Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 3174, de 04/07/2000, «BOE» núm. 178, de 26/07/2000.
Entrada en vigor:
04/09/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2000-14143
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2000/06/19/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/02/2017»

Norma derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria 2.j) de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

Preámbulo

El Derecho catalán, a lo largo de su historia, ha conocido diversas instituciones que han supuesto una prestación de pensiones periódicas de carácter ya sea perpetuo o indefinido, ya sea temporal, de índole redimible o irredimible, y con naturaleza real o de obligación. Estas instituciones son, fundamentalmente, el censo enfitéutico, el censo vitalicio, el censal y el violario. La Compilación del Derecho civil de Cataluña recogió dichas instituciones en los siguientes términos: El censo enfitéutico se definió, bajo la estructura del dominio dividido, por las características de derecho real, de duración indefinida redimible al amparo de la legislación especial; el vitalicio, que era calificado de censo, aunque se regulaba en el libro de las obligaciones y contratos, con carácter temporal e irredimible, salvo que hubiera mutuo acuerdo; el censal, configurado como derecho de crédito, de duración indefinida y redimible, y el violario, también conceptuado como derecho personal, temporal y redimible.

La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, modernizó la regulación de las pensiones periódicas que tienen carácter real y reguló el vitalicio como censo, al reconocer su condición de derecho real vinculado al censo enfitéutico, del cual se diferenciaba sustancialmente por el carácter, indefinido, en un caso, o temporal, en el otro, de la pensión.

La presente Ley regula el censal y el violario para acomodar ambas figuras a la realidad de la sociedad catalana.

El censal incorpora las novedades de reconocer como títulos constitutivos los actos no onerosos y la posibilidad de redención parcial con la aceptación del censualista.

El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario».

La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia.

Dada la escasa regulación del violario, artículos 334 y 335 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, casi todos los preceptos contenidos en la presente Ley deben considerarse innovaciones introducidas a fin de adecuar, también en este punto, el Derecho catalán a la realidad de la sociedad actual.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Las pensiones periódicas.

1. Se rigen por la presente Ley los derechos de crédito a percibir una pensión periódica, establecidos con carácter indefinido o vitalicio.

2. Las pensiones periódicas reguladas en la presente Ley pueden sujetarse a una cláusula de estabilización monetaria de su valor.

Artículo 2. Las clases de pensiones periódicas.

Los derechos de crédito de duración indefinida a percibir una pensión periódica reciben el nombre de «censales» y los que consisten en la percepción de una pensión periódica durante la vida de una o más personas reciben el nombre de «violario» o «pensión vitalicia».

CAPÍTULO II

El censal

Artículo 3. El censal.

El censal consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar indefinidamente una pensión a una persona y sus sucesores en virtud del capital recibido.

Artículo 4. La constitución.

1. Los títulos de constitución del censal pueden ser:

a) El contrato.

b) La donación.

c) El legado.

2. En caso de constitución a título gratuito, las atribuciones se efectúan al censatario con la obligación de que pague la pensión al censualista.

Artículo 5. La forma de constitución.

1. El censal debe constar en escritura pública, de la misma forma que las garantías reales que, en su caso, se establezcan para asegurar el pago de la pensión.

2. En el título de constitución, deben constar la forma de pago de la pensión y su determinación, así como las eventuales garantías, y, si es de carácter oneroso, debe constar el capital recibido.

Artículo 6. Las garantías.

1. El censal puede garantizarse con fianza o hipoteca y puede contener pacto de mejora para garantizarlo o mejorar la garantía que se hubiese establecido.

2. Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescriben mientras no prescriba éste. Sin embargo, puede pactarse la extinción de la hipoteca.

Artículo 7. El pacto de mejora.

1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado, o a falta de estipulación, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, con fianza o hipoteca, o la mejora de la que hubiese sido establecida.

2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo 8. El pago de la pensión.

1. La pensión del censal debe pagarse por anualidades vencidas salvo que exista pacto en contra.

2. Son de aplicación a los censales las normas de pago de pensiones atrasadas relativas a los censos.

Artículo 9. La redención del censal.

1. El censatario puede extinguir el censal mediante la redención. A tal fin debe retornar el importe del capital con el que se constituyó y debe estar al día de las pensiones que hayan vencido. Sin embargo, puede pactarse que el censal sea irredimible, pero sólo temporalmente, con aplicación de los límites establecidos para los censos.

2. En los censales creados a título gratuito sin expresión del capital, la determinación del capital, a efectos de redención, se obtiene a partir de la capitalización de la pensión inicial al precio del dinero en el momento de su constitución.

3. La redención parcial del censal requiere la conformidad del censualista.

CAPÍTULO III

La pensión vitalicia

Artículo 10. La pensión vitalicia.

El violario o pensión vitalicia consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar una pensión periódica en dinero, durante el tiempo definido por la vida de una o más personas que estén vivas en el momento de su constitución.

Artículo 11. La constitución.

1. La pensión vitalicia puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.

2. Cuando la pensión vitalicia se constituye a título gratuito, le son de aplicación las normas sobre donaciones y legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no la puede transmitir.

3. Cuando la pensión se constituye a título oneroso, el transmitente queda obligado al saneamiento en los mismos términos que el vendedor.

Artículo 12. La duración.

1. La pensión vitalicia puede constituirse sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más. No puede constituirse un violario o pensión vitalicia sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.

2. Si la pensión se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta la defunción de la última de dichas personas.

3. En caso de duda sobre la duración de la pensión vitalicia se entiende que es por la vida del acreedor.

Artículo 13. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia.

1. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia pueden ser cualquier persona o personas, así como los concebidos y no nacidos en el momento de su constitución.

2. No es necesario que el acreedor o beneficiario sea quien, en su caso, entregue el capital o precio.

3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En dicho caso, si el acreedor o beneficiario premuere a dichas personas, transmite el derecho a cobrar la pensión vitalicia a sus herederos, hasta la extinción de los mismos.

4. Cuando la pensión se ha constituido a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que fallezca incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.

5. Cuando la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de la que entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede revocarse antes de ser aceptada. En tal caso y también en el de renuncia del beneficiario, salvo que exista una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.

Artículo 14. El pago de la pensión.

1. Las pensiones se pagan en la forma convenida en el título de constitución y, en su defecto, por anticipado y en el domicilio del acreedor.

2. La pensión correspondiente al período dentro del cual se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.

3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, se estará a la de los pagos efectuados.

Artículo 15. El incumplimiento y las garantías.

1. El acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas. La reclamación de las pensiones exige la acreditación de que la persona en relación con la que se constituyó la pensión está viva.

2. En caso de impago reiterado de las pensiones, también puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras.

3. La pensión vitalicia puede asegurarse mediante garantía real. En dicho caso debe constituirse en escritura pública.

4. Es válido el pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión vitalicia por falta de pago de las pensiones. La resolución definitiva del contrato supone la restitución del capital o precio entregado previamente.

Artículo 16. La extinción.

1. El derecho a la pensión vitalicia se extingue por:

a) La muerte de las personas en relación a cuyas vidas se había constituido, excepto cuando el deudor o la persona obligada al pago hayan sido condenados por sentencia firme por su participación en la causación de la citada muerte. En tal caso, y sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho a percibir la pensión para el beneficiario o sus sucesores, por toda la vida de éste o éstos o por el tiempo que les quede hasta llegar a la edad de noventa años.

b) La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al día del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital o precio.

2. Es nula la pensión vitalicia constituida sobre la vida de una persona fallecida a la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que puede llegar a causarle la muerte durante los dos meses siguientes a la fecha de su constitución.

3. De la restitución del capital, causada por el impago de las pensiones, en ningún caso puede aprovecharse la persona obligada a satisfacer dichas pensiones.

Disposición transitoria.

Los censales y los violarios constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación, contenidas en la Compilación del Derecho civil de Cataluña.

Disposición final primera. Derecho vigente.

Quedan sustituidos por los preceptos de la presente Ley los artículos 330 a 335 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de junio de 2000.

JORDI PUJOL
Presidente

NÚRIA DE GISPERT I CATALÀ,

Consejera de Justicia

 

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid