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Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 04/04/2003.
Entrada en vigor:
05/04/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-6802
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/14/328/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/07/2021»

Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12609

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[Bloque 2: #pr]

Las explotaciones avícolas se encuentran reguladas, desde el punto de vista sanitario, por diversas disposiciones que incorporan directivas comunitarias y en particular por el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, y el Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.

Sin perjuicio de ello, se hace necesario establecer y regular con carácter básico un plan sanitario de las explotaciones avícolas en todo el territorio nacional en el que se contemplen todas las fases, desde la instalación de una explotación, pasando por su funcionamiento, hasta el transporte de los animales, siempre bajo la óptica de unos controles que permitan asegurar el debido estado sanitario de las explotaciones y, por ende, de las aves de corral, ya se destinen al consumo humano, ya a la reproducción, así como la producción de huevos.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, de un plan sanitario avícola en todo el territorio nacional.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Asimismo se entenderá por:

a) Autorización sanitaria: acto administrativo por el que la autoridad competente resuelve favorablemente una solicitud de instalación de una explotación avícola, que cumpla con las garantías de sanidad animal establecidas en este real decreto.

b) Manada de aves de corral reproductoras: la integrada, como mínimo, por 250 aves (Gallus gallus), mantenidas o criadas en una sola explotación, para la producción de huevos para incubar.

c) Muestra oficial: muestra tomada por la autoridad competente, o bajo su supervisión, para el análisis de un agente zoonótico o de cualquier otro tipo y que llevará una referencia a la especie, tipo, cantidad recogida, método empleado y procedencia del animal o del producto de origen animal, y será tomada sin previo aviso.

d) Cría protegida: la forma de cría consistente en la aplicación o incorporación de medidas de bioseguridad para proteger a los animales de la contaminación externa y evitar la difusión de enfermedades.

e) Enfermedades de comunicación anual: de conformidad con el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, serán: Bronquitis infecciosa aviar; Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro); Clamidiosis aviar; Cólera aviar; Enfermedad de Marek; Enteritis viral del pato; Hepatitis viral del pato; Laringotraqueitis infecciosa aviar; Micoplasmosis (M. gallisepticum); Pullorosis (Salmonella pullorum); Tifosis aviar (Salmonella gallinarum); y Viruela aviar.

f) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.

g) Veterinario oficial: el veterinario designado por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

h) Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la realización de las actuaciones previstas al efecto en este real decreto.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Autorización sanitaria y funcionamiento de explotaciones avícolas

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Autorización sanitaria.

1. Para poder iniciar su actividad, las explotaciones avícolas radicadas en el territorio nacional, incluidas las incubadoras, deberán obtener una autorización sanitaria previa de la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radiquen. Esta autorización será independiente de la establecida para el comercio intracomunitario en el Real Decreto 1888/2000.

2. Las solicitudes de autorización que se presenten ante dicha autoridad competente deberán acompañarse, al menos, de los siguientes documentos:

a) Memoria de la explotación donde se describan y localicen geográficamente las granjas o salas de incubación de las que dispone, especificando las actividades u orientaciones productivas.

b) Propuesta de programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, establecido por el veterinario responsable de la granja.

3. Para la concesión de esta autorización, la explotación deberá cumplir los requisitos de instalación de la explotación que se establecen en cada caso en el anexo I.

4. Una vez autorizada una explotación, se le asignará un número distintivo de autorización sanitaria.

5. Las autorizaciones sanitarias podrán ser suspendidas o extinguidas por la autoridad competente que las concedió cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su concesión.

6. La obtención de la autorización sanitaria no exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones que puedan exigirse.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Información sanitaria.

Todo titular de explotación deberá registrar todos los datos necesarios para que la autoridad competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario en un libro registro de explotación, en las condiciones que se establezcan por la normativa aplicable.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Funcionamiento.

1. Una vez concedida la autorización sanitaria, la explotación deberá observar las condiciones de funcionamiento de la explotación que se establecen en el anexo II, así como mantener los requisitos de instalación bajo los que se concedió la autorización.

2. El incumplimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior dará lugar a la extinción de la autorización por parte de la autoridad competente que la concedió.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Movimiento dentro del territorio nacional

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Requisitos del movimiento.

Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberán cumplirse los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en la parte A del anexo III.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Certificado sanitario de movimiento.

1. Además de cumplir los requisitos que se señalan en el artículo anterior, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de movimiento dentro del territorio nacional deberán ir acompañados durante su transporte hasta el lugar de destino de un certificado sanitario oficial de movimiento. Dicho certificado será el documento que acredite que los animales no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, y que no existen enfermedades oficialmente declaradas que puedan afectar a los animales o huevos objeto del movimiento.

2. El certificado sanitario de movimiento, firmado por el veterinario oficial o habilitado, contendrá al menos los datos que se relacionan en la parte B del anexo III.

3. La validez de dicho documento será de un máximo de cinco días, a contar desde la fecha de su emisión.

4. En el supuesto de aves de corral con destino a sacrificio, el certificado sanitario de movimiento podrá ser sustituido por el certificado único a que se refiere el artículo 9.3.

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[Bloque 13: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Sacrificio de aves de corral

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Requisitos para el sacrificio de aves de corral.

1. El sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación únicamente podrá autorizarse por el veterinario oficial del matadero cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable, en la explotación de origen y vayan acompañadas por el certificado sanitario de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.

b) Cuando el lote de aves de corral se acompañe del documento al que se refiere el artículo 9.2, de acuerdo con las condiciones descritas en dicho apartado.

c) Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable en la explotación de origen conforme a las condiciones señaladas en el artículo 9.1 y estén en posesión del certificado único emitido por el veterinario oficial o habilitado previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

d) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 10 sobre inspección previa en el matadero.

2. Si no se cumpliesen las condiciones descritas en el apartado anterior, el veterinario oficial del matadero podrá posponer el sacrificio, o cuando así lo requieran las normas del bienestar de las aves, autorizarlo tras proceder a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico, debiendo solicitar, en este caso, la visita a la explotación de procedencia por un veterinario oficial, con el fin de obtener dichas informaciones.

Todos los costes vinculados con la aplicación de este apartado se imputarán al criador siguiendo las modalidades que se determinen por la autoridad competente.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Inspección previa en explotación.

1. Sin perjuicio de la necesidad del certificado sanitario de movimiento previsto en el artículo 7, el veterinario oficial del matadero únicamente autorizará el sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación cuando las aves de corral destinadas al sacrificio hayan sido objeto previo de una inspección, con resultado favorable, en la explotación de origen por el veterinario oficial o habilitado, que incluya al menos los aspectos establecidos en la parte A del anexo IV. Como resultado de la inspección, las aves que lleguen al matadero deberán ir acompañadas del certificado sanitario de inspección emitido por el veterinario oficial o habilitado, conforme al modelo que se establece en la parte B del anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el veterinario oficial del matadero podrá también autorizar el sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación cuando, como mínimo 72 horas antes de la llegada de las aves de corral al matadero, esté en posesión de un documento que contenga:

a) Informaciones pertinentes y actualizadas acerca de la manada de origen y, en particular, aquellas informaciones tomadas del libro registro de explotación que se refieran al tipo de aves de corral que vayan a sacrificarse.

b) La prueba de que la explotación de origen está sometida a la supervisión de un veterinario oficial.

El veterinario oficial del matadero evaluará la información suministrada con objeto de decidir las medidas que deberán adoptarse respecto de los animales procedentes de la explotación de que se trate, y en particular el tipo de inspección antes del sacrificio.

3. El certificado sanitario de movimiento establecido en el artículo 7, y el certificado de inspección antes del sacrificio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán ser sustituidos por un certificado único, emitido por el veterinario oficial o habilitado. Dicho certificado incluirá los datos que se establecen en la parte C del anexo IV y tendrá un período de validez máxima de 72 horas. Si las aves no han llegado al matadero dentro de su periodo de validez, se deberá proceder a la emisión de otro certificado para que el veterinario oficial del matadero pueda proceder al sacrificio de las aves.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Inspección previa en matadero.

En el caso de criadores cuya producción anual no supere los límites establecidos en la parte D del anexo IV, la inspección antes del sacrificio podrá efectuarse en el matadero, en lo referente, exclusivamente, a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico.

El criador deberá facilitar una declaración responsable que acredite que su producción anual no supera dichas cantidades.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Obligaciones derivadas de la inspección.

1. El propietario, su representante o la persona habilitada para disponer de las aves de corral deberá facilitar las operaciones de inspección antes del sacrificio de las aves y, en particular, asistir al veterinario oficial o habilitado en cualquier manipulación que se juzgara útil. El veterinario oficial o habilitado deberá proceder a la inspección antes del sacrificio de acuerdo con las normas profesionales y en condiciones de iluminación satisfactorias.

2. Al objeto de que los servicios oficiales veterinarios de la autoridad competente puedan ejercer un control sobre las actividades del veterinario habilitado, éste informará periódicamente a dichos servicios oficiales veterinarios de sus actuaciones y les remitirá trimestralmente copia de las certificaciones sanitarias antes del sacrificio acompañadas de la correspondiente hoja de manada. Asimismo, estos servicios girarán visitas periódicas a las explotaciones o granjas avícolas con el fin de comprobar in situ las actuaciones de los veterinarios habilitados.

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[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

Control sanitario y lucha contra enfermedades aviares

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Deber de notificación y comunicación de zoonosis.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, los veterinarios notificarán a las autoridades competentes los casos, confirmados o sospechosos, relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos.

2. En los casos de zoonosis detectados por los servicios oficiales veterinarios de los mataderos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral. Asimismo, toda sospecha de zoonosis debe ser declarada por la persona que esté al cargo o a la custodia de la manada al veterinario habilitado, que lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán semestralmente a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los casos registrados relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos y, antes del 31 de enero de cada año, remitirán un resumen y evaluación de los casos de zoonosis registrados durante el año anterior.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Vacunación.

1. Para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar, únicamente podrán utilizarse vacunas que dispongan de la previa autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento.

2. Realizada la vacunación, en los registros previstos en el apartado 7 de la parte A y en el apartado 8 de la parte B, ambos del capítulo I del anexo II, y disponible en toda granja de selección, multiplicación, producción y cría y en las incubadoras, cuando proceda, se anotarán al menos los siguientes datos:

a) Fecha de vacunación.

b) Tipo de vacuna: viva/inactivada.

c) Denominación comercial de la vacuna/s administrada/s.

d) Titular de la autorización de comercialización de la vacuna/s administrada/s.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Programas sanitarios obligatorios.

1. En todas las explotaciones deberá realizarse el programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, previsto en el artículo 3.2.b).

2. En las manadas de aves reproductoras, asimismo, será obligatorio un programa sanitario de control específico de salmonelas. El titular de las incubadoras de manadas de aves reproductoras deberá hacer que se efectúen a su cargo tomas de muestras para la detección de salmonelas, que habrán de realizarse en un laboratorio autorizado o reconocido al efecto por la autoridad competente. El control se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.

3. En las explotaciones que realicen comercio intracomunitario, deberá llevarse a cabo el programa a que se refiere el apartado 1, y el programa mínimo de controles sanitarios contenido en el anexo VI.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Otros programas de lucha contra las enfermedades aviares.

1. Las comunidades autónomas que establezcan programas, facultativos u obligatorios, de lucha contra una o varias enfermedades a la que estén expuestas las aves de corral lo notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haciendo especial referencia a:

a) La situación de la enfermedad en su territorio.

b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.

c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.

e) Los procedimientos de control de dicho programa.

f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuera.

g) Las medidas que se deben tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

2. Si así procediera tras el estudio del programa, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, presentará las justificaciones a la Comisión Europea, en orden a que puedan ser reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas al territorio o zona de que se trate.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Zonas o comunidades autónomas indemnes.

1. Cuando una comunidad autónoma considere que una zona, o la totalidad de su ámbito territorial, se encuentra indemne de alguna de las enfermedades a la que están expuestas las aves de corral, remitirá las justificaciones adecuadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en particular:

a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.

b) Los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.

c) El período durante el cual se ha efectuado el control.

d) En su caso, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.

e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará las justificaciones y, en su caso, a través del cauce correspondiente, las presentará a la Comisión Europea, para que sean reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio.

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[Bloque 24: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952, en el Reglamento de Epizootías de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

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[Bloque 26: #dt]

Disposición transitoria única. Período de adaptación.

Las explotaciones avícolas en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este real decreto y que no reúnan los requisitos y condiciones que se establecen para su instalación o funcionamiento dispondrán de un período de adaptación de un año.

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para la modificación del contenido de los anexos por motivos urgentes de sanidad animal o para su adaptación a la normativa comunitaria.

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[Bloque 30: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 31: #fi]

Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 32: #ai]

ANEXO I

Requisitos de instalación para la concesión de la autorización sanitaria

CAPÍTULO I

Granjas de selección, multiplicación, producción y cría

1. La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción emprendida y evitar, en la medida de lo posible, la introducción de enfermedades o garantizar su control en caso de que aparecieran.

2. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.

3. Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la práctica del control sanitario.

4. El material deberá ser adecuado para el tipo de producción emprendida y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios de transporte de las aves y de los huevos.

CAPÍTULO II

Incubadoras

1. Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los diversos sectores funcionales:

a) Almacenamiento y clasificación de los huevos.

b) Desinfección.

c) Preincubación.

d) Nacimiento.

e) Preparación y acondicionamiento de las expediciones.

2. Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y los roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser los adecuados. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos y pollitos).

3. El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.

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[Bloque 33: #ai-2]

ANEXO II

Condiciones sanitarias de funcionamiento

CAPÍTULO I

Condiciones generales

A. Granjas de selección, multiplicación, producción y cría.

1. En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y del «todo dentro, todo fuera», dentro de cada nave. Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vacío sanitario.

2. Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:

a) De la propia granja.

b) De otras granjas de cría, producción, de selección o de multiplicación de la Unión Europea igualmente autorizadas.

c) De importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

3. La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene que deban adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo, y los visitantes, prendas de protección.

4. Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

5. Los huevos incubables se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.

6. El productor comunicará al veterinario oficial o habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad de declaración obligatoria de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.

7. Se llevará un registro de cría, en fichero o soporte informático (hoja de registro de datos de la manada) por manada, en base al cual se realizará la inspección antes del sacrificio a la que se refieren los artículos 10 y 11 de este real decreto. Dicho documento o una copia de éste se conservará un mínimo de dos años en la explotación después de eliminada la manada, y en él se indicará, al menos:

a) Día de llegada de las aves.

b) Procedencia de las aves.

c) Número de aves.

d) Rendimiento efectivo de la especie (por ejemplo, aumento de peso).

e) Mortalidad.

f) Proveedores de piensos.

g) Tipo y período de utilización de los aditivos y plazo de espera.

h) Consumo de piensos y de agua.

i) Análisis y diagnósticos del veterinario y, en su caso, resultados de los análisis de laboratorio.

j) Tipo de medicamento que, en su caso, se haya administrado a las aves, fecha del inicio y del final de su administración (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).

k) Fechas y tipos de vacunas que, en su caso, se hayan aplicado (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).

l) Incremento de peso durante el período de engorde.

m) Resultados de las inspecciones sanitarias ante-riores efectuadas sobre las aves de corral procedentes de la misma manada.

n) Número de aves enviadas al matadero.

ñ) Fecha prevista para el sacrificio.

8. En caso de enfermedad de declaración obligatoria de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde radique la explotación y al veterinario habilitado.

B. Incubadoras.

1. El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

2. Los huevos para incubar deberán proceder:

a) De granjas de selección o multiplicación de la Unión Europea autorizadas.

b) De importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1888/2000.

3. La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene; el personal deberá llevar uniforme de trabajo, y los visitantes, prendas de protección.

4. Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

5. Las operaciones de desinfección afectarán:

a) A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación.

b) A las incubadoras, de forma sistemática.

c) A las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.

6. Se llevará a cabo un programa de control de calidad microbiológico que permita evaluar el estado sanitario de la incubadora.

7. El productor comunicará al veterinario oficial o habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad de declaración obligatoria de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente, que decidirá las medidas oportunas.

8. Se llevará un registro de incubadora, en fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada si es posible, y en el que se indicará:

a) Titular de la incubadora.

b) N.º de autorización sanitaria.

c) Tipo o especie de ave de corral de la que proceden los huevos incubados:

1.º Procedencia de los huevos y n.º de autorización sanitaria.

2.º Fecha de llegada.

3.º N.º de huevos.

4.º Resultados de los nacimientos.

5.º Análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos.

6.º Vacunaciones.

7.º Número y destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos.

8.º Destino de los pollitos de un día de vida.

9. En caso de enfermedad de declaración obligatoria de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado, quien se lo comunicará a las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

Condiciones específicas de explotaciones que realicen comercio intracomunitario

Además de las condiciones anteriores deberán cumplir las siguientes:

1. Aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades, tal y como se establece en el capítulo V de este real decreto.

2. Someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia de los órganos competentes de las comunidades autónomas. En particular, dicho control sanitario incluirá:

a) Una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de la aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja.

b) El registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que la autoridad veterinaria competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario.

3. Contener exclusivamente las aves de corral establecidas en el capítulo anterior de este anexo en función del tipo de explotación.

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[Bloque 34: #ai-3]

ANEXO III

Movimiento pecuario dentro del territorio nacional

Parte A. Requisitos del movimiento

En los movimientos se cumplirán los requisitos siguientes:

CAPÍTULO I

Requisitos generales

Las aves de cría, de explotación, para matadero y para suministro de caza de explotación, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Procederán de explotaciones que deberán:

a) Disponer de la autorización sanitaria de la autoridad competente de la comunidad autónoma.

b) No estar sujetas, en el momento de la expedición, a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.

c) Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de que se trate.

2. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:

a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte.

b) Faciliten la observación de las aves.

c) Permitan la limpieza y la desinfección.

3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.

4. Además, si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, este hecho deberá notificarse al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.

CAPÍTULO II

Requisitos específicos

A. Aves para matadero.

Las aves para matadero deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Proceder de una explotación:

a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días.

b) Estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a aves de corral.

c) En la que, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o habilitado dentro de los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral (certificado sanitario).

d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral (Influenza aviar, enfermedad de Newcastle).

2. Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas para el comercio intracomunitario.

B. Huevos para incubar.

1. Deberán ser transportados:

a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.

2. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.

b) Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de autorización sanitaria de la granja de origen.

3.º La mención «Huevos para incubar».

4.º El n.º de huevos contenidos.

5.º La especie de ave de corral.

3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º2782/75, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y en el Reglamento (CEE) n.º 1868/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del citado Reglamento (CEE) 2782/75.

C. Pollitos de un día.

1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones anteriormente señaladas.

2. Si han sido vacunados, las vacunas utilizadas deberán satisfacer las exigencias legales y habrán sido producidas, controladas y distribuidas bajo control oficial.

3. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita sospechar la existencia de enfermedad infecto-contagiosa.

4. Los pollitos de un día de vida deberán ser transportados:

a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

5. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) Contener solamente pollitos de un día de vida de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.

b) Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de autorización sanitaria de la granja de origen.

3.º El número de pollitos contenidos.

4.º La especie de ave de corral.

6. Los pollitos de un día deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de pollitos de un día que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.

D. Aves de cría y explotación.

1. Si han sido vacunadas, las vacunas utilizadas deberán satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 13.

2. Habrán sido sometidas a un examen sanitario efectuado por el veterinario oficial o habilitado en las 48 horas previas a la expedición, sin constatarse ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad contagiosa.

3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:

a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja.

b) Que lleven el número de autorización sanitaria de la granja de origen.

c) Cerradas según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.

4. Las aves de cría y de explotación deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría y de explotación que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.

E. Aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los huevos para incubar y los pollitos de un día).

1. En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:

a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición.

b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral.

c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o habilitado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2. Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.

Parte B. Certificado sanitario de movimiento de animales dentro del territorio nacional

El certificado sanitario de movimiento deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) N.º de certificado.

b) Datos de la explotación:

1.º Titular de la explotación.

2.º N.º de autorización sanitaria de la explotación de origen.

3.º Municipio y provincia en que radica.

c) Datos de los animales:

1.º Tipo de animales (pollos, ponedoras, reproductores, pavos, otros).

2.º N.º de animales de la partida.

d) Destino:

1.º Explotación (n.º de autorización sanitaria, municipio y provincia).

2.º Concentración de animales (municipio y provincia).

3.º Matadero (n.º de autorización sanitaria, municipio y provincia).

e) Fecha y hora en que se realiza la inspección, y resultado de ésta.

f) Fecha de expedición (en caso de no coincidir con la fecha en la que se realiza la inspección).

g) Autorización del transporte, lugar, fecha de emisión del certificado, identificación y firma del veterinario.

h) Transporte (a cumplimentar y firmar por el titular o responsable de la explotación):

1.º Nombre del transportista.

2.º Matrícula del vehículo.

i) Validez del certificado: 5 días.

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[Bloque 35: #ai-4]

ANEXO IV

Aves de corral con destino a sacrificio

Parte A. Requisitos

1. La inspección antes del sacrificio en la explotación de origen incluirá, al menos, los aspectos siguientes:

a) En función de la especie de aves de corral, se examinarán los registros del criador, que deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes:

1.º Día de llegada de las aves.

2.º Procedencia de las aves.

3.º Número de aves.

4.º Rendimiento efectivo de la especie (por ejemplo, aumento de peso).

5.º Mortalidad.

6.º Proveedores de piensos.

7.º Tipo y período de utilización de los aditivos y plazo de espera.

8.º Consumo de piensos y de agua.

9.º Análisis y diagnósticos del veterinario y, en su caso, resultados de los análisis de laboratorio.

10.º Tipo de medicamento que, en su caso, se haya administrado a las aves, fecha del inicio y del final de su administración (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).

11.º Fechas y tipos de vacunas que, en su caso, se hayan aplicado (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).

12.º Incremento de peso durante el período de engorde.

13.º Resultados de las inspecciones sanitarias anteriores efectuadas sobre las aves de corral procedentes de la misma manada.

14.º Número de aves enviadas al matadero.

15.º Fecha prevista para el sacrificio.

b) Los exámenes complementarios, si hubiera, necesarios para establecer un diagnóstico sobre si las aves de corral:

1.º Están afectadas de una enfermedad transmisible al hombre o a los animales, o si presentan un comportamiento individual o colectivo que permita temer la aparición de dicha enfermedad.

2.º Presentan alteraciones del comportamiento general o síntomas de una enfermedad que pueda motivar que sus carnes sean inadecuadas para el consumo humano.

c) La toma de muestras periódica en el agua y los piensos de las aves de corral, si hubiera, para controlar si se respetan los períodos de espera.

d) Los resultados de la detección de agentes zoonóticos.

Parte B. Certificado sanitario de inspección previa en la explotación

a) Identificación de los animales:

1.º Especie animal.

2.º N.º de animales.

3.º Señal para su identificación, si procede.

b) Procedencia de los animales:

1.º N.º de autorización sanitaria de la explotación.

2.º Dirección de la explotación.

c) Fecha y hora en que se realiza la inspección y resultado de ésta.

d) Nombre y firma del veterinario.

e) Certificados sanitarios de traslado (a cumplimentar y firmar por el titular o responsable de la explotación):

1.º N.º de certificado.

2.º N.º aves.

3.º Matadero.

4.º Provincia.

5.º Fecha.

6.º Transportista y matrícula.

f) Validez del certificado: 72 horas.

Parte C. Certificado único para aves de corral con destino al matadero que engloba el certificado sanitario antes del sacrificio y el de movimiento dentro del territorio nacional

a) N.º de certificado.

b) Datos de los animales:

1.º Especie animal.

2.º Número de animales.

3.º Señal para su identificación, si procede.

c) Procedencia de los animales:

1.º N.º de autorización sanitaria de la explotación.

2.º Municipio y provincia en que radica la explotación.

d) Fecha y hora de la inspección, y resultado de ésta.

e) Lugar y fecha de emisión del certificado, e identificación y firma del veterinario.

f) Datos del transporte (a rellenar y firmar por el titular o responsable de la explotación):

1.º Nombre del transportista.

2.º Matrícula del vehículo.

g) Validez del certificado: 72 horas.

Parte D. Inspección previa en matadero

El límite máximo de producción a que se refiere el artículo 10 será de 20.000 pollos, 15.000 patos, 10.000 pavos o 10.000 ocas o su equivalente en las otras especies de aves de corral.

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[Bloque 36: #av]

ANEXO V

Control de salmonelas

1. Cuadro de controles.

Zoonosis/agente zoonótico

Especie animal

Datos

Muestras

Salmonella enteriditis y typhimurium.

1. Manadas de aves reproductoras de Gallus gallus.

 

 

1.1 Manadas de cría.

Animales vivos.

I. Pollitos de un día.

II. Pollos de 4 semanas.

III. 2 semanas antes de entrar en la fase o en la unidad de puesta.

1.2 Aves reproductoras adultas.

Animales vivos.

Cada 2 semanas durante la fase de puesta.

La totalidad de los resultados de los análisis y controles efectuados sobre una manada, incluidos los de la incubadora referidos a dicha manada, deben ser conservados por el propietario de los animales durante al menos 2 años y estar a disposición de los servicios oficiales veterinarios.

2. Controles en manadas de cría.

Las muestras que habrán de tomarse deberán incluir:

a) En el caso de los pollitos de un día, 10 muestras tomadas en los revestimientos internos de las cajas en los pollitos en el momento de ser entregados a la explotación y/o de los cadáveres de los pollitos que se haya encontrado muertos a la llegada, y

b) En el caso de las pollitas de cuatro semanas de edad o de las tomas de muestras efectuadas dos semanas antes de comenzar el periodo de puesta de las pollitas, muestras compuestas de heces, en las que cada muestra incluirá muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso de un gramo como mínimo, recogidas aleatoriamente en varios puntos.

c) Local en el que se mantenga a los animales. Cuando éstos tengan libre acceso a más de un local de una explotación determinada, deberán tomarse las muestras en cada grupo de locales de la explotación en la que se mantenga a las aves de corral.

d) El número de muestras distintas de heces que deberán tomarse para disponer de un abanico completo de muestras deberá ser como se indica a continuación:

N.º aves mantenidas en un local

N.º muestras que deben tomarse en el local/ grupo de locales de la explotación

1-24

(N.º igual al n.º de aves, hasta máximo de 20)

25-29

20

30-39

25

40-49

30

50-59

35

60-89

40

90-199

50

200-499

55

500 o más

60

e) Los controles de muestras de heces podrán ser tomadas con hisopos arrastrados sobre la yacija o bien fijados a calzas y llevados sobre la longitud del edificio durante al menos 3 minutos.

3. Controles en manadas de aves de corral reproductoras adultas.

a) Todas las aves de corral reproductoras deberán ser sometidas a muestreo al menos cada dos semanas durante el periodo de puesta.

b) Todas las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de menos de 1000 huevos deberán ser sometidas a tomas de muestras en la explotación, y las muestras que habrán de tomarse deberán estar compuestas de heces frescas, recogidas de conformidad con el cuadro anterior.

c) Las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de 1000 huevos o más deberán ser sometidas a tomas de muestras en la incubadora. Estas tomas de muestras deberán consistir en:

1.º Una muestra heterogénea de meconio tomada de 250 pollitos salidos de huevos entregados a la incubadora, para cada manada de aves reproductoras, o

2.º Muestras de cadáveres de 50 pollitos muertos en su cáscara, o que hayan sido incubados en huevos entregados a la incubadora, y ello para cada manada de aves reproductoras.

Dichas muestras podrán tomarse, asimismo, de manadas de aves reproductoras que comprendan 250 aves, como mínimo, cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación total de 1000 huevos o más.

d) Cada ocho semanas las tomas de muestras previstas en el presente apartado se sustituirán por tomas de muestras oficiales.

4. Notificación de los resultados y actuaciones a realizar.

a) Cuando, como resultado de un control efectuado se detecte la presencia de Salmonella enteritidis o typhimurium en una manada de aves reproductoras, la persona responsable del laboratorio autorizado que haya efectuado el examen notificará los resultados a la autoridad competente de la comunidad autónoma, la cual ordenará que se efectúen tomas de muestras oficiales en la manada de aves para confirmar los primeros resultados. Se tomará al azar una muestra de aves en cada uno de los locales en los que se mantenga a las aves. El número de muestras dependerá del tamaño de la manada. Un número representativo de aves serán sacrificadas y sus ovarios, hígado e intestinos serán bacteriológicamente testados. Dichas muestras serán remitidas al laboratorio oficial de la comunidad autónoma para que proceda a la confirmación o no de la infección. Su tipificación se realizará por el Laboratorio de Referencia de Algete (Madrid) o por los laboratorios oficiales o autorizados por las comunidades autónomas.

b) Cuando, como resultado de un examen efectuado en el laboratorio oficial, se confirme la presencia de Salmonella enteritidis o typhimurium en uno de los locales, deberán tomarse las medidas para garantizar:

1.º Que no se produzca ningún movimiento de las aves vivas, incluidos los polluelos de un día nacidos de estas, a partir de ese local salvo autorización previa de la autoridad veterinaria competente para su sacrificio y destrucción bajo control oficial, debiendo ser tratadas como materias de alto riesgo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

2.º Que los huevos no incubados procedentes de dicho local sean destruidos in situ, a no ser que, después de un marcado apropiado, sean trasladados a un establecimiento autorizado para el tratamiento de ovoproductos, a fin de tratarlos por calor de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria que regula la producción y comercialización de los ovoproductos, en tanto no se haya establecido a satisfacción de la autoridad veterinaria competente que la infección debida a Salmonela enteritidis o typhimurium ha desaparecido.

c) Si se opta por el sacrificio, todas las aves reproductoras adultas del local deberán sacrificarse de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del capítulo VI del anexo I del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, y deberá informarse de dicha decisión de proceder al sacrificio al veterinario oficial del matadero, de manera que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la salmonela. Tras el vaciado de los locales ocupados por manadas infectadas por Salmonella enteritidis y typhimurium, deberá procederse a una limpieza y desinfección eficaces, que incluirán la eliminación higiénica de los excrementos o de la yacija.

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[Bloque 37: #av-2]

ANEXO VI

Programa de control sanitario de explotaciones que realizan comercio intracomunitario

En los programas de control sanitario de las enfermedades, que se establezcan por las autoridades competentes respecto de las explotaciones que realizan comercio intracomunitario, se contemplarán al menos condiciones de control de las siguientes infecciones:

CAPÍTULO I

Especie Gallus Gallus

Los controles se realizarán de la siguiente forma:

A. Salmonelosis por Salmonella enteritidis, Salmonella tiphymurium, Salmonella pullorum-gallinarum.

Ponedoras:

1 día.

2 semanas antes de entrar en puesta o en la nave de puesta.

Cada 10 semanas en puesta.

Reproductoras:

1 día.

4 semanas.

2 semanas antes de entrada en puesta.

Cada 2 semanas en puesta.

Broilers:

Controles en matadero un día de cada mes.

B. Micoplasmosis por Mycoplasma gallisepticum.

Ponedoras:

1 día.

Cada 3 meses.

Reproductoras:

1 día.

Cada 3 meses.

C. Newcastle e Influenza Aviar.

Ponedoras:

28 semanas.

68 semanas.

Reproductoras:

28 semanas.

58 semanas.

Broilers:

Controles en matadero un día de cada mes.

CAPÍTULO II

Otras aves de corral

El resto de aves de corral distintas de la especie Gallus gallus se controlarán con la misma sistemática seguida para éstas, salvo en el caso del pavo, para el que los controles establecidos en aves reproductoras, incubadoras y matadero se extienden también al control de M. meleagridis y S. arizonae.

CAPÍTULO III

Sistemática de los controles

1. La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos.

2. Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de 2.ª calidad, de plumón o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija, del agua del bebedero o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar, de sacos aéreos o de sangre, según proceda, para micoplasmas.

CAPÍTULO IV

Resultados y medidas a adoptar

Si no se produjera una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el apartado B.

A. En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en estas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.

B. Supuestos de suspensión o revocación de la autorización de una granja.

1. Suspensión de la autorización de una granja:

a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas para el programa de control sanitario de las enfermedades.

b) Hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:

1.º En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle en la granja.

2.º En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

3.º En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

Finalizada dicha investigación, se levantará la suspensión o se revocará la autorización, según proceda.

c) Hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles relativos a las infecciones de S. pullorum y S. gallinarum, S. arizonae, M. gallisepticum o M. meleagridis pudieran dejar entrever la presencia de una infección.

d) Hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de instalación y funcionamiento o no cumpla con el programa de control sanitario de las enfermedades.

2. Revocación de la autorización:

a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en aquélla.

b) En caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de S. pullorum y S. gallinarum, S. arizonae, M. gallisepticum o M. meleagridis.

c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias en cuanto a las condiciones de instalación y funcionamiento o no cumpla con el programa de control sanitario de las enfermedades.

C. Los supuestos de rehabilitación de la autorización revocada serán los siguientes:

a) En caso de que la autorización se hubiera revocado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, podrá ser rehabilitada una vez transcurridos 21 días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.

b) Cuando la autorización fuera revocada por motivos de infecciones provocadas por Salmonella pullorum y S. gallinarum o S. arizonae, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de 21 días y la desinfección después de haberse efectuado un sacrificio sanitario.

c) Cuando la autorización fuera revocada por motivos de infecciones provocadas por Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis, podrá rehabilitarse tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles con resultados negativos separados por un intervalo de al menos 60 días.

D. La suspensión finalizará en los siguientes supuestos:

a) Sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente, cuando concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 [el apartado B.1.b)] anterior, o finalicen los nuevos análisis a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 anterior [el apartado B.1.c)] (supuestos de suspensión), y no proceda la revocación de la autorización.

b) Previo pronunciamiento expreso de la autoridad competente, una vez verificado que se han adoptado las medidas para el cumplimiento de las exigencias en cuando a las condiciones de instalación y funcionamiento, o se cumple con el programa sanitario de las enfermedades.

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