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Ley 1/1999, de 29 de enero, de residuos de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 16, de 05/02/1999, «BOE» núm. 46, de 23/02/1999.
Entrada en vigor:
05/05/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1999-4414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1999/01/29/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los residuos que se generen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, siguiendo una moderna concepción de la política del sector, en consonancia con las directrices de la Unión Europea (Directiva Comunitaria 91/156 CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991) y dentro del marco de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente.

Se fundamenta la misma en la competencia normativa autonómica para el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 32.12 de su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Se aplica esta Ley a toda clase de residuos, sin perjuicio de que puedan establecerse por vía reglamentaria, conforme el criterio de la normativa comunitaria, normas específicas para algún tipo determinado de ellos y con las excepciones que se establecen en el artículo 3 de la misma.

Acorde con la singularidad de nuestro territorio, el hecho incontestable de nuestra insularidad y el peso específico que supone el sector servicios en la economía canaria, trata la norma elaborada de ordenar y gestionar los residuos con la finalidad de conseguir como principales objetivos su minimización y valorización. Planifica la gestión sobre la base de evitar perjuicios para los sistemas ambientales, los recursos naturales y el paisaje, previendo como instrumento esencial para alcanzar los fines propuestos la figura de los Planes Integrales de Residuos, que deberán fijar los objetivos concretos de reducción, reutilización y demás formas de valorización y eliminación. Cada isla se dotará además de un Plan Director Insular de Residuos.

En el título II de la Ley, capítulo I, se regula la producción y gestión de los residuos en los que se trata la recogida selectiva de los mismos, las obligaciones de los productores y poseedores de residuos y de los gestores, contemplando la posibilidad de la intervención pública en la gestión, así como la gestión privada. Otro aspecto novedoso e importante es el tratamiento que se da a las instalaciones para la gestión de residuos, en donde se recogen las figuras de los puntos limpios, plantas de transferencias, complejos ambientales de residuos y vertederos.

La Ley es respetuosa con las competencias municipales en materia de residuos, recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local, y a este mismo respecto se contemplan en el capítulo II el servicio municipal de recogida y tratamiento de envases y las actuaciones de los cabildos insulares en relación con la posibilidad de delegación de las competencias municipales en estas corporaciones insulares y con capacidad de subrogación de los mismos cuando los municipios no puedan prestar el servicio de recogida y tratamiento de residuos por razones de carácter económico u organizativo.

Sobre residuos tóxicos y peligrosos se dispone en el capítulo III que en el marco integral de la Ley de Residuos de Canarias se formulará un Plan Especial de Residuos Tóxicos y Peligrosos cuya gestión se realizará conforme a la normativa básica del Estado, previéndose la recogida selectiva de determinados residuos de esta categoría, en función de su recepción, tratamiento o eliminación.

En el capítulo IV se trata de la declaración de suelo contaminado, que se hará extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso y cuyo procedimiento de declaración, obligaciones y responsabilidad de los causantes se desarrollará reglamentariamente.

El título III de la Ley está dedicado a la inspección y a las infracciones y sanciones en materia de residuos.

En el capítulo I se contempla la figura del Consejo Regional de Residuos como órgano colegiado de carácter representativo y al que le corresponderán tareas de asesoramiento y control de las actividades de producción y gestión de residuos y cuyo funcionamiento y composición se fijará reglamentariamente.

Se tipifican las infracciones en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones correspondientes en magnitudes actuales y teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los valores ambientales que se tratan de proteger, definiéndose los criterios de graduación a efectos de concreción de las sanciones a imponer.

Igualmente se establecen en la presente Ley las diversas competencias que en materia de infracciones y sanciones corresponden al Gobierno, al consejero competente en materia de medio ambiente, a los cabildos y los alcaldes.

En la disposición adicional primera se determina el devengo de tasas por las autorizaciones e inscripciones previstas en la Ley. Las tarifas de estas tasas se fijarán de acuerdo con la legislación autonómica de tasas y precios públicos de Canarias.

En la disposición adicional segunda se hace remisión en materia de envases y residuos de envases a la aplicación de la legislación básica estatal representada por la Ley 11/1997, de 24 de abril.

En la disposición adicional tercera se crea el registro de productores y poseedores de residuos.

En las disposiciones transitorias se otorga un plazo de veinticuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para que las entidades públicas gestoras directas del servicio de recogida de residuos y las empresas públicas o privadas, incluidas las concesionarias de servicios públicos, se adapten a las condiciones técnicas y requisitos que en la Ley se determinan.

Igual plazo de veinticuatro meses se concede a los productores de residuos que no sean de carácter doméstico o asimilados para adaptarse a las prescripciones de la Ley.

Las entidades locales tendrán un plazo de un año para adecuar sus ordenanzas y reglamentos del servicio de recogida y tratamiento de residuos a lo preceptuado en la presente Ley.

La obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, prevista en el artículo 31 de esta Ley, no será exigible hasta el 1 de enero del año 2001. Igualmente, lo dispuesto en esta Ley para residuos reciclables y valorizables no será de aplicación a los residuos tóxicos y peligrosos hasta el 1 de enero del año 2000. La aplicación de las restricciones en materia de envases metálicos no reutilizables se demora hasta transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por último, y en su disposición final segunda, se establece una «vacatio legis» de tres meses a partir de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los residuos que se generen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la protección del medio ambiente y la salud de las personas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Objetivos de la ordenación.

1. La ordenación de la producción y gestión de los residuos deberá perseguir los siguientes objetivos:

a) La minimización de los residuos y de su peligrosidad;

b) Hacer efectivo el principio de responsabilidad en la generación de toda clase de residuos;

c) La recogida selectiva de residuos;

d) La valorización de los residuos o, en su caso, la eliminación de éstos de modo adecuado, tanto sanitaria como ambientalmente;

e) La prohibición y prevención del depósito incontrolado de residuos, así como la regeneración de las áreas afectadas;

f) La seguridad en el transporte y traslado de residuos, especialmente de los peligrosos;

g) La coordinación de las actividades y competencias de las distintas entidades territoriales en materia de residuos;

h) Autofinanciación de los gastos de gestión;

i) Cualquier otro que tenga relación con la defensa del medio ambiente y la salud de las personas.

2. En todo caso, la prioridad de los objetivos en la gestión de residuos será: Prevención y minimización, valorización y eliminación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, a excepción de los que se reseñan en el apartado siguiente.

2. Se regularán por su legislación específica:

a) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera;

b) Los residuos radiactivos;

c) Los residuos procedentes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos mineros y de la explotación de canteras;

d) Las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;

e) Los explosivos desclasificados;

f) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal;

g) Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias orgánicas que no sean peligrosas y se utilicen en el marco de la explotación agraria;

h) Los envases y residuos de envases, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta Ley;

i) Los vertidos de fluentes líquidos a las aguas subterráneas y superficiales;

j) Los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

Con arreglo a esta Ley se entenderá por:

a) Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).

b) Residuos urbanos: Los residuos domésticos, los de comercios y de oficinas y servicios, así como otros residuos que, por su naturaleza o composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.

c) Residuos tóxicos y peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos tóxicos y peligrosos aprobada por las autoridades comunitarias o hayan sido calificados como tales en la normativa aplicable.

d) Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.

e) Gestor: Cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

f) Gestión: Recogida, transporte, almacenamiento, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos y almacenamientos definitivos una vez colmatados, así como de los lugares de descarga después de su cierre.

g) Recogida: Operación consistente en recolectar, clasificar y agrupar residuos para su transporte.

h) Transporte: Traslado de los residuos desde el lugar de generación o almacenamiento temporal hasta el lugar definitivo de tratamiento.

i) Almacenamiento: Acumulación temporal o definitiva de residuos.

j) Tratamiento: Conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.

k) Eliminación: Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento definitivo o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción total o parcial, incluyendo en este último concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como las que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe reglamentariamente.

l) Reutilización: Readaptación de un objeto para el empleo que ha tenido en usos precedentes.

m) Valorización: Operación o conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integradas las operaciones de recuperación, reciclado y reutilización.

n) Reciclado: Obtención de la materia prima originariamente utilizada para el producto que ha dado lugar al residuo.

ñ) Recuperación: Obtención, por transformación, de energía o materiales distintos a los empleados en el producto originario.

o) Minimización: Reducción cuantitativa y cualitativa de residuos en procesos de fabricación, transformación o de prestación de servicios.

p) Aprovechamiento: Conjunto de operaciones dirigidas a la obtención de los recursos contenidos en los residuos mediante la reutilización, valorización, reciclado o recuperación de los mismos.

q) Envase: Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza que se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o consumidor.

r) Vertedero: Recinto e instalaciones complementarias, preparadas para el depósito definitivo de forma controlada de residuos en la superficie.

s) Punto limpio: Instalación en la que, a través de la colaboración voluntaria de los ciudadanos, se facilita la recogida o separación selectiva de determinados residuos.

t) Planta de transferencia: Instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria, logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.

u) Complejo ambiental de residuos: Conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación «in situ», así como, en su caso, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento o eliminación «ex situ».

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Regulación específica.

En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno de Canarias y la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión de acuerdo con los principios y determinaciones de esta Ley y del Plan Integral de Residuos de Canarias.

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[Bloque 9: #cii]

CAPÍTULO II

Planificación

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Planificación de residuos.

1. Las actividades, tanto públicas como privadas, de gestión de residuos se ejecutarán conforme a los planes de residuos aprobados por las Administraciones públicas competentes.

2. La planificación de la gestión de residuos tiene como finalidad evitar los perjuicios para los sistemas ambientales, los recursos naturales y el paisaje, erradicar o paliar molestias para las poblaciones, dar un tratamiento ambientalmente adecuado a las operaciones de eliminación, recuperar suelos contaminados, eliminar los vertederos no autorizados y controlar e integrar los vertederos colmatados.

3. La planificación de residuos se desarrollará a través de los siguientes instrumentos:

a) Plan Integral de Residuos de Canarias.

b) Planes Directores Insulares de Residuos.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Criterios económicos de gestión.

La planificación adoptará los siguientes criterios económicos de gestión:

a) La optimización del empleo de medios y recursos;

b) El aprovechamiento de los contenidos útiles de los residuos;

c) La minimización de los residuos en origen.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Plan Integral de Residuos de Canarias.

1. El Plan Integral de Residuos es el instrumento de planificación, control, coordinación y racionalización de todas las acciones relativas a los residuos importados, generados o gestionados en la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta las características intrínsecas del Archipiélago.

2. Sus determinaciones se adaptarán a lo preceptuado en esta Ley, a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación.

3. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de tratamiento, eliminación y vertido de residuos, incluidas en el Plan Integral de Residuos y en los Planes Insulares de Ordenación.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Contenido mínimo del Plan.

El Plan Integral de Residuos incluirá entre otras determinaciones:

a) El inventario de los tipos, cantidad y origen de los residuos que previsiblemente vayan a ser objeto de gestión, pública o privada, durante la vigencia del Plan;

b) Las prescripciones técnicas generales y especiales para determinados tipos de residuos;

c) Las medidas previstas para atender a las necesidades de gestión, fomentando la racionalización de las operaciones;

d) Los costes de ejecución y el sistema de financiación;

e) Las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;

f) Los criterios de localización de las instalaciones de vertido, eliminación y tratamiento de residuos;

g) El fomento de la conciencia cívica necesaria.

h) La forma de participación de las entidades locales en los sistemas integrados de gestión, cuando se constituyan con arreglo a la legislación básica estatal.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Tramitación y revisión del Plan.

El Plan Integral de Residuos y su revisión se elaborará y tramitará por la consejería competente en materia de medio ambiente en coordinación con las consejerías competentes en materia de industria y agricultura, previa información pública y audiencia a los cabildos insulares y a los ayuntamientos. Igualmente se consultará a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que se estimen convenientes y se aprobará por decreto del Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y del Consejo Regional de Residuos.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Planes Directores Insulares de Residuos.

1. En cada isla, el correspondiente cabildo insular aprobará un Plan Director de Residuos, teniendo en cuenta las determinaciones del Plan Integral y con sujeción a lo preceptuado por el Plan Insular de Ordenación.

2. Los Planes Directores Insulares contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Medidas previstas para atender las necesidades de gestión de los residuos en el ámbito de la correspondiente isla.

b) Los lugares apropiados para el establecimiento de las instalaciones de tratamiento o almacenaje.

c) El sistema de financiación de la gestión.

d) Las fórmulas de participación de los municipios en los sistemas integrados de gestión insular, constituidos de acuerdo con la legislación básica estatal.

e) Las técnicas e instrumentos de fomento de la conciencia cívica en relación con la política de prevención y recogida de los residuos.

3. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones del Plan Director Insular en relación con la localización de las instalaciones necesarias para el tratamiento, eliminación y vertido de residuos.

4. El Plan Director Insular de Residuos se aprobará por el correspondiente cabildo insular, previos los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y del Consejo Regional de Residuos, con sometimiento a información pública de los particulares y de los ayuntamientos durante un mes.

5. Las ordenanzas municipales de residuos se ajustarán a las previsiones de la planificación tanto autonómica como insular.

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[Bloque 16: #tii]

TÍTULO II

Producción y gestión de residuos

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 18: #s1]

Sección 1.ª Principios Generales

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Prohibición y prevención de depósito incontrolado.

1. Están prohibidos el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos.

2. Toda actividad de gestión de residuos queda sometida a previa autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente. A estos efectos, no se considera gestión la recogida y tratamiento de los residuos urbanos realizados por las entidades locales, que se adaptará a la planificación autonómica e insular.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Valorización y eliminación.

Los residuos se valorizarán y eliminarán sin poner en riesgo la salud de las personas y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua subterránea, superficial y marítima, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Uso energético.

Para la utilización de los residuos como fuente de energía, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) La preparación de los residuos a fin de facilitar su uso y comercialización como combustible.

b) La promoción de las técnicas y los sistemas de aprovechamiento energético de los residuos.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Recogida selectiva de residuos.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales, en atención a la protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma podrá imponer la recogida selectiva de residuos, teniendo en cuenta las posibilidades de valorización.

2. En todo caso, tendrán una recogida selectiva los residuos siguientes:

a) Vehículos abandonados y componentes de vehículos fuera de uso;

b) Restos y elementos de pequeña maquinaria industrial;

c) Enseres, maderas y equipamiento doméstico;

d) Medicamentos y otros elementos de botiquines particulares y de consultas médicas y veterinarias y cualquier otro residuo generado por la actividad sanitaria;

e) Envases de plástico y plásticos en general;

f) Aerosoles y pulverizadores;

g) Pilas y acumuladores;

h) Lodos de depuradora y fosas sépticas;

i) Animales muertos domésticos o de compañía;

j) Papel y cartón;

k) Vidrio;

l) Aceites usados y grasas de consumo humano;

m) Ropa y textiles;

n) Escombros y restos de obras de construcción;

ñ) Neumáticos;

o) Cualquier otro que se establezca por decreto del Gobierno.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Responsabilidad de todos los agentes en materia de residuos.

1. Los productores, poseedores y todas las personas responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estarán sometidos al régimen de responsabilidad jurídica que se determina en la presente Ley.

2. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre esta materia, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá imponer a los productores determinadas condiciones específicas en relación con la incorporación de la mejor tecnología medioambiental disponible y la utilización de determinadas materias que estén directamente vinculadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente, pudiéndose otorgar con esta finalidad medidas de fomento y ayuda económica para su establecimiento.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Obligación de información a la Administración Pública del movimiento de residuos.

Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.

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[Bloque 25: #s2]

Sección 2.ª Obligaciones de los productores y poseedores de residuos

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Minimización de residuos y de su peligrosidad.

El productor de residuos aplicará las tecnologías que permitan elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Entrega, gestión, conservación y registro.

1. Los productores y poseedores de residuos no urbanos están obligados a entregar, en las condiciones legal y reglamentariamente exigidas, los residuos a un gestor autorizado, o bien gestionarlos, individual o colectivamente, previa autorización.

2. Todo productor o poseedor de residuos deberá mantenerlos en condiciones adecuadas hasta que proceda a su aprovechamiento o eliminación o los entregue a un gestor autorizado.

3. Los productores de residuos llevarán un libroregistro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y gestión de los residuos.

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[Bloque 28: #s3]

Sección 3.ª De la gestión de residuos

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Intervención pública en la gestión de residuos.

1. La Comunidad Autónoma y las islas podrán gestionar residuos no urbanos en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada.

2. Se podrá declarar en régimen de servicio público de titularidad autonómica o local la gestión de residuos no sometida a autorización administrativa.

3. Las tasas que al efecto se establezcan deberán tener en cuenta para su cálculo en el coste del servicio la solidaridad regional.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Gestión privada de residuos.

Los residuos cuya gestión no haya sido declarada servicio público de titularidad autonómica o local podrán ser gestionados por un gestor privado, previa autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Supuestos sometidos a autorización.

1. Las actividades de valorización y eliminación de residuos, como parte integrante de la gestión de los mismos, quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Están exentos de esta obligación los productores o poseedores de residuos que reutilicen o recuperen los residuos que generen o posean en las instalaciones de origen y se encuentren debidamente inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Otras normas específicas podrán eximir de autorización a los productores que valoricen o eliminen los residuos no peligrosos en las instalaciones de origen.

3. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación por la Comunidad Autónoma de que las actividades y las instalaciones cumplen con las normas específicas para su otorgamiento.

4. Las actividades de valorización y eliminación, así como cualesquiera otras actividades de gestión de residuos realizadas por entidades societarias, requerirán autorización administrativa independiente de la que pudieran tener los socios que las forman.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Contenido y vigencia de la autorización.

1. La autorización para la gestión de residuos, que no prescribirá una técnica o tecnología específica, estará condicionada a la utilización de la mejor tecnología disponible.

2. La Comunidad Autónoma sólo autorizará aquellas actividades que hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua subterránea y marina y el suelo, y sean conformes con las previsiones del Plan Integral de Residuos de Canarias.

3. Cuando el avance de la técnica y las condiciones económicas permitan que la valorización o eliminación de los residuos se lleven a cabo con mejor tecnología disponible, el gestor estará obligado a incorporarla.

4. De acuerdo con la circunstancia prevista en el apartado anterior, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar las autorizaciones, sus condiciones y modos.

5. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Administración, previa audiencia al interesado y suficiente motivación, podrá declarar revocada la autorización.

6. Las autorizaciones para eliminación de residuos se referirán, en particular:

a) A los tipos y cantidades de residuos;

b) A las prescripciones técnicas;

c) A las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;

d) Al lugar de eliminación;

e) Al método de tratamiento.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Otras obligaciones de los gestores de residuos.

1. Cualquier establecimiento o empresa que realice actividades de valorización o eliminación de residuos deberá llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos gestionados.

2. Esta documentación está a disposición de la Administración autonómica en la forma que se determine reglamentariamente. La documentación referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Traslado de residuos.

1. La eliminación de residuos se basará en el principio de proximidad.

2. El traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) número 259/93, así como el traslado desde o hacia otras Comunidades Autónomas, requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de medio ambiente.

La autorización de entrada de residuos podrá denegarse, entre otros motivos, por los siguientes:

a) Por no estar absolutamente garantizada su gestión adecuada;

b) Porque se desconozca su origen o se oponga a los objetivos de la planificación;

c) Cuando la planta receptora esté afectada a determinados residuos según los planes nacionales, autonómicos o locales.

Asimismo podrá prohibirse la entrada de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando del bajo rendimiento de los procesos económicos o ambientales en que se pretendan reutilizar pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto sea la eliminación. Igualmente podrá prohibirse su entrada cuando no puedan valorizarse o eliminarse los residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.

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[Bloque 35: #s4]

Sección 4.ª Las instalaciones para la gestión de residuos

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos y otras instalaciones.

1. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos se clasificarán en atención a los residuos que se depositan en ellos.

2. Puntos limpios: Será obligación de los cabildos insulares disponer de áreas denominadas puntos limpios, adecuadamente equipadas para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas, y de determinados residuos industriales, conforme a las condiciones y características que establezcan las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Plantas de transferencia: Será obligación de los cabildos insulares, en aquellas islas cuyo tamaño y complejidad en la gestión de residuos así lo requieran, el disponer de una o varias plantas de transferencia en las que, como fase intermedia del tratamiento, se compacten los residuos derivados de la recogida domiciliaria municipal para su traslado al complejo ambiental de residuos.

4. Complejos ambientales de residuos.–Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área suficientemente extensa denominada complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada en función de las necesidades insulares, con los equipamientos mínimos que se requieran para el tratamiento de los residuos que en cada caso correspondan. Se deberán admitir en el complejo ambiental de residuos aquellos que técnica o ambientalmente lo requieran.

(Derogado).

5. Vertederos: Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área denominada vertedero, integrada en el complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada para el almacenamiento definitivo de aquellos residuos que técnica o ambientalmente así lo requieran. En ningún caso serán admisibles en un vertedero los siguientes residuos:

a) Los residuos en estado líquido, salvo que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y sistema de funcionamiento;

b) Los residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, oxidantes o inflamables, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE;

c) Los residuos infecciosos procedentes de centros médicos o veterinarios, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE.

6. Otras instalaciones: Sin perjuicio de las instalaciones mencionadas en los números anteriores, y siempre que los avances tecnológicos así lo aconsejen o lo hagan necesario, el Gobierno de Canarias podrá aprobar otros sistemas técnicos de gestión de residuos.

7. No se podrá proceder a la disolución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.

8. La instalación de los vertederos está sometida a lo previsto en el artículo 8.3 de esta Ley.

Se deroga el párrafo 2 del apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279.

Se modifica el apartado 4 por el art. 8 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 37: #cii-2]

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas sobre gestión de residuos

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Servicio municipal de recogida y tratamiento.

1. Los municipios, por sí o asociados, están obligados a la recogida y tratamiento de los residuos urbanos en las condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.

2. Las ordenanzas podrán condicionar la recepción de los residuos de características especiales que dificulten o hagan imposible la recogida mediante tecnología normalizada. También podrá condicionarse la recogida al pretratamiento o presentación especial, cuando su transporte o su valorización o eliminación así lo requiera.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Propiedad y responsabilidad.

Las entidades locales adquirirán la propiedad de los residuos urbanos recogidos y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las determinaciones establecidas en las ordenanzas y demás normativa aplicable.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Competencias de la Comunidad Autónoma.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión, previstas en esta Ley o que pueda asumir en el futuro, sobre residuos podrán ser delegadas en las islas y en los municipios, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Gestión local.

1. El servicio municipal de recogida y tratamiento de residuos podrá ser gestionado directa o indirectamente, según lo previsto en la legislación de régimen local.

2. Para la gestión de este servicio, los municipios podrán constituir mancomunidades o consorcios.

3. Los consorcios y mancomunidades citadas en el apartado anterior podrán regular en sus normas estatutarias la posibilidad de que la Comunidad Autónoma retenga de cualquier participación de los ayuntamientos consorciados o mancomunados en los ingresos de otra Administración Pública las cantidades vencidas, líquidas y exigibles adeudadas por el correspondiente ayuntamiento, en concepto de su cuota de los gastos de la entidad asociativa. Será necesario dar audiencia al interesado y, en su caso, notificar a la Administración de la que procede la transferencia.

4. A iniciativa del respectivo ayuntamiento y con la aceptación del cabildo insular, las competencias municipales sobre residuos podrán delegarse en la isla cuando tengan en ésta el ámbito más idóneo para su ejercicio y organización.

5. La isla se subrogará en el servicio municipal de recogida y tratamiento de residuos cuando los municipios no puedan prestar el servicio por razones de carácter económico y organizativo.

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Recogida selectiva.

Los municipios con una población superior a cinco mil habitantes estarán obligados a establecer sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes, cuando la recogida selectiva no sea realizada por aquéllos, se hará por la isla.

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[Bloque 43: #ciii]

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas sobre la gestión de residuos tóxicos y peligrosos

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Residuos tóxicos y peligrosos.

1. En el marco del Plan Integral de Residuos de Canarias, se formulará un Plan Especial de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

2. La gestión de los residuos tóxicos y peligrosos se realizará conforme a la normativa básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma.

3. Los residuos tóxicos y peligrosos podrán ser objeto de recogida selectiva, en función de su necesidad de recepción, tratamiento o eliminación. En todo caso, deberán tener recogida selectiva los siguientes: aceites minerales, residuos de dióxido de titanio, policlorobifenilos y policloriterfenilos (PCB y PCT), residuos de amianto, pilas y acumuladores. El Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, ampliar esta relación a otros residuos tóxicos y peligrosos que por razones de progreso técnico, o por incidencia, volumen, toxicidad, peligrosidad o impacto en el medio ambiente así se estime conveniente.

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[Bloque 45: #civ]

CAPÍTULO IV

Recuperación de suelos contaminados

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Declaración de suelo contaminado.

1. Sin perjuicio de lo que se determine por la legislación básica del Estado, la declaración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de suelo contaminado se hará extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso.

2. El procedimiento de declaración de suelo contaminado, las obligaciones y responsabilidades de los causantes, y subsidiariamente de los poseedores o propietarios de los suelos declarados contaminados, publicidad y demás aspectos se desarrollarán reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias.

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[Bloque 47: #cv]

CAPÍTULO V

Envases y embalajes

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[Bloque 50: #as34y35]

Artículo 34 y 35.

(Derogados).

Se derogan por el art. único de la Ley 5/2000, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21564.

Texto añadido, publicado el 20/11/2000, en vigor a partir del 20/11/2000.

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[Bloque 51: #tiii]

TÍTULO III

Inspección, infracciones y sanciones

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[Bloque 52: #ci-3]

CAPÍTULO I

Inspección de los residuos

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36. Actividades de inspección.

1. Las autoridades competentes realizarán inspecciones periódicas en los establecimientos que realicen operaciones de valorización o eliminación de residuos.

2. Las instalaciones, establecimientos o empresas a que se refiere esta Ley están obligados a colaborar con las autoridades competentes a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, investigaciones, toma de muestras y recogida de las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. Consejo Regional de Residuos.

Se crea el Consejo Regional de Residuos como órgano colegiado representativo de intereses sociales, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente la composición y funciones del mismo.

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[Bloque 55: #cii-3]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Tipificación de infracciones.

1. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre esta materia, constituirán infracciones las previstas en los siguientes apartados.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer una actividad no sujeta a autorización específica, o de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la conducta tenga lugar en espacios naturales protegidos en función de su valor ecológico.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos.

d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos que por su volumen o peligrosidad supongan un daño grave a los recursos naturales.

e) Las acciones u omisiones en materia de vertido, abandono o eliminación de residuos, que sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.

f) La resistencia a una inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos, siempre que éstos estuvieran considerados como tóxicos o peligrosos.

g) El incumplimiento de las determinaciones legales en la gestión y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de productos que generen este tipo de residuos, siempre que se produzca un daño grave para el medio ambiente y se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

h) La transformación de los residuos que implique el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que se produzca una situación de daño grave al medio ambiente y ponga en peligro la salud de las personas.

i) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que se cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daños graves a la salud humana.

j) El falseamiento de datos aportados al expediente para la obtención de autorizaciones reguladas en las leyes vigentes sobre residuos.

k) El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos tóxicos y peligrosos.

l) La falta de constitución de seguros exigidos por la legislación de residuos.

m) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el capítulo V del título II de esta Ley.

3. Se consideran infracciones graves:

a) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, sin que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño grave a los recursos naturales ni sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.

c) La resistencia a la inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos que no tengan la consideración de peligrosos.

d) El incumplimiento de las determinaciones legales y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de los productos que generen este tipo de residuos, siempre y cuando no causen un daño grave al medio ambiente y no pongan en peligro grave la salud de las personas.

e) La transformación de los residuos que origine el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que no cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daño grave a la salud humana.

g) El falseamiento de datos en la información facilitada por gestores y productores de residuos, cuando sean requeridos por la autoridad competente.

h) El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos no peligrosos.

i) La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.

j) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy graves.

k) El incumplimiento de la obligación de designar al encargado de residuos.

4. Se consideran infracciones leves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, y en su desarrollo reglamentario, sin que se haya inscrito en el correspondiente registro administrativo.

b) El retraso en la entrega de cualquier dato referido a las gestiones de producción y gestión de residuos, cuya aportación resulte obligatoria.

c) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 3, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

d) Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en esta norma que no esté tipificada como grave o muy grave.

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[Bloque 57: #a39]

Artículo 39. Imputación de responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los que hayan participado en su comisión.

2. Los productores o gestores de residuos de cualquier naturaleza serán responsables de las infracciones señaladas en esta Ley cometidas por sí o por personas vinculadas a ellos mediante contrato de trabajo o prestación de servicios.

3. En caso de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, se podrá imputar respectivamente esta responsabilidad y sus efectos en la medida de su participación en los hechos.

4. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros, y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción o cuando el productor o gestor haga su entrega a persona física o jurídica que no esté autorizada para ello.

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[Bloque 58: #a40]

Artículo 40. Medidas provisionales.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar la adopción separada o conjunta de las siguientes medidas provisionales, que pueden ser, según la gravedad y transcendencia de la infracción cometida:

a) Suspensión de la actividad y títulos administrativos que le den cobertura;

b) Clausura de la instalación;

c) Precinto de aparatos;

d) Cualquiera otra de seguridad, control o corrección del daño.

2. La duración de estas medidas provisionales deberá ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

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[Bloque 59: #a41]

Artículo 41. Competencia sobre incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

1. En materia de residuos no urbanos, corresponderá a la consejería competente en materia de medio ambiente la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones a lo previsto en la presente Ley.

2. Serán competentes para resolver e imponer las sanciones previstas en el artículo 42 de esta Ley:

a) El Gobierno, por infracciones muy graves, pudiendo imponer multas desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.

b) El consejero competente en materia de medio ambiente, por infracciones graves, pudiendo imponer multas desde 25.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

c) Para infracciones graves con imposición de multas inferiores a 25.000.000, y para infracciones leves, los órganos de la consejería competente en materia de medio ambiente, en la forma que determine el reglamento orgánico del citado departamento.

3. En materia de residuos de competencia municipal, según esta Ley y la normativa básica de régimen local, corresponderá a los alcaldes incoar, instruir y resolver los expedientes por infracciones a las ordenanzas sobre residuos que al efecto se dicten, pudiendo imponer multas en las siguientes cuantías:

Por infracciones muy graves, desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Por infracciones graves, desde 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

Por infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

4. En el caso de que las islas ejerzan competencia sobre gestión de residuos por delegación del Gobierno de Canarias, la competencia sobre incoación, instrucción y resolución será del cabildo insular, pudiendo su presidente imponer las sanciones previstas para el consejero competente en materia de medio ambiente, quedando facultado para delegar en otros órganos del cabildo afectos a la defensa del medio ambiente la imposición de sanciones por faltas graves y leves, con imposición de multas por cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas.

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[Bloque 60: #a42]

Artículo 42. Clases y cuantías de las sanciones.

Las infracciones previstas en esta Ley podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

1. Las infracciones muy graves:

a) Multa de hasta 200.000.000 de pesetas;

b) Cese definitivo o temporal, total o parcial, de las actividades, y suspensión o revocación de la autorización, en su caso;

c) Clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las instalaciones;

d) Inhabilitación profesional, definitiva o temporal, como gestor de residuos.

2. Las infracciones graves:

a) Multa de hasta 50.000.000 de pesetas;

b) Cese temporal, total o parcial, de las actividades y suspensión de la autorización, en su caso;

c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones;

d) Inhabilitación profesional temporal como gestor de residuos.

3. Las infracciones leves:

a) Multa de 50.000 hasta 1.000.000 de pesetas;

b) Clausura temporal parcial de instalaciones;

c) Apercibimiento público.

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[Bloque 61: #a43]

Artículo 43. Criterios de graduación.

1. La concreción de las sanciones dentro de los límites establecidos se fijará teniendo en cuenta el grado de participación de los sujetos, la intencionalidad o negligencia con que fue realizada la infracción, la cuantía del beneficio ilícito obtenido, la importancia de los daños y perjuicios causados, su trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas, su grado de malicia, su reiteración y la posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

2. En ningún caso la multa será inferior al beneficio ilícito, sea cual sea el límite en relación con la clasificación de las infracciones.

3. Se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves establecidas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año; las graves, en el plazo de tres años, y las muy graves, en el plazo de cinco años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

3. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restitución de las cosas a su estado anterior ni a la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados.

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[Bloque 63: #a45]

Artículo 45. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones previstas, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá imponer al infractor sucesivas multas coercitivas cuya cuantía no debe exceder de un tercio de la sanción impuesta.

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[Bloque 64: #a46]

Artículo 46. Obligación de restitución.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición de las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

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[Bloque 65: #a47]

Artículo 47. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y disposiciones que lo desarrollen.

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[Bloque 66: #a48]

Artículo 48. Publicidad de sanciones.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.

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[Bloque 67: #a49]

Artículo 49. Clausura de establecimientos y revocación.

Ante el ejercicio de una actividad relacionada con la gestión de residuos regulada en la presente Ley sin la autorización prevista legalmente o sin cumplir las condiciones establecidas legal o reglamentariamente o en la propia autorización, la Administración competente podrá, con la debida motivación y dando audiencia al interesado, clausurar el establecimiento o las instalaciones o, en su caso, suspender la autorización correspondiente.

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[Bloque 68: #daprimera]

Disposición adicional primera. Devengo de la tasa.

1. Las autorizaciones e inscripciones previstas en esta Ley devengarán las correspondientes tasas que deben cubrir el coste del servicio.

2. Constituye el hecho imponible la resolución de los expedientes de otorgamiento de autorizaciones o inscripciones en los registros administrativos de los productores y gestores de residuos en los casos previstos en esta Ley.

3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente autorización o inscripción.

4. La tasa se devengará en el momento de la inscripción o del otorgamiento de la autorización. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante la liquidación provisional desde el momento de la solicitud del interesado. Si, una vez iniciado el expediente, el interesado renunciase a su continuación, la tasa se satisfará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

5. La determinación de la cuantía, procedimiento de gestión y liquidación para cada tipo de residuo de las tasas y precios públicos que procedan se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica sobre la materia.

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[Bloque 69: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Residuos de envases y envases usados.

A los residuos de envases y envases usados les será de aplicación la legislación básica estatal contenida en la Ley 11/1997, de 24 de abril. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones que en dicha Ley se contemplan corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, que podrá delegarla en los cabildos.

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[Bloque 70: #dasegundabis]

Disposición adicional segunda-bis. Gestión de los residuos de envases.

1. Con fecha 30 de abril de 2018, la consejería competente en materia de sostenibilidad ambiental deberá publicar en el «Boletín Oficial de Canarias», previa evaluación y como dato oficial, las tasas de recogida de residuos de envases de Canarias y de cada una de las islas.

2. Si no se hubiera alcanzado como media de Canarias la media española en la recuperación de envases, se procederá a realizar una prueba-piloto en isla no capitalina del Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (SDDR). La media española se verificará según datos oficiales del ministerio correspondiente o de la Comisión Europea.

3. Se autoriza al Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, a la determinación de los parámetros de evaluación de cumplimiento de los objetivos del sistema integrado de gestión, así como –en su caso– de cuantos aspectos fueran necesarios para la realización de la prueba-piloto del SDDR, especialmente el apoyo financiero inicial y los que afecten al mercado interior, el transporte, la industria local, la distribución y los consumidores.

4. Los resultados de las evaluaciones realizadas serán tenidos en cuenta, en uno y otro caso, para determinar el grado de cumplimiento de las Directivas comunitarias sobre residuos de envases y la idoneidad de uno u otro sistema a las condiciones singulares de Canarias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 19 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 10/11/2014, en vigor a partir del 11/11/2014.

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[Bloque 71: #datercera]

Disposición adicional tercera. Registro de Productores y Poseedores de Residuos.

A los efectos previstos en la presente Ley, se crea el Registro de Productores y Poseedores de Residuos en el seno de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuyo contenido y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

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[Bloque 72: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Adaptación a la Ley de las entidades gestoras y de los productores de residuos.

1. Las entidades públicas gestoras directas del servicio de recogida de residuos y las empresas, ya sean públicas o privadas, incluidas las concesionarias de servicios públicos, que se dediquen a la actividad de gestión de cualquier clase de residuos, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán en un plazo de veinticuatro meses, a contar desde la publicación de la misma, a las condiciones técnicas y requisitos que en esta Ley se determinen.

2. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior, los productores de residuos que no sean los de carácter doméstico o asimilados se adaptarán igualmente a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a la puesta en marcha de la recogida selectiva de determinados residuos, que quedarán condicionadas a la completa entrada en vigor de la Ley.

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[Bloque 73: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adecuación de las ordenanzas de las entidades locales.

Las entidades locales tendrán un plazo de un año para adecuar sus ordenanzas y reglamentos del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los contenidos de la presente Ley.

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[Bloque 74: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Adecuación de la recogida selectiva de municipios.

La obligación de los municipios de población superior a cinco mil habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva establecida en el artículo 31 no será exigible hasta el 1 de enero del año 2001.

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[Bloque 75: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Adecuación de los residuos tóxicos y peligrosos.

Lo establecido en esta Ley para residuos reciclables y valorizables no será de aplicación a los residuos tóxicos y peligrosos hasta el 1 de enero del año 2000.

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[Bloque 76: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Aplicación de restricciones en materia de envases.

Las restricciones establecidas en el artículo 35 respecto al empleo de envases metálicos no reutilizables y a su promoción publicitaria no serán de aplicación hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Se modifica por el art. único de la Ley 13/1999, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-23525.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 77: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Canarias para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley y para dictar las reglamentaciones específicas de cada tipo de residuos de acuerdo con lo previsto en la misma, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de las entidades locales que, en su caso, les corresponda.

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[Bloque 78: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 79: #firma]

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 29 de enero de 1999.

 

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

 

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