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Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8519, de 01/04/2019.
Entrada en vigor:
02/04/2019
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2019-90405

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2019»

PREÁMBULO

El Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en su disposición adicional primera, habilita a las comunidades autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, a modificar las condiciones de explotación de las autorizaciones concedidas dentro de los ámbitos territoriales propios de cada comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las entidades locales en lo relativo al establecimiento o modificación de las citadas condiciones de explotación respecto de los servicios que discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial.

A raíz de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se publicó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes, entre ellas la Ley 16/1987, de ordenación de transportes terrestres (LOTT). Con esta modificación de la LOTT se dejó sin amparo legal las limitaciones cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC). Dicha circunstancia ha dado lugar a la emisión de diferentes sentencias firmes dictadas por los tribunales, en virtud de las cuales el número de autorizaciones concedidas para el arrendamiento de vehículos con conductor se ha incrementado considerablemente y es previsible que, en un futuro inmediato, siga aumentando, lo que genera una distorsión en el mercado del transporte discrecional de personas viajeras, al concurrir en un mismo espacio tanto el taxi como el VTC, ya que ambos realizan actividades similares.

Además, la presencia de un mayor número de vehículos en las ciudades puede generar problemas de movilidad, de protección del medio ambiente, de contaminación atmosférica y de gestión de tráfico por lo que resulta conveniente una nueva regulación que restablezca el necesario equilibrio entre estas dos formas de prestación de transporte público a personas viajeras.

Como señala el Real decreto ley 13/2018 en su preámbulo, el rápido crecimiento de esta modalidad de transporte puede dar lugar a un desequilibrio entre oferta y demanda de transporte en vehículos de turismo que provoque un deterioro general de los servicios, en perjuicio de las personas viajeras, lo cual pone de manifiesto la necesidad de que, progresivamente, las regulaciones aplicables al taxi y el arrendamiento con conductor vayan aproximándose en la medida en que ello contribuya a un tratamiento armónico de las dos modalidades de transporte de personas viajeras en vehículos de turismo.

Asimismo se considera conveniente establecer un periodo razonable mínimo de vacatio legis en cuanto a la entrada en vigor del régimen de precontratación mínimo establecido, para la adaptación del sector de las empresas de VTC, con el objetivo de facilitar el despliegue de las medidas técnicas adecuadas para su aplicación.

La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de las medidas incluidas en el decreto ley se hace extensiva a la tramitación de una regulación de los VTC en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y está justificada por la concentración que se viene produciendo de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en ámbitos estrictamente urbanos y metropolitanos, y que comienza a afectar de manera inmediata y significativa a la ordenación del transporte en el ámbito urbano y en el de las áreas de prestación conjunta del taxi. Recientemente se ha hecho patente la conflictividad social en el sector del transporte discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo como consecuencia de los desajustes en la oferta y demanda, que pone de manifiesto la exigencia inmediata para que se fije un marco estable que garantice el derecho de la ciudadanía a emplear estas formas de transporte en condiciones óptimas y equilibradas para ambos sectores.

Por ello, el decreto ley se configura como el instrumento jurídico adecuado para realizar una regulación que restrinja al máximo los problemas que puedan derivarse de la situación descrita.

La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio conforme a lo establecido en el artículo 49.1.15.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, que dispone que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable».

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, el artículo 58 de la ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, la disposición adicional primera del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, el artículo 5 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y el artículo 49.1.8.ª del Estatut d’Autonomia, a propuesta de la consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 22 de marzo de 2019,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto ley es regular el transporte de personas viajeras en vehículos de turismo en régimen de arrendamiento con conductor (VTC) que se realice íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello, expedida por la conselleria competente en materia de transporte por delegación del Estado. Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.

Artículo 3. Precontratación de servicios.

1. Los servicios a prestar deberán contratarse, al menos, con una antelación de quince minutos previos a su efectiva prestación y deberá quedar constancia de los mismos en el registro de comunicaciones a que se refiere el artículo siguiente. Se exceptúan de esta previsión aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata, como consecuencia de urgencias, emergencias y asistencia en carretera, o que se realicen al amparo de contratos de servicios a prestar a las distintas administraciones públicas ubicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total del vehículo sin que, en ningún caso, pueda realizarse una contratación individual o por plazas.

Artículo 4. Registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

1. Todos los servicios de transporte que discurran íntegramente por el territorio de la Comunitat Valenciana, o con inicio o finalización en ella, prestados por vehículos de titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, deberán comunicarse, previamente a su realización, al Registro de comunicaciones a que se refiere el artículo 2 del Real decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

2. Las comunicaciones al Registro deberán ser facilitadas por las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, o sus conductores, y los datos mínimos que deben contener son los establecidos en el artículo 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, debiendo quedar debidamente acreditado la hora y minuto de la precontratación y del inicio del servicio.

Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios.

1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientela ni propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado previamente el servicio en la forma establecida en el artículo 3.

A estos efectos se considera captación de clientela a la geolocalización que permita a las potenciales personas usuarias de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor ubicar, con carácter previo a la contratación, a los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, quedando prohibida la misma.

Asimismo, la prohibición de circular por las vías públicas en busca de clientela incluye el estacionamiento en las citadas vías públicas, debiendo estacionar en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública.

2. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, paradas de taxis, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela.

Artículo 6. Descanso obligatorio.

1. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán realizar un descanso obligatorio.

2. El sistema de descanso obligatorio será establecido por la conselleria competente en materia de transporte.

Artículo 7. Especificaciones técnicas del vehículo.

1. Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están actualmente adscritos a autorizaciones VTC se hará por otro vehículo que utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural y el gas licuado del petróleo. También podrá sustituirse por un vehículo de los denominados híbridos.

2. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones VTC residenciadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que realicen transporte de personas viajeras por la misma deberán llevar el distintivo que se regula en la Orden 12/2016, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se crea un distintivo para la identificación de los vehículos de alquiler con conductor en la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley se considerará infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141, respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

Disposición adicional primera. Ejercicio de competencias y habilitación a los entes locales.

Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar las condiciones de explotación del artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. A estos efectos podrán:

a) Incrementar los tiempos de precontratación de servicios a que se refiere el artículo 3.

b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones, a las que se hace referencia en el artículo 5.

c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstos en el artículo 7.

Disposición adicional segunda. Incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de este decreto ley no podrá tener incidencia alguna en la dotación de gasto asignada a la conselleria competente por razón de la materia y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley.

Disposición final primera. Modificación de la ley 6/2011, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 2.c del artículo 3 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La provisión de los servicios de transporte público dentro de los núcleos urbanos. En concreto le corresponderá la regulación, ordenación e intervención administrativa de los servicios de transporte público urbano, que tengan lugar dentro de su ámbito territorial, prestados mediante el arrendamiento de vehículos con conductor u otras modalidades similares.»

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consell y la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de este decreto ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, excepto el artículo 3.1, y el apartado a de la disposición adicional primera, que entrarán en vigor en el plazo de dos meses a contar desde la publicación.

València, 29 de marzo de 2019.−El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.−La consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, María José Salvador Rubert.

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