Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 3 de octubre de 1994 por la que se precisa el régimen aplicable a los «sprays» de defensa personal de venta permitida en armerías.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 07/10/1994.
Entrada en vigor:
07/12/1994
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-21767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/10/03/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/10/1994»


[Bloque 1: #pr]

Los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establecen que corresponde al Ministerio de Justicia e Interior el ejercicio de las distintas competencias en materia de armas y explosivos, incluyendo la potestad sancionadora.

Por su parte, el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y modificado por el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, establece, además, una regulación específica para determinados «sprays» de defensa personal, cuya venta en armerías, a mayores de edad, estará condicionada a un proceso previo de aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Se hace necesario, por tanto, precisar con detalle el régimen aplicable a los «sprays» de defensa personal, especialmente en lo que hace referencia al procedimiento de su aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo y a la documentación que, a tal efecto, deberá aportarse por los solicitantes.

Por ello, se dicta la presente Orden, que regula el régimen aplicable a estos «sprays», en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16. y 29. de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia e Interior, oídos los sectores afectados, y previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

A los efectos de la presente Orden se considera «spray» de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa personal.

Subir


[Bloque 3: #se]

Segundo.

Los «sprays» de defensa personal podrán venderse en armerías, siempre que los mismos cuenten con la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que los compradores acrediten debidamente su mayoría de edad.

Subir


[Bloque 4: #te]

Tercero.

1. Toda persona física o jurídica que desee fabricar, importar o comercializar «sprays» de defensa personal de venta permitida en armerías deberá solicitar la correspondiente aprobación de los mismos al Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. Las solicitudes de aprobación se dirigirán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, ajustándose al modelo que figura en el anexo de esta Orden.

3. Las solicitudes se presentarán por duplicado, acompañadas de toda la documentación relevante, referida tanto al solicitante como al producto. En todo caso, se presentará, por duplicado, lo siguiente:

a) Identificación del solicitante de la autorización, especificando nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono. En caso de importación se indicará además el nombre y dirección del suministrador extranjero.

b) Acreditación de la condición de «armero» del solicitante, reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Armas.

c) Identificación del producto, indicando el nombre químico de todos sus componentes, según las reglas de nomenclatura propuesta por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) y según otras denominaciones o códigos de identificación disponibles, composición cualitativa y cuantitativa del producto y métodos analíticos de aplicación.

d) Descripción de las propiedades físico-químicas del producto, especialmente: explosividad y propiedades oxidantes, punto de destello y otros datos sobre inflamabilidad, acidez, alcalinidad, presión de vapor, viscosidad, punto de fusión, estabilidad en el almacenamiento y efectos de la luz, temperatura y humedad.

e) Estudios toxicológicos del producto: toxicidad aguda por vía oral, dérmica e inhalatoria, irritación de ojos y piel, sensibilización cutánea. La omisión de cualquiera de estos estudios deberá justificarse adecuadamente. Se aportarán, igualmente, todos los datos toxicológicos disponibles relativos a las sustancias presentes en el producto.

f) Datos sobre aplicación del «spray», especificando modo de empleo, dosis por descarga y número máximo de descargas.

g) Información adicional sobre el producto final, especialmente tipo y tamaño del envase, medidas de urgencia en caso de intoxicación o accidente.

h) Propuesta sobre clasificación, envasado y etiquetado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

4. La Dirección General de Salud Pública, que tramitará el expediente, podrá pedir al solicitante cuanta información complementaria considere necesaria para una correcta evaluación de la peligrosidad del producto.

Subir


[Bloque 5: #cu]

Cuarto.

Las indicaciones exigidas en el etiquetado del producto así como la información adicional deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado.

Asimismo, se indicará la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

Subir


[Bloque 6: #qu]

Quinto.

1. La Dirección General de Salud Pública enviará una copia de la solicitud presentada y de la documentación aportada, a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).

2. La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) informará a la Dirección General de Salud Pública, en el plazo máximo de treinta días, sobre si procede o no aprobar el producto como «spray» de defensa personal de venta permitida en armerías.

Subir


[Bloque 7: #se-2]

Sexto.

Del estudio del expediente, y teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), el Ministerio de Sanidad y Consumo aprobará o denegará la fabricación o importación, comercialización y venta, como «spray» de defensa personal del producto solicitado.

En la resolución de aprobación del producto que se conceda, se establecerán las medidas o cautelas que se consideren necesarias para un adecuado control y reducción de los riesgos posibles de estos productos.

El titular de la armería que vaya a vender estos productos exigirá a sus proveedores que presenten la correspondiente resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo aprobando el producto.

Subir


[Bloque 8: #se-3]

Séptimo.

1. Los «sprays» de defensa personal de venta permitida en armerías, estarán sometidos a las medidas de intervención e inspección establecidas, con carácter general, por el Reglamento de Armas.

2. Queda expresamente prohibida la venta de los «sprays» de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia.

3. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, podrá hacerse publicidad de los «sprays» de defensa personal tan solo en publicaciones especializadas en armas.

Subir


[Bloque 9: #oc]

Octavo.

1. Se considerará infracción administrativa toda forma de compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, de «sprays» de defensa personal que no cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Igualmente, se considerará infracción administrativa toda transgresión a los términos de las aprobaciones concedidas, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo; así como a lo dispuesto sobre publicidad, o cualquier otra inobservancia a lo regulado en la presente Orden.

2. Las infracciones consideradas en el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y se graduarán de acuerdo con lo en ellas establecido.

Subir


[Bloque 10: #no]

Noveno.

La presente disposición se dicta en ejercicio de las competencias estatales contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. y 29. de la Constitución, y en desarrollo del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Subir


[Bloque 11: #de]

Décimo.

Esta Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 12: #fi]

Madrid, 3 de octubre de 1994.

PÉREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia e Interior.

Subir


[Bloque 13: #an]

ANEXO

1

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid