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Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 16/03/2011.
Entrada en vigor:
17/03/2011
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-4817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/02/18/186/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/03/2011»

Las ganaderías de reses de lidia presentan características singulares que las diferencian del resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que, sin merma de la necesaria atención sanitaria, eviten daños a los mismos que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo, o modificar su comportamiento.

Tanto la brucelosis como la tuberculosis bovina cuentan con programas nacionales de erradicación, que se presentan anualmente ante la Comisión Europea para su cofinanciación de acuerdo con la Decisión 2009/470/CE, del Consejo, de 25 de mayo de 2009 relativa a determinados gastos en el sector veterinario (versión codificada). En este sentido, el programa para 2011 ha sido aprobado mediante la Decisión 2010/712/UE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos.

Las ganaderías de lidia se introdujeron paulatinamente dentro de los programas nacionales, con ciertas peculiaridades respecto del resto de sectores productivos, que fueron contempladas en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

La evolución de los indicadores epidemiológicos frente a estas enfermedades ha sido favorable desde el año 2005 a nivel global si se consideran todos los sectores productivos. Ello hace que existan regiones que han alcanzado la erradicación de estas enfermedades o estén muy próximas a conseguirlo, lo que posibilitará en el futuro que puedan ser declaradas como oficialmente libres por la Unión Europea.

Por todo ello se hace preciso mantener ciertas normas específicas para la calificación de las explotaciones respecto de la tuberculosis y brucelosis bovinas, la cual determinará el movimiento de este tipo de ganado, siempre que no comprometan la evolución de la lucha contra la enfermedad y puedan afectar al resto de sectores productivos y a la situación global del país. En este sentido, y respecto de la leucosis enzoótica bovina, no procede realizar especificación ninguna, dado que España goza del estatuto de Estado oficialmente indemne, tal y como se recoge en la Decisión 2003/467/CE, de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados Miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina en relación con rebaños bovinos, de forma tal que las actuaciones al respecto serán las previstas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. Agotado el 30 de junio de 2009, ya no procede establecer un régimen transitorio para el movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos.

Si bien constituye un importante rasgo diferencial de este tipo de explotación su sistema de producción y de manejo, en la actualidad no puede excluirse el contacto con otros animales, por lo que su aislamiento como unidades epizootiológicas se ve comprometido. Este hecho se da, incluso, entre las propias subpoblaciones de una misma ganadería si se encuentran situadas en diferentes localizaciones geográficas con distintas situaciones sanitarias y ecológicas. Así, ciertos movimientos entre las distintas unidades de la ganadería pueden suponer un riesgo elevado para el mantenimiento y difusión de estas enfermedades.

Por otro lado, en el transporte de reses de lidia, es de aplicación el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

Dada la entidad de los cambios sobre el régimen proyectado en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, se elabora una nueva norma en aras de la necesaria seguridad jurídica.

En atención al carácter marcadamente técnico de esta regulación básica, procede su aprobación mediante norma con rango de real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado.

El presente real decreto se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en su disposición final quinta.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, el cual tenga lugar desde, entre o hacia explotaciones u otros centros o lugares adaptados a la situación epizootiológica de la brucelosis y la tuberculosis bovina. Dicha regulación será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

2. Asimismo, a los efectos de esta norma, se entenderá como:

a) Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.

b) Titular de explotación de reses de lidia: cualquier persona, física o jurídica, propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

c) Ganadería de reses de lidia: unidad productiva que puede estar constituida por una o varias explotaciones de reses de lidia. En este último caso, en cada una de ellas deberá realizarse una fase concreta del proceso productivo, salvo en las explotaciones mixtas, y estarán ubicadas en territorios físicamente separados de forma que se impida el contacto entre animales de las distintas explotaciones.

d) Explotación de reses de lidia: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de lidia, con o sin fines lucrativos, incluidas las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. No obstante, se entenderán excluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales y los centros en que se lleven a cabo espectáculos o festejos taurinos.

En el caso de que una ganadería esté compuesta de varias explotaciones de reses de lidia, éstas podrán clasificarse como:

1.º Explotación de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros, y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.

2.º Explotación de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería. Se incluyen los cabestros que se destinen exclusivamente al manejo de los animales para lidia, pudiendo incluir, asimismo, hembras destinadas solo a su participación en festejos o espectáculos taurinos.

3.º Explotación mixta de reses de lidia: aquella en que se realizan todas las fases del proceso productivo del ganado de lidia, utilizándose las mismas instalaciones de manejo, tanto para los animales reproductores o de recría, cabestros y animales para lidia, o aquella en que el grado de separación existente entre los animales reproductores o recría y los animales para lidia no permite, a juicio de la autoridad competente, su autorización como explotaciones diferentes.

e) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.

f) Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros, y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de la misma o distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas.

g) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia, sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces.

h) Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su participación en espectáculos o festejos taurinos u otras actividades taurinas.

i) Espectáculos o festejos taurinos: los definidos como tales en el artículo 25 del Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

j) Explotaciones del tipo B2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.

k) Explotaciones del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I.

l) Explotaciones del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.

ll) Explotaciones del tipo T2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.

m) Explotaciones del tipo T3: las oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.

n) Lazareto: espacio físico delimitado dentro de una explotación, identificado de forma clara y visible, destinado a albergar a ciertos bovinos de lidia contemplados en este real decreto, que permite su riguroso aislamiento y separación del resto de animales de la explotación.

ñ) Instalaciones de manejo: estructuras funcionales de carácter permanente para la realización de la actuaciones contempladas en este real decreto, adecuadas en cantidad y calidad para cada explotación y adaptadas de forma que se minimicen los riesgos de accidentes tanto para las personas actuantes como para los animales. La idoneidad de estas instalaciones será verificada por la autoridad competente.

o) Ciclo ferial: serie de festejos o espectáculos taurinos programados con motivo de una celebración festiva o lúdica u otros hechos.

p) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, y el Ministerio de Miedo Ambiente, y Medio Rural y Marino para los intercambios con terceros países.

CAPÍTULO II

Régimen sanitario

Artículo 3. Requisitos de las explotaciones de reses de lidia.

1. Todas las explotaciones de reses de lidia deberán contar con instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.

Asimismo, las explotaciones de animales para lidia o las explotaciones mixtas, deberán disponer de un lazareto. Por cuestiones zootécnicas y de manejo el lazareto podrá cambiar de ubicación dentro de la explotación, ampliarse, reducirse o subdividirse en varios espacios físicos, previa comunicación a la autoridad competente. La idoneidad del lazareto será verificada, en su caso, por dicha autoridad competente.

2. La autorización de distintas explotaciones de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en esta norma corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud del titular o titulares de la misma. Para ello, las reses de lidia de las distintas explotaciones deberán estar físicamente separadas en diferentes instalaciones. En el caso de explotaciones de una ganadería ubicadas en distintas comunidades autónomas, será preceptivo el informe favorable de cada comunidad autónoma para que las mismas puedan agruparse en la misma ganadería, quedando reflejada, en la base de datos oficial, la pertenencia de cada explotación a la misma ganadería.

Artículo 4. Manejo de machos de lidia.

En el caso de explotaciones mixtas de reses de lidia, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al núcleo de animales reproductores o de recría:

a) Nunca estarán en contacto con los animales reproductores o de recría de la explotación, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.

b) No compartirán simultáneamente pastos con los animales de dicha explotación.

c) Estarán ubicados, dentro de la explotación, en territorios físicamente separados de aquéllos que correspondan a los de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre éstos y los animales para lidia.

Artículo 5. Calificación o estatuto sanitario.

1. La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de las explotaciones que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario.

No obstante, en ganaderías formadas por diferentes explotaciones, la autoridad competente podrá mantener un estatuto sanitario más elevado en una explotación de la ganadería a solicitud del titular, siempre que la explotación o explotaciones de menor estatuto sanitario tengan la calificación suspendida o retirada o sea una explotación T2 positiva por aparición de animales positivos a alguna de las pruebas contempladas en el anexo II, y se apliquen sobre la explotación que pretenda mantener la calificación más elevada una prueba de diagnóstico oficial con resultado negativo. Las pruebas en la explotación que pretenda mantener una calificación más elevada se realizarán con posterioridad a la aparición de los animales positivos en la otra explotación de la misma ganadería.

2. La calificación sanitaria de una ganadería o explotación, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales.

3. Corresponde a la autoridad competente en cuyo ámbito se ubique la explotación el control y, en su caso, la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio, en el momento que dicha autoridad disponga. Para su validez a efectos de calificación no deberán transcurrir más de treinta días, salvo en casos excepcionales autorizados por la citada autoridad competente, desde que se inician las pruebas en una explotación hasta que se finalizan en la misma. En el caso de que las pruebas sanitarias no se realicen en el mismo periodo de tiempo en las explotaciones que pertenecen a la misma ganadería, no se permitirán movimientos entre tales explotaciones hasta que no se hayan completado las pruebas en todas ellas.

Asimismo, la validez del resultado de las pruebas a efectos de movimiento de animales, serán de un máximo de treinta días desde la realización de la prueba a cada animal, salvo en el caso de la tuberculosis en que se podrá ampliar dicha validez a cuarenta y cinco días.

4. Asimismo, las pruebas para la obtención, mantenimiento o recuperación de las calificaciones o estatutos sanitarios de una explotación deberán realizarse, obligatoriamente, dentro de los intervalos y con la frecuencia que establece la normativa vigente para la especie bovina dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. La ejecución en una explotación de las pruebas citadas anteriormente se realizará como máximo en un plazo de doce meses, salvo en las explotaciones no calificadas, en que no podrá exceder de ocho meses.

Cuando la investigación sobre una ganadería o explotación se prolongue más allá de los plazos citados en este apartado, las pruebas no se considerarán válidas ni para la calificación de la explotación ni para el mantenimiento de la calificación.

5. Una vez realizadas dichas pruebas con resultado favorable, se considerará la explotación con la calificación sanitaria que le corresponda respecto de la enfermedad investigada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1. La calificación sanitaria resultante será acreditada por la autoridad competente. Esta calificación será efectiva para el movimiento nacional, intracomunitario o a terceros países.

6. En los movimientos de animales previstos en este real decreto, se hará constar en el certificado oficial de movimiento contemplado en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en todo caso, la vigente calificación o estatuto sanitario de la explotación el día de la emisión del certificado.

Artículo 6. Sospecha y confirmación de la enfermedad.

1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis o brucelosis, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. De igual forma se actuará ante la aparición de animales con lesiones compatibles de tuberculosis después de su sacrificio en matadero o plaza de toros o de hallazgos de necropsia. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán, como mínimo:

a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.

b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo los siguientes movimientos de animales:

1.º A matadero para sacrificio inmediato.

2.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de una explotación de reproductores o recría, el resto de los animales de dicha explotación no sospechosos, podrán moverse con destino a la explotación de animales para lidia de la misma ganadería, si bien en este último caso su destino posterior, así como el del resto de animales de la explotación de lidia, solo podrá ser el sacrificio directo en matadero o su destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su participación en festejos o espectáculos taurinos y sacrificio.

3.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de una explotación de animales para lidia, podrán introducirse en la misma animales de la explotación de reproductores o recría de la misma ganadería, y éstos y el resto de animales de la explotación, no sospechosos, podrán moverse también con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su lidia.

c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.

2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de la enfermedad en la explotación afectada.

3. Cuando con ocasión de las pruebas sanitarias se obtenga un resultado positivo a tuberculosis o brucelosis bovina en una explotación, las autoridades competentes adoptarán, al menos, las siguientes medidas:

a) El animal o animales positivos deberán ser sacrificados en la propia explotación o matadero, en el plazo más breve posible que, en todo caso, no excederá de quince días desde que se confirme el positivo y se comunique dicho hecho al titular de la explotación.

b) El resto de animales de la explotación, no reaccionantes positivos, permanecerán inmovilizados hasta que se hayan practicado nuevas pruebas diagnósticas, con resultados favorables, de acuerdo con la normativa vigente, a partir del sacrificio del último animal positivo, si bien se permitirán, como excepción, los siguientes movimientos:

1.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de una explotación de reproductores o recría, el resto de los animales de dicha explotación no reaccionantes positivos podrán moverse para ser sacrificados en matadero, o con destino a la explotación de animales para lidia de la misma ganadería, si bien en este último caso su destino posterior y el del resto de los animales que convivan con ellos solo podrá ser su sacrificio directo en matadero, o a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados a la finalización del mismo.

2.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de una explotación de animales para lidia, podrán introducirse en la misma animales de la explotación de reproductores o recría de la misma ganadería, y éstos y el resto de animales no reaccionantes positivos, podrán moverse para sacrificio directo en matadero, o para una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un único espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados a la finalización del mismo.

CAPÍTULO III

Movimiento de las reses de lidia

Artículo 7. Movimiento en relación con las explotaciones de reproducción o recría y con las explotaciones mixtas de reses de lidia.

1. Los únicos movimientos permitidos desde las explotaciones de reproducción o recría o desde las explotaciones mixtas de reses de lidia serán los siguientes:

a) Los animales de las explotaciones de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a las explotaciones de animales para lidia o al núcleo de animales para lidia de las explotaciones mixtas de reses de lidia de la misma ganadería.

b) Los animales de las explotaciones de reproducción o recría o de las explotaciones mixtas de reses de lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia Escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento. También se permitirá el movimiento hacia Escuelas Taurinas o plazas de tienta de explotaciones calificadas como T3, B3 y L3.

c) A matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos para su participación en festejos populares y a centros de concentración de lidia, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.

d) Para cualquier otro destino, incluido a un cebadero, el régimen de movimientos y los requisitos aplicables serán los previstos en este real decreto, en función de la calificación o estatuto sanitario de dicha explotación.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia las explotaciones de reproducción o recría o explotaciones mixtas de reses de lidia, sin perjuicio de lo previsto para los machos indultados en los artículos 8.1.g) y 9.c), serán los siguientes:

a) Desde explotaciones de reproductores o recría de la misma o diferente ganadería, en función de la calificación o estatuto sanitario de la explotación de reproductores o recría de origen, en los términos previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en los anexos de este real decreto. Las pruebas dentro de los treinta días previos a los movimientos serán necesarias siempre si se trata de explotaciones de diferentes ganaderías. En el caso de pertenecer a la misma ganadería, estas pruebas serán necesarias para aquellos movimientos que tengan como origen una comarca o unidad veterinaria local de prevalencia superior al uno por ciento, de acuerdo con el Programa Nacional, salvo en el caso previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo cuando el destino es el núcleo de animales para lidia de una explotación mixta de la misma ganadería.

b) Desde explotaciones de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que los animales a trasladar sean machos con destino a reproducción, y en un número zootécnicamente adecuado a juicio de la autoridad competente. Los animales seleccionados para permanecer en la explotación de reproducción o recría deberán ser:

1.º Aislados del resto de los animales en la explotación de animales para lidia, y ser sometidos, con resultado negativo, dentro de los siete días previos al movimiento, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas.

2.º O, alternativamente, ser asilados del resto de los animales en la explotación de reproducción o recría de destino, y ser sometidos, con resultado negativo, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas antes de mezclarse con los demás animales en dicha explotación. Dichas pruebas se realizarán en un plazo no superior a siete días naturales desde la llegada de los animales a la explotación de reproducción o recría.

c) Desde explotaciones de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que se trate de machos de edad inferior a treinta y seis meses, con destino a su tienta en plazas de tienta, correderos de acoso y derribo u otras instalaciones de idéntica función y características, sin que sea precisa la realización de pruebas previas al movimiento si los animales objeto de movimiento han sido sometidos a las pruebas de diagnóstico anuales. En ningún caso se mezclarán con los animales de la explotación de reproducción o recría durante estas actividades, y deberán regresar a su explotación de origen en un plazo no superior a las setenta y dos horas.

d) En el caso de animales que participen en espectáculos o festejos taurinos populares, cuando no deban ser sacrificados al finalizar el evento de acuerdo con la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de que se trate, y siempre que se trate de reses procedentes de ganaderías con estatuto T3, B4 o B3 y L3 que no hayan contactado con animales de estatuto sanitario inferior, podrán regresar a su explotación de origen sólo si han permanecido fuera de ella por un tiempo inferior a setenta y dos horas.

Artículo 8. Movimiento en relación con las explotaciones de animales para lidia.

1. Los únicos movimientos permitidos desde las explotaciones de animales para lidia, serán los siguientes:

a) A las explotaciones de reproductores o recría o explotaciones mixtas de reses de lidia de su misma ganadería, en las condiciones previstas en el artículo anterior o a otra explotación de animales para lidia de su misma ganadería siguiendo el ciclo productivo, en las condiciones previstas en el artículo anterior.

b) Los animales de las explotaciones para lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia Escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento. También se permitirá el movimiento hacia Escuelas Taurinas o plazas de tienta de explotaciones calificadas como T3, B3 y L3.

c) A matadero.

d) A cebadero.

e) A un centro de concentración de lidia.

f) A plaza de toros o instalaciones anejas a la misma o a otros recintos taurinos. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino), o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate, solo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

1.º Su explotación de origen de animales para lidia, siempre que ésta sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo, donde no podrán reintegrarse con el resto de animales, debiendo permanecer en un lazareto, hasta su posterior lidia o sacrificio. El titular mantendrá un registro actualizado de los animales que mantiene en el lazareto, y comunicará estos datos sin demora a los Servicios Veterinarios Oficiales. El plazo para comunicar el retorno de los animales no lidiados a la Unidad Veterinaria Local de origen de los animales no superará los dos días hábiles.

2.º Sacrificio en matadero

3.º Un centro de concentración de lidia.

4.º A otros recintos taurinos para su participación en festejos populares, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.

g) En el supuesto de machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a una explotación de reproductores o recría o al núcleo de reproductores o recría de una explotación mixta de la misma ganadería, para integrarse en la misma como semental, si bien para ello:

1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto u otro recinto o instalación dentro de la explotación que asegure su aislamiento, y tras su llegada al mismo, ser sometidos con resultado favorable, a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o animales deberán mantenerse aislados hasta ser sacrificados en matadero directamente.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia las explotaciones de animales para lidia, sin perjuicio de lo previsto en el número 1.º de la letra f) del apartado anterior, serán los siguientes:

a) Desde la explotación de reproductores o recría o explotación mixta de reses de lidia de la misma ganadería.

b) Desde otras explotaciones de animales para lidia de la misma ganadería, siguiendo el ciclo productivo.

Artículo 9. Movimientos desde los centros de concentración de lidia.

Los únicos movimientos permitidos desde los centros de concentración de lidia, serán los siguientes:

a) A matadero.

b) A plaza de toros o instalaciones anejas a la misma. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino), o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate, solo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

1.º Su sacrificio en matadero

2.º Un centro de concentración de lidia, siempre que sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo.

c) En el supuesto de los machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a una explotación de reproductores o recría o al núcleo de reproductores o recría de una explotación mixta de la misma ganadería, para integrarse en la misma como semental, si bien para ello:

1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto u otro recinto o instalación dentro de la explotación que asegure su aislamiento, y tras su llegada al mismo, ser sometidos con resultado favorable, a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o animales deberán mantenerse aislados hasta ser sacrificados en matadero directamente.

Artículo 10. Especialidades en el movimiento de animales de determinados rebaños.

1. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, sólo se permitirán los siguientes movimientos de los animales de explotaciones de los tipos T2 positivo o B2 positivo:

a) Para su sacrificio directo en matadero, o

b) Si se trata de animales de lidia, a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino o festejo popular, o en otro caso sacrificados inmediatamente tras la finalización de dicho espectáculo o festejo popular. No obstante, cuando una explotación o centro de concentración tenga suspendida o retirada la calificación sanitaria, o bien se haya confirmado la presencia de la enfermedad, podrá autorizarse el retorno a su explotación o centro de concentración de origen para su posterior lidia o sacrificio de estos animales de lidia que fueron no reaccionantes positivos, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros o indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino o festejo popular. Dicho retorno sólo podrá ser autorizado si todas las reses de lidia y los cabestros presentes en la plaza de toros, instalaciones anejas o en el espectáculo taurino o festejo popular pertenecen a la misma ganadería o centro de concentración.

2. Para el movimiento de animales procedentes de ganaderías o explotaciones de los tipos T3, B4 o B3, y oficialmente libres de leucosis bovina, no será necesario superar pruebas diagnósticas previas en la ganadería o explotaciones de origen, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 7 y 8, si bien:

a) En el caso de animales reproductores y cabestros, el eventual traslado no modificará la obligación de las pruebas diagnósticas obligatorias, como consecuencia de la ejecución en el año de que se trate, de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, ni modificarán ni invalidarán los períodos de tiempo máximos entre dos pruebas consecutivas.

b) Los animales que participan en espectáculos o festejos taurinos populares, en aquellas comunidades autónomas cuyas regulaciones permiten su celebración sin obligar al sacrificio de los mismos al finalizar el evento, tendrán una especial frecuencia de chequeos diagnósticos dado su peculiar régimen de movimientos. Se someterán a un mínimo de dos pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer semestre del año y otra dentro del segundo semestre, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

Artículo 11. Disposiciones comunes.

1. Los animales de explotaciones con la calificación sanitaria suspendida permanecerán inmovilizados mientras dure la suspensión, salvo que por la autoridad competente se autorice su salida para ser lidiados o sacrificados en un matadero tras la celebración de un festejo popular o sacrificados en otras instalaciones autorizadas para realizar el sacrificio.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, las mismas podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de brucelosis, tuberculosis o leucosis enzoótica bovinas.

3. En todo caso, para el movimiento de animales con destino a cebadero, será preciso que la explotación sea, al menos, del tipo B2 negativa y T2 negativa.

4. Para el movimiento de animales a otros Estados miembros o terceros países, con destino a su lidia, deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Estado o país de destino. En su defecto, los requisitos serán los siguientes:

a) Los animales deberán proceder de explotaciones o ganaderías del tipo T3, B4 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.

b) Los movimientos de machos para lidia desde plazas de toros o instalaciones anejas a las mismas, a otras plazas de toros ubicadas en otros Estados Miembros o terceros países, quedan prohibidas si desde el primer paso por estas plazas o instalaciones han transcurrido más de treinta días, incluso en el caso de que, tras esa estancia en corrales, chiqueros u otras dependencias anejas, hubieran regresado a un lazareto o a un centro de concentración de lidia.

5. Durante la realización de las pruebas sanitarias contempladas en este real decreto, los machos de lidia mayores de veinticuatro meses exceptuados de la obligatoriedad de dichas pruebas podrán trasladarse a matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas y a otros recintos taurinos para su participación en festejos populares, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea, en todos los casos, su sacrificio o muerte.

Artículo 12. Régimen especial de movimiento y pruebas sanitarias de los cabestros.

Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional:

1. Los de explotaciones de reses de lidia: solo se permitirá el movimiento a plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares, cuando acompañen exclusivamente a reses de su misma explotación y no entren en contacto con reses de otra ganadería. El único destino posterior de dichos cabestros será el regreso a su propia explotación. Excepcionalmente y previa autorización de la autoridad competente podrá autorizarse el movimiento de cabestros entre las distintas explotaciones de una misma ganadería.

2. Los pertenecientes a explotaciones de cabestros podrán realizar los siguientes movimientos:

a) A plazas de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares. El destino posterior será otra dependencia de entre las citadas o su explotación de origen.

b) A escuelas taurinas u otras actividades taurinas que se celebran sin sacrificio, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento.

3. Los de explotaciones de reses de lidia serán sometidos a las pruebas establecidas en los Programa Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, con la misma frecuencia que se realicen en la explotación a la que pertenezcan

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los pertenecientes a explotaciones de cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer trimestre del año, otra dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1, y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

5. En el caso de que los cabestros, durante su estancia en la plaza de toros o instalaciones anejas a la misma o en otros recintos taurinos, hayan estado en contacto con animales procedentes de explotaciones con inferior calificación o estatuto sanitario al correspondiente a la explotación de origen de dichos cabestros, para mantener la calificación o estatuto de la misma será preciso que los cabestros sean sometidos, con resultado negativo, a pruebas de detección de tuberculosis y brucelosis dentro de los treinta días previos al regreso de los cabestros.

CAPÍTULO IV

Control y régimen sancionador

Artículo 13. Régimen de inspección y control.

Será de aplicación el régimen de inspección y control establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Encastes en peligro de extinción.

No obstante lo previsto en este real decreto, para aquellos encastes de la raza de lidia que hayan sido declarados en peligro de extinción por la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas prevista en el artículo 34 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, la autoridad competente podrá retrasar el sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos por el tiempo preciso para recabar de los mismos el material genético preciso para la conservación del encaste, siempre que ello no supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

Las excepciones que se autoricen serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de animales pertenecientes a éstas.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Las normas de este real decreto tienen carácter básico y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, segundo inciso, de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países prevista en los artículos 5.5 y 11.4, que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Aplicación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

En todo lo no previsto expresamente en este real decreto, será de aplicación el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I

Calificación sanitaria respecto de la brucelosis bovina

1. Explotación oficialmente indemne de brucelosis

1.1 Se considerará explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis (del tipo B4), aquéllas en que:

a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas, al menos, tres años antes.

b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante, al menos, seis meses.

c) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros y los machos y hembras de recría, de más de doce meses, así como los machos de lidia de edad superior a doce meses e inferior a veinticuatro meses, hayan sido sometidos, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente, a dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses.

d) Todos los bovinos que entren en la explotación procedan de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis y, salvo las excepciones previstas en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en la explotación de reproductores o recría un semental o reproductor, desde la explotación de animales para lidia del propio rebaño, o un macho o hembra en una explotación de animales para lidia, en todos los casos de más de doce meses, el animal deberá mostrar un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reaccionar negativamente a cualesquiera otras prueba autorizada, durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación a la explotación, manteniéndose aislado en este último caso en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a la prueba.

1.2 El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación oficialmente indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de explotación de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en la misma de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como B4 más de tres años, se exceptuará de las pruebas a todos los machos de lidia, independientemente de su edad. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretendan utilizar como sementales.

2. Explotación indemne de brucelosis

a) Una explotación se considerará indemne de brucelosis (del tipo B3) si cumple las condiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del presente anexo, y si se ha llevado a cabo la vacunación de acuerdo con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

b) El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia indemne, o para la introducción en la misma de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como B3 más de tres años, se exceptuarán de las pruebas a todos los machos de lidia, independientemente de su edad. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretenda utilizar como sementales.

3. Pruebas

A efectos de este anexo, serán pruebas serológicas las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente.

ANEXO II

Calificación sanitaria respecto de la tuberculosis bovina

1. Explotación oficialmente indemne de tuberculosis

Se considerará explotación oficialmente indemne de tuberculosis bovina (del tipo T3) aquélla en la que:

a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.

b) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de seis semanas, así como los machos de lidia de edad superior a seis semanas e inferior a veinticuatro meses, hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera prueba, seis meses después de la eliminación de cualquier infección de la explotación, y la segunda, seis meses después de la anterior; o, en caso de que la explotación se componga exclusivamente de animales procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición de los animales que forman la explotación y la segunda no será necesaria.

c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b) anterior, no se haya introducido:

1.º En la explotación de reproductores o recría, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días anteriores o posteriores a su introducción en la explotación; manteniéndose en este último caso aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

2.º En la explotación de animales para lidia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún macho o hembra de más de seis semanas, o ningún macho de lidia de más de seis semanas y menos de veinticuatro meses, que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño; manteniéndose aislado el animal en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

d) Todos los animales que entren en la explotación, proceden de explotaciones con estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis y, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en la explotación de reproductores o recría un semental o reproductor desde la explotación de animales para lidia del propio rebaño, el animal deberá ser sometido tras su llegada, y en el plazo máximo de treinta días, a una prueba intradérmica de la tuberculina; manteniéndose aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dicha prueba.

2. Variación del estatus

El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de explotación de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en el mismo de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como T3 más de tres años, se exceptuará de las pruebas a todos los machos de lidia mayores de doce meses, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretendan utilizar como sementales.

En su lugar, deberá realizarse sobre estas explotaciones un sistema de vigilancia en mataderos o plazas de toros sobre los animales sacrificados o muertos, que consistirá en la toma de las muestras contempladas en el segundo párrafo del apartado 1, del anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, para su examen y cultivo. Las muestras serán remitidas, en condiciones adecuadas de conservación, a los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas o, en su caso, al Laboratorio Nacional de Referencia. El número de muestras necesario para la vigilancia dependerá del censo medio de la explotación de animales para lidia, y será tal que permita la detección de la enfermedad para una prevalencia esperada del 20 por ciento, con un 95 por ciento de confianza. Hasta que este sistema de vigilancia no se encuentre plenamente implantado en estas explotaciones, a satisfacción de la autoridad competente, no se aplicará la excepción contemplada en el párrafo anterior para los machos de lidia mayores de doce meses.

3. Pruebas

A efectos de este anexo, serán pruebas de diagnóstico oficial la IDTB simple, IDTB comparativa, el Gamma-interferón y las pruebas para identificación del agente. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico oficial autorizada de acuerdo con la normativa vigente.

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