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Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/10/2013»


[Bloque 2: #pr]

La disposición final segunda, apartado 4, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley, refundiera en un Texto único la ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incluyendo las modificaciones introducidas mediante esta Ley de medidas fiscales y las introducidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las siguientes leyes:

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 4 de la disposición final segunda estableció que la autorización para el Texto refundido incluyera también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que hace referencia las disposiciones que deben integrar el Texto refundido.

Por lo tanto, en el ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que se publica a continuación.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 5: #fi]

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.

JORDI PUJOL

FRANCESC HOMS i FERRET

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Consejero de Economía y Finanzas

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[Bloque 6: #te]

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS

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[Bloque 7: #c1]

CAPÍTULO 1

Naturaleza y régimen jurídico

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. El Instituto Catalán de Finanzas disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.

3. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.a) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2.

El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los establecidos en la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidades y autorizar a sus entidades filiales la realización de las operaciones citadas.

Se modifica por el art. 2.b) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3.

El Instituto debe formular sus cuentas anuales y debe efectuar el registro contable de sus operaciones de acuerdo con los criterios y normas contables establecidas para las entidades de crédito.

Se modifica por el art. 2.c) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4.

1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.

2. Las operaciones que en cumplimiento de su actividad realice el Instituto Catalán de Finanzas con personas físicas y entidades privadas se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.

3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 13: #c2]

CAPÍTULO 2

Funciones

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[Bloque 16: #as6a10]

Artículos 6 a 10.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 21: #a11]

Artículo 11.

(Derogado).

Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 23: #a12-2]

Artículo 12.

(Derogado).

Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica el apartado 3 por el art. 61.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13.

(Derogado).

Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14.

(Derogado). 

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 27: #c3]

CAPÍTULO 3

Órganos de gobierno

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[Bloque 28: #a1-8]

Artículo 16.

Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada.

Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 7/2011, 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 29: #a1-9]

Artículo 17.

1. La Junta de Gobierno se compone de un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, aparte de los vocales natos, a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

3. Integran la Junta como vocales natos, y cesan en el momento en el que son separados del cargo, el consejero delegado o consejera delegada del Instituto, el titular o la titular de la secretaría general o sectorial de la que este dependa y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de presupuestos y de política financiera.

Pueden asistir a las reuniones de la Junta, previo acuerdo del presidente o presidenta o de la propia Junta, con voz y sin voto, los directivos o cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.

4. Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 61.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 30: #a1-10]

Artículo 18.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) (Derogada).

b) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.

c) (Derogada).

d) Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.

e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

g) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.

h) (Derogada).

i) Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.

Se derogan las letras a), c) y h) por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 31: #a1-11]

Artículo 19.

El presidente o presidenta de la Junta, que ostenta voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas.

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[Bloque 32: #a2-2]

Artículo 20.

1. La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).

2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.

3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 61.7 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 33: #a2-3]

Artículo 21.

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.

2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 61.8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 22.

1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.

2. Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:

a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.

b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.

c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.

d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.

e) (Derogado).

f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.

g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.

h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

Se deroga el apartado 2.e), con los efectos señalados en su disposición final, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23.

(Derogado). 

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 36: #a2-6]

Artículo 24.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 25.

Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.

Los miembros y asistentes a la Junta de Gobierno, y de las comisiones ejecutivas de esta, tienen derecho a percibir las dietas por asistencia que corresponda, las cuales tendrán, a efectos de la tributación de la entidad, la consideración de retribución.

Se modifica por el art. 2.d) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 38: #c4]

CAPÍTULO 4

Del Consejo Asesor

Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26.

(Derogado).

Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha de 10 de diciembre de 2013, por Resolución 478/X, de 13 de enero de 2014 (DOGC núm. 5645, de 22 de enero de 2014).

Se modifica el apartado 4 por el art. 65.11 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 41: #a27]

Artículo 27.

(Derogado).

Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se modifica la letra b) por el art. 65.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 42: #a28]

Artículo 28.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 44: #c5]

CAPÍTULO 5

De la información estadística

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[Bloque 45: #a30-2]

Artículo 30.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 46: #c6]

CAPÍTULO 6

De los recursos

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31.

1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.

b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.

c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.

d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.

h) Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.

i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.

2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar los excedentes a las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus actividades.

Se modifica el apartado 2 por el art. 65.13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

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[Bloque 48: #c7]

CAPÍTULO 7

Impulso del Crédito Catalán Agrario

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 49: #a32]

Artículo 32.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 50: #a33]

Artículo 33.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 51: #a34]

Artículo 34.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha de 10 de diciembre de 2013, por Resolución 478/X, de 13 de enero de 2014 (DOGC núm. 5645, de 22 de enero de 2014).

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

 

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 52: #a35]

Artículo 35.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 54: #daprimera]

Disposición adicional primera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.

Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 55: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.

Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.

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[Bloque 59: #df-2]

Disposición final.

El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.

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