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Orden de 7 de julio de 1981 sobre reconocimiento e inscripción de Clubs y Federaciones en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas y sobre adaptación de Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18/07/1981.
Entrada en vigor:
07/08/1981
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1981-16145
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/07/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/1981»


[Bloque 1: #preambulo]

A la vista de lo dispuesto en el capítulo I, disposición transitoria segunda y disposición final primera, uno, del Real Decreto 177/1981, de 18 de enero, sobre Clubs y Federaciones Deportivas, así como en la disposición transitoria del Real Decreto 972/1981, de 8 de mayo, sobre composición y competencias del Pleno y de la Comisión Directiva y funciones de determinados Órganos del Consejo Superior de Deportes, se estima necesario marcar criterios definidos de actuación en orden a la adaptación de Estatutos de las actuales Federaciones Españolas, inscripción de Federaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte e inscripción de Clubs en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.

En su virtud, y previo informe de la Secretaría General Técnica, a que se refiere el artículo 130.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, he tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #inscripcion]

Inscripción de nuevos Clubs Deportivos

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

A la recepción de solicitud de reconocimiento e inscripción de un Club, en unión de los dos ejemplares de sus Estatutos, el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes extenderá el oportuno asiento de presentación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Extendido el asiento de presentación, a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de la documentación, y si se advirtiere ausencia de alguno de los requisitos o documentos preceptivos se requerirá al Club solicitante, por conducto de la Federación correspondiente, para que subsane las deficiencias advertidas en el plazo improrrogable de quince días a contar desde la recepción del requerimiento por el Club, haciéndose constar que, de no hacerlo así, se archivaran las actuaciones sin más trámite

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Cumplimentado el requerimiento anterior, si hubiere sido necesario, y recabados los informes que se entendieran procedentes, que habrán de evacuarse en el plazo máximo de un mes, antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente de inscripción al Club solicitante para que en un plazo no superior a quince días aporte la documentación o datos complementarios que estime pertinentes.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

La Comisión Directiva aprobará o rechazará los Estatutos mediante resolución que pondrá fin a la vía administrativa a que podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada.

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[Bloque 7: #adaptacion]

Adaptación de estatutos de Clubs

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Cuando se trate de la adaptación de Estatutos de Clubs inscritos en el antiguo Registro Nacional de Clubs con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, deberán presentar dos ejemplares del proyecto de adaptación de sus Estatutos, ajustados a las exigencias de la indicada Ley y del Real Decreto 177/1981, sin más excepción que la presentación del acta fundacional suscrita ante Notario, por no exigirse dicho requisito por la normativa vigente en el momento de constitución de los citados Clubs.

En todo la demás se seguirá la tramitación a que se refieren los artículos anteriores con la única salvedad de que en lugar de expediente de inscripción se entenderá siempre que se estará ante un expediente de adaptación estatutaria.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

Los Clubs no inscritos en el precitado Registro Nacional de Clubs a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, deberán presentar dos ejemplares del proyecto de adecuación de sus Estatutos a sus requisitos de la indicada Ley y del Real Decreto 177/1981, sin más excepción que la de presentación del acta fundacional suscrita ante Notario, que se entenderá sustituida por certificación de la Federación Española correspondiente en la que se haga constar la fecha desde la que figurará inscrito en la misma.

En todo lo demás se seguirá la tramitación a que se refieren los cuatro primeros artículos de la presente Orden.

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[Bloque 10: #adaptacion-2]

Adaptación de Estatutos de las actuales Federaciones Españolas

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

Recibido el proyecto de adaptación de Estatutos de las actuales Federaciones Españolas, el Consejo Superior de Deportes dictaminará sobre su adecuación a las exigencias del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

El dictamen a que se hace referencia en el artículo anterior se trasladará en su caso, a la Federación correspondiente con las indicaciones precisas a efectos de subsanación de las deficiencias que pudieran haberse advertido para que, en el plazo improrrogable de quince días, a contar desde la fecha de recepción del dictamen, vuelva a presentar, con las modificaciones oportunas, el proyecto de adaptación de sus estatutos o alegue lo que estime conveniente, tramite con el que concluirá la fase de instrucción del expediente.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará o rechazará la adaptación de los Estatutos mediante resolución que agotará la vía administrativa y que podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada.

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[Bloque 14: #inscripcion-2]

Inscripción de nuevas Federaciones

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

Cuando se trate de creación de Federaciones Españolas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte se cumplirán los requisitos a que se refieren los artículos tercero, quinto y sexto del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

Recibida la solicitud de reconocimiento e inscripción de una Federación, en unión de los dos ejemplares de sus Estatutos, el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas extenderá el oportuno asiento de presentación.

A partir de la presentación de la solicitud, a que se hace referencia en el párrafo anterior, se actuará del modo previsto en los artículos séptimo y octavo, con la única salvedad de que la fase de instrucción del expediente concluirá con el informe del Pleno del Consejo Superior de Deportes sobre la procedencia de la creación de la Federación solicitante.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

Evacuado el indicado informe, el pleno aprobará o rechazará los estatutos mediante resolución que agotará la vía administrativa y que podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

La inscripción de las Federaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, tendrá carácter provisional durante cuatro años. Transcurrido dicho plazo, el pleno del Consejo Superior de Deportes les otorgará su aprobación definitiva o acordará la cancelación de la inscripción. En este último caso, la resolución deberá ser motivada.

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[Bloque 19: #df]

Disposición final.

Transcurridos seis meses desde la solicitud de reconocimiento e inscripción de un Club o Federación sin que se hubiere notificado resolución alguna se entenderá estimada la misma, procediéndose a su inscripción en el Registro.

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[Bloque 20: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Para las solicitudes de reconocimiento e inscripción que se presenten con anterioridad a la fecha en que quede constituido legalmente el Pleno del Consejo Superior de Deportes, el plazo de seis meses a que se refiere la disposición final empezará a contar desde esa fecha.

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[Bloque 21: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto 972/1981, de 8 de mayo, la Presidencia del Consejo Superior de Deportes aprobará provisionalmente las adaptaciones que las Federaciones y Clubs constituidos con anterioridad a la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, efectuaren en sus Estatutos y Reglamentos como consecuencia de dicha Ley y demás disposiciones que la desarrollan, dando cuenta a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su primera reunión para su ratificación, si procede.

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[Bloque 22: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 7 de julio de 1981.

CAVERO LATAILLADE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Consejo Superior de Deportes.

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