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Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.

Publicado en:
«DOGC» núm. 1807, de 11/10/1993, «BOE» núm. 264, de 04/11/1993.
Entrada en vigor:
31/10/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-26497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/09/30/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY 9/1993, DE 30 DE SEPTIEMBRE, DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALÁN

El patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una colectividad nacional. Los bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones fundamentales que tienen los poderes públicos. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado, tiene competencia exclusiva en esta materia. La Administración Local de Cataluña, de acuerdo con la legislación local y con esta Ley, asume importantes atribuciones de protección del patrimonio cultural local, dentro de la esfera de sus competencias.

Esta Ley, que tiene un precedente ilustre en la Ley de 3 de julio de 1934, de Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Científico de Cataluña, se debe considerar como el marco dentro del cual se situarán necesariamente las diferentes leyes sectoriales que han fijado la ordenación de cada sector específico. Así, la Ley de Archivos, la Ley de Museos, la Ley del Sistema Bibliotecario de Cataluña y la Ley de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural tendrán como marco referencial la presente Ley del Patrimonio Cultural.

La Ley parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Cataluña, que engloba el patrimonio mueble, el patrimonio inmueble y el patrimonio inmaterial, ya sean de titularidad pública o privada, y las manifestaciones de la cultura tradicional y popular. Se regula la competencia de la Generalidad sobre la proyección exterior del patrimonio cultural, reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, relativa a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dada la importancia del patrimonio de la Iglesia católica, se hace una referencia expresa a los deberes de esta institución y al marco en el que se desplegará la colaboración entre la Administración de la Generalidad y dicha Iglesia para el cumplimiento de esta Ley.

Se establecen tres categorías de protección, comunes a bienes muebles, inmuebles e inmateriales: Los bienes culturales de interés nacional, los bienes catalogados y el resto de bienes integrantes del amplio concepto de patrimonio cultural definido por el artículo 1. De acuerdo con la competencia reconocida por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 17/1991, se atribuye al Gobierno de la Generalidad la facultad de declarar los bienes culturales de interés nacional, la categoría de protección de mayor rango, que corresponde a la de los bienes de interés cultural definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español.

La Ley crea una segunda esfera de protección de los bienes del patrimonio cultural de menor relevancia, los bienes catalogados, cuyos instrumentos de protección y de control recaen principalmente en los municipios. Esta figura se denomina bienes culturales de interés local. En relación a los bienes inmuebles de interés nacional, la Ley regula diferentes figuras de protección en función de la tipología del bien. Los bienes inmuebles de interés local no sólo pueden ser catalogados en el marco de esta Ley, sino que también se mencionan los mecanismos de protección regulados por la legislación urbanística. En cuanto a los bienes muebles, su régimen específico pone el acento en el control del comercio. La Ley contiene también una regulación adicional del patrimonio arqueológico, que presenta como novedad principal la introducción de los espacios de protección arqueológica.

Entre las medidas de fomento y difusión destacan el establecimiento en el ámbito de la Administración de la Generalidad del denominado «1 por 100 cultural», la creación del Inventario del Patrimonio Cultural Catalán y los preceptos dedicados a la gestión de los monumentos para facilitar la visita pública de los mismos. De esta forma, la Ley no se detiene en los objetivos de protección y restauración del patrimonio cultural, sino que pretende dinamizar su difusión como consecuencia lógica de la consecución progresiva de aquellos objetivos. Se cumple así la prescripción del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que impone a la Generalidad el deber de promover la participación de los ciudadanos en la cultura.

La Ley establece también la exigencia de calificaciones y titulaciones profesionales para determinadas actuaciones e intervenciones, con la finalidad de aumentar los niveles de protección de los bienes patrimoniales.

También regula el régimen sancionador, con la clasificación de las correspondientes infracciones y sanciones y la determinación de los órganos competentes para imponerlas, junto con el establecimiento de medidas cautelares y adicionales.

Se crea, finalmente, el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, como órgano consultivo de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio, para alcanzar los objetivos que marca la Ley.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Art. 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán.

2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural.

4. El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio.

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[Bloque 4: #a2]

Art. 2. Proyección exterior.

La Administración de la Generalidad promoverá la difusión exterior del patrimonio cultural catalán y los intercambios culturales. También promoverá el establecimiento de tratados o convenios, en los términos establecidos por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

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[Bloque 5: #a3]

Art. 3. Colaboración entre las Administraciones públicas.

1. En el ejercicio de sus competencias respectivas, la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos velarán por la integridad del patrimonio cultural catalán, tanto público como privado, y por la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento de este patrimonio, estimulando la participación de la sociedad, por lo que se dotarán de los medios materiales y personales adecuados.

2. Las Administraciones públicas colaborarán para que las competencias respectivas sean ejercidas en el ámbito de esta Ley de la mejor manera posible.

3. Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la Administración de la Generalidad cualquier situación de peligro en la que se encuentren los bienes integrantes del patrimonio cultural.

4. La Administración de la Generalidad informará a los correspondientes Consejos Comarcales y Ayuntamientos de las actuaciones que lleve a cabo en aplicación de esta Ley.

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[Bloque 6: #a4]

Art. 4. Colaboración de la Iglesia católica.

1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio cultural catalán, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las diversas Administraciones públicas de Cataluña.

2. Una Comisión mixta entre la Administración de la Generalidad y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones y hará su seguimiento.

3. Reglamentariamente se determinará, si procede, la colaboración con la Administración local.

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[Bloque 7: #a5]

Art. 5. Colaboración de los particulares.

1. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de la legislación de patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de Cataluña. La legitimación para recurrir ante los Tribunales de Justicia se rige por la legislación del Estado y de la Comunidad Europea.

2. Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del patrimonio cultural catalán lo comunicará inmediatamente a la Administración local correspondiente o al Departamento de Cultura.

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[Bloque 8: #a6]

Art. 6. Municipios histórico-artísticos.

1. Los municipios que tienen la consideración de histórico-artísticos, según lo que determina la legislación municipal y de régimen local de Cataluña, crearán un órgano de estudio y propuesta para la preservación, la conservación, la protección y la vigilancia de su patrimonio cultural. Si se trata de municipios de menos de mil habitantes, este órgano será creado por el Consejo Comarcal, que asegurará en él una presencia significativa del municipio afectado.

2. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y el funcionamiento de los órganos a los que se refiere el apartado 1, que contarán necesariamente con el apoyo de profesionales cualificados en el campo del patrimonio cultural, con las condiciones de formación y de titulación que sean establecidas por reglamento.

3. Los órganos a los que se refiere el apartado 1 emitirán informe previamente a la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o a la modificación del planeamiento urbanístico.

4. Los municipios histórico-artísticos elaborarán un Catálogo del Patrimonio Cultural Inmueble de su término, en el que se especificarán las medidas de protección de acuerdo con esta Ley y con la legislación urbanística.

5. Los municipios con un patrimonio Arqueológico importante dispondrán de Arqueólogo municipal, cuya obligatoriedad y cuyas funciones generales se especificarán por reglamento. Corresponde a la potestad de autoorganización local nombrar dicho Arqueólogo y determinar sus funciones específicas.

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Categorías de protección del patrimonio cultural

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Bienes culturales de interés nacional

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7. Definición y clasificación.

1. Los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán, tanto muebles como inmuebles, serán declarados de interés nacional.

2. Los bienes inmuebles se clasifican en:

a) Monumento histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

b) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

c) Jardín histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica.

d) Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos.

e) Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña.

 f) Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica.

g) Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

3. Los bienes muebles pueden ser declarados de interés nacional singularmente o como colección.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de bienes culturales de interés nacional requiere la incoación previa de un expediente, iniciado de oficio por la Administración de la Generalidad o bien a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. Los acuerdos de no incoación serán motivados.

2. En la instrucción del expediente citado en el apartado 1 es necesario dar audiencia a los interesados. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, es necesario dar audiencia también al Ayuntamiento correspondiente y abrir un período de información pública.

3. En el expediente al que se refiere el apartado 1 constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento.

4. El expediente al que se refiere el apartado 1 contendrá informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, acompañados de una completa documentación gráfica, además de un informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente de declaración de un bien cultural de interés nacional se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de incoación se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes culturales que ya han sido declarados de interés nacional.

3. En caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva, desde el momento en que se notifica al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. No obstante, el Departamento de Cultura puede autorizar la realización de las obras que sea manifiesto que no perjudican a los valores culturales del bien, autorización que será previa a la concesión de la licencia municipal, salvo que se trate de licencias concedidas antes de la incoación del expediente.

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[Bloque 14: #a10]

Art. 10. Finalización del expediente de declaración.

1. La declaración de bienes culturales de interés nacional será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Cultura.

2. El acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes, no se dicta resolución. Una vez caducado el expediente, no se puede volver a iniciar dentro de los años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.

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[Bloque 15: #a11]

Art. 11. Contenido de la declaración.

1. La declaración de un bien cultural de interés nacional incluirá las siguientes especificaciones:

a) Una descripción clara y precisa del bien o los bienes, que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios, si los hubiera, y que determine, en el caso de que se tratara de bienes inmuebles, si la declaración incluye el subsuelo y, si procede, los bienes muebles vinculados al inmueble, los cuales también tendrán la consideración de bienes culturales de interés nacional.

b) En el caso de los bienes inmuebles, la clase que les ha sido asignado, de acuerdo con el artículo 7.º, y, si procede, la delimitación del entorno necesario para la protección adecuada del bien. El entorno, que puede incluir el subsuelo, está constituido por el espacio, ya sea edificado o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración puede afectar a los valores, a la contemplación o al estudio del mismo.

2. La declaración de un bien cultural de interés nacional establecerá, en caso de que el uso al que se destine el bien sea incompatible con su preservación, la paralización o la modificación de ese uso, en cuyo caso se fijará la indemnización correspondiente.

3. La declaración de un bien cultural de interés nacional puede incluir la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, regirán las intervenciones sobre dicho bien.

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[Bloque 16: #a12]

Art. 12. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración de un bien cultural de interés nacional se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además, la declaración se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #a13]

Art. 13. Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional.

1. Los bienes culturales de interés nacional serán inscritos en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde al Departamento de Cultura gestionar este Registro.

2. El Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar al contenido de la declaración. Es obligación del titular de un bien cultural de interés nacional comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.

3. Los datos del Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional son públicos, salvo las informaciones que deban protegerse debido a la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley.

4. De las inscripciones y las anotaciones en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

5. En caso de monumentos y jardines históricos, el Departamento de Cultura o el Ayuntamiento correspondiente, si es su propietario, instarán de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de dichos bienes como bienes culturales de interés nacional.

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[Bloque 18: #a14]

Art. 14. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

1. La declaración de un bien cultural de interés nacional únicamente puede dejarse sin efecto si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para la declaración, con el informe previo, expreso y vinculante, de las instituciones a que se refiere el artículo 8.º 3.

2. No se pueden invocar como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un bien cultural de interés nacional las que deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.

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[Bloque 19: #cii]

CAPÍTULO II

Bienes catalogados

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[Bloque 20: #a15]

Art. 15. Definición.

Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes culturales de interés nacional serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

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[Bloque 21: #a16]

Art. 16. Catalogación de bienes muebles.

1. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán se hace por resolución del Consejero de Cultura. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.

2. Son aplicables a la tramitación de expedientes de catalogación de bienes muebles las normas generales de procedimiento administrativo. La caducidad de los expedientes se rige por el artículo 10, si bien, en ese caso, el plazo para resolver los expedientes es de dieciséis meses.

3. El Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar a su catalogación. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al Catálogo todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar dicho bien.

4. De las inscripciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán es preciso dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, para que se hagan las correspondientes inscripciones.

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[Bloque 22: #a17]

Art. 17. Catalogación de bienes inmuebles.

1. La catalogación de bienes inmuebles se efectúa mediante su declaración como bienes culturales de interés local.

2. La competencia para la declaración de bienes culturales de interés local corresponde al Pleno del Ayuntamiento, en los municipios de más de cinco mil habitantes, y al Pleno del Consejo Comarcal, en los municipios de hasta cinco mil habitantes. La declaración se llevará a cabo con la tramitación previa del expediente administrativo correspondiente, en el que constará el informe favorable de un técnico en patrimonio cultural.

3. El acuerdo de declaración de un bien cultural de interés local será comunicado al Departamento de Cultura, para que haga la inscripción del mismo en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

4. La declaración de un bien cultural de interés local únicamente puede dejarse sin efecto si se sigue el mismo procedimiento prescrito para la declaración y con el informe favorable previo del Departamento de Cultura.

5. Toda la catalogación de bienes inmuebles contendrá los yacimientos arqueológicos del término municipal que han sido declarados espacios de protección arqueológica.

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[Bloque 23: #ciii]

CAPÍTULO III

Los restantes bienes integrantes del patrimonio cultural catalán

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[Bloque 24: #a18]

Art. 18. Definición.

1. Además de los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados forman parte también del patrimonio cultural catalán los bienes muebles e inmuebles que, pese a no haber sido objeto de declaración ni de catalogación, reúnen los valores descritos en el artículo 1.º

2. En cualquier caso, forman parte del patrimonio cultural catalán los siguientes bienes muebles:

a) Las colecciones y los ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía y anatomía y los objetos de interés paleontológico.

b) Los bienes que constituyen puntos de referencia importantes de la historia.

c) El producto de las intervenciones arqueológicas.

d) Los bienes de interés artístico.

e) El mobiliario, los instrumentos musicales, las inscripciones, las monedas y los sellos grabados de más de cien años de antigüedad.

 f) El patrimonio etnológico mueble.

g) El patrimonio científico, técnico e industrial mueble.

h) El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.

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[Bloque 25: #a19]

Art. 19. Patrimonio documental.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, de imágenes o de sonidos, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, y cualquier otra expresión gráfica que constituya un testimonio de las funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de investigación o de creación.

2. Integran el patrimonio documental de Cataluña los documentos que se incluyen en alguno de los supuestos siguientes:

a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los Entes locales y por las Entidades autónomas, las Empresas públicas y las demás Entidades que dependen de ellos.

b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas de carácter privado que desarrollan su actividad en Cataluña.

c) Los documentos de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física y los documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico o magnético, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento.

d) Los documentos comprendidos en fondo conservados en archivos de titularidad pública de Cataluña.

e) Los documentos no comprendidos en los apartados anteriores que se integren al mismo por resolución del Consejero o Consejera de Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Archivos, dados sus valores históricos o culturales.

3. Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros públicos y de los órganos de la Administración de Justicia radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable.

4. Los documentos de los órganos de la Comunidad Europea radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea aplicable.

Se modifica el apartado 2.e) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.

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[Bloque 26: #a20]

Art. 20. Patrimonio bibliográfico.

1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.

2. Integran el patrimonio bibliográfico de Cataluña los siguientes bienes bibliográficos:

a) Los ejemplares de la producción bibliográfica catalana que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice.

b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica catalana y de la relacionada por cualquier motivo con el ámbito lingüístico catalán de las que no conste que haya, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cataluña.

c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido producidas en soportes de caducidad inferior a los cien años, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento.

d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública.

e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cataluña que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante.

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[Bloque 27: #tii]

TÍTULO II

Protección del patrimonio cultural catalán

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[Bloque 28: #ci-2]

CAPÍTULO I

Régimen común de los bienes muebles e inmuebles

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[Bloque 29: #sprimera]

Sección primera. Régimen aplicable a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán

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[Bloque 30: #a21]

Art. 21. Deber de conservación.

1. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán serán conservados por sus propietarios y poseedores. Se pueden establecer por Reglamento procedimientos para la expurgación y la eliminación de determinadas clases de bienes, si no han sido declarados de interés nacional ni han sido catalogados.

2. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, si se lo pide la Administración.

3. Las personas referidas en el apartado 1, atendiendo al deber de información sobre el estado de los bienes, deben comunicar a la administración competente, de acuerdo con el artículo 36, cualquier cambio en el uso de los bienes, incluyendo la finalización de la actividad que se realiza en ellos, con el fin de que la Administración pueda asegurar que en esta nueva circunstancia se garantizarán los deberes de conservación y mantenimiento. A estos efectos, todos los propietarios y titulares de otros derechos reales y poseedores sobre estos bienes deben comunicar a la Administración las circunstancias a las que se refiere este apartado con un preaviso mínimo de seis meses, a fin de que la Administración conozca la situación y, en su caso, pueda tomar las medidas necesarias para garantizar la preservación efectiva de los bienes.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904

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[Bloque 31: #a22]

Art. 22. Derechos de tanteo y de retracto.

1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes culturales de interés nacional, sobre los bienes muebles catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, con carácter preferente respecto de cualquier otra administración pública. Los consejos comarcales y los ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes inmuebles de interés nacional.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1 deben notificar fehacientemente al Departamento de Cultura la intención de transmitir los bienes o los derechos, y deben indicar su precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquiriente. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura debe comunicar esta circunstancia al consejo comarcal y al ayuntamiento correspondientes.

3. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 2, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo puede ejercerse en beneficio de otras instituciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

4. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 2 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tiene conocimiento fehaciente de la transmisión.

5. Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tienen la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.

6. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los consejos comarcales y los ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En caso de concurrencia, es preferente el derecho del ayuntamiento. Los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre inmuebles catalogados deben notificar las transmisiones de los mismos al ayuntamiento y al consejo comarcal en los términos establecidos por el presente artículo.

7. La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A tal efecto, los subastadores deben notificar al Departamento de Cultura, con la antelación que se fije por reglamento, las subastas que afecten a los bienes mencionados. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra entidad pública o de una entidad privada sin finalidad de lucro.

Se modifica por el art. 94.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

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[Bloque 32: #a23]

Art. 23. Suspensión de intervenciones.

1. El Departamento de Cultura puede impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio cultural no declarados de interés nacional. A este efecto, requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, puede adoptarlas subsidiariamente. El Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de dos meses a favor de la continuación de la obra o la intervención suspendida o a favor de la incoación de expediente de declaración de bien cultural de interés nacional.

2. A fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, los Ayuntamientos podrán suspender la tramitación de la concesión de una licencia de obras y solicitar al Departamento de Cultura la incoación de un expediente de declaración de bien cultural de interés nacional.

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[Bloque 33: #a24]

Art. 24. Exportación.

La exportación o expedición de los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán se rigen por la legislación del Estado o de la Comunidad Europea.

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[Bloque 34: #ssegunda]

Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional y a los bienes catalogados

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[Bloque 35: #a25]

Art. 25. Deber de preservación y mantenimiento.

1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados, los preservarán y mantendrán para asegurar la integridad de su valor cultural. El uso al que se destinen estos bienes garantizará siempre su conservación.

2. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados no pueden ser destruidos.

3. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados permitirán el acceso de los especialistas a dichos bienes, a fin de que puedan estudiarlos y catalogarlos convenientemente.

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[Bloque 36: #a26]

Art. 26. Derechos de tanteo y de retracto.

(Derogado).

Se deroga por el art. 94.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

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[Bloque 37: #a27]

Art. 27. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes debe acreditarse previamente el cumplimiento de lo establecido por el artículo 22. Ésta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

Se modifica por el art. 94.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

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[Bloque 38: #a28]

Art. 28. Limitaciones a la transmisión.

1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las administraciones locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre administraciones.

2. La transmisión de los bienes de las Instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 94.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

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[Bloque 39: #stercera]

Sección tercera. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional

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[Bloque 40: #a29]

Art. 29. Programas de actuaciones de conservación.

Los titulares de bienes culturales de interés nacional, en cumplimiento del deber de conservación, presentarán al Departamento de Cultura, si el mantenimiento adecuado de los bienes lo requiere, un programa que especifique la previsión de las actuaciones necesarias para la conservación de dichos bienes.

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[Bloque 41: #a30]

Art. 30. Acceso a los bienes culturales de interés nacional.

1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional están obligados a permitir:

a) El examen y estudio de los bienes por los investigadores reconocidos por alguna Institución académica, con la presentación previa de una solicitud razonada, avalada por el Departamento de Cultura.

b) La colocación de elementos señalizadores de su condición de bienes culturales de interés nacional.

c) La visita pública de los bienes, en las condiciones que se establezcan por Reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, c), en la determinación del régimen de visitas, se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. En casos justificados, el Departamento de Cultura puede dispensar, total o parcialmente, del régimen de visitas. En el caso de bienes muebles, el Departamento de Cultura puede establecer, como medida alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un Centro cultural, para que sean exhibidos en los plazos y con las condiciones que se establezcan por Reglamento.

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[Bloque 42: #cii-2]

CAPÍTULO II

Régimen de protección de los bienes inmuebles

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[Bloque 43: #sprimera-2]

Sección primera. Régimen aplicable a los bienes inmuebles de interés nacional

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[Bloque 44: #a31]

Art. 31. Revisión de licencias urbanísticas.

Una vez producida la declaración de un inmueble como bien cultural de interés nacional, el Departamento de Cultura emitirá, en el plazo de cuatro meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si, como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, el Departamento de Cultura se hará cargo de la indemnización correspondiente, si procede, aplicando los criterios que establece la legislación urbanística.

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[Bloque 45: #a32]

Art. 32. Prohibición de derribo.

1. Los bienes inmuebles de interés nacional sólo pueden derribarse, parcial o totalmente, si han perdido los valores culturales que se tomaron en consideración a la hora de calificarlos. Previamente al derribo de los inmuebles es necesario haber efectuado los trámites necesarios para dejar sin efecto su declaración y, en caso de que tengan en el subsuelo restos de interés arqueológico, es necesario haber efectuado en el mismo la intervención arqueológica preceptiva.

2. Lo que establece el apartado 1 no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos, lugares históricos, zonas de interés etnológico o entornos de protección, los cuales se rigen por lo que establece el instrumento de planeamiento al que hace referencia el artículo 33.2. A falta de este instrumento, sólo se puede hacer el derribo si lo ha autorizado previamente el Departamento de Cultura.

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[Bloque 46: #a33]

Art. 33. Planeamiento urbanístico.

1. En caso de que un inmueble sea declarado de interés nacional, los términos de la declaración prevalecen sobre los planes y las normas urbanísticas que afectan al inmueble, que se ajustarán a ellos antes de ser aprobados o bien, si ya eran vigentes antes de la declaración, mediante modificación.

2. En el caso de los conjuntos históricos, las zonas arqueológicas, las zonas paleontológicas, los lugares históricos y las zonas de interés etnológico y en el caso de los entornos de protección de cualquier bien cultural de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente elaborará un instrumento urbanístico de protección o adecuará uno vigente. La aprobación de estos instrumentos de planeamiento requiere el informe favorable del Departamento de Cultura.

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[Bloque 47: #a34]

Art. 34. Autorización de obras.

1. Cualquier intervención que se pretenda realizar en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional será autorizada por el Departamento de Cultura, en el plazo que se establezca por Reglamento, previamente a la concesión de la licencia municipal.

2. En el caso de las intervenciones en bienes culturales de interés nacional diferentes a los mencionados en el apartado 1 y en todos los entornos de protección, la autorización del Departamento de Cultura sólo es preceptiva mientras no hayan sido aprobados los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2.

3. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble de interés nacional incluirá un informe sobre sus valores históricos, artísticos y arqueológicos y sobre su estado actual, y también de evaluación del impacto de la intervención que se propone.

4. La potestad del Departamento de Cultura a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados por el artículo 35 y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la preservación de los valores culturales del bien.

5. Los Ayuntamientos notificarán al Departamento de Cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes culturales de interés nacional.

6. Si, como consecuencia del mal estado de un inmueble de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente debe adoptar medidas para evitar daños a terceros, es necesario que lo comunique previamente al Departamento de Cultura, el cual dispone de un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar las condiciones a las que se sujetará la intervención.

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[Bloque 48: #a35]

Art. 35. Criterios de intervención.

1. Cualquier intervención en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional respetará los criterios siguientes:

a) La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se permitirá el estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien.

c) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas más remarcables del bien.

d) Queda prohibido reconstruir total o parcialmente el bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como hacer adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

e) Queda prohibido eliminar partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del bien o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas.

 f) Queda prohibido colocar publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas del bien y colocar instalaciones de servicios públicos o privados que alteren gravemente su contemplación.

2. Las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán los criterios siguientes:

a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

b) Se prohíben las instalaciones urbanas, eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, tanto aéreas como adosadas a la fachada, que se canalizarán soterradas. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.

c) Se prohíbe colocar anuncios y rótulos publicitarios. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales serán armónicos con el conjunto.

3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés nacional no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles de interés nacional se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.

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[Bloque 49: #a36]

Art. 36. Autorización de los cambios de uso.

1. Los cambios de uso de un monumento serán autorizados por el Departamento de Cultura, con informe del Ayuntamiento afectado, previamente a la concesión de la licencia municipal correspondiente.

2. Los cambios de uso de los bienes culturales de interés local debe autorizarlos la administración que los ha declarado, ya sea un ayuntamiento o un consejo comarcal, y están condicionados al informe favorable del responsable de patrimonio del municipio afectado, de modo que el uso propuesto del bien cultural de interés local sea compatible con su protección.

Se añade el apartado 2 y se numera el texto actual como apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904

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[Bloque 50: #a37]

Art. 37. Desplazamiento de inmuebles.

Los inmuebles de interés nacional son inseparables de su entorno. Sólo se puede proceder a hacer el alzamiento o el desplazamiento de los mismos en los términos fijados por la legislación estatal y, en cualquier caso, con el informe favorable previo del Departamento de Cultura, con la licencia urbanística correspondiente y una vez hecha la intervención arqueológica, si procede, en el subsuelo.

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[Bloque 51: #a38]

Art. 38. Expropiación.

La Administración de la Generalidad y las Administraciones locales pueden acordar la expropiación, por causa de interés social, de los inmuebles que dificulten la utilización o la contemplación de los bienes culturales de interés nacional, atenten contra su armonía ambiental o conlleven un riesgo para su conservación.

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[Bloque 52: #ssegunda-2]

Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes inmuebles catalogados

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[Bloque 53: #a39]

Art. 39. Régimen de protección.

La declaración de un inmueble como bien cultural de interés local conlleva la aplicación inmediata del régimen jurídico que esta Ley establece para los bienes catalogados. Cualquier norma adicional de protección de estos bienes se establecerá por medio de los instrumentos determinados por la legislación urbanística.

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[Bloque 54: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Régimen de protección de los bienes muebles

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[Bloque 55: #sprimera-3]

Sección primera. Régimen aplicable a todos los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán

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[Bloque 56: #a40]

Art. 40. Deber de información.

1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán que se ajusten a las características y las condiciones que se establezcan por Reglamento comunicarán su existencia al Departamento de Cultura, el cual lo notificará al Ayuntamiento correspondiente.

2. El Departamento de Cultura puede requerir a los titulares de los bienes a los que se refiere el apartado 1 para que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes y permitan su examen material.

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[Bloque 57: #a41]

Art. 41. Comercio.

1. Las personas y las Entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán llevarán un libro-registro, legalizado por el Departamento de Cultura, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a los que se refiere el artículo 40.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.

2. El Departamento de Cultura llevará un registro de las Empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas Empresas se inscribirán en el Registro, con los requisitos que se establezcan por Reglamento, para poder ejercer su actividad.

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[Bloque 58: #a42]

Art. 42. Reproducción y restauración.

El Departamento de Cultura y las Administraciones públicas de Cataluña promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.

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[Bloque 59: #ssegunda-3]

Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes muebles de interés nacional y a los bienes muebles catalogados

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[Bloque 60: #a43]

Art. 43. Conservación.

1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura.

2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.

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[Bloque 61: #a44]

Art. 44. Comunicación de traslados.

El traslado de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados se comunicará al Departamento de Cultura, para que lo haga constar en el Registro o el Catálogo correspondientes. El Departamento de Cultura comunicará inmediatamente el traslado al Ayuntamiento afectado.

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[Bloque 62: #a45]

Art. 45. Integridad de las colecciones.

1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura.

2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura.

3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.

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[Bloque 63: #civ]

CAPÍTULO IV

Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico

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[Bloque 64: #a46]

Art. 46. Concepto de patrimonio arqueológico y regímenes de protección.

1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.

2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como bienes culturales de interés nacional o mediante su catalogación y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este capítulo.

3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que se han de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará informe del Departamento de Cultura.

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[Bloque 65: #a47]

Art. 47. Autorización de intervenciones arqueológicas.

1. La realización en el ámbito territorial de Cataluña de intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de silencio del Departamento de Cultura se entenderá que la autorización ha sido denegada.

2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.

3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 es preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los Directores y garantice la capacidad económica de los promotores.

4. Se determinarán por reglamento los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.

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[Bloque 66: #a48]

Art. 48. Intervenciones por obras en bienes inmuebles de interés nacional.

1. Si el Departamento de Cultura determina, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica o a otro bien cultural inmueble de interés nacional, la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.

2. Si el promotor al que se refiere el apartado 1 es un particular, el Departamento de Cultura colaborará en la financiación del coste de ejecución del proyecto.

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[Bloque 67: #a49]

Art. 49. Espacios de protección arqueológica.

1. Se consideran espacios de protección arqueológica los lugares que no han sido declarados de interés nacional donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

2. Los espacios de protección arqueológica se determinan por resolución del Consejero de Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. Se dará cuenta al Ayuntamiento y a los interesados de la resolución, que no será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en espacios de protección arqueológica presentarán, junto con la solicitud de licencia de obras, un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional especializado en esta materia. Para la concesión de la licencia es preciso el informe favorable del Departamento de Cultura. Este informe puede exigir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico, cuya financiación se rige por lo dispuesto en el artículo 48.2 y en el cual puede colaborar el Ayuntamiento afectado.

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[Bloque 68: #a50]

Art. 50. Intervenciones arqueológicas de la Administración.

El Departamento de Cultura puede ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas que considere oportunas. También las Corporaciones locales pueden ejecutarlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas adecuadas, con la autorización previa del Departamento de Cultura de conformidad con lo establecido en el artículo 47. Estas actuaciones se inspirarán en el principio de mayor economía en los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.

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[Bloque 69: #a51]

Art. 51. Descubrimiento de restos arqueológicos.

1. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas al Departamento de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, y en ningún caso se puede dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dichas Administraciones. El plazo para la comunicación de los descubrimientos que no tengan carácter singular y sean consecuencia de intervenciones arqueológicas se establecerá por reglamento.

2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos lo notificará al Departamento de Cultura en el plazo de una semana. Igualmente, el Departamento de Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados, y también informará de ello al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.

3. El descubridor de restos arqueológicos hará entrega del bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento correspondiente, a un museo público de Cataluña o al Departamento de Cultura, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario. Por lo que respecta a los descubrimientos como consecuencia de intervenciones arqueológicas, la regulación de la entrega se hará por reglamento. En todos los casos, mientras el descubridor no efectúa la entrega, se le aplican las normas del depósito legal.

4. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se rigen por la normativa estatal. Estos derechos son satisfechos por la Administración de la Generalidad, salvo que ésta establezca acuerdos con otras Administraciones públicas.

5. Corresponde al Departamento de Cultura determinar el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, teniendo en cuenta los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.

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[Bloque 70: #a52]

Art. 52. Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que sea, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Departamento de Cultura, el cual dará traslado de esta comunicación al Ayuntamiento.

2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, el Departamento de Cultura llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, en cuyas actividades colaborará el promotor de la obra, con los medios que tenga allí desplazados.

3. La suspensión de las obras a las que se refiere el apartado 2 no da lugar a indemnización. No obstante, la Administración puede ampliar el plazo de suspensión, si es necesario para completar la investigación arqueológica, en cuyo supuesto, si la obra es de promoción privada, se aplican las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones públicas y no se aplica el plazo de dos meses establecido por el artículo 23.1.

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[Bloque 71: #a53]

Art. 53. Titularidad de los descubrimientos.

Los bienes que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público y son descubiertos en Cataluña se integran en el patrimonio de la Generalidad. No obstante, si los derechos económicos a los que hace referencia el artículo 51.4 son satisfechos por otra Administración pública, los bienes se integran en el patrimonio de esta Administración.

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[Bloque 72: #tiii]

TÍTULO III

Medidas de fomento y difusión

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[Bloque 73: #ci-3]

CAPÍTULO I

Fomento

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[Bloque 74: #a54]

Art. 54. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a las que se refiere este capítulo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieren, se conservan, se restauran o se mejoran con ayudas públicas.

3. Las personas y las Entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no se pueden acoger a las medidas de fomento.

4. La Generalidad puede propiciar la participación de Entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este capítulo.

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[Bloque 75: #a55]

Art. 55. Ayudas para la investigación, la conservación y la rehabilitación.

1. La Administración de la Generalidad establecerá un programa anual de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la mejora del patrimonio cultural, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda o las ayudas, la cual se considera como pago a cuenta.

3. La Generalidad promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavación realizadas en bienes culturales de interés nacional.

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[Bloque 76: #a56]

Art. 56. Ayudas para la adquisición.

El Gobierno de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes culturales de interés nacional y de bienes culturales catalogados con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección tenga acceso preferente al crédito oficial, en la forma y con los requisitos que establecen las normas que lo regulan.

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[Bloque 77: #a57]

Art. 57. El 1,5 % cultural.

1. La Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1,5 % de su aportación, con el fin de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta ley y en la creación artística contemporánea.

2. La reserva a la que se refiere el apartado 1 también se aplica sobre el presupuesto total de ejecución de las obras públicas que ejecuten los particulares en virtud de concesión administrativa de la Generalidad.

3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en las que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a 600.000 euros.

b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta ley.

c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas o con fondos que ya tienen otra afectación por norma legal.

4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, no se tienen en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que se pueda considerar unitaria o globalmente.

5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación al 1,5 % cultural.

6. Los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con este artículo se determinarán por reglamento. En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales que pueden quedar afectados directamente por la obra pública de la que se trate y los que se hallen situados en su entorno. El Departamento de Cultura emitirá informe previamente a la aplicación de los fondos.

7. La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos por este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación de esta cuantía debe identificarse de forma diferenciada en el presupuesto del departamento competente en materia cultural.

7 bis. Cuando en un ejercicio no se aprueben los presupuestos y se esté en situación de prórroga presupuestaria debe regularizarse la aportación correspondiente al 1,5 % cultural en el próximo presupuesto que se apruebe.

7 ter.

a) En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:

1.º Con carácter general, la persona concesionaria debe acreditar, en el momento de la formalización del contrato de obra pública, el ingreso de la reserva en la cuenta del tesoro.

2.º Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento de Cultura, la persona concesionaria puede efectuar la aplicación del 1,5% de manera directa, cumpliendo siempre la finalidad establecida por el apartado 1 y bajo el control y supervisión del Departamento. En el momento de finalización de la obra pública, la persona concesionaria debe acreditar la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural.

b) Los contratos de concesión de obra pública deben hacer constar cuál es la fórmula escogida para hacer efectiva la reserva del 1,5% cultural. En el caso de aplicación directa por parte de la persona concesionaria, los contratos de concesión deben incluir una cláusula según la cual la persona concesionaria, a efectos informativos y de conocimiento público, haga constar que los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural han sido financiados al amparo de la normativa del 1,5% gestionado por la Generalidad.

c) Si un contrato de concesión no indica cuál es la fórmula escogida, se entiende que se aplica la norma general.

d) Los departamentos de la Generalidad y las entidades de su sector público deben comunicar al Departamento de Cultura las concesiones administrativas, y sus eventuales modificaciones, de las que se derive la realización de obras públicas por el concesionario, a fin de que el Departamento de Cultura pueda realizar el seguimiento de la aplicación de los compromisos que derivan de la presente ley.

8. Las inversiones culturales que el Estado realice en Cataluña en aplicación del 1,5 % cultural determinado por la Ley del patrimonio histórico español deben hacerse previo informe del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

Se modifica el apartado 7 por el art. 88 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 3 y 7 y se añaden el 7 bis y 7 ter por el art. 66 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica la denominación y los apartados 1, 5 y 8 por el art. 177 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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[Bloque 78: #a58]

Art. 58. Pagos con bienes culturales.

Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio cultural pueden solicitar a la Administración de la Generalidad y a la Administración local la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas. La aceptación de la cesión corresponde respectivamente al Departamento de Economía y Finanzas, con el informe previo del Departamento de Cultura, y al Pleno de la Corporación correspondiente.

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[Bloque 79: #a59]

Art. 59. Beneficios fiscales.

1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.

2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.

Téngase en cuenta que la sentencia del TC 184/2011, de 23 de noviembre Ref. BOE-A-2011-19933. declara inconstitucional y nulo el inciso segundo destacado del apartado 2, con los efectos declarados en el fundamento jurídico 7.

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[Bloque 80: #cii-3]

CAPÍTULO II

Difusión

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[Bloque 81: #a60]

Art. 60. Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.

1. El Departamento de Cultura elaborará y mantendrá el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, el cual tiene como finalidad permitir la documentación y la recopilación sistemáticas, la investigación y la difusión de todos los bienes que lo integran.

2. Los datos que figuran en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán son públicos. Excepcionalmente, por resolución del Consejero de Cultura, se pueden excluir de consulta pública datos relativos a la situación jurídica, la localización y el valor de los bienes.

3. La Administración de la Generalidad garantizará a los ciudadanos la accesibilidad de los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.

4. Los museos, las bibliotecas, los archivos y los demás centros de depósito cultural que informaticen los datos documentales de sus fondos asegurarán y facilitarán la viabilidad del traspaso de la información al Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, en el soporte y con el formato que sean determinados por el Departamento de Cultura.

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[Bloque 82: #a61]

Art. 61. Visita pública y difusión.

1. La Administración de la Generalidad velará para que la visita pública a los bienes culturales de interés nacional se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes y de seguridad de los visitantes.

2. La Administración de la Generalidad promoverá la realización de reproducciones y copias de los bienes culturales de interés nacional con finalidades didácticas y de promoción turística, y hará constar en las mismas de forma visible su procedencia y su condición de copia, sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual.

3. La Administración de la Generalidad fomentará el uso y disfrute del patrimonio cultural catalán como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley.

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[Bloque 83: #a62]

Art. 62. Gestión de los monumentos por parte de la Generalidad.

1. Los monumentos y yacimientos arqueológicos abiertos a la visita pública y administrados por el Departamento de Cultura serán gestionados de acuerdo con los principios de desconcentración y participación, sin perjuicio de la aplicación de directrices comunes que garanticen su coherencia global.

2. La gestión de los monumentos y yacimientos a los que se refiere el apartado 1 garantizará el mantenimiento y la conservación de los mismos y potenciará su divulgación, para lo cual contarán con los elementos suficientes de señalización, guía y servicios complementarios.

3. El Gobierno de la Generalidad puede crear patronatos, integrados por representantes de la Generalidad y otras Instituciones, Entidades y personas relacionadas con los monumentos de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión de los monumentos y en las actividades que se desarrollen en ellos. El Consejo Comarcal y el Ayuntamiento correspondientes estarán representados en estos patronatos.

4. El Gobierno de la Generalidad puede establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o museos gestionados por la Generalidad sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que se concreten por reglamento. Cada año, el responsable de la gestión de un monumento, un yacimiento o un museo acogido a este régimen presentará al Departamento de Cultura la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General de la Generalidad, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

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[Bloque 84: #a63]

Art. 63. Cesión de uso de monumentos.

El Gobierno de la Generalidad puede acordar la cesión del uso de bienes inmuebles de la Generalidad con valores culturales en favor de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas, a fin de que, mediante su mejor utilización, se garanticen la conservación y el mantenimiento de los mismos.

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[Bloque 85: #a64]

Art. 64. Instalación de museos, archivos y bibliotecas

1. La instalación de museos, de archivos y de bibliotecas es causa de interés social, a efectos de expropiación.

2. Son competentes para proceder a la expropiación a la que se refiere el apartado 1 de la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.

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[Bloque 86: #a65]

Art. 65. Enseñanza.

1. El Gobierno de la Generalidad incluirá en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural catalán.

2. La Generalidad promoverá el desarrollo de las enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio cultural, y puede establecer convenios de colaboración con las Entidades privadas y los centros de formación especializados.

3. La Escuela de Administración Pública de Cataluña y la Escuela de Policía de Cataluña se ocuparán de que los funcionarios encargados de la administración o la custodia del patrimonio cultural tengan la preparación específica adecuada.

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[Bloque 87: #a66]

Art. 66. Publicaciones.

La Administración de la Generalidad promoverá la edición de publicaciones de investigación y de divulgación del patrimonio cultural catalán.

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[Bloque 88: #tiv]

TÍTULO IV

Ejecución de esta Ley y régimen sancionador

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[Bloque 89: #ci-4]

CAPÍTULO I

Medidas para la ejecución de esta Ley

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[Bloque 90: #a67]

Art. 67. Ejecución del deber de conservación.

1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes culturales de interés nacional o de bienes muebles catalogados, el Departamento de Cultura puede ordenar a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Estas medidas pueden ser adoptadas también por los Ayuntamientos, si se refieren a los bienes inmuebles catalogados. La Administración no puede ordenar la ejecución de obras o actuaciones por un importe superior al 50 por 100 del valor del bien, fijado por el Departamento de Cultura o por el Ayuntamiento correspondiente por medio de la aplicación de los criterios establecidos por la legislación sobre expropiación forzosa.

2. Si los que están obligados a ello no ejecutan las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, el Departamento de Cultura o, si procede, el Ayuntamiento correspondiente pueden hacer la ejecución subsidiaria de las mismas, a cargo de los obligados. En caso de peligro inminente para el inmueble, la Administración competente puede ejecutar las obras imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento previo.

3. El Departamento de Cultura puede conceder, para la realización de las obras de conservación de los bienes culturales de interés nacional, una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

4. Son causa de interés social, a efectos de expropiación, el incumplimiento de los deberes de conservación, preservación, mantenimiento y protección establecidos por esta Ley y la situación de peligro o ruina inminente de un inmueble de interés nacional. Son competentes para proceder a la expropiación la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.

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[Bloque 91: #a68]

Art. 68. Reparación de los daños causados.

La Administración de la Generalidad ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilícitamente en bienes culturales de interés nacional o en bienes muebles catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior. Estas medidas, en el caso de daños producidos en bienes inmuebles catalogados, serán adoptadas por los Ayuntamientos.

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[Bloque 92: #a69]

Art. 69. Multas coercitivas.

1. La Administración competente puede imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.

2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no puede exceder de 100.000 pesetas.

3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración puede reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

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[Bloque 93: #a70]

Art. 70. Inspección.

1. La Administración puede inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del patrimonio cultural catalán. Los propietarios, poseedores y titulares de los mencionados bienes permitirán el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.

2. Los funcionarios públicos a los que se asigna el control y la inspección sobre el patrimonio cultural tienen la consideración de autoridad y están facultados para examinar los bienes, los libros, los documentos y, en general, todo lo que pueda servir de información para cumplir y ejecutar sus tareas.

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[Bloque 94: #cii-4]

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 95: #a71]

Art. 71. Clasificación de las infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa, salvo que constituya delito. Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional o al Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán de los actos jurídicos o técnicos y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.

b) La falta de notificación a la administración competente, en los términos fijados por los artículos 21.3 y 22, de la finalización o el cambio de actividad, o de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional, sobre bienes catalogados o sobre el resto de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán.

c) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los especialistas a los bienes catalogados.

d) El incumplimiento del deber de información a las Administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del patrimonio cultural y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones competentes.

e) La falta de presentación a la aprobación del Departamento de Cultura de un programa que especifique las actuaciones de conservación de los bienes.

f) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 41.2 por los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural.

3. Constituyen infracciones graves:

a) La falta de notificación al Departamento de Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural.

b) El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los bienes culturales de interés nacional.

c) El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados.

d) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.

e) La disgregación, sin la autorización del Departamento de Cultura, de colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas, y la separación de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles de interés nacional.

 f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.

g) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Administración competente.

h) El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obras y la adopción de medidas cautelares incumpliendo lo dispuesto en el artículo 34.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) El derribo total o parcial de inmuebles declarados de interés nacional.

b) La destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados.

c) El otorgamiento por los Ayuntamientos de licencias urbanísticas de desplazamiento de inmuebles incumpliendo lo dispuesto en el artículo 37.

5. Son infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural:

a) La realización de intervenciones arqueológicas sin la autorización del Departamento de Cultura.

b) La realización de intervenciones sobre bienes culturales de interés nacional y sobre espacios de protección arqueológica sin licencia urbanística o incumpliendo sus términos.

c) Las actuaciones y las intervenciones sobre bienes muebles de interés nacional o bienes muebles catalogados no aprobadas por el Departamento de Cultura.

d) El cambio de uso de un monumento sin autorización del Departamento de Cultura o el mantenimiento de usos incompatibles de acuerdo con la declaración.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.3 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 94.5 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 5.c) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.

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[Bloque 96: #a72]

Art. 72. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, además de las personas que tienen la responsabilidad directa:

a) Los promotores, por lo que respecta a la realización de obras.

b) El director de las obras, por lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.

c) Los que de acuerdo con el Código Penal tienen la consideración de autores, cómplices o encubridores, por lo que respecta a la realización de intervenciones arqueológicas no autorizadas.

2. Son también responsables de las infracciones de esta Ley los que, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que ésta establece, obtienen un beneficio de las mismas.

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[Bloque 97: #a73]

Art. 73. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural son sancionadas, si los daños causados al patrimonio cultural pueden ser valorados económicamente, con una multa de entre una y cuatro veces el valor de los daños causados. De lo contrario, se aplican las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta un millón de pesetas.

b) Para las infracciones graves, una multa de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas.

c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre treinta y cinco millones y ciento cincuenta millones de pesetas.

2. La cuantía de las sanciones fijadas por el apartado 1 se gradúa de conformidad con:

a) La reincidencia.

b) El daño causado al patrimonio cultural.

c) La utilización de medios técnicos en las intervenciones arqueológicas ilegales.

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[Bloque 98: #a74]

Art. 74. Comiso de materiales y utensilios.

El órgano competente para imponer una sanción puede acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.

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[Bloque 99: #a75]

Art. 75. Órganos competentes.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 71.2.b) y c), 71.3.c) y 71.4.b), en cuanto a los bienes culturales de interés local, excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales.

2. Corresponde a las Entidades locales la imposición de sanciones por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.2.d) y 71.3.g), si son cometidas en relación con actuaciones de dichas Entidades.

3. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.5.b), excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales. En estos casos, el régimen sancionador regulado por esta Ley prevalece sobre el régimen establecido por la normativa urbanística.

4. La competencia para la imposición de las sanciones por la infracción del artículo 71.5.b) corresponde:

a) Al Presidente del Consejo Comarcal, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de menos de cinco mil habitantes.

b) Al Alcalde, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de entre cinco mil y cincuenta mil habitantes, o de sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de más de cincuenta mil habitantes.

c) Al Consejero de Cultura, en caso de sanciones de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de hasta cincuenta mil habitantes.

d) Al Gobierno de la Generalidad, en caso de sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.

5. Si el Departamento de Cultura comunica a la Entidad local competente la existencia de indicios de una infracción de las tipificadas en el artículo 71.5.b) y la Entidad local no le notifica la incoación del expediente sancionador en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador.

6. En las infracciones tipificadas por el artículo 71 diferentes a las enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, la incoación de expedientes sancionadores corresponde al Director general del Departamento de Cultura competente por razón de la materia y la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Cultura, en el caso de las sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad, en el caso de las sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.3 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.

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[Bloque 100: #a76]

Art. 76. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cinco años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de diez años.

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[Bloque 101: #a77]

Art. 77. Medidas cautelares.

1. La Administración de la Generalidad suspenderá cualquier obra o actuación en bienes culturales de interés nacional o en bienes catalogados que incumpla lo que determina la legislación sobre patrimonio cultural y ordenará también la suspensión de las obras en las que se hayan encontrado restos arqueológicos, si el promotor ha incumplido la obligación establecida por el artículo 52.

2. Las suspensiones a las que hace referencia el apartado 1 pueden también ser acordadas por los Ayuntamientos, si se trata de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal. Si la suspensión afecta a un bien cultural de interés nacional, será comunicada al Departamento de Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. Si hay indicios racionales de la Comisión de una infracción grave o muy grave, la Administración competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente sancionador, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales y utensilios empleados en dichas actividades.

4. El Departamento de Cultura puede acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallan en posesión de personas que se dedican a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita.

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[Bloque 102: #a78]

Art. 78. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley pueden ser publicadas por el órgano sancionador, atendiéndose a los criterios que se establezcan por Reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.

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[Bloque 103: #a79]

Art. 79. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.

El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley es de un año.

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[Bloque 104: #tv]

TÍTULO V

Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán

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[Bloque 105: #ci-5]

CAPÍTULO I

Composición y funciones

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[Bloque 106: #a80]

Art. 80. Composición.

1. Se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, como órgano consultivo y asesor de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio cultural.

2. La composición y el funcionamiento del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, que ha de estar presidido por el Consejero de Cultura, se establecerá por Reglamento.

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[Bloque 107: #a81]

Art. 81. Funciones.

Las funciones del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán son las siguientes:

a) Emitir informes y dictámenes a requerimiento de las Administraciones competentes y del Parlamento.

b) Emitir los informes que determina esta Ley.

c) Prestar asesoramiento cultural a los órganos gestores del patrimonio cultural.

d) Proponer las modificaciones normativas, si procede, y la actuaciones públicas o privadas necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

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[Bloque 108: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. Los bienes radicados en Cataluña que hayan sido declarados de interés cultural o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener respectivamente la consideración de bienes culturales de interés nacional y de bienes catalogados. Los bienes inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley estén incluidos en catálogos de patrimonio cultural, incorporados en planes urbanísticos pasan a tener, salvo que sean bienes culturales de interés nacional, la consideración de bienes culturales de interés local y quedan incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

2. Se declaran de interés nacional los castillos de Cataluña. En el plazo de tres años, el Consejero de Cultural presentará a la aprobación del Gobierno de la Generalidad una relación de estos castillos.

3. Se declaran de interés nacional las cuevas, los abrigos y los lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

4. Se declara de interés nacional la documentación recogida en el Archivo de la Corona de Aragón.

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[Bloque 109: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

1. Corresponden al Consejo General de la Vall d’Arán, en el ámbito de su territorio, las competencias que esta Ley asigna a la Administración de la Generalidad, y que se enumeran a continuación:

a) La incoación y la instrucción de los expediente para la declaración de bienes culturales de interés nacional y para dejar sin efecto una declaración, reguladas por los artículos 8, 9 y 14. En caso de que el Departamento de Cultura considere procedente la declaración de un bien cultural de interés nacional de la Vall d’Arán, puede requerir al Consejo General la incoación del expediente; si este requerimiento no es atendido en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a la incoación del expediente de declaración.

b) La aprobación de los programas de actuaciones de conservación de bienes culturales de interés nacional, regulada en el artículo 29, si se refieren a bienes inmuebles.

c) La autorización de intervenciones sobre bienes inmuebles de interés nacional y sobre los que tienen incoado un expediente para declararlos, y la indemnización correspondiente, de acuerdo con los artículos 9.3, 31 y 34.

d) El informe preceptivo y vinculante sobre los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2.

e) La autorización de los cambios de uso de un monumento, regulada por el artículo 36.

f) El informe de evaluación de impacto ambiental en los procedimientos a los que hace referencia el artículo 46.3.

2. Para la ejecutividad de los acuerdos adoptados en ejercicio de las competencias descritas por las letras b), c), d) y e) del apartado 1 se precisa la ratificación del Departamento de Cultura, la cual se entiende que ha sido otorgada si no manifiesta su oposición a ella en el plazo de veinte días a contar desde que el acuerdo le haya sido notificado por el Consejo General.

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[Bloque 110: #datercera]

Disposición adicional tercera.

La Administración de la Generalidad asume, en virtud de esta Ley, las competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales en materia de protección, conservación y catalogación del patrimonio cultural catalán. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los Servicios y Organismos correspondientes, y también de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de Competencias de las Diputaciones Provinciales.

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[Bloque 111: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Corresponde al Consejero de Cultura proponer al Gobierno de la Generalidad la aceptación de las donaciones, las herencias y los legados a favor de la Generalidad que tienen por objeto bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán. La tramitación, la instrucción y la resolución del expediente correspondiente es competencia del Departamento de Cultura, el cual también se ocupará de la incorporación de los bienes adquiridos al Inventario General de Bienes de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 112: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

La declaración de parajes pintorescos incoada o acordada de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, será reclasificada en el plazo de tres años a favor de alguna de las figuras de protección establecidas por el artículo 7 de la Ley presente o por la legislación sobre espacios naturales. Si transcurre este plazo y no se ha procedido a la reclasificación, se entiende que la declaración ha caducado.

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[Bloque 113: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

Se aplica a los archivos y los documentos privados incluidos en alguno de los supuestos del artículo 19 de la presente Ley, además del régimen que ésta establece, lo que dispone el capítulo 2 del título II de la Ley de Archivos y Documentos.

Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.

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[Bloque 114: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley son los que ésta establece para los bienes culturales de interés nacional. La tramitación de los expedientes continuará según el nuevo régimen jurídico.

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[Bloque 115: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Mientras el Gobierno de la Generalidad no apruebe las normas para el desarrollo y la aplicación de esta Ley, continuarán vigentes las que regulaban esta materia hasta la entrada en vigor de esta Ley, en todo aquello en lo que no se oponga.

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[Bloque 116: #ddprimera]

Disposición derogatoria primera.

Se derogan los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos.

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[Bloque 117: #ddsegunda]

Disposición derogatoria segunda.

Se deroga el Decreto 30/1984, de 25 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del informe del Departamento de Cultura en materia de catalogación municipal de monumentos.

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[Bloque 118: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en los artículos 69 y 73, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.

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[Bloque 119: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 30 de septiembre de 1993.

JOAN GUITAR I AGELL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Cultura

Presidente

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[Bloque 120: #informacionrelacionada]

INFORMACION RELACIONADA

Véase, sobre conversión a euros de determinados importes, la normativa publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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