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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios.

Publicado en:
«DOGC» núm. 2370, de 14/04/1997, «BOE» núm. 105, de 02/05/1997.
Entrada en vigor:
04/05/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-9499
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/04/03/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/03/2020»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, los servicios funerarios han sido tradicionalmente una competencia municipal, recogida tanto en la legislación general del régimen local como en la legislación sanitaria. Lo establecido en el Real Decreto-ley 7/1996, sin embargo, implica la derogación de la reserva a favor de los entes locales de los servicios funerarios, sin perjuicio de que los Ayuntamientos puedan someter a autorización y regular la prestación de servicios por parte de los particulares en este ámbito. La posibilidad de intervención de la Administración en un sector que se declara liberalizado se explica en la medida en que éste es esencial para la comunidad y, en consecuencia, de interés general, siendo el servicio de los intereses generales el objetivo constitucional de toda la Administración pública.

En el marco de las competencias de la Generalidad en materia de régimen local, sanidad y defensa de las personas consumidoras o usuarias, los objetivos de la presente Ley son, por una parte, fijar el alcance de las competencias de los poderes locales en relación a los servicios funerarios y las potestades que en este ámbito pueden ejercer los Ayuntamientos o, si procede, los consejos comarcales, y, por otra parte, determinar las condiciones mínimas que deben tener las entidades prestadoras de servicios funerarios, tanto en lo referente a la sumisión a la normativa sanitaria aplicable como a la garantía de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.

Con estos objetivos, la presente Ley determina los derechos de las personas usuarias en relación a los servicios funerarios, el contenido básico de estos servicios, los medios indispensables para prestarlos y el alcance de la intervención de los entes locales en la autorización de la actividad de empresas privadas, sin perjuicio de que los municipios puedan gestionar servicios funerarios propios en régimen de concurrencia. La presente Ley también regula las condiciones de inspección y control de la Generalidad y los entes locales en relación a los servicios funerarios, tipifica, en este sentido, las posibles infracciones y establece un cuadro de sanciones que ha de permitir garantizar el cumplimiento de las condiciones sanitarias y otras a las que la normativa vigente somete esta actividad.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Los servicios funerarios tienen la condición de servicio esencial de interés general, que puede ser prestado por la Administración, por empresas públicas o por empresas privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos.

2. La prestación de los servicios funerarios está sometida a las medidas de control, policía y autorización establecidas en la presente Ley, la normativa de policía sanitaria mortuoria y los reglamentos u ordenanzas locales.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

1. Los municipios son la administración competente en materia de servicios funerarios y son los responsables de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad local.

2. Los municipios, en el marco de la presente Ley, la legislación sanitaria y la de régimen local, gozan de potestad para la regulación de los servicios funerarios, a fin de asegurar la efectividad de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. Las personas usuarias tienen, en relación a los servicios funerarios, los siguientes derechos:

a) Recibir los servicios en condiciones de respeto a la intimidad, la dignidad, las convicciones religiosas, filosóficas o culturales y al dolor de las personas afectadas.

b) Tener acceso al servicio en condiciones básicas de igualdad, de forma que la falta de recursos económicos no pueda constituir un impedimento.

c) Recibir el asesoramiento imprescindible para garantizar el proceso correcto hasta la inhumación o incineración del cadáver. Este asesoramiento, en todo caso, también debe incluir la información sobre los trámites legales a seguir y sobre los requisitos y prácticas sanitarias exigibles según la normativa de policía sanitaria mortuoria.

d) Tener acceso a un catálogo de las prestaciones que pueden contratarse con las entidades prestadoras de los servicios funerarios, con indicación detallada de las características de estas prestaciones y los precios aplicables.

e) Ser consultados sobre el proceso de elaboración de las normas de ordenación de la actividad, y participar en el mismo.

f) Tener la garantía de que esos servicios se mantienen en las condiciones sanitarias que requieren.

g) Tener la garantía de la continuidad de las prestaciones.

h) Poder elegir libremente a la empresa funeraria.

i) Los demás derechos definidos por el resto de normativa que sea de aplicación, y los reconocidos por las ordenanzas y reglamentos municipales.

2. Las entidades que prestan servicios funerarios tienen que facilitar al ayuntamiento del municipio donde están establecidas la información actualizada sobre prestaciones y precios, a fin de que la puedan consultar las personas interesadas. Con este objeto, los ayuntamientos tienen que establecer mecanismos de publicidad actualizada a fin de que las personas que quieran acceder a los servicios puedan disponer de esta información.

3. Las entidades que prestan servicios funerarios no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el término municipal donde las entidades están establecidas.

4. Los derechos establecidos en el presente artículo deben ser garantizados por los municipios y, si procede, por los Consejos Comarcales y deben ser respetados por las entidades prestadoras de los servicios funerarios. Los vecinos y vecinas pueden exigir su efectividad en los términos establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 11 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

1. La actividad de los servicios funerarios comprende las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar sobre el servicio.

b) Suministrar el féretro, que debe tener las características que correspondan según el servicio de que se trate, y urnas cinerarias y de restos, en su caso.

c) Hacer las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de la defunción hasta el domicilio mortuorio, en su caso, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario.

d) Realizar la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo el proceso hasta el entierro o incineración, de conformidad con la normativa aplicable, y para la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

e) Realizar las prácticas sanitarias en el cadáver.

f) Prestar los servicios de tanatorio, en condiciones físicas adecuadas para el velatorio.

2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben asumir la gestión de las funciones a que se refieren las letras a, b, c y d, del apartado 1, y no pueden condicionar su prestación a la contratación de actividades complementarias. También pueden gestionar las demás funciones establecidas en el apartado 1, y otras prestaciones complementarias, de acuerdo con las costumbres locales.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 12 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

1. Las entidades habilitadas para prestar servicios funerarios en el municipio donde tienen la sede, tanto si es dentro como fuera de Cataluña, pueden prestar libremente el servicio de transporte de cadáveres a cualquier municipio de Cataluña. El transporte puede llevar asociadas las funciones comprendidas en el artículo 4.b) y c) y la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo este proceso.

2. Las personas que quieren acceder al servicio de transporte de cadáveres pueden contratar libremente con diferentes entidades prestamistas de servicios funerarios la realización por separado de las diversas prestaciones que la función de transporte lleva asociada.

Se modifica por el art. 13 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben disponer, en función de los servicios que prestan, de los siguientes medios:

a) La organización administrativa y el personal suficiente, con formación acreditada para la prestación de los servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil limpieza y desinfección.

b) Los vehículos que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la normativa específica de transporte funerario.

c) Los féretros y el resto de material funerario necesario, de acuerdo con las características fijadas por la normativa de policía sanitaria mortuoria.

d) Los medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, los utensilios, las ropas y el resto de material utilizado.

2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables de los materiales que suministran, así como del correcto funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.

3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar los requisitos mínimos de disponibilidad de medios a que se refiere el apartado 1, los cuales tienen que tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, tienen que ser proporcionados y tienen que respetar la libre competencia.

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 14 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

1. Los servicios funerarios pueden ser gestionados por los Ayuntamientos o por empresas privadas.

2. Las empresas privadas de servicios funerarios tienen que obtener la autorización del ayuntamiento del municipio donde están establecidas. Las ordenanzas o los reglamentos municipales tienen que regular las condiciones para el otorgamiento de estas autorizaciones, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las autorizaciones tienen que ser regladas: se tienen que otorgar a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados.

b) El otorgamiento de las autorizaciones se tiene que condicionar al cumplimiento por las entidades funerarias de los requisitos que establece la normativa sanitaria, a la garantía de los principios de continuidad y universalidad de los servicios, y al respeto de los derechos de las personas usuarias.

c) Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden establecer la obligación de constituir una fianza como requisito previo al otorgamiento de la autorización.

d) Con la finalidad de garantizar el principio de universalidad en el acceso a los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden otorgar la autorización con la condición de que el servicio se preste gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, lo requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que lo acuerde la autoridad judicial.

El ayuntamiento tiene que distribuir estas prestaciones forzosas entre las empresas de servicios funerarios que operan en el término municipal, de manera proporcional a la facturación de cada una.

e) El otorgamiento de las autorizaciones tiene que respetar los principios de libre competencia y de igualdad.

3. Las empresas funerarias están sometidas a las potestades municipales de inspección, a fin de comprobar que cumplen en todo momento los requisitos y condiciones a que están sometidas sus actividades.

4. El otorgamiento de la autorización regulada en el presente artículo queda condicionado a la obtención de las otras autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

5. Los Ayuntamientos pueden constituir empresas mixtas, con capital o gestores privados, a fin de prestar los servicios funerarios. Para la constitución de estas empresas, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la legislación de régimen local con esta finalidad. Lo establecido en el presente artículo también es de aplicación a las empresas mixtas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

1. La fianza establecida en el artículo 7.2.c) para el otorgamiento de autorizaciones debe responder a los siguientes conceptos:

a) El coste de los servicios funerarios de prestación forzosa, si la autorización tiene esta condición, de acuerdo con el artículo 7.2.d), en el caso de que la empresa se niegue a su prestación.

b) (Sin contenido)

c) (Sin contenido)

2. La fianza puede constituirse en cualesquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratación de las administraciones públicas y debe entregarse en la caja de depósitos del correspondiente Ayuntamiento.

3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras sea vigente la autorización.

Se deja sin contenido las letras b) y c) del apartado 1 y se modifica el 3 por el art. 16 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

1. La gestión de los servicios funerarios puede ser ejercida por el Ayuntamiento, por cualesquiera de los medios de gestión de los servicios que establece la legislación de régimen local, a través de una mancomunidad o consorcio o en convenio con otras administraciones públicas.

2. Los servicios funerarios gestionados por los Ayuntamientos deben ser financiados con el producto de las tarifas. Sin embargo, el Ayuntamiento puede subvencionar estos servicios con cargo a sus presupuestos, si así lo requiere el cumplimiento del principio de universalidad del servicio.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10.

1. Las competencias que la presente Ley reconoce a los municipios pueden ser ejercidas por los Consejos Comarcales, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Por convenio de delegación o encargo de gestión con el municipio o municipios interesados.

b) Por conversión de la competencia municipal en comarcal, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña. En cualquier caso, el ejercicio de esta competencia por parte del Consejo Comarcal debe ser establecido por el correspondiente programa de actuación comarcal.

2. En el supuesto regulado en el apartado 1.b), los órganos comarcales pueden ejercer, en el ámbito de sus atribuciones, las competencias y funciones que la presente Ley otorga a los municipios y órganos municipales.

3. Los Consejos Comarcales también pueden, si así es previsto en el correspondiente programa de actuación, y previa obtención de las autorizaciones establecidas en la presente Ley y en otras, prestar directamente servicios funerarios de carácter supramunicipal.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11.

Las entidades prestadoras de servicios funerarios están sujetas a la inspección por parte de los órganos de la Generalidad y la Administración local competentes, a fin de comprobar las condiciones de las instalaciones, el personal, los vehículos y el resto de material destinado a estos servicios, y, en general, el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que están sometidas estas actividades. Debe darse cuenta de la inspección realizada por los servicios de la Generalidad al Ayuntamiento del municipio donde se preste el servicio, o, si procede, al correspondiente Consejo Comarcal.

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12.

1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios pueden ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la vulneración de la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria y en materia de defensa de las personas consumidoras o usuarias.

2. Son infracciones muy graves:

a) Gestionar servicios funerarios sin la preceptiva autorización municipal.

b) No prestar los servicios contratados con las personas usuarias.

c) Infringir las normas sanitarias o los reglamentos u ordenanzas municipales, provocando, así, una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.

d) Falsear datos relativos al servicio funerario y dar información falsa sobre las condiciones de prestación de los servicios.

e) Facturar servicios no contratados ni solicitados.

f) Impedir o dificultar a los agentes de los órganos competentes la inspección de los servicios funerarios.

g) Cometer cualquier otra vulneración grave de los derechos de las personas usuarias definidos en el artículo 3.

h) Reincidir en la comisión de dos o más faltas graves, en el plazo de un año.

3. Son infracciones graves:

a) No disponer del tipo de materiales y servicios que tiene en los catálogos y que han sido objeto de contratación por parte de las personas usuarias.

b) Dar información o asesoramiento erróneos a las personas usuarias sobre los trámites legales a seguir o los materiales a utilizar preceptivamente y las prácticas sanitarias a cumplir.

c) Infringir las normas sanitarias y los reglamentos u ordenanzas municipales, sin provocar una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.

d) Prestar los servicios en vehículos que no cumplen los requisitos técnicos y sanitarios.

e) No tener las hojas de reclamación o negarse a facilitarlas.

f) Obstruir la actividad inspectora de los órganos de la Generalidad y de los órganos locales competentes.

g) No reajustar la fianza, si se está obligado a ello.

h) Incumplir cualquier otra de las condiciones de las autorizaciones de prestación de los servicios funerarios.

4. Es una infracción leve cualquier otro incumplimiento de las ordenanzas o reglamentos municipales reguladores de los servicios funerarios.

5. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden desarrollar y concretar el cuadro de infracciones establecido en el presente artículo, por la vía de introducir en el mismo especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la presente Ley, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

Se modifica el apartado 3.d) por el art. 17 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139

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[Bloque 14: #a1-5]

Artículo 13.

1. El o la Alcalde o, si procede, el Presidente o Presidenta del Consejo Comarcal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, pueden sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Generalidad en materia sanitaria y de defensa de las personas consumidoras o usuarias, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Infracciones leves: Amonestación o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa de hasta 20.000.000 de pesetas o suspensión de la autorización para prestar servicios funerarios por un plazo máximo de tres años.

2. Los Ayuntamientos o, si procede, los Consejos Comarcales pueden revocar la autorización de las empresas que han sido sancionadas por tres faltas muy graves en el plazo de dieciocho meses. La revocación de la autorización debe resolverse en el mismo expediente en el que se establece la tercera sanción.

3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden especificar y graduar el cuadro de sanciones establecido en la presente Ley, dentro de los límites fijados en el apartado 1.

4. La determinación de los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracción de las normas en materia de policía sanitaria mortuoria y de defensa de las personas consumidoras o usuarias debe ser la que conste en la normativa sectorial aplicable.

5. El procedimiento sancionador aplicable por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley es el previsto en las ordenanzas o reglamentos municipales, siendo supletoria la normativa específica de la Generalidad.

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[Bloque 15: #dt]

Disposición transitoria primera.

Las empresas funerarias que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, prestan, por cualquier título legítimo, los servicios que regula esta misma Ley pueden continuar ejerciendo estas actividades. En el plazo de un año deben adaptarse a las condiciones establecidas en la presente Ley y en los correspondientes reglamentos u ordenanzas locales.

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[Bloque 16: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los municipios que, antes de la promulgación de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación de los servicios funerarios están obligados a su adaptación al contenido de esta misma Ley, en un plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

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[Bloque 17: #da]

Disposición adicional. Condiciones de prestación de servicios funerarios y facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de emergencia sanitaria grave.

1. La prestación de los servicios funerarios en situaciones de pandemia, catástrofes y situaciones similares debe garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como los derechos de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, se adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio.

A estos efectos, mientras se mantenga la situación de grave emergencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa.

La declaración de prestación forzosa implica cualquiera de las siguientes acciones:

a) La posibilidad de asignar a cada hospital o centro residencial una empresa funeraria para la prestación del servicio, cuando existan razones justificadas o la posibilidad de derivación directa a una empresa en concreto, por lo que en este caso el derecho previsto en el artículo 3.1.h) de la presente Ley relativo a la libre elección de la empresa funeraria se podrá ejercer, si procede, una vez efectuado el traslado urgente del cadáver al domicilio mortuorio.

La asignación de las empresas funerarias en los hospitales o centros residenciales se efectuará a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.

b) La determinación de un precio máximo que se debe ofrecer a los usuarios, en función de la modalidad de servicio, y que abarque la prestación básica impuesta legalmente. Esto no excluye el derecho de las personas usuarias a pactar un servicio superior con el precio correspondiente al servicio pactado.

Este precio se determinará por parte del órgano competente en materia de salud, a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.

La gestión del servicio funerario se debe hacer en el tanatorio (domicilio mortuorio), aunque el tipo de féretro se determinará en el momento de realizarse el transporte del cadáver desde el centro hospitalario, centro residencial u otro lugar de fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.

La prestación básica debe permitir optar entre entierro o incineración, siempre que haya disponibilidad.

En caso de imposibilidad de incinerar por falta de capacidad operativa de las instalaciones correspondientes, se puede proceder a la inhumación provisional, sin perjuicio de la posterior exhumación e incineración realizadas de conformidad con la normativa de sanidad mortuoria.

Igualmente, en caso de imposibilidad de enterramiento por falta de espacio en los cementerios, se podrá optar por la incineración, a menos que sea necesario autorización judicial. Se respetará, siempre que sea posible, la pluralidad de convicciones religiosas, filosóficas o culturales.

c) La prestación del servicio deberá adecuarse a las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria y cualquier otra que resulte aplicable.

2. A efectos de la adopción de medidas en materia de policía sanitaria mortuoria:

a) Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria las ejerce la persona titular de la Secretaría de Salud Pública. El órgano mencionado también puede delegar el ejercicio de las facultades mencionadas en este apartado en otros órganos, que pueden ser también de la Administración local.

b) Se habilita a la Secretaría de Salud Pública para ejercer la coordinación de las competencias sobre servicios funerarios y para imponer obligaciones adicionales de carácter excepcional y transitorio a las entidades relacionadas con la prestación de estos servicios, sin perjuicio de las requisas o expropiaciones urgentes que convenga adoptar.

c) El ejercicio y el contenido de los derechos de las personas usuarias de los servicios funerarios quedan condicionados a los requerimientos de salud pública que establezca la Secretaría de Salud Pública, que adoptará todas las medidas posibles para hacerlos efectivos.

El Gobierno de la Generalidad, a través de los órganos en cada caso competentes, establecerá los mecanismos adecuados de asistencia psicológica, acompañamiento y apoyo a la gestión del duelo de las personas afectadas.

En la adopción de estas medidas, siempre que sea posible, se tendrá en cuenta la pluralidad religiosa.

3. De acuerdo con las previsiones que establezca la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria, la Secretaría de Salud Pública puede disponer:

a) La clasificación de cadáveres en grupos, según la causa de fallecimiento, incluyendo los cambios de clasificación y la adaptación de los requisitos que sean de aplicación, de acuerdo con la evolución de las circunstancias.

b) El transporte urgente de los cadáveres al cementerio de la localidad o, si procede, a otros cementerios cercanos, para su inhumación o incineración inmediatas.

c) El transporte de cadáveres mediante cualquier medio adecuado, con la adaptación, si procede, de los requerimientos establecidos reglamentariamente.

d) La prohibición los velatorios en todo tipo de instalaciones, así como las ceremonias de despedida, civiles o religiosas, que puedan conllevar la aglomeración de personas, para evitar el riesgo de contagios.

e) El establecimiento de restricciones en el acompañamiento de los cadáveres a su destino final.

f) La habilitación de espacios como domicilios mortuorios otros que los velatorios y los cementerios, estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.

g) La prohibición de realizar prácticas sobre cadáveres.

h) La autorización de inhumaciones fuera de cementerios comunes estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.

i) La adopción de todas aquellas medidas adicionales que sean necesarias para garantizar la salud pública y la de todas las personas, familiares o prestadores de servicios afectados.

Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5270

Texto añadido, publicado el 28/03/2020, en vigor a partir del 28/03/2020.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final.

1. Los Ayuntamientos deben regular, mediante una ordenanza o un reglamento, el régimen al que deben someterse los servicios funerarios, en el marco de lo establecido en la presente Ley y el resto de la legislación aplicable.

2. El Departamento de Gobernación de la Generalidad debe elaborar, previa audiencia de las entidades municipalistas más representativas, un reglamento de servicios funerarios, que debe ser de aplicación supletoria en los municipios que no aprueben un reglamento propio.

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[Bloque 19: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 3 de abril de 1997.

JORDI PUJOL,

Presidente

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