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Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 72, de 05/04/2007, «BOE» núm. 119, de 18/05/2007.
Entrada en vigor:
05/05/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-10026
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2007/03/15/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2009»

Incluye la corrección de errores publicada en DOCM núm. 91, de 2 de mayo de 2007.

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[Bloque 2: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector agroalimentario tiene una serie de características que lo diferencian claramente del resto de sectores y lo hacen más sensible. Por un lado, se trata de un sector constituido por pequeñas y medianas empresas, atomizado, que emplea un alto porcentaje de la población activa y, por consiguiente, con fuertes implicaciones no solo económicas sino también sociales y medioambientales. Por otro lado, se trata de un sector en el que la calidad tiene un papel fundamental. Además, el sector agroalimentario depende para su producción de los ciclos naturales y a menudo requiere de largos períodos para la producción, el almacenamiento y la transformación que otros sectores no tienen.

El sector agroalimentario de Castilla-La Mancha no es ajeno a estas generalidades especialmente porque constituye uno de los sectores más pujantes y de mayor peso de la economía regional; representa aproximadamente una cuarta parte de la producción industrial empleando a un porcentaje importante de la población ocupada en el sector industrial.

Además, existe una gran diversidad en productos agroalimentarios de indiscutible calidad, cuyo prestigio se extiende tanto a nivel nacional como internacional. Estos productos presentan un valor añadido en el plano socioeconómico debido a su vinculación con una zona geográfica determinada o su producción con arreglo a un método tradicional determinado, o al haberse prestado particular atención al medio ambiente y al bienestar de los animales en el proceso de producción.

Los ciudadanos de la Unión Europea consideran que la prioridad de la PAC debe ser garantizar la seguridad de los productos agrícolas, fomentar el respeto del medio ambiente, proteger las explotaciones agrarias de pequeño o mediano tamaño y ayudar a los agricultores a adaptar su producción a las expectativas de los consumidores.

En consecuencia, la presente ley tiene por objetivo básico el fomento y garantía de los productos agroalimentarios con una calidad diferenciada, potenciando las figuras de protección de la calidad, como las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, vinos de la tierra u otras figuras de protección de la calidad, como la producción ecológica o la producción integrada; objetivo que constituye una alternativa para la articulación del medio rural, especialmente para zonas menos favorecidas.

Por otro lado, se pretende satisfacer las demandas de los consumidores, complementando las previsiones de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor. En los últimos años, los consumidores otorgan mayor importancia a la calidad que a la cantidad, experimentando un cambio de orientación en las producciones agrarias y alimentarias, dirigiéndose hacia la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad, nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente y certificación del cumplimiento de los sistemas establecidos.

Así, la Consejería de Agricultura fomentará los distintos sistemas de protección y figuras de calidad agroalimentaria, desarrollados al amparo de la normativa europea y nacional; en concreto del Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) 1576/1989, del Consejo de 29 de mayo de 1989, establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como la producción integrada de productos agrícolas regulada por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, las figuras de calidad agroalimentaria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo I y II, Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; o cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.

Con el fin de crear un marco de competencia leal entre los operadores agroalimentarios la ley establece una serie de derechos y deberes que afectan a los mismos y regula además un régimen de infracciones y sanciones.

La Constitución Española en su artículo 130.1 encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado, con arreglo a los apartados, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 148.1.1.ª y 148.1.7.ª de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad diversas competencias de organización, régimen y funcionamiento de su Administración, de acuerdo con la legislación del Estado.

La ley se estructura en seis títulos. El Título primero, «disposiciones generales», establece el objeto, el ámbito de aplicación y la definición de algunos de los términos empleados en el texto que es conveniente precisar.

El Título segundo, relativo a las figuras de calidad agroalimentaria, dividido en nueve capítulos, establece en su Capítulo I, «fomento de la calidad agroalimentaria», los objetivos que tanto la Administración Regional como los órganos de gestión asumen en la materia para la defensa y promoción de los productos agroalimentarios y sus denominaciones, agrupando las diferentes figuras de calidad en dos grandes grupos, uno que incluye aquellas figuras de calidad que están contempladas en la normativa comunitaria y otro que comprende aquellas que se encuentran reguladas por disposiciones de carácter nacional, regulando también la «Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha», titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ser utilizada exclusivamente por los productos amparados en alguna de las figuras de calidad reguladas en esta ley, siempre que cumplan determinadas condiciones. El Capítulo II relativo a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas establece el concepto de estas dos figuras de calidad, el procedimiento para su reconocimiento y el sistema de control de las mismas.

El Capítulo III de este segundo Título, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas, tiene similar estructura al capítulo anterior.

En los tres siguientes capítulos del Título segundo se recogen las figuras de calidad reguladas por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que, si bien están contempladas en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, no podían obviarse en esta Ley de calidad agroalimentaria al ser el vino un alimento natural. En estos capítulos, que tienen carácter supletorio a la mencionada ley, se regulan estas figuras en cuanto al procedimiento para su reconocimiento y su sistema de control.

El Capítulo VII de este Título segundo se refiere a las bebidas espirituosas con indicación geográfica, que tampoco podían quedar fuera de esta ley por la importancia de la producción del alcohol vínico en Castilla-La Mancha, permitiéndose así una mayor diversificación de las producciones del sector vitivinícola.

El Capítulo VIII del Título segundo se refiere a la producción ecológica, que fomenta la calidad de los productos y es respetuosa con el medio ambiente.

El último Capítulo del Título segundo se refiere a la producción integrada y a las marcas de calidad diferenciadas, figuras de calidad reguladas en la legislación estatal de carácter básico.

El Título tercero se refiere a los órganos de gestión de las figuras de calidad. Estos órganos serán los que representen, defiendan y promocionen los productos contemplados en las diferentes figuras de calidad, velando por su prestigio y fomento.

El Título cuarto regula las entidades de control de la calidad agroalimentaria como entidades independientes, públicas o privadas, y establece su autorización.

El Título quinto del aseguramiento de la calidad agroalimentaria persigue garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal en las transacciones comerciales. El Título se divide en cuatro capítulos, el primero de los cuales define el objeto y el ámbito de aplicación, partiendo de un concepto global que abarca las fases de producción, transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.

El Capítulo II, dedicado a los operadores agroalimentarios, establece obligaciones diversas relacionadas con el aseguramiento de la calidad, exigiendo la implantación de sistemas de control, entre ellos el establecimiento de procedimientos adecuados para la trazabilidad de los productos agroalimentarios, que garantizarán su seguimiento espacial y temporal, así como la identificación y localización de los operadores en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.

El Capítulo III regula el ejercicio de las funciones de inspección y control en la materia, estableciendo los derechos y deberes de los operadores agroalimentarios en relación a los controles oficiales. Igualmente, permite en determinados supuestos instrumentar una actuación conjunta en colaboración con otros departamentos u administraciones que posibilite un control integral desde el origen hasta el punto de venta.

Por último, el Capítulo IV de este Título quinto regula las medidas cautelares, su adopción y el destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

Finalmente, en el Título sexto, dividido en dos capítulos, se establece el régimen sancionador, regulando las diferentes infracciones y sanciones y el procedimiento administrativo sancionador.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley:

a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la calidad estándar de los productos agroalimentarios producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.

b) Fomentar, potenciar y garantizar los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de la comunidad autónoma.

c) Regular el marco normativo de los órganos de gestión y entidades de control de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada.

d) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los productos agroalimentarios, las obligaciones de los operadores agroalimentarios en Castilla-La Mancha, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

La presente ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se llevan a término en el territorio de Castilla-La Mancha en materia de distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios y en materia de conformidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Productos agroalimentarios: los productos o sustancias, incluido el vino, que sean destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si se trata de productos de calidad estándar o de calidad diferenciada, así como los productos o sustancias destinados a ser ingeridos por los animales o susceptibles de serlo, con exclusión de los siguientes:

1.º Las semillas destinadas a la reproducción.

2.º Los medicamentos.

3.º Los productos zoosanitarios.

4.º Los productos fitosanitarios.

5.º Los piensos medicamentosos.

6.º Los alimentos infantiles y dietéticos.

7.º Los cosméticos.

8.º El tabaco y sus productos derivados.

9.º Productos estupefacientes y psicotrópicos.

10.º Animales vivos, salvo que sean preparados para su comercialización para consumo humano.

11.º Plantas antes de su cosecha.

b) Materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan a ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.

c) Trazabilidad agroalimentaria: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o susceptible de serlo, mediante sistemas y procedimientos, que permitan seguirlo en espacio y tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción y distribución del producto.

d) Operadores agroalimentarios: las personas físicas o jurídicas y sus agrupaciones que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, incluidos los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas dedicadas a la producción de productos agroalimentarios con distintivos de origen y calidad.

e) Etapas de producción, transformación y distribución: todas las fases que van desde la producción primaria hasta la producción y comercialización de un producto agroalimentario o de una materia o elemento, específicamente las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta y suministro.

f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

g) Conformidad de un producto agroalimentario o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: adecuación de dicho producto o materias y elementos a las normas que le sean de aplicación.

h) Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro producto agroalimentario.

i) Calidad diferenciada: conjunto de características de un producto agroalimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto agroalimentario.

j) Figuras de calidad agroalimentaria: cualquier norma de protección de productos agroalimentarios que reconozca una calidad diferenciada debida a sus características específicas, origen geográfico o a métodos y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente.

k) Órganos de gestión: las organizaciones reconocidas, a tal efecto, para la representación, defensa y promoción de las figuras de calidad agroalimentarias.

l) Entidades u organismos de control: todo organismo que sea de inspección y/o certificación de la calidad agroalimentaria.

m) Entidades u organismos de inspección: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020: 2004 o aquella que la sustituya.

n) Entidades u organismos de certificación: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquella que la sustituya.

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

Figuras de calidad agroalimentaria

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Fomento de la calidad agroalimentaria

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Objetivos.

La Dirección General competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de las figuras de calidad, han de:

a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Castilla-La Mancha.

b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios, con la finalidad de incrementar los mercados de productos de calidad diferenciada.

c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.

d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Figuras de calidad agroalimentarias.

Las figuras de calidad agroalimentarias se agrupan en:

a) Figuras de calidad de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea; en concreto, las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, las indicaciones geográficas de vinos de la tierra, las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y la producción ecológica.

b) Figuras de calidad de acuerdo a la reglamentación nacional de carácter básico: la producción integrada y aquellas marcas de garantía y marcas colectivas reconocidas como figuras de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

1. Con el fin de contribuir a conseguir los objetivos previstos en el artículo 4, se creará y registrará, de conformidad con la legislación general de marcas, la Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, que será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Sólo podrán hacer uso del distintivo de la Marca de Calidad Agroalimentaria en el etiquetado, presentación y publicidad los productos agroalimentarios que estén protegidos por las figuras de calidad incluidas en la presente ley.

3. Reglamentariamente se establecerá el distintivo de esta marca y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Protección de la denominación de las figuras de calidad.

1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP), en una indicación geográfica protegida (IGP), en un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd), en una bebida espirituosa con indicación geográfica, en un vino espumoso de calidad con indicación geográfica o en un vino de la tierra con indicación geográfica son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y no podrán utilizarse para la designación de productos agroalimentarios de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados.

2. La protección de los productos amparados por las figuras de calidad anteriormente enumeradas se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.

3. La utilización de una denominación de origen protegida (DOP), de una indicación geográfica protegida (IGP) y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos, los cuales además tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.

4. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.

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[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO II

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Conceptos de denominación de origen y de indicación geográfica protegidas.

1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:

a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.

b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.

2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.

3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o una única persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006.

2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Pliego de condiciones.

El reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida para un producto agroalimentario deberá ajustarse a un pliego de condiciones, que contendrá, de forma sucinta, al menos, los elementos siguientes:

a) El nombre del producto agroalimentario, con la denominación de origen o la indicación geográfica.

b) La descripción del producto agroalimentario, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.

c) La delimitación de la zona geográfica.

d) Los elementos que prueben que el producto agroalimentario es originario de la zona geográfica.

e) La descripción del método de obtención del producto.

f) Los elementos que justifiquen:

1.º El vínculo entre la calidad o las características del producto agroalimentario y el medio geográfico.

2.º El vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto agroalimentario y el origen geográfico.

g) Las referencias relativas a la estructura o estructuras de control.

h) Requisitos específicos del etiquetado.

i) Requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.

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[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

Especialidades tradicionales garantizadas

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Concepto de especialidad tradicional garantizada.

1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es un producto agroalimentario tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad Europea de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

Se entenderá por «tradicional» el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, que es, al menos veinticinco años.

2. Para poder figurar en el registro indicado en el apartado 1, un producto agroalimentario deberá o bien haber sido producido a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o transformación que pertenezca al tipo de producción y/o transformación tradicional.

3. Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG) los productos agroalimentarios deberán cumplir un pliego de condiciones.

4. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agroalimentario.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Protección de especialidad tradicional garantizada.

El registro comunitario de especialidades tradicionales garantizadas distingue dos listas:

a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre, siempre que este nombre no se utilice de manera legal, notoria y económicamente significativa para productos similares. En este caso el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado ya no podrá utilizarse en productos similares que no se ajusten al pliego de condiciones publicado. Para la protección del nombre registrado será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 7 de la presente ley.

b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. En estos casos, el nombre inscrito puede seguir utilizándose en el etiquetado de productos que no correspondan al pliego de condiciones, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada», ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Vinos de calidad producidos en regiones determinadas

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Concepto de vino de calidad producido en regiones determinadas.

Se entiende por vinos de calidad producidos en regiones determinadas la denominación utilizada para designar los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuenten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleve a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos.

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración del vcprd.

2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Normas de producción.

Las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, precisarán, con carácter previo o simultáneo al reconocimiento, de una norma de producción, acorde con los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, en la que se contendrá:

a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.

b) Variedades de vid.

c) Prácticas culturales.

d) Rendimiento máximo por hectárea.

e) Zona de trasformación.

f) Métodos de vinificación y elaboración.

g) Condiciones y límites de acidificación.

h) Grado alcohólico volumétrico natural.

i) Análisis de características físico-químicas.

j) Análisis de características organolépticas.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Vinos de la tierra

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Concepto de vino de la tierra.

Podrá utilizar la mención «vino de la tierra», acompañada de una indicación geográfica reservada, el vino de mesa que cumpla las condiciones definidas en su norma de producción.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la mención vino de la tierra.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino de la indicación geográfica.

2. Los solicitantes de reconocimiento de la indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra y, en su caso, el procedimiento para su modificación.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Normas de producción.

Los vinos de mesa con derecho a la mención vino de la tierra contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.

a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.

b) Variedades de vid.

c) Grado alcohólico volumétrico natural.

d) Cantidad máxima en anhídrido sulfuroso total.

e) Acidez volátil máxima total.

f) Análisis de características organolépticas.

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[Bloque 28: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Vinos espumosos de calidad con indicación geográfica

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Concepto de vino espumoso de calidad con indicación geográfica.

Se entiende por vino espumoso de calidad con indicación geográfica aquel vino espumoso de calidad que puede utilizar en el etiquetado el nombre de una unidad geográfica, reservada en la norma de producción que lo regula.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la indicación geográfica.

1. Las solicitudes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino espumoso de calidad de la indicación geográfica.

2. Los solicitantes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas en la utilización de un vino espumoso de calidad y, en su caso, el procedimiento para su modificación.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Normas de producción.

Los vinos espumosos de calidad con indicación geográfica contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.

a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.

b) Variedades de vid.

c) Definición del vino base.

d) Definición del licor de tiraje.

e) Grado alcohólico volumétrico natural.

f) Sobrepresión mínima.

g) Contenido máximo en anhídrido sulfuroso.

h) Métodos de elaboración.

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[Bloque 32: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Bebidas espirituosas con indicación geográfica

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[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22. Concepto de bebidas espirituosas con indicación geográfica.

De conformidad con el Reglamento (CEE) 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la cual obtienen su carácter y sus cualidades definitivas, reguladas y relacionadas por la normativa establecida por la Comunidad Europea.

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. Procedimiento de reconocimiento de las bebidas espirituosas con indicación geográfica.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas para la identificación de las bebidas espirituosas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración de las bebidas espirituosas.

2. Los solicitantes de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a las bebidas para las cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24. Pliego de condiciones.

Las bebidas espirituosas con indicación geográfica, contarán con un pliego de condiciones basado en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, conteniendo al menos los siguientes elementos:

a) Denominación de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica.

b) Principales características físicas, químicas y organolépticas del producto.

c) Definición del área o zona geográfica.

d) Método de elaboración.

e) Explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico.

f) Los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias.

g) El nombre y la dirección de contacto del solicitante.

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[Bloque 36: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Producción ecológica

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 25. Concepto.

Un producto llevará indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando se ha obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

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[Bloque 38: #a2-8]

Artículo 26. Requisitos a cumplir por los operadores.

Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto para su comercialización, de conformidad con la reglamentación de la producción ecológica, deberá:

a) Notificar esa actividad a la Consejería competente en materia agroalimentaria o al organismo designado de conformidad con el artículo 8 del Reglamento 2092/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991.

b) Someter su empresa al régimen de control previsto en esta ley.

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[Bloque 39: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Producción integrada y marcas de calidad diferenciada

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Producción integrada.

1. Se entiende por producción integrada los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos y químicos de control, y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.

2. Los operadores de producción integrada que cumplan las normas aplicables a este sistema de producción y quieran utilizar las menciones y símbolos ligados al mismo deberán inscribirse en el Registro de producción integrada. La gestión del Registro se atribuye a la Consejería competente en materia agroalimentaria, y sus normas de funcionamiento se establecerán por Orden de esta Consejería.

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[Bloque 41: #a2-10]

Artículo 28. Marcas de calidad diferenciada.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por:

a) Marca colectiva: todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.

b) Marca de garantía: todo signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplican cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto.

2. Se considerarán marcas de calidad diferenciada las definidas en el apartado anterior si cumplen los siguientes requisitos:

a) Establecer obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen:

1.º Características específicas, incluido el proceso de producción, y

2.º Una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate.

b) Comprobación de los anteriores extremos por una entidad de control.

c) Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos.

d) Los productos habrán de haber sido producidos o elaborados en Castilla-La Mancha.

e) Responder a las oportunidades de mercado actuales y previstas.

f) Haber sido reconocida como figura de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria.

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[Bloque 42: #ti-3]

TÍTULO III

Órganos de gestión

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29. Concepto de órgano de gestión.

1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.

La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:

a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.

c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.

Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.

2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.

Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.

3. Existirá un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.

4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.

5. Además de por esta Ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.

6. El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093

 

 

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30. Fines y funciones de los órganos de gestión.

1. Los órganos de gestión tendrán los siguientes fines: representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos amparados por las figuras de calidad.

2. Las funciones de los órganos de gestión son:

a) Velar por el prestigio y fomento de la figura de calidad y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.

b) Investigar los sistemas de producción y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación. Asesorar a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

c) Elaborar y proponer a la autoridad competente el pliego de condiciones o normas de producción de las figuras de calidad, así como sus posibles modificaciones.

d) Promocionar e informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

e) Realizar actividades promocionales.

f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la Dirección General competente en materia agroalimentaria para su difusión y general conocimiento.

g) Colaborar con la autoridad competente en la materia gestionando los correspondientes registros de la figura de calidad donde se inscribirán los operadores agroalimentarios y sus medios e instalaciones.

h) Gestionar las cuotas obligatorias que en la norma reguladora de la figura de calidad se establezcan para la financiación del órgano de gestión.

i) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.

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[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31. Registro de Órganos de Gestión.

Se creará, dependiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria y adscrito a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, un Registro de Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha de carácter informativo, en el que serán inscritos los órganos de gestión regulados por la presente Ley

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32. Comité de seguimiento de las figuras de calidad.

A fin de asegurar la colaboración y cooperación entre la Administración Regional, los órganos de gestión y otras entidades y representantes relacionados con las figuras de calidad, se podrán constituir comités de seguimiento de las figuras de calidad, cuya creación, composición, competencia, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa se determinará reglamentariamente.

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[Bloque 47: #ti-4]

TÍTULO IV

Entidades de control de la calidad agroalimentaria

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[Bloque 48: #a3-5]

Artículo 33. Entidades de control.

1. Las entidades de control son organismos, públicos o privados, independientes e imparciales, que realizan el control de los procesos de producción, elaboración y comercialización y de las características fisicoquímicas, organolépticas y específicas que definen un producto amparado por una figura de calidad.

2. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), por una especialidad tradicional garantizada (ETG), de los vinos de la tierra, de los vinos espumosos de calidad con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica, así como el de la producción integrada y ecológica se realizará por entidades que cumplan la norma UNE-EN 45011:1998, sobre requisitos generales para entidades que realizan certificación.

3. El control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas debe ser efectuado por una entidad de inspección que cumpla los requisitos generales establecidos por la norma UNE-EN ISO/IEC -17020: 2004 o las normas que la sustituyan.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las entidades para su autorización como entidades de control, la forma de tramitación de dicha autorización y, si procede, sus modificaciones, así como el procedimiento de seguimiento sobre las actuaciones de las entidades.

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34. Autorización provisional de las entidades de control.

1. Las entidades de control deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica necesaria, expedida por una entidad de acreditación reconocida. Inicialmente, la Consejería competente en materia agroalimentaria podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los organismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación.

2. La autorización mencionada en el apartado anterior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un período superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al organismo en cuestión. En caso de revocación de la autorización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba provisionalmente autorizado.

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[Bloque 50: #tv]

TÍTULO V

Aseguramiento de la calidad agroalimentaria

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[Bloque 51: #ci-6]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Finalidades y ámbito de aplicación.

1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.

2. El ámbito de aplicación del presente Título se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Título los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.

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[Bloque 53: #ci-7]

CAPÍTULO II

Obligaciones de los operadores agroalimentarios

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[Bloque 54: #a3-8]

Artículo 36. Deberes generales de los operadores agroalimentarios.

1. Los operadores agroalimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas específicas que sean de aplicación, quedando particularmente obligados a:

a) Asegurar y garantizar que los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

b) Comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

c) Comunicar inmediatamente a la administración, una vez conocida la circunstancia por el propio operador, que los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad.

d) Informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, asegurándose de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.

e) Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

f) Colaborar con los servicios de inspección.

g) Disponer de los sistemas para el aseguramiento de la calidad y para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios previstos en el presente Capítulo.

2. Además de las obligaciones anteriormente establecidas, los operadores agroalimentarios que estén amparados en una figura de calidad deberán:

a) Inscribir sus medios de producción e instalaciones en los registros gestionados por el correspondiente órgano de gestión, cuando existan, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.

b) Colaborar con los órganos de gestión para defender y promocionar estos productos.

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[Bloque 55: #a3-9]

Artículo 37. Registro de Industrias Agroalimentarias.

1. Los operadores agroalimentarios que manipulen, conserven y transformen productos agroalimentarios deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agroalimentarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan legal o reglamentariamente.

2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros en la que la misma sea preceptiva.

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[Bloque 56: #a3-10]

Artículo 38. Sistema interno de control de calidad.

Con el fin de cumplir los deberes del artículo 36, los operadores agroalimentarios deben tener:

a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.

b) Un plan de control de calidad que contemple, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de la toma de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.

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[Bloque 57: #a3-11]

Artículo 39. Sistema de reclamaciones y retirada de productos.

Los operadores agroalimentarios deben disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un mecanismo de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad.

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[Bloque 58: #a4-2]

Artículo 40. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.

1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.

2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con los que trabajan, así como las informaciones relativas a dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.

3. Las informaciones que no puedan ser verificadas no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.

4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.

5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) La identificación de los productos.

b) Los registros de los productos.

c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Identificación de los productos.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a los operadores agroalimentarios o consumidores finales, deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.

2. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y relacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.

3. Está prohibido el almacenamiento en cualquier instalación o el transporte de productos no identificados.

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[Bloque 60: #a4-4]

Artículo 42. Registros de los productos.

1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.

2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para relacionar los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, especialmente la identidad y el domicilio de quien los suministra o de quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.

3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.

4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.

5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.

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[Bloque 61: #a4-5]

Artículo 43. Documentos de acompañamiento.

1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Este documento deberá incluir, como mínimo, la identificación y domicilio del suministrador, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, designación, denominación, categoría y fecha de producción.

2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.

3. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

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[Bloque 62: #a4-6]

Artículo 44. Prohibición de productos no conformes.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector agroalimentario.

2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o, de forma controlada, ser destinados a otros sectores diferentes del agroalimentario, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.

3. En el supuesto de que un producto agroalimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentaria que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa se presumirán también no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.

4. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.

5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 42 de la presente ley.

6. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.

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[Bloque 63: #a4-7]

Artículo 45. Cumplimientos específicos.

1. Por norma reglamentaria podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este capítulo, o de algunas de ellas, a los titulares de explotaciones del sector primario, para un producto, sector o actividad determinada.

2. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.

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[Bloque 64: #ci-8]

CAPÍTULO III

Control oficial de la calidad agroalimentaria

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[Bloque 65: #a4-8]

Artículo 46. La actuación inspectora.

1. La Consejería competente en materia agroalimentaria desarrollará actuaciones de control e inspección sobre los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, en orden a comprobar su adecuación a la normativa en materia de producción y comercialización agroalimentaria.

2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:

a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.

b) La publicidad de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización.

c) El uso adecuado de las denominaciones geográficas de calidad, y otros sistemas de protección de la calidad diferenciada.

d) La identidad y la actividad de los operadores.

e) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.

3. La actuación inspectora se llevará a cabo:

a) En desarrollo de planes anuales de inspección.

b) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

c) A iniciativa propia del personal de inspección.

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[Bloque 66: #a4-9]

Artículo 47. Competencias.

1. La Dirección General competente en materia agroalimentaria velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.

2. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, se comunicará al órgano competente en la materia.

3. Estarán sometidos a la inspección los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, y particularmente:

a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases de producción, transformación y comercialización.

b) Los productos semiacabados y acabados dispuestos para la venta.

c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos agroalimentarios.

d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos agroalimentarios.

e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos agroalimentarios.

f) El etiquetado, presentación y publicidad de los productos agroalimentarios.

g) Los medios de conservación.

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[Bloque 67: #a4-10]

Artículo 48. Funciones de la inspección.

1. Son funciones de la inspección el control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios y, en particular, las siguientes:

a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.

b) Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.

c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

d) Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.

e) Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.

f) Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.

g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.

h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.

i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

2. Se determinarán reglamentariamente los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.

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[Bloque 68: #a4-11]

Artículo 49. Del acto de la inspección.

1. La actuación inspectora consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de control aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

2. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de las actuaciones.

3. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.

4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:

a) Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.

b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.

c) Con las comprobaciones, realizadas por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

5. Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una pormenorizada relación de las conductas y hechos constatados.

6. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.

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[Bloque 69: #a5-2]

Artículo 50. Del personal inspector.

1. En ejercicio de sus funciones, el personal de los órganos de la administración competente que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.

3. Los inspectores están obligados a cumplir estrictamente el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia agroalimentaria, así como por aquellos que, sean expresamente habilitados por resolución del Director General competente en materia de calidad agroalimentaria.

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[Bloque 70: #a5-3]

Artículo 51. Obligaciones de los operadores agroalimentarios en materia de inspección.

Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:

a) Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y facilitar las visitas de inspección.

b) Suministrar la información y la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización y de las instalaciones, productos, equipos o servicios, que se solicite, a los efectos de su comprobación.

c) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

d) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.

e) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.

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[Bloque 71: #a5-4]

Artículo 52. Derechos de los operadores agroalimentarios en relación con los actos de inspección.

Los operadores agroalimentarios tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Asimismo, podrán, en el momento de la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones en el mismo acto.

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[Bloque 72: #ci-9]

CAPÍTULO IV

Medidas cautelares y preventivas

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[Bloque 73: #a5-5]

Artículo 53. Adopción de medidas cautelares y preventivas.

1. En ejercicio de la función inspectora y en aquellos casos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias, el personal inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.

2. Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.

3. Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles.

Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. Las medidas cautelares podrán adoptarse, entre otros, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.

b) Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones de calidad, así como de los sistemas de protección o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos agroalimentarios o en las materias o elementos para la producción y comercialización.

d) Si se comprueba que se transportan o comercializan productos agroalimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.

e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.

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[Bloque 74: #a5-6]

Artículo 54. Medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

2. Además, para operadores inscritos en registros de los sistemas de protección o figuras de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.

3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización del citado órgano.

4. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos administrativos que procedan.

5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

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[Bloque 75: #a5-7]

Artículo 55. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar adoptada, comunicará en el acuerdo de incoación a la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días para optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:

a) Regularizar y enmendar la no conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b) Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.

c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.

d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.

e) Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

Con independencia de las opciones facilitadas, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas, para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.

2. La ejecución de las opciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser verificada por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria.

3. El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.

4. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

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[Bloque 76: #a5-8]

Artículo 56. Medidas cautelares respecto a productos perecederos.

En caso de productos agroalimentarios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos inmovilizados o retenidos, que sean aptos para el consumo, el órgano competente podrá distribuir la mercancía entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción.

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[Bloque 77: #a5-9]

Artículo 57. Multas coercitivas.

En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección, no aplique las medidas cautelares que se le impongan o no cumpla con las opciones impuestas, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

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[Bloque 78: #tv-2]

TÍTULO VI

Régimen sancionador

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[Bloque 79: #ci-10]

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

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[Bloque 80: #a5-10]

Artículo 58. Infracciones administrativas.

1. Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias y de control agroalimentario cualquier acción u omisión, dolosa o culposa, tipificada por la presente ley o demás disposiciones legales de aplicación.

2. Las infracciones tipificadas se clasifican en leves, graves o muy graves.

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[Bloque 81: #a5-11]

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No disponer del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

2. Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.

3. No disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

4. No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

5. No comunicar a la autoridad competente cuando existe la obligación legal de hacerlo cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

6. No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

7. No estar inscrito en los registros, establecidos reglamentariamente para cada una de las figuras de calidad, gestionados por el correspondiente órgano de gestión.

8. Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

9. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

10. No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.

11. Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

12. No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no ha transcurrido el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

13. El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de los sistemas de protección y figuras de calidad, en materia de declaraciones, libros de registros, documentos de acompañamientos y otros documentos de control.

14. Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trata.

15. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.

16. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

17. Trasladar físicamente mercancías inmovilizadas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado inmovilizadas.

18. El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

19. Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización agroalimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.

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[Bloque 82: #a6-2]

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización.

2. No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.

3. Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.

4. No comunicar inmediatamente a la Consejería competente en materia agroalimentaria, desde que se tenga conocimiento, la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.

5. No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad.

6. No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

7. No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.

8. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

9. No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

10. No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

11. No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

12. No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse.

13. No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

14. No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

15. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.

16. No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel o identificarlos defectuosamente o sin marcaje indeleble e inequívoco.

17. Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

18. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

19. Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

a) No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

b) No correspondan a la verdadera identidad del operador.

c) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

d) No sean verificables.

20. Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.

21. Falsificar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

22. Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una trasgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

23. Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.

24. Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

25. Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.

26. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

a) No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

b) No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

c) No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

d) No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

e) No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

f) No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

27. Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.

28. Comercializar productos agroalimentarios sin someterse al control previo establecido cautelarmente.

29. Movilizar los vehículos paralizados cautelarmente.

30. Poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.

31. Comercializar, comprar o adquirir productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.

32. Cometer una infracción leve cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otra infracción leve cometida en los tres años anteriores.

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[Bloque 83: #a6-3]

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), un vino producido en una región determinada (vcprd), una denominación geográfica o una marca de calidad agroalimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

2. Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), los vinos producidos en una región determinada (vcprd), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

3. Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como de los miembros de los órganos de gestión, que cause desprestigio o perjuicio a la figura de calidad, que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.

4. Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

5. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

6. Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

7. Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

8. Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión.

9. Cometer una infracción grave cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otra infracción grave cometida en los tres años anteriores.

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[Bloque 84: #a6-4]

Artículo 62. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a) La firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que los tenedores han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.

b) Los elaboradores o los fabricantes que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.

c) Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

d) Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a los productos a granel o envasados los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que éstos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores tenedores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la elaboración o fabricación y del control interno.

4. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

5. Si, en la comisión de una misma infracción, ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

6. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por la presente ley no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados ni la indemnización que pueda exigírseles por daños y perjuicios.

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[Bloque 85: #a6-5]

Artículo 63. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves, con una sanción pecuniaria de 150 a 4.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una sanción pecuniaria de 4.001 a 60.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, con una sanción pecuniaria de 60.001 a 1.200.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.

4. En caso de infracciones muy graves podrá acordarse como sanción accesoria la pérdida durante los tres años siguientes a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas gestionadas por la Administración pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores cuyos productos estén amparados por figuras de calidad, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves respectivamente. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación.

7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

8. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el anterior apartado corren a cargo de los infractores.

9. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción accesoria o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

10. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.

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[Bloque 86: #a6-6]

Artículo 64. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores.

c) La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme. El plazo comenzará a contar desde que la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.

d) La concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionan en el mismo procedimiento.

e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

f) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

g) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

h) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

i) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

j) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.

k) La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

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[Bloque 87: #a6-7]

Artículo 65. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

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[Bloque 88: #a6-8]

Artículo 66. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, a contar de la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.

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[Bloque 89: #ci-11]

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

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[Bloque 90: #a6-9]

Artículo 67. Principios del procedimiento sancionador.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de actuación de la presente ley, estableciendo que el plazo máximo para notificar la resolución será de dieciocho meses, excepto en los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada o de que, en la fase de práctica de pruebas, circunstancias excepcionales imposibiliten realizarla en los plazos previstos legalmente. En todos los casos, este procedimiento debe ajustarse a los principios que informan las normas generales sobre el procedimiento sancionador, y especialmente a:

a) Las diligencias preliminares.

b) El contenido de las fases del procedimiento.

c) La práctica de la prueba.

d) Las ampliaciones de los plazos, si la complejidad del procedimiento lo requiere.

2. Los hechos constatados por el personal de la Administración Pública que realiza funciones inspectoras que se hayan hecho constar en un acta gozan de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

3. Si se aprecia que los hechos objeto de un procedimiento sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones al ministerio fiscal y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanciones administrativas, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujetos, hecho y fundamento entre ambas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del procedimiento sancionador, respetando los hechos que los tribunales o los juzgados hayan declarado probados.

4. En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado como consecuencia de resultados analíticos, en el caso de que los inculpados no acepten estos resultados, pueden solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca por reglamento.

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[Bloque 91: #a6-10]

Artículo 68. Procedimiento sancionador simplificado.

En caso de infracciones leves, se seguirá el procedimiento simplificado si los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o se deducen de la documentación recogida en la inspección o de los resultados de los análisis. En estos supuestos, el plazo máximo de duración del procedimiento será de tres meses.

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[Bloque 92: #a6-11]

Artículo 69. Apercibimiento.

Si como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente en la materia puede hacer una advertencia al operador en el sentido de que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertido en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

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[Bloque 93: #a7-2]

Artículo 70. Competencias.

1. A los efectos de lo que dispone la presente ley, corresponde al titular de la Dirección General competente acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora.

2. Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente ley los siguientes órganos:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves y en todos aquellos supuestos de infracciones graves o muy graves en los que se imponga como sanción accesoria el cierre del establecimiento por plazo inferior a un año.

c) El Consejo de Gobierno, en caso de infracciones en las que se imponga el cierre del establecimiento por tiempo superior a un año e inferior a cinco, de acuerdo con el artículo 63 de la presente ley.

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[Bloque 94: #a7-3]

Artículo 71. Régimen sancionador aplicable a las entidades de control de la calidad agroalimentaria.

1. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter leve, sancionable con amonestación, en los siguientes casos:

a) Cuando no se haya comunicado, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente o, en su defecto, en la resolución de su autorización, toda la información pertinente relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control, que resulte necesaria para su supervisión.

b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Cuando se emitan informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por persona adecuadamente identificada.

d) Cuando se aparten de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

2. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter grave, sancionable con suspensión de su autorización por un período de tiempo no superior a seis meses, en los siguientes casos:

a) Cometer una infracción leve cuando haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de otras dos infracciones leves en un período de dieciocho meses.

b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad.

c) Cuando se emitan informes o resultados de ensayos cuyo contenido no se corresponda con la realidad.

3. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter muy grave, sancionable con la revocación definitiva de su autorización, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones esenciales tenidas en cuenta al concederles la autorización. Asimismo, constituirá infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción grave en un período de tres años.

A los efectos de este apartado, se entenderá por condiciones esenciales de la autorización, las relacionadas con la competencia técnica de la entidad, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.

4. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación que en cada caso corresponda.

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[Bloque 95: #dd]

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Se deroga el artículo 50 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 96: #df]

Disposición final primera. Ampliación del objeto social de la Empresa pública de certificación e inspección de calidad y modificación de su adscripción.

Se modifica el apartado primero y tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha. En el apartado primero la referencia al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha se sustituye por la Consejería competente en materia de Agricultura, adscribiéndose la empresa a dicha Consejería.

En el apartado tercero de la Disposición adicional primera se incluye un segundo párrafo con el siguiente tenor:

«La Sociedad también tendrá por objeto todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones de servicios, así como la elaboración y ejecución de estudios, planes, proyectos, ejecución de cualquier tipo de consultoría y asistencia técnica y formativa, incluida la gestión y explotación de actividades económicas, relacionadas con materias agrícolas, ganaderas y agroalimentarias.»

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[Bloque 97: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

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[Bloque 98: #df-3]

Disposición final tercera. Aplicación supletoria.

La presente ley se aplicará con carácter supletorio a aquellas materias ya reguladas por leyes especiales, tales como la legislación sobre protección y defensa de consumidores y usuarios y la legislación sobre el vino.

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[Bloque 99: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 100: #fi]

Toledo, 15 de marzo de 2007.

 

El Presidente,

José María Barreda Fontes.

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