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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/03/2008»

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña

Artículos 1 a 3.

(Sin efecto)

LIBRO PRIMERO

De la familia

TÍTULO I

De la filiación

Artículo 4.

(Derogado)

Artículo 5.

(Derogado)

TÍTULO II

De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

Artículo 6.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las relaciones patrimoniales entre cónyuges

Artículos 7 a 62.

(Sin efecto)

TÍTULO IV

De los heredamientos

Artículos 63 a 96.

(Sin efecto)

LIBRO SEGUNDO

De las sucesiones

TITULO I

Disposiciones generales

Artículos 97 a 100.

(Sin efecto)

TÍTULO II

De la sucesión testada

Artículos 101 a 244.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las donaciones por causa de muerte

Artículos 245 a 247.

(Sin efecto)

TÍTULO IV

De la sucesión intestada

Artículos 248 a 251.

(Sin efecto)

TÍTULO V

Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Artículos 252 a 276.

(Sin efecto)

LIBRO TERCERO

De los derechos reales

TÍTULO I

De la tradición y de la accesión

Artículo 277.

(Derogado)

Artículo 278.

(Derogado)

TÍTULO II

Del usufructo

Artículos 279 a 282.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las servidumbres

Artículos 283 a 295.

(Derogados)

TÍTULO IV

De la enfiteusis

Artículos 296 a 320.

(Derogados)

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos y de la prescripción

TÍTULO I

De las obligaciones y contratos

CAPÍTULO I

De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza

Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

CAPÍTULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir en el momento de la venta.

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

CAPÍTULO III

De la venta a carta de gracia y de la «tornería»

Sección Primera. De la venta a carta de gracia

Artículo 326.

1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años si es inmueble, o de seis años si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa, estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

Artículo 327.

1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al Juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el Juez puede acordar el nombramiento de un Administrador judicial de la cosa.

2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución del valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a el mismo y a los anteriores titulares.

Artículo 328.

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

1.º El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

2.º Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

3.º Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

4.º Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el 25 por 100 del precio fijado para la redención.

5.º El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

6.º Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

7.º Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si asi se ha pactado.

Sección Segunda. De la «tornería»

Artículo 329.

(Derogado)

CAPÍTULO IV

De los censales y los violarios

Artículos 330 a 336.

(Sin efecto)

CAPÍTULO V

De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería

Artículos 337 a 339.

(Sin efecto)

CAPÍTULO VI

De la donación

Artículo 340.

(Derogado)

Artículo 341.

(Derogado)

TÍTULO II

De la prescripcion

CAPÍTULO I

De la usucapión

Artículo 342.

(Derogado)

Artículo 343.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De la prescripción extintiva

Artículo 344.

(Sin efecto)

Disposición final primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

Disposición final segunda.

(Sin efecto)

Disposición final tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

Disposición final cuarta.

(Sin efecto)

Disposición transitoria primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

Disposición transitoria tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

Disposición transitoria cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

Disposición transitoria quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

Disposición transitoria séptima.

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.

Disposición transitoria octava.

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Disposición transitoria novena.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

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