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Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 30/12/2016.
Entrada en vigor:
31/12/2016
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2016-12485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/12/29/hfp1979/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2023»

Norma derogada, con efectos desde el 31 de diciembre de 2023, por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/1414/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26738

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[Bloque 2: #pr]

El marco normativo comunitario aplicable a los fondos europeos estructurales y de inversión en el periodo de programación 2014-2020 está constituido, básicamente, por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 (en adelante, Reglamento (UE) n.º 1303/2013). Este Reglamento establece, en su artículo 65, apartado 1, que la subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el citado Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

El contenido del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 no supone una completa novedad respecto a la normativa reguladora del periodo de programación 2007/2013. Así, el artículo 56 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, establece en su apartado 4 que las normas de subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional y que dichas normas cubrirán la totalidad del gasto declarado en el marco de cada programa operativo.

En aplicación del mencionado precepto se aprobó la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión.

Dando cumplimiento al mandato normativo contenido en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, y al objeto de adaptarse a los requerimientos del nuevo periodo, en el que el Reino de España no es beneficiario del Fondo de Cohesión, se hace necesaria la redacción de una disposición que establezca las normas nacionales de elegibilidad para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo de programación 2014/2020. Se trata de una norma más extensa y detallada que la existente en el periodo de programación anterior, dada la amplia dispersión normativa dictada a nivel comunitario donde se limitan, precisan o regulan aspectos concretos que afectan a los gastos de las operaciones cofinanciadas y, por tanto, al carácter subvencionable de los mismos.

En la elaboración de las normas que se aprueban se ha tenido en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013, en particular en sus artículos 37 y 42 así como en el capítulo III del título VII. También se han tomado en consideración el Reglamento (UE) n.º 1301/2013 de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006; las normas específicas sobre los gastos subvencionables recogidas en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea; el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 de la Comisión de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca; el Reglamento Delegado (UE) n.º 481/2014 de la Comisión de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación; y el Reglamento de ejecución (UE) n.º 964/2014 de la Comisión de 11 de septiembre de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo que respecta a las condiciones generales para los instrumentos financieros, por citar los más representativos.

Como consecuencia se han incorporado novedades con respecto al texto normativo anterior que se traducen en una estructura diferente y en la incorporación de preceptos normativos relativos a cuestiones anteriormente no tratadas de forma específica.

De todo lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los mandatos que se establecen en los textos normativos anteriormente mencionados, surge esta orden ministerial por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del fondo europeo de desarrollo regional, estructurándose sus diecinueve normas, en cuatro títulos.

El primero de los títulos, dividido en tres preceptos, detalla las normas generales en relación con la elegibilidad de los gastos; se enumeran los gastos que no son subvencionables por el FEDER y se establecen las condiciones específicas relativas a los gastos subvencionables en función de su ubicación.

El segundo de los títulos, que consta de once normas, se refiere a las normas aplicables a las subvenciones y asistencia reembolsable. Como novedades más significativas introducidas en la nueva regulación pueden destacarse los apartados relativos a los costes de personal, las contribuciones en especie y la regulación de los denominados «costes simplificados».

El tercero de los títulos, bajo el epígrafe de normas aplicables a los instrumentos financieros, desarrolla, desde la perspectiva de la elegibilidad de los gastos, las especialidades que deben cumplir los instrumentos financieros que reciben apoyo de los Fondos así como los límites y forma de determinar el gasto elegible de los mismos.

Por último, en su título IV, se ha considerado conveniente establecer disposiciones específicas aplicables a los programas en el marco de la cooperación territorial europea. Se precisa que las normas incluidas en la orden se aplicarán con carácter supletorio a las que puedan aprobarse para cada programa operativo en el marco de la cooperación territorial europea.

La orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que atribuye a los ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Fondos Comunitarios y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Aprobación de las normas sobre gastos subvencionables.

Se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y que sean financiados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria única.

La presente orden no afectará a la continuación, modificación o cancelación total o parcial de las operaciones aprobadas por la Comisión o incluidas en programas operativos aprobados por la Comisión, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, para cuyos gastos seguirá resultando aplicable la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, queda derogada la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas sobre gastos subvencionables que en ella se establecen serán de aplicación a los gastos efectivamente pagados a partir del día 1 de enero de 2014.

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[Bloque 7: #fi]

Madrid, 29 de diciembre de 2016.–El Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro Romero.

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[Bloque 8: #no]

NORMAS SOBRE LOS GASTOS SUBVENCIONABLES DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS FINANCIADOS POR EL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL (FEDER)

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Normas Generales

1. Gastos subvencionables. Norma general

1. Los Fondos del FEDER se utilizarán para proporcionar ayuda en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 66 del Reglamento UE n.º 1303/2013.

2. Los gastos subvencionables deberán corresponder de manera indubitada a la operación cofinanciada, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa comunitaria y de la legislación nacional aplicables, y las recogidas en las presentes normas. Se considerará que están relacionados con la operación y que, por tanto, son elegibles, aquellos costes en que haya incurrido un beneficiario para realizar actuaciones en el marco de una operación cofinanciada que, por motivo del brote de la COVID-19, hayan tenido que cancelarse o suspenderse y cuyo pago se haya efectuado y no sea recuperable ni se haya reembolsado por otras fuentes, siempre que se justifique debidamente que la cancelación o suspensión se debió a causas relacionadas con el mencionado brote. En el caso de operaciones que se ejecuten, en todo o en parte, a través de contratos públicos, se podrán considerar costes relacionados directamente con el objeto de la operación aquellos que resulten indemnizables conforme lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, del 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

3. Solo será subvencionable el gasto si el beneficiario ha incurrido en él y lo ha abonado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que se establezca para la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión o las excepciones amparadas expresamente por la Comisión y por las normas que pudieran afectar a la fecha de finalización y cierre de los programas operativos. El gasto para operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de la COVID-19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

4. Solo se entenderá abonado el gasto cuando se produzca el desembolso efectivo. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, los gastos solo se considerarán abonados cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del período de elegibilidad. En el caso de subvenciones o ayuda reembolsable para financiar capital circulante de las pymes, la justificación de la aplicación de los fondos a los fines previstos servirá como acreditación del gasto y del pago.

5. No será necesario justificar el desembolso efectivo en los casos de contribuciones en especie, amortización de bienes inventariables, ayudas que revistan cualquiera de las formas de costes simplificados o financiación no vinculada a costes a que se refiere del artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d) y e) del Reglamento (UE) 1303/2013 y en aquellos casos en que existan excepciones aplicables a los instrumentos financieros. No obstante, en el caso de costes simplificados, será necesario justificar el desembolso de aquellos gastos efectivamente incurridos que sirvan de base para la aplicación del tipo fijo.

6. En caso de costes simplificados del artículo 67, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellos gastos respecto a los cuales las acciones que constituyan la base para su reembolso se hayan llevado a cabo dentro del periodo mencionado en el apartado 3 de la presente norma.

7. En el caso de financiación no vinculada a costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellas realizaciones respecto a las que se justifique que se han cumplido las condiciones de financiación exigidas para el reembolso de los gastos, incluidos los progresos en la ejecución o la consecución de los objetivos de los programas, según lo establecido en el acto delegado al que se refiere el apartado 5 bis del mencionado artículo 67. A efectos de la presente orden, la financiación no vinculada a costes no se considerará una modalidad de costes simplificados.

2. Gastos no subvencionables

No serán subvencionables los gastos que a continuación se relacionan:

a) Los intereses deudores y los demás gastos financieros, salvo las bonificaciones de intereses o las bonificaciones de comisiones de garantía incluidos en los regímenes de ayuda y las excepciones admitidas para los instrumentos financieros.

b) Gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

c) El impuesto sobre el valor añadido que sea recuperable conforme a la normativa nacional y el impuesto general indirecto canario recuperable, así como los impuestos de naturaleza similar que sean recuperables conforme a la normativa nacional, sin perjuicio de lo establecido para los instrumentos financieros.

d) Los impuestos personales sobre la renta.

e) Intereses de demora, recargos, multas y sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales.

f) En la adquisición de bienes y servicios mediante contratos públicos:

1. Los descuentos efectuados.

2. Los pagos efectuados por el contratista a la Administración en concepto de tasa de dirección de obra, control de calidad o cualesquiera otros conceptos que supongan ingresos o descuentos que se deriven de la ejecución del contrato.

g) Los incurridos en relación con ámbitos excluidos de las ayudas del FEDER conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 (en adelante Reglamento UE n.º 1301/2013).

h) Aquellos que, para una determinada operación o categoría de operaciones:

i. Se declaren no subvencionables por parte de la autoridad de gestión o del organismo intermedio responsable de su selección, atendiendo en su caso a los criterios establecidos por el comité de seguimiento.

ii. Se ejecuten fuera del periodo que para la subvencionabilidad del gasto pueda fijarse expresamente en el documento que establece las condiciones de la ayuda, o en sus modificaciones.

3. Gastos subvencionables en función de la ubicación

1. Será elegible el gasto incurrido en operaciones apoyadas por el FEDER que estén ubicadas en la zona del programa correspondiente. En caso de que un mismo programa abarque el territorio de distintos tipos de regiones, cada tipo de región será considerada un área del programa diferente.

2. La localización de una operación dependerá del modo en que esta se defina. A efectos de determinar la localización de una operación en una determinada área del programa se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las operaciones definidas como inversión en infraestructuras, bienes inmuebles, bienes de equipo u otros elementos, se entenderán realizadas en el lugar donde se ubica físicamente la inversión. En caso de operaciones que consistan en inversiones para las que no sea posible determinar la ubicación física, se aplicarán los criterios expuestos en el apartado c).

b) Las operaciones consistentes en el desarrollo de una actividad determinada o prestación de un servicio identificable se entenderán ubicadas en el lugar donde se desarrolla la mencionada actividad o se presta el servicio. Las actividades llevadas a cabo por el personal del beneficiario en el desempeño de sus funciones se entenderán desarrolladas en el territorio en que se ubique el centro al que el mencionado personal esté adscrito, sin perjuicio de que parte de las actuaciones materiales necesarias para ejecutar la operación se realicen fuera del mismo. Los servicios que se prestan, de manera general, a todos o parte de los ciudadanos o empresas de uno o diversos territorios, se entenderán desarrollados a prorrata en las distintas áreas afectadas.

c) Las operaciones definidas como el apoyo, fomento o promoción de un beneficiario o de la totalidad o parte de su actividad, se considerarán ubicadas en la sede del beneficiario. Se entenderá por sede del beneficiario el centro donde desarrolle su actividad o ejerza funciones. Cuando el beneficiario tenga varias sedes o desarrolle su actividad en distintos centros, la operación se ubicará en el lugar donde esté el centro en el que se desarrolle la parte de la actividad que se fomenta o se promociona. Si la operación consiste en el apoyo o promoción al beneficiario o al conjunto de su actividad sin distinción, se entenderá ubicada a prorrata entre los distintos centros afectados. Si, atendiendo a la naturaleza de la operación, no procediera o no fuera posible identificar los centros afectados, la operación se entenderá ubicada en la sede social del beneficiario.

3. Será elegible el gasto correspondiente a una operación que se ejecute fuera de la zona del programa conforme a lo establecido en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. A estos efectos, el documento que establece las condiciones de la ayuda deberá recoger expresamente, cuando proceda:

a) La justificación de que la operación beneficia a la zona del programa y la estimación de los beneficios que se concentrarán en ella, en términos porcentuales sobre el total de los esperados.

b) La autorización de la autoridad de gestión o del órgano en que esta hubiese delegado funciones.

c) Referencia al consentimiento del comité de seguimiento a la operación o al tipo de operación en cuestión. Esta referencia no será necesaria en el caso de operaciones que afecten al objetivo temático ‟potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación”.

4. En caso de operaciones incluidas en programas plurirregionales cuyos beneficios sean susceptibles de afectar indistintamente a diversas regiones o zonas del programa el gasto podrá ser elegible a prorrata. En caso de actuaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19, podrá entenderse que los beneficios son susceptibles de afectar indistintamente a las diversas regiones o zonas del programa en proporción a su población. Podrán utilizarse otros criterios, siempre que se justifique debidamente la asignación a una zona o región determinada.

En el caso de las asignaciones para apoyar operaciones de asistencia técnica, cuando el gasto relacionado con las operaciones se ejecute en el marco de un eje prioritario que combine distintas categorías de región, este podrá atribuirse entre ellas a prorrata, como un porcentaje de la asignación total al Estado miembro.

5. En el caso de operaciones relacionadas con asistencia técnica o medidas de información, comunicación y visibilidad y a las actividades de promoción, así como en el caso de operaciones cuya finalidad sea potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación pertenecientes al objetivo temático mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 1), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 podrán efectuarse gastos fuera de la Unión siempre que los gastos sean necesarios para la ejecución satisfactoria de la operación.

6. Estas disposiciones son de aplicación sin perjuicio de las excepciones admitidas para los instrumentos financieros, así como para las operaciones encuadradas en el objetivo de cooperación territorial europea.

Se modifican las normas 1 y 3 por el art. único.1 y 2 de la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2045

Téngase en cuenta para su aplicación lo previsto en la disposición final única de la citada Orden.

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[Bloque 10: #ti-2]

TÍTULO II

Normas aplicables a las subvenciones y asistencia reembolsable

4. Formas de las subvenciones y asistencia reembolsable

1. Las subvenciones y la asistencia reembolsable podrán, con las limitaciones establecidas en la presente norma así como en las demás disposiciones nacionales o comunitarias que resulten de aplicación, revestir cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (U)E n.º 1303/1303.

2. Las opciones indicadas en el apartado anterior solo podrán combinarse si cada una de ellas comprende diferentes categorías de costes subvencionables, se utilizan para diferentes proyectos que forman parte de una operación o se emplean para fases sucesivas de una operación.

5. Costes indirectos

1. Los costes indirectos serán subvencionables siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conste expresamente que son subvencionables, así como el método para su cálculo, en el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda, conforme a los criterios aprobados en el comité de seguimiento.

b) Que estén basados en costes reales imputables a la ejecución de la operación en cuestión de acuerdo con los principios y normas de contabilidad generalmente admitidas, o bien en costes calculados conforme a alguno de los métodos simplificados de estimación a que se refiere la norma 12 de esta orden.

2. Tendrán la consideración de costes indirectos todos aquellos costes que, aunque no puedan vincularse directamente con la operación subvencionada, son necesarios para su ejecución.

6. Costes de personal y costes de servicios prestados por personal externo

1. Los costes de personal serán subvencionables en la medida en que se haya incurrido en ellos efectivamente y se justifiquen mediante los correspondientes documentos acreditativos del gasto y del pago. Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos reales, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. En este último caso, cuando no se establezca un registro independiente de tiempo, el empleador emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo que debe dedicar el trabajador a la operación.

También serán subvencionables aquellos costes de personal que resulten admisibles según un sistema de costes simplificados conforme a las normas 12 y 14 de la presente orden.

Solo serán subvencionables los gastos del personal que, estando relacionado con la operación, sea necesario para su ejecución.

2. Se consideran costes de personal subvencionables los costes brutos de empleo del personal del beneficiario. Estos gastos incluyen:

a) Los sueldos y salarios fijados en un contrato de trabajo, en una decisión de nombramiento (‟acuerdo laboral”) o en la ley, que tengan relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo correspondiente;

b) y otros gastos soportados directamente por el empleador como cotizaciones sociales, aportaciones a planes de pensiones, así como otras prestaciones en favor de los trabajadores que sean obligatorias en virtud de ley o convenio o habituales atendiendo a los usos del sector y siempre que no sean recuperables.

Los costes de los viajes, indemnizaciones o dietas no tienen naturaleza de gastos de personal, sin perjuicio de que puedan ser subvencionables.

3. Serán subvencionables los costes derivados de contratos de servicios prestados por personal externo siempre que dichos costes puedan identificarse claramente.

4. En caso de que, conforme a la normativa aplicable y a lo establecido en los Programas Operativos y en los criterios y procedimientos de selección de operaciones, el coste de personal elegible se defina como el coste adicional necesario para atender ciertas necesidades, deberá justificarse el mencionado carácter adicional. La justificación podrá basarse, bien en información individual asociada a cada trabajador o contrato de trabajo, bien en información agregada de carácter contable o de otra naturaleza, siempre que tenga las debidas garantías. La utilización de información agregada o de carácter contable para justificar la adicionalidad del coste no implica que la justificación se considere efectuada por métodos simplificados, siempre que pueda acreditarse el gasto incurrido y el pago de los costes de personal imputados. Sin perjuicio de lo indicado, podrán utilizarse los métodos simplificados admitidos por el apartado 1 de la presente norma.

7. Terrenos y bienes inmuebles

1. Serán subvencionables las adquisiciones de terrenos y de bienes inmuebles en los que exista una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación y siempre que no se superen los límites establecidos en la presente norma.

2. Sólo será subvencionable la adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe que no exceda del 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %. La posibilidad de aplicar esta opción deberá estar expresamente establecida en los criterios de selección de operaciones aprobados por el comité de seguimiento, entre los que deberán recogerse aquellos que permitan justificar el abandono o el pasado industrial de la zona en cuestión. El porcentaje que finalmente se considere subvencionable deberá figurar en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

4. En casos debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá autorizar que dicho porcentaje se incremente para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente, debiendo figurar expresamente la justificación y el porcentaje en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

5. Los anteriores porcentajes no serán de aplicación en aquellos casos en que la operación consista, atendiendo a su objeto y finalidad, en la adquisición de edificaciones ya existentes para ser rehabilitadas o puestas en uso para un nuevo propósito, de modo que el terreno en que éstas se asientan no constituya el elemento principal de la adquisición. No se considerará que la edificación constituye el elemento principal de una adquisición, cualquiera que sea el objeto o finalidad de la operación, cuando el valor de mercado del suelo exceda del valor de mercado de la edificación en el momento de la compra, salvo en el caso de operaciones que tengan por objeto la adquisición de edificaciones, incluidas viviendas de segunda mano, destinadas a realojar a personas en situación de vulnerabilidad social para las que la autoridad de gestión así lo autorice. La autorización de la autoridad de gestión establecerá el plazo mínimo de afectación del inmueble a dicha finalidad, que no podrá ser inferior a 15 años.

6. Las adquisiciones de bienes inmuebles deberán utilizarse para los fines y durante el periodo que se prevea expresamente en el documento en el que se fijan las condiciones de la ayuda y en todo caso durante el periodo previsto en el artículo 71 del Reglamento UE n.º 1303/2013 o el que se establezca en las normas que regulan las ayudas de estado.

7. El importe subvencionable no podrá superar el valor de mercado de los terrenos y de los bienes inmuebles, lo que se acreditará mediante certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial o un organismo público debidamente autorizado. Este certificado no será necesario en el caso de adquisiciones mediante expropiación forzosa, siempre que se siga el procedimiento establecido en su normativa específica para la fijación del precio.

8. No será subvencionable la adquisición de los terrenos o de bienes inmuebles que pertenezcan o hayan pertenecido durante el periodo de elegibilidad al organismo responsable de la ejecución o a otro organismo o entidad, directa o indirectamente, vinculado o relacionado con el mismo.

8. Costes de depreciación

Será subvencionable el coste de depreciación de los bienes amortizables que estén afectos al desarrollo de la operación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el coste de adquisición del bien esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas.

b) Que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas ni la adquisición haya sido objeto de cofinanciación por parte de los fondos.

c) Que la amortización se calcule de conformidad con la normativa contable nacional pública y privada.

d) Que el coste de depreciación se refiera exclusivamente al periodo de elegibilidad de la operación.

9. Bienes de equipo de segunda mano

Los costes de adquisición de bienes de equipo de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conste una declaración del vendedor sobre el origen de los bienes y sobre que los mismos no han sido objeto de ninguna subvención nacional o comunitaria, y

b) Que el precio no sea superior al valor de mercado de referencia ni al coste de los bienes nuevos similares, acreditándose estos extremos mediante certificación de tasador independiente.

10. Contribuciones en especie

1. Podrán ser subvencionables aquellas contribuciones en especie efectuadas por terceros distintos del beneficiario en forma de terrenos o bienes inmuebles que formando parte de la inversión no hayan sido objeto de ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente siempre que el programa así lo disponga y se cumplan todos los criterios siguientes:

a) Que el apoyo público abonado a la operación que incluya contribuciones en especie no exceda del gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.

b) Que el valor atribuido a las contribuciones en especie no exceda de los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia.

c) Que el valor y la ejecución de la contribución puedan evaluarse y verificarse de forma independiente.

d) Que esté previsto en el documento donde se establezcan las condiciones de la ayuda, donde deberá justificarse la necesidad a que responde la admisión de las contribuciones en especie.

e) Que pueda efectuarse un pago en efectivo a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no exceda de una única unidad de la moneda del Estado miembro.

2. Si la contribución en especie consiste en la transmisión de la propiedad de los terrenos o los bienes inmuebles deberá aportarse el documento registral que justifique el cambio de titularidad.

3. El valor de los terrenos o bienes inmuebles que constituyan la contribución en especie objeto de cofinanciación deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y deberá tener en cuenta las condiciones de la contribución efectuada.

4. A los efectos de determinación del valor de los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad en que consista la contribución, se deberán seguir los criterios del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En caso que la aportación consista en una cesión del uso del bien sin contraprestación pero no se constituya un derecho real, el valor de la misma será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar la base imponible de la operación. Si el beneficiario o la operación no estuvieran sujetos a IVA, la valoración será la misma a la que procedería en caso de haberse constituido un usufructo. El valor resultante no podrá ser superior al generalmente aceptado en el mercado de referencia. Las aportaciones en especie de terrenos y bienes inmuebles deberán respetar, en su caso, los límites establecidos en la norma 7 de la presente orden.

5. También serán elegibles las contribuciones en especie en formas distintas de terrenos y bienes inmuebles realizadas en el marco de operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19 siempre que así lo establezca el programa operativo y conforme a los criterios que determine el comité se seguimiento en el documento de criterios y procedimientos de selección de operaciones. Deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a) a d) del apartado 1 de la presente norma.

10 bis. Capital circulante o capital de explotación

1. Será subvencionable el apoyo a la financiación del capital circulante o de explotacion de las pymes en forma de subvención o asistencia reembolsable cuando sea necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública, siempre que se acredite la aplicación de los fondos a los fines previstos.

2. Se entenderá por capital circulante o capital de explotación la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente de una empresa según la normativa contable nacional, conforme a la definición incluida en el apartado 5 de la norma 16.

11. Gastos de las administraciones y organismos públicos relativos a la preparación o ejecución de operaciones

1. Además de la ayuda técnica para el programa operativo con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, serán subvencionables los gastos siguientes abonados por las autoridades públicas durante la preparación o ejecución de una operación:

a) los costes de los servicios profesionales prestados por una autoridad pública distinta del beneficiario durante la preparación o ejecución de una operación;

b) los costes de los servicios relativos a la preparación y ejecución de una operación prestados por una autoridad pública cuando ella misma sea la beneficiaria y esté ejecutando una operación por cuenta propia sin recurrir a prestadores de servicios externos.

2. La autoridad pública en cuestión, bien facturará al beneficiario los costes a los que se refiere el apartado 1, letra a), o bien certificará dichos costes sobre la base de documentos de valor acreditativo equivalente que permitan la identificación de los costes reales pagados por la autoridad en concepto de la operación.

3. Los costes a los que se refiere el apartado 1, letra b), serán subvencionables cuando sean costes adicionales y relacionados con los gastos real y directamente abonados con cargo a la operación cofinanciada.

4. A los efectos previstos en esta norma se considerará administración u organismo público toda aquella entidad que realice «gasto público» tal y como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 1303/2013.

12. Opciones de costes simplificados. Norma general

1. Sin perjuicio de lo establecido para los costes indirectos y para los de personal, la autoridad de gestión, conforme a los criterios aprobados por el comité de seguimiento, podrá autorizar para una o varias categorías de operaciones, que determinados costes que se justifiquen a través de las modalidades de costes simplificados mencionadas en el artículo 67, apartado 1, letras b) c) y d), del Reglamento n.º (UE) 1303/2013, sean subvencionables. La autorización deberá incluir:

a) La forma o modalidad de costes simplificados aplicable.

b) Categorías de costes que se justificarán a través de dicha modalidad, en su caso.

c) Método que debe aplicarse para determinar los costes de la operación.

d) Requisitos de justificación y de pista de auditoría que deberán cumplir los beneficiarios.

e) Condiciones para el pago de la subvención.

f) Plan de verificación sobre la correcta aplicación del método de estimación de los costes y de la correcta cuantificación de los mismos.

La información a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado deberá figurar expresamente en el documento en el que se establecen las condiciones de ayuda para cada operación.

2. Los importes a los que se refiere el párrafo anterior deberán establecerse de alguna de las maneras a las que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

3. Si una operación o un proyecto que forma parte de una operación se ejecuta exclusivamente mediante un contrato público, esté o no por encima de los umbrales que fijan las directivas comunitarias sobre contratación, no podrán reembolsarse costes por las opciones de costes simplificados. El precio pagado al contratista que haya sido fijado conforme a las normas que rigen el procedimiento de contratación pública es un coste real aunque su determinación se efectúe sobre la base de costes unitarios o sumas globales previamente definidas.

4. En los supuestos de contratación en un proyecto ejecutado por el propio beneficiario, lo que significa que controla plenamente su gestión y su ejecución, las opciones de costes simplificados podrán ser aplicables, incluso aunque se subcontraten algunas de las categorías de costes del proyecto, siempre que tal posibilidad esté prevista expresamente en el documento en el que se establecen las condiciones de ayuda para cada operación.

5. Sin perjuicio de las excepciones que se recogen en las normas siguientes, la autorización a que se refiere el apartado 1 de la presente norma no será necesaria:

a) Cuando las opciones de costes simplificados se establezcan al objeto de cumplir con la obligación del artículo 67, apartado 2 bis del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 en relación con proyectos y operaciones que reciban ayuda en forma de subvenciones o asistencia reembolsable y en las que la ayuda pública no sobrepase 100.000 euros. No se entenderá que los costes simplificados se establecen para cumplir con la mencionada obligación cuando su eficacia estuviera sujeta a disposiciones transitorias establecidas conforme al artículo 152, apartado 7 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013;

b) cuando las opciones de costes simplificados se establezcan en el marco de actuaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19, en cuyo caso deberá informarse a la autoridad de gestión de la opción de coste simplificado a utilizar y justificarse la relación de la actuación con la mencionada finalidad.

13. Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

1. Los costes indirectos subvencionables conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente orden podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que se esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo y sin que sea necesaria la autorización de la autoridad de gestión. A los efectos de determinar la base a la que se aplicará este porcentaje fijo, se podrán tener en cuenta los costes derivados de contratos de servicios prestados por personal externo o adscrito siempre que dichos costes puedan identificarse claramente.

2. Podrán igualmente calcularse los costes indirectos subvencionables, previa autorización de la autoridad de gestión, a un tipo fijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1, letras a) y c) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

14. Opciones de costes simplificados aplicables a los costes de personal relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

1. Los costes de personal subvencionables de una operación podrán determinarse mediante la aplicación de una tarifa sobre el número de horas efectivamente dedicadas a la ejecución de dicha operación, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad de gestión, siempre que la tarifa por hora aplicable se calcule en base a los últimos costes salariales brutos anuales documentados y conforme a lo establecido en el artículo 68 bis, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

2. Para la determinación de los últimos costes salariales brutos anuales a que se refiere el apartado anterior, solo se incluirán aquellos costes relacionados con la persona o personas que trabajan directamente en la operación y justifican la dedicación de parte de su actividad a la misma, bien con base en su salario real, bien a la media de los costes laborales de los empleados encuadrados en la misma categoría o nivel profesional. No se tendrán en cuenta los costes indirectos de empleo, entendidos como aquellos relacionados con el personal que realiza actividades de índole general.

3. En el caso al que se refiere el apartado 1 de la presente norma, el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda deberá recoger, además de los elementos a que se refiere la norma 12, la tarifa por hora resultante para cada trabajador o categoría de trabajador y, en su caso, la periodicidad con la que esta deba revisarse. El método y los cálculos utilizados para la determinación de los costes salariales brutos anuales que permiten determinar la tarifa deberán estar disponibles para la autoridad de gestión u organismo intermedio y ser auditables.

4. Los costes directos de personal de una operación podrán también calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes de personal, sin necesidad de efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable y sin necesidad de autorización de la autoridad de gestión, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas que superen el umbral indicado en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.

5. Podrán igualmente calcularse los costes de personal subvencionables de una operación, previa autorización de la autoridad de gestión, utilizando las opciones de costes simplificados previstos en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 siempre que se establezcan conforme a alguno de los métodos a que se refiere el artículo 67, apartado 5 del mencionado Reglamento.

14 bis. Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal

1. Podrá emplearse un tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal subvencionables para cubrir el resto de costes subvencionables de una operación en los términos del artículo 68 ter del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, sin necesidad de efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable y sin que sea necesaria la autorización de la autoridad de gestión. Para aplicar esta opción, los costes directos de personal no podrán haber sido determinados mediante un tipo fijo.

2. Podrán igualmente calcularse determinadas categorías de costes distintas de las de personal, previa autorización de la autoridad de gestión, a un tipo fijo establecido por alguno de los métodos a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

Se modifican las normas 6, 10, 12, 13 y 14 y se añaden la 10 bis y 14 bis, por el art. único.3 a 9 de la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2045

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final única de la citada Orden.

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[Bloque 11: #ti-3]

TÍTULO III

Normas aplicables a los instrumentos financieros

15. Aportaciones efectuadas a los instrumentos financieros y gasto subvencionable al cierre

1. Es subvencionable el importe de la contribución del programa pagado a los instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, así como a los instrumentos gestionados directa o indirectamente por la Comisión, con los requisitos y las limitaciones establecidas en la normativa comunitaria y en las disposiciones y acuerdos que regulan los mencionados instrumentos. En el caso de instrumentos financieros relacionados con la garantía ilimitada conjunta e instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes ejecutados por el BEI, a los que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, el Estado miembro podrá utilizar el FEDER para aportar una contribución financiera, siéndoles de aplicación las normas sobre los gastos subvencionables establecidas en esta orden sólo en caso de que el acuerdo de financiación se remita a ella.

2. Es igualmente subvencionable, siempre con los requisitos y dentro de los límites establecidos en el Reglamento (UE) 1303/2013 y su normativa de desarrollo, el importe de la contribución del programa pagado a los instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad en los que:

a. Se invierta en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos del Fondo, y que asumirán tareas de ejecución.

b. Se confíen las tareas de ejecución al BEI; a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista; a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento (UE) 1303/2013; o a un organismo de Derecho público o privado.

3. En el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías en los que la autoridad de gestión o un organismo intermedio asuma directamente como beneficiario tareas de ejecución, toda solicitud de pago intermedio o del saldo final deberá referirse a pagos efectuados por la autoridad de gestión o el organismo intermedio por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento 1303/2013.

4. La subvencionabilidad de las contribuciones a que se refieren los apartados 2 y 3 estará condicionada a la autorización de la constitución del instrumento financiero por parte de la autoridad de gestión a través, en el caso de instrumentos constituidos por organismos intermedios, de la preceptiva adenda al acuerdo de atribución de funciones.

5. No obstante lo anterior, el gasto subvencionable del instrumento financiero al cierre del programa operativo será el importe total de las contribuciones del programa efectivamente pagado o, en el caso de las garantías, comprometido por el instrumento financiero dentro del periodo de subvencionabilidad, correspondiente a los conceptos recogidos en el artículo 42, apartado 1, las letras a) a d) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, así como los importes a que se refieren los apartados 2 y 3 del mencionado artículo para instrumentos basados en capital social y microcréditos, siempre dentro de los límites y cumpliendo los requisitos establecidos en él así como en su normativa de desarrollo, en particular el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014.

16. Normas particulares aplicables a las inversiones realizadas por los destinatarios finales de los instrumentos financieros

1. Las inversiones que hayan de recibir ayuda por medio de instrumentos financieros no habrán concluido materialmente ni se habrán ejecutado íntegramente a fecha de la decisión de inversión.

2. A los efectos de determinar la subvencionabilidad del gasto en el marco de un instrumento financiero, no se tendrá en cuenta el tratamiento del IVA a nivel de las inversiones realizadas por los destinatarios finales. Sin embargo, cuando los instrumentos financieros se combinen con subvenciones, se aplicará a la subvención lo previsto en la norma 2, letra c) de esta orden.

3. Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros, excepto las contribuciones en forma de terrenos o bienes inmuebles relacionadas con inversiones destinadas a favorecer el desarrollo urbano o la regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán subvencionables si se cumplen las condiciones establecidas en la norma 10 de la presente orden.

4. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, tanto relativas a la elegibilidad de la empresa destinataria de la ayuda como al objetivo al que se dirigen las inversiones, será elegible el gasto que incluya inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas estatales y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas; las inversiones podrán asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes.

5. A los efectos del presente artículo, el capital de explotación se define como la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente de una empresa según la normativa contable nacional. Los requisitos para considerar elegible el capital de explotación así como los criterios y procedimientos para justificar su importe deberán establecerse expresamente en el acuerdo de financiación para cada categoría de operaciones.

6. Cuando los instrumentos financieros concedan ayuda en forma de capital circulante o capital de explotación a las pymes de conformidad con el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo de Reglamento (UE) 1303/2013 como medida en respuesta al brote de COVID-19, no se exigirán planes empresariales o documentos equivalentes nuevos o actualizados, ni pruebas que permitan verificar que la ayuda prestada con cargo a los instrumentos financieros se haya utilizado para los fines previstos, como parte de los documentos justificativos.

Se modifica la norma 15 y se añade el apartado 6 a la norma 16 por el art. único.10 y 11 de la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2045

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final única de la citada Orden.

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[Bloque 12: #ti-4]

TÍTULO IV

Normas particulares aplicables a los programas operativos en el marco de la cooperación territorial europea

17. Jerarquía normativa

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación supletoria a la normativa de elegibilidad particular que pueda aprobarse para cada uno de los programas operativos del objetivo de cooperación territorial europea aprobados conforme al Reglamento (UE) n.º 1299/2013, del Consejo.

18. Normas aplicables a determinadas categorías de gasto

1. Serán subvencionables aquellas donaciones cuyo importe no exceda de 50 EUR por donación, relacionadas con la promoción, comunicación, publicidad o información.

2. Serán subvencionables, en las condiciones y con los límites establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 481/2014 y el resto de la normativa comunitaria aplicable, los siguientes costes:

a) gastos de personal;

b) gastos de oficina y administrativos;

c) gastos de viaje y alojamiento;

d) gastos por servicios y conocimientos externos, y

e) gastos de equipo.

Se suprime la norma 19 por el art. único.12 de la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2045

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