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Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 3391, de 11/12/1998, «BOE» núm. 18, de 21/01/1999.
Entrada en vigor:
31/12/1998
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-1367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1998/12/09/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2002»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el apartado 23 del artículo 31, confiere competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.

En virtud de ello, el Gobierno Valenciano dictó diversas disposiciones sobre esta materia, entre las que destacan, fundamentalmente, el Decreto 146/1983, de 21 de noviembre, de creación del Registro de Fundaciones y Asociaciones Docentes y Culturales Privadas y Entidades Análogas; el Decreto 15/1991, de 21 de enero, de creación del Registro de Fundaciones; el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana; el Decreto 60/1995, de 18 de abril, de Creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que derogó los dos Decretos primeramente citados y modificó el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, que, a su vez, fue modificado por los Decretos 42/1996, de 5 de marzo, y 208/1996, de 26 de noviembre, y el Decreto 116/1995, de 6 de junio, de creación del Registro de Fundaciones Benéfico-Asistenciales y Laborales.

La normativa citada denotaba una visión fragmentaria de la materia fundacional, por lo que en principio, y en lo no previsto en ella, sería de aplicación la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, así como su normativa de desarrollo. Asimismo, la citada Ley estatal es, según su disposición final primera, de aplicación básica en determinados artículos, los cuales, por lo tanto, deberán ser respetados por la legislación autonómica.

Desde esta perspectiva, y en atención al título competencial previsto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía, ya citado, la Generalidad Valenciana tiene competencia para regular el derecho de fundación consagrado constitucionalmente en el artículo 34. Y, para ello, el instrumento idóneo ha de ser el de ley formal, la cual habrá de respetar su contenido esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 de la Constitución.

Por otro lado, el objetivo de la presente Ley es establecer el régimen jurídico de las fundaciones de la Comunidad Valenciana; facilitar su actividad, atendiendo a la realidad sociológica valenciana, y, asimismo, procurar que las fundaciones cumplan, respetando siempre su autonomía, los fines de interés general para cuya satisfacción fueron creadas.

Asimismo, en esta Ley las fundaciones se sitúan y entienden no en la alternativa entre administración o sociedad, sino más bien como instrumento privado, surgido en la esfera de la libertad, para cumplir con protección de la administración fines a los que ésta por sí sola no puede atender y que encajan en el ámbito de la función social de la propiedad. Todo ello sin perjuicio de que las propias personas jurídico-públicas puedan constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

En definitiva, la presente Ley crea un marco jurídico estable que, fomentando la solidaridad, coadyuve al inalienable derecho de libertad del fundador para satisfacer altruistamente fines de interés general cuyo cumplimiento demanda la sociedad civil.

TÍTULO I

De las fundaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

2. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.

3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades determinen los Estatutos de la fundación.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y por la presente Ley y demás normativa aplicable a las personas jurídico-privadas.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Se consideran fines de interés general los de asistencial social, cívicos, educativos, de promoción del valenciano, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otras de naturaleza análoga.

2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

3. Los beneficiarios serán seleccionados por las fundaciones democráticamente con criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, de acuerdo con las bases, normas o reglas que se elaboren para su selección. Las fundaciones deberán dar, a tal efecto, la mayor publicidad e información a sus propios fines y actividades.

4. Quedan prohibidas las fundaciones entre cuyas finalidades se encuentre la de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes, por consanguinidad o afinidad del fundador hasta el cuarto grado inclusive.

5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

1. Las fundaciones reguladas en esta Ley adquirirán su personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

2. La inscripción sólo podrá ser denegada con resolución motivada:

a) Cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

b) Cuando alguna disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador sea contraria a la presente Ley y afecte a la validez constitutiva de la fundación. Si no afectara a dicha validez, se tendrá por no puesta.

3. El Protectorado podrá clasificar las fundaciones inscritas de acuerdo con la naturaleza de los fines de interés general que persigan.

Artículo 5. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Valenciana las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en donde vaya a desarrollar principalmente sus actividades.

3. Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 6. Fundaciones extranjeras.

Las fundaciones extranjeras que ejerzan principalmente sus actividades en la Comunidad Valenciana deberán establecer una delegación en territorio valenciano e inscribirse en el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá denegarse con resolución motivada cuando los fines no sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal.

CAPÍTULO II

Constitución de las fundaciones

Artículo 7. Capacidad para fundar.

1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación en régimen de fundación no se halle especialmente prevista.

3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el patronato.

Artículo 8. Constitución mediante testamento.

Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa», el testador se ha limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y, en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.

Artículo 9. Escritura de constitución.

La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación, su procedencia y valoración. Al Notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.

d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, acreditativa de no hallarse inscrita o pendiente de inscripción ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.

Artículo 10. Estatutos.

En los estatutos de la fundación se hará constar en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Valenciana:

a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana» o «Fundació de la Comunitat Valenciana», que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

b) Los fines fundacionales, con especificación de las actividades encaminadas a su cumplimiento.

c) El domicilio de la fundación.

d) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes de la misma, que necesariamente deberá ser a entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general.

h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.

Artículo 11. Dotación de la fundación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.

La promesa de aportaciones económicas sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.

2. La dotación deberá consignarse, ya sea dineraria o no dineraria, en la moneda de curso legal en España, y deberá ser adecuada y suficiente para con sus rendimientos financiar al menos el 50 por 100 de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad.

3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al Notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.

4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al Notario autorizante de la forma siguiente:

a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los dos apartados b) y c) siguientes.

b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde se cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.

c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor contable con arreglo a su último balance.

Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.

5. La aportación de la dotación inicial podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 por 100 de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el patronato. Para acreditar la realidad y valoración de las aportaciones se estará a lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.

6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.4 de esta misma Ley.

Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo.

Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones.

Artículo 12. Promoción de fundaciones.

1. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación y recaudar su dotación mediante suscripciones, cuestaciones públicas u otros actos análogos, deberán presentar al Protectorado la escritura pública de promoción para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con carácter previo al inicio de las actividades de recaudación. Dicho documento, que podrá redactarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, deberá contener los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, edad y estado civil de quienes pretendan promover la fundación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) Denominación de la fundación cuya constitución se promueve, en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, que deberá incluir las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana en promoción» o «Fundació de la Comunitat Valenciana en promoció».

c) Fines de interés general que perseguirá la fundación cuya constitución se promueve.

d) Proyecto de estatutos de la futura fundación.

e) Programa de actividades en orden a la consecución de aportaciones suficientes para alcanzar la dotación.

f) Indicación del plazo de duración de la promoción, que podrá ser prorrogado expresamente por una sola vez.

g) Cuentas abiertas en entidades de crédito en que se ingresarán las aportaciones.

h) Identificación de las entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general análogos a los de la fundación en promoción, que pudieran resultar destinatarias de los bienes y derechos obtenidos con la promoción.

2. En el caso de que la fundación no llegue a constituirse, se reintegrarán a los aportantes todas las contribuciones efectuadas; a no ser que éstos hubieran manifestado su voluntad expresa de que lo recaudado se destine a las entidades no lucrativas mencionadas en la letra h) del apartado anterior.

3. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación no tendrán derecho alguno a reembolsarse de los gastos que puedan o deban atender con motivo de su actuación. Igualmente, serán responsables personal y solidariamente de la conservación e integridad de los bienes y derechos que recauden, así como de su aportación a la fundación que se constituya o, en su caso, de la devolución a los aportantes, o bien de su entrega a las entidades mencionadas en la letra h) del apartado 1 de este artículo.

4. Una vez finalizadas las actividades de la promoción o transcurrido el plazo previsto para la realización de las mismas, y, en su caso, la prórroga, se deberá otorgar la escritura de constitución de la fundación y presentarla para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, o acreditarse al Protectorado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO III

Gobierno de la fundación

Artículo 13. Patronos.

1. El patronato estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos, con un mínimo de tres. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Si los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los patronos presentes, salvo cuando se trate de actos de enajenación, gravamen, arrendamiento o disposición de bienes de la fundación, del sometimiento a arbitraje o transacción sobre los mismos bienes, modificación de estatutos, fusión y extinción, en que se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de todos los patronos de la fundación.

2. Los patronos personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar, no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos y ejercer personalmente sus funciones en el patronato, no pudiendo delegar su representación ni aun en otro patrono. No obstante, cuando la cualidad de patrono sea atribuida al titular de un cargo en entidades públicas o privadas, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución de acuerdo con las normas que las regulen, o la persona que designe en escritura pública, si lo es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.

3. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a las personas jurídicas, éstas deberán designar, a través de su órgano competente, una persona física que actúe en su representación, quien deberá ejercer personalmente sus funciones en el patronato, sin que quepa en ningún caso delegación de las mismas.

4. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo. La aceptación deberá constar en escritura pública, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada al efecto ante el encargado del Registro de Fundaciones.

5. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

6. El patronato elegirá de entre sus miembros un Presidente si no está prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos. El cargo de Secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.

7. En el caso de conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de los patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el patronato, a quien compete determinar por mayoría simple de los asistentes si concurre o no dicho conflicto.

8. La aceptación de los patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Artículo 14. Otros cargos.

En los estatutos se podrá encomendar la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a un gerente, y prever la existencia de otros cargos con funciones consultivas o meramente ejecutivas sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 15. Delegaciones y apoderamientos.

1. Si los estatutos no lo prohíben, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una comisión ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley, ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

2. Sin perjuicio de la delegación de facultades a que se refiere el apartado anterior, el patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que determine la escritura de poder y, en todo caso, con las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. Si los poderes son generales, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

Artículo 16. Obligaciones de los patronos.

Los patronos están obligados a:

a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los estatutos de la fundación.

b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, conforme a los criterios económico-financieros de un buen gestor.

c) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que se adopten.

Artículo 17. Sustitución, cese y suspensión de los patronos.

1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no sea posible, se procederá a la modificación de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

2. El cese y suspensión de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Salvo que los estatutos de la fundación establezcan lo contrario, también será motivo de cese la inasistencia reiterada, sin causa justificada, a las reuniones del patronato, previa y debidamente notificadas. El acuerdo de cese deberá ser adoptado por el patronato, computándose, a estos efectos, el voto del propio patrono que puede cesar, al cual se dará audiencia previa a la votación.

3. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Artículo 18. Medidas provisionales del Protectorado.

1. Si el número de patronos queda reducido a menos del mínimo previsto en el número 1 del artículo 13 de esta Ley, y no puede proveerse la sustitución de las vacantes con arreglo a los estatutos de la fundación, el Protectorado estará facultado para designar la persona o personas que integren provisionalmente el patronato, hasta que se apruebe la modificación estatutaria y se cubran las vacantes. Cuando falten todos los patronos, el Protectorado ejercerá directamente las funciones del patronato, durante un plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo sin que se provea el órgano de gobierno, la fundación se extinguirá.

2. Si el Protectorado advierte una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.

Si el requerimiento al que se refiere el párrafo anterior no es atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el patronato. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.

3. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

CAPÍTULO IV

Régimen económico de las fundaciones

Artículo 19. Patrimonio de la fundación.

1. Los bienes y derechos que integren el patrimonio de la fundación constarán en su inventario, que anualmente se presentará para su constancia en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los registros públicos correspondientes, en la forma que determina la ley reguladora de dichos registros.

2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Cuando formen parte de la dotación participaciones en tales sociedades y dicha participación sea mayoritaria, el patronato deberá promover la transformación de aquéllas, a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad; en caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de transformación.

3. La administración y disposición del patrimonio y de las rentas corresponderán al patronato, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.

1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.

3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.

4. Destino de rentas e ingresos:

a) Las Fundaciones aplicarán los ingresos totales que obtengan durante el ejercicio, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

I) Al menos, el 70 por 100 para la realización de los fines fundacionales, aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios a partir del momento de su obtención.

II) A reembolso de gastos al Patronato, de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley, hasta un máximo del 10 por 100. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20 por 100.

b) El excedente del ejercicio se distribuirá, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, a incrementar la dotación fundacional.

5. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley.

Artículo 21. Régimen contable y presupuestario. Auditorías.

1. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el año natural, salvo que los estatutos determinen otra cosa respecto a las fechas de inicio y cierre.

2. En los primeros seis meses de cada ejercicio, el patronato de la fundación deberá aprobar y presentar al Protectorado, para su examen, comprobación de su adecuación a la normativa vigente y depósito en el Registro de Fundaciones, los siguientes documentos referidos al anterior ejercicio económico:

a) El inventario valorado de los bienes y derechos de la fundación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) El balance de situación.

c) La cuenta de resultados.

d) Una memoria expresiva de las actividades fundacionales que contendrá el exacto grado de cumplimiento de sus fines y una memoria de la gestión económica, que deberá incluir el cuadro de financiación. Las Fundaciones que puedan formular cuentas abreviadas podrán omitir el citado cuadro de financiación, con la excepción de aquellas que estén obligadas a someterse a auditoría externa. Asimismo, se incluirían en la memoria económica las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.

e) La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos.

3. Asimismo, en los tres últimos meses de cada ejercicio, el patronato aprobará y remitirá al Protectorado, a los mismos efectos señalados en el número anterior, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, acompañado de una memoria explicativa.

4. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor total de su patrimonio supere los 400.000.000 de pesetas.

b) Que el importe de los ingresos netos por cualquier concepto supere los 400.000.000 de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 20.

d) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50 por 100 de los ingresos totales del ejercicio.

e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de esta Ley suponga más del 15 por 100 de los gastos totales del ejercicio.

f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del valor total de su patrimonio.

g) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50 por 100 del valor total de su patrimonio.

También se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, a juicio del patronato de la fundación o del Protectorado, circunstancias de especial gravedad en relación con su patrimonio.

Los informes de auditoría, que en todo caso deberán hacer referencia a las circunstancias que se recogen en las anteriores letras de este número, se presentarán al Protectorado en el plazo de tres meses desde su emisión, quien, una vez examinado y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones. El incumplimiento por las fundaciones de la obligación de recabar y presentar los informes de auditoría podrá determinar la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

5. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a la normativa general que les sea de aplicación en función de las actividades que desarrollen.

Artículo 22. Enajenación y gravamen de los bienes de la fundación. Régimen de autorizaciones y comunicaciones.

1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán de título oneroso, debiendo estar justificada en todo caso la necesidad o conveniencia de tales actos, así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional.

2. Para la enajenación, gravamen o arrendamiento de los bienes y derechos, a los que se refiere el punto anterior, se requerirá la autorización previa del Protectorado. Dicha autorización no será necesaria en los siguientes supuestos:

a) Bienes o derechos cuyo valor no supere el 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, salvo que se trate de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.

b) Valores que coticen en bolsa.

c) Actos de disposición de bienes adquiridos por donación o en virtud de subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.

3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de una valoración pericial que acredite la adecuación a precios de mercado de la contraprestación económica que vaya a recibir la fundación por la disposición, el gravamen o el arrendamiento. Dicha valoración será debidamente comprobada por el protectorado.

4. Asimismo, de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en aquéllos y objetos de extraordinario valor en los que no se necesite autorización, se dará cuenta inmediatamente al protectorado, siempre y cuando representen un valor superior al 10 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual.

5. Se requerirá autorización previa del Protectorado, o, en su caso, comunicación, para comprometer en arbitrios de equidad o celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.

En la solicitud de autorización o en la comunicación deberá justificarse la inexistencia de perjuicio económico para la fundación.

6. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional o absorber su valor requerirá la previa autorización del Protectorado.

No se podrán renunciar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del protectorado; si éste no la concede, el patronato podrá pedir autorización judicial para ello.

La aceptación de las herencias por las fundaciones será siempre hecha a beneficio de inventario.

7. Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos, compromisos y transacciones a que se refiere este artículo, así como en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la fundación que no requieran autorización previa del Protectorado, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.

8. Los patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumaran las participaciones que tengan cada uno de los patronos o familiares dentro de la misma sociedad.

9. El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere este artículo será de tres meses, salvo que por resolución motivada del Protectorado se considere investigar determinados aspectos que garantice la legalidad de lo solicitado, en cuyo caso se podrá ampliar el plazo a tres meses más. Transcurrido el plazo para resolver sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver la solicitud se interrumpirá por causa imputable al interesado, comenzando a contar de nuevo desde el momento en que tal causa haya desaparecido.

CAPÍTULO V

Modificación, fusión, extinción y liquidación

Artículo 23. Modificación de los estatutos.

1. Para la modificación de los estatutos se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

2. La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Fundaciones. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura, el patronato lo notificará al Protectorado, el cual podrá oponerse a la nueva redacción por razones de legalidad y mediante resolución motivada.

Artículo 24. Fusión.

1. El patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello, se requerirá:

a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador, o cualquiera que sean las determinaciones de éste, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias de tal manera que exista grave dificultad para el cumplimiento de sus fines, en este último caso previa autorización del Protectorado.

b) El acuerdo de las fundaciones interesadas, el cual deberá ser notificado al Protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.

2. La fusión podrá realizarse:

a) Por la absorción por una fundación de otra u otras que se extinguen, lo que deberá constar en escritura pública.

b) Mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen, y que deberá instrumentarse en escritura pública.

3. Las escrituras mencionadas en los apartados a) y b) del número anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones. Reglamentariamente, se establecerá su contenido.

Artículo 25. Extinción.

1. La extinción de las fundaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

2. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Artículo 26. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. El patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación. Terminadas las operaciones, formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado. Recaída la misma, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación. Concluida ésta, se hará constar en el Registro de Fundaciones su baja, a solicitud del patronato, por un escrito dirigido al Registro, al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.

2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

3. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.

Artículo 27. Plazos.

El plazo para resolver sobre la concesión de autorizaciones del Protectorado previstas en este capítulo, así como sobre la oposición de aquél a los acuerdos del patronato relativos a la modificación de estatutos y fusión de las fundaciones, y sobre la ratificación del referente a la extinción de las mismas y el balance de liquidación, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído acto expreso, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización y ratificados los acuerdos de modificación estatutaria, fusión, extinción y el balance de liquidación. En cuanto a la interrupción y reanudación de los plazos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.9 de esta Ley.

TÍTULO II

El Protectorado y el Registro de Fundaciones

CAPÍTULO I

El Protectorado de la Generalidad Valenciana

Artículo 28. Organización.

El Protectorado es el órgano administrativo de la Generalidad que ejerce las funciones que le atribuye la presente Ley respecto de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 29. Funciones.

Son funciones específicas del Protectorado:

a) Llevar el Registro de Fundaciones de acuerdo con lo que se establece en el capítulo siguiente.

b) Velar por el cumplimiento adecuado de las actividades que realicen los promotores, así como garantizar la efectiva afectación de los bienes y derechos recaudados a fines de interés general.

c) Asesorar a los patronos de las fundaciones en proceso de inscripción para alcanzar ésta y velar por la adecuación y suficiencia de la dotación; promover que las fundaciones ya constituidas en escritura pública procedan a su inscripción en el Registro de Fundaciones y, en su caso, designar a las personas que hayan de otorgarla.

d) Acordar y ejecutar las medidas provisionales legalmente establecidas en relación con el patronato, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos.

e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.

f) Velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

g) Garantizar la legalidad de las modificaciones de estatutos, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las correspondientes acciones judiciales y controlar el proceso de liquidación.

h) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario; dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.

i) Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes.

Artículo 30. Régimen jurídico de los actos del Protectorado.

1. La tramitación de los expedientes que haya de resolver el Protectorado de la Generalidad se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades que se indican en la presente Ley.

2. Los actos del Protectorado que agoten la vía administrativa serán impugnables ante el orden jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

CAPÍTULO II

El Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana

Artículo 31. Registro de Fundaciones.

1. Bajo la dependencia del Protectorado se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. La estructura y funcionamiento de Registro se determinarán reglamentariamente.

2. Son funciones del Registro:

a) La inscripción de las fundaciones de competencia de la Generalidad Valenciana, de las delegaciones de fundaciones sometidas a otros Protectorados y los demás actos que sean inscribibles con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.

b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.

c) La legalización de los libros que hayan de lleva las fundaciones reguladas en esta Ley.

Artículo 32. Principios registrales.

1. El Registro es público. La publicidad de los actos inscritos se hará efectiva por certificación de los asientos expedida por el funcionario del Registro con competencia al efecto, mediante simple nota informativa, copia de los asientos o a través de su consulta. Sólo las certificaciones tendrán carácter de documento público.

Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante y acreditación de su interés, sin que en ningún caso pueda extenderse la consulta a los datos que afecten a la intimidad de las personas.

2. Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos y el Protectorado los tomará en consideración para fundamentar sus decisiones. Respecto de los documentos depositados y de los archivados que no hayan causado inscripción tan sólo se presumirá su regularidad formal.

3. Los actos sujetos a inscripción en el Registro y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

4. Todas las actividades registrales se podrán hacer en cualquiera de los dos idiomas oficiales en el territorio de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO III

Fundaciones del sector público de la Generalitat

Disposición adicional primera. Fundaciones sometidas a otros Protectorados.

Las fundaciones sometidas a otros Protectorados que persigan fines de interés general valenciano podrán atribuir en sus estatutos o en sus escrituras de constitución facultades al Protectorado de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de competencia territorial. Asimismo, la Generalidad Valenciana podrá fomentar las actividades de estas fundaciones.

Disposición adicional segunda. Delegaciones de fundaciones.

Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana las delegaciones establecidas en el territorio de la Comunidad Valenciana de fundaciones que no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el mismo.

Disposición adicional tercera. Fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

1. Son fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o fundaciones OBS, aquellas entidades creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra benéfico-social de las mismas.

2. Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra benéfico-social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores.

3. La inscripción en el Registro de dichas fundaciones, así como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta Ley que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.

4. El Protectorado, para el mejor cumplimiento de las funciones reguladas en el artículo 29 de la presente Ley, podrá solicitar del Instituto Valenciano de Finanzas la realización de las inspecciones que sean necesarias a las fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros. El Instituto Valenciano de Finanzas, en ejecución de tal función, podrá recabar cuantos datos o documentos precise de las citadas fundaciones. Del resultado de dichas inspecciones o actuaciones, el Instituto Valenciano de Finanzas remitirá un informe al Protectorado.

Disposición adicional cuarta. Cargas duraderas.

El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes de la fundación para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la propiedad.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.

Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán:

a) Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado.

b) Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones.

c) Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan.

d) Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.

Disposición adicional sexta. Rendiciones de cuentas.

Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21 de esta Ley con los requisitos exigidos por los mismos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.

Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalidad o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la Hacienda Pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.

Disposición adicional octava.

1. Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines, si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.

2. La fusión podrá ser por unión de varias Fundaciones o por absorción.

3. La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados y protección de la infancia.

Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.

1. Las fundaciones preexistentes de competencia del Protectorado de la Generalidad Valenciana estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.

2. En relación con estas fundaciones, el artículo 26.2 será de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, quedando sin efecto desde esa fecha los preceptos estatutarios que lo contradigan.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a las normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.

Disposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones.

1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Consejería de Presidencia a través de los órganos que actualmente tienen conferida tal atribución.

2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.

Disposición transitoria cuarta. Fundaciones intervenidas por el Protectorado.

Las fundaciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran las atribuciones de su patronato asumidas temporalmente por el Protectorado en virtud de las facultades al efecto reconocidas por la normativa anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán ser extinguidas por el Protectorado mediante resolución motivada, distribuyéndose el remanente de acuerdo con el correspondiente proyecto de liquidación que se determine.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) El artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana, en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad.

b) El Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. No obstante, mantendrá su vigencia en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se apruebe por el Gobierno Valenciano la normativa reglamentaria de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la presente Ley.

c) Los números 2, 5 y 6 del artículo 15 y el artículo 18.2 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera. Órgano consultivo.

Se podrá crear un órgano consultivo en el que tengan participación el Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas en la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno Valenciano.

Se habilita al Gobierno Valenciano para que por Decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 4 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el 15 por 100 de las citadas cuantías y porcentajes.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1998.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que se habilita al Consell para que por decreto publicado únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", puede revisar o actualizar las cuantías y porcentajes regulados en el art. 21.6 de esta Ley, según establece la disposición final segunda.

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