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Ley 8/2012, de 13 de diciembre, de autoridad del profesorado en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 253, de 31/12/2012, «BOE» núm. 36, de 11/02/2013.
Entrada en vigor:
20/01/2013
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2013-1422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2012/12/13/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 73, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón «la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación; el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio; la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria».

El artículo 27.2 de la Constitución Española consagra la educación como un derecho fundamental y establece que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». La garantía del derecho individual a la educación, la mejora de la convivencia en los centros educativos y el aumento de la calidad de la enseñanza pasan por el refuerzo de la autoridad del profesorado.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 104, apartado 1, que «las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea». Además, dicho precepto dispone, en su apartado segundo, que «las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente».

En nuestra Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la Carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las bases de las normas de convivencia en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dicho Decreto establece, en su artículo 25, que las administraciones educativas velarán por que los profesores reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. Es imprescindible avanzar de manera definitiva en el reconocimiento social del profesorado, en su seguridad jurídica y en el apoyo de la tarea docente mediante el otorgamiento de la condición de autoridad pública.

El profesorado es un pilar sobre el que construir una convivencia pacífica en el centro que garantice el derecho individual a la educación y aumente así la calidad de la enseñanza.

Por ello es necesario adoptar medidas que incrementen la valoración social de la función docente y refuercen la autoridad necesaria del profesorado para poder desarrollar el cometido que tiene encomendado y ser garante del derecho constitucional a la educación.

La presente ley aporta así soluciones eficaces a los problemas de convivencia en los centros docentes, abre nuevos espacios a la protección real del profesorado y reconoce, refuerza y prestigia su figura.

La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer la autoridad pública del profesor y fomentar la consideración y respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, con la finalidad de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar el derecho a la educación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales que inspiran esta ley son:

1. El derecho a la educación consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución Española y los fines que desarrolla el artículo 27.2.

2. El reconocimiento del centro docente como ámbito de aprendizaje de los valores de convivencia, tolerancia, pluralismo y formación en los valores democráticos y de desarrollo de la personalidad del alumno.

3. La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la enseñanza.

4. La ratificación del profesor como figura fundamental para que el alumno desarrolle al máximo sus capacidades, su deseo de aprender, su sentido del esfuerzo y su espíritu crítico.

5. La autonomía del profesorado en el desarrollo educativo del alumnado, con las limitaciones derivadas de su relación jurídica con el centro, cargos directivos o funciones docentes de su competencia.

6. El reconocimiento, respeto, ejercicio correcto y efectiva garantía de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad educativa.

7. La necesidad de disponer en los procedimientos educativos y disciplinarios de un referente de autoridad expresamente definido para el profesorado, sin perjuicio del respeto a los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes recogidos en el ordenamiento jurídico vigente.

8. La necesidad de que los centros educativos dispongan de normas de convivencia eficaces y que los profesores cuenten con los medios necesarios para garantizar su cumplimiento.

9. El deber de los padres de contribuir responsablemente a la educación de los hijos en colaboración con el centro docente.

10. La convicción de que una rápida intervención en la toma de decisiones contribuye eficazmente a la mejora de la convivencia escolar.

11. La promoción, en el ámbito de las competencias de cada centro, de un adecuado clima de convivencia escolar que, fundamentado en la responsabilidad individual, en el respeto mutuo y en el esfuerzo personal, facilite los procesos de enseñanza y aprendizaje.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Derechos del profesorado.

1. El profesorado, en el desempeño de su función docente, gozará de los siguientes derechos:

a) A ser respetado, a recibir el trato adecuado y a ser reconocido y valorado tanto por la comunidad educativa como por la sociedad en general en el ejercicio de sus funciones.

b) A desarrollar su función docente en un ambiente de orden, disciplina y respeto a sus derechos, especialmente a la integridad física y moral.

c) A ser apoyados y a recibir la colaboración necesaria por parte del departamento competente en materia de educación para la mejora de la convivencia escolar y de la educación integral del alumnado.

d) A tener potestad para tomar en cada momento las decisiones necesarias, de acuerdo con las normas de convivencia establecidas, que le permitan mantener un adecuado clima de convivencia y estudio durante las clases, las actividades complementarias y extraescolares.

e) A la protección jurídica adecuada en sus funciones docentes de conformidad con la legislación vigente.

f) A ser apoyados por la administración educativa, que velará para que el profesorado reciba el trato, consideración y respeto que le corresponde, para lo que se promoverán programas y campañas que aumenten su consideración y prestigio social.

g) A que se le reconozca una posición preeminente en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites fijados por la legislación y el marco del proyecto educativo.

2. El departamento competente en materia de educación no universitaria garantizará el uso, adecuado y conforme con el ordenamiento jurídico, de los espacios públicos de su ámbito competencial, así como de los tablones de anuncios y/ o de cualquier medio físico o tecnológico con el fin principal de evitar que sirvan de soporte a conductas injuriosas u ofensivas para el profesorado y demás miembros de la comunidad educativa.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Protección jurídica del profesorado

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Autoridad pública.

1. La autoridad del profesorado es inherente al ejercicio de su función docente y a su responsabilidad a la hora de desempeñar su profesión mediante el cumplimiento de las funciones recogidas en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El profesorado ocupa una posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación y en el marco del proyecto educativo.

3. El profesorado tendrá, en el desempeño de las funciones de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública y gozará de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Presunción de veracidad.

En el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias, los hechos constatados por el profesorado gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen documentalmente en el curso de los procedimientos instruidos en relación con las conductas que sean contrarias a las normas de convivencia, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser señaladas o aportadas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa, siempre que sean necesarios para la educación y orientación del alumnado, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso y con la obligación de garantizar su seguridad y confidencialidad; asimismo, todo el personal que acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor o intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.

Los padres o tutores legales y los propios alumnos o, en su caso, las instituciones públicas competentes deberán colaborar en la obtención de dicha información para aplicar las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos.

2. El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el presente artículo por parte de quien sea requerido para ello por quien tenga la condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, podrá ser objeto de sanción de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

Convivencia escolar

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Normas de convivencia.

1. Deberán ser objeto de corrección las conductas del alumnado contrarias a la convivencia escolar que se produzcan dentro del recinto escolar o durante la realización de las actividades complementarias y extraescolares, así como en los servicios complementarios de comedor y transporte que dependan del centro, en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma. Asimismo, deberán corregirse las conductas del alumnado que se produzcan fuera del recinto escolar y que estén directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a otros miembros de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes públicos y privados elaborarán un Plan de convivencia de acuerdo con lo que establezca el departamento competente en materia de educación no universitaria, en el que se concretaran las acciones para la mejora de la convivencia escolar.

3. Los centros docentes establecerán en su reglamento de régimen interior las normas de convivencia mediante las que podrán concretar los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las medidas correctoras y disciplinarias de las conductas de los alumnos contrarias a dichas normas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

4. Las medidas correctoras que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia deberán ser proporcionales a la gravedad de la conducta que se pretende corregir y tendrán un carácter educativo y recuperador, garantizarán el respeto al resto del alumnado y contribuirán a que el corregido asuma el cumplimiento de sus deberes y a mejorar sus relaciones con todos los miembros de la comunidad educativa y su integración en el centro educativo.

5. La imposición de medidas correctoras previstas en la presente ley respetará la proporcionalidad con la conducta del alumnado y deberá contribuir a la mejora del proceso educativo.

6. Reglamentariamente se regularán los criterios para la graduación de la aplicación de las correcciones, el procedimiento de corrección y los órganos competentes para su imposición.

7. Reglamentariamente se establecerán protocolos de mediación para intervenir en los primeros estadios de comportamientos no acordes con la convivencia, así como de comunicación y coordinación con las correspondientes familias.

8. Los centros que lo soliciten podrán recibir apoyo formativo en estrategias de prevención y resolución de conflictos en el ámbito educativo.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Medidas provisionales.

1. La Dirección del centro, a la vista de las repercusiones que la conducta del alumno haya podido tener en la convivencia escolar, podrá adoptar las medidas correctoras provisionales que estime convenientes de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. La adopción de estas medidas será comunicada de forma inmediata a los padres o representantes legales de los alumnos.

3. Las medidas provisionales adoptadas podrán ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la Dirección del centro.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Responsabilidad y reparación de daños.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil, los alumnos que individual o colectivamente causen, de forma intencionada o por negligencia, daños al material o a las instalaciones del centro o a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa quedan obligados a reparar el daño causado o a hacerse cargo del coste económico de su reparación o restablecimiento. Asimismo, deberán restituir los bienes sustraídos al centro o a cualquier miembro de la comunidad educativa, o reparar económicamente el valor de estos. En todo caso, los padres o representantes legales de los alumnos siempre serán responsables civiles en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Cuando se incurra en conductas descritas como agresión física o moral a los profesores o a cualquier otro miembro de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y conforme a lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad en que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la administración educativa los pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Promoción de la convivencia.

El Gobierno de Aragón promocionará las buenas prácticas de convivencia que se lleven a cabo en los centros educativos y fomentará su difusión.

El departamento competente en educación llevará a cabo planes de formación entre los responsables de convivencia y mediación en los centros.

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[Bloque 16: #daprimera]

Disposición adicional primera. Centros docentes privados.

Los centros privados tendrán autonomía para establecer sus normas de organización y funcionamiento y sus normas de convivencia y disciplina en el marco de la normativa vigente.

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[Bloque 17: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

En tanto no se apruebe una norma de desarrollo de la presente ley, mantendrá su vigencia el Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la Carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las bases de las normas de convivencia en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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[Bloque 18: #datercera]

Disposición adicional tercera. Planes de Convivencia de Centro.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, todos los centros educativos contarán con un Plan de Convivencia que incorporará lo regulado en la misma.

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[Bloque 19: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

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[Bloque 20: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

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[Bloque 21: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas normas de carácter reglamentario sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

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[Bloque 22: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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[Bloque 23: #firma]

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 13 de diciembre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

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