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Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 09/12/2016.
Entrada en vigor:
09/02/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-11708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/11/25/542/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/12/2016»

El Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, constituye la norma básica que regula en la Unión Europea los requisitos de bienestar animal que se han de cumplir cuando se transportan animales vertebrados vivos en relación con una actividad económica.

Asimismo, hay que considerar que el Reino de España firmó y ratificó el Convenio para la Protección de los Animales en el Transporte Internacional, realizado en París el 13 de diciembre de 1968, y que entraría en vigor el 3 de febrero de 1975.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, supuso un primer paso en el proceso de aplicación y desarrollo en nuestro ordenamiento del reglamento mencionado.

Con posterioridad a ambas normas se han publicado otras, que junto a la experiencia adquirida en la aplicación de las anteriores, hacen necesaria una revisión de lo establecido en el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio.

Así, la promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, ha supuesto un cambio jurídico sustancial que, entre otras cosas, ha establecido un régimen sancionador propio en la materia. Además, el artículo 8 de dicha ley dispone que los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte, deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Esta obligación coexiste con la establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales (salvo de animales domésticos) y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad.

En materia de sanidad animal, la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006 relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, fue transpuesta por medio del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. En el momento de publicación de dicho real decreto, se consideró más práctico modificar el Real Decreto 751/2006, de 16 junio, a fin de incluir todo lo relativo al transporte de estos animales en dicho real decreto.

Procede, por tanto, el desarrollo reglamentario de las citadas previsiones normativas de forma conjunta, a fin de facilitar su ejecución y control. De conformidad con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, las autorizaciones concedidas por la autoridad de origen, es decir, por la autoridad competente del territorio en que está establecido legalmente el transportista y en el que accede a la actividad económica del transporte de animales, y a su ejercicio, tendrán validez y eficacia en todo el territorio nacional.

Asimismo, en 2007 se publicó el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en el que se establece la obligación de un documento de traslado para cada movimiento, lo que hace redundante la regulación que del registro de actividad hacía el mencionado Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Procede por tanto modificar lo establecido al respecto, asegurando que se cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, de 22 de diciembre en lo relativo a la información que debe acompañar a los animales.

El citado Real Decreto 751/2006 ha sido modificado tres veces, y proceder a una cuarta modificación podría resultar confuso para los operadores y ciudadanos en general, por lo que en aras de la claridad y la seguridad jurídica conviene derogarlo y aprobar un nuevo real decreto.

Por otro lado, es necesario designar los puntos de entrada por los que podrá autorizarse la entrada de los vehículos de transporte por carretera de animales y piensos que provengan cargados o vacíos de terceros países, debido a su dotación de personal inspector así como a la presencia de unas adecuadas instalaciones de limpieza y desinfección de vehículos, quedando prohibida la entrada por otros puertos no designados. De esta manera, con la presencia de instalaciones de limpieza y desinfección en los puertos, se podrá disminuir el riesgo de transmisión a través de vehículos de transporte de la fiebre aftosa u otras enfermedades que pudieran aparecer o reaparecer en el norte de África y que de llegar a España, tendrían un impacto económico muy importante en el sector agroalimentario.

Las disposiciones incluidas en este real decreto son exclusivamente las relativas a bienestar y sanidad animal, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en la legislación vigente.

Este real decreto se dicta en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Establecer disposiciones de aplicación en el Reino de España del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales vivos durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 en lo relativo a:

a) Autorización y registro de transportistas.

b) Autorización y registro de medios de transporte y contenedores.

c) Documentos de transporte.

d) Formación del personal.

e) Obligaciones de transportistas y otros operadores sobre la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas.

2. Designar los puntos de entrada por los que podrán introducirse vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina y caprina, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de determinados terceros países.

3. Establecer disposiciones de aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo relativo al transporte de animales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales en relación con una actividad económica. También se aplicará a los medios de transporte, contenedores y, para lo establecido en el artículo 15, a sus instalaciones y establecimientos.

2. Este real decreto no será de aplicación a:

a) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), que se regirán por lo dispuesto en el artículo 5.7 del presente real decreto, y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.

3. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:

a) Al transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

b) Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Asimismo se entenderá como:

a) Transportista: toda persona física o jurídica que transporte animales en relación con una actividad económica, por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

b) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.

c) Contenedor: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte.

d) Organizador:

1.º Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista o bien,

2.º Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista o bien,

3.º La persona que firma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

e) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos –que no sean équidos registrados– o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

CAPÍTULO II

Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte

Artículo 4. Obligaciones de los transportistas.

Todo transportista cuya sede social radique en España deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6.

c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.

d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 9 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

e) Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 11 de este real decreto.

Artículo 5. Autorización de los transportistas.

1. Los transportistas serán autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que acceda a la actividad de transporte, y a su ejercicio, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en todo el territorio nacional.

En el caso de los transportistas establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, y que deseen solicitar en España una autorización, deberán estar establecidos en el territorio nacional, salvo que designen un representante legal acreditado, establecido en España, que asuma sus obligaciones y responsabilidades.

2. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudiera establecer la autoridad competente, el solicitante deberá acreditar mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:

a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea,

b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente la legislación nacional o comunitaria de protección de los animales.

3. La autorización se expedirá conforme a los modelos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se completará en todos sus campos, incluyendo el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero.

4. La autorización podrá ser:

a) De tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.

b) De tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

5. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales, las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés.

6. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que se menciona en el artículo 12, un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:

a) AT: Siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».

b) ES: Identifica a España.

c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.

7. La autoridad competente podrá establecer un régimen simplificado de autorización cuando se trate del traslado de hasta 15 colmenas o de la trashumancia de estas.

Artículo 6. Autorización de los medios de transporte y contenedores.

1. Los medios de transporte, incluidas las cabezas tractoras si el viaje es de más de 8 horas de duración, y los contenedores, deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que acceda a la actividad de transporte, para lo cual el transportista presentará una solicitud ante esta en la forma en que dicha autoridad competente determine. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula. Si el bastidor no identifica de forma única al medio de transporte o al contenedor, se identificarán con el código de autorización del transportista responsable, al que se añadirá al final un código secuencial de tres dígitos.

3. La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:

a) Para viajes de hasta ocho horas de duración,

b) Para más de ocho horas de duración,

c) Para viajes de hasta doce horas de duración en los supuestos regulados en el artículo 8.1 de este real decreto.

Podrá utilizarse el modelo incluido en el anexo III, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, para los medios de transporte autorizados para viajes de menos de ocho horas y hasta doce horas, siempre que se especifique claramente en el documento el alcance de la autorización.

4. La autoridad competente podrá establecer un régimen simplificado de autorización cuando se trate del traslado de hasta 15 colmenas o de la trashumancia de estas. En todo caso, el transportista deberá asegurar que las colmenas se transporten de forma segura para los animales y las personas.

5. Los transportistas que soliciten la aprobación de un buque destinado al transporte de ganado, deberán presentar una solicitud por escrito, al menos 15 días hábiles antes de la fecha prevista para la inspección. Asimismo, deben transcurrir al menos cuatro días hábiles entre el día de la inspección y el día propuesto para las operaciones de carga.

Artículo 7. Validez de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea, la duración de las autorizaciones establecidas en los artículos 5 y 6 será, como máximo, de cinco años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La autoridad competente, en el caso de la comisión de dos o más infracciones calificadas al menos como graves en la normativa de bienestar animal en un período de dos años, podrá declarar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del medio de transporte o contenedor para tal fin. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, se impondrá la suspensión por dos años o la retirada de la autorización.

Artículo 8. Aplicación de las excepciones previstas en la normativa comunitaria.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los transportistas cuya autorización sea de tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las 12 horas para llegar a su destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de:

a) Utilizar medios de transporte que no cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 7 y 8 del punto 1, ni en los puntos 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Utilizar medios de transporte para porcinos que no dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.

2. Los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les abastecen con agua de sus propios tanques están eximidos del cumplimiento del punto 2.3 del citado capítulo, conforme a lo previsto en el punto 2.4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 9. Documentos del transporte de animales.

1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:

a) La copia auténtica o compulsada de la autorización del transportista a la que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, o bien el original de la misma.

b) El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada.

c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos.

d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.

e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

f) El certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

g) La documentación sobre identificación de los animales, establecida en la legislación sectorial.

2. La información incluida en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) podrá acreditarse mediante un único documento.

3. Asimismo, se llevará cuando sea exigible:

a) El original, la copia auténtica o compulsada del certificado de competencia del cuidador, conforme al artículo 11 de este real decreto.

b) El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

c) En el transporte de animales de la acuicultura:

1.º Un registro de la mortalidad, en la medida de lo posible, según el medio de transporte y las especies transportadas.

2.º Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.

3.º Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

Artículo 10. Registro de actividad.

El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de abril, consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento, de acuerdo con el artículo 9, en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.

Este archivo deberá mantenerse en la sede social del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.

Para las especies no incluidas en el Registro general de movimientos de ganado establecido en el Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, el transportista será responsable del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1 c) de este real decreto. La autoridad competente podrá establecer el formato para el registro de la información que en estos casos debe acompañar a los animales.

Artículo 11. Formación en materia de protección de los animales durante el transporte.

1. Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea, deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del reglamento, conforme al artículo 6.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Dicha formación se acreditará documentalmente de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

2. Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el que se incluirá el número de identificación fiscal, pasaporte o número de identificación de extranjero de la persona a la que se concede.

3. Los cursos de formación al objeto de la expedición del certificado de competencia, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del presente real decreto. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por esta a otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores. Las homologaciones, reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.

4. Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la obtención del certificado de competencia, las cualificaciones obtenidas con otros fines, siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004.

5. El reconocimiento de la competencia por parte de una autoridad competente surtirá efecto en todo el territorio nacional.

Artículo 12. Registro de transportistas, medios de transporte y contenedores.

Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a sus contenedores y medios de transporte de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 13. Base de datos nacional de transportistas, medios de transporte y contenedores.

1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá, a efectos de coordinación, una base de datos informatizada que incluya la información, facilitada por las autoridades competentes, que establece el anexo II.

2. Dicha base de datos será gestionada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

3. Tendrán acceso a la misma las autoridades competentes, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos u organismos del Ministerio de Fomento competentes en materia de marina mercante y aviación civil, y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

4. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, en colaboración con las autoridades competentes, los protocolos técnicos necesarios que permitan que se mantenga la base de datos actualizada.

5. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 14. Otras obligaciones.

1. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los organizadores, definidos en el artículo 3.2 d) del presente real decreto, serán responsables de lo siguiente:

a) Cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Cumplir las obligaciones relacionadas con el cuaderno de a bordo, cuando este sea obligatorio. En particular, de la correcta planificación del viaje, del cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, y, subsidiariamente, de la devolución por el transportista, en plazo, de una copia a la autoridad competente del lugar de salida.

c) Utilizar un único cuaderno de a bordo. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 como sean necesarias.

2. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los transportistas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Serán responsables, en el caso de los transportes en los que sea obligatorio el cuaderno de a bordo, de la devolución de una copia de este documento en el plazo de un mes a partir de la finalización del viaje a la autoridad competente del lugar de salida, así como de la firma y de la correcta y veraz cumplimentación de su sección 4.

b) En buques de carga rodada, responderán subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

c) En los planes de contingencia deberán incluir lo necesario para garantizar el bienestar de los animales ante cualquier imprevisto en el curso de este. En particular, cuando se inmovilice un vehículo dispondrán lo necesario para no dejarlo abandonado en el lugar de la inmovilización con los animales en su interior. En caso de no hacerlo, la autoridad competente tomará las medidas necesarias, repercutiendo los costes de estas de forma adecuada.

3. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, en caso de transporte por vía marítima el capitán:

a) Se asegurará de que se lleven a bordo los documentos indicados en el artículo 9.

b) Dispondrá de un plan de limpieza y desinfección de las instalaciones dedicadas a los animales. Antes del embarque de los animales se garantizará que dichas instalaciones han sido previamente limpiadas y desinfectadas según el citado plan.

c) En el caso de buques de carga rodada, cumplirá con lo establecido en el punto 3 el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 15. Condiciones de los operadores que prestan servicio en puertos y aeropuertos.

1. Los operadores de puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, autorizados para el manejo de animales, y bajo la supervisión y control de los servicios veterinarios oficiales competentes, deberán contar con:

a) Personal con la formación establecida en el artículo 11.

b) Locales e instalaciones que permitan el cumplimiento de los requisitos vigentes de bienestar animal en función del tipo de animales que manejen o alberguen.

c) Un plan de contingencia para hacer frente a situaciones de emergencia que pudieran ocurrir. Dicho plan incluirá, como mínimo, las medidas a tomar en caso de detectar animales no aptos, muertos o cuando de manera accidental pudieran escaparse animales durante las maniobras de carga y descarga.

d) Un plan de limpieza y desinfección de los locales e instalaciones que se empleen para el embarque o desembarque de los animales.

2. En el caso del transporte aéreo, los animales deberán ser transportados en contenedores, recintos o compartimentos adaptados a su especie que cumplan las normas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) relativas a los animales vivos, y en todo caso, únicamente podrán ser transportados en condiciones que permitan mantener durante todo el viaje la calidad del aire, la temperatura y la presión en los niveles apropiados para cada especie.

CAPÍTULO III

Puntos de entrada y de salida

Artículo 16. Puntos de salida de la Unión Europea.

1. Los équidos, bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, para ser exportados a países no miembros de la Unión Europea, deberán salir por puertos o aeropuertos autorizados como puntos de salida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, salvo los puertos autorizados como puesto de inspección fronterizo en los que se exporten animales en buques de carga rodada. Tales puntos de salida deberán tener la consideración de recinto aduanero o haber sido previamente habilitados por la autoridad aduanera para la salida de mercancías con destino a terceros países. A tal efecto, cumplirán con los requisitos necesarios en materia de bienestar animal, que podrán consultarse en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el enlace de comercio exterior ganadero.

2. Las Autoridades Portuarias, a través de Puertos del Estado, así como los titulares de los aeropuertos interesados, deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que será el órgano competente para resolver. La Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera será la encargada de instruir el procedimiento. La solicitud se presentará, por medios electrónicos, a través de cualquiera de los medios y registros previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e irá acompañada de la documentación con el proyecto que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, comprendiendo lo referente a las instalaciones, al plan de contingencia, y al de limpieza y desinfección presentado por los operadores.

Las solicitudes podrán presentarse, asimismo, de forma electrónica a través de la sede electrónica de la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (www.mapama.gob.es).

En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Fomento y el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En dichos puntos de salida se tomarán las precauciones necesarias para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar animal, y se adoptarán medidas para dar prioridad al transporte de los animales y evitar o reducir al máximo cualquier retraso o sufrimiento de los animales. Las operaciones podrán ser supervisadas por un veterinario oficial de dicho puesto de salida.

4. En los casos de exportación de animales a países terceros, se considerará que el exportador de los animales es el organizador del viaje.

Artículo 17. Puntos de entrada designados de vehículos de transporte por carretera.

1. Los vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina y caprina, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de terceros países solo podrán entrar en el territorio de España a través de un punto de entrada designado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria que tenga la condición de recinto aduanero o lugar habilitado por las autoridades aduaneras para la entrada de mercancías procedentes de terceros países. La lista de puntos de entrada autorizados se hará pública a través del sitio web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el apartado de comercio exterior ganadero.

2. Únicamente se designarán aquellos puertos que dispongan de unas instalaciones de limpieza y desinfección que cumplan con los artículos 3.3, 3.4, 4 y 5 del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Artículo 18. Prohibición de entrada de vehículos.

Queda prohibida la entrada de vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina y caprina, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de terceros países, por cualquier puerto que no haya sido designado punto de entrada.

CAPÍTULO IV

Controles y régimen sancionador

Artículo 19. Inspecciones y controles.

1. Los controles sobre el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de lo dispuesto en este real decreto, se enmarcarán dentro del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, conforme al artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales

2. Las autoridades competentes remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el formato establecido en la normativa de la Unión Europea, la información pertinente sobre los resultados de sus inspecciones y controles, con el fin de que dicha información pueda ser remitida a la Comisión Europea.

3. La autoridad competente pondrá todas las medidas necesarias para que las inspecciones de los vehículos se realicen en el menor tiempo posible.

Artículo 20. Coordinación y deber de información.

1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente es el punto de contacto a efectos de los artículos 24.2, 26.7 y 27.2 y del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento a de las disposiciones establecidas en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con las autoridades competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.

Artículo 21. Controles de la Comisión Europea.

1. Las autoridades competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que estos necesiten para realizar los controles previstos en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. En estos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

2. Los órganos competentes y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles y de las inspecciones.

Artículo 22. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de la demás normativa estatal o autonómica aplicable, y de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que puedan concurrir.

2. En el caso de las infracciones cometidas en el transcurso del transporte, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar los hechos objeto de control y constitutivos de infracción administrativa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente que autorizó al transportista en lo concerniente a la suspensión y retirada de la autorización, debiéndose prestar las autoridades competentes la necesaria colaboración e intercambio de documentación e información. La autoridad competente que incoe expediente sancionador a un transportista u organizador de competencia de otra comunidad autónoma, realizará una comunicación oficial a esta última, cuando la sanción sea firme en vía administrativa.

3. En el caso de infracciones cometidas en relación al transporte de animales no aptos, la responsabilidad podrá ser solidaria del transportista con el titular de la explotación donde se cargaron los animales.

Disposición adicional única. Contención del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Datos y autorizaciones existentes.

1. Se integrarán en los registros de las autoridades competentes los datos que en su caso procedan de entre los ya registrados en la base de datos establecida mediante el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

2. Las disposiciones de este real decreto no afectarán a la validez de las autorizaciones emitidas en el ámbito del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sin perjuicio de su suspensión o retirada por los motivos y procedimientos establecidos.

Disposición transitoria segunda. Puntos de salida.

Los puertos o aeropuertos autorizados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como puntos de salida en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su autorización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad.

Se exceptúa el capítulo III y el régimen sancionador correspondiente, así como la disposición transitoria segunda, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exteriores.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

El apartado 3.b) del anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, se substituye por el siguiente:

«b) Fecha de salida y hora de salida prevista, y fecha y hora previstas de llegada.»

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea o internacional.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 17 y 18, que entrarán en vigor al año de su publicación.

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

Requisitos mínimos de los cursos de formación, de acuerdo con el artículo 11

A) Contenido mínimo de los cursos de formación para la obtención o renovación del certificado de competencia como conductor o cuidador.

1. Normativa de la Unión Europea en materia de protección de los animales durante el transporte, en particular los artículos 3 y 4 y los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

2. Normativa de ámbito nacional y de ámbito autonómico sobre protección de los animales durante el transporte. Documentación administrativa.

3. Fisiología de los animales, necesidades de comida y agua, comportamiento animal y concepto de estrés.

4. Aspectos prácticos del cuidado y manejo de animales.

5. Efectos y repercusiones de modo y práctica de conducción sobre el bienestar de los animales.

6. Aptitud para el transporte de los animales.

7. Cuidados de emergencia a los animales.

8. Criterios de seguridad para el personal que trabaja con animales.

9. Aspectos de seguridad vial relacionados con el transporte de animales, y actuación en caso de accidente.

10. Limpieza y desinfección de los medios de transporte y contenedores.

B) Duración mínima de veinte horas.

ANEXO II

Datos básicos a incluir en la base de datos nacional de transportistas, medios de transporte y contenedores según lo establecido en el artículo 13.1

A) Transportista de animales.

1. Código de autorización de transportista de animales vivos.

2. NIF o NIE.

3. Nombre y apellidos o razón social.

4. Nombre y apellidos, NIF o NIE del representante si el transportista es una persona jurídica.

5. Dirección de su sede social (dirección, código postal, municipio, provincia, comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla).

6. Teléfono.

7. Tipo de autorización: transportista de tipo 1 o de tipo 2.

8. Fecha final de validez de la autorización.

9. Categoría de medio de transporte.

10. Si procede, tipo de suspensión (total o parcial).

11. Si procede, fecha fin de la suspensión.

B) Medios de transporte.

1. Matrícula, o, en su defecto número de bastidor o código que identifique individualmente al medio de transporte, o número IMO en transporte marítimo.

2. Clase de medio de transporte.

3. Superficie útil total de carga, salvo en las cabezas tractoras y los vehículos de menos de 50 km.

4. Número de pisos o n.º de cubiertas, salvo en las cabezas tractoras y los vehículos de menos de 50 km.

5. Tipo de autorización: De hasta 8 horas, más de 8 horas o hasta 12 horas de duración.

6. Fecha final de validez de la autorización.

7. Especies para las que se autoriza.

8. Si procede, tipo de suspensión (total o parcial).

9. Si procede, fecha fin de la suspensión.

En el caso de medios de transporte por vía marítima, se incluirán además los datos siguientes:

10. Nombre del barco.

11. Código de la autorización o número del certificado de aprobación.

12. Bandera.

C) Contenedores.

1. Matrícula. En su defecto número de bastidor o código que identifique individualmente al contenedor.

2. Categoría: aéreo, marítimo y fluvial, por carretera, por ferrocarril.

3. Superficie útil total de carga.

4. Tipo de autorización: De hasta 8 horas, más de 8 horas o hasta 12 horas de duración.

5. Especies para las que se autoriza.

6. Fecha final de validez de la autorización.

7. Si procede, tipo de suspensión (total o parcial).

8. Si procede, fecha fin de la suspensión.

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