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Orden DEF/2150/2013, de 11 de noviembre, por la que se desarrolla, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la aplicación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19/11/2013.
Entrada en vigor:
20/11/2013
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2013-12081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/11/11/def2150/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/11/2013»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, fija los parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición del consumidor y establece la necesidad de cumplir los criterios de calidad previstos en la misma, así como los programas de control de calidad del agua de consumo humano que deberán adaptarse a las necesidades de cada abastecimiento.

Las características especiales de los abastecimientos de agua en las Fuerzas Armadas, relacionadas con su inherente movilidad y operatividad, con instalaciones repartidas por toda la geografía nacional, ubicadas en núcleos urbanos o en bases y destacamentos alejados de las ciudades, donde el agua de consumo humano puede ser procedente de abastecimientos municipales, propios o mixtos, y el uso cada vez más frecuente de aljibes y cisternas, hace necesario establecer un programa específico para el ámbito de las Fuerzas Armadas de la vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano.

El Real Decreto 1120/2012, de 20 de julio, por el que se modifica al Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, añade una disposición adicional, estableciendo que, cuando las disposiciones de este real decreto afecten a las unidades, centros y organismos pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, serán aplicadas por la Inspección General de Sanidad de la Defensa, coordinando con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las comunidades autónomas y los municipios las acciones que sean necesarias.

Por todo ello, se hace necesario un desarrollo normativo que tenga como objeto facilitar el efectivo cumplimiento del citado real decreto designando para ello a los organismos implicados con sus correspondientes responsabilidades y competencias, en relación con la vigilancia sanitaria, inspecciones de nuevas instalaciones, laboratorios y participación en el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto desarrollar, en el ámbito del Ministerio de Defensa, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden ministerial será de aplicación a las aguas de consumo humano de los Buques de la Armada, Unidades, Instalaciones, Centros, Organismos, Bases, Acuartelamientos o Establecimientos (BUICOBAE,s.) del Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, en territorio nacional, siendo igualmente aplicables las exclusiones previstas en el artículo 3.2 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Responsabilidades y competencias.

En el ámbito de esta orden ministerial se establecen las siguientes responsabilidades:

a) La Autoridad Sanitaria, en todo lo relacionado con el ámbito de aplicación de esta orden ministerial, será la Inspección General de Sanidad de la Defensa a través de la Subinspección General de Apoyo y Ordenación Farmacéutica. Así mismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad sanitaria el personal del Cuerpo Militar de Sanidad de la Defensa cuando realicen actividades relacionadas con esta orden ministerial o instrucciones técnicas que la desarrollen.

b) Los Jefes de los BUICOBAE,s. del Ministerio de Defensa, como máximos responsables de las mismas, deberán poner a disposición de sus usuarios agua apta para el consumo y serán los responsables de asegurar la calidad del agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil.

Los Jefes de los BUICOBAE,s. en el ámbito de sus competencias, establecerán cuantas medidas consideren oportunas para el cumplimiento de este cometido.

c) Cuando el agua de consumo de los BUICOBAE,s. proceda de abastecimiento o captaciones propias, el BUICOBAE tendrá la consideración de gestor y/o gestores, según establece el artículo 2.3, del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

Los Jefes de los BUICOBAE,s. serán responsables del control de la gestión y abastecimiento y de que los laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano realicen, en cada una de las partes del abastecimiento, los correspondientes análisis de autocontrol y control en el grifo del consumidor.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.5 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero el Jefe de cada BUICOBAE considerado gestor, elaborará en concordancia con el programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano a que hace referencia el artículo 5 de esta orden ministerial, un protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento en el que deberá incluirse todo lo relacionado con el control de la calidad del agua de consumo humano y sobre el abastecimiento, y que deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria.

d) Si la calidad del agua de consumo humano sufriera modificaciones que impliquen que de forma temporal o permanente no sea apta para el consumo, los Jefes de los BUICOBAE,s. del Ministerio de Defensa y de sus organismos públicos deberán poner en conocimiento de su Mando y/o de la población dicha situación de incumplimiento y las medidas correctoras y preventivas previstas o tomadas, a través de los medios y en la forma que considere más adecuada, de acuerdo con las directrices de la Autoridad Sanitaria, a fin de evitar cualquier riesgo que afecte a la protección de la salud humana.

e) Independientemente de quién desempeñe la función de gestor, las Direcciones de Sanidad de los Cuarteles Generales de los Ejércitos velarán en el ámbito de sus competencias, por el cumplimiento de lo contemplado en esta orden ministerial.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Inspecciones sanitarias previas de nuevas instalaciones.

1. En todo proyecto de construcción de una nueva captación, conducción, estación de tratamiento de agua potable (ETAP), red de abastecimiento o red de distribución (con una longitud mayor de 500 metros), depósito de la red distribución o remodelación de lo existente, sin perjuicio de lo que reglamentariamente corresponda a las Direcciones de Sanidad de los Cuarteles Generales de los Ejércitos, la Autoridad Sanitaria elaborará un informe sanitario vinculante, tras la presentación de la documentación por parte del gestor.

2. A la puesta en funcionamiento de la nueva instalación, la Autoridad Sanitaria realizará un informe basado en la inspección y en la valoración y seguimiento, durante el tiempo que crea conveniente, de los resultados analíticos realizados.

3. Si se tratase de una cisterna o depósito móvil, el gestor de la misma, deberá contar con el informe vinculante de la Autoridad Sanitaria que permita su actividad teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Vigilancia Sanitaria.

La vigilancia sanitaria del agua de consumo humano en el ámbito del Ministerio de Defensa es responsabilidad de la Subinspección General de Apoyo y Ordenación Farmacéutica de la Inspección General de Sanidad, quien velará, apoyada por las Direcciones de Sanidad de los Ejércitos, para que se realicen inspecciones sanitarias periódicas del abastecimiento con el fin de asegurar el cumplimiento del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero y de lo establecido en esta orden ministerial.

La Autoridad Sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los Jefes de los BUICOBAE,s. del Ministerio de Defensa y de sus organismos públicos el programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano, que remitirá al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como el calendario para su ejecución, que será coordinado con el Instituto de Toxicología de la Defensa (ITOXDEF).

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano.

Los análisis contemplados en los artículos 18 y 20 del RealDecreto 140/2003, de 7 de febrero referentes al autocontrol y control en el grifo del consumidor, serán realizados por los siguientes establecimientos:

1. Los exámenes organolépticos y el control del desinfectante utilizado serán realizados por personal designado por el jefe de BUICOBAE con la debida instrucción y con la supervisión del laboratorio correspondiente de la red de laboratorios contemplados en el punto siguiente.

2. Los análisis de control y los parámetros a controlar en el grifo del consumidor serán realizados por la red de Farmacias del Ejército de Tierra y del Órgano Central, Farmacias de Buques y Dependencias de la Armada y Farmacias y Centros de Farmacia del Ejército del Aire. Aquellos parámetros que por su dificultad técnica o instrumental no puedan ser realizados por estos establecimientos se remitirán al ITOXDEF.

3. Los análisis completos serán realizados por el ITOXDEF, que actuará como Laboratorio de Referencia en esta materia. El ITOXDEF será el responsable de la coordinación de las analíticas contempladas en este artículo, así como de la gestión de los datos generados.

La Autoridad Sanitaria, a través del ITOXDEF, comunicará al Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC) los datos generados en el autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor. A tal efecto, los laboratorios citados anteriormente remitirán los resultados analíticos al ITOXDEF además de a su Dirección de Sanidad correspondiente.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Registro de Gestores de agua.

Se crea el registro de los BUICOBAE,s. gestores de aguas de consumo en el seno del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 3.c) de esta orden ministerial, para lo que los jefes de las Unidades, Centros y Organismos del Ministerio de Defensa deberán declarar, a la Autoridad Sanitaria, su existencia.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Incumplimientos y medidas correctoras y preventivas

1. Cualquier incumplimiento detectado en el abastecimiento o en la calidad del agua de consumo humano, deberá ser confirmado. Esta confirmación se realizará, cuando sea necesario, con la toma de una nueva muestra de agua antes de que transcurran 24 horas desde que se detectó el incumplimiento que será remitida al ITOXDEF, con indicación del motivo por el que se remite la muestra.

2. Tras la confirmación del incumplimiento, el ITOXDEF notificará la incidencia a la Subinspección de Apoyo y Ordenación Farmacéutica y a la BUICOBAE afectada.

3. La Autoridad Sanitaria valorará la importancia del incumplimiento y comunicará al Jefe del BUICOBAE las medidas a tomar: restringir o prohibir el consumo del agua o aplicar técnicas de tratamiento apropiadas con el fin de eliminar el incumplimiento, calificando el agua como apta o no apta para el consumo en función del riesgo para la salud. Así mismo, valorará la apertura o no de una «situación de alerta», comunicándola, bien directamente o a través de la Subsecretaria de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos afectados, quienes tomaran las medidas oportunas, así como al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios afectados, si lo considera necesario.

4. Los jefes de los BUICOBAE,s. afectados, tomarán las correspondientes medidas correctoras y preventivas de acuerdo con la Autoridad Sanitaria, a fin de evitar cualquier riesgo que afecte a la protección de la salud y comunicarán la situación y las pertinentes recomendaciones sanitarias a los consumidores, antes de las 24 horas tras la valoración de la Autoridad Sanitaria.

5. Los Jefes de los BUICOBAE,s. tomarán las medidas que se consideren oportunas para dotar a las mismas de los apoyos necesarios para el cumplimiento de la alerta declarada y poder realizar las medidas correctoras y preventivas para subsanar la situación que ha originado la alerta.

6. Una vez tomadas las medidas las medidas correctoras, se realizará una nueva toma de muestra en el punto que hubiera tenido lugar el problema que se remitirá al ITOXDEF para verificar la situación de normalidad. Los resultados analíticos se remitirán a la Autoridad Sanitaria que valorará el cierre de la «situación de alerta», comunicándolo a las mismas autoridades a las que comunicó la «situación de alerta» y al Jefe de la BUICOBAE que, a su vez, se lo comunicará a los consumidores afectados.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

A partir de la entrada en vigor de esta orden ministerial la Inspección General de Sanidad emitirá una Instrucción Técnica en la que al menos se desarrollarán los siguientes extremos: criterios de calidad del agua de consumo humano, control de calidad del agua de consumo humano, sustancias para el tratamiento del agua, autocontrol, control en el grifo del consumidor, protocolos para el control de calidad, muestreos, calendario y coordinación entre laboratorios, registro de gestores e inspecciones.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Madrid, 11 de noviembre de 2013.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

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