Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2015»

La disposición final segunda, apartado 4, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley, refundiera en un Texto único la ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incluyendo las modificaciones introducidas mediante esta Ley de medidas fiscales y las introducidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las siguientes leyes:

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 4 de la disposición final segunda estableció que la autorización para el Texto refundido incluyera también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que hace referencia las disposiciones que deben integrar el Texto refundido.

Por lo tanto, en el ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que se publica a continuación.

Disposición final.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.

JORDI PUJOL

FRANCESC HOMS i FERRET

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Consejero de Economía y Finanzas

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS

CAPÍTULO 1

Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las previstas en el artículo 1.b).1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que será de aplicación en todo lo que no sea incompatible con lo que se dispone en el presente texto.

2. El Instituto Catalán de Finanzas dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.

3. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.

4. Al Instituto Catalán de Finanzas se le aplica la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea aplicable, atendiendo su especial actividad y naturaleza.

Artículo 2.

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se tiene que regir por criterios de mercado.

Artículo 3.

1. La actuación del Instituto puede ir dirigida principal, pero no exclusivamente a reforzar las pymes y la actividad industrial en Cataluña.

2. El Instituto tiene que gestionarse de manera que pueda garantizar su viabilidad económica.

Artículo 4.

1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.

2. Las operaciones que el Instituto haga en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas se tienen que someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 6.

3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.

Artículo 5.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro la actividad del cual consiste en la realización de aquellas actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, así como las actividades de inversión en capital riesgo, todo sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado. La supervisión del Instituto, en materia de cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, le corresponde al departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de economía y finanzas.

2. Asimismo, podrá desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.

CAPÍTULO 2

Funciones

Artículo 6.

1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, autónomos y profesionales, en el ejercicio de su actividad económica y profesional como de personas jurídicas, públicas y privadas.

2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto, a menos que se trate de vivienda de protección oficial.

3. El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se hacen en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, pero, la empresa o el beneficiario afectado tienen que tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.

4. El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo, mobiliarias o inmobiliarias. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.

Artículos 7 a 15.

(Derogados). 

CAPÍTULO 3

Órganos de gobierno

Artículo 16.

1. Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada. La Junta de Gobierno puede constituir órganos desconcentrados, comisiones y comités ejecutivos y comités de inversiones, que pueden participar en el gobierno de la Entidad en la medida de las competencias que les asigne.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el punto anterior, la Junta de Gobierno tendrá que constituir todas aquellas comisiones y comités que se requieran de acuerdo con la normativa propia de las entidades de crédito, especialmente la comisión mixta de auditoría y control y la comisión de nombramientos y retribuciones. Adicionalmente podrá crear libremente todas aquéllas otras que estime oportunas, en las que podrá delegar todas aquellas competencias que así acuerde.

Artículo 17.

1. La Junta de Gobierno está integrada por el presidente o presidenta, el consejero delegado o la consejera delegada y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a nueve. En todo caso, el número de vocales independientes, según la definición de éstos establecida por la normativa aplicable a las de entidades de crédito, tendrá que ser mayoritario. Se puede nombrar un presidente o presidenta con facultades ejecutivas que asuma las funciones de consejero o consejera delegada y en especial las previstas en los artículos 16 y 22 de la presente Ley, en este caso el número máximo de vocales es de diez.

2. Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno le corresponde la representación ordinaria de la entidad en la orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

3. Pueden asistir a las reuniones de la Junta, a instancias del presidente o presidenta o de la misma Junta, con voz y sin voto, los miembros de las comisiones y comités, los directivos, o cualquier otra persona que corresponda.

4. Todos los miembros de la Junta de Gobierno son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, previo informe favorable de la comisión de nombramientos y retribuciones del Instituto.

Artículo 18.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) (Derogada).

b) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.

c) (Derogada).

d) Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.

e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

g) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.

h) (Derogada).

i) Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 19.

El presidente o presidenta de la Junta, que ostenta voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas.

Artículo 20.

1. La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).

2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.

3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.

Artículo 21.

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.

2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.

Artículo 22.

1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.

2. Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:

a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.

b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.

c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.

d) (Derogado).

e) (Derogado).

f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.

g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.

h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 23.

(Derogado). 

Artículo 24.

(Derogado).

Artículo 25.

Los cargos de presidente o presidenta, consejero delegado o consejera delegada, de vocal dominical de la Junta de Gobierno, y de titular de una unidad funcional del Instituto, están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como a lo que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.

CAPÍTULO 4

Del Consejo Asesor

Artículos 26 a 29.

(Derogado).

CAPÍTULO 5

De la información estadística

Artículo 30.

(Derogado).

CAPÍTULO 6

De los recursos

Artículo 31.

1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.

b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.

c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.

d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.

h) Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.

i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.

CAPÍTULO 7

Impulso del Crédito Catalán Agrario

Artículo 32.

1. El Instituto tiene que formular sus cuentas anuales y tiene que efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y normas contables establecidos para las entidades de crédito.

2. La Junta de Gobierno elevará anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el Departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance y las cuentas de resultados.

El Instituto tendrá autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad de Cataluña, la cual únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos.

Artículo 33.

Son funciones específicas del ICCA:

a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.

b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.

c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.

d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados a, b y c para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.

e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.

Artículo 34.

1. El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.

2. El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.

3. Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.

4. El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.

Artículo 35.

1. La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.

2. Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.

Artículo 36.

1. El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.

3. El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.

Disposición adicional primera.

El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.

Disposición adicional segunda.

Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.

Disposición final.

El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid