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Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 300, de 30/12/1997, «BOE» núm. 24, de 28/01/1998.
Entrada en vigor:
19/01/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1998-1810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1997/12/18/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/1997»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de academias en el ámbito del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

En el marco de las competencias exclusivas que el Principado de Asturias tiene reconocidas en materia de fomento de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales (artículo 10.1.14 del Estatuto de Autonomía), la presente Ley trata de tutelar y coordinar a las distintas academias científicas, artísticas y literarias radicadas en la comunidad.

Dentro del más estricto respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que presiden el funcionamiento de las academias, en tanto que dichas corporaciones han sido desde su creación cuerpos asesores de la Administración y exponentes destacados de la cultura en sus diversos campos, el Principado de Asturias debe amparar a dichas entidades, procurando para las mismas un estatuto jurídico y unos medios materiales que las preserven, dado su actual estado de carencias, de una extinción de todo punto indeseable.

La Ley del Principado 7/1988, de 5 de diciembre, ya dio un primer paso en el sentido apuntado al incorporar una representación de las academias con sede en el Principado al hoy Real Instituto de Estudios Asturianos. Con la presente Ley se pretende garantizar la permanencia de dichas entidades y fomentar sus actividades, sin duda relevantes para la recuperación de Asturias, partiendo de que la prosperidad de los pueblos guarda directa relación con el cultivo de las artes, las ciencias y las humanidades. En este sentido en el ámbito de nuestra región existen diversas instituciones académicas nacidas al amparo de singulares regímenes jurídicos. Tal es el caso de la Real Academia de Medicina de Asturias, de la Academia Asturiana de Jurisprudencia, de la Academia de la Llingua Asturiana, que dentro de sus respectivas finalidades han venido teniendo una presencia activa en el ámbito cultural y científico asturiano.

En todo caso, la presente Ley se promulga con independencia de las relaciones que las academias asturianas sigan manteniendo con el Instituto de España, con los Consejos Nacionales de Academias o con otras entidades tutelares de ámbito estatal.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a las Academias que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias y desarrollen su actividad corporativa principal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente conectadas con aquélla.

Artículo 2. Naturaleza y fines.

1. Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad principal la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras.

2. Fuera del ámbito del Principado de Asturias las academias creadas conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán la consideración que la legislación del Estado les atribuya.

Artículo 3. Régimen estatutario.

1. Las academias se rigen por sus estatutos, que deberán contener como mínimo su denominación, domicilio, finalidad, medios institucionales y económicos, organización corporativa necesaria para su funcionamiento y derechos y deberes de los académicos.

2. Una vez aprobados los estatutos podrán ser elevados a escritura pública.

Artículo 4. Creación.

1. La creación de las academias se realiza por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

2. El decreto de creación especificará expresamente la aprobación de los estatutos y la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley.

Artículo 5. Atribuciones del Principado de Asturias.

1. La función de fomento, ayuda y, en su caso, coordinación con las academias corresponde a las Consejerías que sean competentes por razón de la finalidad que cada una desarrolla.

2. Las funciones administrativas inherentes a la institución y régimen jurídico de funcionamiento de las academias corresponden a la Consejería de Cooperación.

Artículo 6. Registro.

Adscrito a la Consejería de Cooperación se crea el Registro de Academias, con el carácter de registro administrativo público, en el que se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, sus estatutos y las modificaciones que se produzcan, y los órganos de gobierno y dirección de aquéllas.

Artículo 7. Uso de la denominación de academias.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la denominación de academias sólo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto.

2. No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.

Artículo 8. Funciones.

Además de las funciones señaladas estatutariamente, las academias podrán actuar como órganos asesores del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. También actuarán como asesores de los organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses las academias válidamente constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias y desarrollen su actividad corporativa principal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Academias.

Disposición transitoria segunda.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, las academias a que se refiere el mismo que no cumplan la obligación de inscripción no podrán gozar de los derechos y beneficios contemplados en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Por resolución de la Consejería de Cooperación se determinará la inscripción en el Registro de las academias existentes y la especificación de la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de la presente Ley.

Disposición final.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que adopte las medidas necesarias y dicte las disposiciones adecuadas para el desarrollo, eficacia y ejecución de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 18 de diciembre de 1997.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente.

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