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Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20/10/2015.
Entrada en vigor:
21/10/2015
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2015-11268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/09/21/840/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/10/2015»

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la Directiva 2003/105/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996.

El Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, desarrolló las principales novedades que introdujo el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, adecuándose asimismo a las disposiciones del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que constituye el marco fundamental para la elaboración e integración de los diferentes planes de protección civil y que contempla el riesgo químico como objeto de planificación especial.

De conformidad con todo ello, se desarrolló el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, que tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia por accidente con sustancias peligrosas, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.

En el ámbito europeo y mediante el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la Unión Europea adoptó el Sistema Global Armonizado de Naciones Unidas sobre clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas, con el cual se introducían nuevas clases y categorías de peligro que no se corresponden en su totalidad con las utilizadas en la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

A fin de adaptarse al nuevo sistema de clasificación, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva que tuviera en cuenta, asimismo, una armonización con otras Directivas, mejorara su comprensión y contribuyera a una aplicación más coherente de la misma.

Así, fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

Mediante la Orden PRE/1206/2014, de 9 de julio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se dio cumplimiento a lo establecido en esta última Directiva únicamente respecto a la introducción de los «fuelóleos pesados» como productos derivados del petróleo.

A través de este real decreto se transpone a nuestro ordenamiento interno las restantes previsiones de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Esta disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse.

Asimismo, contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un único e integrado plan de actuación.

Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla en el capítulo I, «Seguridad industrial», de su título III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, y tipifica en su título V, «Infracciones y sanciones», el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Con respecto a la anterior regulación, este real decreto presenta cambios importantes, como es la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias y mezclas. Asimismo, se incluye un mecanismo de corrección de este anexo para prever las posteriores adaptaciones al sistema de clasificación que pudieran repercutir sobre sustancias para las que se demuestre que no presentan un riesgo de accidente grave.

Se refuerzan las disposiciones relacionadas con el acceso del público a la información sobre la aplicación del real decreto, con la participación efectiva del público interesado en la toma de decisiones y con los derechos del público a interponer recurso ante la justicia. Todo ello en conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Con este real decreto se potencian los mecanismos para la recopilación de información, el intercambio de la misma entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público.

De conformidad con lo previsto en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en cuanto a los procedimientos de consulta a los industriales y de participación pública en el marco de las políticas de ordenación territorial y otras pertinentes, este real decreto prevé la coordinación de dichos procedimientos con los existentes en otras normativas. Debido a que su ámbito de aplicación no resulta coincidente, y con motivo de la confluencia de éstas en el ámbito estatal y sectorial, la citada coordinación se contempla de manera general, encomendando a la Administración General del Estado a impulsar las actuaciones necesarias para coordinar los procedimientos y controles de que se trata.

Cabe recordar que los operadores industriales podrán hacer uso en todo caso de los mecanismos de protección de los operadores económicos del capítulo VII de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cuando entiendan que se ha vulnerado algún principio o disposición de la citada ley, entre ellos, el principio de simplificación de cargas, como consecuencia de trámites duplicados o falta de coordinación en las actuaciones administrativas en aplicación de este real decreto y otras regulaciones.

En lo que respecta a las inspecciones de los establecimientos afectados por este real decreto, se introducen criterios más estrictos, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas.

Así mismo, este real decreto contempla la estructura general de la Planificación de protección civil ante riesgos especiales, integrada por el Plan estatal, los planes de comunidades autónomas y, dentro de estos últimos, los Planes de actuación municipal, que constituyen el modelo nacional integrado para hacer posible una coordinación y actuación conjuntas de los diferentes servicios de las administraciones ante los accidentes graves con sustancias peligrosas.

Teniendo en cuenta la especial distribución competencial entre las administraciones públicas en lo que respecta a explosivos, material pirotécnico y cartuchería, este real decreto se limita a regular, para los establecimientos en que se manipulen o almacenen dichos productos, los aspectos relacionados con la planificación exterior de emergencias e información al público afectado, la ordenación del territorio, la pronta notificación de accidentes y la consulta y participación pública en proyectos de obras en las inmediaciones de los establecimientos; quedando regulados en normativa específica los demás aspectos contemplados en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Este real decreto fue informado favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil en su reunión de 20 de octubre de 2014, así como por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos en su reunión de 15 de abril de 2015.

Ha sido sometido al trámite de información pública previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3.

2. Estas disposiciones no se aplicarán a:

a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;

b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias;

c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en este real decreto;

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere este real decreto;

e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos;

f) La exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;

g) El almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en aquellos dedicados específicamente al almacenamiento, como en los que también se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;

h) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, letras e) y h), estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;

b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;

c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.

4. Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a:

a) La planificación de emergencia exterior, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.

b) La planificación del uso del suelo, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.

c) La información al público afectado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2.a).

d) La consulta y participación pública en los proyectos de ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos a la que se refiere el artículo 16.1.c) que le será de aplicación lo establecido en el artículo 16.

e) La pronta notificación de accidentes, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.1.

A estos efectos las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas donde radiquen tales establecimientos y los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas, se facilitarán toda la información necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias que tienen atribuidas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1. Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación este real decreto, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.

2. Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.

3. Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias de un accidente, debido a que los fenómenos peligrosos puedan afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.

4. Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de nivel inferior o de nivel superior.

5. Establecimiento de nivel inferior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

6. Establecimiento de nivel superior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

7. Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto está incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y que a partir de dicha fecha de entrada en vigor queda incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior.

8. Establecimiento nuevo:

a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de este real decreto, o

b) un emplazamiento operativo que pase a estar incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.

9. Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

10. Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a motivos distintos de los mencionados en el apartado 8.b).

11. Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa así lo disponga, se haya delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación.

12. Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por los órganos competentes en cada caso, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de este real decreto.

13. Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.

14. Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.

15. Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a la salud humana, los bienes o al medio ambiente.

16. Presencia de sustancias peligrosas: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I.

17. Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

18. Público afectado: a los efectos del artículo 15.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.

19. Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 16.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.

20. Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

21. Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.

Artículo 4. Evaluación de peligros de accidente grave para una determinada sustancia peligrosa.

1. Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:

a) La forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de proceso, de manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista.

b) Las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión de vapor saturada.

c) La concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.

A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión Europea.

2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma u otro representado en la Comisión Nacional de Protección Civil, considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará al Pleno de dicha Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de peligro para la salud, físico o para el medio ambiente, de la sustancia peligrosa en cuestión, incluirá:

a) Una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa para ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente.

b) Las propiedades físicas y químicas (tales como, masa molecular, presión de vapor saturada, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes).

c) Las propiedades (tales como, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque en el cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades relevantes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos.

d) Las propiedades (tales como, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente.

e) Cuando esté disponible, la clasificación por la Unión Europea de la sustancia o mezcla.

f) La información sobre las condiciones de proceso específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) bajo las cuales la sustancia o mezcla sea almacenada, utilizada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.

4. Tras el informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará a la Comisión Europea la documentación correspondiente, quien a raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, presentará si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Artículo 5. Obligaciones generales del industrial.

Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este real decreto están obligados a:

a) Adoptar las medidas previstas en este real decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

b) Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas y demostrar, en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 21, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en este real decreto.

Artículo 6. Autoridades competentes.

1. Se consideran autoridades competentes a los efectos de este real decreto:

a) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para:

1.º Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y en particular para:

Informar, tan pronto como sea posible y según el procedimiento especificado en el artículo 22, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo IV.

Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias y, en concreto, sobre las medidas previstas en este real decreto.

Facilitar a la Comisión un informe cada cuatro años sobre la implantación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en el Estado Español.

Facilitar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 4.

2.º Mantener relación permanente con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y con los órganos competentes de las comunidades autónomas a los efectos previstos en este real decreto, y en particular para:

Recibir y revisar los datos contenidos en el artículo 22 y anexo III sobre los establecimientos afectados, a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico a que se refiere el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de esta disposición.

Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 17.

3.º Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, así como de sus resultados y la difusión de los mismos.

4.º Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea, que pudieran verse afectados por los potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas. Asimismo, trasladar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la información recibida de otros Estados Miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. Todo ello, en conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

5.º Poner a disposición de los Estados miembros afectados, la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el artículo 13.4, así como trasladar a los órganos competentes de las comunidades autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior.

6.º Informar y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil, la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de la comunidades autónomas, así como sus sucesivas revisiones.

7.º Participar en la ejecución del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, ante situaciones de emergencia en las que esté presente el interés nacional, así como en calidad de apoyo a los planes de emergencia exterior de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.

8.º Administrar y mantener en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

b) Los Órganos competentes de las comunidades autónomas, para:

1.º Recibir, evaluar y emplear, la información a que se refieren los artículos 7 a 13 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 17, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.

2.º Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos del nivel superior, según lo previsto en el artículo 13.

3.º Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

4.º Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.

5.º Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación de este real decreto.

6.º Aplicar los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14, a través de los instrumentos de ordenación territorial desarrollados al respecto.

7.º Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

8.º Someter a consulta pública y articular la participación del público interesado, conforme al artículo 16, en los proyectos, planes y programas en los que estén involucrados establecimientos.

9.º Mantener actualizada, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, para:

1.º Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior.

2.º Suministrar la información necesaria al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma para la elaboración de los correspondientes planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.º Recibir la información prevista en el artículo 22 y anexo III a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

4.º Recabar cuantos datos, estudios, informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.

5.º Asumir las funciones que en caso de emergencia les son atribuidas en el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico.

d) Los municipios u otras entidades locales, en su caso, para:

1.º Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma, en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes.

2.º Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil.

3.º Aprobar el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación.

4.º Informar de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma sobre los accidentes graves que se originen en su término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior.

5.º Aplicar en sus instrumentos de ordenación urbanística, los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14.

2. Las autoridades competentes y el resto de Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este real decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso, en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.

A este respecto, la Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula su composición y régimen de funcionamiento, constituye el órgano de coordinación y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para la implantación de este real decreto.

Así mismo, en el ámbito territorial de las comunidades autónomas serán las comisiones autonómicas de protección civil, representadas por la Administración periférica del Estado, los órganos de la comunidad autónoma y las corporaciones locales, el núcleo de coordinación para la aplicación de este real decreto.

3. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 de este artículo aceptarán la información equivalente que, en cumplimiento de los artículos 7 a 13, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de este real decreto.

Artículo 7. Notificación.

1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este real decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen, que contenga como mínimo, la información siguiente:

a) Nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;

b) Domicilio social del industrial y dirección completa.

c) Nombre y cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a).

d) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes. En todo caso:

1.º Denominación de la sustancia, número CAS y número ONU.

2.º Identificación de peligros y clasificación según Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

3.º Composición e información de los componentes si fuera una mezcla.

4.º Categoría a la que pertenece en el anexo 1 parte 1, de este real decreto.

e) Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate.

f) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

g) Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de este real decreto, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1, o su actualización, habrá de ser remitida por el industrial:

a) En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra.

b) En todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.

4. El industrial informará por anticipado al órgano competente de la comunidad autónoma, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la notificación:

a) Aumento o disminución significativa de la cantidad o modificación significativa de las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente, indicada en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1, o modificación significativa de los procesos donde se emplea, o

b) Modificación de un establecimiento o instalación que pueda tener consecuencias importantes en cuanto a los peligros de accidente grave, o

c) Cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, o

d) Cambios en la información referidos en el apartado 1, letras a), b) o c).

Artículo 8. Política de prevención de accidentes graves.

1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación este real decreto, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.

2. El documento que define la política de prevención de accidentes graves se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, con vistas en particular, a la aplicación del artículo 5 b) y del artículo 21, desde las siguientes fechas:

a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

Dicho documento se mantendrá a disposición de las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.

3. Para los establecimientos de nivel superior, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte del informe de seguridad al que se refiere el artículo 10.

4. El apartado 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, su política de prevención de accidentes graves en conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 y no haya cambiado.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente su política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. El documento que define dicha política de prevención actualizada se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la comunidad autónoma.

6. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo II y, en cualquier caso, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.

Artículo 9. Efecto dominó.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, utilizando la información aportada por el industrial en virtud de los artículos 7 y 10 o a través de una solicitud de información adicional o mediante las inspecciones con arreglo al artículo 21, determinarán los establecimientos de nivel superior e inferior o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad entre dichos establecimientos, así como a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.

2. Cuando los órganos competentes de las comunidades autónomas dispongan de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7.1 g), pondrán dicha información a disposición del mismo, si resultara necesaria para la aplicación del presente artículo.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:

a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior o autoprotección;

b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exterior.

4. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el artículo 10.

Artículo 10. Informe de seguridad.

1. Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:

a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.

b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.

d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.

2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

3. El industrial presentará el informe de seguridad ante el órgano competente de la comunidad autónoma, respetando los siguientes plazos:

a) En el caso de establecimientos nuevos, antes de comenzar su construcción o explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, todo ello en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

b) En el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al industrial cuando ya haya enviado el informe de seguridad al órgano competente de la comunidad autónoma antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y la información contenida en él cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por el órgano competente en los plazos mencionados en el apartado 3.

5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

6. Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la comunidad autónoma se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:

a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.

b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 20.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial debe revisar periódicamente el informe de seguridad y actualizarlo, en su caso, del siguiente modo:

a) Como mínimo cada cinco años.

b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento, cuando sea necesario.

c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora al órgano competente de la comunidad autónoma.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

8. En el caso de establecimientos ubicados en el dominio público portuario, el industrial remitirá también copia del informe de seguridad y sus posteriores actualizaciones a la autoridad portuaria y capitanías marítimas competentes. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma informará a la autoridad portuaria y capitanía marítima sobre las conclusiones del informe de seguridad a que se refiere el apartado 6.

9. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá exigir a los industriales de establecimientos de nivel inferior, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los artículos 8 y 9.

Artículo 11. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.

1. En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas, que pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, el industrial:

a) Revisará y, si es necesario actualizará, la notificación a que hace referencia el artículo 7, su política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el informe de seguridad, así como el plan de emergencia interior o autoprotección, contemplados en los artículos 8, 10 y 12, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.

b) Informará al órgano competente de la comunidad autónoma sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias.

2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

3. A efectos de lo indicado en el apartado 1, se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes:

a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa.

b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave.

c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

d) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;

e) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.

f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores.

La relación de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en este apartado tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá fijar criterios más restrictivos.

Artículo 12. Planes de emergencia interior o de autoprotección.

1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones de este real decreto, el industrial deberá elaborar un plan de emergencia interior o autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, y a la normativa en vigor en materia de autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo; cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la normativa adecuada al objeto de que los industriales mantengan actualizados los planes de emergencia interior o de autoprotección, mediante su modificación de acuerdo con los cambios que se hubieran producido en los establecimientos y, en todo caso, en periodos no superiores a tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

3. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del plan de emergencia interior o de autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.

4. El plan de emergencia interior o de autoprotección será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, así como a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario:

a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por la comunidad autónoma.

b) Para los establecimientos existentes, a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, a menos que el plan elaborado en cumplimiento de lo exigido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este artículo y no hayan cambiado.

c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

5. Los industriales de los establecimientos de nivel superior proporcionarán, en los términos y plazos indicados en el apartado 4, la información necesaria para que la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma correspondiente desarrolle los planes de emergencia exterior.

Artículo 13. Planes de emergencia exterior.

1. Para los establecimientos de nivel superior, incluidos los regulados por el por el Reglamento de Explosivos, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, en el que se establezcan las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.

Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

El plazo para su elaboración y aprobación será de dos años desde la recepción del informe de seguridad y de la información a la que hace referencia el artículo 12.5.

2. Para elaborar o modificar sustancialmente los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta para que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la actualización, la prueba y, en su caso, la modificación de todos los planes de emergencia exterior a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. Se tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia exterior. Asimismo, la autoridad competente de la comunidad autónoma solicitará a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación, si así lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial.

4. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá decidir, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Protección Civil a los efectos previstos en el artículo 6.

5. En relación con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio público portuario, las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes colaborarán con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración del plan de emergencia exterior.

Artículo 14. Planificación del uso del suelo.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística y en otros pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:

a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.

b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11.

c) Las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

2. Los instrumentos de asignación o utilización del suelo y otros pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de los mismos, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo:

a) De mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este real decreto, y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte. Para los establecimientos afectados también por el por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, estas distancias no podrán ser en ningún caso inferiores a las distancias mínimas que han de observarse para el emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos establecidas en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de Explosivos, aprobada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, y en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b) De proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes.

c) En el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

3. Los órganos facultados para tomar decisiones en este ámbito, establecerán procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que, en el momento de tomar las decisiones de índole urbanística, se disponga de suficiente información proporcionada por los industriales sobre los riesgos vinculados al establecimiento y de un dictamen técnico al respecto, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.

Con el fin de evitar duplicidades, la fase de información pública y de consultas será conjunta para todos aquellos procedimientos establecidos en las normativas que siendo de aplicación a la aprobación o autorización del plan, programa o proyecto exijan esta fase.

4. Los industriales de los establecimientos de nivel inferior, a requerimiento de los órganos competentes de la comunidad autónoma, proporcionarán la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.

Artículo 15. Información al público.

1. La autoridad competente en cada caso, pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo III. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.

2. En el caso de los establecimientos de nivel superior, la autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, se asegurará también de que:

a) El público afectado, incluyendo el que se encuentre en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y en todos los situados en las inmediaciones, a los efectos previstos en el artículo 9, reciba periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.

Esta información incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo III proporcionándose al menos cada cinco años y siendo actualizada cuando sea necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.

b) El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave;

c) El inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información correspondiente al apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

Artículo 16. Consulta pública y participación en la toma de decisiones.

1. Se someterán a consulta y participación del público interesado, en una fase temprana, los proyectos concretos relativos a:

a) La planificación de establecimientos nuevos, de conformidad con el artículo 14.

b) Las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 11, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 14.

c) La ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave, de conformidad con el artículo 14.

2. En relación a los proyectos concretos señalados en el apartado 1, la autoridad competente en cada caso, informará al público, mediante anuncio publicado en el boletín oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, sin perjuicio de su posible publicación en una página web oficial durante el mismo periodo, de los siguientes asuntos:

a) El objeto del proyecto concreto.

b) Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre Estados miembros.

c) Datos sobre los órganos competentes responsables de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello.

d) La naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión.

e) Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

3. La autoridad competente en cada caso, pondrá asímismo a disposición del público interesado los siguientes elementos sobre los proyectos concretos a los que se refiere el apartado 1:

a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al apartado 2.

b) Toda información que no sea la referida en el apartado 2, que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

4. Cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:

a) El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones.

b) Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.

5. Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c):

a) La autoridad competente en cada caso consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del plan o programa.

b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

c) La autoridad competente en cada caso, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.

Este apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 17. Información que deberá facilitar el industrial ante un accidente grave.

1. Tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave de acuerdo a la definición dada en el artículo 3 y haciendo uso de los medios más adecuados, los industriales de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados a informar de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil.

Los industriales de los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, lo harán también a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información se proporcionará, asimismo, a las autoridades portuarias.

La información a transmitir será la siguiente:

a) Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente;

b) Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo;

c) Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, los bienes y el medio ambiente;

d) Las medidas de emergencia interior adoptadas;

e) Las medidas de emergencia interior previstas;

f) Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados;

g) Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.

Para ello deberán adecuarse los procedimientos de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.

2. Posteriormente al suceso el industrial deberá, en un plazo razonable de tiempo establecido por el órgano competente de la comunidad autónoma:

a) Remitir a los órganos competentes de la comunidad autónoma, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.

b) Informar a los órganos competentes de la comunidad autónoma de las medidas previstas para:

1.º Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.

2.º Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

c) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

Artículo 18. Medidas que deberá adoptar la autoridad competente, después de un accidente grave.

Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, los órganos competentes de la comunidad autónoma deberán:

a) Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.

b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

c) Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

Artículo 19. Información que el órgano competente de la comunidad autónoma facilitará en caso de accidente grave.

1. Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves entre las autoridades llamadas a intervenir, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento, así como a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo IV de este real decreto, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.

b) Fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate.

c) Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente.

d) Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.

e) Los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.

Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refiere el apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

4. Asimismo, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará la información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 20. Prohibición de explotación.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas en su territorio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Ante las prohibiciones de los apartados 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Inspecciones.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto.

2. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:

a) Que ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves, habida cuenta de las actividades del establecimiento.

b) Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad, u otros informes presentados, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala regional o local y garantizará que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a) Una valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.

b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.

c) La relación de los establecimientos cubiertos por el plan.

d) La relación de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9.

e) Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave.

f) Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4.

g) Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 5.

h) Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control habilitados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

4. Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente en cada caso, elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros se basará al menos en los siguientes criterios:

a) La repercusión posible de los establecimientos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

b) El historial de cumplimiento de los requisitos de este real decreto.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

5. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

6. En un plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación. Este periodo quedará determinado por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de este real decreto, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o seguridad portuaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.

Los órganos competentes en materia de inspección pondrán en conocimiento de las correspondientes comisiones autonómicas de protección civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refieren los apartados 3 y 6 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

8. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y para que participen en esos mecanismos en el ámbito de la Unión Europea, cuando sea procedente.

9. Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de este real decreto, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.

Artículo 22. Intercambios y sistema de información.

1. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior y los órganos competentes de las comunidades autónomas intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por este real decreto y se compartirá a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos competentes dicha Base de datos, con información detallada sobre los establecimientos contemplados en este real decreto, así como con la información sobre accidentes definida en el artículo 19, apartado 2.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, mantendrán actualizada dicha Base.

3. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web y si la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo III no considerados confidenciales de acuerdo al artículo 23.

Artículo 23. Acceso a la información y confidencialidad.

1. En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso deberán poner la información recibida en aplicación de este real decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

2. La divulgación de información exigida en virtud de este real decreto, incluida aquella en virtud del artículo 15, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

Artículo 24. Acceso a la justicia.

1. Todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 15.2, letras b) o c), o al artículo 23.1, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los actos u omisiones del órgano competente en relación con su solicitud, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

2. El público interesado, en los casos a los que se aplica el artículo 16.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 25. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de las infracciones que en su caso puedan establecer las comunidades autónomas, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto será calificado y sancionado de conformidad con la siguiente normativa:

a) Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

b) título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

c) capítulo V «Infracciones y sanciones» de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Disposición adicional primera. Aplicación a Ceuta y Melilla.

Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, sobre los órganos competentes de las comunidades autónomas de este real decreto, son de aplicación por los órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional segunda. Información a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

A más tardar el 30 de marzo de 2016, y posteriormente cada año, la autoridad competente de las comunidades autónomas proporcionará a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, un informe sobre la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Deber de información a la Comisión Europea.

A más tardar el 30 de septiembre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior proporcionará a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

Disposición final tercera. Coordinación de procedimientos.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las actuaciones necesarias para coordinar, en la medida de lo posible y con pleno respeto de la distribución de competencias entre las distintas Administraciones, los procedimientos y los controles previstos en este real decreto con los regulados en la normativa sectorial correspondiente cuando los ámbitos de aplicación sean parcialmente coincidentes.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, o al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de aquéllos, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, según los supuestos de que en cada caso se trate, a modificar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I

Sustancias peligrosas

A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 de este anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.

En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 de este anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.

Parte 1

Categorías de sustancias peligrosas

La presente parte comprende todas las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1:

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

Cantidades umbral

(en toneladas)

de las sustancias peligrosas

a que se hace referencia

en el artículo 3, apartado 10,

a efectos de aplicación de los

Requisitos de nivel inferior

Requisitos de nivel superior

Sección «H» – PELIGROS PARA LA SALUD

 

 

H1 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición.

5

20

H2 TOXICIDAD AGUDA

– Categoría 2, todas las vías de exposición

– Categoría 3, vía de exposición por inhalación (véase la nota 7).

50

200

H3 TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS (STOT) – EXPOSICIÓN ÚNICA

STOT SE Categoría 1.

50

200

Sección «P» – PELIGROS FÍSICOS

 

 

P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 8)

– Explosivos inestables o

– Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, o

– Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase la nota 9) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente».

10

50

P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 8)

Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 10).

50

200

P2 GASES INFLAMABLES

Gases inflamables de las categorías 1 ó 2.

10

50

P3a AEROSOLES INFLAMABLES

Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1.

150 (neto)

500 (neto)

P3b AEROSOLES INFLAMABLES

Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1.

5.000 (neto)

50.000 (neto)

P4 GASES COMBURENTES

Gases comburentes de la categoría 1.

50

200

P5a LÍQUIDOS INFLAMABLES

– Líquidos inflamables de la categoría 1, o

– Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición, u

– Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (véase la nota 11).

10

50

P5b LÍQUIDOS INFLAMABLES

– Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves, o

– Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves (véase la nota 11).

50

200

P5c LÍQUIDOS INFLAMABLES

Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 no comprendidos en P5a y P5b.

5.000

50.000

P6a SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A ó B o peróxidos orgánicos de los tipos A ó B.

10

50

P6b SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E ó F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, ó F.

50

200

P7 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS

Líquidos pirofóricos de la categoría 1

Sólidos pirofóricos de la categoría 1.

50

200

P8 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES

Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3, o

Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3.

50

200

Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE

 

 

E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1.

100

200

E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2.

200

500

Sección «O» – OTROS PELIGROS

 

 

O1 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH014.

100

500

O2 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1.

100

500

O3 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH029.

50

200

Parte 2

Sustancias peligrosas nominadas

Columna 1

Número CAS (1)

Columna 2

Columna 3

Sustancias peligrosas

Cantidades umbral (toneladas) a efectos de la aplicación de los

Requisitos de nivel inferior

Requisitos de nivel superior

1. Nitrato de amonio (véase la nota 12)

5.000

10.000

2. Nitrato de amonio (véase la nota 13)

1.250

5.000

3. Nitrato de amonio (véase la nota 14)

350

2.500

4. Nitrato de amonio (véase la nota 15)

10

50

5. Nitrato de potasio (véase la nota 16)

5.000

10.000

6. Nitrato de potasio (véase la nota 17)

1.250

5.000

7. Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales

1303-28-2

1

2

8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales

1327-53-3

 

0,1

9. Bromo

7726-95-6

20

100

10. Cloro

7782-50-5

10

25

11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel

 

1

12. Etilenimina

151-56-4

10

20

13. Flúor

7782-41-4

10

20

14. Formaldehído (concentración ≥ 90 %)

50-00-0

5

50

15. Hidrógeno

1333-74-0

5

50

16. Ácido clorhídrico (gas licuado)

7647-01-0

25

250

17. Derivados de alquilplomo

5

50

18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 ó 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 18)

50

200

19. Acetileno

74-86-2

5

50

20. Óxido de etileno

75-21-8

5

50

21. Óxido de propileno

75-56-9

5

50

22. Metanol

67-56-1

500

5.000

23. 4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta

101-14-4

 

0,01

24. Isocianato de metilo

624-83-9

 

0,15

25. Oxígeno

7782-44-7

200

2.000

26. 2,4-diisocianato de tolueno

2,6-diisocianato de tolueno

584-84-9

91-08-7

10

100

27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

75-44-5

0,3

0,75

28. Arsina (trihidruro de arsénico)

7784-42-1

0,2

1

29. Fosfina (trihidruro de fósforo)

7803-51-2

0,2

1

30. Dicloruro de azufre

10545-99-0

 

1

31. Trióxido de azufre

7446-11-9

15

75

32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 20)

 

0,001

33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:

4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3- cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona

0,5

2

34. Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos

a) gasolinas y naftas

b) querosenos (incluidos carburorreactores)

c) gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)

d) fuelóleos pesados

e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales

2.500

25.000

35. Amoníaco anhidro

7664-41-7

50

200

36. Trifluoruro de boro

7637-07-2

5

20

37. Sulfuro de hidrógeno

7783-06-4

5

20

38. Piperidina

110-89-4

50

200

39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina

3030-47-5

50

200

40. 3-(2-etilhexiloxi)propilamina

5397-31-9

50

200

41. Mezclas(*) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo[H400] que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I.

(*) Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo [H400].

 

200

500

42. Propilamina (véase la nota 20)

107-10-8

500

2.000

43. Acrilato de terc-butilo (véase la nota 21)

1663-39-4

200

500

44. 2-metil-3-butenonitrilo (véase la nota 21)

16529-56-9

500

2.000

45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (véase la nota 21)

533-74-4

100

200

46. Acrilato de metilo (véase la nota 20)

96-33-3

500

2.000

47. 3-metilpiridina (véase la nota 21)

108-99-6

500

2.000

48. 1-bromo-3-cloropropano (véase la nota 20)

109-70-6

500

2.000

(1) El número CAS se muestra solo a título indicativo.

Notas del anexo I:

1. Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

2. Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

3. Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

4. Las siguientes reglas, sobre la suma de sustancias peligrosas, o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando proceda.

En el caso de que en un establecimiento no esté presente ninguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.

Se aplicará este real decreto a los establecimientos de nivel superior si la suma:

q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4 + q5/QU5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 de este anexo,

y QUX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 3 de la parte 1 o de la columna 3 de la parte 2 de este anexo.

Este real decreto se aplicará a los establecimientos de nivel inferior si la suma:

q1/Q L1 + q2/Q L2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 de este anexo,

y QLX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 2 de la parte 1 o de la columna 2 de la parte 2 de este anexo.

Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros medioambientales. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:

a) Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran en las categorías 1, 2 ó 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 STOT SE, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección H, subsecciones H1 a H3, de la parte 1.

b) Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P1 a P8, de la parte 1.

c) Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran, como sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección E, subsecciones E1 y E2, de la parte 1.

Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.

5. Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de este real decreto.

6. Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías de la nota 4, letras a) a c), aplicable a la clasificación correspondiente.

7. Las sustancias peligrosas que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral, (H 301) quedarán incluidas en la subsección H2 TOXICIDAD AGUDA cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación; por ejemplo, por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.

8. La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de este real decreto, como explosivo.

9. Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)1 se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

1 Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).

10. Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

11. De acuerdo con el punto 2.6.4.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden no clasificarse en la categoría 3 si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, Parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones, tales como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.

12. Nitrato de amonio (5.000 / 10.000): abonos susceptibles de autodescomposición.

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– entre el 15,75 %2 y el 24,5 %3 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos4.

2 El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.

3 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.

4 DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

– el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

13. Nitrato de amonio (1.250 / 5.000): calidad para abonos.

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio que cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, y cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

– superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

– superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

– superior al 28 %5 en peso para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo.

5 El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio.

14. Nitrato de amonio (350 / 2.500): calidad técnica.

Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

– más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

15. Nitrato de amonio (10 / 50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.

Se aplica:

– al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 14 y 15 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 14 y 15,

– a los abonos a que se refiere el primer guion de la nota 13 y de la nota 14 de este anexo que no cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

16. Nitrato de potasio (5.000 / 10.000).

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

17. Nitrato de potasio (1.250 / 5.000).

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

18. Biogás enriquecido.

A efectos de la aplicación de este real decreto, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo I, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

19. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica (FET)-OMS 2005

2,3,7,8-TCDD

1

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

 

 

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

OCDD

0,0003

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

 

 

OCDF

0,0003

(T = tetra, P = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Referencia – Van den Berg et al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds.

20. En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría P5a Líquidos inflamables o P5b Líquidos inflamables, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de este real decreto.

ANEXO II

Información contemplada en el artículo 8, apartado 6, y en el artículo 10, apartado 1 a), relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

a) El sistema de gestión de la seguridad será proporcional a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y se basará en una evaluación de los riesgos. Incluirá la estructura organizativa general, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.

b) El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:

1.º La organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal de las empresas subcontratadas y trabajadores autónomos que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.

2.º La identificación y la evaluación de los riesgos de accidentes graves: la adopción y la aplicación sistemática de procedimientos para la identificación de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad.

3.º El control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras (incluido el mantenimiento de las instalaciones, de los procesos y de los equipos), y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales. Se tendrá en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; la gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión; el inventario de los equipos de la instalación, la estrategia y metodología en materia de seguimiento y control del estado de los equipos; las acciones de seguimiento adecuadas y las contramedidas necesarias.

4.º La adaptación de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos.

5.º La planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes de emergencia y a proporcionar la formación específica del personal afectado; esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal de las empresas subcontratadas y trabajadores autónomos.

6.º El seguimiento de los objetivos fijados: la adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos abarcarán el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y la investigación seguimiento en base a las lecciones aprendidas; los procedimientos podrán incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes.

7.º La auditoría y revisión: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; la revisión documentada del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y revisión.

ANEXO III

Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del artículo 15, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Parte 1

Para todos los establecimientos a los que se aplique este real decreto:

a) Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.

b) Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de este real decreto y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 7, apartado 1, o el informe de seguridad mencionado en el artículo 10, apartado 1.

c) Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.

d) Los nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas en la parte 1 del anexo I, los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de las sustancias peligrosas pertinentes existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.

e) Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.

f) La fecha de la última visita in situ de conformidad con el artículo 21, apartado 4, o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica; información sobre dónde se puede obtener, previa solicitud, más datos acerca de la inspección y del plan de inspección correspondiente, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 23.

g) Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 23.

Parte 2

Para los establecimientos de nivel superior, además de la información mencionada en la parte:

a) Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.

b) Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

c) Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

d) Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO IV

Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 1

1. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente grave que se ajuste a la descripción del punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.

a) Sustancias peligrosas que intervienen:

Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I.

b) Perjuicios a las personas o a los bienes:

1.º Una muerte.

2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más.

3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más.

4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.

5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 500.

6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 1.000.

c) Daños directos al medio ambiente:

1.º Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:

i) 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

ii) 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.

2.º Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:

i) 10 km o más de un río o canal,

ii) 1 ha o más de un lago o estanque,

iii) 2 ha o más de un delta,

iv) 2 ha o más de una zona costera o marítima.

3.º Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas: 1 ha o más.

d) Daños materiales:

1.º Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2.000.000 EUR.

2.º Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 500.000 EUR.

e) Daños transfronterizos.

Cualquier accidente grave en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate.

2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, notificará a la Comisión Europea los accidentes y los conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios cuantitativos citados anteriormente, presenten a su juicio un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para la limitación de sus consecuencias.

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