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Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/01/2003»

Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm 494, de 14 de diciembre de 1984.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

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[Bloque 4: #firma]

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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[Bloque 5: #compilacion]

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

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[Bloque 6: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

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[Bloque 7: #as1a3]

Artículos 1 a 3.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

Texto añadido, publicado el 13/01/2003, en vigor a partir del 02/02/2003.

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[Bloque 11: #lprimero]

LIBRO PRIMERO

De la familia

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[Bloque 12: #ti]

TÍTULO I

De la filiación

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 9/1998, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1998-20137.

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 9/1998, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1998-20137.

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley autonómica 37/1991, de 30 de diciembre de 1991. Ref. BOE-A-1992-4166.

Se modifica por el art. único de la Ley 10/1987, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1987-14659.

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[Bloque 17: #tiii]

TÍTULO III

De las relaciones patrimoniales entre cónyuges

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 9/1998, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1998-20137.

Se modifica el enunciado por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 18: #as7a62]

Artículos 7 a 62.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 9/1998, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1998-20137.

Texto añadido, publicado el 23/07/1998, en vigor a partir del 23/10/1998.

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[Bloque 110: #tiv]

TÍTULO IV

De los heredamientos

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 113: #as63a96]

Artículos 63 a 96.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 156: #lsegundo]

LIBRO SEGUNDO

De las sucesiones

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 157: #ti-2]

TITULO I

Disposiciones generales

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 158: #as97a100]

Artículos 97 a 100.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 163: #tii-2]

TÍTULO II

De la sucesión testada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 164: #as101a244]

Artículos 101 a 244.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 334: #tiii-2]

TÍTULO III

De las donaciones por causa de muerte

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 335: #as245a247]

Artículos 245 a 247.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 339: #tiv-2]

TÍTULO IV

De la sucesión intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 340: #as248a251]

Artículos 248 a 251.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 345: #tv]

TÍTULO V

Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 346: #as252a276]

Artículos 252 a 276.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 380: #ltercero]

LIBRO TERCERO

De los derechos reales

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[Bloque 381: #ti-3]

TÍTULO I

De la tradición y de la accesión

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[Bloque 382: #a277]

Artículo 277.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil y también por el pacto que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida trasfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

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[Bloque 383: #a278]

Artículo 278.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de Ley autonómica 25/2001, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2511.

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[Bloque 384: #tii-3]

TÍTULO II

Del usufructo

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 13/2000, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-539.

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[Bloque 385: #as279a282]

Artículos 279 a 282.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 13/2000, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-539.

Texto añadido, publicado el 30/11/2000, en vigor a partir del 30/01/2001.

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[Bloque 390: #tiii-3]

TÍTULO III

De las servidumbres

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 392: #as283a295]

Artículos 283 a 295.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

Texto añadido, publicado el 18/07/1990, en vigor a partir del 07/08/1990.

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[Bloque 405: #tiv-3]

TÍTULO IV

De la enfiteusis

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[Bloque 408: #as296a320]

Artículos 296 a 320.

(Derogados)

Se derogan los arts. 296 a 319 por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700. y el art. 320 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 22/2001, de 3 1de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2200.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 18/04/2002.

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[Bloque 438: #lcuao]

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos y de la prescripción

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[Bloque 439: #ti-4]

TÍTULO I

De las obligaciones y contratos

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[Bloque 440: #ci-5]

CAPÍTULO I

De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza

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[Bloque 441: #a321]

Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

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[Bloque 442: #a322]

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

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[Bloque 443: #cii-6]

CAPÍTULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

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[Bloque 444: #a323]

Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir en el momento de la venta.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 445: #a324]

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

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[Bloque 446: #a325]

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

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[Bloque 447: #ciii-6]

CAPÍTULO III

De la venta a carta de gracia y de la «tornería»

Se modifica el epígrafe por el art. 1.1 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 448: #sprimera-7]

Sección Primera. De la venta a carta de gracia

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 449: #a326]

Artículo 326.

1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años si es inmueble, o de seis años si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa, estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 450: #a327]

Artículo 327.

1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al Juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el Juez puede acordar el nombramiento de un Administrador judicial de la cosa.

2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución del valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a el mismo y a los anteriores titulares.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 451: #a328]

Artículo 328.

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

1.º El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

2.º Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

3.º Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

4.º Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el 25 por 100 del precio fijado para la redención.

5.º El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

6.º Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

7.º Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si asi se ha pactado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica  29/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 452: #ssegunda-7]

Sección Segunda. De la «tornería»

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 453: #a329]

Artículo 329.

En la Vall d’Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

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[Bloque 454: #civ-6]

CAPÍTULO IV

De los censales y los violarios

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 6/2000, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2000-14143.

Se modifica la rúbrica por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990 de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Entendemos que, aunque el texto de la norma se refiera al Capítulo I, el cambio de rúbrica afecta al Capítulo IV que es el que regula la materia.

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[Bloque 455: #as330a336]

Artículos 330 a 336.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto los arts. 330 a 335 por la disposición final 1 de la Ley autonómica 6/2000, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2000-14143. y se deroga el art. 336 por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Texto añadido, publicado el 04/07/2000, en vigor a partir del 04/09/2000.

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[Bloque 463: #cv-4]

CAPÍTULO V

De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería

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[Bloque 465: #a337]

Artículo 337.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

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[Bloque 466: #a338]

Artículo 338.

Los contratos de «terratge», «boïgues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o en, su defecto, el usual en la comarca.

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[Bloque 467: #a339]

Artículo 339.

Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

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[Bloque 468: #cvi-4]

CAPÍTULO VI

De la donación

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[Bloque 469: #a340]

Artículo 340.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

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[Bloque 470: #a341]

Artículo 341.

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 471: #tii-4]

TÍTULO II

De la prescripcion

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[Bloque 472: #ci-6]

CAPÍTULO I

De la usucapión

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[Bloque 473: #a342]

Artículo 342.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres, que nunca pueden usucapirse, tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo es de aplicación al dominio y a todos los demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo es de seis años.

Se modifica por la disposición final 1 de Ley autonómica 22/2001, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2200.

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[Bloque 474: #a343]

Artículo 343.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 475: #cii-7]

CAPÍTULO II

De la prescripción extintiva

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

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[Bloque 476: #a344]

Artículo 344.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

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[Bloque 477: #dfprimera]

Disposición final primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

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[Bloque 478: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

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[Bloque 479: #dftercera]

Disposición final tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

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[Bloque 480: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2410.

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[Bloque 481: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

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[Bloque 482: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

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[Bloque 483: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

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[Bloque 484: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

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[Bloque 485: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

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[Bloque 486: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

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[Bloque 487: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 488: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1990, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1990-10276.

Texto añadido, publicado el 18/04/1990, en vigor a partir del 08/05/1990.

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[Bloque 489: #dtnovena]

Disposición transitoria novena.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Se añade por el art. 3.1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Su anterior numeración era disposición transitoria séptima.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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