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Real Decreto 1574/2007, de 30 de noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Lectura y el Libro.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 01/01/2008.
Entrada en vigor:
02/01/2008
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2008-3
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/11/30/1574/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/01/2008»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, en su disposición adicional segunda, ha previsto el Observatorio de la Lectura y del Libro, como un órgano dependiente del Ministerio de Cultura, que proporcione un análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas en su conjunto, disponiendo que su composición, competencias y funcionamiento se establezcan reglamentariamente.

La creación del Observatorio de la Lectura y el Libro se fundamenta en la importancia actual y potencial del sector del libro español en toda su riqueza y diversidad lingüística, la proyección universal de la lengua española, la necesidad de un seguimiento continuo de los cambios en el sector del libro con el afianzamiento de las nuevas tecnologías y ante la situación de los canales de distribución y venta, la necesidad de un adecuado estudio y propuesta de mejora del sistema bibliotecario, la importancia de conocer y acordar propuestas dirigidas a la mejora de incentivos a la creación literaria y sus derechos, el reconocimiento de la importancia de la labor desempeñada por los traductores y la necesidad de apoyarla, la conveniencia de una puesta en común de experiencias y opiniones sobre el diseño y la implementación de los distintos planes de fomento de la lectura y con carácter general, la cooperación y asistencia activas entre las distintas Administraciones y el sector del libro, en todo diseño de políticas sobre el libro y la lectura.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción del Observatorio de la Lectura y el Libro.

1. Este Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Observatorio de la Lectura y el Libro, así como su composición y funciones.

2. El Observatorio de la Lectura y del Libro tiene como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corresponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares funciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. El análisis permanente incluirá un estudio y valoración prospectivo de estas materias.

3. El Observatorio de la Lectura y el Libro es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas. Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Funciones.

El Observatorio de la Lectura y el Libro ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la lectura, el libro y las bibliotecas.

b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas de la lectura, el libro y las bibliotecas.

c) Actuar como foro de encuentro entre organismos públicos y organismos privados y promover la colaboración entre ellos en materia de fomento de la lectura, el libro y las bibliotecas.

d) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar de la situación de los hábitos de la lectura, el libro y las bibliotecas.

e) Colaborar con otros observatorios autonómicos, iberoamericanos y europeos, así como con organizaciones similares, dedicados al estudio de la lectura, el libro y las bibliotecas.

f) Elaborar un informe anual que recoja los datos, recomendaciones y actuaciones más relevantes sobre la situación, prácticas y tendencias en España en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Composición del Observatorio de la Lectura y el Libro.

1. El Observatorio tiene la siguiente composición:

1) Presidente: El Ministro de Cultura.

2) Vicepresidente: El Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

3) Vocales:

1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura.

2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.

3.º El Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.

4.º El Director General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.

5.º El Subdirector General de Promoción del Libro, de la Lectura y de las Letras Españolas del Ministerio de Cultura.

6.º El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.

7.º El Subdirector General de Centros, Programas e Inspección Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.

8.º El Subdirector General de Estudios y Modernización del Comercio Interior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

9.º El Director de la división de estadística del Ministerio de Cultura.

10.º Seis representantes de las comunidades autónomas, designados por la Conferencia Sectorial de Cultura.

11.º El Director del Departamento de Educación, Cultura, Juventud y Deportes de la Federación Española de Municipios y Provincias.

12.º El Presidente de la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) o persona en quien delegue.

13.º El Presidente de Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) o persona en quien delegue.

14.º El Presidente de la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) o persona en quien delegue.

15.º El Presidente de la Organización Española para el Libro Infantil (OEPLI) o persona en quien delegue.

16.º El Presidente de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) o persona en quien delegue.

17.º El Presidente de la Asociación de Editores de Revistas Culturales de España (ARCE) o persona en quien delegue.

18.º El Presidente del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) o persona en quien delegue.

19.º El Presidente de la Asociación Colegial de Escritores (ACE) o persona en quien delegue.

20.º El Presidente de la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística (FESABID) o persona en quien delegue.

21.º El Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias o persona en quien delegue.

22.º El Presidente de la Fundación Germán Sánchez Ruipérez o persona en quien delegue.

23.º Hasta un máximo de cinco expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas, nombrados por el Pleno a propuesta de su Presidente.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el titular de la Vicepresidencia y, en su defecto, por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Funcionamiento.

Para el cumplimiento de sus funciones el Observatorio de la Lectura y el Libro puede funcionar en Pleno, Comité técnico y en grupos de trabajo.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Pleno.

1. El Pleno, que estará formado por la totalidad de los miembros del Observatorio, ejercerá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas al Observatorio de la Lectura y el Libro en el artículo 2 de este real decreto.

b) Aprobar el programa anual de actuaciones del Observatorio en el marco de los objetivos establecidos en el Plan de Fomento de la Lectura.

c) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Pleno, del Comité Técnico y de los Grupos de Trabajo.

d) Aprobar la memoria anual del Observatorio de la Lectura y el Libro.

e) Establecer directrices y aprobar los estudios, informes, líneas de actuación y asesoramiento propuestas por el Comité Técnico en el desarrollo de sus funciones.

2. Corresponderá la Secretaría del Pleno, con voz y sin voto, a un funcionario de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura destinado en el Observatorio de la Lectura y el Libro y designado por el Presidente de Pleno.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Comité Técnico. Composición.

El Comité Técnico tendrá la siguiente composición:

a) Un representante de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá como Presidente.

b) Un representante de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Un representante de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) Un representante del sector del libro designado por el Presidente del Comité Técnico, a propuesta conjunta de la FGEE, CEGAL y FANDE.

e) Tres expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas a designados por el Presidente del Comité Técnico a propuesta del Pleno.

f) Corresponderá la Secretaría del Comité Técnico a quien ejerza la Secretaría del Pleno.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Comité Técnico. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elevar al Pleno las líneas de estudio, asesoramiento y análisis sobre el sector de la lectura, el libro y las bibliotecas, a fin de ser debatidas por el Pleno.

b) Elaborar y elevar al Pleno para su aprobación el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura

c) Cualquier otra función que pudiera asignarle el Pleno.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Grupos de trabajo.

1. Se crearán grupos de trabajo dedicados al área de la industria del libro; a la promoción de la lectura, a las bibliotecas; a la creación y propiedad intelectual y a cualquier otro tema relacionado con las funciones del Observatorio.

2. Las funciones de estos grupos serán elaborar para el Pleno y Comité Técnico informes sobre las necesidades de estudio y proponer recomendaciones de mejora de los estudios que se vengan realizando sobre la situación y evolución de la lectura, del sector del libro y de las bibliotecas.

3. La creación y composición de los grupos de trabajo será acordada por el Pleno del Observatorio, a propuesta del Comité Técnico. El funcionamiento de los grupos se preverá en el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Régimen de sesiones.

1. El Pleno y el Comité Técnico se reunirán, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre y, con carácter extraordinario, siempre que sea acordada la convocatoria por su Presidencia o a solicitud de la mayoría de sus miembros.

2. Los acuerdos del Pleno y del Comité Técnico se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros asistentes.

3. La Presidencia del Pleno y del Comité Técnico convocarán las reuniones con al menos diez días de antelación y fijarán el orden del día. El plazo podrá reducirse a tres días en caso de urgencia.

4. Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 11: #daprimera]

Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio de la Lectura y del Libro.

El Observatorio de la Lectura y el Libro se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 12: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Personal al servicio del Observatorio del Libro y de la Lectura.

La dotación de personal del Observatorio del Libro y de la Lectura se realizará a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Cultura. Dicha modificación, en ningún caso, podrá suponer incremento del gasto público.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

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