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Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12/03/2002.
Entrada en vigor:
13/03/2002
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-4920
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/03/01/233/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/06/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

La organización del sector de plantas vivas y productos de la floricultura en España se caracteriza por la falta de concentración de la oferta, predominando el empresario individual. Con menor representación sobre el conjunto, aparecen las sociedades mercantiles, sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) y Cooperativas.

La atomización de la oferta y su estacionalidad impiden el desarrollo de actividades compartidas en la distribución y comercialización, lo que contribuye a un circuito comercial poco adecuado.

El Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, que recogía ayudas a la constitución de las mismas y, en particular, al fomento de agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, ha quedado derogado, a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), circunstancia que justifica la adopción de las medidas previstas en el presente Real Decreto, en el entendimiento de que no es necesario mantener dichas ayudas en el marco del desarrollo rural, habida cuenta de que son habituales y se encuentran arraigadas, por su necesidad, en diferentes organizaciones comunes de mercado.

En el mismo sentido se expresan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), que, en su apartado 10, referido a las agrupaciones de productores, establecen normas orientativas sobre ayudas iniciales encaminadas a incentivar la constitución de aquellas, con el objetivo de fomentar la asociación de agricultores con ayudas estatales.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 234/68, del Consejo, de 27 de febrero, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, en su artículo 2, contempla la posibilidad de adoptar medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción y de la comercialización.

Las consideraciones anteriores justifican el establecimiento de un sistema de ayudas nacionales de apoyo a la constitución y funcionamiento de dichas Agrupaciones, compatible con la normativa comunitaria.

En consecuencia, se establecen las bases reguladoras del citado sistema de ayudas a la constitución y funcionamiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, así como las relativas al reconocimiento de dichas agrupaciones.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Asimismo, se ha cumplimentado lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre comunicaciones a las Comunidades Europeas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular con carácter básico el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, así como las bases reguladoras de la concesión de ayudas a su constitución y funcionamiento.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Requisitos para el reconocimiento.

1. Podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura las cooperativas, las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia que cumplan las siguientes condiciones generales:

a) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

b) Que se constituyan con el fin de adaptar, en común, la producción y la comercialización de plantas vivas y productos de la floricultura de los productores miembros a las exigencias del mercado.

c) Que reúnan, en relación con el número mínimo de productores titulares de empresas agrícolas que han de integrar la agrupación y el importe mínimo de las ventas anuales, que deben realizarse entre todos los mencionados productores, los requisitos que a continuación se establecen:

1.º Entre 7 y 15 productores y unas ventas anuales de dos millones de euros, o

2.º Más de 15 productores y unas ventas anuales de un millón de euros.

En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, el mínimo de ventas exigible será de un millón de euros con un mínimo de siete productores en su calidad de empresarios agrícolas.

d) Poseer instalaciones suficientes de acondicionamiento o de conservación frigorífica.

e) Establecer:

1.º Reglas comunes de producción, en particular en materia de programación de superficie anual de cultivo, calidad de las plantas vivas y productos de la floricultura o de utilización de prácticas biológicas, así como métodos ecológicos.

2.º Reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad de plantas vivas y productos de la floricultura.

3.º Reglas comunes de comercialización de los productos, así como las relativas a la información sobre estos últimos, especialmente en lo relativo a su recolección y a su suministro.

f) Incluir en sus Estatutos los siguientes puntos:

1.º El ámbito territorial de actuación de la agrupación.

2.º La obligación por parte de los productores de producir plantas vivas y productos de la floricultura y poner en el mercado la totalidad de la producción destinada a consumo, según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la entidad.

3.º Las disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación que quieran renunciar a dicha condición puedan hacerlo, tras haber participado en la agrupación, después de su reconocimiento, durante, al menos, tres años y siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupación, al menos, doce meses antes de su salida.

4.º El régimen de penalizaciones a aplicar a los miembros de la entidad que no cumplan con las obligaciones sociales.

g) Respetar en su organización interna las siguientes reglas:

1.ª En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores agrarios con cultivo habitual de plantas vivas y productos de la floricultura.

Las sociedades mercantiles acreditarán que las acciones o, en su caso, las participaciones sociales están distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de plantas vivas y productos de la floricultura, y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades, que permita acreditar, en cualquier momento, el número de socios, así como su participación en el capital social. El poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado, sin que ninguno pueda disponer más del 20 por 100 del citado poder de decisión.

2.ª En el caso de cooperativas y S.A.T., deberán ajustarse a la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

h) Excluir toda discriminación contraria al funcionamiento del Mercado único europeo y a la realización de los objetivos generales del Tratado de la Unión Europea y, en particular, toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento.

i) Llevar, para las actividades de las plantas vivas y productos de la floricultura, una contabilidad separada. Esta contabilidad, así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación, podrá ser objeto de controles destinados a permitir el cálculo de las ayudas, así como a comprobar la utilización de éstas.

j) Comprometerse a colaborar en la realización de las inspecciones que se lleven a cabo para comprobar el funcionamiento de la agrupación y la correcta utilización de las ayudas concedidas.

2. A los efectos establecidos en este artículo, la comercialización incluirá las operaciones siguientes:

a) Concentración de la oferta de plantas vivas y productos de la floricultura.

b) Preparación y venta de los productos.

3. No podrán concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producción tales como empresas y cooperativas cuyo objetivo sea la gestión de una o más explotaciones agrícolas, de conformidad con el apartado 10.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Reconocimiento y registro de las agrupaciones.

1. El reconocimiento de las agrupaciones de plantas vivas y productos de la floricultura corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique el domicilio social de la entidad.

2. Las entidades que deseen ser reconocidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deberán presentar ante dicho órgano competente de la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, a la que deberá acompañarse la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.

3. Las resoluciones favorables de reconocimiento darán lugar a las subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros, así como a la asignación de un número registral.

4. Igualmente, se registrarán las modificaciones esenciales de los datos que en el mismo figuren, altas y bajas de socios durante cada ejercicio, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción del reconocimiento y la disolución de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura.

5. El reconocimiento quedará sin efecto cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 o se compruebe con posterioridad que alguno o algunos de los requisitos no se cumplían en el momento del reconocimiento y dará lugar a la devolución, con sus correspondientes intereses, de todas las ayudas indebidamente percibidas.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura.

1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura, de carácter informativo, que se nutrirá de los datos a suministrar por las Comunidades Autónomas.

2. El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura tendrá carácter público.

3. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.

b) Ámbito territorial de actuación de la agrupación.

c) Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

d) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.

e) Copia de los Estatutos, relación de socios y producción total, estimada, en su caso.

f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que éstos se recojan, así como los datos especificados en este artículo, a efectos de su constancia en el Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Ayudas destinadas a la constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 1 del Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6940.

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 3 del Real Decreto 202/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4398.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Financiación de las ayudas.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 1 del Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6940.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Gestión de las ayudas.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 1 del Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6940.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Comunicaciones.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 1 del Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6940.

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[Bloque 10: #daunica]

Disposición adicional única. Funcionamiento del Registro.

El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura contemplado en el artículo 4 del presente Real Decreto funcionará con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 11: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Pago de las ayudas.

La resolución de concesión de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 14: #dftercera]

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

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[Bloque 15: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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