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Decreto-ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Publicado en:
«BORM» núm. 164, de 17/07/2020.
Entrada en vigor:
18/07/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2020-90295

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/07/2020»

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.

Para el adecuado desarrollo de lo previsto en el mismo y con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas generales que recoge, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilita específicamente al Consejo de Gobierno para aprobar y modular, mediante Acuerdo, las medidas de aforo, desinfección, prevención, acondicionamiento y cuantas otras resultasen necesarias, de modo que pudiera integrarse en un único documento el conjunto de reglas esenciales que debían ser observadas por los ciudadanos y los diferentes sectores implicados en el desenvolvimiento de la actividad económica y social. A este efecto, se prevé en esta Disposición que la concreción, ejecución, inspección y control de la aplicación de tales medidas corresponda a cada una de las Consejerías y, en su caso, Entidades Locales que resulten competentes, en atención al régimen de distribución de competencias previsto en las Leyes. Por último, se contempla que las medidas resultarán de aplicación hasta la aprobación de un nuevo Acuerdo de Consejo de Gobierno que, en función de la evolución epidemiológica y a propuesta de la Consejería de Salud, determine dejarlas sin efecto, total o parcialmente

Mediante Acuerdo de 19 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno hace uso de la habilitación conferida y aprueba las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación. Ese conjunto de medidas de higiene, prevención, contención y aforo, se estructura en torno a tres bloques:

1. Un primer bloque de medidas generales que deben garantizarse por el conjunto de los sectores y actividades económicas y sociales.

2. Un segundo bloque de medidas específicas, que afectarán de modo particularizado a cada uno de los sectores regulados.

3. Un tercer bloque de medidas sectoriales de carácter organizativo, que se dictan con el fin de dar cumplimiento a obligaciones previstas en el Real Decreto- Ley 21/2020, de 9 de junio.

Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2020, se modifica el anterior Acuerdo de 19 de junio, al objeto de facultar al titular de la consejería competente en materia de salud para la adopción, en supuestos excepcionales y por razón de urgencia, de medidas adicionales de carácter temporal para garantizar la salud de los ciudadanos, suspendiendo, modulando o modificando incluso las medidas contenidas en el propio Acuerdo, con el fin de dar una respuesta rápida y eficaz ante cualquier problema urgente de salud pública que pudiera derivarse de la evolución de la situación epidemiológica. Asimismo, podría adoptar cualesquiera otras medidas de carácter temporal y restrictivo aplicables a sectores determinados o ámbitos territoriales concretos, en aquellos supuestos en que la aparición de brotes localizados de la enfermedad hiciera aconsejable adoptar medidas de mayor endurecimiento para garantizar la seguridad colectiva.

Por lo que respecta a las medidas generales y específicas de higiene, distanciamiento social y contención, incluidas en el apartado I del Anexo del Acuerdo de 19 de junio, también se incorpora una nueva medida para salvaguardar contagios comunitarios, a la vista de la evolución epidemiológica y de la experiencia adquirida. En concreto, se adiciona un nuevo subapartado para introducir unas previsiones específicas de comportamiento y actuación personal en los casos en que exista sospecha de padecer la enfermedad y también para cuando tales casos sean confirmados, así como para sus contactos, a los efectos de garantizar el necesario aislamiento de estas personas y evitar una mayor propagación del virus en la comunidad.

Finalmente, debido fundamentalmente a la aparición de determinados brotes en la Región de Murcia y al incremento de casos positivos en personas asintomáticas, a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2020, se modifica otra vez el Anexo del Acuerdo de 19 de junio, para reforzar las condiciones y régimen de uso del medio de protección más eficaz y más sencillo de los que se están aplicando, estableciendo así el carácter obligatorio del uso la mascarilla en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público. También se incrementa la protección general con la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en cualquier establecimiento abierto al público, y se refuerza la sectorial con la incorporación de medidas específicas respecto a la actividad agrícola y ganadera y las industrias agroalimentarias y cárnicas.

En el contexto epidemiológico actual, caracterizado por un leve repunte en el número de casos confirmados, con el consiguiente incremento de ingresos hospitalarios, las medidas aprobadas serían suficientes para el control de los brotes y la ruptura de las cadenas de transmisión, siempre que las mismas se cumplieran escrupulosamente por los ciudadanos y los operadores de los distintos sectores económicos y que se dispusiera de un régimen sancionador específico y completo para exigir la procedente responsabilidad administrativa a quienes las vulneren.

Por ello, para lograr los objetivos de control y superación de la pandemia, es preciso complementar el vigente catálogo completo y actualizado de medidas acordes con la situación epidemiológica (que podrán ser revisadas por el Consejo de Gobierno u objeto de suspensión, modulación o modificación por el titular de la Consejería en supuestos excepcionales y por razón de urgencia) con el establecimiento de un régimen sancionador apropiado con que observe todas las garantías jurídicas.

La principal garantía es la del respeto al principio de legalidad, que en el ámbito sancionador implica, no solo que se reconozca la potestad sancionadora (lex previa) por una norma con rango de Ley, sino también que ha de ser precisamente esa norma con tal rango la que describa la concreta conducta (lex certa).

La Constitución consagra el principio de legalidad al establecer en su artículo 25 que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá según dispone el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Junto al principio de legalidad, la Ley 40/2015 establece los de tipicidad y proporcionalidad, regulando también detalladamente la irretroactividad, la responsabilidad, la prescripción y la concurrencia de sanciones.

La legalidad está íntimamente vinculada a la exigencia de la tipicidad, según la cual sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, por lo cual únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley; si bien las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Precisamente, el objetivo que se persigue con la presente norma con rango de ley es establecer un régimen sancionador propio y específico, sin necesidad de recurrir a los tipos de infracción de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Régimen jurídico diferenciado y específico para sancionar por el incumplimiento de las medidas prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, respetando todas las garantías y principios, pero que debido a las razones de extraordinaria y urgente necesidad existentes se aprueba como decreto-ley al no estar vedada esta materia a la utilización de este instrumento normativo.

El apartado 3 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley y, precisa, que no podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Como se ha indicado ya está plenamente configurado el cuadro de las medidas de prevención, contención y aforo y, en consecuencia, de las obligaciones cuyo incumplimiento lleva aparejada la responsabilidad administrativa, que ahora se ven refrendadas legalmente y reforzadas por esta disposición que castiga su vulneración y establece el procedimiento para su exigencia.

II

El decreto-ley consta de tres capítulos, con un total de 19 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto y el ámbito subjetivo de aplicación.

El capítulo II establece el régimen de infracciones y sanciones, así como las normas de graduación y de responsabilidad, incluyendo también actividad inspectora, las obligaciones de los inspeccionados y la especificidad de los profesionales sanitarios vinculados al COVID-19.

El capítulo III abarca las disposiciones referidas las competencias y el procedimiento sancionador.

De este capítulo destacan la referencia al deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, ya previsto en las normas generales, pero que debe tenerse muy presente debido a la multiplicidad de órganos y Administraciones con competencia inspectora. También hay que resaltar la atribución a órganos distintos dentro de la Consejería de Salud de la competencia para incoar e instruir y la competencia para imponer la sanción. Esta regulación acoge la más reciente doctrina sobre la separación de la instrucción y resolución en materia sancionadora, trasladando las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador.

Se prevé así mismo que el personal inspector, como también los policías locales, al extender el acta o denuncia pueden proponer la adopción de medidas provisionales, e incluso adoptarlas, de manera inmediata, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas.

La disposición adicional única contempla la dotación de recursos humanos para poder gestionar los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas en el decreto-ley.

La disposición transitoria única establece un régimen transitorio para las actuaciones practicadas por incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.

La disposición final primera contiene la modificación de la Disposición adicional tercera del Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio, al objeto de precisar mejor la habilitación al Consejo de Gobierno para aprobar inicialmente las medidas y las facultades que se otorgan al Consejero de Salud para modularlas o modificarlas, así como para adoptar las complementarias que resulte preciso implantar con carácter temporal y durante el tiempo que resulte necesario por la aparición de brotes de carácter localizado.

La disposición final segunda prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

III

Como ya se ha puesto de relieve en el primer apartado el establecimiento de este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas prevención y contención frente al COVID 19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada.

En relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Región de Murcia con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad COVID-19.

En cuanto a los principios de buena regulación, este decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta el establecimiento de un régimen sancionador específico, y que tiene como fin último la protección de la salud de la población, siendo el decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivo mencionado, ya que regulación que establece no solo resulta proporcionada al bien público que se trata de proteger, sino que recoge las garantías jurídicas previstas para el ejercicio de la potestad sancionadora en beneficio de los ciudadanos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En relación con el principio de eficiencia, este decreto-ley no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines y asegura la máxima coordinación y eficiencia en la asignación de los recursos y la atribución de funciones a los distintos órganos administrativos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, la Región de Murcia tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución, siendo la Consejería de Salud el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las citadas materias, en virtud del artículo 11 del Decreto del Presidente 29/2019, de 31 de julio, de reorganización de la Administración Regional.

También según lo establecido en el artículo 10.Uno.29. corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región Murcia la competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 2020

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto ley tiene por objeto la regulación del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. .

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley serán de aplicación a los hechos y actuaciones realizados en el territorio de la Región de Murcia por cualquier persona física o jurídica que incumpla las medidas contenidas en las disposiciones y actos dictados por la Comunidad Autónoma para la contención del COVID-19.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los titulares de establecimientos o actividades, respecto de sus trabajadores, de las medidas establecidas en el artículo 7 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, serán sancionables en los términos fijados por el artículo 31.5 de dicha norma.

CAPÍTULO II

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 3. Actividad inspectora.

1. El personal al servicio de las Administraciones Regional y Local que desarrolle actividades de inspección, así como los miembros de los cuerpos de policía local, tendrán, a los efectos de este decreto ley y con independencia del órgano competente para sancionar, la condición de agente de la autoridad o en su caso, de autoridad pública, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad. Dicho personal podrá llevar a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley y en sus normas de desarrollo.

2. A tal efecto, estarán autorizados para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este decreto ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los empleados públicos en ejercicio de sus funciones inspectoras, que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Artículo 4. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma para hacer frente a la pandemia, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto.

Artículo 5. Especificidad de los profesionales sanitarios vinculados al COVID-19.

Los profesionales sanitarios que, en el desempeño de sus funciones como empleados públicos, tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán, asimismo, la consideración de autoridad sanitaria, a los efectos del presente decreto ley.

A tal efecto, podrán recabar en todo momento la colaboración de los ciudadanos y gozarán de presunción de veracidad los hechos constatados por los mismos cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Igualmente, en el desempeño de sus funciones, podrán hacer requerimientos individuales a los ciudadanos, por razones sanitarias vinculadas a la contención del COVID-19, que serán de obligado cumplimiento.

Artículo 6. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en el presente decreto ley, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 7. Tipificación.

A efectos del presente decreto-ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas.

b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

c) El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Comunidad Autónoma en relación con el COVID-19 para cualquier tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido por las disposiciones o actos autonómicos dictados en relación con el COVID-19 en cualesquiera establecimientos o actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas.

e) La participación en cualquier tipo de actividad o evento, organizado en espacios públicos o privados, sin respetar ni cumplir las normas de higiene y prevención individuales establecidas para ese tipo de actividad.

f) El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades competentes.

g) El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19 pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.

h) El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.

i) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales, públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

c) El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.

d) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

e) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad competente.

f) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

g) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de infracción muy grave.

h) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.

i) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

j) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.

k) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

l) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto, se considera que se produce un riesgo o daño muy grave cuando los incumplimientos puedan suponer un riesgo de contagio a más de 100 personas.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 100 personas.

c) La celebración y comercialización con interés lucrativo de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por esta en los casos en los que sea exigible.

e) Los incumplimientos por acción u omisión de los actos y de la normativa dictada para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si este comporta daños graves para la salud pública.

h) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.

i) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 8. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto ley las personas físicas o jurídicas, que por acción u omisión incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.

2. No obstante lo anterior, la persona titular de la explotación, empresa o actividad responderá administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios gestionados por estos, ello sin perjuicio de que la persona titular de dicha explotación, empresa o actividad sancionada puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

6. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, serán responsables principales de las infracciones cometidas por menores de catorce años, siendo en todo caso, responsables subsidiarios de los incumplimientos de menores con edad superior.

Artículo 9. Concurrencia con responsabilidad civil o penal.

1. La imposición de cualquier sanción prevista en este decreto ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

2. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 10. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en este decreto ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el supuesto de infracciones leves: Multa de 100 hasta 3.000 euros.

b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 60.001 hasta 600.000 euros.

En todo caso, la sanción por la falta de uso o uso inadecuado de la mascarilla será de 100 euros.

Artículo 11. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de dos años.

Artículo 12. Graduación de las sanciones..

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado a la salud pública.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) El número de personas afectadas y, en su caso, la afectación a colectivos vulnerables.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y el nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f) La estructura y características del establecimiento o actividad.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

Artículo 13. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

CAPÍTULO III

Competencias y procedimiento sancionador

Artículo 14. Colaboración entre Administraciones Públicas.

Las Administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por el presente decreto ley deberán desarrollar sus respectivas funciones y actuaciones procurando en todo momento la seguridad y salud de las personas. A tal efecto, deberán prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en este decreto ley.

Asimismo, se recabará la cooperación y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto ley.

Artículo 15. Competencia inspectora.

El control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención, higiene y aforo contenidos en las disposiciones y actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19, se asumirá por el personal inspector o agente de la autoridad que en cada caso corresponda por razón del territorio o de la materia.

Artículo 16. Competencia para la instrucción e imposición de sanciones.

1. En el ámbito de la Administración Regional, corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el presente decreto ley.

Corresponde al Secretario General de la Consejería de Salud la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones leves y graves, y al titular de la Consejería de Salud la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves.

2. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios inspectores de otras Consejerías de la Comunidad Autónoma, policía local o cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado serán remitidas a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones para su tramitación y posterior resolución por el órgano competente.

Artículo 17. Ejercicio de la potestad sancionadora..

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en este decreto ley, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 18. Medidas provisionales.

1. En los casos de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.

2. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.

3. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.

4. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las policías locales, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.

Artículo 19. Prescripción.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones a que se refiere este decreto ley será el establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional única. Dotación de recursos humanos.

El Consejo de Gobierno procederá a la dotación de los recursos humanos precisos en la Consejería de Salud para poder gestionar los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas en este Decreto-ley. A este efecto, el Consejo de Gobierno, realizará las modificaciones precisas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para dotar a dicha Consejería de los recursos humanos necesarios con los fondos procedentes de la Unión Europea y la Administración del Estado para hacer frente al COVID-19.

Disposición transitoria única.

Las actuaciones practicadas por incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley se sancionarán, en su caso, de conformidad con la normativa aplicable en el momento de su comisión.

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional tercera del Decreto ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19).

Se modifica la redacción de la disposición adicional tercera del Decreto Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 19 de junio de 2020, quedando redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Habilitación para la adopción de medidas de prevención y contención derivadas de la crisis sanitaria COVID-19.

Uno. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar inicialmente, mediante Acuerdo, las medidas generales de aforo, desinfección, prevención, acondicionamiento y cuantas otras resulten necesarias en relación al conjunto de actividades y sectores económicos y sociales. Dichas medidas serán aplicables hasta la aprobación de un Acuerdo de Consejo de Gobierno que, en función de la evolución epidemiológica y a propuesta de la Consejería de Salud, determine dejarlas sin efecto, total o parcialmente.

Dos. No obstante lo anterior, se faculta expresamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por Consejo de Gobierno.

Tres. También se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Salud para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.

Cuatro. La concreción, ejecución, inspección y control de la aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno corresponderá a cada una de las Consejerías y, en su caso, Entidades Locales que resulten competentes, en atención al régimen de distribución de competencias previsto en las Leyes.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, 16 de julio de 2020.–La Presidenta, por sustitución, la Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, Isabel Franco Sánchez.–El Consejero de Salud, Manuel Villegas García.

Información relacionada

El Decreto-ley 8/2020, de 16 de julio, ha sido convalidado por Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia, publicado por Resolución de 29 de julio de 2020. Ref. BORM-s-2020-90422

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