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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/02/2014»


[Bloque 2: #preambulo]

La disposición final 3 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 1993, establece que el Gobierno puede hacer uso dentro de los seis meses primeros de 1993 de la autorización establecida en la disposición final 1 de la Ley 23/1991, de 29 de diciembre, de comercio interior, para refundir dicha Ley y la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.

Por lo tanto, en ejercicio de dicha autorización, a propuesta del conseller de Comerç, Consum i Turisme, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido, que se inserta a continuación, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

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[Bloque 4: #firma]

Barcelona, 9 de marzo de 1993.

LLUÍS ALEGRE I SELGA,

JORDI PUJOL,

Conseller de Comerç, Consum i Turisme

Presidente de la Generalidad de Catalunya

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[Bloque 5: #texto]

TEXTO REFUNDIDO SOBRE COMERCIO INTERIOR, DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY 1/1983, DE 18 DE FEBRERO, Y LA LEY 23/1992, DE 29 DE NOVIEMBRE

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[Bloque 6: #c1]

CAPÍTULO 1

Objeto

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

El objeto de esta Ley es la regulación administrativa, en el ámbito de Catalunya, de aspectos básicos del comercio interior y también de determinadas modalidades de venta y de prácticas comerciales, con la finalidad de ordenar la actividad de este sector.

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[Bloque 8: #c2]

CAPÍTULO 2

Actividad comercial. Concepto y clases

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2.

1. A los efectos de esta Ley, la actividad comercial consiste en poner a disposición del mercado interior bienes, productos o mercancías y determinados servicios mediante personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de comerciantes de Catalunya que regula el artículo 4 de esta Ley, incluso en aquellos supuestos en los que las mercancías sean sometidas a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que son usuales en el comercio. Esta actividad se puede desarrollar al por mayor y al por menor.

2. Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por actividad comercial al por mayor la adquisición de mercancías y su venta al por mayor a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones.

b) Por actividad comercial al por menor la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, y también la prestación al público de determinados servicios.

También se entiende por actividad comercial al por menor la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios como pago de intereses y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la propia entidad financiera.

c) Por determinados servicios las prestaciones de servicios al público que constituyen un acto de comercio.

3. Tienen carácter de actividad al por mayor o al por menor, si procede, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.

4. Si se hacen simultáneamente la actividad al por mayor y al por menor en el mismo local, se tendrán que llevar a cabo en secciones diferenciadas, debidamente rotuladas para el conocimiento del cliente y de conformidad con los requisitos de toda clase exigibles a cada una de estas formas de distribución.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Régimen administrativo de la actividad comercial.

1. Aquellos que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar dados de alta en el epígrafe o en los epígrafes correspondientes al impuesto de actividades económicas y al corriente del pago.

b) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.

c) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas a aplicar a los productos y servicios que se dispongan para la venta.

d) Disponer de la documentación acreditativa de las intervenciones administrativas municipales correspondientes, si es necesario, que tienen que permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.

e) Satisfacer los tributos que las ordenanzas municipales establezcan para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.

2. Sin perjuicio de todo lo que se ha citado, se tendrán que observar los requisitos sectoriales o de otra naturaleza que sean aplicables a la actividad comercial correspondiente en virtud de esta Ley y de otras disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los ayuntamientos son competentes para fomentar el comercio y las estructuras comerciales que crean convenientes dentro de sus términos municipales, de acuerdo con las leyes aplicables.

4. El Gobierno puede condicionar el ejercicio de determinados tipos de venta a la prestación de garantías o fianzas, que tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

Se modifican los apartados 1.d) y 4 por el art. 28 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Formación y calificación para el ejercicio de la actividad comercial.

1. (Sin contenido)

2. (Sin contenido)

3. El Gobierno de la Generalitat tiene que promover la igualdad de oportunidades y favorecer la formación técnica y profesional de los que ejerzan la actividad comercial y puede establecer mediante un reglamento los requisitos de homologación y calificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de esta actividad.

Se dejan sin contenido los apartados 1 y 2 y se modifica el título por el art. 29 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Horario comercial.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 30 del Decreto Legislativo 3 /2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Información sobre los horarios comerciales.

En todos los establecimientos comerciales sometidos a esta Ley tiene que exhibirse el horario adoptado, de tal manera que la información sea visible para el público, incluso cuando el establecimiento esté cerrado.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Requisitos administrativos de los precios.

1. Toda persona física o jurídica que en el ejercicio de su actividad ofrezca servicios a los consumidores está obligada a indicar la tarifa o precio de estos servicios.

2. El precio de venta al público tiene que constar precedido de las siglas PVP. El precio de venta que se indique tiene que expresarse de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.

3. El precio de venta al público tiene que indicar la cantidad total que el consumidor debe satisfacer, con impuestos incluidos y gastos de envío, si los hay, referido a la unidad del producto a la venta y también el precio por unidad de medida. Cuando se trate de productos a granel debe constar el precio por unidad de medida.

4. En cualquier caso debe indicarse con claridad y de forma diferenciada el importe de toda clase de descuentos, así como el de los incrementos en el precio derivados de los regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios, accesorios o de otros conceptos similares.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Información sobre los precios.

1. Todos los establecimientos comerciales están obligados a exhibir el precio de las mercancías que se encuentren expuestas al público.

2. No obstante, mediante un reglamento se puede dispensar de esta obligación si se trata de la exhibición de mercancías que, por su precio elevado, pueden ser causa objetiva de inseguridad para el establecimiento de que se trate. La dispensa de esta obligación podrá ser solicitada en casos específicos por las entidades representativas de un sector.

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[Bloque 16: #c3]

CAPÍTULO 3

Modalidades de venta y prácticas comerciales

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. La venta no sedentaria en puestos fijos.

Se considera venta no sedentaria a los efectos de esta Ley la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros y en los puestos debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, y en los términos y las condiciones establecidos en la presente Ley.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Autorización de los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos pueden autorizar la venta no sedentaria en los espacios y las vías públicas de los respectivos municipios, en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer el número total de lugares permitidos y las dimensiones de estos lugares.

2. Las ordenanzas municipales deben determinar los criterios de otorgamiento de las autorizaciones.

3. En la autorización debe constar, como mínimo, el período de vigencia, el lugar preciso donde debe ejercerse la actividad, así como los productos concretos para los que es válida. La autorización debe ser exhibida de manera visible y permanente en las paradas de venta.

4. Las autorizaciones son transmisibles y tienen una duración mínima de quince años para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos y prorrogables expresamente por períodos idénticos. Las autorizaciones solo pueden ser revocadas por el incumplimiento de la presente ley o de las ordenanzas municipales, lo cual no da derecho a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

Los titulares de las autorizaciones están obligados a acreditar anualmente ante los respectivos ayuntamientos que están al corriente de las obligaciones con la seguridad social y con la Administración tributaria, así como de cualquier otra obligación que les imponga la Administración local.

5. Las autorizaciones municipales son transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, por el plazo que quede de la autorización o de la prórroga, en los siguientes supuestos:

a) Por cese voluntario del titular o la titular de la actividad.

b) Por situaciones sobrevenidas, como en casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas, debidamente acreditadas.

6. Los procedimientos que comporten el otorgamiento de nuevas autorizaciones no pueden ser automáticos y no pueden comportar ningún tipo de ventaja para los prestadores que cesan ni para las personas que estén especialmente vinculadas a ellos.

Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 31 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Requisitos de los puestos de venta.

1. La venta no sedentaria debe ejercerse en puestos de venta desmontables o transportables, teniendo siempre en cuenta que su instalación tiene que ofrecer las condiciones de seguridad y de higiene exigidas por la normativa especifica vigente.

2. Los productos a la venta no pueden exhibirse en ningún caso directamente sobre el suelo o pavimento, y siempre que sus características de volumen y de peso lo permitan deben situarse a una altura no inferior a ochenta centímetros respecto al nivel del suelo.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Autorizaciones a los agricultores.

Los ayuntamientos pueden autorizar a los agricultores, individualmente o en agrupación, a hacer la venta de sus propios productos en los lugares públicos que les hayan fijado previamente.

Se modifica por el art. 32 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Venta no sedentaria en mercados y en la vía pública.

1. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente se puede llevar a cabo en mercados fijos, periódicos o ocasionales, así como en puestos instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

2. A estos efectos, se entiende por:

a) Venta no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en determinados puestos anexos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones.

b) Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se realizan en las poblaciones, en puestos establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.

c) Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que se realizan con motivo de fiestas o acontecimientos populares.

d) Venta no sedentaria de productos de naturaleza estacional en puestos instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse, una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o zonas determinadas donde se tenga que llevar a cabo.

e) Venta no sedentaria mediante camiones-tiendas en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales: aquellas que con criterios restrictivos puedan autorizarse mientras dure dicha insuficiencia, una vez fijados el lugar y la periodicidad de su ocupación.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Características de las licencias.

1. Los ayuntamientos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de esta Ley, tienen que fijar el número de licencias de vendedores no sedentarios disponibles para cada una de las modalidades establecidas en el artículo 13 y determinar los días y el horario correspondientes para el ejercicio de la actividad.

Se deja sin contenido el apartado 2 por el art. 33 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas.

Se considera venta itinerante en vehículos-tiendas la realizada de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas, en las poblaciones, de acuerdo con las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Información a los consumidores en la venta itinerante.

En sus vehículos y en puestos visibles, los comerciantes que practiquen la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas deben informar a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección tiene que figurar asimismo en la factura o comprobante de venta.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Requisitos generales de la venta no sedentaria y itinerante.

Para el ejercicio de la venta no sedentaria y de la venta ambulante-itinerante en vehículos-tiendas, los comerciantes tendrán que cumplir los requisitos que establecen los artículos 3 y 4 de esta Ley. La autorización será personal e intransferible, pero podrán ejercer la actividad, en nombre del comerciante, su cónyuge y sus hijos, así como los empleados que estén dados de alta en la Seguridad Social por cuenta del titular comercial.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos que autoricen la venta no sedentaria y la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas tendrán que vigilar y garantizar que los titulares de las autorizaciones cumplan lo que ordena la Ley y podrán llegar, como acción de cautela, en caso de infracción, a intervenir los productos exhibidos por el vendedor, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer legalmente al presunto infractor, en virtud de lo que establece la presente Ley.

Se deja sin contenido el apartado 2 por el art. 34 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos tienen que aprobar, teniendo en cuenta las peculiaridades de las respectivas poblaciones, sus propios reglamentos, en ordenanzas reguladoras de la actividad comercial de venta no sedentaria y de venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas, ajustándose a lo que establece la presente Ley. La presente Ley tiene carácter supletorio para todos los casos o particularidades que no se encuentren previstas o reguladas por las ordenanzas o reglamentos municipales.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Venta domiciliaria.

1. La venta de productos o de servicios a domicilio ejercida por empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, se encuentra sometida a las condiciones establecidas por la presente Ley. A los efectos de esta Ley no se considera venta a domicilio la venta por correspondencia, como tampoco el mero reparto de los productos o de las mercancías adquiridas en establecimientos comerciales.

2. En ningún caso se pueden vender a domicilio aquellos productos que por su forma de presentación o por otras circunstancias no cumplan las normas técnico-sanitarias que regulan su venta, especialmente los productos alimentarios.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Requisitos de la venta domiciliaria.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 35 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Exhibición de la documentación.

En el ejercicio de la venta domiciliaria, las personas vendedoras tienen que exhibir a la persona consumidora la documentación acreditativa de la empresa que representan y la gama de productos que ofrecen.

Se modifica por el art. 36 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Período de reflexión.

En la venta de productos a domicilio, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste a disponer de un período de reflexión no inferior a siete días, durante el que puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Fianza.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 37 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Oferta de otros productos.

En las ventas a domicilio quedan prohibidas las ofertas que obliguen a la obtención de otros productos o servicios.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Venta a distancia.

Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación entre personas distantes y por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica, y poniendo en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus pedidos.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Requisitos de la venta a distancia.

Todas las ofertas de venta a distancia deben contener, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:

a) Identidad de la parte ofrecedora.

b) El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción de éste con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.

c) El precio total a satisfacer, de conformidad con lo que se establece en el artículo 7 de esta Ley, separando el importe de los gastos de envío, si estos son a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.

d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del pedido.

e) El período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha.

f) El sistema de devolución, en su caso, con la información de que los gastos correspondientes son a cargo del comerciante en caso de disconformidad con el envío, antes de transcurrido el período de reflexión.

Se modifica la letra a) por el art. 38 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28. Prácticas prohibidas en la venta a distancia.

1. (Sin contenido)

2. Está prohibido, en cualquier caso, el envío de mercancías o servicios no solicitados previamente por los consumidores o usuarios, especialmente los que se realicen bajo la advertencia de que la falta de respuesta del receptor dará lugar a la presunción de su aceptación. Esta prohibición es efectiva aunque se fije un plazo de reflexión para hacer la prueba o ensayo del producto o servicio.

3. No pueden efectuarse envíos de ofertas si el sistema utilizado comporta algún gasto para el destinatario, salvo que exista una solicitud previa de la oferta hecha por su parte.

Se modifica el título y se deja sin contenido el apartado 1 por el art. 39 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 37: #a29]

Artículo 29. Venta automática.

Venta automática es la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo, previo depósito de su importe.

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[Bloque 38: #a30]

Artículo 30. Autorización de la venta automática.

Los ayuntamientos, al conceder las autorizaciones para la instalación de máquinas destinadas a la venta automática fuera de los establecimientos comerciales, tienen que tener en cuenta el mejor aprovechamiento de la vía pública.

Se modifica por el art. 40 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Requisitos de la venta automática.

En la venta automática, los productos se tienen que exhibir o bien se tienen que identificar a la persona compradora de forma inequívoca, especificando de manera visible en el exterior del receptáculo los datos siguientes:

a) Identidad de la parte ofrecedora.

b) Precio a satisfacer de acuerdo con el artículo 7.

c) Dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.

Se modifica por el art. 41 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Otros requisitos de la venta automática.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 42 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 41: #a33]

Artículo 33. Venta en cadena o en pirámide.

1. Se considera venta en cadena o en pirámide cualquier tipo de venta que consista en ofrecer a los consumidores productos o servicios a precio reducido y hasta gratuito, condicionando las ventajas prometidas al hecho de que el consumidor a quien se dirige la oferta consiga, directa o indirectamente, otros clientes o un volumen de ventas determinado.

2. Está prohibido utilizar la mediación de los consumidores en las prácticas de las ventas en cadena o en pirámide.

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34. Ventas a precio rebajado.

1. Se consideran ventas a precio rebajado las ventas en las que se ofrece al público, mediante cualquier tipo de publicidad, una reducción de los precios.

2. Las reducciones de los precios deben consignarse exhibiendo, al lado del precio o la tarifa habituales practicados por el mismo comerciante, el precio rebajado, que debe referirse a mercancías o servicios idénticos, expedidos en el mismo establecimiento.

3. Está prohibida la venta de productos o artículos deteriorados o expresamente adquiridos para esta finalidad bajo la denominación de precios rebajados y rebajas. En consecuencia, las mercancías que se vendan a precio rebajado tienen que haber estado a la venta con anterioridad al inicio de las rebajas.

4. Cuando se anuncie la venta a precios rebajados de cualquier producto por tiempo limitado, debe disponerse de un stock suficiente de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas en la venta de que se trate.

5. El stock debe estar en relación con la duración de la venta anunciada y con la importancia de la publicidad. En el caso de venta en establecimientos comerciales abiertos al público, la duración de la venta no debe ser inferior a una jornada completa de horario comercial.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del apartado 1 por Sentencia del TC 4/2011, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4805.

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[Bloque 43: #a35]

Artículo 35. Oferta de premios o regalos mediante sorteo.

Cuando uno o una comerciante comunica a cualquier persona consumidora que ha sido favorecida por sorteo con un premio o bien con la entrega de un obsequio, no se puede condicionar directa o indirectamente la entrega efectiva de los mencionados premios u obsequios a la compra de productos o servicios.

Se modifica por el art. 43 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 44: #a36]

Artículo 36. Venta en liquidación.

1. En el ámbito territorial de la Generalitat de Catalunya, únicamente se autoriza la venta en liquidación en los casos siguientes:

a) El cese total o parcial de la actividad comercial.

b) La transformación sustancial de la empresa o del establecimiento comercial que comporte un cambio de la orientación o de la estructura del negocio.

c) La venta de la totalidad o de una parte de los stocks heredados de un comerciante difunto efectuada por los herederos o responsables del negocio.

d) La liquidación que decida efectuar el comerciante que se haga cargo de un negocio traspasado o adquirido, según el caso, a los herederos de un comerciante difunto, o cuando el comerciante que adquiera cualquier empresa o establecimiento se acoja a lo que prevé el apartado b) precedente.

e) En un caso de fuerza mayor que imposibilite el ejercicio normal de la actividad comercial.

2. En los casos previstos en los apartados a) y b) será imprescindible que el comerciante no haya liquidado productos similares por el mismo motivo en el período de un año.

3. La duración máxima de la venta en liquidación es de tres meses, salvo que se trate del cese total de la actividad, que en este caso es de un año.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37. Comunicación de la venta en liquidación.

Las liquidaciones pueden realizarse en cualquier época del año, previa comunicación al Departament de Comerç, Consum i Turisme. Dicha comunicación debe presentarse, como mínimo, un mes antes de la fecha solicitada para el inicio de la liquidación y deben hacerse constar las causas que la motivan, sujetándose a lo que preven los artículos anteriores. Transcurridos estos plazos sin indicación contraria del Departament de Comerç Consum i Turisme, el comerciante podrá iniciar la liquidación.

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[Bloque 46: #a38]

Artículo 38. Publicidad de la venta en liquidación.

1. Las liquidaciones no pueden hacerse públicas a través de medio alguno antes de los ocho días que precedan al inicio de la venta, ni antes de que haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 37.

2. El comerciante tiene que exhibir en un lugar visible del establecimiento una copia de la comunicación presentada en el Departament de Comerç, Consum i Turisme, debidamente sellada.

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. Venta de saldos.

Únicamente se autoriza la venta de saldos cuando se trate de dar salida a productos que se encuentren en algunas de las circunstancias siguientes:

a) Productos cuya salida sea manifiestamente imposible a los precios habituales del mercado, por razón de su pérdida de actualidad y de oportunidades, así como aquellos productos o artículos que hayan sufrido algún deterioro grave en su valor comercial a causa de la obsolescencia o de la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización, siempre que no comporten riesgo ni engaño para el adquiriente.

b) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados, siempre que no comporten riesgo ni engaño para el adquiriente. Su condición debe ponerse de manifiesto mediante publicidad y una información directa adecuada.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Condición para la venta de determinados saldos.

Para la venta ocasional de saldos de los productos a que se refiere el artículo 39.a), será necesario que éstos hayan sido incluidos en el stock del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.

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[Bloque 49: #a41]

Artículo 41. Puestos de venta de saldos.

La venta de saldos únicamente puede practicarse en establecimientos comerciales de una manera claramente diferenciada del resto de productos o bien en establecimientos comerciales y paradas de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta actividad.

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[Bloque 50: #a42]

Artículo 42. Comunicación de la venta de saldos.

Los comerciantes que deseen realizar ventas de saldo con carácter ocasional deben comunicarlo al Departament de Comerç, Consum i Turisme. A este fin, deben presentar, con una antelación mínima de siete días, la comunicación correspondiente, indicando las razones que motivan la venta de saldos y la fecha en que deseen iniciarla.

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[Bloque 51: #a43]

Artículo 43. Exhibición de la comunicación.

El vendedor debe exhibir obligatoriamente, en lugar visible de su establecimiento, la copia de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, debidamente diligenciada por el Departament de Comerç, Consum i Turisme.

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[Bloque 52: #a44]

Artículo 44. Venta permanente de saldos.

Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, hace falta que el establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica.

Se modifica por el art. 44 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 53: #c4]

CAPÍTULO 4

Infracciones y sanciones

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[Bloque 54: #a45]

Artículo 45. Infracciones.

Constituyen infracciones a lo establecido por la presente ley:

a) En relación con el ejercicio de la actividad comercial:

1. El ejercicio simultáneo de las actividades de venta al por mayor y al detalle, con el incumplimiento de lo establecido por el artículo 2.4.

2. El incumplimiento de las condiciones o los requisitos administrativos establecidos por el artículo 3.

3. La realización de la actividad comercial y la prestación de servicios sin las condiciones legalmente establecidas para ejercerlas, tanto si se llevan a cabo con ocupación de espacios de titularidad pública como de espacios de titularidad privada. También son responsables de la infracción las personas que participan en la misma, que contribuyen a cometerla o que facilitan su comisión, así como las personas que adquieren los bienes o servicios ofrecidos.

b) En materia de precios. Cualquier incumplimiento de la regulación de precios establecida por los artículos 7 y 8.

c) En cuanto a la venta no sedentaria:

1. La venta practicada fuera de los perímetros o lugares autorizados o con la transgresión de los días y horarios establecidos por la normativa.

2. La venta practicada por cualquier persona no autorizada o por comerciantes que incumplen los requisitos establecidos por la presente ley, los reglamentos o las ordenanzas reguladoras.

3. La venta practicada en lugares que no reúnen las condiciones establecidas por el presente texto, los reglamentos o las ordenanzas reguladoras.

4. La venta practicada sin exhibir la correspondiente autorización de modo visible y permanente en la parada de venta.

5. El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la venta en vehículos tienda.

d) En cuanto a la venta domiciliaria:

1. La venta practicada por empresas o comerciantes que no reúnen los requisitos administrativos exigidos.

2. La venta practicada mediante ofertas engañosas.

3. La falta de exhibición al consumidor de la documentación acreditativa de la empresa y de la gama de productos que ofrece.

e) En cuanto a la venta a distancia:

1. El incumplimiento de las condiciones y los requisitos para ejercerla.

2. El envío de productos o servicios no solicitados previamente por el receptor y el envío de ofertas no solicitadas, si estas comportan gastos para el receptor.

f) En cuanto a la venta automática, el incumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercerla.

g) En cuanto a la venta en cadena o en pirámide, el intento de utilizar la mediación del consumidor o la practicada con esta táctica.

h) En cuanto a la venta en rebajas, la practicada con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

i) En cuanto a la venta en liquidación, la practicada con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

j) En cuanto a la venta de saldos, la practicada con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

k) En cuanto a la venta de excedentes o outlets en establecimientos especializados, el incumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa vigente para el ejercicio de esta venta.

l) En cuanto a las ofertas de premios o regalos, las practicadas en cualquier tipo de venta con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 3/2014, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3000.

Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2012-15244.

Se añade el apartado 3 a la letra a) por el art. 71 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-546.

Se dejan sin contenido las letras a).3 y 4 y d).2 y se modifica la d).4 por el art. 45 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Se añaden las letras j) y k) por el art. 83 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

Se modifica el apartado 3 de la letra a) por el art. 53.1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

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[Bloque 55: #a46]

Artículo 46. Otras infracciones.

a) La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, investigación e inspección en las materias objeto de la presente Ley, así como el hecho de suministrar información inexacta o documentación falsa.

b) La resistencia, la coacción o la represalia, o la tentativa de hacerla, contra los funcionarios facultados para el ejercicio de la función de investigación, de vigilancia o de inspección.

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[Bloque 56: #a47]

Artículo 47. Clases de infracciones.

Las infracciones tipificadas por esta Ley se pueden considerar como leves, graves o muy graves, en función de los criterios siguientes:

a) Se consideran infracciones leves:

1. Las simples irregularidades en el cumplimiento de lo que prescribe esta Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico.

2. Cuando no es procedente calificarlas de graves o muy graves.

b) Se consideran infracciones graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas como leves en un mismo período de seis meses.

2. Las infracciones que causen perjuicios de carácter económico aunque se traten de simples irregularidades.

3. Las infracciones a esta Ley cuando la empresa infractora se encuentre en una situación de predominio en un sector del mercado o en una de sus partes sustanciales.

4. Cuando no es procedente calificarlas de muy graves.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La reincidencia de infracciones graves dentro del mismo período de dos años, siempre que no se produzcan a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

2. Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socioeconómicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones.

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[Bloque 57: #a48]

Artículo 48. Sanciones.

Todas las infracciones en materia de ordenación del comercio, tipificadas por la presente ley o por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, o por las normas que las puedan sustituir o desarrollar, deben sancionarse, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: multa hasta 20.000 euros.

b) Infracciones graves: multa entre 20.001 y 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa entre 100.001 y 500.000 euros. Esta cantidad puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

Se modifica por el art. 72 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-546.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1257.

Se modifica por el art. 53.2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3556, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3784.

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[Bloque 58: #a49]

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de lo que establecen los dos artículos precedentes, la cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Enmienda de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta disposición para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

b) El número de consumidores y usuarios afectados.

c) La cuantía del beneficio ilícito.

d) El volumen de ventas.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.

f) La gravedad de los efectos socioeconómicos que la comisión de la infracción haya producido.

g) La reincidencia.

Se modifica la letra e) por el art. 53.3 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

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[Bloque 59: #a50]

Artículo 50. Reincidencia.

A los efectos de esta Ley y del resto de disposiciones en materia de comercialización de bienes, productos y servicios, disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, se considera que existe reincidencia cuando al cometer una infracción el culpable haya sido sancionado con anterioridad mediante resolución firme. No se computan los antecedentes infractores cancelados.

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[Bloque 60: #a51]

Artículo 51. Cancelación de antecedentes.

1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando hayan transcurrido:

a) Un año, en los casos de sanciones por infracciones leves.

b) Dos años, en los casos de sanciones por infracciones graves.

c) Cinco años, en los casos de sanciones por infracciones muy graves.

2. Los plazos comienzan a contar a partir del siguiente día del cumplimiento de la resolución sancionadora.

3. En los supuestos de reincidencia, los plazos para computar la cancelación se incrementan en el 50 %.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 53.4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

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[Bloque 61: #a52]

Artículo 52. Investigación, procedimiento y órganos sancionadores.

1. Las posibles infracciones a lo que establece la presente Ley serán investigadas por el Departament de Comerç, Consum i Turisme, de oficio o en virtud de denuncia hecha por cualquier persona física o jurídica.

2. Se determinarán mediante un reglamento los requisitos que tendrá que reunir la denuncia que motive la iniciación de un expediente sancionador.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones a las infracciones previstas por esta Ley será el procedimiento sancionador que regula la legislación vigente en la materia.

4. Las infracciones en materia de comercio son sancionadas por el departamento competente o por el Gobierno en función de lo que determine la disposición sobre la correspondiente capacidad sancionadora.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.2 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

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[Bloque 63: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Lo que prevé esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial correspondiente en relación con la dispensa o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios.

Se numera por el art. 46 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Su anterior denominación era disposición adicional.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 64: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

En el momento en que quede sin contenido el artículo 4, se extingue el Registro de empresas de venta domiciliaria y cesa la obligación de constituir fianza caucional para esta modalidad de venta.

El órgano competente de la Administración de la Generalidad tiene que iniciar el procedimiento que prevé el artículo 9 del Decreto 221/1999, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, y se unifica el régimen de las garantías que ante ella se pueden presentar, con el fin de cancelar las fianzas caucionales constituidas en virtud de obligaciones que este Decreto legislativo suprime. No obstante, en los casos mencionados, las personas interesadas pueden pedir, en cualquier momento posterior a la entrada en vigor de este Decreto legislativo, la devolución de la fianza caucional dentro de los plazos previstos por la legislación aplicable al patrimonio de las administraciones públicas.

Se añade por el art. 46 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 65: #dt]

Disposición transitoria.

Las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 10 quedan prorrogadas por el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este artículo.

Se añade por el art. 47 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 66: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalitat para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

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[Bloque 67: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, es aplicable con carácter supletorio a este texto.

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