Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Circular 1/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre normas para la comunicación de las transacciones económicas con el exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 06/03/2012.
Entrada en vigor:
01/06/2012
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2012-3168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2012/02/29/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/03/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y la Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, han modificado el régimen de declaración de las transacciones económicas con el exterior. Ambas normas siguen encargando al Banco de España la recogida de la información sobre dichas transacciones, si bien con un contenido diferente al anteriormente establecido. En concreto:

– El artículo 4.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior, habilita al Banco de España para establecer el procedimiento relativo a las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las entidades registradas con sus corresponsales bancarios en el exterior.

– Asimismo, el artículo 5.º establece la obligación por parte de las entidades registradas de declarar los cobros y pagos transfronterizos en los que intervengan o en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, y faculta al Banco de España para establecer el procedimiento y la frecuencia de la información que ha de ser remitida por estas entidades.

– Por su parte, el artículo 8.º somete a dichas entidades, en los casos de las operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España los datos que se les requieran, en la forma y periodicidad y por el importe que se determine, para los fines de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.

Se precisa, pues, la promulgación de una nueva circular que sustituya a las circulares 15/1992, de 22 de julio, y 1/1994, de 25 de febrero, que regulaban las normas para la comunicación al Banco de España de dichas operaciones por las entidades registradas bajo el régimen establecido con anterioridad.

Por ello, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

Subir


[Bloque 2: #normaprimera]

Norma primera. Obligación de informar.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente Circular los proveedores de servicios de pago inscritos en los registros oficiales del Banco de España.

Subir


[Bloque 3: #normasegunda]

Norma segunda. Periodicidad y contenido de la información.

Los proveedores de servicios de pago quedan obligados a informar al Banco de España con periodicidad mensual, dentro de los diez días hábiles siguientes al fin de cada mes, de las operaciones indicadas a continuación:

1. Los cobros y pagos transfronterizos, así como las transferencias al o del exterior, cifrados en euros o en moneda extranjera, realizados por cuenta de sus clientes, cuando dichos cobros y pagos tengan origen o destino en cuentas abiertas en un proveedor de servicios de pago en otros Estados miembros de la Unión Europea o en cualquier otro país. No se incluirán aquellas operaciones cuyos titulares fueran otros proveedores de servicios de pago.

2. Los abonos y adeudos en cuentas de sus clientes no residentes. No se incluirán los movimientos de las cuentas cuyos titulares fueran otros proveedores de servicios de pago.

3. Los envíos y recepciones de billetes y moneda metálica en euros a/de sus corresponsales extranjeros.

En el caso de las operaciones detalladas en los puntos 1 y 2 anteriores, la información que han de suministrar los proveedores de servicios de pago contendrá: la identificación del cliente (el nombre o razón social, NIF del residente y país de residencia del no residente); importe, moneda y país de origen o destino; información de la cuenta de adeudo y abono, así como otros datos disponibles, siempre que su recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de forma automática. Dichos datos serán especificados en las «aplicaciones técnicas» de esta Circular.

En el caso de las operaciones descritas en el punto 3, se proporcionarán los siguientes datos de las remesas: fecha de envío o recepción, fechas de adeudo o abono en cuenta, importes de los billetes y moneda metálica clasificados por su denominación, e identificación del corresponsal extranjero y de la aduana o puesto fronterizo a través de los que se efectúa la remesa.

Subir


[Bloque 4: #normatercera]

Norma tercera. Estado de situación.

Aquellos proveedores de servicios de pago que no vayan a realizar operaciones de las detalladas en la norma anterior, por carecer de la operativa detallada, quedan obligados a notificarlo al Banco de España en la forma establecida en las «aplicaciones técnicas» de esta Circular.

Subir


[Bloque 5: #normacuaa]

Norma cuarta. Envío de la información.

La información deberá remitirse al Departamento de Estadística del Banco de España, por medios telemáticos, de conformidad con los formatos, condiciones y requisitos establecidos en las «aplicaciones técnicas» de esta Circular. Una versión actualizada de dichas especificaciones se mantendrá en el sitio web del Banco de España, de libre acceso en Internet.

Será posible presentar, en un único «soporte telemático», distintos archivos, que contengan la información de varias entidades declarantes. En este caso, todas las entidades deberán quedar identificadas de forma individualizada.

Subir


[Bloque 6: #normaquinta]

Norma quinta. Mínimo exento de declaración.

Las operaciones a las que se refiere la norma segunda de la presente Circular, en sus apartados 1 y 2, no se comunicarán cuando su importe en euros o su contravalor en otra divisa sea igual o inferior a 50.000 euros, o al importe que en cada momento determine la legislación vigente, siempre que no constituyan pagos fraccionados.

Subir


[Bloque 7: #normasexta]

Norma sexta. Identificación de los clientes en las cuentas abiertas en entidades de depósito en España.

1. En el momento de la apertura de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo por clientes, las entidades de depósito deberán identificar al titular de la cuenta en euros o en divisas y harán constar su condición de residente en España o de no residente.

2. La acreditación de dicha condición deberá realizarse en la forma prevista en el artículo 2.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

3. Las entidades modificarán la calificación de las cuentas afectadas cuando tengan constancia de que se han producido cambios en la condición de residentes o de no residentes en España de los clientes titulares de las mismas.

Subir


[Bloque 8: #normaseptima]

Norma séptima. Régimen transitorio.

Las entidades registradas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Circular, estuviesen obligadas a facilitar la información requerida de acuerdo con las circulares 15/1992, de 22 de julio, y 1/1994, de 25 de febrero, deberán seguir facilitándola y declarándola hasta la correspondiente al 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Circular.

Subir


[Bloque 9: #normaoctava]

Norma octava. Disposición derogatoria.

Las circulares 15/1992, de 22 de julio, y 1/1994, de 25 de febrero, quedarán derogadas con fecha 1 de enero de 2014.

Subir


[Bloque 10: #normanovena]

Norma novena. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de junio de 2012.

Subir


[Bloque 11: #firma]

Madrid, 29 de febrero de 2012.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid