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Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 70, de 08/04/2011, «BOE» núm. 99, de 26/04/2011.
Entrada en vigor:
08/07/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2011-7405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2011/03/25/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sector industrial agroalimentario y pesquero es uno de los más importantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tratándose de un sector innovador y dinámico que se ha modernizado de manera destacada en los últimos años.

La tecnología ha permitido mejorar sensiblemente los niveles de calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros andaluces, erigiéndose en motor socioeconómico para el desarrollo y la fijación de población en el medio rural. En el ámbito pesquero, para ganar en fortaleza y competitividad ante producciones procedentes de otros países, se están estableciendo mecanismos para poner en valor la excelencia de sus productos, reforzando la calidad de los pescados y mariscos puestos a la venta, e impulsando su diferenciación en los canales de comercialización y ante los propios consumidores.

El fomento y la promoción son acciones estratégicas encaminadas a informar a los diferentes segmentos del consumo sobre la calidad de los productos, a la vez que constituyen un instrumento adecuado que permite a los operadores de las empresas agroalimentarias y pesqueras, que basan gran parte de la competitividad de sus productos en la calidad de los mismos, que puedan darlos a conocer, contribuyendo a abrir nuevos mercados e incrementando su presencia en los tradicionales.

II

La certificación de la calidad se ha convertido en un proceso necesario para que los productos andaluces puedan competir en unos mercados cada vez más globalizados y exigentes, con una distribución muy concentrada y una Política Agraria Común menos intervencionista. Por otra parte, tras las últimas crisis alimentarias, los consumidores exigen mayores garantías de calidad en los alimentos, al mismo tiempo que demandan productos con características diferenciales, más allá de cubrir sus necesidades nutritivas, mostrándose además muy sensibilizados con la conservación del medio ambiente.

El nivel actual de calidad de las producciones del sector agroalimentario y pesquero no habría sido posible sin la intervención de los organismos independientes de control, cuyo campo de actividad se centra fundamentalmente en las labores de inspección, análisis y certificación, que permiten evaluar los sistemas de producción y gestión implantados por el resto de los operadores, y que les posibilita, a su vez, garantizar determinadas indicaciones, símbolos o menciones facultativas en el etiquetado de sus productos.

Atendiendo a los requisitos de control de los productos agroalimentarios y pesqueros, y de los procesos con ellos relacionados, resulta imprescindible regular las actuaciones de los organismos que realizan controles específicos de la calidad incluyendo en ellos la toma de muestras, así como las de los laboratorios que participan en la obtención de los resultados que servirán para la caracterización, clasificación y evaluación de los productos, asignación de calidades y valoración del cumplimiento de los pliegos de condiciones para la certificación. Por otra parte, los requisitos que, en cuanto a trazabilidad, incorporan las normas que gestionan los procesos de garantía de calidad, unido a los requisitos de carácter obligatorio, constituyen una potente herramienta en el seguimiento y localización de las diferentes partidas, a la vez que permiten a los operadores demostrar las declaraciones que, referidas a las características de sus productos, puedan realizar en su etiquetado.

En el ámbito de la calidad comercial, resulta prioritario potenciar el marco de competencia leal que debe existir entre todos los niveles que intervienen en las distintas etapas de la cadena alimentaria. Ello implica contemplar y definir los requisitos que se deben cumplir por los diferentes operadores, ampliando las actividades de control hasta abarcar a los propios organismos independientes de control que intervienen en el reconocimiento de la calidad, proporcionando así al resto del sector un nivel de confianza adecuado sobre el funcionamiento de estos operadores, permitiendo a los mismos apostar por una producción de calidad con adecuación a las normas, velando a su vez por la veracidad de la información que sobre tales productos y a través de la publicidad y el etiquetado reciben los consumidores.

Resulta, por tanto, fundamental el establecimiento de sistemas efectivos de control de la calidad que permitan velar por los derechos de las personas consumidoras, fundamentados en que las actividades de control realizadas tanto por la Administración como por los organismos independientes de control, o las de autocontrol realizadas por los propios operadores, se realicen con la adecuada competencia técnica, respetando la normativa internacional correspondiente de manera coherente y coordinada.

Tradicionalmente la verificación del cumplimiento de estos requisitos mediante inspección en las etapas de producción y almacenamiento se ha conocido como la prevención y lucha contra el fraude, siendo competencia de la consejería competente en materia agraria y pesquera.

III

Andalucía es la Comunidad Autónoma donde se reconocieron las primeras denominaciones de origen españolas, germen de los actuales sistemas de certificación. El auge de las denominaciones de calidad y de la certificación en el sector agroalimentario y pesquero es patente en los últimos años, resultado de la tradición y de la calidad conseguida, existiendo además una superficie importante dedicada a la producción ecológica y a la producción integrada, así como también una gran tradición de elaboración artesanal de productos con unas características específicas. Son más de ciento veinticinco mil el número de operadores con un nivel de calidad reconocido, y más de sesenta las entidades que intervienen en el control y certificación de los diferentes sectores y eslabones de la cadena alimentaria.

La Unión Europea, con la aprobación de un elenco de normas sobre protección, producción, etiquetado y control, permite proteger las denominaciones de calidad al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productos amparados, evitando su anonimato en el mercado y asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y elaboración, aumentando así la credibilidad de estos productos entre los consumidores.

La labor de control y tutela de los nombres geográficos protegidos se extiende a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones registrado en la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y basado en un régimen de controles oficiales, regulado en el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

IV

Con la presente ley y la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, se configura el marco legislativo adecuado en relación con la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros andaluces. En lo que respecta al control oficial de la calidad agroalimentaria, se establecen las bases para el desarrollo de los requisitos establecidos por la reglamentación europea en nuestra comunidad autónoma.

La ley se estructura en seis títulos. En el Título I, dedicado a las disposiciones generales, se establece el objeto, su ámbito de aplicación, definiciones y la promoción y fomento de la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

El Título II se refiere al aseguramiento de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera, siendo su objetivo establecer los principios y mecanismos que permiten garantizar la conformidad de los productos y un marco de competencia leal entre los operadores del sector.

En el Título III, dedicado a la calidad diferenciada, se definen las denominaciones de calidad protegidas por la ley, así como las marcas de titularidad pública, y se establece el procedimiento para su reconocimiento y registro, así como la estructura, funciones y financiación de los consejos reguladores. Es preciso remarcar que la presente ley introduce la consideración de los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas como corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia, para dar más relevancia a los productores y elaboradores en la autorregulación del sector.

El Título IV regula la evaluación de la conformidad, que incluye la autorización, inscripción, retirada y obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad.

En el Título V se regula el control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera. Asimismo, se atribuye a los órganos de control de las denominaciones de calidad diferenciada la función administrativa de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, reservando a la consejería competente en materia agraria y pesquera las funciones de tutela y supervisión sobre el funcionamiento y adaptación a las determinaciones de la ley.

Y en el último Título, el VI, se establece el régimen sancionador, regulando tanto las actuaciones previas y las medidas cautelares a adoptar como las infracciones y las sanciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

La ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, una de las cuales se dedica a la modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, con el objetivo de adecuar la gravedad de las infracciones a la normativa de salud pública, así como para hacer menos restrictivo el uso de marcas u otros símbolos en otros productos distintos a los protegidos, siempre que no se cause perjuicio a las denominaciones de calidad y a las personas consumidoras y para hacer extensivo el régimen en materia de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de otros productos alimentarios a los vínicos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria de aplicación.

Por todo ello, se hace necesario regular la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros y su promoción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía. Cabe invocar el artículo 48, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en actividades de recreo. Asimismo, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, ostenta la competencia en materia de ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrarios, ganadero y agroalimentario, y, de forma especial, la mejora y la ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. También le corresponde la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria, la agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria y las innovaciones tecnológicas. Finalmente, cabe invocar, en particular, el artículo 83, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas.

La presente ley se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que otorga el Estatuto de Autonomía de Andalucía en el artículo 46.1.ª, para establecer la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, y en el artículo 47.1.1.ª, para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la normativa básica del Estado:

a) La ordenación y control de las denominaciones de calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía y de los consejos reguladores.

b) El establecimiento de las normas necesarias para garantizar la calidad, el origen, en su caso, y la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros con sus normas específicas de calidad, y asegurar, en este ámbito, la protección de los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos, operadores y de las personas consumidoras finales, garantizando a estas una información correcta y completa sobre la calidad agroalimentaria y pesquera de los productos.

c) El fomento y la promoción de la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

d) El establecimiento de las obligaciones, en materia de calidad, de los agentes económicos y de los profesionales del sector agroalimentario y pesquero.

e) La regulación de los requisitos exigibles a los organismos de la evaluación de la conformidad, y las obligaciones requeridas a los operadores agroalimentarios y pesqueros y sus entidades auxiliares, para la demostración de la conformidad de los productos.

f) La regulación de la inspección, el control de la calidad, la prevención y lucha contra el fraude y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad alimentaria y en las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de las personas consumidoras.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, distintas de aquellas que lo hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.

b) Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones específicos, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto agroalimentario y pesquero.

c) Productos agroalimentarios: cualquier sustancia o producto obtenido de la agricultura, ganadería, aprovechamientos cinegéticos o forestales, o derivado de ellos, destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, así como cualquier sustancia o producto destinado a la alimentación animal, siempre que este vaya destinado a la alimentación humana.

Se consideran excluidos del concepto de producto agroalimentario:

Las semillas y plantas de vivero.

Los animales vivos, salvo que estén ya dispuestos para ser comercializados para consumo humano.

Las plantas antes de la cosecha.

Los medicamentos.

Los cosméticos.

El tabaco y los productos del tabaco.

Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Los residuos y contaminantes.

Los productos fitosanitarios.

Los productos zoosanitarios.

Los productos fertilizantes.

d) Productos pesqueros: productos transformados destinados a la alimentación humana procedentes de productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura.

e) Bebida espirituosa: la bebida alcohólica destinada al consumo humano, poseedora de unas cualidades organolépticas particulares, con un grado alcohólico mínimo de 15% vol. y producida de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) núm. 110/2008, de 15 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/1989, de 29 de mayo.

f) Acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

g) Auditoría: el examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.

h) Certificación: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

i) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje, suministro o depósito de productos y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos. Se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia o cesión, ya sea remunerada o gratuita.

j) Entidad colaboradora: organismo de evaluación de la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad o de las entidades auxiliares.

k) Etapas de la producción, la transformación y la distribución de productos: cualquiera de las fases, incluida la de importación, que van desde la producción primaria, incluyendo la cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución a los consumidores finales de un producto, contemplando la importación, producción, fabricación, manipulación, acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte.

l) Inspección: el examen de cualquiera de los aspectos relativos a los productos agroalimentarios y pesqueros, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos establecidos en normas y pliegos de condiciones específicas.

m) Materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan a ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.

n) Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros. No se consideran operadores de la cadena alimentaria, a los efectos de esta Ley, los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), cuando su función no incluya los servicios de almacenamiento, manipulación y/o transformación de productos agroalimentarios. Esta exclusión no afectará a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.

ñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.

o) Trazabilidad: la capacidad de encontrar y seguir el rastro de los productos y las materias y elementos para la producción, transformación y la comercialización, mediante el establecimiento y mantenimiento actualizado de un sistema de procedimientos de registro de datos predefinidos que consten por escrito e identifiquen el lote o la partida, y, si procede, la unidad o individuo, tanto en las empresas como durante la circulación de los productos, de cara a permitir realizar su seguimiento en el espacio y en el tiempo, a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y distribución, con el objetivo de poder conocer también las características cualitativas de los productos, las condiciones en que han sido producidos y distribuidos, y la identidad y localización de los operadores agroalimentarios y pesqueros que han intervenido en éstas.

p) Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluación de la conformidad una entidad puede ser declarada técnicamente competente.

q) Verificación: la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, del grado de cumplimiento de los requisitos especificados.

r) Informe de ensayo: documento, en soporte papel o electrónico, que contiene información veraz de, al menos, la naturaleza del producto analizado y los resultados analíticos obtenidos. Este documento debe ser firmado por la persona que ostenta la responsabilidad técnica del área de análisis que lo emite, la cual se hace cargo de que los resultados obtenidos son veraces y se corresponden con las características del producto. En su caso, este documento debe contener información de si se cumple o no la legislación vigente aplicable al producto, así como del laboratorio que lo emite o, en su caso, si es un centro subcontratado por éste.

s) Informe de inspección: documento que contiene una descripción detallada de las actuaciones de inspección y sus resultados. Puede emitirse en soporte digital y debe ser firmado por la persona que ostenta la responsabilidad técnica del área de la inspección.

t) Informe de certificación: documento que recoge toda la información obtenida durante el proceso de evaluación de los requisitos de calidad, establecidos en el procedimiento de obtención del producto. Este documento puede emitirse en soporte digital, debiendo ser firmado por la persona que ostenta la dirección técnica de la entidad, y puede referenciar todo tipo de información relativa a controles realizados, acciones correctoras propuestas, controles analíticos si proceden y cualquier otra que se considere pertinente.

u) Entidad auxiliar: aquella que, formando parte de la estructura de la organización del operador agroalimentario, cumple las funciones de los organismos de evaluación de la conformidad.

v) Producción primaria: la producción, la cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. Abarcará también la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres.

Se modifican las letras d), n) y ñ) por el art. 16.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Se modifica la letra f) por la disposición final 4 del Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2013-90256

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Promoción y fomento de la calidad.

1. En materia de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria y pesquera, la presente ley tiene los objetivos siguientes:

a) Incentivar, entre los operadores agroalimentarios y pesqueros del sector, la utilización de las diferentes denominaciones de calidad.

b) Contribuir a la promoción de los productos andaluces de calidad en el mercado y al fomento de las buenas prácticas comerciales.

c) Preservar y valorar el patrimonio de los productos de calidad de Andalucía.

d) Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios y pesqueros para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

e) Incorporar la política de promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turística, gastronómica, artesanal y cultural, entre otras.

f) Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos.

g) Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a los consumidores que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos y la protección de los consumidores y operadores.

h) Propiciar iniciativas públicas que permitan modificar las denominaciones y definiciones de alimentos cuando las actuales puedan inducir a la confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector.

i) Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, bien directa o indirectamente, podrá financiar campañas de información y promoción de productos agroalimentarios y pesqueros de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica que se establezca reglamentariamente.

3. Las campañas financiadas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán atenerse a alguno o algunos de los siguientes criterios:

a) Informar sobre los productos de calidad como integrantes de la alimentación mediterránea.

b) Recomendar el consumo de productos de calidad.

c) Difundir e informar sobre la calidad, propiedades y características diferenciales de los productos de calidad andaluces, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

Aseguramiento de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Concepto y ámbito.

1. Por aseguramiento de la calidad comercial se entiende el conjunto organizado y planificado de actividades encaminadas a obtener un nivel de confianza adecuado de que en el ámbito de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera se cumplen los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Corresponde a los operadores agroalimentarios y pesqueros asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y pesqueros, o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, cumplen con la legislación vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad. Los gastos que se deriven de las actuaciones de control y certificación necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha exigencia irán a cargo de los referidos operadores.

3. El presente título se aplica a todas las etapas de la producción, transformación y distribución de los productos, materias y elementos utilizados en la producción y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros.

4. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por la normativa específica sobre seguridad alimentaria.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros.

1. Con el fin de cumplir las obligaciones, los operadores agroalimentarios y pesqueros deben implantar un sistema de gestión de la calidad comercial. Quedan exceptuados de dicha obligación los agricultores, ganaderos, pescadores y demás operadores de productos primarios, siempre que no destinen directamente su producción a los consumidores finales, o estén incluidos en una denominación de calidad, en cuyo caso se estará a lo que disponga la normativa aplicable.

2. El referido sistema de gestión de la calidad deberá incluir, como mínimo, la definición y descripción de los siguientes elementos y procedimientos:

a) Equipos, maquinaria e instalaciones, las fases del proceso de elaboración y de los procedimientos empleados para garantizar su control.

b) Trazabilidad de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen.

c) Sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones, así como de la sistemática de retirada inmediata de los productos defectuosos existentes en el circuito de distribución o comercialización.

d) Sistema utilizado para la identificación y etiquetado de los productos, tanto acabados susceptibles de ser comercializados, como los productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias y pesqueras que se encuentren a granel.

e) Sistema de registro empleado para conservar la información y realizar la contabilidad material de los productos agroalimentarios y pesqueros, y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias y pesqueras.

f) Sistemática empleada conforme a la legalidad vigente, para la emisión, gestión, archivo y conservación, en su caso, de los documentos de acompañamiento.

g) Plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos empleados, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.

3. El sistema de gestión a que se refiere el apartado 1 describirá, además, la forma en que los operadores:

a) Disponen de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales, en la publicidad y la presentación de los productos alimentarios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

b) Verifican que, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución bajo su control, los productos cumplen los requisitos de la legislación aplicable a su actividad.

c) Aseguran la trazabilidad de sus productos.

d) Disponen de un sistema de reclamaciones y retirada de productos.

e) Garantizan que los productos cumplen con los requisitos de calidad especificada.

f) Justifican las verificaciones y controles efectuados sobre los productos.

g) Retiran del mercado los productos no conformes con la normativa de referencia.

h) Garantizan el acceso a sus instalaciones a los organismos de evaluación de la conformidad.

4. En caso de que los elementos y procedimientos establecidos en el apartado 2, o parte de ellos, se encuentren integrados en otros sistemas derivados de la aplicación de la reglamentación vigente o de índole voluntaria, los operadores, en un documento central, detallarán la referencia al sistema o sistemas que contengan la información.

5. Los operadores agroalimentarios y pesqueros de las denominaciones de calidad están obligados a su vez a presentar aquellos documentos que se requieran para su verificación por los organismos de evaluación de la conformidad, los cuales desarrollarán la sistemática implantada para cumplir los requisitos adicionales que figuran en los pliegos de condiciones, y a su vez generarán los registros que permitan verificarlos. Para la producción primaria, establecerán el sistema de gestión con los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

6. En el supuesto de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento, en el cual constarán los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan la adecuada y suficiente información. Este documento, como mínimo, habrá de incluir la identificación y domicilio del suministrador o suministradora, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de producción o caducidad, instrucciones de uso, condiciones de producción y distribución, el nombre, dirección e identificación de la persona fabricante, y el detalle correspondiente a la certificación, en su caso.

7. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.

Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

8. Además de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, los operadores deberán:

a) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de la actividad que realicen o haber presentado la declaración responsable o la comunicación previa conforme a lo previsto en la normativa sectorial vigente.

b) Poner en conocimiento de la administración competente cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia o alguna otra práctica que induzca a engaño, perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos alimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.

c) Comunicar inmediatamente a la administración competente la comercialización de productos alimentarios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que ellos mismos hayan comercializado y que no cumplan la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

d) Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los sistemas informáticos, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de regímenes de calidad diferenciada.

e) Permitir las visitas de inspección, el acceso a los sistemas de información, el volcado de datos informáticos en dispositivos propios de la Administración y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

f) Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos, proporcionándola también en formato digital, si así es requerido.

g) Disponer de un sistema de autocontrol eficaz.

Se modifican las letras d), e) y f) del apartado 8 por el art. 16.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 10: #ti-3]

TÍTULO III

Calidad diferenciada

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Regímenes de calidad diferenciada

Se modifica el enunciado por el art. 16.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Regímenes de calidad.

1. A los efectos de esta Ley, los regímenes de calidad diferenciada son los siguientes:

a) Denominación de origen protegida, en adelante DOP.

b) Indicación geográfica protegida, en adelante IGP.

c) Indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE.

d) Indicación geográfica de productos vitivínícolas aromatizados, en adelante IGPVA.

e) Términos de calidad facultativos en productos agroalimentarios.

f) Términos tradicionales de vinos.

g) Especialidades tradicionales garantizadas, en adelante ETG.

h) Producción ecológica.

Los regímenes enumerados forman parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas definidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 que los ampara y en la normativa nacional y autonómica que los desarrolla.

2. Además de los regímenes de calidad diferenciada recogidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente otros términos de calidad facultativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa estatal y de la Unión Europea aplicable, entre los que se encuentra la «Producción Integrada».

3. Todas las menciones o productos que se acojan a los diferentes regímenes de calidad diferenciada, deberán contar con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente Ley y demás normativa estatal y de la Unión Europea de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Se modifica por el art. 16.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO II

Protección y reconocimiento de determinados regímenes de calidad diferenciada

Se modifica el enunciado por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Protección.

1. La protección de los regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la protección y las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación del régimen de calidad a la que pertenecen.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.

4. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.

5. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

6. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como«BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

Se modifica por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Solicitud de reconocimiento y registro de DOP, IGP, IGBE y ETG.

1. En los términos de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación, pueden presentar solicitudes de reconocimiento y registro comunitario de DOP, IGP, IGBE y ETG las agrupaciones, entendiéndose por estas, respectivamente, a toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola y alimenticio o bebida espirituosa.

2. Quienes soliciten reconocimientos de DOP, IGP e IGBE deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los cuales se solicita el registro, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el área territorial relacionada con la denominación.

3. La solicitud de registro comunitario de una DOP, IGP, IGBE y ETG se dirigirá a la consejería competente en materia agraria y pesquera, la cual, tras valorar su adecuación a la normativa comunitaria, procederá, en su caso, a su remisión al ministerio competente en materia agraria y pesquera para su traslado a la Comisión Europea. Una vez presentada dicha solicitud en la Comisión, podrá concederse el reconocimiento y protección provisional de la denominación por la Comunidad Autónoma.

4. La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.

Se añade el apartado 4 por el art. 16.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Titularidad, uso y gestión de los nombres geográficos protegidos.

1. Los nombres geográficos protegidos de las DOP, IGP e IGBE son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando comprenda exclusivamente el territorio de esta Comunidad.

2. El uso y gestión de los nombres geográficos protegidos están regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por la normativa básica estatal y comunitaria que le sea de aplicación.

3. No podrá negarse el uso de los nombres geográficos protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa aplicable a la denominación.

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[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

Marcas de calidad de titularidad pública

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Marcas de calidad de titularidad pública.

Las marcas de calidad referidas a productos agroalimentarios y pesqueros que cree reglamentariamente y registre la Junta de Andalucía serán marcas de calidad de titularidad pública, correspondiendo a esta el derecho exclusivo de uso de las mismas, pudiendo autorizar su uso en los términos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 19: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Consejos Reguladores

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Naturaleza, régimen jurídico y ámbito de competencias.

1. La gestión de las DOP, IGP e IGBE será realizada por un órgano de gestión, denominado consejo regulador, en el que estarán representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros que se establezcan en el reglamento específico de las citadas denominaciones de calidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, se entiende autorizado el consejo regulador, adquiriendo la naturaleza jurídica definida en la presente ley, con la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones que determine la presente ley y establezcan los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. Con carácter general, sujetan su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que deben sujetarse al Derecho Administrativo.

4. Los consejos reguladores se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, sus respectivas normas de desarrollo, y por el reglamento específico de cada una de las denominaciones de calidad.

5. Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a la zona de producción, transformación y elaboración, en su caso, a las personas inscritas en los registros correspondientes, y a los productos protegidos por la DOP, IGP e IGBE, en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Fines y funciones.

1. Los fines de los consejos reguladores son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los productos amparados, como de la denominación de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines los consejos reguladores desempeñarán, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer las modificaciones del reglamento específico y del pliego de condiciones del producto.

b) La elección y, en su caso, ejecución del sistema de control y defensa del nombre de la denominación.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados en la denominación.

d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de su reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados por su reglamento.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados.

g) La gestión de los registros definidos en su reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) La elaboración y aprobación del presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios que en el reglamento se establezcan para su financiación.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador u operadora agroalimentario y pesquero inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria y pesquera en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, a petición del órgano u organismo de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen tanto de los productos agroalimentarios o pesqueros como de los productos intermedios que, de acuerdo con el pliego de condiciones, tengan la consideración de aptos para la elaboración de aquéllos.

n) Retirar, previo informe vinculante del órgano u organismo de control, el derecho al uso de la certificación a aquellos productos que, de acuerdo con el sistema de control elegido, incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de denominaciones de calidad, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) Las funciones de control que, en su caso, establezca su reglamento.

p) La organización y convocatoria de sus procesos electorales.

q) La gestión de marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, cuyas directrices serán desarrolladas vía reglamentaria, el cual estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.

s) Cualesquiera otras que le atribuya expresamente su reglamento y la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopten los consejos reguladores respecto a las funciones enumeradas en las letras e, g y j del apartado 2, así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4 b y 33.1 b, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 16.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Organización.

La organización de los consejos reguladores se desarrollará reglamentariamente bajo los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses que concurran, pudiéndose establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el consejo regulador.

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Estructura de los consejos reguladores.

1. Constituyen órganos de los consejos reguladores:

a) La presidencia.

b) El pleno.

c) La secretaría general.

d) La comisión específica, cuando así se disponga en el reglamento, en el caso de consejos reguladores que gestionen más de una denominación de calidad.

e) Cualquier otro órgano que establezca el reglamento de la denominación.

2. Los consejos reguladores deberán comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

3. El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir, en su caso, paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros, quedando exentos de este proceso aquellos consejos reguladores que hayan establecido en su reglamento la presencia en el pleno de todos sus inscritos en los registros, siempre que sea posible mantener la paridad de representación de los distintos sectores.

4. Las personas jurídicas integrantes del pleno deberán designar una persona física que las represente en las sesiones del mismo.

5. La persona titular de la presidencia tiene voto de calidad, ejerce la representación legal del consejo regulador y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determine el reglamento de la denominación.

6. Los consejos reguladores podrán designar entre las vocalías a la vicepresidencia, para que sustituya a la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

7. En todos los consejos reguladores existirá la secretaría general. La designación de la persona titular de la secretaría general se hará por el pleno, a propuesta de la presidencia, y desempeñará las funciones que vengan determinadas en su reglamento. En el caso de que el puesto de la secretaría general no estuviese cubierto, el consejo podrá, provisionalmente, encomendar sus funciones a otra persona a su servicio. Su nombramiento deberá ser comunicado a la consejería competente en materia agraria y pesquera.

8. La consejería competente en materia agraria y pesquera designará una persona representante que asistirá a las reuniones del consejo regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del consejo regulador.

Se modifica el apartado 3 por el art. 41 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Autorización, suspensión y revocación.

1. Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad, y estarán obligados a facilitar toda la información que les sea requerida a los efectos de que ésta pueda ejercer lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá suspender la actividad del Consejo Regulador, en el caso de que se detecte que no cumple con sus fines, de acuerdo con el artículo 13.1, o no desempeña las funciones reguladas en el artículo 13.2, o se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del Consejo.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, así como la asunción por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de calidad.

Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los Órganos del Consejo Regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no hubieran podido celebrarse elecciones en dicho plazo, o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que dieron lugar a la suspensión del órgano de gestión, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de calidad. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en defensa de los intereses sectoriales, podrá adoptar las medidas imprescindibles para la gestión de la figura de calidad, así como de su control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización, suspensión y revocación.

Se modifica por el art. 16.7 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Gestión de más de una denominación de calidad.

Un mismo consejo regulador podrá gestionar dos o más DOP, IGP e IGBE, incluidas las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas establecidas en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18. Deber de colaboración.

1. La consejería competente en materia agraria y pesquera y los consejos reguladores de las denominaciones de calidad deberán colaborar en las siguientes actuaciones:

a) El fomento entre las personas productoras, transformadoras y comercializadoras de la utilización voluntaria de las diversas denominaciones de calidad.

b) La defensa de los nombres geográficos protegidos.

c) El establecimiento de medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración, interacción y sinergia entre los operadores agroalimentarios y pesqueros de la cadena de producción, transformación y comercialización, con la finalidad de incrementar el mercado de productos de calidad diferenciada.

d) La contribución a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado.

e) La preservación y revalorización del patrimonio de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía.

2. Para la buena ejecución de sus fines, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a los consejos reguladores la información que le sea solicitada para la ejecución de sus funciones, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Tutela de los consejos reguladores.

1. La consejería competente en materia agraria y pesquera, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores.

2. A estos efectos, la consejería competente en materia agraria y pesquera, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

3. Los consejos reguladores facilitarán a la consejería competente en materia agraria y pesquera toda la información que les sea requerida en los plazos establecidos, la cual auditará, al menos bienalmente, las funciones de verificación del cumplimiento de pliego de condiciones ejercidas por el órgano de control de la denominación.

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Financiación de los consejos reguladores.

1. Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.

d) La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios.

e) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en las condiciones autorizadas por la consejería competente en materia agraria y pesquera y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. En caso de impago, las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios de los consejos reguladores serán exigibles por la vía de apremio conforme a la autorización otorgada y a la normativa específica de aplicación.

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[Bloque 29: #ti-4]

TÍTULO IV

Evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada

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[Bloque 30: #a2-3]

Artículo 21. Organismos de evaluación de la conformidad.

A los efectos de la presente ley, los organismos de evaluación de la conformidad son:

a) Órganos de control de las DOP, IGP e IGBE.

b) Organismos independientes de control.

c) Organismos independientes de inspección.

d) Laboratorios de control.

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Autorización, inscripción, suspensión, revocación y cancelación.

1. Los organismos de evaluación de la conformidad que realicen control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/ CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, deberán contar con una autorización previa al inicio de actividad, la cual se realizará conforme a un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad que no actúen en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán presentar una declaración responsable.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas a aplicar como consecuencia de la evaluación de la Administración prevista en el artículo 25, que podrán implicar la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción del organismo de evaluación de la conformidad y que éste no pueda operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que deba entregar al operador su expediente completo. Los operadores afectados mantendrán su certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que elijan, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.

Se modifica por el art. 16.8 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad y de las entidades colaboradoras.

1. Los organismos de evaluación de la conformidad estarán obligados a:

a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c) Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.

d) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.

e) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.

g) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:

1.º Permitir las visitas de auditoría.

2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.

h) Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración.

i) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.

j) Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

k) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.

l) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.

2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:

a) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

b) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3. Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.

4. Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes:

a) Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías.

b) Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías.

c) Evaluar acciones correctoras de las entidades.

d) Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.

e) Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración.

f) Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora.

Se modifica por el art. 16.9 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 33: #a2-6]

Artículo 24. Laboratorios de control.

1. Los laboratorios que intervengan en la caracterización de productos, como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán contar con los medios técnicos suficientes y con personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica. En casos excepcionales, los laboratorios podrán subcontratar la realización de análisis que, por determinadas causas, no puedan llevar a cabo, siempre previa información al cliente, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de la subcontratación.

2. Siempre que los resultados de la caracterización incidan en el intercambio comercial de los productos, los laboratorios que realicen su medición deberán demostrar la independencia de ambas partes.

3. Se podrán establecer diferentes niveles de reconocimiento y autorización dependiendo de la pretensión del uso que se derive de los resultados aportados por un laboratorio. La diferencia entre los distintos niveles se fundamentará principalmente en la exigencia y verificación de la totalidad o partes de los diferentes estándares de calidad aplicables a este tipo de centros.

4. En los procesos de certificación y control, la evaluación de la conformidad de las características medibles de un producto agroalimentario o pesquero podrá ser efectuada:

a) Por un laboratorio independiente del organismo independiente de control, cuyos requisitos de autorización se desarrollarán reglamentariamente.

b) En el caso de las DOP, IGP e IGBE, podrá realizarse, además:

Por un laboratorio de la denominación de calidad que se encuentre adecuadamente separado del órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en materia agraria y pesquera, estando autorizado y designado por la misma, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de los métodos de análisis de las características de los productos y medios de producción establecidas en la reglamentación vigente y que estos deben cumplir, la evaluación de las características no contempladas por la misma se realizará usando los métodos de análisis que deberán ser establecidos y detallados en los diferentes reglamentos o pliegos.

6. Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.

7. A excepción de los supuestos contemplados en esta ley, los laboratorios están obligados a la confidencialidad para con su clientela.

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[Bloque 34: #a2-7]

Artículo 25. Evaluación de la Administración.

Reglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.

Se modifica por el art. 16.10 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 35: #tv]

TÍTULO V

Control de la calidad

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[Bloque 36: #ci-5]

CAPÍTULO I

Control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Controles oficiales.

1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

a) Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.

b) Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.

c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

2. La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.

3. En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.

En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.

4. A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.

5. El control oficial de la calidad verificará:

a) La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.

b) La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.

c) La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.

d) La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.

e) El adecuado uso de las denominaciones de calidad.

f) Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 16.11 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Personal que realiza control oficial.

1. El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.

2. El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

3. El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.

Se modifica por el art. 16.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Actuaciones del personal inspector de la calidad.

1. Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:

a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6.

b) La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.

c) La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos.

d) El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.

e) La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores.

f) La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.

g) La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.

h) El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control.

2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.

4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Se añaden los apartados 2, 3 y 4 por el art. 16.13 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria.

1. Para realizar el control y verificación del cumplimiento de la legislación agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria y pesquera elaborará y aprobará el Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, que incluirá la información relativa a la estructura y organización de los sistemas de control oficial agroalimentario.

2. La estructura del Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria contendrá al menos los siguientes apartados:

a) Objetivos estratégicos del plan.

b) Programación de actuaciones.

c) La delegación de tareas de control a que se refieren los artículos 33 y 34, en la que se describirá su ejercicio y las condiciones en que pueden realizarla.

d) Prioridades.

e) Asignación de recursos.

f) Organización y gestión de los controles oficiales.

g) Sistemas de control aplicados a los distintos sectores.

h) Formación del personal que efectúa los controles.

i) Auditorías.

3. La programación de actuaciones se realizará anualmente por la consejería competente en materia agraria y pesquera conforme a un análisis de riesgos que determinará la frecuencia apropiada de las visitas de inspección.

4. Asimismo, podrán realizarse inspecciones en los siguientes supuestos:

a) En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector agroalimentario.

b) Con motivo de denuncia, reclamación, queja o sospecha.

c) A iniciativa propia del personal inspector.

d) Cualquier otro que la Administración considere necesario.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Toma de muestras.

Los métodos de toma de muestras utilizados en los controles oficiales de la calidad serán los establecidos en las normas o protocolos internacionalmente reconocidos y, en su defecto, por un método adecuado al objeto perseguido, según el ámbito material de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, su normativa de desarrollo o norma que lo sustituya.

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Análisis de las muestras.

1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.

Se modifica por el art. 16.14 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 43: #ci-6]

CAPÍTULO II

Sistemas de control para la calidad diferenciada

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Sistemas de control.

1. La norma específica reguladora de cada denominación de calidad, a la que se refiere el artículo 7.3, establecerá el mecanismo de elección de su sistema de control, que, en todo caso, estará separado de la gestión de la misma.

2. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores agroalimentarios y pesqueros, como a los órganos de control u organismos independientes de control. Asimismo, realizará las pruebas necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad correspondiente.

3. El Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, previsto en el artículo 29, incluirá los sistemas de control adoptados por las denominaciones de calidad, describiendo, en su caso, el organismo de control en el que se delega, sistema de garantías establecido, tareas de control delegadas y norma por la que se delega.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:

a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

b) Un organismo independiente de control.

c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.

Se modifica por el art. 16.15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Téngase en cuenta la disposición transitoria 13 del citado Decreto-ley, en cuanto a órganos de control tutelados.

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Control de las ETG, de la indicación producción ecológica y de la producción integrada.

1. El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.

2. El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

3. Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.

Se modifica por el art. 16.16 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Elección del organismo independiente de control o de inspección.

1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:

a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 33.

b) Las especialidades tradicionales garantizadas.

c) La producción ecológica.

d) La producción integrada.

2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.

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[Bloque 48: #a3-8]

Artículo 36. Cambio de organismo independiente de control o de inspección.

1. Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.

2. El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.

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[Bloque 49: #a3-9]

Artículo 37. Control subsidiario.

1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control o el organismo independiente de control no puedan realizar sus funciones o cuando no haya ningún organismo que haya solicitado la delegación de funciones de control oficial para un alcance concreto, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá delegar funciones de control oficial en un organismo delegado que esté acreditado para la misma categoría de producto o, en su defecto, que esté acreditado para un alcance agroalimentario.

2. El control de las DOP e IGP que cuenten con protección nacional transitoria, será realizado por organismos delegados acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, acreditados para un alcance agroalimentario.

3. En el caso de que no sea viable la delegación de funciones de control oficial prevista en los apartados anteriores, el control será realizado por la Consejería.

Se modifica por el art. 16.17 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 50: #tv-2]

TÍTULO VI

Régimen sancionador en materia de calidad agroalimentaria y pesquera

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[Bloque 51: #ci-7]

CAPÍTULO I

Actuaciones previas y medidas cautelares

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[Bloque 52: #a3-10]

Artículo 38. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el personal inspector de calidad podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

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[Bloque 53: #a3-11]

Artículo 39. Medidas cautelares.

1. En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.

b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.

d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.

g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

3. Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

7. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Se modifica el apartado 5 por el art. 16.18 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 54: #a4-2]

Artículo 40. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:

a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.

c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.

d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.

e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.

f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

2. Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.

3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.

4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.

5. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.

6. En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.

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[Bloque 55: #ci-8]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

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[Bloque 56: #a4-3]

Artículo 41. Clasificación de las infracciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y, dentro de ella, a las diferentes consejerías en sus ámbitos competenciales la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.

3. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de esta por la retirada de la certificación por parte del organismo de evaluación de la conformidad.

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[Bloque 57: #a4-4]

Artículo 42. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No presentar el certificado actualizado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto o la materia o elemento para la producción y la comercialización, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en el correspondiente local, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.

c) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

d) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

e) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

f) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

g) No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.

h) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

i) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

j) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

k) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios, los productos pesqueros o las materias o elementos para la producción y que no entrañen un riesgo para la salud.

l) Incumplir las obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para los organismos de evaluación de la conformidad u operadores agroalimentarios, en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías o productos en los registros de las administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

m) Suministrar de forma incompleta la información o documentación necesarias para las funciones de auditoría e inspección.

n) La no comunicación por parte de los operadores inscritos en los registros de la denominación de calidad que estén sometidos al control de un organismo de evaluación de la conformidad, con carácter inmediato y tras tener conocimiento de las reclamaciones que se formulen.

ñ) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador agroalimentario que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones de calidad.

o) No comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de terceros países que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

p) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad.

Se añade la letra p) por el art. 16.19 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 58: #a4-5]

Artículo 43. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.

b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.

c) Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.

d) No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.

e) No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad o que éste no cumpla con su objeto, cuando ello sea exigible.

g) No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.

h) No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.

j) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.

k) No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

l) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

m) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

n) No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.

ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

o) No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

p) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

q) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.

r) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

s) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

t) Comercializar productos agroalimentarios con documentos de acompañamiento al transporte que no identifiquen debidamente las características del producto o incluir en los registros información distinta a la que describe dicho documento de acompañamiento.

u) Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.

v) En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

w) Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

x) Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.

y) Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

z) Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.

a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud.

b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.

d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.

f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39.

g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.

h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39.

i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes.

j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes.

k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39.

l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad.

m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el periodo de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo.

n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.

ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control.

o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.

q´) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad.

r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente.

s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme.

Se suprime la letra t') y se modifican las letras f) y t) por el art. 16.20 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 59: #a4-6]

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

b) Realizar cualquier acción que cause desprestigio o perjuicio a las denominaciones de calidad, o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.

c) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

d) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

e) Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios, pesqueros o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

f) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

g) Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección o auditoría, a quienes instruyan los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a los organismos de evaluación de la conformidad, o hacerles cualquier otra forma de presión.

h) Interferir en la actividad del órgano de control o perturbar la independencia o inamovilidad de los controladores.

i) Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

j) Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

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[Bloque 60: #a4-7]

Artículo 45. Responsabilidad por las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que por acción u omisión hayan participado en las mismas.

2. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los fabricantes o elaboradores será responsable la persona titular de la actividad.

3. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los distribuidores o comercializadores y que sean concernientes a los productos envasados, y con el dispositivo de cierre íntegro, serán responsables:

a) La persona, la firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que las personas tenedoras han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.

b) Las personas que elaboran o fabrican que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.

c) Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

d) Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

4. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a la producción, los productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que estos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores personas tenedoras, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual.

5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables subsidiariamente las personas que integran sus órganos rectores o de dirección que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, se considerará responsable el personal técnico encargado de la producción, la elaboración o fabricación y del control interno, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

6. Las personas transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son consideradas responsables si se prueba su connivencia con las personas responsables.

7. Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

8. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda concurrir sanción penal y administrativa cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.21 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 61: #a4-8]

Artículo 46. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 a 150.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 a 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

d) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

e) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.

f) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.

g) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.

8. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.22 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 62: #a4-9]

Artículo 47. Multas coercitivas.

En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones no pecuniarias que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, podrán imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente dichas obligaciones. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

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[Bloque 63: #a4-10]

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la denominación de calidad.

d) La reincidencia por comisión, en el término de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, siempre que no haya sido tenida en cuenta para calificar la infracción.

e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

g) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

h) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

i) El incumplimiento de las advertencias previas.

j) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

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[Bloque 64: #a4-11]

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de dos años para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

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[Bloque 65: #a5-2]

Artículo 50. Inicio e instrucción del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores agroalimentarios de las distintas denominaciones de calidad, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la consejería competente en materia agraria y pesquera la encargada de incoar e instruir el procedimiento.

3. Los consejos reguladores deberán ser informados por parte de los órganos competentes de las incoaciones de los procedimientos sancionadores y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a las personas titulares inscritas en los registros de los consejos reguladores.

4. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, incluida la propia de cada denominación de calidad, aquel deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

5. En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consejería competente en materia agraria y pesquera comunicará a la comunidad autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.

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[Bloque 66: #a5-3]

Artículo 51. Resolución de procedimientos sancionadores.

1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley será de un año contado desde la incoación del mismo.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16.23 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 67: #da]

Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.

Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.

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[Bloque 68: #da-2]

Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.

La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

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[Bloque 69: #da-3]

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a las denominaciones de calidad con reconocimiento provisional.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3 ñ 2.º y 33.1 a, pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.

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[Bloque 70: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.

1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador.

2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesanal alimentaria.

Se modifica por el art. 16.24 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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[Bloque 71: #dt]

Disposición transitoria primera. Adaptación normativa.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las DOP, IGP como de las IGBE.

2. Los reglamentos actuales de las DOP, IGP e IGBE mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación correspondiente.

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[Bloque 72: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Producción ecológica.

Durante un período transitorio que expirará a los tres meses de la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de la producción ecológica, los organismos de evaluación de la conformidad podrán emitir documentación relativa a los productos certificados con validez superior a un año.

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[Bloque 73: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, los siguientes preceptos de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía:

a) Artículo 44.1 m.

b) Disposición adicional primera.

c) Disposición transitoria segunda.

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[Bloque 74: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

1. El apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:

«5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.»

2. El artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:

«1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:

a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.

b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Además, deberán:

1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.

2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.

No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).

c) Por un organismo independiente de control.

d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.

4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.

5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»

3. El artículo 30 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:

«1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28.

2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.»

4. Se crea una nueva letra p en el artículo 45.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, con el siguiente contenido:

«p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.»

5. El artículo 51 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:

«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.»

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[Bloque 75: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

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[Bloque 76: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 77: #fi]

Sevilla, 25 de marzo de 2011.–

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

 

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[Bloque 78: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno, por norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", podrá actualizar la cuantía de las sanciones pecunarias teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo, según establece la disposición final 2.2 de la presente norma.

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