Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 12/03/2020.
Entrada en vigor:
12/03/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-3579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/12/pcm216/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/04/2020»

Téngase en cuenta que se mantiene la restricción de entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, según establece el art. 3 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125, que mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la misma, según determina su disposición final segunda.

Subir


[Bloque 2: #pa]

El Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de marzo de 2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de ferris procedente de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anexo a la presente Orden.

Subir


[Bloque 3: #fi]

Madrid, 12 de marzo de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

Subir


[Bloque 4: #an]

ANEXO

Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles

En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad pues todavía es posible interrumpir la propagación del virus, siempre que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

En lo que afecta a la extensión de la enfermedad, en Europa cabe destacar especialmente su impacto en Italia, país que ya ha tomado medidas extraordinarias para limitar la propagación de la pandemia producida por el COVID-19, entendiendo la gravedad de la situación. Dichas medidas no suponían el cierre completo de los aeropuertos y puertos, especialmente para el tráfico internacional. Por ello, y como complemento a las acciones desarrolladas por las autoridades italianas se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los aeropuertos españoles. En esta línea se hace preciso abordar también acciones específicas con el transporte marítimo de pasajeros ya que la presencia de casos de COVID en un buque tendría un impacto muy importante tanto en el pasaje y tripulación, como en los servicios sanitarios de la localidad donde atracara el buque.

En el caso de los buques de pasaje, comúnmente denominados ferris, que enlazan dos puertos para el traslado regular de pasajeros, el riesgo está vinculado a la situación sanitaria de la localidad del puerto de origen. Por lo que, al igual que en caso de las aeronaves, es preciso prohibir las líneas que conectan puertos italianos con puertos españoles.

En el caso de los cruceros, buques de pasaje de carácter recreativo cuyo viaje dura varios días o semanas y realiza escalas en diversos puertos para efectuar visitas turísticas, si se produce un caso de COVID-19 en uno de estos buques tendrá un gran impacto sobre la salud de la población, pues son lugares cerrados en los que centenares o miles de personas de características diversas, comparten espacios y actividades de una manera muy cercana y en los que la probabilidad de transmisión de enfermedades es elevada. En este caso el riesgo no solo está vinculado al origen de los pasajeros, que pueden proceder de zonas de riesgo, sino especialmente a las condiciones intrínsecas de la habitabilidad y rutinas de los pasajeros en el buque.

En este sentido, durante el transcurso de la epidemia se han producido varios episodios que han tenido como protagonistas a buques de pasaje, en los que se ha producido una importante transmisión del coronavirus entre las personas a bordo. Sirvan como ejemplo el brote acaecido en el buque «Diamond Princess» atracado en el puerto de Yokohama (Japón) con más de 700 casos positivos a lo largo de los 15 días que permaneció en cuarentena; el crucero por el Nilo en el que se contabilizaron 45 casos o el buque «Grand Princess» fondeado frente a las costas de San Francisco en el que se produjeron más de 20 casos, que ponen de manifiesto la facilidad de transmisión de los patógenos en estos escenarios.

Una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) es un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y que exige una respuesta internacional coordinada. El principal objetivo al declarar una ESPII es garantizar la seguridad sanitaria mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005). Así, este Reglamento establece que su finalidad y alcance es la de prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional.

En la declaración del COVID-19 como ESPII, la Organización Mundial de la Salud destacó que la difusión de la enfermedad se puede ralentizar de manera significativa o incluso detener, mediante la implementación de medidas robustas de contención. En este sentido, permitir la difusión incontrolada de la enfermedad no es una opción.

Por todo ello, en atención a la valoración de la situación efectuada por el Ministerio de Sanidad con arreglo a lo previsto en la normativa sanitaria, se ha considerado necesario proceder a la aplicación de los artículos 7 y 38 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que permiten prohibir o restringir la entrada de buques en los puertos españoles por razones de emergencia o riesgos específicos para la salud pública, así como condicionar el derecho de paso inocente por el mar territorial.

Esta medida de prohibición se debe aplicar a todos los buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en puertos de la República de Italia y destino a puertos del Reino de España, con la excepción de buques de Estado y las navegaciones con fines exclusivos de carga, humanitarios, médicos o de emergencia. Estas excepciones responden al carácter de bajo riesgo, bien por no llevar pasajeros a bordo salvo las propias tripulaciones (posicionales, transporte de carga), o bien porque su carácter de emergencia, médico o humanitario justifican eximir a estas operaciones, considerando que se trata de rutas muy controladas y poco frecuentes, sobre las que puede ejercerse un control específico total si se considerara necesario.

También se aplicará dicha prohibición a todos los cruceros, con independencia de su origen previo, de tal forma que no estará permitida su entrada en puertos españoles.

Esta medida se considera proporcionada, objetiva y no discriminatoria, por los siguientes motivos:

– La República italiana ha restringido los movimientos en todo el país, pero estableciendo una serie de excepciones. Por tanto, el presente Acuerdo se propone completar las medidas acordadas por el Gobierno italiano, con el objetivo de que sean enteramente efectivas en nuestro país.

– Los servicios de transporte marítimo existentes entre Italia y España son numerosos.

– La gran mayoría de los casos importados en nuestro país han sido vinculados a viajeros procedentes de Italia.

– Un brote de COVID-19 en un crucero pondría en grave riesgo la capacidad de respuesta sanitaria del puerto de desembarco, especialmente teniendo en cuenta la presión existente en los servicios asistenciales y sobre todo los de salud pública.

– Esta medida está en línea con el objetivo establecido por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud de interrumpir la propagación del virus, adoptando medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

Esta medida tendrá un carácter temporal de 14 días que se podrá prolongar en base a la evolución de la epidemia, por períodos adicionales no superiores a 14 días, y evaluada periódicamente, teniéndose en cuenta la evolución de la epidemia a nivel mundial y, especialmente, en Italia.

De conformidad con lo expuesto, se adoptan medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en su reunión del día 12 de marzo de 2020, acuerda:

Subir


[Bloque 5: #pr]

Primero. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos de la República de Italia y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto italiano, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.

2. Se prohíbe la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.

Subir


[Bloque 6: #se]

Segundo. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el dispositivo primero entrará en vigor a partir de las 00:00 horas del día 13 de marzo de 2020 hasta las 23:59 horas del día 26 de marzo de 2020.

Subir


[Bloque 7: #te]

Tercero. Periodo transitorio.

En el caso de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, hasta las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2020, se permitirá la entrada en puertos españoles con el único fin de permitir el desembarco de los ciudadanos que lo deseen, que no podrán volver a embarcar.

Subir


[Bloque 8: #cu]

Cuarto. Excepciones.

Esta prohibición no será de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. El Ministerio de Sanidad podrá excepcionalmente levantar las prohibiciones a los buques, que deberán ser autorizados. En todo caso se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.

Se prorrogan las excepciones en los términos previstos en el presente apartado, por el art. único.4 de la Orden TMA/330/2020, de 8 de abril, hasta la finalización de la vigencia del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando sus términos, según establece su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-4379.

Téngase en cuenta que, con efectos de 19 de mayo de 2020, se deroga la citada Orden TMA/330/2020 por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125

Se prorrogan las excepciones en los términos previstos en el presente apartado, hasta la finalización del período del estado de alarma, según establece el art. único de la Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4067

Téngase en cuenta que, con efectos de 19 de mayo de 2020, se deroga la citada Orden TMA/286/2020 por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #qu]

Quinto. Información.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informará a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros del establecimiento de estas medidas excepcionales y el Ministerio de Sanidad realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de la Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.

Se prorrogan las obligaciones de información en los términos previstos en el presente apartado, por el art. único.4 de la Orden TMA/330/2020, de 8 de abril, hasta la finalización de la vigencia del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando sus términos, según establece su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-4379.

Téngase en cuenta que, con efectos de 19 de mayo de 2020, se deroga la citada Orden TMA/330/2020 por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125

Se prorrogan las obligaciones de información en los términos previstos en el presente apartado, hasta la finalización del período del estado de alarma, según establece el art. único de la Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4067

Téngase en cuenta que, con efectos de 19 de mayo de 2020, se deroga la citada Orden TMA/286/2020 por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #pa-2]

Este Acuerdo surtirá efectos una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 11: #en]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las Órdenes TMA/286/2020, de 25 de marzo, Ref. BOE-A-2020-4067 y TMA/330/2020, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2020-4379, por las que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, han sido derogadas por la disposición derogatoria única.1 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid