasivo y exenciones.

1. Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la realización del ensayo.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

3. Están exentas de la tasa las Consejerías y los organismos autónomos regionales cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de los análisis o ensayos sujetos.

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[Bloque 228: #a3-23]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la realización del ensayo.

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[Bloque 229: #a4-21]

Artículo 4. Cuota.

1. AGUAS para morteros y hormigones. Determinación de:

1. pH: 7,181615 €.

2. Cloruros: 11,257149 €.

3. Sulfatos: 14,044330 €.

4. Materia orgánica: 10,606594 €.

5. Sólidos disueltos: 16,200091 €.

6. Hidratos de carbono: 8,093667 €.

7. Sulfuros: 16,914425 €.

8. Análisis químico de aguas para morteros y hormigones: 90,726887 €.

9. Resistividad eléctrica (temperatura): 19,140343 €.

2. CONGLOMERANTES

a) Cementos. Determinación de:

1. Humedad: 7,060433 €.

2. Pérdida al fuego: 5,976175 €.

3. Residuo insoluble: 9,101390 €.

4. Anhídrido sulfúrico: 14,044330 €.

5. Óxido férrico: 14,044330 €.

6. Sílice: 11,971484 €.

7. Alúmina: 15,485755 €.

8. Cal: 16,627416 €.

9. Magnesia: 15,128588 €.

10. Análisis químico corriente de un cemento portland o natural (sin determinar álcalis ni calibre): 11,901326 €.

11. Óxido ferroso: 14,044330 €.

12. Sulfuros: 16,914425 €.

13. Óxido mangánico: 14,044330 €.

14. Análisis químico corriente de cemento siderúrgico, alto horno: 154,366456 €.

15. Cal libre: 14,484411 €.

16. Magnesia libre: 43,644575 €.

17. Alcalis (por fotometría de llama): 35,187362 €.

18. Cada elemento más: 14,044330 €.

19. Oxido de manganeso: 14,044330 €.

20. Azufre total: 16,914425 €.

21. Sulfuros: 16,914425 €.

22. Materia orgánica, soluble, cloroformo: 10,249427 €.

23. Agua total y CO (pérdida al fuego): 14,044330 €.

24. Dióxido de titanio: 17,915770 €.

25. Índice puzolánico (un día): 26,009437 €.

26. Índice puzolánico (ocho días): 40,851016 €.

27. Índice puzolánico (catorce días): 62,064206 €.

28. Índice puzolánico (veintiocho días): 104,777595 €.

29. Estudio petrográfico de un cemento: 87,863169 €.

30. Estudio petrográfico de un clinker: 87,863169 €.

31. Recuentos componentes mineralógicos: 182,818663 €.

32. Calor de disolución: 21,143031 €.

33. Calor de hidratación (una edad): 36,545874 €.

34. Calor de hidratación (dos edades): 57,618748 €.

35. Cálculo s/Boguel: 12,258494 €.

36. Resistencia a sulfatos s/Boguel: 33,178296 €.

37. Superficie específica de un cemento (permeabilidad Blaine): 38,701634 €.

38. Tarado de un permeabilímetro: 77,396890 €.

39. Ensayo mecánico abreviado de un cemento (fraguado, autoclave y resistencia a tres y siete días): 171,638049 €.

40. Ensayo mecánico completo de un cemento (fraguado, peso específico real, finura de molido, auto-clave y resistencia a tres, siete y veintiocho días): 25,084628 €.

41. Fraguado: 21,143031 €.

42. Peso específico real: 14,044330 €.

43. Finura de molido: 9,101390 €.

44. Autoclave: 37,980921 €.

45. Fabricación, conservación y rotura de flexotracción y compresión de mortero normal (por edad, de seis probetas): 55,616060 €.

46. Fraguado con retardador (tres horas), por hora: 5,976175 €.

47. Densidad del conjunto: 7,813036 €.

48. Exudación de pastas de cemento: 26,009437 €.

49. Estabilidad de volumen: 14,044330 €.

50. Estabilidad de volumen (Le Chatelier): 14,044330 €.

b) Cales. Determinación de:

1. Sílice y residuo insoluble: 21,143031 €.

2. Óxido de aluminio: 13,974172 €.

3. Óxido de hierro: 14,044330 €.

4. Cal: 16,627416 €.

5. Magnesio: 14,484411 €.

6. Pérdida de fuego: 5,976175 €.

7. Dióxido de carbono: 14,044330 €.

8. Humedad: 7,060433 €.

9. Azufre total: 16,914425 €.

10. Análisis químico completo: 140,315747 €.

3. ÁRIDOS

a) Áridos para la fabricación de morteros y hormigones. Determinación de:

1. pH: 7,181615 €.

2. Contenido en finos (lavado): 14,044330 €.

3. Materia orgánica: 8,450835 €.

4. Anhídrido sulfúrico: 17,558602 €.

5. Cloruros: 9,101390 €.

6. Carbón o lignito (floración): 10,899982 €.

7. Reacción álcali-agregado: 39,415968 €.

8. Estabilidad de volumen (cinco ciclos en solución) de sulfato sódico o sulfato magnésico): 73,174662 €.

9. Lavado de arenas (por kilogramo): 1,077880 €.

10. Lavado de gravas (por kilogramo): 0,369922 €.

11. Desecación de 100 kilogramos de zahorra o arena: 24,650925 €.

12. Desecación de 100 kilogramos de grava: 10,606594 €.

13. Análisis granulométrico en seco: 28,165197

14. Análisis granulométrico con lavado: 31,673091 €.

15. Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños: 17,558602 €.

16. Para un peso P y N tamaños se utilizará la fórmula: precio= 413 x P x N/100

17. Composición de dos áridos: 16,914425 €.

18. Para más de dos áridos se considerará la fórmula: precio= 450 x N (a efectos de composición el menú es un árido más)

19. Peso específico real del árido fino: 28,165197 €.

20. Peso específico real del árido grueso: 31,673091 €.

21. Peso específico neto o relativo del árido fino: 28,165197 €.

22. Peso específico neto o relativo del árido grueso: 17,558602 €.

23. Peso específico aparente o elemental del árido fino: 28,165197 €.

24. Peso específico aparente o elemental del árido grueso: 17,558602 €.

25. Peso específico conjunto de una arena o una grava: 7,813036 €.

26. Porosidad real o absoluta: 37,343122 €.

27. Porosidad aparente: 28,879531 €.

28. Oquedad de la arena: 29,530086 €.

29. Oquedad de la grava: 21,143031 €.

30. Humedad natural: 10,606594 €.

31. Curva de entumecimiento de arenas: 12,972828 €.

32. Coeficiente de forma de una grava (por muestra): 108,285489 €.

33. Porcentaje de partículas blandas: 77,396890 €.

34. Contenido de terrones de arcilla: 35,187362 €.

b) Áridos para capas de firmes.

1. Densidad relativa en aceite de parafina: 47,732866 €.

2. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina de Los Ángeles: 71,235753 €.

3. Determinación de la densidad aparente de los áridos: 16,914425 €.

4. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina Deval: 89,151523 €.

5. Determinación de la friabilidad de los áridos: 44,505604 €.

6. Ensayo de pulimento acelerado de los áridos y determinación del coeficiente de pulido acelerado: 234,493125 €.

7. Determinación del índice de lajas y aguas de los áridos: 40,060145 €.

8. Densidad relativa y absorción (árido grueso): 22,291070 €.

9. Densidad relativa y absorción (árido fino): 35,691223 €.

10. Humedad natural: 10,606594 €.

11. Análisis granulométrico en seco: 28,165197 €.

12. Análisis granulométrico en húmedo: 31,602932 €.

13. Determinación del material que pasa por el tamiz número 0,080 UNE de los áridos: 17,775453 €.

14. Determinación de materia orgánica: 8,450835 €.

15. Determinación cuantitativa de sulfatos: 17,558602 €.

16. Reactividad álcali-agregado: 39,415968 €.

17. Estabilidad de los áridos frente a la acción de las soluciones de sulfato sódico o magnésico: 73,174662 €.

18. Equivalente de arena: 13,329995 €.

19. Azul de metileno: 49,767444

20. Limpieza superficial: 30,193397 €.

21. Preparación muestras para ensayos: 26,545188 €.

22. Adhesividad áridos finos (Riedal-Weber): 49,767444 €.

23. Adhesividad mediante placa Vialit: 74,316322 €.

24. Humedad total por secado: 9,956039 €.

25. Caras de fractura: 27,208499 €.

26. Coeficiente de friabilidad: 76,975943 €.

27. Índice de lajas: 47,777512 €.

4. MORTEROS, HORMIGÓN Y ESTABILIZANTES CON CEMENTO

a) Morteros:

1. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (sin ensayo de cemento): 56,330395 €.

2. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (conocido cemento): 77,396890 €.

3. Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas: 14,044330 €.

4. Determinación de anhídrido sulfúrico total: 30,244421 €.

5. Expansión del mortero fresco: 19,063807 €.

6. Fabricación, conservación en aire o en agua y rotura a una edad, de seis probetas o menos, a flexión y compresión: 56,330395 €.

7. Rotura a flexión y compresión de probetas de mortero (por una serie de seis probetas o menos): 35,187362 €.

8. Absorción de agua: 25,365260 €.

9. Desgaste en pistas de dos probetas: 65,425406 €.

10. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 155,444336 €.

11. Por cada ciclo más: 8,029887 €.

12. Permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado: 68,946055 €.

13. Por cada kilogramo por centímetro cuadrado más: 14,044330 €.

b) Hormigones:

1. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (sin conocer cemento): 56,330395 €.

2. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (conocido cemento): 77,396890 €.

3. Determinación del agua del amasado: 52,745965 €.

4. Determinación del anhídrido sulfúrico total: 30,244421 €.

5. Estudio de dosificación por metro cúbico, incluidas masas de pruebas: 49,161535 €.

6. Determinación de la consistencia con el cono de Abrams o con la mesa de sacudidas (tres determinaciones): 14,044330 €.

7. Determinaciones de aire ocluido (tres determinaciones): 14,044330 €.

8. Exudación de agua del hormigón: 28,165197 €.

9. Fabricación y conservación al aire de una serie de seis probetas o menos, de hormigón, sin rotura de las mismas: 53,390142 €.

10. Conservación en cámara regulada a 5.º C para una serie de 6 probetas o menos, cúbicas o cilíndricas, por día: 7,264529 €.

11. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño) de una serie de seis probetas, o menos, de 15 cm de diámetro y 30 cm. de altura: 106,856820 €.

12. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño), de una serie de seis probetas, o menos, de 15 cm de diámetro y 30 cm de altura: 124,696054 €.

13. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 o 20 cm de altura: 106,856820 €.

14. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 cm a 20 cm de arista y cilíndricas de 15 cm de diámetro y 30 m de altura: 124,696054 €.

15. Fabricación, conservación y rotura a flexión de tres probetas prismáticas: 133,586969 €.

16. Determinación del rendimiento de masas de hormigón (dada la dosificación): 7,060433 €.

17. Refrentado de una probeta defectuosa, con mortero: 11,971484 €.

18. Refrentado, por cara, de una probeta defectuosa, con azufre: 4,483725 €.

19. Diagrama cargas deformaciones o determinación del módulo de elasticidad a compresión (con probeta): 70,374725 €.

20. Rotura a tracción por compresión (ensayo brasileño) de probetas de 15 cm. de diámetro y 30 cm. de altura: 13,329995 €.

21. Rotura a compresión de una probeta cúbica o cilíndrica: 10,606594 €.

22. Rotura a flexión de una probeta prismática: 21,143031 €.

23. Ensayo de arrancamiento según pliego de condiciones vigentes (un diámetro de barra): 362,837390 €.

24. Determinación de peso específico aparente: 17,558602 €.

25. Determinación de la absorción de agua: 17,558602 €.

26. Determinación de la porosidad aparente: 28,879531 €.

27. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 57,905757 €.

28. Por cada ciclo más: 8,029887 €.

29. Preparación de probetas, preparación de pinturas y aplicación de las mismas para ensayos posteriores y permeabilidad, absorción, etc. Cada probeta: 14,044330 €.

30. Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado: 68,946055 €.

31. Por cada kilogramo/centímetro más: 12,258494 €.

32. Ensayo de absorción por capilaridad midiendo las diferencias de alturas de la lámina de agua, por serie de tres probetas: 21,143031 €.

33. Ensayo de azul de metileno: 49,767444 €.

34. Extracción de un testigo de hormigón mediante sonda rotativa: 139,346293 €.

35. Reconocimiento con esclerómetro: 6,633108 €.

36. Tallado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta testigo: 27,871809 €.

37. Dosificación teórica de hormigones (sin incluir ensayos): 129,396631 €.

c) Estabilizaciones:

1. Fabricación y conservación en condiciones normales de series de seis probetas, o menos, de mezclas de suelo-cemento: 44,505604 €.

2. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm. de diámetro de un material estabilizado: 11,104078 €.

3. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de diámetro inferior a 10 metros de un material estabilizado: 6,352476 €.

4. Curado de una serie de seis probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales, por día: 2,251430 €.

5. Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 126,634961 €.

6. Ensayo de congelación-deshielo de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido cemento: 126,634961 €.

7. Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento: 38,701634 €.

8. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con maza: 63,352560 €.

9. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante: 42,209528 €.

10. Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento de 15 cm. de diámetro: 10,606594 €.

5. SUELOS

a) Identificación. Determinación de:

1. Apertura y descripción de muestras inalterables: 2,251430 €.

2. Límites de Atterberg: 22,291070 €.

3. Límites de Atterberg-m, todo simplificado: 16,914425 €.

4. Resultado de «no plasticidad»: 11,104078 €.

5. Límite de retracción: 17,558602 €.

6. Análisis granulométrico por tamizado: 2,691511 €.

7. Materia que pasa por el tamiz 200: 16,914425 €.

8. Análisis granulométrico por sedimentación: 46,865460 €.

9. Humedad natural: 3,527027 €.

10. Densidad aparente: 8,884538 €.

11. Peso específico: 13,329995 €.

12. Equivalente de arena: 17,558602 €.

13. Ensayo de carga con placa: 165,891481 €.

14. Clasificación casa grande y HRB: 6,301452 €.

b) Análisis químico de suelos. Determinación de:

1. Sulfatos en suelos: 22,291070 €.

2. Carbonatos en suelo: 13,329995 €.

3. Sales solubles en suelos: 15,555914 €.

4. Materia orgánica en suelos: 15,555914 €.

5. pH: 7,181615 €.

c) Compactación. Determinación de:

1. Proctor normal: 40,060145 €.

2. Proctor modificado: 49,021219 €.

3. Harvard miniatura: 31,245765 €.

4. Densidad máxima de una arena: 26,730150 €.

5. Densidad mínima de una arena: 8,884538 €.

d) Deformidad:

1. Edómetro de 45 ml. Carga diaria, muestra inalterable: 115,881673 €.

2. Edómetro de 70 ml. Carga diaria, muestra inalterable: 124,696054 €.

3. Incremento sobre las anteriores tarifas por preparación de muestras remoldeadas a humedad y densidad fija para el ensayo edométrico: 8,884538 €.

4. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga: 17,201435 €.

5. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga sobre los doce normales: 8,884538 €.

e) Cambios volumétricos:

1. Volumen de sedimentación: 11,104078 €.

2. Hinchamiento libre en muestra inalterada o remoldeada: 46,865460 €.

3. Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada 49,021219 €.

4. Presión máxima de hinchamiento con curva de descarga: 46,865460 €.

5. Complemento sobre la tarifa anterior por cada escalón de descarga: 9,318241 €.

6. Hinchamiento Lambe: 46,865460 €.

f) Resistencia:

1. Ensayo de resistencia a compresión simple. Muestra inalterada: 17,775453 €.

2. Suplemento por dibujar las curvas tensión-deformación en el ensayo de compresión simple: 4,483725 €.

3. Triaxial sin consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 140,609135 €.

4. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 187,614910 €.

5. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje midiendo presión intersticial: 210,263148 €.

6. Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas): 257,919478 €.

7. Incremento por remoldeo de una probeta a humedad y densidad fijas en compresión simple y triaxial: 11,748254 €.

8. Incremento en triaxial por tres probetas de 4" inalteradas remoldeadas: 53,390142 €.

9. Incremento en triaxial por tres probetas de 6" inalteradas o remoldeadas: 106,856820 €.

10. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande muestra inalterada (ensayo rápido de 3 probetas): 89,151523 €.

11. Incremento para determinación de resistencia residual: 17,775453 €.

12. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado sin drenaje, tres probetas: 89,074987 €.

13. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado con drenaje, tres probetas: 140,609135 €.

14. Corte directo de gravas en aparato de Casagrande de 0,30 por 0,30 metros: 133,657127 €.

15. C.B.R. (sin incluir ensayo de compactación), 1 punto: 58,690250 €.

16. Incremento por punto en ensayo C.B.R: 35,187362 €.

g) Permeabilidad:

1. Permeabilidad baja carga constante: 56,330395 €.

2. Permeabilidad con presión en cola (muestra inalterada): 70,374725 €.

3. Permeabilidad radial: 126,634961 €.

4. Permeabilidad con presión en cola en célula triaxial (diámetro, 4"): 93,807455 €.

h) Ensayos auxiliares:

1. Ensayo de calcinación: 9,962418 €.

2. Extracción de 10 gramos de arcilla para identificación: 17,558602 €.

3. Extracción sustancias solubles en agua de un suelo: 16,914425 €.

6. MINERALES Y ROCAS

a) Identificación y composición:

1. Descripción visual de muestras: 8,884538 €.

2. Estudio petrográfico: 49,161535 €.

3. Análisis químico cualitativo y cuantitativo de elementos especiales (por elemento): 35,187362 €.

4. Identificación rotgenográfica de sustancias cristalinas por cada cuatro muestras o menos: 253,123231 €.

5. Absorción de agua: 17,558602 €.

6. Peso específico real: 31,673091 €.

7. Peso específico neto o relativo: 17,558602 €.

8. Peso específico aparente o elemental: 17,558602 €.

9. Porosidad absoluta: 37,343122 €.

10. Porosidad relativa: 28,879531 €.

11. Pérdida de peso en agua: 28,165197 €.

12. Heladicidad (25 ciclos): 155,444336 €.

13. Por cada ciclo más: 8,029887 €.

14. Desgaste en pista giratoria por una sola cara de dos probetas: 56,764098 €.

15. Desgaste en pista por las tres caras de un triedro, dos probetas: 105,491930 €.

b) Resistencia:

1. Rotura a compresión simple sobre testigo tallado y refrentado o pulido previa desecación a peso constante, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 22,291070 €.

2. Resistencia a compresión simple sobre testigo cilíndrico tallado y refrentado pulido, con media de deformaciones longitudinales, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 7,360199 €.

3. Triaxial con presiones laterales hasta 100 kilogramos por centímetro cuadrado, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 73,174662 €.

4. Triaxial con presiones laterales y medida de deformaciones longitudinales, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 112,297244 €.

5. Módulo de deformación en tracción (método brasileño), sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 53,390142 €.

6. Tracción simple. Ensayo brasileño sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 27,380705 €.

7. Corte directo con muestra hasta 15 cm. de diámetro por probeta, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 53,390142 €.

7. AGLOMERADOS BITUMINOSOS

a) Betunes asfálticos:

1. Densidad relativa: 26,730150 €.

2. Contenido de agua: 21,143031 €.

3. Viscosidad Saybolt: 60,992703 €.

4. Penetración a 25º C (100 gramos, 5 segundos): 17,775453 €.

5. Punto de reblandecimiento, anillo y bola: 22,291070 €.

6. Ductibilidad a 25º C: 26,730150 €.

7. Punto de inflamación Cleveland: 22,291070 €.

8. Pérdida de calentamiento: 24,650925 €.

9. Betún soluble en sulfuro de carbono: 44,505604 €.

10. Solubilidad en disolventes orgánicos: 44,505604 €.

11. Contenido en asfaltenos: 44,505604 €.

12. Contenido en parafinas: 89,151523 €.

13. Punto de fragilidad Fraas: 66,866831 €.

14. Pérdida por calentamiento en película fina: 24,650925 €.

15. Contenido en cenizas: 21,143031 €.

16. Determinación del índice de penetración: 40,060145 €.

17. Cálculo del índice de penetración: 8,884538 €.

18. Índice de acidez: 35,691223 €.

19. Viscosidad cinemática: 71,235753 €.

20. Viscosidad absoluta: 71,235753 €.

21. Registro y preparación de muestra: 7,296418 €.

b) Betunes fluidificados:

1. Viscosidad Saybolt: 31,245765 €.

2. Destilación: 66,866831 €.

3. Equivalente heptano-xileno: 53,390142 €.

4. Punto de inflamación Tabliabue: 21,143031 €.

5. Contenido en agua: 21,143031 €.

6. Ensayos sobre el residuo de destilación: Son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

c) Emulsiones asfálticas:

1. Contenido de agua: 21,143031 €.

2. Destilación: 53,390142 €.

3. Sedimentación: 24,650925 €.

4. Estabilidad (método del cloruro cálcico): 35,691223 €.

5. Tamizado: 22,291070 €.

6. Miscibilidad con agua: 22,291070 €.

7. Mezcla con cemento: 22,291070 €.

8. Envuelta con áridos: 13,329995 €.

9. Heladicidad: 21,143031 €.

10. Residuo por evaporación: 21,143031 €.

11. Determinación del pH: 31,245765 €.

12. Resistencia al desplazamiento por el agua: 22,291070 €.

13. Cargas de las partículas: 13,329995 €.

14. Registro y preposición muestra: 7,296418 €.

15. Viscosidad SAYBOLT: 88,915538 €.

16. Ensayos sobre el residuo de destilación: son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

d) Alquitranes para carreteras:

1. Viscosidad Engler: 31,245765 €.

2. Viscosidad BRTA (STV): 31,245765 €.

3. Consistencia por medio del flotador: 22,291070 €.

4. Temperatura de equiviscosidad: 62,274679 €.

5. Destilación: 66,866831 €.

6. Fenoles: 17,775453 €.

7. Naftalinas: 17,775453 €.

8. Carbono libre insoluble en tolueno: 44,505604 €.

9. Índice de sulfonación: 89,151523 €.

10. Índice de espuma: 23,439107 €.

8. FILLER

1. Superficie específica: 26,730150 €.

2. Granulometría por tamizado: 17,775453 €.

3. Granulometría por sedimentación: 57,835599 €.

4. Densidad aparente en tolueno: 22,291070 €.

5. Densidad relativa: 24,510609 €.

6. Densidad aparente: 13,329995 €.

7. Coeficiente de emulsibilidad: 40,060145 €.

8. Coeficiente de actividad hidrofílica: 31,245765 €.

9. Huecos compactados en seco: 40,060145 €.

10. Preparación de mezclas filler-betún: 8,884538 €.

9. MEZCLAS BITUMINOSAS Y ESTABILIZACIONES CON LIGANTES BITUMINOSOS

1. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el método Marshall: 124,696054 €.

2. Fabricación de probetas Marshall (tres probetas): 31,245765 €.

3. Densidad relativa de probetas Marshall (tres probetas): 17,775453 €.

4. Estabilidad y deformación de probetas Marshall (tres probetas): 17,775453 €.

5. Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (tres probetas): 26,730150 €.

6. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa

por el método Hubbard-Field: 62,274679 €.

7. Fabricación de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 22,291070 €.

8. Densidad relativa de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 15,555914 €.

9. Estabilidad de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 22,291070 €.

10. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por ensayo de inmersión-compresión: 62,274679 €.

11. Fabricación de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 35,691223 €.

12. Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 17,775453 €.

13. Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas): 17,775453 €.

14. Impresión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas): 111,442593 €.

15. Entumecimiento de mezclas bituminosas: 44,505604 €.

16. Contenido de ligante de mezclas bituminosas: 53,390142 €.

17. Granulometría de los áridos extraídos de una mezcla bituminosa: 35,691223 €.

18. Equivalente centrífugo de keroseno: 62,274679 €.

19. Permeabilidad Paving Meter de laboratorio: 22,291070 €.

20. Estudio de la dosificación de ligantes para estabilización de suelos por el método Hubbard-Field: 66,866831 €.

21. Fabricación de probetas Hubbard-Field para estabilización de suelos: 66,866831 €.

22. Estudio de comportamiento de mezclas bituminosas por el método de ensayo en pista con inmersión: 66,866831 €.

23. Fabricación de probetas de ensayo en pista con inmersión: 44,505604 €.

24. -Densidad relativa de probeta de ensayo en pista con inmersión: 17,775453 €.

25. Ensayo en pistas con inmersión de probetas: 44,505604 €.

26. Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización: 178,162731 €.

27. Ensayo de iudentación: 67,007147 €.

28. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa con la máquina PEL: 82,052822 €.

29. Fabricación de probetas con la máquina PEL: 62,064206 €.

30. Densidad relativa de probetas PEL: 19,918458 €.

31. Ensayo de formación plástica con la máquina PEL: 44,505604 €.

32. Pérdida por desgaste (ensayo Cántabro): 152,618887 €.

33. Ensayo Cántabro completo: 358,328151 €.

34. Permeabilidad «in situ» de pavimentos drenantes con el permeámetro: 23,222255 €.

35. Medida de la textura superficial de un pavimento por el método del círculo de arena: 23,222255 €.

36. Extracción probeta testigo con sonda rotativa y determinación del espesor y densidad aparente: 49,767444 €.

37. Toma de muestras de mezclas bituminosas: 9,956039 €.

38. Ensayo de deformación en pista (dos probetas): 353,32 €.

10. MATERIAS PARA IMPERMEABILIZACIÓN

1. Imprimaciones:

a) Creosota para uso como capa de imprimación en las impermeabilizaciones con brea de alquitrán de hulla:

1. Contenido de agua: 18,272937 €.

2. Consistencia a 5ºC: 28,165197 €.

3. Densidad relativa a 38/15, 5º C: 24,650925 €.

4. Material insoluble en benzol: 35,187362 €.

b) Ensayo de destilación:

5. Total destilado hasta 210º C: 56,330395 €.

6. Total destilado hasta 235º C: 56,330395 €.

7. Total destilado hasta 305º C: 56,330395 €.

8. Residuo de Cok: 56,330395 €.

c) Imprimadores para uso en las impermeabilizaciones con asfaltos y betunes asfálticos:

9. Viscosidad Furol a 25º C: 24,650925 €.

d) Ensayo de destilación:

10. Total destilado hasta 225º C: 52,745965 €.

11. Total destilado hasta 360º C: 52,745965 €.

e) Residuos de destilación:

12. Penetración a 25º C: 14,044330 €.

13. Solubilidad en sulfuro de carbono: 35,187362 €.

Nota: Los ensayos que se realicen en el residuo de destilación se incrementarán con el de la destilación.

11. MASILLAS PARA EL SELLADO DE JUNTAS

a) Compuestos bituminosos plásticos de aplicación en frío para el sellado de juntas, en los pavimentos de hormigón. Penetración:

1. A 0º C (200 g. 60 seg.): 14,044330 €.

2. A 25º C (150g. 5 seg.): 14,044330 €.

3. Adherencia: 105,491930 €.

4. Fluencia: 18,272937 €.

b) Materiales de tipo elástico para el revestimiento en caliente en el sellado de juntas de los pavimentos de hormigón.

1. Temperatura del vertido: 24,650925 €.

2. Penetración: 14,044330 €.

3. Adherencia: 105,491930 €.

4. Fluencia: 18,272937 €.

5. Temperatura de seguridad: 66,866831 €.

c) Masillas antikeroseno de aplicación en caliente

1. Penetración sumergida: 70,374725 €.

2. Penetración sin sumergir: 14,044330 €.

3. Solubilidad: 21,143031 €.

4. Fluencia: 18,272937 €.

5. Adherencia a bloques de mortero sin sumergir: 105,491930 €.

6. Adherencia a bloques de mortero con inmersión: 175,790119 €.

12. PINTURAS

a) Pinturas para marcas viales, blancas y amarillas. Ensayos en la pintura líquida:

1. Contenido en agua: 18,272937 €.

2. Consistencia Krebs Stormer: 21,143031 €.

3. Tiempo de secado: 21,143031 €.

4. Color (visual): 9,101390 €.

5. Conservación de envase: 12,258494 €.

Estabilidad:

6. En envase lleno: 14,044330 €.

7. A dilución 21,143031 €.

Propiedad de aplicación:

8. A brocha: 17,558602 €.

9. Resistencia al sangrado: 24,650925 €.

Ensayos en la película seca de pintura:

10. Reflectancia luminosa aparente: 21,143031 €.

11. Poder cubriente: 35,187362 €.

12. Flexibilidad: 21,143031 €.

13. Resistencia al desgaste: 28,165197 €.

14. Resistencia a la inmersión en agua: 15,262526 €.

15. Resistencia al envejecimiento y resistencia a la actuación de la luz (200 h., 6 o menos probetas): 122,042810 €.

Esferas de vidrio:

16. Determinación del porcentaje de vidrio imperfectas: 70,374725 €.

17. Análisis granulométrico: 21,143031 €.

Resistencia:

18. Al agua: 21,353505 €.

19. A los ácidos: 21,353505 €.

20. A la solución de cloruro cálcico: 24,440452 €.

b) Pinturas en general.

Ensayos físicos en la pintura líquida: Condiciones de aplicación:

1. A brocha: 17,558602 €.

2. A la pistola: 28,165197 €.

3. Extensión de películas de pinturas de espesor uniforme: 21,143031 €.

Separación y determinación de los principales componentes:

4. Volátiles: 18,272937 €.

5. Pigmento: 35,187362 €.

6. Determinación de partículas gruesas: 28,165197 €.

7. Densidad relativa: 21,143031 €.

8. Tiempo de secado: 21,143031 €.

9. Consistencia Krebs Stormer: 21,143031 €.

10. Viscosidad Copa Ford: 21,143031 €.

11. Estabilidad (en estufa a 80ºC): 30,461273 €.

12. Finura de molido: 17,558602 €.

13. Absorción: 17,558602 €.

14. Punto de inflación: 17,558602 €.

15. Poder cubriente (criptómetro de Pfund): 17,558602 €.

Ensayos químicos en la pintura líquida:

16. Contenido en agua: 18,272937 €.

17. Índice de acidez del vehículo fijo (sumar 3,01 € si se ha de extraer el vehículo fijo): 28,165197 €.

18. Índice de yodo de los ácidos grasos extraídos de la pintura 4: 35,187362 €.

19. Cualitativos de colofonia y derivados: 21,143031 €.

20. Contenido en ácidos grasos: 49,161535 €.

21. Anhídrido ftálico: 49,161535 €.

22. Resinas nitrogenadas (cuantitativo): 49,161535 €.

23. Índice de saponificación: 35,187362 €.

24. Materia insaponificable en barnices: 28,165197 €.

25. Separación y determinación cuantitativa del pigmento: 42,209528 €.

Ensayo de la película seca de pintura:

26. Resistencia a la inmersión en agua: 15,262526 €.

27. Adherencia: 21,143031 €.

28. Flexibilidad: 21,143031 €.

29. Envejecimiento artificial (cien horas, seis o menos probetas): 61,196799 €.

30. Poder cubriente de la película seca: 35,187362 €.

31. Reflactancia luminosa aparente: 21,143031 €.

32. Brillo especular: 21,143031 €.

33. Ensayo de niebla salina (24 h., 4 probetas o menos): 15,262526 €.

34. Resistencia a los álcalis: 18,272937 €.

35. Color (coordenadas tricomáticas): 33,962788 €.

36. Resistencia al impacto: 21,143031 €.

37. Resistencia al rayado: 21,143031 €.

38. Resistencia al desgaste: 28,165197 €.

39. Resistencia al chorro de arena por cada 100 litros de arena: 21,143031 €.

Análisis químico cualitativo de pigmentos de aluminio (purpurinas):

40. Partículas gruesas: 28,165197 €.

41. Índice de flotación de pigmentos de aluminio: 35,187362 €.

42. Materia grasa soluble en acetona en los pigmentos de aluminio en pasta: 35,187362 €.

43. Materia no volátil a 105-110º C: 18,272937 €.

44. Estabilidad de los pigmentos de aluminio en pasta: 21,143031 €.

Se modifica el apartado 9 por el art. 2.7 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 230: #t4-3]

T430

Tasa por ordenación del transporte terrestre

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[Bloque 231: #a1-32]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la presentación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Se modifica por el art. 56.4 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Se añade el apartado 5 por el art. 10.11 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 232: #a2-32]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

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[Bloque 233: #a3-24]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud, debiendo ingresarse su importe antes de la realización de la actuación administrativa.

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[Bloque 234: #a4-22]

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuotas y tarifas:

1. Ordenación de transporte terrestre: Autorizaciones referidas a vehículos o locales concretos. Por cada una de las siguientes autorizaciones, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado, se percibirá una cuota única de:

a) Autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez: 52,169552 €

b) Autorizaciones de transporte regular de uso especial: 52,169552 €

c) Autorizaciones de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como auxiliares del transporte: 52,169552 €

2. Ordenación de transporte terrestre: Autorizaciones expedidas a empresas de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se percibirá una cuota variable, en función del número de vehículos de los que sea titular la empresa, resultando de multiplicar las cantidades expresadas en el número anterior por el número de vehículos más uno, por cada autorización, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez.

3. Actuaciones administrativas sobre concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros:

a) Modificaciones sustanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada modificación: 52,169552 €.

b) Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 52,169552 €.

c) Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 52,169552 €.

d) Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 52,169552 €.

e) Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 52,169552 €.

4. Reconocimiento e inspección de locales de actividades auxiliares y complementarias del transporte, por locales: 52,169552 €.

5. Comprobación, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales, por tarjeta: 30,600000 €.

6. Actuaciones administrativas sobre cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva Comunitaria 2003/59/CE y normativa de desarrollo:

a) Autorización de centros de formación y visado de las autorizaciones correspondientes: 250,00 €.

b) Inspección material de las instalaciones de los centros de formación: 53,20 €.

c) Homologación de cursos de formación: 90,00 €

d) Inspección de cursos de formación: 53,20 €

e) Modificación de datos de autorización de centro: 30,00 €

7. Certificado de conductor de terceros países: 20 €.

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 2.8 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se añade el apartado 6 por el art. 8.6 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 56.4 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Se añade el apartado 5 por el art. 10.11 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 235: #a5-44]

Artículo 5. Exenciones.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 2.8 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica por el art. 56.4 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Se añade el apartado 5 por el art. 10.11 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 236: #t4-4]

T440

Tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo

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[Bloque 237: #a1-33]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias urbanísticas, incluido el informe previo de viabilidad en las Actuaciones de Interés regional a que se refiere el artículo 44 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

2. Las autorizaciones excepcionales en suelo urbanizable sin sectorizar a que se refiere el artículo 83.4 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

3. La tramitación administrativa de las autorizaciones en suelo no urbanizable de acuerdo con la Ley del Suelo de la Región de Murcia, sin perjuicio del canon de uso excepcional previsto en el artículo 222 de la citada Ley.

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[Bloque 238: #a2-33]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, bien directamente o a través de las Corporaciones Locales.

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[Bloque 239: #a3-25]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 240: #a4-23]

Artículo 4. Cuota.

1. Por cada informe o certificación en materia de urbanismo: 49,876776 €.

2. Por la emisión de informe previo de viabilidad en las Actuaciones de Interés Regional: 49,876776 €.

3. Por las autorizaciones excepcionales en Suelo Urbanizable sin sectorizar el 0,4% del P.E.M. A los efectos de aplicación de esta tasa, se entiende por P.E.M., el presupuesto de ejecución que conste en el proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente.

4. Por la tramitación administrativa de las autorizaciones en suelo no urbanizable la cantidad de: 191,339964 €.

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[Bloque 241: #a5-17]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de informe en materia de procedimientos de planes, así como sobre su contenido, presentadas por los ayuntamientos de la Región.

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[Bloque 242: #t4-5]

T450

Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación

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[Bloque 243: #a1-34]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso, y la emisión de informes sobre las condiciones higiénicas mínimas que debe reunir toda vivienda para poder ser ocupada o habitada.

b) La realización por la Administración Regional de la actividad de examen de la documentación técnica y jurídica, inspección de obras e informes, referidos a toda clase de actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación aplicable.

c) La realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de control de la calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 245: #a2-34]

Artículo 2. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarios o titulares de un derecho real de uso o disfrute de las viviendas terminadas, así como los titulares de la promoción en proyecto, que soliciten la cédula de habitabilidad, el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad o la realización de las pruebas de laboratorio.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma, corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

3. Cuando la Administración actúe de oficio en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas sea necesaria la realización de pruebas o análisis de laboratorio, tendrá la condición de sujeto pasivo y en relación con las pruebas o determinaciones, el propietario, promotor o titulares de los derechos reales correspondientes a la vivienda objeto de la actuación.

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[Bloque 246: #a3-26]

Artículo 3. Devengo, liquidación y régimen de ingreso.

1. Con carácter general, la tasa se devenga en el momento de presentar la correspondiente solicitud que dé origen a la actuación administrativa o ensayo de laboratorio.

2. En cuanto a habitabilidad, la tasa se devenga en el momento de solicitar el visado previo del proyecto a efectos de habitabilidad o la expedición de la cédula de habitabilidad. El ingreso se efectuará con carácter previo a la realización de las actuaciones administrativas.

3. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas se practicará una liquidación complementaria, en el momento de la calificación definitiva para los proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente.

4. En las obras de rehabilitación se girará liquidación complementaria si el presupuesto protegible sufriera incrementos en el momento de la solicitud de la calificación definitiva de rehabilitación.

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[Bloque 247: #a4-24]

Artículo 4. Cuotas.

Sección primera. Visado de proyectos a efectos de habitabilidad y cédulas de habitabilidad.

1. Por el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad, según el número de viviendas contenidas en el proyecto:

a) Por una vivienda: 18,528056 €.

b) Por las que excedan de una y hasta diez viviendas, por cada una: 5,969797 €.

c) A partir de 10 viviendas, por cada una: 3,979865 €.

2) Por expedición de cédulas de habitabilidad, por cada una:

a) De primera ocupación, por vivienda: 18,540812 €.

b) De segunda o posteriores ocupaciones, por vivienda: 24,210844 €.

Sección segunda. Por servicios en actuaciones protegidas en materia de vivienda.

1. Solicitud de declaración protegida o calificación de V.P.O.: 0,14% de la cuota tributaria, que se fija por el producto de la superficie útil por el coste por metro cuadrado fijado en el precio básico para las viviendas de protección pública aplicable al momento de la declaración o calificación provisional.

2. Obras de Rehabilitación Libre y Protegida: 0,14% del presupuesto de ejecución material de la obra.

3. Solicitud de visado de contrato de compraventa o arrendamiento, por cada contrato: 13,557562 €.

4. Solicitud de descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial, por cada vivienda: 20,862400 €.

Sección tercera. Ensayos y trabajos del Laboratorio de Control de la Calidad en la Edificación. Los ensayos y pruebas se realizarán conforme a la norma oficial que les sea de aplicación.

1) ACEROS:

1.a) barras para hormigón armado

1. Tracción de una barra de acceso liso o corrugado: 55,616060 €.

2. Sección equivalente de una barra de acero: 5,976175 €.

3. Ensayo doblado simple, una probeta: 13,470312 €.

4. Ensayo doblado-desdoblado, una probeta: 16,627416 €.

5. Determinación de las características geométricas de una barra de acero, una probeta: 30,818440 €.

6. Ensayo completo sobre 2 probetas de acero por diámetro: 183,749849 €.

7. Aptitud al soldeo de 6 probetas (1 diámetro): 148,989812 €.

8. Ensayo completo de una malla electrosoldada (hasta dos calibres): 370,867276 €.

9. Arrancamiento de las barras del nudo en mallas electrosoldadas, sobre una probeta: 49,665396 €.

1.b) Perfiles laminados

1. Inspección de soldadura por ultrasonidos, serie tres soldaduras: 139,103929 €.

2. Ensayo a tracción de una probeta de acero incluyendo: límite elástico aparente, límite elástico convencional, resistencia a tracción, alargamiento, estricción, módulo de elasticidad: 55,616060 €.

3. Ensayo de flexión acero laminado (una muestra): 40,704322 €.

2) AGUAS

1. Análisis químico de aguas, según incluyendo contenido en sulfatos, contenido en cloruros sales solubles, hidratos de carbono, potencial de hidrógeno aceites y grasas, unas muestras: 120,684299 €.

2. Determinación de la acidez (pH): 8,961073 €.

3. Determinación del contenido total de sustancias solubles: 17,845611 €.

4. Sulfatos, expresados en SO4: 29,817096 €.

5. Ion Cloruro, Cl: 17,845611 €.

6. Hidratos de carbono: 10,032575 €.

7. Sustancias orgánicas solubles en éter: 49,665396 €.

8. Determinación de calcio y magnesio: 66,005802 €.

9. Carbonatos y bicarbonatos: 58,046073 €.

10. Contenido en CO2 agresivo: 72,664423 €.

11. Determinación de ion amonio: 29,306857 €.

12. Dureza de un agua: 15,402842 €.

13. Sustancias en suspensión: 10,032575 €.

14. Nifritos: 12,902671 €.

3) ÁRIDOS

1. Terrones de arcilla, una muestra: 33,044358 €.

2. Contenido en finos, una muestra: 31,315923 €.

3. Materia orgánica, una muestra: 29,459929 €.

4. Análisis granulométrico, una muestra: 35,691223 €.

5. Determinación de compuestos totales de azufre: 99,324415 €.

6. Material que flota en un líquido de peso específico 2g/cm2, una muestra: 36,475716 €.

7. Reactividad potencial de los álcalis del cemento: 101,333481 €.

8. Partículas blandas, una muestra 65,068239 €.

9. Coeficiente de forma, una muestra: 73,959155 €.

10. Estabilidad de los áridos frente a disoluciones de sulfato sódico o magnesio, según una muestra: 124,268728 €.

11. Equivalente de arena: 51,164223 €.

12. Azul de metileno: 18,426008 €.

13. Friabilidad de arena, ensayo micro-Deval: 196,722677 €.

14. Resistencia al desgaste de grava, método de Los Ángeles: 177,371861 €.

15. Absorción de agua por la arena o grava: 32,317267 €.

16. Peso específico aparente y absorción: 41,208184 €.

17. Densidad de conjunto: 23,362572 €.

18. Determinación de sulfatos solubles en ácido: 29,306857 €.

19. Determinación del contenido, tamaño máximo característico y módulo granulométrico del árido grueso en el hormigón fresco: 119,172715 €.

20. Determinación de los compuestos de azufre: 99,324415 €.

21. Determinación volumétrica de cloruro, método Volhad: 28,305513 €.

4) CEMENTOS

1. Finura de molido, una muestra: 10,032575 €.

2. Peso específico real, una muestra: 19,854677 €.

3. Tiempos de fraguado, una muestra: 34,760037 €.

4. Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier, una muestra: 29,817096 €.

5. Expansión en autoclave, una muestra: 39,702978 €.

6. Determinación de las resistencias mecánicas: 109,286833 €.

7. Toma de muestras de cemento (Según plan de trabajo y presupuesto)

8. Determinaciones analíticas incluyendo pérdida al fuego y residuo insoluble, una muestra: 69,590232 €.

9. Cementos comunes: composición, especificaciones y criterios de conformidad: 198,661586 €.

10. Determinación del contenido en cal libre, una muestra: 85,994419 €.

11. Calor de hidratación de un cemento, una muestra: 85,994419 €.

12. Puzolanidad, índice puzolánico 8 días: 88,717820 €.

13. Puzolanidad, índice puzolánico 15 días: 132,585625 €.

14. Humedad: 14,905359 €.

15. Cenizas volantes: 48,223971 €.

16. Escorias siderúrgicas: 43,210872 €.

17. Dióxido de carbono: 39,702978 €.

18. Determinación de los fraguados anormales (método de la pasta de cemento): 29,817096 €.

19. Determinación de cloruros: 28,305513 €.

20. Residuo insoluble: 59,627814 €.

21. Pérdida de fuego: 14,905359 €.

22. Determinación de sulfatos: 99,324415 €.

23. Composición potencial de clinker Portland: 198,661586 €.

5) HORMIGONES

1. Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón: 14,191024 €.

2. Curado y ensayo a tracción (E. Brasileño) una probeta: 14,191024 €.

3. Fabricación, curado y ensayo a flexotracción de probeta prismática de hormigón: 85,426778 €.

4. Determinación de la profundidad de penetración de agua bajo presión (1 probeta): 54,678495 €.

5. Densidad de hormigón fraguado, una muestra: 14,191024 €.

6. Toma de muestras del hormigón fresco incluyendo muestreo de hormigón, medida de asiento de cono, fabricación de hasta 4 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm curado, refrentado y rotura: 89,438533 €.

7. Por cada probeta adicional de la misma muestra: 17,915770 €.

8. Estudio teórico de dosificación. Método de la Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario: 99,324415 €.

9. Estudio teórico y dosificación, incluyendo confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm. de amasadas distintas, curado refrentado y rotura hasta alcanzar las características específicas, sin incluir los ensayos necesarios de los áridos: 595,895468 €.

10. Extracción testigos hormigón endurecido, mediante sonda rotativa, tallado, refrentado ensayo a compresión, una probeta trepano 75 mm: 99,324415 €.

11. Una probeta trepano 100 mm: 119,172715 €.

12. Una probeta trepano 150 mm: 198,661586 €.

13. Por cada probeta adicional: 59,627814 €.

14. Contenido en cemento: 253,697249 €.

15. Sulfatos solubles: 74,533174 €.

16. Cloruros: 55,616060 €.

17. Rotura a compresión de una probeta de hormigón, cilíndrica o cúbica, aportada por el peticionario: 10,032575 €.

18. Refrentado de una probeta cilíndrica con azufre, por cara: 4,987587 €.

19. Determinación de la consistencia del hormigón (3 ensayos): 15,842923 €.

20. Corte, refrentado y rotura a compresión de una probeta de hormigón: 34,760037 €.

21. Presencia de cenizas volantes (cualitativo): 62,064206 €.

22. Reconocimiento esclerométrico, por unidad, (media de 14 medidas): 4,987587 €.

23. Reconocimiento mediante ultrasonidos, unidad: 10,032575 €.

24. Determinación del modulo de elasticidad, una probeta: 14,905359 €.

25. Extracción de 8 microprobetas testigo de 2 cm de diámetro y rotura a compresión de 5 de ellas, previo tallado y refrentado: 222,292033 €.

26. Relleno de taladro con mortero especial: 25,881877 €.

27. Seguimiento sello INCE, ensayos sobre hormigones. Toma de muestras de hormigón fresco, incluyendo medida de cono, fabricación de 4 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm. curado, refrentado y rotura de 2 de ellas: 66,356593 €.

6) CENIZAS VOLANTES

1. Determinación de la humedad: 14,905359 €.

2. Determinación de los sulfatos expresados en SO3 por método gravimétrico: 99,324415 €.

3. Determinación de la pérdida por calcinación: 14,905359 €.

4. Determinación de la finura: 44,645919 €.

5. Determinación del índice de actividad resistente con cemento Portland, a 2 edades: 198,661586 €.

6. Determinación de la estabilidad de volumen por el método de Le Chatelier, una muestra: 39,702978 €.

7) ADITIVOS Y MORTEROS

1. Determinación del residuo seco, a los 105-3ºC de los aditivos líquidos: 14,905359 €.

2. Determinación de la pérdida de masa, a los 105-3ºC, de los aditivos sólidos: 14,905359 €.

3. Determinación de la pérdida por calcinación, a 105-25ºC: 14,905359 €.

4. Determinación del residuo insoluble en agua destilada: 19,854677 €.

5. Determinación del contenido de agua no combinada: 39,702978 €.

6. Determinación del contenido de compuestos de azufre: 99,324415 €.

7. Determinación del peso específico de los aditivos líquidos: 19,854677 €.

8. Determinación de la densidad aparente del mortero fresco (1 muestra): 29,817096 €.

9. Determinación del pH: 14,905359 €.

10. Determinación del aire ocluido en morteros 99,324415 €.

11. Determinación de la consistencia del mortero fresco (por penetración de pistón): 99,324415 €.

12. Determinación de cloruros: 49,665396 €.

8) YESOS Y ESCAYOLAS

1. Finura de molido, una muestra: 16,914425 €.

2. Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación, una muestra: 24,797619 €.

3. Tiempo de fraguado, una muestra: 34,760037 €.

4. Resistencia a la flexotracción: 39,702978 €.

5. Agua combinada: 27,801651 €.

6. Trióxido de azufre: 29,817096 €.

7. Índice de pureza: 49,665396 €.

8. Contenido en sulfato de calcio semihidrato: 72,951432 €.

9. Sílice: 84,495591 €.

10. Determinación del pH: 19,854677 €.

11. Óxido de aluminio y hierro: 79,176349 €.

12. Óxido de magnesio: 114,229775 €.

13. Ensayos de trabajabilidad: 71,592921 €.

14. Óxido de calcio: 99,324415 €.

15. Cloruros: 28,305513 €.

16. Análisis químico, según pliego de recepción de yesos RY/85: 69,590232 €.

17. Análisis químico de escayolas, según pliego de recepción de yesos RY/85: 139,103929 €.

18. Ensayos físicos y mecánicos, según RY/85: 116,238841 €.

19. Cálculo de la composición mineralógica a partir de análisis químico: 33,178296 €.

20. Determinación de la dureza del guarnecido de yesos (5 muestras): 49,665396 €.

21. Placas de escayola y cartón yeso (planeidad), desviación angular, masa por unidad de superficie): 99,324415 €.

9) CALES

1. Análisis químico completo: 204,816345 €.

2. Ensayos físicos y mecánicos (finura de molido, principio y fin de fraguado y resistencia a compresión): 166,905581 €.

10) MATERIALES CERÁMICOS

a) Ladrillos cerámicos

1. Ensayo de tolerancia dimensional, forma y aspecto: 105,708781 €.

2. Productos cerámicos de arcilla cocida. Determinación de inclusiones calcáreas: 29,817096 €.

3. Características de la forma (planeidad y espesor de pared): 39,702978 €.

4. Determinación de no masa y coloración: 29,817096 €.

5. Determinación de la absorción de agua: 64,494220 €.

6. Ensayo de florescencias: 64,494220 €.

7. Ensayo de expansión por humedad: 211,200711 €.

8. Peso específico: 29,817096 €.

9. Ensayo heladicidad (sobre 12 ladrillos): 211,200711 €.

10. Determinación de la resistencia a compresión: 187,761604 €.

11. Absorción de agua, sobre tres ladrillos: 64,494220 €.

12. Determinación de la succión: 49,665396 €.

13. Determinación de la resistencia a flexión: 67,077305 €.

b) Tejas cerámicas

1. Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones): 99,324415 €.

2. Defectos estructurales, fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados (sobre 10 tejas) 29,817096 €.

3. Permeabilidad (sobre 6 tejas): 177,161387 €.

4. Determinación de la resistencia a flexión (sobre 6 tejas): 115,945453 €.

5. Heladicidad (sobre 6 tejas): 208,547468 €.

c) Refractarios cerámicos

1. Determinación de la porosidad aparente, absorción de agua y densidad (1 probeta): 99,324415 €.

2. Clasificación de los materiales refractarios: 33,758693 €.

d) Bovedillas cerámicas

1. Dilatación potencial de bovedilla cerámica: 151,062658 €.

2. Resistencia a flexión, 1 probeta: 29,817096 €.

3. Ensayos de bovedillas: 69,590232 €.

e) Baldosas cerámicas, azulejos, plaquetas

1. Características dimensionales, longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo (sobre 10 baldosas): 99,324415 €.

2. Aspecto superficial (30 baldosas): 59,627814 €.

3. Absorción de agua (10 baldosas): 99,324415 €.

4. Resistencia a la flexión (6 baldosas): 148,989812 €.

5. Resistencia al cuarteo (5 baldosas): 74,533174 €.

6. Dureza superficial (3 baldosas): 69,590232 €.

7. Determinación tolerancia dimensional (10 probetas): 105,778939 €.

8. Determinación de la succión (sobre 3 probetas): 99,324415 €.

9. Ensayo de dilatación potencial (sobre 5 probetas): 211,557879 €.

10. Adherencia al mortero de cemento: 210,550156 €.

11. Decoloración del vidriado (sobre 3 probetas): 141,897489 €.

12. Fisuración del vidriado (sobre 3 probetas): 198,795524 €.

13. Desgaste o abrasión sobre cinco baldosas no esmaltadas: 198,795524 €.

14. Desgaste o abrasión sobre 11 probetas esmaltadas: 298,049781 €.

15. Coeficiente de dilatación térmica lineal sobre dos probetas: 54,678495 €.

16. Resistencia al choque térmico serie 5 azulejos: 99,324415 €.

17. Resistencia a los agentes químicos en baldosas no esmaltadas, por cada solución: 24,797619 €.

18. Resistencia del esmalte a los agentes químicos sobre 5 probetas: 124,192192 €.

19. Resistencia del esmalte a las manchas sobre 5 probetas: 52,165567 €.

20. Expansión de baldosas sin esmaltar sobre 7 piezas: 211,557879 €.

21. Heladicidad sobre 10 piezas: 496,571052 €.

22. Resistencia al choque o impacto sobre 5 piezas: 124,192192 €.

11) VIDRIOS

1. Ensayos de planeidad: 81,912507 €.

2. Determinación de la resistencia al impacto: 50,673119 €.

12) PAVIMENTOS

1. Determinación de la densidad aparente (una probeta): 99,324415 €.

2. Determinación de la absorción de agua: 64,494220 €.

3. Heladicidad, serie de 3 baldosas: 178,806908 €.

4. Determinación del desgaste por rozamiento (2 probetas): 99,324415 €.

5. Determinación de la resistencia a flexión (6 probetas): 148,989812 €.

6. Determinación de características geométricas, tolerancia y aspecto de forma (5 probetas): 105,778939 €.

7. Determinación de la resistencia al choque (3 probetas): 55,105820 €.

8. Espesor de la capa de huella en terrazos: 24,797619 €.

9. Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista 99,324415 €.

13) MATERIALES IMPERMEABILIZANTES DE CUBIERTAS

a) Láminas bituminosas

1. Resistencia al calor 80º y 70ºC: 84,495591 €.

2. Ensayo de adherencia: 84,495591 €.

3. Absorción de agua: 84,495591 €.

4. Peso del saturante: 101,333481 €.

5. Peso del recubrimiento: 101,333481 €.

6. Peso unitario de la lámina: 50,673119 €.

b) Placas de fibrocemento

1. Características geométricas: 29,817096 €.

2. Permeabilidad, una probeta: 49,665396 €.

3. Heladicidad, un cilo: 5,976175 €.

4. Masa volumétrica aparente: 19,854677 €.

5. Resistencia a flexión, una placa: 34,760037 €.

14) PIZARRAS

1. Absorción de agua (3 muestras): 64,494220 €.

2. Resistencia a flexión (3 muestras): 340,622856 €.

3. Estabilidad frente al ácido sulfúrico (3 muestras): 99,324415 €.

4. Acción del hielo (una muestra): 211,054018 €.

5. Porosidad (una muestra): 64,494220 €.

6. Densidad aparente (una muestra): 99,324415 €.

7. Permeabilidad al agua (una muestra): 66,496908 €.

8. Capilaridad (una muestra): 63,135708 €.

15) PINTURAS

1. Tiempo de secado y endurecimiento: 88,437189 €.

2. Poder cubriente: 88,437189 €.

3. Densidad: 102,838687 €.

4. Flexibilidad: 88,437189 €.

5. Absorción: 104,273734 €.

6. Adherencia al soporte, 3 ensayos: 173,787431 €.

7. Determinación de agua añadida: 44,645919 €.

16) GALVANIZADOS

1. Espesor y uniformidad de la película del galvanizado: 99,324415 €.

2. Continuidad del recubrimiento, método Preece: 34,760037 €.

3. Peso del recubrimiento de galvanizado sobre tubos de acero (1 muestra): 79,399578 €.

4. Características geométricas (1 muestra): 19,854677 €.

17) ALUMINIO ANONIZADO

1. Determinación de la película de anonizado (3 muestras): 99,324415 €.

2. Espesor por corriente Foucault: 37,770448 €.

3. Calidad del sellado de la capa de anonizado (3 muestras): 137,165021 €.

4. Calidad del sellado de la capa de anonizado (3 muestras) por el método de la gota colorante: 37,770448 €.

5. Espesor de la pintura, en obra. Un elemento (5 determinaciones): 37,770448 €.

6. Espesor de pintura, en laboratorio (10 determinaciones), una muestra: 94,381474 €.

18) MADERAS

1. Humedad por desecación: 64,494220 €.

2. Peso específico: 79,399578 €.

3. Higroscopicidad: 118,247906 €.

4. Contracción lineal y volumétrica 105,778939 €.

5. Dureza: 105,778939 €.

6. Resistencia a flexión dinámica: 118,247906 €.

7. Resistencia a tracción: 170,349695 €.

8. Resistencia a la hienda: 58,690250 €.

19) PLÁSTICOS

1. Densidad del material (3 probetas): 89,438533 €.

2. Temperatura de Vicat (2 probetas): 89,438533 €.

3. Absorción de agua (3 probetas): 59,627814 €.

4. Resistencia al impacto (90 impactos), parte: 163,901549 €.

5. Resistencia a flexión, UNE 53360 (3 probetas): 85,426778 €.

6. Resistencia al cloruro de metileno (3 probetas): 95,312660 €.

7. Comportamiento al calor ( 3 probetas): 115,231119 €.

20) ENSAYOS DE TUBOS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO

1. Comprobación de dimensiones, espesores, rectitud: 59,627814 €.

2. Ensayo de absorción de agua: 64,494220 €.

3. Ensayo de permeabilidad: 36,762726 €.

4. Ensayo de aplastamiento (3 muestras): 347,581240 €.

5. Ensayo flexión longitudinal (3 muestras): 349,271408 €.

6. Resistencia química (una muestra): 133,146888 €.

7. Estanqueidad al agua: 69,590232 €.

8. Ensayo flexión transversal: 298,049781 €.

21) AISLANTES TÉRMICOS

a) Poliestireno expandido

1. Densidad aparente y dimensiones: 28,815752 €.

2. Resistencia a compresión (5 probetas): 26,800307 €.

b) Vidrio y lana de roca

1. Densidad aparente y dimensiones (3 probetas): 84,922917 €.

c) Espumas de poliuretano

1. Densidad a espumación libre (una muestra): 28,305513 €.

2. Resistencia a compresión de planchas y paneles (5 probetas): 57,618748 €.

d) Vidrio celular

1. Densidad aparente (3 probetas): 21,857366 €.

2. Resistencia a flexión (3 probetas): 61,560345 €.

22) BLOQUES, BOVEDILLAS, BORDILLOS Y PIEZAS ESPECIALES

1. Regularidad de forma y dimensiones (4 piezas): 89,438533 €.

2. Resistencia a compresión (refrentados): 29,817096 €.

3. Resistencia a flexión (una pieza, bovedillas): 59,627814 €.

4. Absorción de agua (3 muestras): 99,324415 €.

5. Heladicidad (3 probetas): 208,547468 €.

6. Forma, medida y designación de bordillos: 33,758693 €.

7. Resistencia a flexión: 116,238841 €.

8. Resistencia a la compresión (bordillos): 168,914648 €.

9. Resistencia al desgaste por razonamiento: 238,358187 €.

10. Ensayos de bovedillas: 69,590232 €.

11. Sección bruta, sección neta e índice de macizos: 49,665396 €.

12. Densidad real del hormigón: 49,665396 €.

13. Succión 99,324415 €.

14. Sulfatos solubles en bloques: 64,494220 €.

15. Peso medio y densidad media (bloques): 47,299163 €.

23) SUELOS

1. Contenido de humedad natural: 8,093667 €.

2. Densidad aparente: 12,468968 €.

3. Peso específico de las partículas: 21,563979 €.

4. Límites de Atterberg: 84,495591 €.

5. Comprobación de la no plasticidad: 13,470312 €.

6. Límite de retracción: 33,758693 €.

7. Equivalente de arena: 20,926180 €.

8. Análisis granulométrico por tamizado: 44,645919 €.

9. Análisis granulométrico por sedimentación: 67,511008 €.

10. Material que pasa por el tamiz: 29,817096 €.

11. Ensayos proctor normal y modificado: 99,764497 €.

12. Porosidad de un terreno: 34,326333 €.

13. Hinchamiento en aparato Lambe: 58,690250 €.

14. Ensayo de determinación de carbonatos, de materia orgánica, de sulfatos y de pH: 125,920627 €.

15. Densidad y humedad in situ por el método de la arena: 34,760037 €.

16. Determinación rápida de la humedad mediante humidímetro Speedy: 29,817096 €.

17. Ensayo de carga con placa, 1 ensayo: 595,895468 €.

18. Ensayo S.P.T., in situ, colocación equipo: 298,049781 €.

19. Ensayo S.P.T., in situ, por metro lineal: 29,817096 €.

20. Coeficiente de Los Ángeles: 177,371861 €.

21. Caras de fractura: 54,678495 €.

24) PIEDRAS NATURALES

1. Absorción de agua: 19,854677 €.

2. Peso específico aparente y real: 19,854677 €.

3. Porosidad de una roca: 49,665396 €.

4. Resistencia a compresión: 79,399578 €.

5. Resistencia a flexión: 79,399578 €.

6. Resistencia al desgaste por rozamiento: 96,314004 €.

7. Resistencia a la helada, cada ciclo: 5,976175 €.

8. Resistencia al choque: 86,434500 €.

25) TARADO DE EQUIPOS

1. Una prensa en una escala: 177,161387 €.

2. Una prensa en dos escalas: 248,244069 €.

3. Una prensa en tres escalas: 298,049781 €.

4. Tarado de esclerómetro, por unidad: 19,854677 €.

5. Tarado de balanzas, por unidad: 19,854677 €.

6. Tarado de anillos dinamométricos. Un anillo: 99,534888 €.

7. Tarado de anillos dinamométricos. Dos anillos: 164,029109 €.

8. Tarado de anillos dinamométricos. Tres o más anillos. Por cada anillo: 72,989701 €.

26) ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS Y ENTIDADES DE CONTROL

1. Acreditación de laboratorios y entidades de control: 993,282422 €.

2. Inspección de seguimiento: 496,571052 €.

3. Renovación de acreditación: 794,046815 €.

4. Tramitación, inspección y seguimiento para la concesión de sello INCE de calidad de hormigones preparados: 338,416071 €.

27) PRUEBAS Y ENSAYOS ESPECIALES

1. Pruebas experimentales de forjados o estructuras para pisos y cubiertas: según plan de trabajo y presupuesto

2. Pruebas y comprobaciones de fabricación de viguetas de hormigón: Según plan de trabajo y presupuesto

3. Ensayo a servicio, fisuración (en su caso) y rotura, comprobando las características mecánicas y coeficientes de seguridad en vigas y forjados: Según plan de trabajo y presupuesto

4. Ensayos de forjados. El contratista fabricará el forjado a probar y dispondrá la reacción necesaria para ejercer los esfuerzos. Un ensayo: 298,049781 €.

5. Pruebas de estanqueidad y evacuación de agua en cubiertas, por unidad de bajante: 49,665396 €.

6. Ensayos de comprobación de adherencia de revestimiento, 3 ensayos: 213,566945 €.

7. Ensayos sobre funcionamiento de sistemas de ventilación por conducto: 496,571052 €.

8. Evaluación del nivel de iluminación de un local y/o medición: 47,222627 €.

9. Evaluación del nivel ambiental de ruido de un local y/o medición: 49,665396 €.

10. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, implantación de equipo: 148,989812 €.

11. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, por cada local húmedo: 10,032575 €.

12. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, implantación de equipo: 148,989812 €.

13. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, por punto de consumo: 4,987587 €.

14. Prueba de estanqueidad en red de saneamiento por cada bajante: 49,665396 €.

15. Permeabilidad dinámica a la acción combinada de agua y viento (revestimiento), una muestra, sobre muro construido por el peticionario: 248,244069 €.

16. Estanqueidad al agua de escorrentía de paramentos y de encuentros con carpintería: 248,244069 €.

17. Peritajes y estudios de patología: según el plan de trabajo y presupuesto

18. Ventanas y balconeras. Resistencia al viento permeabilidad al aire y estanqueidad al agua: Según plan de trabajo y presupuesto

19. Ventanas y balconeras. Ensayo mecánico, alabeo, flexión, descuadre, etc.: Según plan de trabajo y presupuesto

20. Pruebas de servicio de instalación eléctrica: Según plan de trabajo y presupuesto

Con carácter general, cuando la cuota de esta tasa se determine según plan de trabajo y proyecto, se incluirán los costes directos de materiales empleados, amortización de equipos, consumo de energía, tiempo de mano de obra invertido según grupo retributivo y horario realizado, sin computar el tiempo de desplazamiento y vuelta, en su caso, desde el centro de trabajo hasta el lugar de las pruebas. A la resultante se le aplicará en concepto de costes indirectos, los coeficientes multiplicadores 0,218642 en concepto de costes indirectos de la Consejería y 0,153872 en concepto de costes indirectos de la Comunidad y financieros, cuyo resultado se adicionará a los costes directos.

21. Evaluación del aislamiento de ruido aéreo entre locales, Según plan de trabajo y presupuesto

22. Evaluación del aislamiento a ruido al impacto entre locales, Según plan de trabajo y presupuesto

Se modifica el apartado 3 de la sección 2 por el art. 10.12 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 248: #t4-6]

T460

Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos

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[Bloque 249: #a1-35]

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y entrega de planos y productos cartográficos integrantes del Patrimonio Cartográfico Regional o relacionados con los espacios naturales, susceptibles de ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y a los organismos e instituciones públicas, cuyos originales se encuentren en las oficinas de la Administración Regional y sean propiedad de la misma, así como la realización de trabajos topográficos o geodésicos específicos.

2. El hecho imponible de la tasa se limita a la cesión del uso de los productos cartográficos y faculta a las personas físicas o jurídicas privadas para que hagan un uso particular y privado, quedándoles expresamente prohibidas la reproducción por cualquier medio o soporte y su distribución, venta o cesión a terceros, sea a título lucrativo o gratuito, así como la incorporación total o parcial a otros productos elaborados por aquéllos con fines comerciales, industriales o profesionales. Los organismos e instituciones públicas destinarán los productos cartográficos al cumplimiento de sus fines.

Se exceptúan de la prohibición de venta, los productos cartográficos editados por la Administración Regional e incluidos en el apartado B) del artículo 5, cuando hayan sido adquiridos expresamente con tal finalidad.

3. A efectos de la aplicación de la tasa, la unidad de copia, en cualquier soporte, es la hoja del mapa o plano correspondiente en que se divide oficialmente el mismo.

4. A los mismos efectos anteriores, las expresiones abreviadas que figuran en las cuotas de la tasa se refieren a:

a) MTR5: Mapa Topográfico Regional a escala 1:5.000.

b) ORTO5: Ortofotomapa Regional a escala 1:5.000.

c) ORTO5, C: Ortofotomapa Regional a escala 1:5.000, en color.

d) E.5: Plano Núcleo Urbano a escala 1:500.

e) E.1: Plano Núcleo Urbano a escala 1:1.000.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 250: #a2-35]

Artículo 2. Supuestos de no sujeción.

1. No está sujeto a la tasa el uso de tales productos para otras finalidades distintas de las expresamente señaladas en el artículo anterior, excepto la venta de los productos incluidos en el artículo 5, apartado B).

2. En el caso de que los productos cartográficos vayan a ser utilizados para fines de explotación comercial, industrial o integración en otros productos destinados al mercado, la cesión o entrega requerirá en todo caso la autorización expresa de la Administración regional, que podrá convenir y contratar con los interesados el régimen de explotación de los productos y fijar las consecuencias económicas de la misma.

3. Los ingresos que tales convenios o contratos puedan producir tendrán la consideración de ingresos de derecho privado.

4. En todo caso, la propiedad y titularidad de los productos cartográficos será de la Administración Regional.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 251: #a3-27]

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica que soliciten la adquisición del producto o la prestación del servicio, en las condiciones y para los fines expresamente señalados en el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 252: #a4-25]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio. Con carácter general, el ingreso previo del importe será requisito imprescindible para realizar la prestación del servicio. Podrá excepcionarse dicho requisito cuando razones de urgencia lo justifiquen, y en aras del interés público regional, apreciado discrecionalmente, a través de la correspondiente Orden, por el Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia cartográfica.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 253: #a5-18]

Artículo 5. Tarifas y cuotas.

La tasa se percibirá con arreglo a la clasificación siguiente:

A). Planos y Mapas no editados.–Reproducción en máquina y en soporte físico, euros por unidad, incluido el soporte:

1. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora y soporte papel, ediciones sustituidas: 2,686791 €.

2. Una hoja de MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 2,953519 €.

3. Una hoja de MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 3,194224 €.

4. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 3,454445 €.

5. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 8,203496 €.

6. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster: 8,470223 €.

7. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 35,780515 €.

8. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 36,053748 €.

9. Una hoja del MTR5, mediante ploteo color soporte papel: 3,500000 €.

10. Una hoja del MTR5, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 3,000000 €.

11. Una hoja del ORTOS, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel azográfico, ediciones sustituidas: 5,750905 €.

12. Una hoja del Ortos, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel vegetal: 6,303876 €.

13. Una hoja del Ortos, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones sustituidas: 36,606720 €.

14. Una hoja del Ortos, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones posteriores a 1994: 36,066759 €.

15. Una hoja del Orto, mediante ploteo color soporte papel: 17,500000 €.

16. Una hoja del Orto, mediante ploteo color soporte papel fotográfico: 23,000000 €.

17. Una hoja del Orto, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 17,500000 €.

18. Una hoja del Orto, mediante ploteo blanco y negro soporte papel fotográfico: 23,000000 €.

19. Una hoja del E, 5 mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 3,987901 €.

20. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 5,562244 €.

21. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 4,495333 €.

22. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 6,069676 €.

23. Una hoja del E, 5, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 9,504606 €.

24. Una hoja del E, 5, mediante contactadora, soporte poliéster: 11,078948 €.

25. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 35,513788 €.

26. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 38,655967 €.

27. Una hoja del E, 5, mediante ploteo color soporte papel: 6,500000 €.

28. Una hoja del E, 5 mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 6,000000 €.

29. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 3,330841 €.

30. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel: 4,248123 €.

31. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 3,838273 €.

32. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 4,749050 €.

33. Una hoja del E, 1, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 8,847545 €.

34. Una hoja del E, 1, mediante contactadora, soporte poliéster: 9,758322 €.

35. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 36,431070 €.

36. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 37,341846 €.

37. Una hoja del E, 1, mediante ploteo color soporte papel: 5,500000 €.

38. Una hoja del E, 1, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 5,000000 €.

39. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora soporte papel: 3,000000 €.

40. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora soporte papel vegetal: 4,500000 €.

41. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora color soporte papel: 3,500000 €.

b) Mapas y otras publicaciones cartográficas editadas por la Administración Regional, euros por unidad:

1. Mapa Regional 1: 200.000, en soporte papel: 4,300167 €.

2. Mapa Regional 1: 200.000, en relieve: 27,193192 €.

3. Mapa Regional 1: 200.000, imagen satélite: 8,977656 €.

4. Mapa Regional escala 1/400.000 en soporte papel: 3,500000 €.

5. Imagen Landsat escala 1/100.000 1/4 de la Región mediante ploteo color: 17,500000 €.

c) Planos y mapas. Reproducción en cualquier soporte informático, sin incluir el soporte, euros por archivo:

1. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR%: 150,017943 €.

2. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5, edición sustituida: 148,300479 €.

3. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5 tipo vector 2D: 30,000000 €.

4. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5 tipo raster: 3,000000 €.

5. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1.–Alta densidad: 236,769430 €.

6. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1.–Baja densidad: 152,750273 €.

7. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 1 tipo vector 2D: 30,000000 €.

8. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 1 tipo raster: 3,000000 €.

9. Un archivo correspondiente a una hoja del E.4. Alta densidad: 250,665282 €.

10. Un archivo correspondiente a una hoja del E.5. Baja densidad: 159,698199 €.

11. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 5 tipo vector 2D: 30,000000 €.

12. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 5 tipo raster: 3,000000 €.

13. Un archivo correspondiente a una hoja del OR5 tipo raster: 36,000000 €.

Estos importes se incrementarán en cinco euros en el supuesto de que los ficheros incluyan la posibilidad de conexión a navegador GPS.

d) Fotogramas, euros por unidad:

1. Copia de fotograma en formato digital: 15,00 €.

2. Copia de fotograma en formato papel normal: 17,00 €

3. Copia de fotograma en papel fotográfico: 22,00 €.

e) Realización de trabajos topográficos o geodésicos por los servicios técnicos de la Administración Regional, euros por unidad:

1. Por cada kilómetro o fracción de nivelación de alta precisión: 673,090049 €.

2. Por cada determinación de posición geodésica: 24,129078 €.

3. Por cada vértice en copia de coordenadas de vértices geodésicos o topográficos: 2,803890 €.

4. Por cada vértice en copia de reseñas de vértices geodésicos: 2,803890 €.

5. Trabajos topográficos, geodésicos o fotogramétricos especiales: según presupuesto de gasto: Requerirá, una vez solicitados por los sujetos pasivos, la confección de un presupuesto que deberá ser aceptado por los interesados. En este presupuesto, se computarán además de los costes directos de personal, materiales, energía y amortizaciones, los costes indirectos de la Consejería y Comunidad que se determinarán aplicando respectivamente a la suma de costes directos los coeficientes multiplicadores 0,218642 y 0,153872.

Además del presupuesto de costes elaborado, se liquidará la cuota complementaria por disposición del servicio cuando proceda.

f) Planos y productos cartográficos relacionados con los Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma, euros por unidad:

1. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 16,263869 €.

2. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 13,011096 €.

3. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 16,263869 €.

4. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 13,011096 €.

5. Plano con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

6. Plano límites con figura de protección (L.I.C.s), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

7. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

8. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

9. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

10. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

11. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

12. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

13. Plano límites con figura de protección (Reserva de caza), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

14. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

15. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

16. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

17. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 65,055483 €.

18. Límites de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 162,638707 €.

19. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 97,583225 €.

20. Límites o zonificación de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 227,694190 €.

Se modifica el apartado d) por el art. 8.7 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 10.13 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 254: #a6-7]

Artículo 6. Exenciones.

1. Están exentas las entregas de productos y realización de trabajos para la Administración regional, sus organismos autónomos y entes públicos regionales.

2. Estarán exentas las entregas de los productos incluidos en los apartados b) y f) del artículo anterior, siempre que no estén destinados a su venta o distribución, realizadas a:

a) Órganos administrativos, entidades y empresas públicas integrantes del sector público regional.

b) Administraciones públicas en general e instituciones y organismos públicos establecidos en la región.

c) Centros de enseñanza reglada, públicos y privados.

d) Asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas en la Región de Murcia, sindicatos y partidos políticos.

La exención establecida en este apartado no será de aplicación cuando los productos sean adquiridos con la finalidad de realizar su venta o distribución mediante precio a terceros.

3. Gozarán de exención, a condición de reciprocidad, las entregas de los productos cartográficos incluidos en los apartados A), C) y D) del artículo 5, que se realicen en virtud de convenio con otras Administraciones Públicas y para el cumplimiento de sus fines.

4. Estarán igualmente exentas las entregas de los productos cartográficos incluidos en el apartado C), siempre y cuando éstas se realicen telemáticamente a través del portal que habilite a tal efecto la Consejería competente en materia de cartografía, hasta un máximo de cien entregas por solicitante y año.

5. En los casos en que así se acuerde, en virtud de convenio válidamente formalizado.

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 255: #a7-4]

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 20 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a particulares con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado. Para que la bonificación sea posible es preciso que los particulares acrediten el ejercicio de una actividad que les faculte para ello.

2. Gozarán de una bonificación del 35 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a otras administraciones y organismos públicos distintos de la Administración Regional, con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado y a condición de reciprocidad e identidad de la cuantía de la bonificación.

3. Gozarán de una bonificación del 50% de su importe las entregas de productos incluidos en el apartado F) del artículo 5, realizadas a otras administraciones públicas e instituciones y organismos públicos establecidos en la Región de Murcia.

4. La bonificación establecida en el apartado 3 de este artículo, se elevará al 80% en aquellos casos en los que las entidades beneficiarias acrediten la existencia de intereses específicos en relación con los espacios naturales.

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[Bloque 256: #t4-8]

T461

Tasa por copia de documentos de planeamiento urbanístico

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 257: #a1-75]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y entrega de planos y documentos correspondientes al planeamiento urbanístico general y desarrollo de la Región de Murcia, existentes en el archivo del Servicio de Urbanismo, susceptibles de ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y a los organismos e instituciones públicas.

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 258: #a2-71]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los documentos referidos del planeamiento urbanístico, bien directamente o a través de otro organismo.

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 259: #a3-63]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 260: #a4-61]

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá con arreglo a siguiente clasificación, según el formato del soporte papel o reproducción en soporte informático:

1. Plano o texto en formato DIN A4:

Primera copia de plano o texto de cada expediente: 2,630000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 1,730000 €.

Otras copias de textos del expediente consultado: 0,100000 €.

2. Plano o texto en formato DIN A3:

Primera copia de plano o texto de cada expediente: 2,660000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 1,760000 €.

Otras copias de textos del expediente consultado: 0,120000 €.

3. Plano en formato DIN A2:

Primera copia de plano de cada expediente: 8,350000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 5,920000 €.

4. Plano en formato DIN A1:

Primera copia de plano de cada expediente: 9,890000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 6,880000 €

5. Plano en formato DIN A0.

Primera copia de plano de cada expediente: 11,350000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 8,350000 €.

6. Soporte informático CD: se valorará con los mismos criterios que en formato papel.

7. De un documento con planos de distinto tamaño se considerará primera copia el plano de mayor dimensión a reproducir.

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 261: #a5-39]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa las solicitudes de documentos de los diferentes organismos de esta administración autonómica para sus propios fines o servicios.

Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 262: #t4-7]

T470

Tasa por servicios portuarios

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[Bloque 263: #a1-36]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan directamente por la misma. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:

1. La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo.

2. El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

3. El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía.

4. La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

5. La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto portuario, así como los servicios generales de policía.

6. La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión.

7. El suministro de agua, energía eléctrica o combustibles y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo.

8. La prestación de servicios diversos, no comprendidos en los anteriores apartados, tales como:

a) Uso de medios de izada o bajada de embarcaciones.

b) Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones.

c) El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones.

d) El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje.

9. La cesión a las empresas consignatarias de buques, de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios.

Se modifica el primer párrafo por el art. 2.9 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 264: #a2-36]

Artículo 2. Reglas generales y definición de términos.

1. Aguas del puerto: A los efectos de esta tasa, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de éste, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviro, donde no existan éstos.

2. Tipos de navegación: se considerarán como tipos de navegación, los siguientes:

a) Navegación interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

b) Navegación de cabotaje: la que, no siendo navegación de interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

c) Navegación exterior: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

d) Navegación extranacional: la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

3. Arqueo bruto: Se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.

En defecto del anterior, el que figura en el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; el que figure en el «Lloyd’s Register of Shipping», en el caso de buques extranjeros o en defecto de los anteriores, el asignado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. Calado máximo: se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, aprobado como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques a que se hace referencia en el apartado anterior. En defecto del anterior, el que figure en el «Lloyd’s Register of Shipping».

5. Eslora máxima o total: se tomará como tal la que figura en el «Lloyd’s Register of Shipping», en la documentación del buque o, en defecto de ambas, la que resulte de la medición por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Tratándose de embarcaciones deportivas o de recreo, se tomará la máxima distancia existente entre las verticales de los extremos más salientes de la proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

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[Bloque 265: #a3-28]

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o actividades sujetas.

2. Serán responsables solidarios el armador o propietario de la embarcación o buque, y, tratándose de buques bajo pabellón extranjero, el consignatario del mismo. Igual responsabilidad alcanzará a los propietarios de las mercancías depositadas en las instalaciones del puerto, respecto de las tasas devengadas por las mismas.

3. En todo caso, los usuarios de las instalaciones portuarias, sean o no sujetos pasivos de la tasa, serán responsables de los desperfectos, averías, daños o accidentes que ocasionen en las mismas o elementos fijos o móviles.

4. No será de aplicación la exención subjetiva establecida en el artículo 11 de esta Ley, para los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos, a los que se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica o agua en las instalaciones portuarias, con independencia de la aplicación de la bonificación establecida en el apartado C), segunda de las reglas de aplicación de la Tarifa T-7. Por suministros.

Se añade el apartado 4 por el art. 6.6 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 266: #a4-26]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o, en su defecto, en el momento en que haga su entrada el buque o las mercancías en las aguas o recinto del puerto, respectivamente.

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[Bloque 267: #a5-19]

Artículo 5. Pago y medidas cautelares.

1. Con carácter general, la tasa será objeto de liquidación, por todos los hechos imponibles devengados, en el momento en que cese la prestación de los servicios o, de continuar éstos, por períodos mensuales.

2. Cuando la prestación de servicios sujetos a la tasa se prolongue por períodos superiores a un mes natural, podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas o convenga proceder al aseguramiento de las mismas.

3. Tratándose de embarcaciones o buques que tengan su base habitual en el puerto, se exigirá, en los términos que reglamentariamente se señalen, la constitución de un depósito o garantía que asegure el cobro de las tasas que se devenguen. Dicho depósito o garantía se fijará en el importe anual de los hechos imponibles sujetos a la tasa, representativos de los servicios habituales y continuados que se presten. En su defecto, se estimará en el importe liquidado por todos los conceptos de tasa en el mes natural inmediato anterior y multiplicado por diez.

4. Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago de las tasas ya devengadas faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma para suspender la prestación de los servicios por el mismo período que dure la situación de impago.

5. Constitución de depósito o garantía suficiente. Podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas.

6. Buques abandonados. En los casos que proceda la consideración de buque incurso en abandono, conforme a la normativa reguladora de estas situaciones, el importe de las tasas devengadas a partir de la declaración expresa de abandono serán giradas al propio buque, haciendo constar su nombre y la expresión «en abandono» a efectos de su liquidación en el momento en que se proceda a su enajenación, por la autoridad que resulte competente, por cualquiera de los medios autorizados por la legislación vigente. Las tasas devengadas e impagadas con anterioridad a tal declaración se exigirán al sujeto pasivo o a los responsables solidarios que procedan.

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[Bloque 268: #a6-8]

Artículo 6. Deuda tributaria según tipo de servicios.

1. Tarifa T1. Por la entrada y estancia de barcos.

Se percibirá por la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y obras de abrigo. Se aplicará a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en aguas del puerto.

La tarifa base por cada 100 Toneladas de registro bruto o fracción y por cada período de 24 horas o fracción, se fija en: 1,702923 €.

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, se aplicará el coeficiente que proceda según el arqueo del barco:

– Hasta 3.000 toneladas de arqueo: 0,90.

– Entre 3.001 y 5.000 toneladas de arqueo: 1,00.

– Entre 5.001 y 10.000 toneladas de arqueo: 1,10.

– De más de 10.000 toneladas de arqueo: 1,20.

b) Coeficiente C2, según el tipo de navegación:

En navegación de cabotaje: 1,00.

En navegación exterior: 6,20.

c) Coeficiente C3:

– Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa: 0,50.

– En los demás casos: 1,00.

2. Tarifa T2. Por atraque y amarre.

Se percibirá por el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa.

El servicio de atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.

Se percibirá como tarifa base la cantidad por metro de eslora total o máxima y por cada período de 24 horas o fracción: 0,328974 €.

Si el transporte es de mercancías peligrosas, se computará el doble de la eslora total o máxima. Al resultado se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

a) Coeficiente C1, correspondiente al calado del muelle, en metros:

– Hasta 4 metros: 1,00.

– Entre 4 y 6 metros: 1,40.

– Entre 6 y 8 metros: 1,80.

– Entre 8 y 10 metros: 2,30.

– Más de 10 metros de calado: 3,00.

b) Coeficiente C2, según tiempo de atraque:

– Atraque inferior a tres horas: 0,25.

– En los demás casos: 1,00.

c) Coeficiente C3, según forma de atraque:

– Atraque en punta: 0,50.

– En los demás casos: 1,00.

3. Tarifa T3. Por mercancías y pasajeros.

1. Por mercancías: Se percibirá por la utilización por las mercancías, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado.

La tarifa base por tonelada métrica será de cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes: 0,201630 €.

a) Coeficiente C1: Según grupo de clasificación:

– Mercancías del grupo 1.º: 1,00.

– Mercancías del grupo 2.º: 1,43.

– Mercancías del grupo 3.º: 2,15.

– Mercancías del grupo 4.º: 3,15.

– Mercancías del grupo 5.º: 4,30.

b) Coeficiente C2: Según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas:

– Navegación de cabotaje: 1,00

– Navegación exterior: 2,00

c) Coeficiente C3: Según operación:

– Para embarque: 1,00

– De desembarque: 1,50

Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.

Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle.

2. Por pasajeros. De forma transitoria será de aplicación al tráfico marítimo de pasajeros en los puertos de gestión directa, la tarifa de pasajeros aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 (BOE n.º 192, de 12 de agosto), con una reducción en la cuantía básica de la tarifa del 50%.

4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca.

A) Reglas generales y determinación de la cuota.

Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado, sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente.

La tarifa base estará constituida por el 1 por 100 del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes:

1. El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

2. El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos, en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado.

3. En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75.

b) Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50.

c) Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25.

d) En los demás casos: 1,00.

Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular.

A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria.

Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100 por 100 de la tasa devengada en los supuestos siguientes:

a) Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso.

b) Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores.

A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación.

B) Supuestos de no sujeción:

Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetas a los hechos imponibles siguientes:

– Por entrada y estancia de barcos.

– Por atraque y amarre.

– Por mercancías.

El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales.

Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre.

C) Supuestos de exención:

Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.

5. Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo.

Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Por las embarcaciones de paso en el puerto se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarados. Cuando se superen los días de estancia declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado.

2. La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque.

3. El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque.

4. La tarifa base a percibir será a razón de: por cada metro cuadrado de ocupación y día: 0,297138 €.

A dicha tarifa base se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

– Con reserva: 0,80.

– Sin reserva: 1,00.

b) Coeficiente C2, según modalidad de atraque:

– De costado: 1,00.

– De costado a muelle o pantalán sin servicios: 0,75.

– De punta: 0,40.

– De punta a muelle o pantalán sin servicios: 0,30.

– Abarloado a otro barco: 0,50.

– Fondeado: 0,10.

6. Tarifa T6. Por almacenaje.

A) Reglas generales de aplicación.

1. Se exigirá por la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no explotadas en régimen de conexión.

2. El período de almacenaje se computará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje libre la superficie ocupada. En el caso de anulación o modificación de la reserva durante las veinticuatro horas inmediatas anteriores al comienzo de la reserva o cuando tal anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspondiente a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3. Está exenta la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

4. A los efectos de aplicación de esta tarifa, los espacios destinados a depósito y almacenaje de mercancías u otros elementos, se clasifican, según las reglas particulares de cada puerto, en:

– Zona de tránsito.

– Zona de almacenamiento.

5. No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa del puerto, que la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6. La utilización de las superficies para almacenamiento o depósito implica la obligación para los sujetos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la superficie utilizada quede en las mismas condiciones de limpieza y conservación que tenía al ocuparse. De no atender esta obligación, se repercutirán, conjuntamente con la tasa devengada, los gastos que la limpieza y conservación ocasionen.

7. Los espacios ocupados serán medidos por la superficie formada por el rectángulo inmediato exterior que forme la partida total de mercancías o elementos depositados. Este espacio estará definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando las fracciones decimales de superficie que resulten. De igual forma se medirá la ocupación de tinglados y almacenes con referencia a los lados de los mismos.

8. El pago de la tasa no exime al sujeto pasivo de su obligación de remover o trasladar de lugar, a su cargo, la mercancía o elementos si, a juicio de la dirección del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación de las instalaciones y espacios.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa se elevará al quíntuplo de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se produzca dicha demora. De no atender dicha orden, la autoridad portuaria podrá proceder a remover la mercancía, repercutiendo en el sujeto pasivo los gastos que dicha operación ocasione.

9. Las mercancías o elementos que permanezcan un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuando el importe de la tasa devengada y no satisfecha supere el posible valor en venta de las mercancías, se considerarán abandonados por sus propietarios. Ello, sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de Aduanas en relación con las mercancías sometidas a procedimientos de despacho aduanero. En todo caso, cuando proceda la enajenación de los géneros abandonados se tendrá en cuenta el importe de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo la Administración Regional como acreedora por la parte de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos pasivos o responsables de la deuda.

10. Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma ininterrumpida.

Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

11. Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.

12. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie con los mismos criterios que en el caso de las mercancías desembarcadas.

13. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

14. La tasa se exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, según las correspondientes sentencias o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedimientos legales o administrativos. Las que se encuentren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin haber hecho efectivo el pago de la liquidación correspondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la constitución de depósito o garantía a las partes litigantes y por el total importe de la tasa devengada, en tanto recaiga resolución firme, en las condiciones en que reglamentariamente puedan establecerse.

B) Determinación de la cuota.

La tasa se determinará de la forma siguiente:

1. Almacenaje: Se percibirá como tarifa base por metro cuadrado de superficie ocupada y día de almacenaje. Al resultado, se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes: 0,021224 €.

a) Coeficiente C1, según lugar de almacenaje:

– Parcelas: 1,00.

– Cercados: 1,50.

– Tinglados: 2,00.

– Almacenes: 3,00.

b) Coeficiente C2, según zona de almacenaje:

1. En zona de tránsito:

– Por los días 1.º al 5.º: 0,30.

– Por los días 6.º al 10.º: 0,50.

– Por los días 11.º al 30.º: 1,75.

– Del día 31.º en adelante: 6,00.

2. En zona de almacenamiento: 2,00.

c) Coeficiente C3, según destino:

1. Para embarque:

– Días 1.º y 2.º: 1,00.

– Por los demás días: 0,75.

2. Demás casos: 1,00.

7. Tarifa T7. Por suministros.

A) Reglas generales:

1. Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica y combustibles suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto.

2. La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas.

3. La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto.

4. Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro.

5. La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad.

6. Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe del suministro que hubiese correspondido.

B) Determinación de la cuota:

La deuda estará constituida por la cantidad de agua, electricidad o combustible suministrado, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto, incluidos los impuestos indirectos que graven dicho suministro. A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, según el tipo de suministro:

Suministro de energía eléctrica y agua: 1,50.

Suministro de combustibles: 1,01.

b) Coeficiente C2, según modalidad de suministro:

Suministro continuo: 1,00.

Suministro aislado: 1,10.

c) Bonificaciones:

1.º El coeficiente C1 será 1,15 para aquellos suministros de energía eléctrica y agua destinado a actividades directamente relacionadas con el sector pesquero.

2.º El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996 de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

8. Tarifa T8. Por servicios diversos.

A) Reglas generales:

1. Comprende esta modalidad los siguientes servicios no comprendidos en las tarifas:

a) La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones mediante los elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.

b) La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación, trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a estos fines, con exclusión de los consumos de agua y energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por los usuarios separadamente o aportados por los mismos.

c) La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.

d) La utilización de las instalaciones de pesaje.

2. La prestación de los servicios incluidos en esta modalidad y las tarifas establecidas se entienden prestados en horario y jornada laboral ordinarios por el personal dependiente del puerto, siempre que la intervención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo dichos servicios.

3. Formulada la solicitud de prestación de servicios y dispuestos los medios para llevarla a cabo si se suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberlos prestado.

B) Determinación de la cuota:

1. Tarifa T8-1. Por utilización de los medios de izada y bajada:

Se liquidarán por cada metro de eslora máxima o total de la embarcación o plataforma: 1,156717 €.

Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:

a) Coeficiente C1, si se utilizan los medios materiales del puerto: 1,00.

b) Coeficiente C2, según clase de embarcación:

– Embarcación pesquera: 0,90.

– Embarcación deportiva: 1,00.

c) Coeficiente C3, por otras circunstancias:

– Con base en el puerto: 0,90.

– En los demás casos: 1,00.

2. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en la zona de varadero:

Se liquidarán por cada metro cuadrado y día de ocupación: La superficie de ocupación se determinará por el producto de la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación, medidas en metros: 0,594276 €.

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1:

– Sobre carro del puerto: 1,00.

– Sobre otro medio auxiliar del puerto: 0,80.

– Sobre el pavimento: 0,50.

b) Coeficiente C2:

– Embarcación pesquera: 0,90.

– Embarcación deportiva: 1,00.

c) Coeficiente C3:

– Embarcación con base en el puerto: 0,90.

– En los demás casos: 1,00.

3. Tarifa T8-3. Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero:

Los espacios destinados a este fin se clasifican en zona primera o de tránsito y zona segunda o de almacenamiento.

Se liquidará por metro cuadrado y día de ocupación a razón de: 0,042448 €.

determinándose la superficie de ocupación por el producto en metros cuadrados de la eslora máxima por la manga máxima:

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1:

– En parcelas: 1,00.

– En cercados: 1,50.

– En tinglados: 2,00.

– En almacenes: 3,00.

b) Coeficiente C2:

– En zona de tránsito: 0,50.

– En zona de almacenamiento: 0,25.

4. Tarifa T8-4. Por uso de básculas

Se liquidará por cada operación de pesada la cantidad de: multiplicado por los coeficientes siguientes: 0,466932 €.

a) Coeficiente C1:

– Vehículo con carga: 6,00.

– Vehículo sin carga: 3,00.

– Sin vehículo: 1,50.

9. Tarifa T9. Servicios de estiba o desestiba de mercancías.

Se percibirá por la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del servicio de estiba y desestiba a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías.

La tarifa base por hora y persona dentro del horario normal se fija en: 118,579382 €.

A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborales entre las 8 y las 20 horas.

Si la prestación del servicio de estiba y desestiba se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el anexo tercero de la presente Ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la prestación del servicio.

Se modifica el apartado 7 por el art. 4.3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 269: #t4-9]

T480

Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 270: #a1-76]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas en materia de servidumbre de protección, la prestación o realización de alguno de los siguientes servicios o actividades:

a) Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias de Costas recogidas en la Ley 22/1988 y en Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989.

b) Tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

c) Replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo, Terrestre, a instancia de los peticionarios.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 272: #a2-72]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, bien directamente o a través de las Corporaciones Locales.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 273: #a3-64]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 274: #a4-62]

Artículo 4. Pago.

El pago se efectuará cuando se realice la prestación que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 275: #a5-40]

Artículo 5. Cuota.

1. Por cada informe o certificación relativa a materia de Costas: 50,000000 €.

2. Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, por cada solicitud: 150,000000 €.

3. Por el replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, a instancia de los peticionarios:

a) Por día: 70,000000 €.

b) Por cada uno de los días siguientes: 50,000000 €.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 276: #a6-17]

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas de las tasas reguladas anteriormente las Consejerías, Organismos Autónomos Regionales y las Corporaciones Locales cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 277: #g5]

GRUPO 5

Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes

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[Bloque 278: #t5]

T510

Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia

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[Bloque 279: #a1-37]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, con independencia del medio empleado para su envío a la Imprenta Regional.

En particular quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 280: #a2-37]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el mismo, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 281: #a3-29]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la inserción en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 282: #a4-27]

Artículo 4. Liquidación y pago previo.

1. La liquidación de la tasa se realizará con carácter general, y salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, de la siguiente forma:

a) El interesado procederá a registrar el texto original, debiendo aportar para ello:

La identificación del sujeto pasivo cuando éste sea distinto del emisor del anuncio.

La dirección de correo electrónico o del domicilio en el que desea recibir la liquidación de la tasa.

El texto del anuncio en formato electrónico, aplicándose en caso contrario lo previsto en el apartado 3 del artículo siguiente.

b) El BORM le asignará a cada anuncio un número de registro y realizará la liquidación de la tasa, la cual será comunicada al sujeto pasivo en la dirección facilitada para ello.

c) El sujeto pasivo efectuará el pago de la tasa y lo comunicará al BORM por vía telemática o fax. El pago de la tasa deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la publicación del anuncio.

d) Una vez acreditada la realización del pago se iniciará el cómputo de los plazos de publicación.

2. La liquidación de los anuncios procedentes de organismos a los que se haya autorizado la domiciliación bancaria se realizará después de que se haya registrado el original, requiriéndose para ello la aportación del texto en formato electrónico. Una vez realizado el cargo en cuenta se iniciará el cómputo de los plazos de publicación.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 283: #a5-20]

Artículo 5. Cuota.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el BORM no sometidos a exención por la normativa vigente es, por carácter, de 0,0549 euros. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia tendrá un recargo del 50%.

2. La cuota de la tasa por inserciones de anexos, planos, fotografías o asimilados en los que no se utilicen caracteres, será liquidada mediante equivalencia de su extensión al número de caracteres correspondiente, dividiendo para ello cada página del BORM en dos módulos de 2.043 caracteres cada uno, de tal forma que siempre se cobrará como mínimo un módulo, cobrándose el siguiente módulo cuando la imagen que se inserta sobrepase el tamaño de un módulo, siendo el tamaño de cada módulo de 148,5 × 210 mm.

3. La tasa por inserciones en las que el interesado no aporte el texto en formato electrónico tendrán un recargo del 50 %.

4. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50 % de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal, no teniendo derecho a devolución aquellas a las que se hubiera aplicado la tasa de urgencia.

5. Las inserciones exentas de pago que especifiquen una fecha de publicación fija o inferior a los plazos normales establecidos se les aplicará la tasa de urgencia, exceptuando los anuncios que se inserten en los apartados I, II y III del sumario.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.10 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica por el art. 56.5 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

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[Bloque 284: #a6-9]

Artículo 6. Bonificaciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa, la publicación de:

1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma, excepto en los siguientes casos:

a) Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.

b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio.

2. Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en costas realizables, así como los anuncios y edictos que deban publicarse en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” a instancia de personas que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:

a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales.

b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.

c) Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.

d) Oferta genérica de empleo público.

e) Reglamentos orgánicos.

f) Reglamentos de servicios.

g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

h) Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación.

i) La publicación del resto de normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando no se deriven de expedientes iniciados a instancia de parte o repercutibles a la misma.

4. Las inserciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier norma o convenio.

5. La publicación de disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.

6. Estará exenta la inserción de publicaciones de otras administraciones públicas, siempre que se hubiera firmado un convenio de colaboración de financiación del coste de la publicación de textos en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, y con el alcance recogido en ese convenio.

7. Estarán exentas las publicaciones procedentes de la Delegación del Gobierno de Murcia referidas a notificaciones a interesados de las resoluciones de expedientes sancionadores en materia de extranjería.

8. Se exceptúan de las exenciones las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público, que afecte, o se refieran de modo particular al contribuyente. Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.10 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 285: #a7-5]

Artículo 7. Plazos de publicación.

1. Los plazos de publicación comenzarán a computarse una vez registrado el anuncio original y recibido el comprobante del pago, si procede.

2. Los anuncios exentos de tasa y aquellos que abonen la tasa normal se publicarán en el plazo máximo de 15 días. Si la tasa abonada fuera la de urgencia los anuncios se publicarán en un máximo de 6 días.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 286: #a8-4]

Artículo 8. Afección de ingresos y competencias.

El producto de la tasa quedará afecto a los recursos y presupuesto de ingresos del organismo autónomo Imprenta Regional para el cumplimiento de sus fines.

La administración y cobro de la tasa corresponderá al organismo autónomo Imprenta Regional, sin perjuicio de las funciones de inspección y control atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se añade por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 287: #t5-2]

T520

Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias

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[Bloque 288: #a1-38]

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, las entregas por parte de la Administración Regional de:

a) Ejemplares preimpresos de documentos, declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o administrativas por los sujetos pasivos.

b) Programas y aplicaciones informáticas aptos para la confección en papel en blanco de los modelos descritos en el apartado anterior.

c) Publicaciones que se editen por la Administración con la finalidad de asistir o informar a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias, así como divulgar y dar a conocer la normativa aplicable o la forma de determinación de los valores de los bienes a efectos de aplicación de los tributos.

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[Bloque 289: #a2-38]

Artículo 2. Régimen competencial.

1. La aprobación de los modelos oficiales de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos es competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda. Su edición, confección y entrega, en soporte papel preimpreso se llevará a cabo, con carácter exclusivo, por los órganos de la Administración Regional autorizados por dicha Consejería.

2. La elaboración de los programas y aplicaciones informáticas, aptos para expedir en papel en competente en materia de Hacienda. Su entrega se llevará a cabo por los órganos de la Administración Regional autorizados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

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[Bloque 290: #a3-30]

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas a la tasa las entregas siguientes:

1. Las que se realicen con la finalidad por parte de la Administración, de su presentación pública, divulgación institucional, publicidad, revisiones o modificaciones.

2. Las entregas de aplicaciones informáticas que se realicen a colectivos de profesionales u organizaciones colegiales con los que la Administración haya suscrito convenios o acuerdos de colaboración en la gestión tributaria, siempre que en los mismos se prevea su entrega gratuita.

3. La utilización de los programas informáticos de ayuda al contribuyente y la expedición de las declaraciones o declaraciones tributarias por los servicios, unidades u oficinas gestoras de los tributos dependientes de la Administración Regional, utilizando como soporte físico papel en blanco, siempre que dicha actividad se preste en ejercicio de los derechos del contribuyente establecidos en el art. 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria

4. Cuando la confección material y elaboración del material sujeto, conforme a los modelos oficiales autorizados y su distribución a los interesados se atribuya, en virtud de convenio, pacto o contrato, a entidades, instituciones o empresas, públicas o privadas, que asuman la confección, elaboración y distribución, por su cuenta y riesgo, del material sujeto a modelo oficial previamente autorizado por la Consejería competente en materia de Hacienda.

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[Bloque 291: #a4-28]

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica propia regulados en el artículo 11, apartados 1 y 2 de esta Ley, que soliciten las entregas sujetas a la tasa.

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[Bloque 292: #a5-21]

Artículo 5. Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga con la solicitud de entrega y será exigible en régimen de autoliquidación en el momento en que se entreguen al particular los documentos, impresos, programas, aplicaciones informáticas o publicaciones.

2. Vendrá obligado al pago el sujeto pasivo a quien se faciliten los impresos, los programas o las publicaciones que se describen en el artículo 1.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá regular un procedimiento simplificado para el régimen de cobro de la tasa en el que se podrá excluir la identificación del sujeto pasivo en las entregas de impresos para uso individual por los propios solicitantes.

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[Bloque 293: #a6-10]

Artículo 6. Cuotas.

1. Impresos en soporte papel:

a) Modelo 043: 0,180304 €.

b) Modelo 044 0,180304 €.

c) Modelo 045: 0,180304 €.

d) Modelo 046: 0,180304 €.

e) Modelo 600 D, más modelo 600 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de códigos, más anexos: 0,901518 euros.

f) Modelo 600 I: 0,300506 €.

g) Modelo 610: 0,180304 €.

h) Modelo 620 e instrucciones: 0,300506 €.

i) Modelo 630 e instrucciones: 0,300506 €.

j) Modelo 650 D, más modelo 650 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 euros.

k) Modelo 650 I: 0,300506 €.

l) Modelo 651 D, más modelo 651 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 euros.

m) Modelo 651 I: 0,300506 €.

2. En Soportes magnéticos:

a) En soporte CD Rom, por cada unidad de CD Rom: 9,015182 €.

b) En soporte disquettes de 3,5":

– Cantidad fija: 6,010121 €.

– Por cada disquette que se entregue: 0,601012 €.

3. Publicaciones tributarias de ayuda al contribuyente, por cada ejemplar:

a) Publicaciones hasta 100 paginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 6,010121 €.

b) Publicaciones de entre 101 y 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 15,025303 €.

c) Publicaciones de más de 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 21,035424 €.

4. Documentos oficiales en materia de juegos, por cada ejemplar:

a) Guías Tipo A: 0,901518 €.

b) Guías Tipo B: 0,901518 €.

c) Guías Tipo C: 0,901518 €.

d) Impresos modelo T310: 0,300506 €.

5. Fijación de precios en nuevos modelos o soportes: Cuando por la Consejería competente en materia de Hacienda se modifiquen los modelos de impresos actualmente vigentes, se aprueben otros nuevos o se elaboren programas y aplicaciones informáticas de difusión general, se autoriza al Consejero para que, mediante Orden, fije los importes de la tasa a percibir con sujeción a los siguientes criterios:

a) El importe de la tasa no podrá superar el coste unitario total, computándose a estos efectos tanto los costes directos como los indirectos imputables a cada ejemplar.

b) Las cuotas se establecerán por referencia al impreso más similar de los relacionados en el apartado 1 anterior.

c) Las cuotas relativas a nuevos soportes magnéticos se establecerán por referencia a los soportes relacionados en el apartado 2 anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.16 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 294: #a7-6]

Artículo 7. Gestión.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la Dirección General de Tributos o a las respectivas Direcciones Generales de las Consejerías competentes para la gestión del derecho a que se refieran los impresos y programas sujetos.

El régimen de gestión será mediante autoliquidación e ingreso, previo a la entrega de los impresos, soportes o publicaciones.

2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dependientes de la Dirección General de Tributos podrán disponer, en régimen de depósito, de impresos, programas o publicaciones sujetos a la tasa para su venta a los contribuyentes e interesados, estando facultadas para la gestión y recaudación de la tasa correspondiente. La Dirección General de Tributos autorizará dicha actividad y regulará el procedimiento de gestión y recaudación especial a que se someterán aquéllas.

3. El Consejero competente en materia Hacienda podrá determinar el régimen de canje o sustitución de impresos antiguos en soporte papel, con ocasión de la modificación o reforma de los mismos, pudiendo acordar la sustitución gratuita de los mismos por los nuevos que obren en poder de los contribuyentes y profesionales.

4. Asimismo, procederá la sustitución gratuita de impresos en soporte papel que se encontrasen incompletos, defectuosos o deteriorados por causas no imputables a los interesados.

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[Bloque 295: #t5-3]

T530

Tasa por prevaloraciones tributarias

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[Bloque 296: #a1-39]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por perito de la Administración, con titulación adecuada a la naturaleza de los bienes, de valoraciones tributarias de bienes inmuebles radicados en el territorio de la Región de Murcia, conforme con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 297: #a2-39]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas, jurídicas y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, regulados en el artículo 11 del texto de la Ley, que soliciten la valoración previa de los bienes.

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[Bloque 298: #a3-31]

Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración, exigiéndose en régimen de autoliquidación. No se prestará el servicio en tanto no se acredite el pago de la tasa.

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[Bloque 299: #a4-29]

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas, en las que se incluye la cuota complementaria establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley:

a) Solares edificables en general y demás suelo urbano: 195,166449 €.

b) Parcelas aptas para construir una vivienda unifamiliar: 65,055483 €.

c) Naves Industriales: 162,638707 €.

d) Locales comerciales o almacenes: 130,110966 €.

e) Inmuebles urbanos destinados a su uso como vivienda: 65,055483 €.

f) Resto de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su uso: 32,527742 €.

g) Suelo urbanizable: 195,166449 €.

h) Fincas rústicas, incluyendo sus instalaciones, naves, locales y obras de uso agrícola y demás suelo no urbanizable:

1. Hasta de 1 Ha. De superficie: 65,055483 €.

2. De superficie superior a 1 Ha., y hasta 10 Has: 162,638707 €.

3. De superficie superior a 10 Has: 260,221932 €.

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[Bloque 300: #a5-22]

Artículo 5. Restitución de la tasa.

1. Supuestos de restitución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la restitución de la tasa, con exclusión de intereses de demora, cuando el bien o bienes valorados por perito de la Administración sean objeto de transmisión a título oneroso o lucrativo mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte.

No procederá la restitución de la tasa cuando se den los supuestos de devolución como ingreso indebido, previstos en el artículo 6 del título I de esta Ley.

2. Condiciones para obtener la restitución. Procederá la restitución de la tasa cuando, dándose alguno de los supuestos anteriores, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda su devolución como ingreso indebido.

b) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

c) Que el impuesto al que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración regional y a ella le corresponda su rendimiento.

d) Que el impuesto que grave la operación o acto cuyo objeto sea el bien o bienes valorados, no esté exento o bonificado.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del período de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que se solicite expresamente la restitución de la tasa en los tres meses siguientes a la fecha de declaración-liquidación del impuesto correspondiente.

3. En todo caso, la restitución del importe de la tasa se hará al solicitante de la valoración, por el importe efectivamente ingresado, con exclusión de intereses de demora.

4. La restitución regulada en este artículo no tendrá la condición jurídica de devolución de ingresos indebidos.

5. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá el procedimiento para materializar dicha restitución. A estos efectos, en tanto no se desarrolle dicho procedimiento, serán de aplicación supletoria, incluido el régimen de recursos o reclamaciones, las disposiciones reguladoras del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lo que no se oponga a la presente Ley.

Se modifica el apartado 2.e) por el art. 8.8 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 307: #g6]

GRUPO 6

Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales

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[Bloque 308: #t6]

T610

Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas

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[Bloque 309: #a1-40]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas de ordenación de las actividades e instalaciones industriales y energéticas relativas a la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas, así como la legalización de las clandestinas, con o sin proyecto técnico, y el control e inspección obligatorios de las siguientes instalaciones:

a) Industriales y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.

b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.

c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.

d) De aparatos elevadores.

e) De generadores de vapor y aparatos de presión.

f) Frigoríficas.

g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.

h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.

i) De almacenamiento de productos químicos.

j) De instalaciones petrolíferas.

k) De instalaciones radiactivas.

l) De instalaciones de protección contra incendios.

ll) De instalaciones acogidas a régimen especial.

m) De entidades para impartir cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales.

n) De otras instalaciones reguladas por reglamentos específicos de seguridad.

Se modifica por el art. 10.17 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 310: #a2-40]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las autorizaciones o sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control o inspección.

Se modifica por el art. 10.17 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 311: #a3-32]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización o cuando se efectúe el control o inspección obligatorios.

Se modifica por el art. 10.17 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 312: #a4-30]

Artículo 4. Cuota.

1. Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas sin proyecto técnico y por cada una de las actuaciones incluidas en el hecho imponible:

a) Autorización inicial y renovación de entidades para la impartición de cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales: 120,710000 €.

b) Inscripción de grúas móviles autopropulsadas en el Registro de Aparatos de Elevación: 15,290000 €.

c) Expedición de libros de registro de usuarios de cámaras frigoríficas: 22,480000 €.

d) Presentación de declaración responsable y documentación anual de empresas de servicio a la actividad industrial para su inscripción en el Registro integrado industrial: 37,31 euros.

e) Resto de tramitaciones sin proyecto técnico y por cada una de las actuaciones incluidas en el hecho imponible y no expresadas en los apartados anteriores: 34,056545 €.

En los supuestos de instalaciones, junto con la solicitud se deberá aportar una memoria técnica y al término de las mismas se deberá presentar certificado de ejecución junto con la correspondiente factura, expedidos y suscritos ambos por la empresa instaladora autorizada. La no presentación de la factura constituirá infracción tributaria simple.

2. Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas con proyecto técnico. Según el valor del proyecto técnico, ingresarán 58,160876 € por cada uno de los tramos siguientes más el importe acumulado de los tramos anteriores, resultando la siguiente tarifa:

a) Proyectos valorados hasta en 12.020,24 euros inclusive: 58,160876 €.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 12.020,25 y 30.050,60 euros, se percibirá el importe del apartado anterior más 58,160876 €. Total: 116,321752 €.

c) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 euros, se percibirá el importe del apartado anterior más 58,160876 €. Total: 174,482628 €.

d) Proyectos cuyo valor sea superior a 60.101,21 euros, se percibirá el importe del apartado anterior, más por cada 30.050,60 euros de valor o fracción de valor: 58,160876 €.

3. Ordenación de las instalaciones acogidas a régimen especial:

a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 Kw nominales: 55,85 euros.

b) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 Kw y hasta 50 Mw nominales: 93,84 euros.

c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial de tipo distinto de b.1 y b.2: 180,86 euros.

d) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica acogidas a régimen especial: 93,84 euros.

e) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción definitiva de instalación de producción de energía eléctrica acogidas a régimen especial: 93,84 euros.

f) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 53,47 euros.

4. Autorización de pruebas sustitutivas y exención de pruebas periódicas:

a) Autorización de pruebas sustitutivas de aparatos a presión: 18,904068 €.

b) Autorización de exención de pruebas periódicas de estanqueidad en tanques de almacenamiento de productos petrolíferos: 86,710000 €.

5. Informes técnicos, dictámenes, informes administrativos, acreditación de entidades y otras actuaciones: 81,064234 €.

6. Emisión de placas de instalación de equipos a presión, por cada placa: 6,64 euros.

7. Autorización de aplicación de seguridad equivalente o de excepción para instalación eléctrica de baja tensión: 60,64 euros.

8. Expedición de certificaciones catastrales. Por cada certificación catastral que contenga los datos de identificación de los titulares de los bienes y derechos afectados por una instalación: 7,84 euros.

9. Actuaciones en materia de instalaciones radioactivas:

a) Por cada autorización de funcionamiento e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de segunda o tercera categoría: 131,30 euros.

b) Por cada declaración e inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 53,17 euros.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden del 1 al 9 por el art. 7.8 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.5 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se añade el apartado 6 por el art. 6.12 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

Se modifica por el art. 10.17 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 313: #a5-41]

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Las instalaciones de energías renovables y las que fomenten el usos eficiente de la energía y el ahorro energético sin proyecto técnico, estarán sujetas a la cuota descrita en el apartado 1 del artículo 4 gozando de una bonificación de un 95%.

2. Las instalaciones de energías renovables y las que fomenten el uso eficiente de la energía y el ahorro energético con proyecto técnico, estarán sujetas a las cuotas descritas en el apartado 2.º del artículo 4, gozando de las siguientes bonificaciones:

Proyecto técnico valorado hasta 60.000,00 €: 95%.

Proyecto técnico valorado en más de 60.000,01 €: 75%.

3. Las instalaciones industriales y energéticas cuya tramitación se realice de forma telemática, bien sean con o sin proyecto técnico, incluidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, gozarán de una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 3 por el art. 6.7 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se añade por el art. 10.17 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 314: #t6-2]

T611

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión

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[Bloque 315: #a1-41]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos necesarios para:

1. La inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La expedición de certificaciones registrales.

3. El otorgamiento de la concesión de instalación y funcionamiento de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada.

4. La renovación de la concesión.

5. La autorización para la transmisión de la concesión.

6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital.

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[Bloque 317: #a2-41]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 47/2002, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y su inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

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[Bloque 318: #a3-33]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización del servicio en el caso de certificaciones registrales y en el momento en que se realice la prestación del servicio, para los demás casos.

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[Bloque 319: #a4-31]

Artículo 4. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por cada inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión: 61,200000 €.

2. Por cada certificación registral: 30,600000 €.

3. Ordenación del otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial:

a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial: 177,31 €.

b) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 52,42 €.

c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 kW nominales acogida a régimen especial: 54,75 €.

d) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 kW y hasta 10 MW nominales acogida a régimen especial: 82,00 €.

e) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 MW y hasta 50 MW nominales acogida a régimen especial: 92,00 €

f) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 kW nominales acogida a régimen especial: 54,75 €

g) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 kW y hasta 10 MW nominales acogida a régimen especial: 82,00 €

h) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 MW y hasta 50 MW nominales acogida a régimen especial: 92,00 €.

4. Por cada renovación de la concesión: 306,000000 €.

5. Por cada transmisión de la concesión 306,000000 €.

6. Por cada modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital: 61,200000 €.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.9 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 320: #a5-23]

Artículo 5. Exenciones.

Las emisoras municipales quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.

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[Bloque 327: #t6-3]

T620

Tasa por realización de verificaciones y contrastes

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[Bloque 328: #a1-42]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas de verificación de aparatos contadores, limitadores de corriente, lámparas, termómetros, transformadores, aparatos taxímetros y otros instrumentos de precisión, de contrastación de metales preciosos así como de pesas, medidas, básculas y balanzas.

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[Bloque 329: #a2-42]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa serán las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la actuación administrativa correspondiente.

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[Bloque 330: #a3-34]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

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[Bloque 331: #a4-32]

Artículo 4. Cuota.

La cuota tributaria será la que a continuación se indica para cada una de las actuaciones administrativas que se relacionan:

1. Verificación de contadores de energía eléctrica, agua, gas y otros:

a) Hasta 10 contadores, euros/unidad: 10,013441 €.

b) A partir de 10 contadores, euros/unidad: 6,001687 €.

2. Verificación de la relación de transformación en transformadores eléctricos, euros/unidad: 5,217194 €.

3. Verificación fuera de laboratorio de instrumentos para medir, pesar o contar, que no tengan asignada tasa especifica, euros/unidad: 46,412622 €.

4. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance igual o inferior a 100 Kgs:

a) En laboratorio de la Comunidad Autónoma, por unidad verificada: 13,432043 €.

b) Fuera de laboratorio de la Comunidad Autónoma, por unidad verificada: 22,865088 €.

5. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance superior a 100 Kgs e inferior a 10.000 Kgs:

a) Realización de ensayos, por unidad verificada: 82,582195 €.

b) Supervisión de ensayos, por unidad verificada: 16,123554 €.

6. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance igual o superior a 10.000 Kgs.

a) Realización de ensayos, por unidad verificada: 555,943748 €.

b) Supervisión de ensayos, por unidad verificada: 68,193453 €.

7. Verificación de manómetros, euros/por unidad verificada: 17,437420 €.

8. Verificación de aparatos surtidores: 11,257149 €.

9. Supervisión de ensayos de verificación de contadores volumétricos de líquidos distintos del agua, euros/unidad: 20,588146 €.

10. Auditoría de habilitación o control de laboratorio metrológico principal o auxiliar, euros por auditoría: 147,427205 €.

11. Extintores: Verificación de placas de diseño, euros por cada verificación: 20,384051 €.

12. Extintores: Concesión de placas de diseño, euros por concesión: 20,543501 €.

13. Contrastación de metales preciosos, oro, por cada pieza: 0,066331 €.

14. Contrastación de metales preciosos, plata, por cada pieza: 0,016263 €.

15. Análisis de metales preciosos, oro, por análisis: 14,210158 €.

16. Análisis de metales preciosos, plata, por análisis: 3,794903 €.

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[Bloque 332: #t6-4]

T630

Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 333: #a1-43]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas necesarias para las diligencias de certificados de instalaciones de suministro de agua, de instalaciones de gas, de certificados de reconocimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión y de certificados de revisión periódica de instalaciones eléctricas de alta tensión.

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 334: #a2-43]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de la actuación administrativa correspondiente o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 335: #a3-35]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud o de ejecución de las actuaciones sujetas.

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 336: #a4-33]

Artículo 4. Cuota.

1. Por cada diligencia de certificado de instalación de suministro de agua: 7,83 euros.

2. Por cada diligencia de certificado de instalación de gas: 7,83 euros.

3. Por cada diligencia de certificado de reconocimiento de instalación eléctrica de baja tensión: 7,83 euros.

4. Por cada diligencia de certificado de revisión periódica de instalación eléctrica de alta tensión: 7,83 euros.

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 337: #a5-58]

Artículo 5. Bonificaciones.

Las actuaciones administrativas sujetas a exacción, incluidas en el artículo 4, cuya transmisión se realice de forma telemática, gozarán de una bonificación del 50 %.

Se añade por el art. 7.9 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 338: #t6-5]

T640

Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos

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[Bloque 339: #a1-44]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las actuaciones administrativas en relación con las inspecciones técnicas, obligatorias o reglamentarias, de vehículos de cualquier tipo, incluidas las periódicas, no periódicas y especiales; el levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del mismo y la expedición de documentos relativos a vehículos.

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[Bloque 340: #a2-44]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, titulares del vehículo.

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[Bloque 341: #a3-36]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud o en el de la realización concreta de la actuación administrativa de inspección, según se trate o no de actuaciones realizadas previa solicitud del interesado.

Cuando la actuación solicitada sea una inspección periódica de un vehículo a motor al que es preciso efectuar el control de emisiones, se le aplicarán las cuotas correspondientes a ambas actuaciones. Si en segunda inspección y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores sólo precisase una actuación, se le aplicará únicamente la cuota correspondiente a la inspección periódica o al control de emisiones que realice.

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[Bloque 342: #a4-34]

Artículo 4. Cuota.

1. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de cuatro ruedas o más, remolques, vehículos agrícolas y vehículos de obras y servicios de MMA, inferior a 3.500 kg (todo ello según la sección quinta del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio). Por vehículo:

a) Primera inspección: 21,12 €.

b) Segunda y sucesivas inspecciones: 10,57 €.

2. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de MMA superior a 3.500 kg (secciones: I, III y IV del Manual). Por vehículo:

a) Primera inspección: 28,45 €.

b) Segunda y sucesivas inspecciones: 14,22 €.

3. Inspecciones periódicas reglamentarias. Todos los vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads (sección 11 del Manual). Por vehículo:

a) Primera inspección: 10 €.

b) Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 5 €.

4. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de MMA, inferior a 3.500 kg, por vehículo: 34,49 €.

5. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de MMA superior a 3.500 kg, por vehículo: 46,05 €.

6. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con MMA inferior a 3.500 kg, por vehículo: 31,12 €.

7. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con MMA, superior a 3.500 kg, por vehículo: 37,53 €.

8. Inspecciones especiales de vehículos usados procedentes de la Unión Europea por cambio de residencia, vehículos accidentados o de subastas, por vehículo: 71,79 €.

9. Inspecciones especiales de vehículos usados de importación, por vehículo: 93,15 €.

10. Inspecciones especiales de vehículos usados de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por lotes de hasta 10 unidades, por cada lote: 212,76 €.

11. Inspecciones especiales de vehículos nuevos procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por vehículo: 71,79 €.

12. Inspecciones especiales de vehículos nuevos, de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países. Por lotes de hasta 10 unidades, por cada lote: 137,33 €.

13. Actas de destrucción de bastidor y retroquelado, por cada acta: 61,54 €.

14. Otras inspecciones técnicas reglamentarias: Transporte escolar y cambio de servicio, por vehículo: 23,78 €.

15. Inspección para duplicado de tarjetas de ITV, cambio de matrícula y compatibilidad tractor remolque, por vehículo, no teniendo esta consideración el remolque: 28,02 €.

16. Inspección de taxímetros, tacógrafos y limitadores de velocidad, por aparato: 8,63 €.

17. Pesaje de vehículos, por pesada: 3,80 €.

18. Certificados de renovación de placas verdes, transporte escolar y copia de la tarjeta de ITV, por cada certificado o copia: 7,85 €.

19. Control de emisiones en vehículos ligeros catalizados.

Primera inspección, por vehículo: 4,91 €.

Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 2,45 €.

20. Control de emisiones en vehículos ligeros diésel:

Primera inspección, por vehículo: 15,12 €.

Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 7,56 €.

21. Control de emisiones en vehículos pesados diésel.

Primera inspección, euros por vehículo: 21,61 €.

Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 10,80 €.

22. Catalogación de vehículos históricos, por cada catalogación: 91,80 €.

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se añade el apartado 22 por el art. 6.13 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 343: #a5-45]

Artículo 5. Exenciones.

Estará exenta de la tasa la segunda inspección o sucesivas contempladas en el artículo anterior, cuando el vehículo se presente a inspección dentro de un plazo inferior a siete días hábiles desde la primera inspección.

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 344: #t6-6]

T650

Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros

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[Bloque 345: #a1-45]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las actuaciones administrativas necesarias para la autorización de explotaciones y aprovechamientos de los recursos mineros de las secciones A y B contempladas en el artículo 3 de la Ley de Minas, o por su realización incluso sin autorización administrativa.

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[Bloque 346: #a2-45]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que soliciten la autorización correspondiente o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

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[Bloque 347: #a3-37]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 348: #a4-35]

Artículo 4. Cuota.

Se percibirá una cuota única por cada autorización de aprovechamiento o de explotación de 4.500 euros.

Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 349: #t6-7]

T651

Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 350: #a1-46]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actuación administrativa necesaria para la tramitación de los permisos de exploración e investigación, así como de las concesiones derivadas de los permisos de investigación y las concesiones directas, todos ellos contemplados en el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. En su caso, también formará parte del hecho imponible la realización efectiva de las actividades, incluso sin permiso administrativo.

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[Bloque 351: #a2-46]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten el respectivo permiso, sean titulares de la correspondiente concesión o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

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[Bloque 352: #a3-38]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se solicite el permiso o concesión que dé lugar a la actuación administrativa o se lleven a cabo por los sujetos pasivos las actuaciones sujetas.

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[Bloque 353: #a4-36]

Artículo 4. Cuota.

La cuota tributaria estará compuesta por una cantidad fija a percibir por cada permiso, concesión o actuación, más otra cantidad en proporción al número de cuadrículas mineras, según los supuestos a continuación indicados:

1. Permiso de exploración:

a) Las primeras 300 cuadrículas mineras: 3.000,00 euros.

b) Por cada cuadrícula minera en exceso: 10,00 euros.

2. Tramitación de permisos de investigación:

a) Por la primera cuadrícula minera: 3.000,00 euros.

b) Por cada cuadrícula minera en exceso: 100,00 euros.

3. Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación:

a) Por la primera cuadrícula minera: 3.000,00 euros.

b) Por cada cuadrícula minera de exceso: 500,00 euros.

4. Concesión de explotación directa:

a) Por la primera cuadrícula minera: 3.500,00 euros.

b) Por cada cuadrícula minera de exceso: 500,00 euros.

En el caso de renuncias parciales de las solicitudes de permisos y concesiones anteriores se exigirán las correspondientes cuotas reducidas en un 50%.

Se añade el último párrafo por el art. 7.11 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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[Bloque 354: #t6-8]

T652

Tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero

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[Bloque 355: #a1-47]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros, de proyectos de instalaciones de establecimientos de beneficio y la autorización de su puesta en funcionamiento, de proyectos de voladuras, incluso en obras civiles, de ejecución u obras de mantenimiento de pozos o sondeos para captación de aguas subterráneas, de proyectos de instalaciones elevadoras de aguas subterráneas, de toma de muestras, expedición de certificados de aptitud a operadores de maquinaria minera, informes técnicos y otras actuaciones, informes sobre accidentes, así como de las derivadas de las facultades de inspección de las actividades mineras.

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[Bloque 356: #a2-47]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que sean titulares de las concesiones o de las instalaciones o soliciten la realización de las actuaciones o la prestación de los servicios sujetos a la tasa.

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[Bloque 357: #a3-39]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, con la excepción de la emisión de informes de accidentes mineros, que se devengará una vez realizada la actuación inspectora.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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[Bloque 358: #a4-37]

Artículo 4. Cuotas y tarifas.

1. Realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros, por cada actuación:

a) Proyectos valorados hasta en 120.202,42 euros inclusive, se percibirá 535,177238 euros.

b) Proyectos cuyo valor sea superior a 120.202,420876 euros, se percibirá el importe del apartado anterior (535,177238 euros), más 109,612588 euros por cada 120.202,420876 euros de valor o fracción de valor.

2. Proyectos de instalaciones de establecimientos de beneficio y proyectos de voladuras:

a) Proyectos valorados hasta 12.020,242088 euros inclusive, se percibirá: 314,233168 euros.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 12.020,242089 y 30.050,605219 euros, se percibirá el importe del apartado anterior (314,233168 euros) más 109,612588 euros. Total 423,845756 euros.

c) Proyectos cuyo valor sea superior a 30.050,605219 euros, se percibirá el importe del apartado anterior (423,845756 euros) más 109,612588 euros por cada 60.101,210438 euros de valor o fracción.

3. Proyectos ejecución de sondeos u obras de mantenimiento de pozos o sondeos y proyectos de instalaciones elevadoras de aguas subterráneas:

a) Proyectos valorados hasta 12.020,242088 euros inclusive, se percibirá: 109,612588 euros.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 12.020,242089 y 30.050,605219 euros, se percibirá el importe del apartado anterior (109,612588 euros) más 109,612588 euros. Total 219,225176 euros.

c) Proyectos cuyo valor sea superior a 30.050,605219 euros, se percibirá el importe del apartado anterior (219,225176 euros) más 109,612588 euros por cada 30.050,605219 euros de valor o fracción.

4. Toma de muestras de recursos minerales, por cada actuación: 280,96 euros.

5. Cambios de titularidad:

a) Instalaciones mineras, excepto derechos mineros, por cada cambio: 105,64 euros.

b) Derechos mineros, por cada cambio: 1.800,00 euros.

6. Certificados de aptitud para el manejo de maquinaria minera: 73,00 euros.

7. Informes técnicos y otras actuaciones: 103,98 euros

8. Informes de accidentes mineros/día: 138,98 euros.

Se modifica por el art. 7.12 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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[Bloque 359: #a5-50]

Artículo 5. Bonificaciones.

La realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros cuya tramitación se realice de forma telemática estarán sujetas a la cuota del apartado 1 del artículo 4 gozando de una bonificación del 50% en la misma.

Se añade por el art. 6.9 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 360: #t6-9]

T660

Tasa por supervisión de los organismos de control

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 361: #a1-48]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión de las actuaciones llevadas a cabo por los Organismos de Control en el ámbito reglamentario de la seguridad industrial sobre productos e instalaciones industriales.

Se entiende a estos efectos por Organismos de Control aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industriales, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 362: #a2-48]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los Organismos de Control autorizados para actuar en los distintos campos reglamentarios en materia de seguridad industrial.

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 363: #a3-40]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que los Organismos de Control presenten la solicitud correspondiente o lleven a cabo, sobre cada producto o instalación industrial, las actuaciones reglamentarias en materia de seguridad industrial.

En el caso de actuaciones sobre productos o instalaciones industriales, el ingreso de la tasa se producirá, por meses vencidos, mediante autoliquidación de las cuotas devengadas y dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes a que se refiera. Para el resto de los casos, el ingreso se hará efectivo en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente.

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 364: #a4-38]

Artículo 4. Cuotas.

1. Autorización de actuación de Organismos de Control: 120,710000 €.

2. Notificación inicial de actuación de Organismo de Control autorizado por otra Comunidad Autónoma: 35,700000 €.

3. Notificación periódica anual de Organismo de Control: 35,700000 €.

4. Actuación/intervención de Organismo de Control sobre productos o instalaciones industriales, por cada intervención: 1,632000 €.

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 365: #t6-10]

T661

Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves

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[Bloque 366: #a1-49]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas derivadas del R.D. 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y el Decreto regional 97/2000, de 14 de julio, sobre determinación orgánica de actuaciones y aplicación de las medidas previstas en el R.D. 1254/1999, de 16 de julio, en los siguientes casos:

a) Revisión de la Notificación.

b) Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG).

c) Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad.

d) Revisión del Anexo I del D. 97/2000.

e) Revisión y remisión para proceder a la información pública a efectos del artículo 13.4 del R.D. 1254/1999.

f) Revisión del Estudio de Viabilidad.

Se añade la letra f) por el art. 8.11 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 367: #a2-49]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control.

Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 368: #a3-41]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la documentación necesaria para el cumplimiento de la obligación reglamentaria.

Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 369: #a4-39]

Artículo 4. Cuotas.

1. Revisión de la Notificación en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1254/99: 41,761656 €.

2. Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG) en aplicación de los artículos 7 y 11 del Real Decreto 1.254/99: 425,169864 €.

3. Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad en aplicación de los artículos 7, 9 y 11 del Real Decreto 1.254/ 99: 1.039,089096 €.

4. Revisión del anexo I del Decreto regional 97/2000: 26,270100 €.

5. Revisión y remisión para proceder a la información pública a efectos del artículo 13.4 del R.D. 1.254/1999: 40,140000 €.

6. Revisión del Estudio de Viabilidad: 150,00 €.

Se añade el apartado 6 por el art. 8.11 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 370: #t6-11]

T670

Tasa por supervisión y control de entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos

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[Bloque 371: #a1-50]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión y control de las actuaciones realizadas sobre cada vehículo por las entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos.

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[Bloque 372: #a2-50]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa, a título de sujetos pasivos, las entidades autorizadas para colaborar en la inspección técnica de vehículos.

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[Bloque 373: #a3-42]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devenga en el momento en que las entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos lleven a cabo, sobre cada vehículo, las actuaciones de colaboración.

El ingreso de la tasa se producirá, por meses vencidos, mediante autoliquidación de las cuotas devengadas y dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes a que se refieran.

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[Bloque 374: #a4-40]

Artículo 4. Cuotas.

Se percibirá una cuota única por cada vehículo: 1,511583 €.

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[Bloque 375: #t6-12]

T680

Tasa del Laboratorio Tecnológico del Curtido

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[Bloque 376: #a1-51]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la realización de ensayos.

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[Bloque 377: #a2-51]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada ensayo.

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[Bloque 378: #a3-43]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de formular la solicitud correspondiente. El ingreso será simultáneo con la presentación de la solicitud.

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[Bloque 379: #a4-41]

Artículo 4. Cuotas.

Por cada ensayo, se percibirán:

1. Ensayos físicos, químicos y de solideces en cueros y pieles: 23,445485 €.

2. Ensayos de productos químicos: grasas, colorantes y curtientes: 26,813063 €.

3. Ensayos de productos químicos: productos básicos: 20,989960 €.

4. Ensayos especiales:

a) Cromatografía en capa: 49,078621 €.

b) Cromatografía de gases:

– Disolventes y grasas: 72,402925 €.

– Organoclorados: 136,622892 €.

c) Absorción atómica: por cada elemento: 40,283375 €.

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[Bloque 380: #t6-13]

T690

Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 381: #a1-52]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actuación realizada por la Administración a solicitud del administrado en orden a la obtención de la licencia comercial autonómica prevista en la legislación vigente en materia de comercio, sea por instalación o por ampliación de establecimientos comerciales individuales o colectivos con impacto supramunicipal.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 10.20 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 382: #a2-52]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la licencia comercial autonómica ya sea como explotadores de la actividad comercial minorista, o como promotores del establecimiento comercial individual o colectivo con impacto supramunicipal, conforme se establece en la legislación vigente en materia de comercio.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 10.20 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 383: #a3-44]

Artículo 3. Devengo, gestión y régimen de ingreso.

1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para la obtención de la licencia, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 10.20 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 384: #a4-42]

Artículo 4. Cuota.

Las cuotas exigibles serán las siguientes:

1. En los supuestos de instalación o apertura de establecimientos comerciales individuales o colectivos que tengan impacto supramunicipal según lo dispuesto en la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento comercial cuya autorización se solicita, por: 4,29 euros

2. En los supuestos de ampliación de los establecimientos comerciales individuales o colectivos cuya superficie supere, antes o después de la ampliación, los límites establecidos para cada caso en la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta, por: 4,29 euros.

Se modifica por el art. 7.13 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 10.20 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 385: #g7]

GRUPO 7

Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca

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[Bloque 386: #t7]

T710

Tasa por la prestación de servicios veterinarios

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[Bloque 387: #a1-53]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos facultativos veterinarios, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas, así como la inscripción y modificación registral de explotaciones ganaderas en registros oficiales.

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[Bloque 388: #a2-53]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o trabajos que constituyen el hecho imponible, así como los propietarios o titulares de los animales o explotaciones que den lugar a los trabajos de inspección, reconocimiento o comprobación.

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[Bloque 389: #a3-45]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentar la solicitud que dé lugar a la prestación del servicio.

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[Bloque 390: #a4-43]

Artículo 4. Cuota.

1. Servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías calificadas:

a) Por la revisión anual preceptiva, se aplicará una cuota fija y además una cantidad por cada reproductor:

Cuota fija: 54,748653 €.

Además, por cada reproductor según especie:

– Bovinos: 0,153071 €.

– Porcino: 0,046240 €.

b) Por la concesión de títulos: 4,904673 €.

2. Servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes solicitados a instancia del interesado o por aplicación de legislación en materia de epizootías: se aplicará una cantidad variable dependiendo del número de muestras y de las características de las mismas, de acuerdo con las siguientes tarifas:

Según análisis y número de muestras:

De 1 a 5 muestras:

a) Bacteriológicos: 6,307830 €.

b) Serológicos: 3,074190 €.

c) Parasitológicos 6,307830 €.

d) Físico-Químicos: 6,307830 €.

e) Clínicos: 6,307830 €.

f) Necropsias: 13,329995 €.

De 6 a 15 muestras:

Serológicos: 2,493793 €.

16 a 50 muestras:

Serológicos: 1,875128 €.

De 51 muestras en adelante:

a) Bacteriológicos: 3,074190 €.

b) Serológicos: 1,358511 €.

c) Parasitológicos: 3,074190 €.

d) Físico-Químicos: 3,074190 €.

e) Clínicos: 3,074190 €.

f) Necropsias: 12,392431 €.

3. Reconocimiento facultativo de animales domésticos y expedición de certificaciones de aptitud, por cada animal: 5,765701 €.

4. Inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, por cada delegación o depósito: 14,975517 €.

5. Apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales, vigilancia anual y análisis, por cada centro: 14,975517 €.

6. Expedición de cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico, concesión, prórroga y visado:

a) Porcino: 5,306486 €.

b) E. menores: 5,306486 €.

c) E. mayores: 5,306486 €.

7. Inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como los sementales del mismo:

a) Equino, por cabeza: 4,407189 €.

b) Bovino, por cabeza: 3,424979 €.

c) Porcino, por cabeza: 0,982210 €.

8. Reconocimientos sanitarios de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

a) Equino, por cabeza: 1,435047 €.

b) Bovino-lechera, por cabeza: 0,593152 €.

c) Bovino-otros, por cabeza: 0,280631 €.

d) Porcino, por cabeza: 0,178584 €.

9. Servicios relativos a la apertura y el registro de los centros de inseminación artificial ganadera: 12,826135 €.

10. Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial del ganado:

a) Bovino, por cabeza: 0,119268 €.

b) Porcino, por cabeza: 0,059953 €.

c) Lanar, por cabeza: 0,012437 €.

11. Estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición de parte: 1% de su valor

12. Extensión de la guía de origen y sanidad pecuaria: Se aplicará una cuota fija por cabeza y especies:

a) Porcino para vida: 0,046240 €.

b) Porcino para sacrificio: 0,046240 €.

c) Especies menores: 0,046240 €.

d) Especies mayores: 0,510239 €.

e) Apícola (por colmena): 0,036991 €.

f) Avícola Brollers: 0,003826 €.

g) Avícola Pollitos de un día: 0,003826 €.

h) Conejos: 0,029976 €.

13. Servicios facultativos de aplicación de productos biológicos, otros productos zoosanitarios e inspección post-vacunal, correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario:

a) Perros y felinos, por cabeza: 3,845926 €.

b) Porcino de cebo, por cabeza: 0,059633 €.

c) Porcino de reproducción, por cabeza: 0,184961 €.

d) Rumiantes menores, por cabeza: 0,630464 €.

e) Rumiantes mayores, por cabeza: 1,913396 €.

f) Abejas (por colmena) por cabeza: 0,325277 €.

g) Aves y conejos, por cabeza: 0,012118 €.

14. Expedición de talonarios de documentos para el traslado de ganado, por documento: 0,383955 €.

15. Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización de movimiento de ganado y dependencias en manifestaciones públicas:

a) Corridas de toros, por servicio: 87,218992 €.

b) Concursos, exhibiciones, concentraciones de équidos, por servicio: 87,218992 €.

c) Ferias, exposiciones, etc., por servicio: 61,062862 €.

16. Inscripción de explotaciones ganaderas en registros oficiales y cambio de titularidad, sin actuación facultativa de campo: 8,629418 €.

17. Inscripción o modificación de explotaciones ganaderas en registro ganadero con actuación facultativa de campo: 15,479377 €.

18. Inspección facultativa previa a la instalación o modificación de explotaciones ganaderas: 15,160478 €.

19. Inspecciones no comprendidas en los anteriores apartados, realizados a petición de parte, por hora o fracción: 12,921805 €.

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[Bloque 391: #a5-24]

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

1. No están sujetos a esta tasa las prestaciones facultativas derivadas de la ejecución de programas de erradicación cuando se haya declarado oficialmente una epizootia o zoonosis.

2. Los servicios facultativos derivados de las campañas de saneamiento y fomento ganadero, que no consistan en la aplicación de productos biológicos y otros productos zoosanitarios e inspección posvacunal correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario.

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[Bloque 392: #a6-11]

Artículo 6. Bonificaciones.

Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.

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[Bloque 393: #t7-2]

T720

Tasa por gestión de servicios agronómicos

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[Bloque 394: #a1-54]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos o servicios técnicos y facultativos relacionados con el desempeño de actividades agrarias.

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[Bloque 395: #a2-54]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las explotaciones o propietarios de productos agrarios que soliciten y den lugar a la prestación de los trabajos y servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 396: #a3-46]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud a que dé lugar la prestación del servicio.

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[Bloque 397: #a4-44]

Artículo 4. Cuota.

La determinación de cuota se especifica a continuación para los distintos tipos de prestaciones:

1. Por precintado de semillas selectas nacionales y de importación, así como producción de semilla certificada, se cobrará a razón de 0,125% del valor normal de la mercancía con una tasa mínima de: 108,068637 €.

2. Precintado y arranque de plantones tolerantes a la tristeza y demás frutales en vivero se cobrará a razón de 0,125% del valor de la mercancía, con una tasa mínima de: 108,068637 €.

3. Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y sus efectos, redacción de informes y dictámenes técnicos:

a) Sin valoraciones: 29,306857 €.

b) Con valoraciones:

– Hasta 6010,12 €, cuota de: 30,170000 €.

– De 6.010,13 a 60.101,21 cuota de: 56,500000 €.

– Más de 60.101,21 una cuota de: 75,430000 €.

4. Ensayos para homologación de productos fitosanitarios, incluida la redacción de dictamen o informe facultativo:

a) Ensayo tipo A: 195,434325 €.

b) Ensayo tipo B: 488,828174 €.

5. Informes técnicos y expedición del correspondiente certificado: 40,487471 €.

6. Comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas.

Se cobrará a razón de 0,50% del valor de la obra o cosecha aforada, con una tasa mínima de: 108,068637 €.

7. Levantamiento de actas: 60,839632 €.

8. Inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones, regeneración de las mismas o su sustitución, incluyendo el correspondiente informe facultativo: 161,101612 €.

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[Bloque 398: #a5-25]

Artículo 5. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la cuota las prestaciones técnicas o facultativas que se realicen con motivo de inundaciones u otras inclemencias climatológicas.

2. Las actividades que sean consecuencia de campañas oficiales de fomento al sector agrario.

3. Las inspecciones realizadas de oficio por la Administración Regional.

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[Bloque 399: #t7-3]

T740

Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias

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[Bloque 400: #a1-55]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos o facultativos, necesarios para:

1. Inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de alguna de las siguientes acciones: Instalación, modificación o traslado de industrias, cambio de propiedad o de denominación y arrendamiento de industrias.

2. Expedición de documentos de calificación empresarial y certificados.

3. Entrega y diligenciado del libro de entradas y salidas de vinos de mesa.

A estos efectos, se estará a la definición y contenido que la normativa específica aplique en cada momento a este tipo de industrias.

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[Bloque 401: #a2-55]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten alguna de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible o sean titulares de las industrias que den lugar a las mismas.

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[Bloque 402: #a3-47]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de las solicitudes de inscripción en el Registro, certificados, expedición de documentos y petición de libros de registros de productos vitivinícolas.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 403: #a4-45]

Artículo 4. Cuota.

1. Instalación de nuevas industrias, traslado o modificación de las existentes, según importe total de la inversión realizada, deducidas las amortizaciones efectivamente contabilizadas:

a) Hasta 601.012,10 euros: 130,300000 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 161,120000 €.

c) De 3.005.060,53 euros en adelante: 230,580000 €.

2. Cambio de propiedad: 75,789637 €.

3. Cambio de denominación o arrendamiento de la industria: 36,852018 €.

4. Expedición de documentos de calificación empresarial y certificados, por cada documento: 22,667370 €.

5. Informes para la expedición de certificados, incluyendo el propio certificado, por informe y/o certificado: 54,059831 €.

6. Por entrega y diligenciado del libro de entradas y salidas de vinos de mesa: 23,770762 €.

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[Bloque 404: #t7-4]

T750

Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente

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[Bloque 405: #a1-56]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de análisis, diagnósticos e informes técnicos en el Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.

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[Bloque 406: #a2-56]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de cada tipo de análisis o diagnóstico.

2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización, certificación o documento administrativo.

3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

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[Bloque 407: #a3-48]

Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente.

Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación.

La acumulación de actuaciones no podrá ser superior al mes natural y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado.

Cuando el análisis, diagnóstico o informe se produzca como resultado de la actuación de oficio de la Administración, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.

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[Bloque 408: #a4-46]

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

A) Sección primera. Análisis en materia enológica: mostos, vinos y mistelas.

Determinación de:

1. Densidad relativa: 2,659621 €.

2. Grado alcohólico total 6,231295 €.

3. Grado alcohólico adquirido: 6,231295 €.

4. Extracto seco total: 2,034578 €.

5. Acidez total (tártrico): 3,527027 €.

6. Acidez fija (tártrico): 3,979865 €.

7. Acidez volátil (acético): 3,909707 €.

8. Anhídrido sulfuroso total: 3,947974 €.

9. Azúcares reductores: 6,811692 €.

10. Presencia de híbridos: 5,523338 €.

11. Ácido cítrico: 7,813036 €.

12. Ácido sórbico: 11,824791 €.

13. Flúor: 4,853650 €.

14. Bromo: 4,853650 €.

15. Metanol: 6,601219 €.

16. Cloropicrina y Prod. de degradación: 11,901327 €.

17. Iones ferrocianuro en disolución: 5,644520 €.

18. Iones ferrocianuro en suspensión: 4,904673 €.

19. Prueba de antifermentos: 5,102391 €.

20. Colorantes artificiales: 5,236329 €.

21. Grados Baumé: 2,449148 €.

22. Grados Brix: 2,449148 €.

23. Cobre: 4,158448 €.

24. Cinc: 4,158448 €.

25. Arsénico: 10,319585 €.

26. Plomo: 10,179270 €.

27. Cadmio: 5,485070 €.

28. Hierro: 4,158448 €.

29. Mercurio: 10,319585 €.

30. Otros parámetros no especificados anteriormente (según grado de dificultad). Se percibirá por cada determinación una cuota situada entre las siguientes:

Cuota mínima: 1,511584 €.

Cuota máxima: 37,413281 €.

B) Sección segunda. Análisis en medios de la producción agroalimentaria.

1. Análisis foliar:

a) Macro y microelementos, por determinación: 3,660966 €.

b) Molibdeno, por determinación: 11,741877 €.

2. Análisis de suelos de cultivo:

a) Humedad, caliza total, textura, conductividad eléctrica, ph de la solución del suelo, ph (KCI), por determinación: 1,989932 €.

b) Sodio, potasio, calcio, magnesio, cloruros, sulfatos y potasio asimilable (por determinación): 2,927496 €.

c) Caliza activa, fósforo asimilable, carbono orgánico, nitrógeno total, capacidad de intercambio catiónico y cationes de cambio, por determinación: 7,168860 €.

d) Residuos de plaguicidas (según plaguicidas y metodología), por determinación. Se percibirá una cuota situada entre las dos siguientes:

Cuota mínima: 29,861741 €.

Cuota máxima: 122,757146 €.

3. Análisis de aguas de riego y disoluciones del suelo:

a) Conductividad eléctrica, residuos seco y ph, por determinación 1,435047 €.

b) Aniones y cationes, por determinación: 2,047335 €.

c) Metales pesados, por determinación: 18,247425 €.

4. Análisis de fertilizantes y correctores, por determinación: 4,394434 €.

5. Análisis de productos agroalimentarios:

a) Determinación en harinas y derivados, por determinación: 2,927496 €.

b) Análisis en productos cárnicos, por determinación: 5,861371 €.

c) Determinaciones en mieles, por determinación: 3,367578 €.

d) Determinaciones en pimentón, por determinación: 4,024511 €.

e) Determinaciones en piensos, por determinación: 2,927496 €.

6. Análisis de residuos de plaguicidas en productos vegetales:

a) Análisis multirresiduos (organofosforados, organoclorados, organonitrogenados y piretinas), por muestra: 94,827933 €.

b) Análisis multirresiduos de plaguicidas post cosecha, por muestra: 64,035005 €.

c) Análisis de ditiocarbamatos, por muestra: 38,421003 €.

d) Búsqueda de residuos determinados (entre 1 y 4 materias activas), por muestra: 64,035005 €.

C) Sección tercera. Análisis en materia de sanidad vegetal:

1. Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen fúngico o bacteriológico en vegetales, por muestra: 10,963763 €.

2. Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen virótico en vegetales, por muestra:

a) Diagnóstico serológico, por muestra: 8,814380 €.

b) Diagnóstico por plantas indicadoras, por muestra: 110,0075965 €.

D) Sección cuarta. Análisis en materia de sanidad animal:

1. Estudio de animales mayores de 6 meses de edad, por animal: 43,925208 €.

2. Estudio de animales menores de 6 meses de edad, por animal: 25,614002 €.

3. Vísceras y otras muestras biológicas (semen, sangre, orina, raspados, etc.), por muestra: 10,951006 €.

4. Abortos, por muestra: 18,311205 €.

5. Hisopos, por muestra: 10,951006 €.

6. Aguas (estudio microbiológico), por muestra: 14,662996 €.

7. Pienso (estudio microbiológico), por muestra: 18,311205 €.

8. Heces (examen parasitológico)

a) Una muestra: 4,394434 €.

b) De 2 a 5 muestras, por muestra: 4,024511 €.

c) Más de 5 muestras, por muestra: 3,660966 €.

9. Pruebas serológicas, por determinación: 1,830483 €.

10. Residuos en medicamentos veterinarios:

a) Beta-agonistas, por muestra: 48,568382 €.

b) Tireostáticos, por muestra: 42,802681 €.

c) Beta-bloqueantes, por muestra: 29,262211 €.

d) Tranquilizantes, por muestra: 35,831539 €.

e) Antibióticos e inhibidores, por muestra: 10,217538 €.

f) Hormonas, por muestra: 16,129933 €.

11. Análisis de leche y queso:

a) Análisis físico-químico de leche: 0,800000 €.

b) Análisis de leche «pago por calidad»: 2,000000 €.

c) Análisis físico-químico de queso: 1,000000 €.

12. Determinación de otros parámetros. Según grado de dificultad, por cada muestra se percibirá una cuota situada entre las siguientes:

Cuota mínima: 3,418601 €.

Cuota máxima 51,221627 €.

E) Sección quinta. Análisis en materia medioambiental:

1. Aguas:

a) Toma de muestras: 95,838657 €.

b) Análisis: 453,243626 €.

2. Red de Contaminación Atmosférica:

a) Toma de muestras: 2,870095 €.

b) Análisis: 5,013099 €.

3. Gases de chimeneas y otros focos emisores de humos:

a) Toma de muestras: 809,098869 €.

b) Análisis: 579,204273 €.

F) Sección Sexta. Análisis en materia de calidad de materiales para riegos:

1. En tuberías de polietileno. Por cada determinación:

a) Contenido en negro de carbono: 19,905703 €.

b) Dispersión del negro de carbono: 6,633108 €.

c) Resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura: 13,272594 €.

d) Índice de fluidez del polietileno: 6,633108 €.

e) Comportamiento al calor: 3,316553 €.

f) Resistencia al cuarteamiento por tensiones en medio activo: 6,633108 €.

g) Ensayo completo de todas la determinaciones anteriores: 56,400552 €.

2. En emisores autocompensantes: Por cada determinación:

a) Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 53,083999 €.

b) Curva caudal-presión: 79,629187 €.

3. En emisores no compensantes: Por cada determinación:

a) Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 33,178297 €.

b) Curva caudal-presión: 66,356593 €.

Se modifican los subapartados 6 a 11 del apartado D) por el art. 10.21 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 409: #a5-26]

Artículo 5. Exenciones.

1. Estarán exentos los servicios prestados a requerimiento de las Consejerías y Organismos Autónomos regionales, siempre que éstos actúen de oficio y en el ejercicio de sus funciones y competencias.

2. Están exentos de las cuotas establecidas en el artículo 4, E, sección quinta, los ensayos y determinaciones sobre el material propio de riegos que se realicen a los sujetos pasivos dedicados a actividades agrícolas, siempre que estén incluidos en expedientes de mejora de regadíos para la obtención de ayudas de la Administración o, cuando no habiendo solicitado tales ayudas, se acredite por los agentes especialistas en riegos que se ha producido efectivamente una mejora de las instalaciones de regadíos de titularidad de los solicitantes.

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[Bloque 410: #a6-12]

Artículo 6. Bonificaciones.

Estarán bonificados con un 50 por 100 de la cuota todos aquellos análisis regulados en el artículo 4, A), sección primera, necesarios para obtener el certificado de exportación de vinos.

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[Bloque 411: #t7-10]

T751

Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 412: #a1-86]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de análisis organolépticos del aceite de oliva virgen y los informes técnicos correspondientes en el Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 413: #a2-82]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización del análisis organoléptico del aceite de oliva virgen.

2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización, certificación o documento administrativo.

3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 414: #a3-74]

Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente.

2. Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior a tres meses naturales y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 415: #a4-72]

Artículo 4. Cuotas.

Por cada análisis organoléptico de aceite de oliva virgen: 20 €.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 416: #a5-51]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos los servicios prestados a requerimiento de Organismos Oficiales estatales o autonómicos, tanto regionales como de otras Comunidades Autónomas, siempre que éstos actúen de oficio y en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 417: #t7-5]

T760

Tasa por expedición de licencias de pesca marítima de recreo y carné de mariscador

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[Bloque 418: #a1-57]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o renovación de licencias de pesca marítima de recreo o del carné de mariscador.

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[Bloque 419: #a2-57]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición o renovación de licencia de pesca o carné de mariscador, o que vengan legalmente obligadas a su obtención.

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[Bloque 420: #a3-49]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo o del carné de mariscador, o cuando se inicie la prestación que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 421: #a4-47]

Artículo 4. Cuota.

1. Licencia de pesca marítima de recreo:

a) Clase A (pesca de superficie):

Desde tierra: 3,316553 €.

Desde embarcación: 6,633108 €.

b) Clase B (pesca submarina): 6,633108 €.

2. Carnet de Mariscador: 6,633108 €.

3. Renovación de licencias por pérdida o caducidad: 3,316553 €.

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[Bloque 422: #a5-27]

Artículo 5. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de la tasa por expedición o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo aquellos sujetos pasivos que acrediten su condición de jubilados.

2. Asimismo estará exenta la expedición de la licencia juvenil.

Se modifica por el art. 8.13 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

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[Bloque 424: #t7-6]

T761

Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas

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[Bloque 425: #a1-58]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, en relación con las instalaciones de explotación de cultivos marinos:

a) La tramitación de expedientes.

b) El otorgamiento de la autorización o concesión.

c) Las comprobaciones o inspecciones reglamentarias.

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[Bloque 426: #a2-58]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten autorizaciones o concesiones para instalaciones de explotaciones de cultivos marinos, los titulares de su otorgamiento o de las instalaciones en las que se realice la comprobación o inspección.

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[Bloque 427: #a3-50]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de producirse la actuación constitutiva del hecho imponible.

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[Bloque 428: #a4-48]

Artículo 4. Cuota.

1. Tramitación de expedientes, por cada expediente: 66,356593 €.

2. Por autorizaciones o concesiones:

a) Instalaciones cuyo valor de la inversión proyectada sea inferior a 6010,12 €, por cada autorización: 43,568039 €.

b) En los demás casos, se percibirá la cuota anterior incrementada en un uno por mil sobre el exceso de valor de 6010,12 €.

3. Por comprobaciones e inspecciones, por cada actuación realizada: 53,032974 €.

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[Bloque 429: #t7-7]

T762

Tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas

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[Bloque 430: #a1-59]

Artículo 1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización para inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

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[Bloque 431: #a2-59]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorizaciones para la inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

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[Bloque 432: #a3-51]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la autorización para la inmersión.

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[Bloque 433: #a4-49]

Artículo 4. Cuota

Por cada autorización, por buceador e inmersión: 3,000000 €.

Se modifica por el art. 10.22 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 434: #a5-28]

Artículo 5. Exenciones

Quedan exentas las inmersiones para las que se acredite ante el órgano competente para conceder la autorización de inmersión, una finalidad científica o de investigación.

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[Bloque 435: #t7-8]

T770

Tasa por gestión de servicios en materia de agricultura ecológica

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[Bloque 436: #a1-60]

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para:

1. Inclusión en el listado de operadores de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos.

2. Renovación anual de la inclusión en el listado de operadores.

3. Autorización de inclusión de distintivo de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos, en cada modelo de etiqueta comercial.

4. Realización de inspecciones a solicitud del operador.

5. Expedición y comprobación de volantes de circulación de mercancías.

6. Expedición y comprobación de declaraciones de movimiento de mercancías.

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[Bloque 437: #a2-60]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten la realización de alguno de los hechos imponibles, sean titulares de las explotaciones o realicen las actividades que dan lugar a los mismos.

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[Bloque 438: #a3-52]

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la actuación que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 439: #a4-50]

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Las cuantías a percibir, en función de los distintos hechos imponibles son las siguientes:

1. Inclusión en el listado de operadores de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos:

a) Fincas. No estará sujeta a la tasa cuando la ampliación de parcelas se realice en el momento de la renovación anual: 230,309165 €.

b) Industrias: 344,621854 €.

2. Renovación anual de la inclusión en el listado de operadores:

a) Fincas: 230,309165 €.

b) Industrias: 344,621854 €.

3. Autorización de inclusión de distintivo de agricultura ecológica en cada modelo de etiqueta comercial: 21,079252 €.

4. Realización de inspecciones a solicitud del operador:

a) Fincas, por cada inspección: 230,309165 €.

b) Industrias, por cada inspección: 211,991583 €.

5. Expedición y comprobación de volantes de circulación de mercancías, por cada talonario: 8,425322 €.

6. Expedición y comprobación de declaraciones de movimiento de mercancías, por cada dos talonarios: 20,454209 €.

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[Bloque 440: #t7-9]

T780

Tasa por actuaciones administrativas relativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT)

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[Bloque 441: #a1-61]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de actuaciones relacionadas con la constitución, modificación, disolución, cancelación y adopción de acuerdos sociales inscribibles en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), dependiente de la Administración Regional, así como la expedición de certificaciones o diligenciado de documentos relativos a las mismas.

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[Bloque 442: #a2-61]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

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[Bloque 443: #a3-53]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

Se devenga en el momento de presentar la correspondiente solicitud de actuación. El pago de la tasa se realizará con carácter previo a la realización de la actividad administrativa.

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[Bloque 444: #a4-51]

Artículo 4. Cuotas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:

1. Por el reconocimiento de la constitución e inscripción en el Registro de SAT: 226,495128 €.

2. Por la inscripción de la disolución de la SAT: 75,273021 €.

3. Por la inscripción de la cancelación, sin disolución: 75,273021 €.

4. Por la inscripción de la cancelación con disolución de la SAT: 115,473482 €.

5. Por otras inscripciones en el Registro SAT: 24,631791 €.

6. Por certificación de datos registrales, por certificado: 37,738558 €.

7. Por diligenciado de documentos, por diligencia: 13,827479 €.

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[Bloque 445: #g8]

GRUPO 8

Tasas en materia de sanidad

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[Bloque 446: #t8]

T810

Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario

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[Bloque 447: #a1-62]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones administrativas de inspección y control sanitario, de carácter reglamentario u obligatorio, de centros o servicios sanitarios, establecimientos públicos, establecimientos alimentarios, establecimientos con repercusión en la salud ambiental y laboratorios de salud pública y agroalimentarios, se inicien de oficio o a instancia de parte.

Asimismo constituye el hecho imponible las actuaciones administrativas de inspección y control sanitario que no tengan carácter reglamentario u obligatorio cuando se soliciten por parte de los interesados.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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[Bloque 448: #a2-62]

Artículo 2. Obligados al pago.

El sujeto pasivo lo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento objeto de las actuaciones.

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[Bloque 449: #a3-54]

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud o, en su caso, del reconocimiento y realización de la actuación de inspección y control.

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[Bloque 450: #a4-52]

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa será la que se expresa para cada una de las actuaciones administrativas que a continuación se relacionan:

1) Inspección y control de obras de nueva construcción o reforma.

a) Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras: 67,511008 €.

b) Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo a la autorización de su funcionamiento: 0,53 por mil del importe del presupuesto total (IVA excluido), con un límite máximo de: 135,085797 €.

2) Inspección y control sanitario de establecimientos sanitarios, públicos, alimentarios, con repercusión en la salud ambiental y laboratorios de salud pública y agroalimentarios, incluida la emisión de informe y expedición de certificado, cuando proceda.

a) Inspección y control sanitario de centros o servicios sanitarios:

1. Centros:

Hospitales (centros con internamiento):

1. Hospitales generales: 150,00 euros.

2. Hospitales especializados: 150,00 euros.

3. Hospitales de media y larga estancia: 150,00 euros.

4. Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías: 150,00 euros.

5. Otros centros de internamiento: 150,00 euros.

Las anteriores cuotas se liquidarán por cada servicio sanitario que sea objeto de las actuaciones administrativas de inspección y control, con un máximo de 1.500 euros por cada centro.

Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

6. Consultas médicas: 250,00 euros.

7. Consultas con otros profesionales sanitarios: 250,00 euros.

Centros de atención primaria:

8. Centros de salud: 500,00 euros.

9. Consultorios de atención primaria: 250,00 euros.

Centros polivalentes: 100,00 euros.

La cuota anterior se liquidará por cada servicio sanitario que sea objeto de las actuaciones administrativas de inspección y control, con un máximo de 1.000 euros por cada centro.

Centros especializados:

10. Clínicas dentales: 400,00 euros.

11. Centros de reproducción humana asistida: 400,00 euros.

12. Centros de interrupción voluntaria del embarazo: 400,00 euros.

13. Centros de cirugía mayor ambulatoria: 400,00 euros.

14. Centros de diálisis: 400,00 euros.

15. Centros de diagnóstico: 400,00 euros.

16. Centros móviles de asistencia sanitaria: 400,00 euros.

17. Centros de transfusión: 400,00 euros.

18. Bancos de tejidos: 400,00 euros.

19. Centros de reconocimiento médico: 400,00 euros.

20. Centros de salud mental: 400,00 euros.

21. Otros centros especializados: 400,00 euros.

22. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 250,00 euros.

23. Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: 250,00 euros.

2. Establecimientos sanitarios:

1. Ópticas: 275,00 euros.

2. Ortopedias: 275,00 euros.

3. Establecimientos de audioprótesis: 275,00 euros.

4. Oficinas de farmacia: 275,00 euros.

3. Oferta asistencial:

1. Servicio sanitario en centros con internamiento, por servicio: 150,00 euros.

2. Servicio sanitario sin internamiento, por servicio: 100,00 euros.

3. Depósitos de medicamentos: 150,00 euros.

4. Certificaciones técnico-sanitarias de transporte sanitario:

1. Ambulancia colectiva: 30,00 euros.

2. Ambulancia no asistencial: 50,00 euros.

3. Ambulancia asistencial: 80,00 euros.

4. Ambulancia con soporte vital avanzado: 100,00 euros.

5. Otros:

1. Almacenes de distribución de medicamentos: 275,00 euros.

b) Inspección y control de establecimientos públicos:

CENTROS DE TRANSPORTE:

1. Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos: 74,099471 €.

2. Estaciones de ferrocarril: 74,099471 €.

3. Aeropuertos: 74,099471 €.

HOTELES, HOSTALES, PENSIONES, FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES

4. Hoteles de cinco y cuatro estrellas: 74,099471 €.

5. Hoteles de tres, dos y una estrella: 36,979577 €.

6. Hostales y pensiones: 36,979577 €.

7. Fondas y casas de huéspedes: 18,489789 €.

8. Establecimientos de enseñanza: 27,801652 €.

9. Establecimientos de cuidados personales (peluquerías, institutos de belleza, etc.): 36,979577 €.

10. Cinematógrafos, salas de teatro y conciertos: 55,539524 €.

11. Centros de actividades deportivas (tenis, frontones, piscinas, gimnasios y otros): 55,539524 €.

12. Discotecas, salas de fiesta y bares musicales: 55,539524 €.

13. Casinos y salas de juego: 55,539524 €.

14. Otros establecimientos n.c.o.p.: 55,539524 €.

c) Inspección y control sanitario de establecimientos alimentarios:

1. Industrias de productos alimenticios y bebidas: 92,595638 €.

2. Comercio al por mayor y almacenamiento de productos alimenticios y bebidas: 92,595638 €.

3. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas: 36,979577 €.

4. Comedores colectivos: (Restaurantes, salas de comida, bares, cafés, etc.): 36,979577 €.

5. Autorización, inspección y control de entidades para impartir formación de carácter sanitario: 36,980000 €.

6. Otros establecimientos n.c.o.p: 37,719169 €.

d) Inspección y control en establecimientos con repercusión en salud ambiental:

1. Empresas de fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización y utilización de sustancias, productos químicos y artículo: 97,13 €.

2. Empresas que utilizan biocidas para uso propio o como servicio a terceros e instalaciones fijas de tratamiento con biocidas: 97,13 €.

3. Establecimientos e infraestructuras relacionados con las aguas de abastecimiento público: 97,13 €.

4. Balnearios, baños termales, spa’s, establecimientos de talasoterapia y de aplicación de peloides, piscinas y otros: 97,13 €.

5. Establecimientos con riesgo de producir legionelosis: 97,13 €.

6. Establecimientos e infraestructuras relacionados con la reutilización de aguas residuales depuradas: 97,13 €.

7. Establecimientos relacionados con radiaciones no ionizantes, como centros de bronceado y otros: 97,13 €.

8. Establecimientos productores de residuos sanitarios: 97,13 €.

9. Otros establecimientos no contemplados en puntos anteriores: 97,13 €.

e) Inspección y control de laboratorios de salud pública y agroalimentarios para autorización y/o reconocimiento de la acreditación.

Laboratorios de Salud Pública y Agroalimentarios: 117,88 €.

3) Suministro de libros de registro oficiales, monografías y carnés o certificados de tipo sanitario:

a) Expedición de carné o certificado por realización de cursos de tipo sanitario (cuidador de piscinas, aplicador de plaguicidas, etcétera): 6,00 euros.

b) Derechos de examen para la obtención del carné de aprovechamiento de cursos de tipo sanitario: 9,918120 euros.

c) Libros de registros oficiales diligenciados: 15,178408 euros.

d) Monografías sanitarias y de sanidad ambiental y otros manuales: 8,489664 euros.

Se modifica el apartado 2) por el art. 6.10 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Se modifica el apartado 2) por el art. 4.6 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 10.23 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 451: #a5-29]

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. Las actuaciones que se presten a solicitud de las Administraciones Públicas o de sus organismos y entes públicos o institucionales, locales, regionales y estatales, y en relación con los servicios, centros o establecimientos de los que aquéllos sean titulares.

2. La Cruz Roja.

3. Las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por la Consejería de Sanidad y Política Social.

4. Las entidades y asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas. La exención alcanzará exclusivamente a las actuaciones relacionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a), y en relación con sus establecimientos sanitarios autorizados e inscritos en el Registro de Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Política Social.

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[Bloque 452: #t8-2]

T811

Tasa relativa a la instalación, traslado y transmisión de oficinas de farmacia

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[Bloque 453: #a1-63]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la incoación a instancia de parte, tramitación y resolución de los expedientes de nueva apertura, designación de local, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia.

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[Bloque 454: #a2-63]

Artículo 2. Obligados al pago.

Están obligados al pago en calidad de sujetos pasivos quienes soliciten la iniciación del expediente o se personen en el mismo para oponerse durante el proceso de tramitación.

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[Bloque 455: #a3-55]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud o personación, debiendo efectuarse el ingreso con carácter previo a las mismas.

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[Bloque 456: #a4-53]

Artículo 4. Cuota.

1. Expedientes que tengan por objeto la instalación de nueva apertura, designación o traslado de local de Oficinas de Farmacia.

a) El farmacéutico que formule solicitud de autorización de nueva apertura de Oficina de Farmacia en una Zona de Salud o, en su caso, farmacéutica, o que acumule instancia a una solicitud de apertura previamente formulada, por cada expediente: 212,208434 €.

b) El farmacéutico que resulte adjudicatario en relación al concurso de méritos celebrado a tal efecto, cuando sea procedente la apertura y en concepto de designación de local: 231,380668 €.

c) El que hubiere iniciado expediente de traslado o de modificación de local con alteración del lugar de acceso del público de la Oficina de Farmacia, por cada expediente: 399,230192 €.

d) Por la personación, para oponerse, en un expediente incoado para la autorización de nueva apertura, designación, traslado o modificación de local: 84,871893 €.

En el supuesto de personación colectiva, esta tarifa será de aplicación única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Por los expedientes relativos a la transmisión de una Oficina de Farmacia, incluidos los relativos a la constitución o disolución del régimen de copropiedad.

a) Por la incoación y tramitación de un expediente a instancia del titular o titulares de la oficina de farmacia, por expediente: 399,230192 €.

b) Por cada personación en el expediente: 84,871893 €.

En el supuesto de personación colectiva, esta tarifa será de aplicación única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 457: #a5-30]

Artículo 5. Afección y régimen de ingresos.

1. Los ingresos de esta tasa estarán afectos a la financiación de las actuaciones administrativas relativas a la incoación, tramitación y resolución de expedientes administrativos de apertura, traslado, modificación o designación de local de Oficinas de Farmacia.

2. La afectación sólo será de aplicación cuando las actuaciones administrativas sujetas a la tasa hayan sido objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, siempre que dicha delegación obligue a la Administración al resarcimiento de los gastos ocasionados por las actuaciones a cargo de dicho Colegio.

3. El importe de la tasa será ingresado por los obligados al pago en el Tesoro Regional. Si las actuaciones sujetas a la tasa son objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como consecuencia de la delegación, se derivasen obligaciones o contraprestaciones económicas a cargo de la Administración, según el acuerdo o convenio que se adopte, se podrán ampliar los correspondientes créditos de los Presupuestos destinados a atender dichas obligaciones, en función de los ingresos que se obtengan por la tasa, de acuerdo con lo que disponga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 458: #t8-7]

T812

Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida

Se añade por el art. 10.24 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 459: #a1-77]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el otorgamiento de licencia previa para la fabricación de productos sanitarios a medida, de acuerdo con los criterios elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y verificados por la actuación inspectora de la Consejería de Sanidad.

Se añade por el art. 10.24 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 460: #a2-73]

Artículo 2. Obligados al pago.

El sujeto pasivo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento fabricante de productos sanitarios a medida, establecidos en la Región de Murcia, así como aquellas entidades que agrupan diferentes componentes de fabricación seriada para un paciente determinado, siempre que, a efectos de que el conjunto alcance la finalidad prevista, el procedimiento requiera la fabricación seriada para un paciente determinado, siempre que, a efectos de que el conjunto alcance la finalidad prevista, el procedimiento requiera la fabricación a medida de alguno de los componentes.

Se añade por el art. 10.24 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 461: #a3-65]

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud de la licencia, debiendo efectuarse el ingreso previo al otorgamiento de la misma o, en su caso, de la actuación de inspección y control de los requisitos exigidos.

Se añade por el art. 10.24 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 462: #a4-63]

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa será la que se expresa para cada una de las actuaciones administrativas que a continuación se relacionan:

1. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 595,000000 €.

2. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos fabricantes de productos sanitarios a medida en lo referente a su emplazamiento.

Cuantía de la cuota: 595,000000 €.

3. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos fabricantes de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 141,000000 €.

4. Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 429,000000 €.

Se añade por el art. 10.24 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 463: #t8-8]

T813

Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos

Se añade por el art. 10.25 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 464: #a1-78]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actividades de evaluación e informes técnicos que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización para la realización de estudios post-autorización de tipo observacional de medicamentos de uso humano en el ámbito de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 10.25 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 465: #a2-74]

Artículo 2. Obligados al pago.

Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la tramitación del procedimiento de autorización que implica la realización de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Se añade por el art. 10.25 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 466: #a3-66]

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá al momento de la solicitud de la actuación administrativa. La Tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 10.25 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 467: #a4-64]

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la Tasa por cada autorización de estudio post-autorización solicitada, será de: 300,000000 €.

Se añade por el art. 10.25 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 468: #t8-9]

T814

Tasa por autorización para traslado de restos mortales

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 469: #a1-81]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las actividades de estudio de la solicitud y evaluación de la documentación requerida para que, en función de la normativa aplicable, se expida la autorización del traslado de restos mortales.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 470: #a2-77]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite la autorización de traslado de restos mortales de conformidad con la normativa aplicable.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 471: #a3-69]

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la autorización del traslado de los restos mortales.

2. El pago de la tasa se llevará a cabo en régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el momento de presentación de la solicitud a que se refiere el punto anterior.

3. Asimismo, podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 472: #a4-67]

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa por cada solicitud de autorización será de 12,00 €.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 473: #t8-10]

T815

Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 474: #a1-85]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actividades de evaluación y emisión del dictamen, por los Comités Éticos de Investigación Clínica ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un protocolo para la realización de los ensayos clínicos con medicamentos.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de las actividades de tramitación, evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de las enmiendas relevantes al protocolo del ensayo clínico aprobado.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 475: #a2-81]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el promotor, según se define en el artículo 2.e) del R.D. 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, que solicite la realización de ensayos clínicos sometidos a previo dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 476: #a3-73]

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente por parte del promotor la solicitud de evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 477: #a4-71]

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa por la tramitación, evaluación y dictamen por parte del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, será la siguiente:

Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación: 600,00 €.

Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 300,00 €.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 478: #a5-49]

Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos otros promotores de un ensayo clínico con medicamentos que se considere de interés estratégico de la Administración Sanitaria Regional.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 485: #t8-3]

T820

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

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[Bloque 486: #a1-64]

Artículo 1. Objeto y hecho imponible.

1. Objeto.

a) La tasa tiene por objeto la inspección y control sanitario de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos destinados al consumo humano.

b) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos.

2. Hecho imponible.

a) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación con el objeto descrito, para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

b) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:

b.1) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b.2) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

b.3) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.

b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas en la normativa sanitaria vigente.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 487: #a2-64]

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la que se realicen estas operaciones.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 488: #a3-56]

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 489: #a4-54]

Artículo 4. Responsables subsidiarios.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 490: #a5-31]

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 491: #a6-13]

Artículo 6. Cuotas.

Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

Bovino:

Bovino pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).

Bovino joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).

Solípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).

Porcino:

Porcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).

Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes.

Ovino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).

Aves de corral y conejos:

Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Pavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Conejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de manera indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos se pueden llevar a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de eso, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.

Pájaros y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza de animales salvajes y cría:

Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 3 euros.

Verracos y rumiantes: 2 euros.

4. Para los controles hechos en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,50 euros por animal.

Rumiantes: 0,50 euros por animal.

5. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,50 euros por tonelada.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 492: #a7-7]

Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. La cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral, y carnes de conejo y caza, a que se refiere el artículo 6, incluye los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos a los que hace referencia dicho artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa sanitaria sobre la materia, dictadas por el propio Estado español, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea.

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,114922 euros por Tm.

3. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos se percibirá una cuota de 0,022984 por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada Tonelada Métrica de ovoproductos.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 493: #a8-2]

Artículo 8. Deducciones.

Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril (LCEur 2004, 2672), por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

e) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25 por 100 sobre la cuota mencionada.

Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

3. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 494: #a9-2]

Artículo 9. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 495: #a1-87]

Artículo 10. Régimen de liquidación e ingreso.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar una autoliquidación e ingresar la cuota resultante en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas. El período impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación, una vez realizado el ingreso, se efectuará en la consejería competente en materia de sanidad o ente competente, durante el plazo de los quince días naturales siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Se modifica por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 496: #a1-88]

Artículo 11. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida en el presente Decreto Legislativo. Asimismo deberán registrarse las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta Ley.

Se modifica por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 497: #a1-89]

Artículo 12. Inspección de la tasa.

A efectos de lo que establece esta Ley en materia de inspección, se establece la colaboración de la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 498: #a1-90]

Artículo 13. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 499: #a1-91]

Artículo 14. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente competente.

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 500: #a1-101]

Artículo 15. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.

No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Decreto Legislativo cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario planificado y comunicado al órgano competente en materia de salud pública.

Se añade por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 501: #t8-4]

T830

Tasa del Laboratorio Regional de Salud

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[Bloque 502: #a1-65]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis por el Laboratorio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social.

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[Bloque 503: #a2-65]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada análisis.

2. Cuando se trate de análisis derivados de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

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[Bloque 504: #a3-57]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis. El pago de la tasa será previo a la prestación del servicio excepto en el caso de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud.

2. Reglamentariamente podrá excepcionarse el régimen de ingreso previo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los solicitantes.

3. Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

4. Cuando el análisis se produzca como resultado de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.

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[Bloque 505: #a4-55]

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

La cuota resultará de la aplicación de una tarifa fija para cada uno de los distintos parámetros del análisis, según la siguiente relación:

1) PRODUCTOS CÁRNICOS Y DERIVADOS

1. Fosfatos totales: 13,275504 €.

2. Hidratos de carbono totales: 16,583976 €.

3. Hidratos de carbono insolubles en agua: 18,248616 €.

4. Fécula: 23,221728 €.

5. Azúcares reductores: 16,583976 €.

6. Hidroxiprolina: 21,567492 €.

7. Nitrito sódico: 14,929740 €.

8. Nitrato sódico: 14,929740 €.

9. Ácido bórico (cualitativo): 14,929740 €.

10. Bisulfito sódico: 13,275504 €.

11. Índice de peróxidos: 16,583976 €.

12. Cloruro sódico: 16,583976 €.

13. Colorantes: 49,762332 €.

14. Tiouracilos: 79,632216 €.

2) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

1. Acidez: 9,956628 €.

2. Materia seca: 13,275504 €.

3. Alcalinidad de las cenizas: 13,275504 €.

4. Nitrógeno: 19,902852 €.

5. Cloruros: 13,275504 €.

6. Lactosa: 23,221728 €.

7. Fosfatasa: 16,583976 €.

8. Peróxido de hidrógeno: 13,275504 €.

9. Amoníaco: 9,956628 €.

10. Peroxidasa: 16,583976 €.

11. Fósforo: 16,583976 €.

12. Densidad: 6,637752 €.

13. Impurezas microscópicas: 13,275504 €.

3) ACEITES, GRASAS Y DERIVADOS

1. Acidez: 9,956628 €.

2. Impurezas: 13,275504 €.

3. Insaponificable: 13,275504 €.

4. Color: 9,956628 €.

5. Densidad: 4,973112 €.

6. Transmisión en ultravioleta: 13,275504 €.

7. Índice de iodo: 13,275504 €.

8. Índice de saponificación: 13,275504 €.

9. Índice de Bellier: 13,275504 €.

10. Prueba de Synodinos: 13,275504 €.

11. Prueba de tetrabromuros: 13,275504 €.

12. Índice de peróxidos 13,275504 €.

13. Índice de refracción: 6,637752 €.

14. Índice de hidroxilo: 13,275504 €.

15. Cromatografía gases ésteres metílicos: 56,400084 €.

16. Cromatografía gases esteroles: 66,356712 €.

17. Fósforo: 19,902852 €.

4) CEREALES, LEGUMINOSAS, HARINAS

1. Fibra bruta: 29,859480 €.

2. Acidez grasa: 9,956628 €.

3. Peróxidos en grasa: 13,275504 €.

4. Peróxidos en elaborados: 13,275504 €.

5. Actividad enzimática: 16,583976 €.

6. Gluten: 9,956628 €.

7. Oxidantes: 9,956628 €.

8. Identificación blanqueantes: 13,275504 €.

9. Colorantes artificiales: 49,762332 €.

10. Almidón: 23,221728 €.

11. Azúcares reductores: 16,583976 €.

12. Azúcares totales: 16,583976 €.

13. Micotoxinas: 79,632216 €.

14. Fósforo: 19,902852 €.

15. Cloruros: 13,275504 €.

16. Sulfatos: 13,275504 €.

17. Nitritos: 13,275504 €.

18. Nitratos: 13,275504 €.

5) AGUAS Y HIELO

1. Sustancias solubles en éter: 16,583976 €.

2. Amoníaco: 11,610864 €.

3. Bicarbonatos: 11,610864 €.

4. Carbonatos: 11,610864 €.

5. Cianuros: 16,583976 €.

6. Cloro residual: 4,973112 €.

7. Cloruros: 9,956628 €.

8. Color: 6,637752 €.

9. Conductividad: 6,637752 €.

10. D. Q. O: 16,583976 €.

11. D. B. O: 23,221728 €.

12. Detergentes aniónicos: 43,134984 €.

13. Dureza total: 9,956628 €.

14. Dureza permanente: 9,956628 €.

15. Fenoles: 33,178356 €.

16. Flúor: 16,583976 €.

17. Fosfatos: 11,610864 €.

18. Materias en suspensión: 16,583976 €.

19. Materia orgánica: 16,583976 €.

20. Nitratos: 11,610864 €.

21. Nitritos: 11,610864 €.

22. Oxígeno disuelto 23,221728 €.

23. Residuo: 11,610864 €.

24. Sulfatos: 11,610864 €.

25. Sulfitos: 11,610864 €.

26. Sulfuros: 18,248616 €.

27. Turbidez: 6,637752 €.

28. Plaguicidas clorados: 66,356712 €.

29. Hidrocarburos policíclicos aromáticos: 79,632216 €.

30. Análisis genérico: 29,859480 €.

31. Análisis agua otros usos: 44,643564 €.

32. Análisis completo (aguas de consumo): 564,032052 €.

6) VINOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

1. Extracto seco: 16,583976 €.

2. Acidez total: 11,610864 €.

3. Acidez volátil: 16,583976 €.

4. Sulfuroso: 33,178356 €.

5. Ácido tartárico: 19,902852 €.

6. Ácido láctico: 19,902852 €.

7. Ácido málico: 19,902852 €.

8. Flúor: 18,248616 €.

9. Azúcares reductores totales: 16,583976 €.

10. Grado alcohólico: 9,956628 €.

11. Metanol: 33,178356 €.

12. Bromo: 19,902852 €.

13. Furfural: 19,902852 €.

14. Bases nitrogenadas volátiles: 19,902852 €.

15. Alcoholes superiores: 33,178356 €.

16. Colorantes artificiales: 49,762332 €.

7) ALIMENTOS ESTIMULANTES

A) Café y té

1. Examen microscópico: 11,610864 €.

2. Cenizas: 16,583976 €.

3. Alcalinidad de las cenizas: 16,583976 €.

4. Extracto acuoso: 16,583976 €.

5. Extracto etéreo: 19,902852 €.

6. Impurezas céreas: 16,583976 €.

7. Azúcares reductores: 16,583976 €.

8. Teobromina o cafeína: 39,816108 €.

B) Chocolate y cacao

1. Teobromina: 39,816108 €.

2. Azúcares totales: 16,583976 €.

3. Azúcares reductores: 16,583976 €.

4. Almidón: 19,902852 €.

5. Lactosa: 23,221728 €.

6. Cromatografía de ácidos grasos: 56,400084 €.

7. Esteroles: 66,356712 €.

8. Índice de iodo: 13,275504 €.

9. Índice de refracción: 6,637752 €.

10. Insaponifable 13,275504 €.

8) CONSERVAS Y SEMICONSERVAS VEGETALES, ZUMOS Y BEBIBAS REFRESCANTES

1. Peso bruto: 4,973112 €.

2. Peso neto: 6,637752 €.

3. Peso escurrido: 6,637752 €.

4. Vacío en cabeza: 4,973112 €.

5. Textura: 6,637752 €.

6. Turbidez: 6,637752 €.

7. Nitratos: 9,956628 €.

8. Cloruros: 9,956628 €.

9. Recuento Howard: 29,859480 €.

10. Sólidos solubles: 4,973112 €.

11. Contenido en aceite: 13,275504 €.

12. Sulfuroso: 19,902852 €.

13. Fragmentos de insectos: 29,859480 €.

14. Hidroxi metil furfural: 23,221728 €.

15. Color: 9,956628 €.

16. Cenizas: 16,583976 €.

17. Colorantes artificiales: 49,762332 €.

9) CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE PESCADO

1. Peso escurrido: 6,637752 €.

2. Aceite de cobertura: 9,956628 €.

3. Cloruro sódico: 9,956628 €.

4. Mercurio (A. A.): 29,859480 €.

5. Histamina: 49,762332 €.

10) OTRAS DETERMINACIONES

1. Plaguicidas clorados: 66,356712 €.

2. Plaguicidas fosforados: 66,356712 €.

3. Triazinas: 79,632216 €.

4. Carbamatos: 66,356712 €.

5. Ditiocarbamatos: 39,816108 €.

6. Residuos de antibióticos (placas): 53,081208 €.

7. Clenbuterol: 99,535068 €.

8. Hormonas: 99,535068 €.

9. Azúcares (HPLC): 56,400084 €.

10. Edulcorantes artificiales (HPLC): 56,400084 €.

11. Conservadores (HPLC): 56,400084 €.

12. Acidulantes (HPLC): 56,400084 €.

13. Metales (unitario): 19,902852 €.

14. pH: 4,973112 €.

15. Cenizas: 13,275504 €.

16. Grasa: 19,902852 €.

17. Nitrógeno o proteínas totales: 19,902852 €.

18. Humedad: 13,275504 €.

19. Fibra Bruta: 29,859480 €.

20. Antibióticos HPLC (Grupos): 95,664780 €.

21. Tireostáticos (HPLC): 95,664780 €.

22. Extracto seco 12,755304 €.

23. Índice de refracción: 4,785840 €.

24. Grados Brix: 4,785840 €.

25. Colorantes: 49,762332 €.

11) MICROBIOLOGÍA ALIMENTARIA

1. Microorganismos (cada tipo): 19,902852 €.

2. Listeria spp: 53,081208 €.

3. Análisis microbiológico según RTS: 46,453860 €.

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[Bloque 506: #a5-32]

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetas al pago de la tasa las prestaciones que se realicen como consecuencia de campañas o programas generales de prevención sanitaria.

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[Bloque 507: #a6-14]

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas las actuaciones que se lleven a cabo de oficio y a solicitud de las Consejerías, Organismos autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas.

La exención no alcanzará a los servicios que se presten a instancia de los particulares aunque tengan su origen, se refieran o guarden relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.

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[Bloque 508: #t8-5]

T840

Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica

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[Bloque 509: #a1-66]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos y ensayos de laboratorio en el Centro de Bioquímica y Genética Clínica de la Consejería de Sanidad y Política Social, para la detección, diagnóstico y prevención de enfermedades y anomalías genéticas humanas, así como su seguimiento y asesoramiento.

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[Bloque 510: #a2-66]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de cada análisis.

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[Bloque 511: #a3-58]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis.

2. El ingreso de la tasa, con carácter previo a la prestación del servicio, será requisito imprescindible para entregar los resultados de las determinaciones y análisis efectuados. Reglamentariamente se podrá excepcionar el régimen de ingreso previo en función de las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad que concurran en el solicitante.

3. Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada periódica para aquellos solicitantes o instituciones que habitualmente soliciten la prestación de los servicios.

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[Bloque 512: #a4-56]

Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetos al pago de esta tasa las pruebas analíticas, conocidas como «pruebas del talón», que se realicen a recién nacidos en la Región de Murcia, con la finalidad de detectar errores metabólicos que conduzcan fatalmente a la subnormalidad, de conformidad con la Orden de 30 de abril de 1980, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo, número 108), o disposición que la sustituya, en la que se dan instrucciones sanitarias para la prevención de la subnormalidad.

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[Bloque 513: #a5-33]

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos los servicios que se presten a las Consejerías, Organismos Autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 514: #a6-15]

Artículo 6. Bonificaciones.

El Insalud gozará de un 15 por 100 de bonificación en las tasas por los servicios prestados por el Centro de Bioquímica y Genética Clínica.

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[Bloque 515: #a7-8]

Artículo 7. Cuotas y tarifas.

Se percibirán las cuotas siguientes según tipo de análisis o determinación:

1. UNIDAD TÉCNICA DE METABOLOPATÍAS

A) Trastornos del metabolismo intermediario. Estudios iniciales: Aminoacidopatías. Organicoacidurias. Defectos de la beta-oxidación. Defectos de la cadena respiratoria mitocondrial. Defectos de ciclo de la urea: hiperamonemias.

Déficit de biotinidasa. Galactosemia. Alteraciones metabolismo purinas.

Aminoácidos (intercambio iónico): 75,033648 €.

Ácidos orgánicos (gases-masas): 100,044864 €.

Alfa-cetoácidos (gases-masas): 100,044864 €.

Ácidos grasos totales (espectrofotometría): 93,792060 €.

Ácidos grasos (gases-masas): 100,044864 €.

Carnitina total y libre (radioenzimático): 62,528040 €.

Piruvato/Lactato (enzimático): 37,516824 €.

Beta-hidroxi-butirato /acetoacetato (enzimático): 37,516824 €.

Ácido orótico (espectrofotometría): 25,011216 €.

Déficit de biotinidasa

a) cualitativo: 12,505608 €.

b) cuantitativo: 25,011216 €.

Galactosa Uridil 1P transferasa: 50,022432 €.

Azúcares reductores (cromatografía): 37,516824 €.

Alteraciones del metabolismo purinas (masas, enzimático): 37,516824 €.

B) Detección precoz neonatal de metabolopatías

a) Detección precoz de aminoacidopatías (PKU) (cromatografía capa fina): 6,742200 €.

b) Detección precoz de hipotiroidismo congénito primario (RIA, FIA,): 7,966200 €.

C) Enfermedades lisosomales. Estudios iniciales

Mucopolisacáridos (espectrofotometría): 18,758412 €.

Glucosaminoglucanos (electroforesis): 56,275236 €.

Oligosacáridos (cromatografía): 56,275236 €.

D) Monitorización de los pacientes detectados

a) Aminoacidurias: 36,781200 €.

b) Organicoacidurias: 49,041600 €.

2. UNIDAD TÉCNICA DE GENÉTICA HUMANA (CITOGENÉTICA)

Cariotipo en sangre: 125,056080 €.

Cariotipo en piel, gónadas, médula ósea: 187,584120 €.

Cariotipo en líquido amniótico: 287,639388 €.

3. UNIDAD TÉCNICA DE GENÉTICA HUMANA (MOLECULAR)

Estudio combinado (citogenético-molecular): 187,584120 €.

Identificación de mutación definida: 153,000000 €.

Síndrome X Frágil

a) Despistaje/test de exclusión: 153,000000 €.

b) Análisis de mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 275,400000 €.

c) Identificación de portadores: 153,000000 €.

Prader-Willi/Angelman

a) Análisis de la metilación: 244,800000 €.

b) Identificación parenteral: 153,000000 €.

Fibrosis Quística

a) Estudio de mutaciones más frecuentes: 188,700000 €.

b) Análisis indirecto por marcadores: 188,700000 €.

c) Identificación de portadores: 153,000000 €.

Distrofia Miotónica de Steinert

a) Despistaje/test de exclusión: 153,000000 €.

b) Análisis de la mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 275,400000 €.

Distrofia Muscular de Duchenne/Becker

a) Análisis de deleciones: 255,000000 €.

b) Estudio familiar /portadores por marcadores: 188,700000 €.

Determinación de alelos Apo E: 153,000000 €.

Microdeleciones del cromosoma Y: 204,000000 €.

Neoplasia endocrina múltiple tipo I (MEN 1)

a) Búsqueda de mutaciones en gen RET (DGGE): 663,000000 €.

b) Estudio portadores: 153,000000 €.

Neoplasia endocrina múltiple tipo II (MEN 2)

a) Búsqueda de mutaciones en gen RET (DGGE): 510,000000 €.

b) Estudio de portadores: 153,000000 €.

Cáncer de colón hereditario no polipósico (HNPCC)

a) Búsqueda de mutaciones en 4 genes (DGGE) 1.071,000000 €

b) Estudio de portadores: 153,000000 €.

Otras Patologías

a) Estudio molecular simple: 153,000000 €.

b) Estudio molecular múltiple: 275,400000 €.

c) Estudio molecular complejo: 918,000000 €.

Extracción de ADN y conservación: 91,800000 €.

4. GENERAL

Consejo Genético: 81,286452 €.

Consulta prenatal: 62,528040 €.

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[Bloque 516: #t8-6]

T850

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano

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[Bloque 517: #a1-67]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la tasa, el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 518: #a2-67]

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

2. En particular, el hecho imponible está constituido por:

a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura.

b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.

c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.

3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:

3.1 Controles específicos.

a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.

c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

3.2 Controles de carácter general.

Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 519: #a3-59]

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de la tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades.

a) En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, serán sujetos pasivos los responsables de vendedurías de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o los titulares de los establecimientos donde se efectúe la primera venta, a menos que las actuaciones sujetas se hayan producido en el mismo momento del desembarque, en cuyo caso serán sujetos pasivos los armadores o representantes autorizados de dicho buque.

b) En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en que se realicen tales operaciones.

c) En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se proceda a efectuar las mencionadas operaciones.

En el supuesto a) anteriormente señalado, los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 520: #a4-57]

Artículo 4. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las Tasas.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 521: #a5-34]

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 522: #a6-16]

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.

En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.

No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 523: #a7-9]

Artículo 7. Cuota Tributaría

1. La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente quedan establecidas del siguiente modo:

a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.

Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.

b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando fijada en: 1,00 €.

c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento, quedando fijada en: 0,50 €.

Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por tonelada queda fijada en: 0,25 €.

En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.

2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La clasificación de frescura.

b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión Europea.

c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.

d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de pescado.

e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por mayor.

3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:

a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación.

b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 524: #a8-3]

Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 525: #a9-3]

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 526: #a1-68]

Artículo 10. Obligaciones formales.

Los concesionarios o titulares de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o, en su defecto, los administradores de los mismos, vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de los responsables de las vendedurías que operen en los respectivos mercados o lonjas.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 527: #a1-69]

Artículo 11. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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[Bloque 528: #a1-70]

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de los establecimientos o el territorio en que se encuentren ubicados.

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[Bloque 529: #a1-71]

Artículo 13. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.

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[Bloque 530: #g9]

GRUPO 9

Tasas en materia de enseñanza y educación

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[Bloque 531: #t9]

T910

Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias

Se modifica por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

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[Bloque 532: #a1-72]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de capacitación y experimentación agroalimentaria, pecuaria o medioambiental, los de alojamiento y manutención, asociados o no a los anteriores, y la cesión temporal de uso de locales propios, a cargo de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias de Jumilla, Lorca, Molina de Segura y Torre Pacheco.

No está sujeto a la tasa el uso o utilización de los locales de los centros de capacitación y experiencias agrarias por parte de las Consejerías u Organismos Autónomos regionales, para la realización directa de actividades propias de sus funciones respectivas.

Se modifica por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 533: #a2-68]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa a título de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que reciban los servicios sujetos a la tasa.

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[Bloque 534: #a3-60]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devenga:

1. Para los servicios de capacitación y experimentación, con o sin servicios de alojamiento y manutención, en el momento en que se autorice la prestación de los mismos.

La tasa correspondiente se liquidará anticipadamente por meses naturales o fracción, según la duración de los cursos. Se exceptúa la liquidación correspondiente al último mes natural del curso, que será practicada una vez finalizado el mismo.

2. Para los servicios de alojamiento y/o manutención que, eventualmente, puedan prestarse relacionados con otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Agricultura Agua y Medio Ambiente, en el momento de formalizar la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la prestación de estos servicios. De prestarse de forma continuada, se liquidarán anticipadamente, por semanas, quincenas o mensualidades, según la duración prevista de la prestación.

3. Para la cesión temporal de uso de locales, en el momento de presentarse la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la utilización de los locales, siendo requisito imprescindible para que se autorice el uso efectivo.

En los casos de alumnos que soliciten algún tipo de ayuda económica con cargo a fondos públicos, reglamentariamente podrá suspenderse la liquidación de la tasa hasta el momento en que perciban efectivamente dicha ayuda o les sea denegada de forma expresa.

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[Bloque 535: #a4-58]

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

A efectos de la aplicación de las tarifas, el alojamiento incluye desayuno y la manutención incluye comida y cena, y en los casos de tarifas referidas a días se entenderá que son días de prestación efectiva del servicio.

La tasa se liquidará con arreglo al siguiente desglose:

1. Por los servicios de capacitación:

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa, por alumno y día: 6,964763 €.

b) Con alojamiento y sin manutención, por alumno y día: 2,321587 €.

c) Con manutención y sin alojamiento, por alumno y día: 4,643175 €.

d) Sólo comida o sólo cena, por alumno y día: 2,321587 €.

Cuando mediante enfermedad u otra causa justificada, los alumnos se ausenten del Centro por un período continuado superior a cinco días lectivos, la tasa dejará de girarse al partir de sexto día lectivo y siguientes, reanudándose al cómputo a efectos de liquidación desde el mismo día de incorporación del alumno. Las diferencias producidas por la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se regularizarán en la liquidación correspondiente al mes natural siguiente.

2. Por la prestación de servicios relativos a actividades formativas especializadas, distintas de las de capacitación:

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa, por alumno y día: 9,292728 €.

b) Con alojamiento y sin manutención, por alumno y día: 4,643175 €.

c) Con manutención y sin alojamiento, por alumno y día: 6,964763 €.

d) Sin alojamiento ni manutención, por alumno y día: 2,321587 €.

3. Por la prestación de servicios relativos a alojamiento y manutención en otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa: por persona y día: 26,787551 €.

b) Con alojamiento y sin manutención: por persona y día: 14,031574 €.

c) Con manutención y sin alojamiento: por persona y día: 12,755976 €.

d) Sólo comida al mediodía: por persona y día: 7,653585 €.

e) Sólo cena: por persona y día: 5,102390 €.

4. Por la cesión temporal de uso de aulas, aulas técnicas, comedores, salón de actos y/o laboratorio de análisis organoléptico, por cada día completo o fracción, en jornada y horario laboral normal y según la superficie del local

a) Hasta 50 m2, jornada: 22,890600 €.

b) de 51 a 100 m2, jornada: 35,799649 €.

c) De 101 a 200 m2, jornada: 58,422375 €.

d) De más de 200 m2, jornada: 108,259977 €.

A estos efectos se considera jornada y horario normal, hasta 8 horas diarias de uso de los locales, en el mismo horario que el establecido para el Centro. Fuera del horario normal y cuando sea precisa la asistencia de los empleados de los Centros, se percibirán además las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16.2 de esta Ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

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[Bloque 536: #a5-35]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos la prestación de servicios de capacitación sin alojamiento ni manutención.

2. Estarán exentas de las cuotas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de esta tasa, las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 los sujetos pasivos que acrediten ser profesionales o trabajadores del sector agroalimentario, pecuario o medioambiental, actúen por cuenta propia o ajena, así como los hijos o hijas que soliciten los servicios y no hayan recibido ningún tipo de ayuda económica estatal, regional o municipal.

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[Bloque 537: #t9-2]

T920

Tasa de la Escuela de Aeromodelismo

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[Bloque 538: #a1-73]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matrícula y asistencia a los cursos convocados por la Escuela Regional de Aeromodelismo.

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[Bloque 539: #a2-69]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en los cursos.

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[Bloque 540: #a3-61]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que sea aceptada la solicitud de ingreso y, en todo caso, el día en que dé comienzo el curso. La renuncia al curso dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que dicha renuncia se formalice por escrito antes del comienzo del curso correspondiente.

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[Bloque 541: #a4-59]

Artículo 4. Cuotas y modalidades de pago.

1. Por matrícula:

a) Alumnos menores de 18 años: 10,651240 €.

b) Alumnos mayores de 18 años: 14,203779 €.

La cuota por matrícula se abonará el primer día de curso y será objeto de autoliquidación por parte de los sujetos pasivos.

2. Por enseñanza: Por cada mes natural de duración del curso o fracción del mismo, se percibirán las cuotas siguientes:

a) Alumnos menores de 18 años: 10,651240 €.

b) Alumnos mayores de 18 años: 14,203779 €.

Las cuotas por enseñanza se girarán mediante liquidaciones anticipadas por períodos trimestrales o fracción, si el curso durase menos.

A efectos de aplicación de las cuotas, se tomarán en consideración los años cumplidos el último día hábil para realizar la solicitud de inscripción.

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[Bloque 542: #a5-36]

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos los menores de diez años, tomándose como referencia a efectos de determinación de la edad, el último día hábil para realizar la inscripción.

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[Bloque 543: #t9-3]

T930

Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 544: #a1-79]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la cesión temporal del uso de las aulas, talleres, laboratorios y salón de actos, con su correspondiente mobiliario y equipamiento especializado afectos al «Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», dependiente del Servicio Regional de Empleo y Formación, con la finalidad de impartir cursos de formación profesional ocupacional.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 545: #a2-75]

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que hagan uso de los bienes afectos al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 546: #a3-67]

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La obligación de pago de la tasa se devengará en el momento en el que se autorice por el Servicio Regional de Empleo y Formación la cesión temporal del uso de los locales y equipos. El ingreso en el Tesoro Público Regional de la cuota resultante deberá efectuarse con carácter previo a la efectiva utilización de los locales y equipos.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 547: #a4-65]

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Se establece la siguiente tarifa fija por hora de cesión del uso de las instalaciones:

1. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (60 m2): 19,29 €.

2. Instrumentación Industrial: 24,80 €.

3. END (Ultrasonidos, Corrientes Inducidas y Metalografía): 24,80 €.

4. Automatismos Eléctricos Óleo-Hidráulicos y Neumáticos: 25,43 €.

5. END (Líquidos Penetrantes y Partículas Magnéticas): 5,52 €.

6. Plantas Piloto Operador Planta Química: 24,82 €.

7. Análisis Instrumental Químico: 24,82 €.

8. Laboratorio Químico: 24,82 €.

9. Laboratorio de Técnicas Instrumentales de Análisis Químico: 25.32 €.

10. Soldadura: 221,07 €.

11. Técnicas Auxiliares de Ingeniería y de Planta Piloto para Operador de Planta Química: 25,32 €.

12. END (Radiografía y Gammagrafía Industrial): 36,56 €.

13. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (49,60 m2): 15,52 €.

14. Polivalente: 26,03 €.

15. Mediateca: 4,87 €.

16. Idiomas: 5,06 €.

17. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (46,30 m2): 14,48 €.

18. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (45,60 m2): 14,27 €.

19. Salón de Actos: 31,50 €.

La cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la tarifa correspondiente a la instalación cuyo uso temporal se solicita por el número de horas autorizado.

Se modifican los números 9 a 11 por el art. 4.8 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica por el art. 8.14 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 548: #a5-42]

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Quedarán exentos del pago de la tasa las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales, así como las Fundaciones cuyo capital esté íntegra o mayoritariamente suscrito por cualquiera de éstas, y las entidades sin ánimo de lucro declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 549: #t9-4]

T940

Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 550: #a1-80]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia, mediante la realización de las siguientes actuaciones:

1.º Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual.

1.1 Obras literarias y científicas.

1.2 Composiciones musicales con o sin letra.

1.3 Coreografías y pantomimas (grabación y de descripción del movimiento escénico).

1.4 Obras cinematográficas y demás audiovisuales.

1.5 Escultura.

1.6 Dibujo y pintura.

1.7 Grabado y litografía.

1.8 Otras obras plásticas (aplicadas y no aplicadas).

1.9 Tebeo y cómic.

1.10 Obra fotográfica (sin limitación de número).

1.11 Proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería.

1.12 Maquetas.

1.13 Gráficos, mapas y diseños de topografía, geografía y ciencia.

1.14 Programas de ordenador.

1.15 Bases de datos.

1.16 Páginas web.

1.17 Obras multimedia.

1.18 Otras creaciones intelectuales.

2.º Tramitación de inscripciones de colecciones de obras.

2.1 Colecciones de obras literarias, científicas o artísticas.

2.2 Colecciones de obras audiovisuales o fonográfica.

2.3 Colección de proyectos de ingeniería o arquitectura.

2.4 Colección obras informáticas (programas, bases de datos, páginas web, obras multimedia).

2.5 Otras colecciones.

3.º Tramitación de inscripción de otros derechos (conexos o afines) de propiedad intelectual.

3.1 Actuación de artista, intérprete o ejecutante.

3.2 Producción de fonogramas y grabaciones audiovisuales.

3.3 Entidades de radiodifusión.

3.4 Meras fotografías.

3.5 Producciones editoriales.

3.6 Otros derechos conexos o afines distintos de los anteriores.

4.º Transmisión de derechos de propiedad intelectual.

4.1 Transmisión de derechos de propiedad intelectual inter vivos.

4.2 Transmisión de derechos de propiedad intelectual mortis causa.

5.º Actuaciones de publicidad registral.

5.1 Expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno.

5.2 Expedición de notas simples, positivas o negativas, por cada una.

5.3 Expedición de copia certificada de documentos en soporte papel, por cada página.

5.4 Expedición de copia certificada de documentos en soporte distinto al papel, por cada unidad.

5.5 Autenticación de firmas.

6.º Anotaciones en los expedientes.

6.1 Anotación preventiva.

6.2 Cancelación de asientos.

6.3 Modificación o traslado de asientos registrales.

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 551: #a2-76]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa.

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 552: #a3-68]

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio, y su denegación no causará derecho a la devolución.

El pago de la tasa se realizará simultáneamente con la solicitud y se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 553: #a4-66]

Artículo 4. Cuotas.

Las cuantías a percibir, en función de los distintos hechos imponibles, serán las siguientes:

1.º Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual.

1.1 Obras literarias y científicas: 8,000000 €.

1.2 Composiciones musicales con o sin letra: 8,000000 €.

1.3 Coreografías y pantomimas (grabación y de descripción del movimiento escénico): 8,000000 €.

1.4 Obras cinematográficas y demás audiovisuales: 20,000000 €.

1.5 Escultura: 8,000000 €.

1.6 Dibujo y pintura: 8,000000 €.

1.7 Grabado y litografía: 8,000000 €.

1.8 Otras obras plásticas (aplicadas y no aplicadas): 18,000000 €.

1.9 Tebeo y cómic: 20,000000 €.

1.10 Obra fotográfica (sin limitación de número): 30,000000 €.

1.11 Proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería: 50,000000 €.

1.12 Maquetas: 50,000000 €.

1.13 Gráficos, mapas y diseños de topografía, geografía y ciencia: 20,000000 €.

1.14 Programas de ordenador: 12,000000 €.

1.15 Bases de datos: 15,000000 €.

1.16 Páginas web: 15,000000 €.

1.17 Obras multimedia: 25,000000 €.

1.18 Otras creaciones intelectuales: 20,000000 €.

2.º Tramitación de inscripciones de colecciones de obras (inscripción de varias obras en un solo expediente).

2.1 Colecciones de obras literarias, científicas o artísticas: 10,000000 €.

2.2 Colecciones de obras audiovisuales o fonográfica: 75,000000 €.

2.3 Colección de proyectos de ingeniería o arquitectura: 150,000000 €.

2.4 Colección obras informáticas (programas, bases de datos, páginas web, obras multimedia): 100,000000 €.

2.5 Otras colecciones: 50,000000 €.

3.º Tramitación de inscripción de otros derechos (conexos o afines) de propiedad intelectual.

3.1 Actuación de artista, intérprete o ejecutante: 40,000000 €.

3.2 Producción de fonogramas y grabaciones audiovisuales: 50,000000 €.

3.3 Entidades de radiodifusión: 60,000000 €.

3.4 Meras fotografías: 5,000000 €.

3.5 Producciones editoriales: 25,000000 €.

3.6 Otros derechos conexos o afines distintos de los anteriores: 30,000000 €.

4.º Transmisión de derechos de propiedad intelectual.

4.1 Transmisión de derechos de propiedad intelectual inter vivos: 10,000000 €.

4.2 Transmisión de derechos de propiedad intelectual mortis causa: 10,000000 €.

5.º Actuaciones de publicidad registral.

5.1 Expedición de certificados positivos o negativos, por c/u: 8,000000 €.

5.2 Expedición de notas simples, positivas o negativas, por c/u: 4,000000 €.

5.3 Expedición de copia certificada de documentos en soporte papel, por cada página: 4,000000 €.

5.4 Expedición de copia certificada de documentos en soporte distinto al papel, por c/u: 15,000000 €.

5.5 Autenticación de firmas: 5,000000 €

6.º Anotaciones en los expedientes.

6.1 Anotación preventiva: 8,500000 €.

6.2 Cancelación de asientos: 8,500000 €.

6.3 Modificación o traslado de asientos registrales: 8,500000 €.

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 554: #a5-43]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de tasa la inscripción de derechos de propiedad intelectual que correspondan a la Comunidad Autónoma, Corporaciones Locales, y entidades de derecho público o privado dependientes de la Administración Regional.

2. Los centros de investigación reconocidos oficialmente y las Universidades Públicas tendrán una reducción del 50 por 100 en las solicitudes de inscripción de derechos intelectuales relativos a los trabajos de investigación y publicaciones cuyos derechos de autor tengan cedidos en exclusiva.

Se añade por el art. 10.27 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 555: #t9-5]

T950

Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 556: #a1-83]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la reproducción y entrega en soporte papel o magnético de reproducciones de imágenes digitalizadas de documentos que custodia el Archivo General de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 557: #a2-79]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del Archivo que demanden la prestación del servicio y entrega a la que se refiere el hecho imponible. Se entiende por usuario a efectos de la tasa la persona física que utiliza los servicios del Archivo General de la Región de Murcia, consulta, investiga y/o puede demandar la reproducción de documentos custodiados en el mismo.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 558: #a3-71]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la prestación del servicio, debiendo producirse el pago de ésta en el momento de su realización y entrega.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 559: #a4-69]

Artículo 4. Cuotas.

1. Por la reproducción de cada imagen en soporte papel: 0,15 €.

2. Si la reproducción se solicita en soporte magnético, el importe anterior se verá incrementado con el coste del soporte, en la siguiente cuantía:

CD-R (unidad): 0,60 €.

DVD (unidad): 2,00 €.

Disquete (unidad): 0,25 €.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 560: #a5-47]

Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentos del pago las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos autónomos siempre que realicen la solicitud de la prestación de oficio.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 561: #a6-18]

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 562: #t9-6]

T951

Tasa por expedición de copias fotográficas de negativos digitalizados del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM)

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 563: #a1-84]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrega de copias fotográficas, en papel, de negativos digitalizados en distintos tamaños.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 564: #a1-109]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrega de copias fotográficas, en papel, de negativos digitalizados en distintos tamaños.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 565: #a2-80]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM), que demanden la prestación del servicio y entrega a la que se refiere el hecho imponible. Se entiende por usuario a efectos de la tasa, la persona física que utiliza los servicios del centro, consulta, investiga y/o puede demandar la reproducción de imágenes custodiadas en el mismo.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 566: #a3-72]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la realización del hecho imponible, debiendo producirse el pago de ésta en el momento de la prestación y entrega del bien.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 567: #a4-70]

Artículo 4. Cuotas.

Por cada copia fotográfica tamaño 18×24: 10,30 €.

Por cada copia fotográfica tamaño 24×30: 12,90 €.

Por cada copia fotográfica tamaño 30×40: 16,40 €.

Por cada copia fotográfica tamaño 40×50: 23,30 €.

Por cada copia fotográfica tamaño 50×60: 36,20 €.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 568: #a5-48]

Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentos del pago las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos cuando realicen la solicitud de la prestación de oficio.

Se añade por el art. 8.16 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 569: #t9-7]

T960

Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 570: #a1-92]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles de esta tasa la convocatoria y realización por la Consejería competente en materia de Educación de las siguientes pruebas:

1. Pruebas de clasificación para el acceso al Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y de las pruebas terminales específicas de certificación conducentes a la expedición de documentos acreditativos de la competencia lingüística en los niveles de referencia previstos para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Pruebas para acceder a las Enseñanzas deportivas sin posesión por el/la solicitante de título de Graduado en Educación Secundario Obligatoria o de Bachiller.

3. Pruebas específicas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores de mayores de 19 años, sin posesión del título de Bachiller por el/la solicitante.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 571: #a2-83]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten su inscripción como participantes en cualquiera de las convocatorias que constituyen los distintos hechos imponibles de la tasa.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 572: #a3-75]

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de realizar la solicitud de participación en cada convocatoria, siendo el momento del pago el previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 573: #a4-73]

Artículo 4. Cuotas.

Los sujetos pasivos deberán abonar las siguientes cantidades:

1. Por la inscripción y realización de las pruebas de clasificación para el acceso al Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial: 5,00 €.

2. Por la inscripción y realización de las pruebas terminales específicas de certificación de las Enseñanzas de idiomas de Régimen especial: 35,00 €.

3. Por la solicitud de inscripción a las pruebas de deportivas de Grado medio: 15,00 €.

4. Por la inscripción a las pruebas Deportivas de Grado superior: 18,00 €.

5. Por la inscripción a las pruebas de específicas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de mayores de 19 años: 18,00 €.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 574: #a5-52]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

d) Ser alumno de cuarto de Educación Secundaria Obligatoria o de Segundo de Bachillerato de los programas de Secciones Bilingües en el curso de inscripción en la prueba de certificación.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 7.15 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 575: #a6-21]

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 576: #t9-8]

T961

Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 577: #a1-93]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñazas en sus distintos niveles y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 578: #a2-84]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten el ingreso y, siendo admitidos, reciban los servicios sujetos a la tasa.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 579: #a3-76]

Artículo 3. Devengo y exigibilidad.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de matriculación, siendo exigible en el momento previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 580: #a4-74]

Artículo 4. Cuotas.

Las cuotas que corresponde a esta tasa son las siguientes:

1. Apertura del expediente académico: 18,00 €.

2. Por primera matrícula en un idioma: 80,00 €.

3. Por segunda o sucesivas matrículas: 88,00 €.

4. Matrícula formativa sin prueba de certificación: 45,00 €.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 581: #a5-53]

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 582: #t9-9]

T962

Tasa por matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento en las Escuelas Oficiales de Idiomas

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 583: #a1-94]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matrícula y la impartición de los contenidos correspondientes a los cursos de especialización impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 584: #a2-85]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten el acceso a los cursos y, siendo admitidos, reciban los servicios sujetos a la tasa.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 585: #a3-77]

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud del servicio, siendo el momento del pago cuando el aspirante formalice la matrícula o, en todo caso, con carácter previo a la prestación del servicio.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 586: #a4-75]

Artículo 4. Cuotas.

Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas:

1. Apertura del expediente académico: 18,00 €.

2. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento integrados en la oferta oficial del centro, curso de 60 horas:.55,00 €.

3. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento integrados en la oferta oficial del centro, por cada hora de docencia del curso: 0,91 €.

4. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento no integrados en la oferta oficial del centro, curso de 60 horas: 91,52 €.

5. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento no integrados en la oferta oficial del centro, por cada hora de docencia del curso: 1,53 €.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 587: #a5-54]

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 588: #t9-10]

T963

Tasa por la realización de convocatorias y pruebas de enseñanzas de Formación Profesional y de Educación de Personas Adultas

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 589: #a1-95]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las convocatorias y pruebas siguientes:

1. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas mayores de 18 años.

2. Para la obtención del título de Bachiller por personas mayores de 20 años.

3. De acceso a ciclos formativos de enseñazas de Formación Profesional.

4. Para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 590: #a2-86]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su participación en la convocatoria de cualquiera de las pruebas que constituyen los hechos imponibles de la tasa.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 591: #a3-78]

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realizar la solicitud de participación en cada convocatoria, siendo el momento de pago el previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 592: #a4-76]

Artículo 4. Cuotas.

1. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por cada solicitud.: 15,00 €.

2. Para la obtención del título de Bachiller, por cada solicitud.: 20,00 €.

3. Para el acceso a ciclos formativos de Grado medio de formación profesional, por cada solicitud: 15,00 €.

4. Para el acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, por cada solicitud: 18,00 €.

5. Para la obtención del título de Técnico o de Técnico Superior, por cada solicitud: 66,00 €.

6. Para la obtención del título de Técnico o de Técnico Superior de formación profesional, por cada módulo profesional solicitado: 7,00 €.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 593: #a5-55]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos totalmente del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) Acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de también de dicha exención total de la cuota, pero únicamente en la primera solicitud que se formalice para cada convocatoria en un mismo título, módulo o nivel de prueba de acceso, quienes acrediten poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota los siguientes sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 594: #a6-19]

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 595: #t9-11]

T964

Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 596: #a1-96]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de convocatorias y desarrollo de procedimientos de reconocimiento, acreditación, evaluación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o por vías no formales de formación.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 597: #a2-87]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que figuren como admitidas, en los listados para participar en cualquiera de los procedimientos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 598: #a3-79]

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la admisión en la convocatoria del procedimiento, de conformidad con lo que se establezca en la misma, siendo el pago requisito previo para la prestación del servicio.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 599: #a4-77]

Artículo 4. Cuota.

La cuota se fija en 20,00 € por cada unidad de competencia en la que se solicite la participación.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 600: #a5-56]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos totalmente del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

Ser o haber sido víctima de violencia de género.

Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

2. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota, no acumulable, los siguientes sujetos pasivos:

Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 601: #a6-20]

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 616: #ir]

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Téngase en cuenta, sobre la posibilidad modificación o actualización anual de las tasas por las leyes de presupuestos, la disposición adicional segunda de la presente norma.

Véase en cuanto a la autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para que ajuste de los tipos de cuantía fija de las tasas y los precios públicos a dos decimales, lo establecido en la disposición final 1 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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