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Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2020»

Don Juan Carlos I,

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Son sus fines la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

Artículo segundo.

Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere la presente Ley.

Artículo tercero.

1. En cuanto sea compatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional, a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes.

2. El Consejo de Administración velará por la protección del medio ambiente en aquellos terrenos que gestione susceptibles de protección ecológica.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, aprobará un Plan de protección medioambiental para cada uno de los bienes con especial valor ecológico y, en particular, para el monte de El Pardo, el bosque de Riofrío y el bosque de La Herrería.

4. Sólo por Ley podrán desafectarse terrenos que se encuentren incluidos en los planes de protección medioambiental a que se refiere el número anterior.

Artículo cuarto.

Integran el Patrimonio Nacional los siguientes bienes:

Uno. El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro.

Dos. El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos.

Tres. El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba», con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes.

Cuatro. Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos.

Cinco. El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado «La Quinta», con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos.

Seis. El Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca.

Siete. Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Ocho. Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona.

Para la exacta delimitación de los bienes enumerados en los seis primeros apartados de este artículo, se atenderá al perímetro fijado por los correspondientes Decretos de declaración de conjunto histórico-artístico. En su defecto, se seguirá el criterio de preservar la unidad del conjunto monumental.

A los efectos de está Ley se entiende por «Monte de El Pardo» la superficie de terreno que, bajo este nombre, aparece descrita en los planos del Instituto Geográfico Nacional.

El Plan de protección medioambiental del monte de El Pardo afectará únicamente a los terrenos de dicho monte que tengan la calificación de rústicos.

Artículo quinto.

Forman parte del Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos:

Uno. La Iglesia y Convento de la Encarnación.

Dos. La Iglesia y Hospital del Buen Suceso.

Tres. El Convento de las Descalzas Reales.

Cuatro. La Real Basílica de Atocha.

Cinco. La Iglesia y Colegio de Santa Isabel.

Seis. La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes.

Siete. El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, sito en dicha localidad.

Ocho. El Monasterio de Las Huelgas, en Burgos.

Nueve. El Hospital del Rey, sito en dicha capital.

Diez. El Convento de Santa Clara, en Tordesillas.

Once. El Convento de San Pascual, en Aranjuez.

Doce. El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo.

Artículo sexto.

Uno. Esta Ley y el Reglamento que se dicte para su ejecución regulan el régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional. Se aplicará, con carácter supletorio, la Ley del Patrimonio del Estado.

Dos. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá interesar del Ministerio de Hacienda, en relación con los bienes y derechos a que se refieren los dos artículos precedentes, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponden al Estado respecto de los bienes de dominio público.

Tres. A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre patrimonio histórico-artístico nacional.

Artículo séptimo.

Uno. El contenido de los derechos de Patronato a que se refiere el artículo quinto será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas. El Protectorado sobre dichas Fundaciones corresponde al Rey con las facultades que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Dos. Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.

Artículo octavo.

Uno. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de Vocales no superior a trece, todos los cuales deberán ser profesionales de reconocido prestigio. Al Presidente y al Gerente les será de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, debiendo realizarse su nombramiento entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a cuerpos clasificados en el Subgrupo A1.

Dos de los Vocales, al menos, deberán de provenir de instituciones museísticas y culturales de reconocido prestigio y proyección internacional. Igualmente, en dos de los Vocales, al menos, habrá de concurrir la condición de Alcaldes de Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles históricos del Patrimonio Nacional.

El Presidente, el Gerente y los demás miembros del Consejo de Administración serán nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.

Dos. Corresponde al Consejo de Administración:

a) La conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

b) El ejercicio de los actos de administración ordinaria que sean necesarios para la adecuada utilización de los bienes.

c) La Jefatura del personal, tanto funcionarios como contratados en régimen laboral.

d) Dictar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de las distintas dependencias, así como dirigir e inspeccionar éstas.

e) Contratar en régimen de Derecho privado, las obras y suministros que sean de interés para el Patrimonio Nacional, previas las formalidades que se determinen en el Reglamento de esta Ley, así como cualesquiera otros contratos que se refieran al aprovechamiento de los bienes del mismo.

f) La constitución con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos y por un período máximo de dos años de depósitos de bienes muebles de valor o carácter histórico o artístico, adoptando las medidas necesarias para la adecuada seguridad y conservación de los mismos. En todo caso, se velará por el íntegro mantenimiento de las colecciones.

g) La promoción y el cumplimiento de los fines de carácter científico, cultural y docente a que se refiere el artículo tercero.

h) Ejercer la administración de los Reales Patronatos a que se refiere el artículo quinto.

i) La formación del inventario de bienes y derechos del Patrimonio Nacional, con intervención de los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se determine, su elevación al Gobierno y la correspondiente propuesta al mismo para su rectificación anual.

j) La propuesta al Gobierno de afectación de bienes muebles e inmuebles al uso y servicio de la Corona.

k) La propuesta al Gobierno de desafectación de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional, cuando éstos hubiesen dejado de cumplir sus finalidades primordiales. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico.

l) Aceptar donaciones, herencias o legados y, en general acordar las adquisiciones a título lucrativo de cualquier clase de bienes. La aceptación de herencias se entenderá hecha a beneficio de inventario.

m) Elaborar y aprobar con carácter anual el anteproyecto de presupuesto del Patrimonio Nacional y remitirlo al Gobierno para su posterior inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.

n) La adopción de las medidas necesarias para el uso y gestión de los espacios naturales, en ejecución de los planes de protección medioambiental a que se refiere el artículo 3.

Artículo noveno.

Uno. En el estado letra A) de los Presupuestos Generales del Estado se incluirá, en la sección correspondiente, la dotación en la que figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones del Patrimonio Nacional.

Dos. Asimismo, excepcionalmente, se aplicarán al Patrimonio Nacional los créditos presupuestarios que figuran en las secciones correspondientes de los distintos Ministerios, cuando éstos los destinen a la realización de actividades propias de su competencia que guarden relación con bienes del Patrimonio Nacional.

Tres. Los frutos, rentas, percepciones o rendimientos de cualquier naturaleza producidos por los bienes que integran el Patrimonio Nacional se ingresarán en el Tesoro Público.

Cuatro. Con objeto de ordenar la gestión económica del Patrimonio Nacional se formará para cada ejercicio un presupuesto conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

Cinco. El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter administrativo.

Seis. El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos correspondientes.

Siete. La intervención y fiscalización de los actos de reconocimiento y liquidación de los derechos y obligaciones estarán a cargo de la Intervención General del Estado por medio de un Interventor Delegado.

Ocho. El examen y censura de las cuentas del Patrimonio Nacional corresponden al Tribunal de Cuentas.

Artículo diez.

El personal al servicio del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará integrado por funcionarios de las diversas Administraciones públicas y por trabajadores contratados con arreglo a la legislación laboral.

Los funcionarios que presten sus servicios en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional quedarán en la situación administrativa que les corresponda, de acuerdo con las normas aplicables a su Cuerpo de procedencia.

Artículo once.

La persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional regulará el régimen de visitas y exhibición al público de los bienes que integran el Patrimonio Nacional. Los ingresos procedentes de estas actividades tienen naturaleza de precios públicos, que se establecerán por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, el organismo podrá acordar la cesión o depósito temporales de bienes muebles de Patrimonio Nacional, en virtud de convenio con otras instituciones públicas o de contratos con entidades privadas, que se regirán por el derecho privado.

Para la adecuada conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, y el uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes, se impulsará la colaboración con entidades privadas y particulares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, dictará, en el plazo de un año, el Reglamento general para desarrollo y ejecución de esta Ley, en el cual deberá regularse el régimen de visita a los inmuebles del Patrimonio y de los Reales Patronatos, con criterios análogos a los de la legislación sobre monumentos histórico-artísticos.

Segunda.

A los efectos prevenidos en la Disposición transitoria segunda, se entenderán excluidos del perímetro del monte de El Pardo los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren arrendados o cedidos a cualesquiera entidades, cuya relación se establecerá reglamentariamente.

Tercera.

Uno. Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, en el Patronato de la Fundación que constituye, se entenderán referidas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Dos. El Gobierno constituirá una Comisión en la que estarán representadas las entidades titulares de relaciones jurídicas con la Fundación creada por el Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Dicha Comisión deberá elaborar y elevar al Gobierno una propuesta sobre el régimen jurídico de los bienes integrados en el patrimonio de la Fundación y sobre las situaciones jurídicas derivadas del mencionado Decreto-ley.

Tres. Se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, regular las materias objeto del Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete con las finalidades siguientes:

a) Adecuar la Fundación a los preceptos de está Ley y establecer el nuevo régimen jurídico de sus bienes, disponiendo, cuando proceda, su integración en el Patrimonio del Estado.

b) Proveer, especialmente, al régimen jurídico de los bienes que deban quedar sometidos a la legislación aplicable sobre cementerios y sepulturas.

c) Proceder, en lo demás, a resolver o novar en los términos que correspondan las relaciones y situaciones jurídicas a las que se refiere el número anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A la entrada en vigor de esta Ley cesará en sus funciones el actual Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, debiendo procederse inmediatamente al nombramiento del nuevo Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo cuarto, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza, y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, constituirá una Comisión de tres expertos que, en el plazo de seis meses, emitirá dictamen sobre el inventario de bienes a que se refiere el artículo cuarto, ocho. Uno de sus miembros será el Interventor General del Estado o funcionario en quien delegue; el otro será propuesto por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, y el tercero será el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas o funcionarios en quien delegue.

El dictamen se someterá al Gobierno, quien lo remitirá a las Cortes Generales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R:

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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