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Real Decreto 21/2013, de 18 de enero, por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 07/02/2013.
Entrada en vigor:
08/02/2013
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-1275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/01/18/21/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/02/2013»


[Bloque 1: #preambulo]

Existen evidencias científicas sobre la resistencia natural en el ganado ovino frente a determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EETs), y más concretamente frente al scrapie o tembladera ovina, resistencia que está directamente relacionada con las características del gen que codifica para la proteína prion, en lo sucesivo gen PRNP.

En los últimos años, a petición de la Comisión de la Unión Europea, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha publicado numerosos dictámenes científicos en que se avala el hecho de que los programas de selección de ovinos resistentes a las EETs son una herramienta de gran utilidad para mejorar el estatus sanitario de la cabaña ovina, recomendando por ello el uso de ovinos resistentes para la reproducción.

La Decisión 2003/100/CE, de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles, determinaba la obligatoriedad para los Estados Miembros de poner en marcha programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes, así como los requisitos mínimos que debían cumplir. Posteriormente, el artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, introducido mediante el Reglamento (CE) n.º 1923/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, estableció la posibilidad de que los Estados miembros introdujeran programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Y el Reglamento (CE) n.º 727/2007, de la Comisión, de 26 de junio, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en la parte que desarrolla el citado artículo 6 bis, introdujo requisitos mínimos armonizados para dichos programas de cría y derogó la Decisión 2003/100/CE, de la Comisión, de 13 de febrero de 2003. Por ello, queda a criterio de los Estados miembros continuar con la aplicación de los programas mencionados.

En base a esta legislación comunitaria, desde el año 2003 las asociaciones de criadores de ovinos de raza pura de nuestro país vienen aplicando programas de selección de cría de ovinos resistentes. La cabaña española de ovinos de raza pura se caracterizaba, cuando se puso en marcha el programa, por una presencia mayoritaria del alelo ARQ, que si bien no está asociado con una alta susceptibilidad a la enfermedad, no es el que mayor resistencia natural confiere a la misma. La aplicación del programa a lo largo de estos años ha traído como consecuencia un descenso en la presencia de este alelo, acompañado de un notable incremento del porcentaje del alelo ARR, asociado con la mayor resistencia a la enfermedad, hasta situarse ambos en unos porcentajes parecidos. Además, estos dos alelos constituyen más del 90% de la actual diversidad génica del gen PRNP de la población de ovinos de raza pura presentes en nuestro país. Por lo que respecta al alelo VRQ, asociado a la mayor susceptibilidad de la enfermedad, este alelo se encuentra presente en unos porcentajes muy poco significativos.

Por otro lado, las asociaciones de criadores de ovinos de raza pura de España han incluido la resistencia genética como otro objetivo más de sus programas de mejora, buscando con ello un incremento de la frecuencia de los genotipos más resistentes, sin que ello interfiera con los avances logrados en aras de la conservación o mejora de cada raza.

Estas circunstancias hacen previsible que, pese a no ser obligatoria ya la ejecución de los programas de cría, la mayoría de las asociaciones de criadores de ovinos de razas puras de España, al menos las clasificadas como razas de fomento, vayan a continuar con su aplicación. Ello no obstante, en caso de que no fuera así, se consideraría la posibilidad de adoptar medidas para incentivar tal continuidad, o incluso hacerla obligatoria si así se determinara en la normativa de la Unión Europea.

El Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo, ha quedado obsoleto, tanto en los requisitos que deben contener los programas de cría como en el marco temporal en el que se conceden las subvenciones. Por todo ello y por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar dicho real decreto.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2013,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas y de coordinación para el establecimiento del programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Programa de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles: Conjunto de actuaciones llevadas a cabo dentro del programa de mejora que persiguen la selección de animales resistentes a este grupo de enfermedades, en función del genotipo del gen que codifica para la proteína prion, en lo sucesivo gen PRNP, diseñado sobre la base de las frecuencias alélicas de dicho gen.

b) Autoridades competentes: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se trate de organizaciones reconocidas por este.

c) Gen PRNP: Secuencia de ADN cromosómico que codifica para la proteína de membrana o PrP, cuya variabilidad alélica condiciona el grado de resistencia a determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en adelante EET.

d) Alelo: Forma alternativa del gen PRNP, definida con referencia a los aminoácidos codificados por los codones 136, 154 y 171 del gen PRNP.

e) Expresión del genotipo: El genotipo se expresará según lo establecido en el anexo I.

f) Rebaño de alto valor genético: Aquel rebaño formado por animales de raza pura.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación con carácter voluntario en todas las explotaciones de ganado ovino sitas en el territorio nacional.

Los rebaños o explotaciones que participen en el programa deberán cumplir las normas específicas recogidas en el anexo II.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Actuaciones generales del programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

El programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, comprende las siguientes actuaciones:

a) La ejecución de programas de selección genética para aquellas razas ovinas en las que la resistencia a las EETs sea un objetivo de sus programas de mejora.

b) La certificación y clasificación de los machos reproductores en función de su genotipo.

c) La clasificación y el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de ciertas explotaciones de ovinos, en función del genotipo de sus reproductores.

d) El mantenimiento y actualización de la Base de Datos ARIES que contiene información sobre la identificación individual y raza de cada animal muestreado en el programa de selección, así como los resultados de cualquier prueba de genotipado realizada.

e) La designación de un laboratorio nacional de referencia para el genotipado de ovino y el establecimiento del procedimiento de designación de otros laboratorios autorizados.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Competencias.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la coordinación del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles con las comunidades autónomas, las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas y, en su caso, otras organizaciones de criadores de ovino, para su adecuada aplicación.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Programas de selección genética

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Objetivo de los programas de selección genética por razas.

1. Las asociaciones de criadores de ovinos de razas puras incluidas en el Catálogo oficial de razas de ganado de España mantendrán, de manera voluntaria los programas de selección genética para cada raza, cuyo objetivo seguirá siendo el aumento de la frecuencia de aquellos alelos que confieren resistencia a las EETs y, al mismo tiempo, lograr la disminución de la presencia de aquellos que confieren más susceptibilidad.

2. Los programas de selección genética deberán tener en cuenta, al menos:

a) Las frecuencias de los distintos alelos en la raza.

b) El estado de conservación de la raza.

c) La prevención de la consanguinidad o la deriva genética.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Certificación y clasificación de machos

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Clasificación de machos reproductores en función de su genotipo.

Todos los machos reproductores de los rebaños que participen en el programa deberán ser clasificados en función de su genotipo en tres categorías:

a) Grupo I: Machos con genotipo ARR/ARR.

b) Grupo II: Machos con genotipo ARR/--- (no VRQ).

c) Grupo III: Machos con genotipo en el que no haya alelos ARR ni VRQ.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Certificación de machos reproductores inscritos en libro genealógico.

1. Las asociaciones de criadores certificarán en la carta genealógica de los machos que se vayan a usar como reproductores, el genotipo y la clasificación de dicho animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 antes de ser destinados a tal fin. Además podrán emitir certificados no vinculados a la carta genealógica que contendrán la misma información.

Para los machos pertenecientes a rebaños de producción participantes en el programa, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas quienes emitan el certificado que indique el grupo al que pertenece dicho animal.

2. La expedición de certificados del genotipo de los machos reproductores animales participantes en el programa deberá basarse en los datos contenidos en la Base de Datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (ARIES), y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información: número de certificado, código de identificación individual del animal, raza, genotipo y clasificación del animal en función del mismo, fecha del análisis, código de la explotación donde el animal es genotipado por vez primera y fecha de emisión del certificado.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Uso de machos reproductores inscritos en libro genealógico en rebaños de producción.

Se fomentará el uso de machos, o semen de machos, que estén inscritos en algún libro genealógico y que pertenezcan a los grupos I y II de acuerdo a la clasificación a la que hace referencia el artículo 7, en las explotaciones de producción independientemente de su participación o no en el Programa, en especial en las ubicadas alrededor de aquellas donde se haya declarado un foco de scrapie. Los organismos oficiales o ganaderos fomentarán el uso de estos animales o semen de los mismos en madres de futuros reproductores.

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[Bloque 14: #civ]

CAPÍTULO IV

Sistema nacional de información para la identificación y genotipado de ganado ovino (ARIES)

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Concepto y contenido del sistema de información.

El sistema de información para la identificación y genotipado de ganado ovino, denominado ARIES, que depende del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es una aplicación informática con tecnología internet/intranet, con una base de datos informatizada, que contiene, como mínimo, los datos relativos a:

a) La identificación individual, raza y número de animales participantes en el programa.

b) Los titulares de las explotaciones.

c) Los usuarios del sistema.

d) Las muestras y resultados.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Introducción de datos de animales no inscritos en libro genealógico.

Todo animal cuyos datos se introduzcan en el sistema ARIES y que no esté inscrito en el libro genealógico de su raza, gestionado por una asociación de criadores oficialmente reconocida, será inscrito como «conjunto mestizo».

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Ubicación y acceso a la información.

1. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de toda la información prevista en el artículo 11.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente posibilitará el acceso a esa información, por medios electrónicos, a las comunidades autónomas en los datos referentes a sus respectivos ámbitos de actuación, y a los demás usuarios en los datos que les correspondan, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente registrará, en la Agencia Española de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén previstos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

Reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a explotaciones de ovinos

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Procedimiento para el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de explotaciones de ovinos.

1. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de explotaciones de ovinos deberá respetar los criterios básicos establecidos en el anexo III, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

2. Corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en la que se encuentre la explotación el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET.

Dicho reconocimiento se concederá previa solicitud del titular de la explotación o representante de la asociación de criadores que cuente con la autorización expresa del titular.

3. Entre la documentación a aportar, el titular o representante expresamente autorizado de la explotación para la que se solicita el reconocimiento, deberá presentar el resultado del análisis del genotipado de los reproductores presentes en la explotación, tanto machos como hembras, de acuerdo con los datos contenidos en el sistema de información ARIES.

4. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de una explotación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no se considerará criterio necesario para excluir la presencia de EET en dicha explotación.

5. Para el mantenimiento del estatus reconocido, el titular de la explotación o el responsable de los animales si no fuera el mismo, deberá realizar como mínimo los controles aleatorios dispuestos en el anexo III.

Asimismo las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales que permitan verificar el mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión a la explotación del estatus de resistencia a las EETs. Estos controles abarcarán todas las explotaciones con algún estatus de resistencia en un periodo de cuatro años y deberán permitir la comprobación de, al menos, el genotipo de los animales reproductores de nuevo ingreso y los muestreos aleatorios realizados de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III.

6. En el momento en que un animal con aptitud como reproductor abandone una explotación con algún estatus de resistencia y su destino no sea el sacrificio, los órganos competentes de las comunidades autónomas harán constar en el documento de traslado, en su caso, el nivel de resistencia con que cuenta la explotación.

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[Bloque 20: #cvi]

CAPÍTULO VI

Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Laboratorio nacional de referencia.

1. Se designa al Laboratorio Central de Veterinaria, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sito en Algete (Madrid), como laboratorio nacional de referencia para el análisis del gen PRNP, en el marco del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

2. Las funciones del laboratorio nacional de referencia son las previstas en el anexo V del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán designar o autorizar los laboratorios, de carácter público o privado, competentes para efectuar los análisis del gen PRNP en muestras de ovinos.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los laboratorios autorizados dentro de su ámbito, así como cualquier variación que se produzca, al objeto de confeccionar la relación nacional de laboratorios autorizados.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán aquel o aquellos laboratorios, de entre la relación nacional de laboratorios autorizados, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, los análisis de genotipos de los animales ubicados en su ámbito territorial.

4. Los laboratorios designados formarán parte del sistema ARIES.

5. El genotipado del gen PRNP a partir de muestras de ovinos participantes en el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino solo podrá realizarse en el laboratorio nacional de referencia o en los laboratorios autorizados y designados.

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[Bloque 23: #cvii]

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en su caso, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

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[Bloque 25: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Solicitud de estatus de resistencia a las EETs de ciertas explotaciones de ovino.

Se concede un plazo de un año a partir de la publicación de este real decreto para la solicitud del reconocimiento de estatus de resistencia por parte de las explotaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto cumplan los requisitos previstos en el artículo 13. Transcurrido ese plazo, las explotaciones cuyo titular o representante no haya tramitado dicha solicitud, se considerarán sin estatus de resistencia, independientemente de los genotipos que tengan los reproductores presentes en la explotación. No obstante, a partir de ese momento, los titulares de estas explotaciones podrán solicitar algún estatus de resistencia en el momento en que cumplan con los requisitos exigidos para ello en este real decreto.

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[Bloque 26: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Programas ya aprobados.

En el plazo de uno año a partir de la publicación de este real decreto, las asociaciones de criadores de ovinos de raza pura deberán comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios si continúan o no con la aplicación del Programa. En el caso de que así sea, deberán adaptar a lo dispuesto en este real decreto el programa de selección genética de resistencia a las EETs que ya tengan aprobado y presentarlo a la autoridad competente para su validación, haciendo notar las modificaciones introducidas.

Las asociaciones de criadores de ovinos de raza pura que decidan no continuar con el Programa lo comunicarán igualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y a la autoridad competente que aprobó en su día su Programa de selección genética de resistencia a las EETs, para que proceda a su revocación.

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[Bloque 27: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

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[Bloque 28: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 29: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Seguimiento del programa nacional.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente realizará, con base en sus datos y en los proporcionados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el seguimiento de la aplicación del Programa Nacional. En función del mismo, se solicitará al órgano de coordinación correspondiente entre el Estado y las comunidades autónomas, informe respecto de una posible modificación de este real decreto para incentivar o prever la obligatoriedad de programas de selección genética para las razas puras en que así proceda.

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[Bloque 30: #dftercera]

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

1. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la modificación de los anexos a efectos de su adecuación a la normativa comunitaria o internacional.

2. Asimismo, se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para establecer mediante orden ministerial la obligatoriedad de la ejecución de los programas de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, para las asociaciones de criadores y rebaños de aquellas razas puras en que así se derive por normativa de la Unión Europea, y en que el número de animales existente garantice que no se pone en riesgo el mantenimiento de la raza.

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[Bloque 31: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 32: #firma]

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 33: #ani]

ANEXO I

Expresión del genotipo

1. En el marco del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, el genotipo de los animales analizados se expresará por la combinación de dos alelos.

2. Se indicará cada alelo por medio de un código de tres letras, como aparece en el siguiente cuadro:

ARR

Alanina

Arginina

Arginina

AHQ

Alanina

Histidina

Glutamina

ARH

Alanina

Arginina

Histidina

ARQ

Alanina

Arginina

Glutamina

VRQ

Valina

Arginina

Glutamina

ARK

Alanina

Arginina

Lisina

ALQ

Alanina

Leucina

Glutamina

AHK

Alanina

Histidina

Lisina

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[Bloque 34: #anii]

ANEXO II

Normas específicas para los rebaños participantes en el Programa

a) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los machos reproductores presentes en aquellas explotaciones que de manera voluntaria participen en el Programa antes de que se utilicen para tal fin. Posteriormente, en función de su genotipo se clasificarán de acuerdo a los grupos definidos en el artículo 7.

Asimismo, se podrán genotipar voluntariamente las hembras que se vayan a dedicar a la reproducción. En el caso de explotaciones de alto valor genético, será la asociación de criadores la que en función de la situación de la raza en relación al gen PRNP, la evolución del programa de selección genética y el estatus de resistencia de las explotaciones de sus asociados, si lo tuvieran, decida la conveniencia de genotipar o no las hembras reproductoras.

b) Las asociaciones de criadores que participen en el programa deberán elaborar cada año un informe que contenga una previsión del número de animales a genotipar, machos y hembras, durante el año siguiente, así como una explicación de los motivos por los que se va a genotipar a las hembras de acuerdo a los criterios definidos en el apartado anterior.

Para las explotaciones de producción que decidan participar en el programa serán las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación las que elaboren un listado de explotaciones participantes y el informe mencionado en el párrafo anterior.

Dicho informe deberá enviarse antes del 31 de diciembre a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien directamente o bien a través de la Comunidad Autónoma que haya concedido el reconocimiento oficial a la asociación.

c) En los rebaños participantes, aquellos machos que posean al menos un alelo VRQ no serán destinados a la reproducción ni se podrán utilizar, si las hubiere, dosis seminales almacenadas pertenecientes a esos animales, debiendo abandonar la explotación con destino a matadero para su sacrificio.

d) Igualmente para los rebaños participantes, aquellas hembras genotipadas que presenten al menos un alelo VRQ no se destinarán a la reproducción, debiendo abandonar la explotación con destino a matadero para su sacrificio.

e) Las muestras para la realización de los análisis en laboratorio del gen PRNP serán recogidas, identificadas y procesadas por personal autorizado por la autoridad competente, siguiendo los protocolos técnicos y los procedimientos establecidos por el laboratorio nacional de referencia.

f) Aquellos rebaños de razas en peligro de extinción que participen en el programa podrán acogerse a excepciones de aplicación de los apartados c y d anteriores, siempre que esté debidamente justificado en el programa de selección genética de la raza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.

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[Bloque 35: #aniii]

ANEXO III

Estatus de resistente a las EET

A. Niveles de resistencia a EET.

La autoridad competente otorgará el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a explotaciones de ovinos que, como resultado de su participación en el Programa de selección genética para la resistencia a las EETs satisfagan los criterios aquí previstos para cada uno de los niveles establecidos con base a la siguiente clasificación:

Nivel I: Explotaciones formadas en su totalidad por ovinos de genotipo ARR/ARR.

Nivel II: Explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos de genotipo ARR/ARR y hembras que no sean de genotipo ARQ/ARQ, ni posean ningún alelo VRQ.

Nivel III: Explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos ARR/--- (no VRQ) y hembras que no tengan ningún alelo VRQ.

B. Introducción de reproductores en la explotación.

Toda aquella explotación que como consecuencia de su participación en el programa haya obtenido un estatus de resistente a la EET, solo podrá introducir reproductores procedentes de otra explotación que tengan un genotipo acorde con los requisitos establecidos para el correspondiente estatus de resistencia de la explotación, de acuerdo con el apartado A.

C. Muestreo aleatorio.

1. Los titulares de las explotaciones oficialmente reconocidas con nivel I y II de resistencia a las EETs según lo dispuesto en el apartado A realizarán un muestreo aleatorio periódico de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de animales a analizar en muestreos aleatorios periódicos en explotaciones con nivel de resistencia I y II frente a scrapie

Censo total

Animales a muestrear

1-25

Todos

26-30

26

31-40

31

41-50

35

51-70

40

71-100

45

101-200

51

201-1200

57

>1200

59

2. Dichos controles se harán en animales que vayan a ser destinados a su uso como futuros reproductores, que no hayan sido genotipados con anterioridad y que hayan nacido en la propia explotación.

La frecuencia de estos controles será anual en las explotaciones de nivel II y bianual en las de nivel I. Los resultados de estos controles serán comunicados a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación.

3. En aquellas explotaciones con nivel de resistencia I el resultado de estos controles se medirá por la presencia de algún genotipo distinto de ARR/ARR. En las de nivel II todos los animales analizados deberán tener al menos un alelo ARR y en ningún caso alelo VRQ.

D. Pérdida de la calificación.

1. Si como consecuencia del muestreo se detectase la presencia de algún animal de genotipo o con alelos que no corresponden al nivel de resistencia de la explotación en que se encuentran, se suspendería cautelarmente dicha calificación.

2. Los animales en los que como resultado del muestreo presenten algún alelo VRQ no podrán ser destinados a la reproducción en ninguna otra explotación.

En caso de que el genotipo no se corresponda con el que debería tener de acuerdo al nivel de resistencia de la explotación en que se encuentran, podrán destinarse a la reproducción en otra explotación con estatus de resistencia inferior cuyo nivel los admita.

3. Si como consecuencia de los controles oficiales llevados a cabo por las comunidades autónomas se detectan resultados no conformes al nivel de resistencia de la explotación, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las medidas oportunas para asegurar que en la explotación solo se usan animales reproductores conforme a los niveles de resistencia definidos en el apartado A, a fin de que la explotación pueda recuperar su estatus. En caso contrario se retirará definitivamente la calificación mediante resolución en la que se dará audiencia al interesado.

E. Cambio de calificación.

Aquellas explotaciones que estén en disposición de obtener una calificación superior a la que ya tienen deberán solicitarlo a los órganos competentes de la comunidad autónoma en la que radique la explotación. Deberán presentar los resultados del análisis de genotipado, basados en los datos contenidos en el sistema ARIES, de todos los reproductores presentes en ese momento en la explotación.

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