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Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 29/07/2020.
Entrada en vigor:
30/07/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-8682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/07/28/704/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/07/2022»

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dio nueva redacción al artículo 475 de esta última, estableciendo, para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses, la exigencia de estar en posesión, no solo de los títulos oficiales de Licenciatura o Grado en Medicina, sino también del título de especialista en Medicina Forense. A este respecto, la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que la citada especialidad no será requisito obligatorio hasta que lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia, al menos, la primera promoción de estos especialistas y se haya desarrollado la vía transitoria de acceso a dicho título.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde al Gobierno el establecimiento de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud. Asimismo, en su disposición transitoria cuarta, y refiriéndose a las especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia, añade que el Gobierno modificará, suprimirá o adaptará su sistema de formación al sistema de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud previsto en el artículo 20 de dicha ley.

Hasta el momento, el sistema formativo de la especialidad de Medicina Legal y Forense ha sido el régimen de alumnado, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Por los motivos expuestos, mediante este real decreto se regula la obtención del título de especialista en Medicina Legal y Forense a través del sistema de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, realizando para ello las adaptaciones y modificaciones normativas necesarias.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, es acorde con los principios de necesidad y eficacia, al ser precisa la regulación del sistema de residencia para la obtención del título de especialista en Medicina Legal y Forense.

Esta regulación tendrá un reflejo directo en el servicio público que se presta a la ciudadanía. Asimismo, la adecuación de los conocimientos profesionales de quien ejercerá la Medicina Legal y Forense a los avances y medios tecnológicos actuales incidirá en una mejora de la praxis pericial médica y, por tanto, dotará de mayor rigor a la Administración de Justicia que, en esta materia, precisa apoyarse en conocimientos especializados y basados en la evidencia científica.

De igual forma, es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados y se ajusta al principio de seguridad jurídica, puesto que resulta plenamente coherente con el ordenamiento jurídico nacional, en tanto que da cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y se aviene íntegramente a la regulación vigente del sistema de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y asimismo, persigue mejorar la protección de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, así como el derecho a la salud, reconocidos en los artículos 24.2 y 43.1 de la Constitución Española.

Con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud. Finalmente, en cumplimiento del principio de transparencia, se ha favorecido la participación de las entidades y personas interesadas.

En el procedimiento de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a los que se refiere el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y ha sido sometido al Consejo Médico Forense, a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y al Consejo General del Poder Judicial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, así como del artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que atribuye al Gobierno el establecimiento de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, del Ministro de Justicia y del Ministro de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación a los títulos de especialista en Medicina Legal y Forense que sean obtenidos en el ámbito nacional.

Artículo 3. Sistema de formación.

1. El sistema de residencia para el acceso al título de Médico/a especialista en Medicina Legal y Forense comprenderá una formación tanto teórica como práctica e implicará una participación personal y progresiva del residente en la actividad y responsabilidades propias de la especialidad y se adaptará a los criterios recogidos en el artículo 20.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Este sistema de residencia se articulará de acuerdo con lo previsto en el programa formativo elaborado al efecto, y comprenderá un período formativo de cuatro años que serán cursados en las unidades docentes acreditadas de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses dependientes del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias transferidas.

3. El programa formativo recogerá la obligación de que los residentes realicen períodos de rotación en los dispositivos docentes con los que exista un acuerdo o convenio previo del Sistema Nacional de Salud, en las especialidades en Ciencias de la Salud que presenten un contenido cuyo conocimiento resulte de utilidad para una mejor y más completa formación de aquellos.

4. El programa formativo de este sistema de residencia será elaborado y actualizado por la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Legal y Forense, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 28.8.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 4. Unidades docentes.

1. Corresponde a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad resolver las solicitudes de acreditación de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como unidades docentes para impartir la formación especializada.

2. La dirección del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que desee acreditar la unidad docente, oída la Comisión de Formación e Investigación, recabará los informes de la Comisión de Docencia y de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia o de la correspondiente autoridad autonómica con competencias en justicia, según corresponda.

3. La dirección del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitirá la solicitud de acreditación a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad para su instrucción. Dicha solicitud deberá ir acompañada del correspondiente convenio o acuerdo adoptado al respecto con las autoridades sanitarias competentes de las comunidades autónomas, para la realización del período de rotación de dos años a que se refiere el artículo 3.3.

Artículo 5. Convocatoria pública.

1. El acceso al sistema formativo de residencia para la obtención del título de especialista en Medicina Legal y Forense se realizará mediante la convocatoria pública anual de carácter nacional para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada prevista en el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. El Ministerio de Justicia y las autoridades autonómicas competentes en materia de justicia propondrán anualmente el número de plazas de formación especializada en Medicina Legal y Forense que, por ámbito territorial, se incluirán en la convocatoria a que se refiere el apartado anterior, en atención a las necesidades de la Administración de Justicia y de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Esta propuesta será tenida en cuenta por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud para la fijación de la relación de plazas de la convocatoria anual, en los términos establecidos en el artículo 22.5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

3. El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en justicia asumirán, según corresponda, la financiación de las plazas ofertadas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 6. Relación laboral.

Durante el período formativo de residencia para al acceso al título de especialista en Medicina Legal y Forense, los residentes quedarán sometidos a la relación laboral de carácter especial regulada en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin perjuicio de la normativa específica de la Administración de Justicia que les sea de aplicación.

Esta relación laboral especial quedará establecida, durante todo el período formativo de residencia, entre el órgano titular de la unidad docente donde se curse la formación y el residente.

Disposición adicional única. Acceso extraordinario al título de especialista en Medicina Legal y Forense.

1. En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se posibilita el acceso extraordinario al título de especialista en Medicina Legal y Forense de los funcionarios de carrera e interinos que hayan prestado un período mínimo de servicios a la Administración de Justicia como médicos forenses, de cinco años, y que hayan accedido a estos puestos de trabajo antes de la entrada en vigor de la exigencia de la especialidad a que se refiere la disposición transitoria única.

2. La acreditación de estos requisitos se realizará mediante un certificado de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia o de la Consejería con competencias en justicia.

3. Las solicitudes se podrán presentar a partir de la finalización del periodo formativo de cuatro años de la primera promoción de especialistas en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia. El Ministerio de Justicia, mediante resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, hará público el plazo, procedimiento y modelo de solicitud.

4. El título de especialista en Medicina Legal y Forense adquirido antes de la entrada en vigor del presente real decreto, tendrá la misma validez que el adquirido por el sistema de residencia.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses y para el nombramiento de médicos forenses interinos.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el título de especialista para el acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses será exigible desde el momento en que así se determine por orden de la persona titular del Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia, al menos, la primera promoción de estos especialistas.

2. Hasta el momento de la entrada en vigor de la exigencia de estar en posesión del título de especialista que se determine por la orden de la persona titular del Ministerio de Justicia a que se refiere el apartado anterior, podrán seguir prestando servicios, sin necesidad de tener dicho título de especialista, quienes hayan accedido por oposición al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses en una fecha anterior.

Una vez entre en vigor la exigencia de estar en posesión del título de especialista, los funcionarios de carrera a que se refiere el párrafo anterior podrán seguir prestando sus servicios en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses hasta que obtengan de forma extraordinaria el referido título de especialista, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional única.

Asimismo, podrán seguir prestando sus servicios como médicos forenses interinos, sin estar en posesión del título de especialista, quienes hayan sido nombrados antes de la exigencia del mismo y mientras dure su nombramiento.

3. En tanto no entre en vigor la exigencia de estar en posesión del título de especialista, se mantendrá el sistema anterior de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. Una vez haya entrado en vigor, el Ministerio de Justicia incorporará en las convocatorias esta exigencia y adaptará las pruebas y su contenido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal.

El Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra n) del apartado 2 del artículo 5 en los siguientes términos:

«n) Proponer los proyectos de investigación y actividades docentes del Instituto de Medicina Legal, oída la Comisión de Formación e Investigación.»

Dos. Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

«i) Proponer al Director la creación de las Comisiones de Formación e Investigación.»

Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. La Comisión de Formación e Investigación.

1. En los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá existir una Comisión de Formación e Investigación.

2. Esta Comisión estará presidida por la persona que ostente la dirección del Instituto o por la persona en quien aquella delegue esta función. En su composición habrá una representación de las diferentes categorías profesionales del Instituto, así como de los profesionales del ámbito sanitario o universitario que se consideren oportunos, de acuerdo con las directrices efectuadas por el Consejo de Dirección. Asimismo, a propuesta de la Comisión, podrán participar otros expertos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje.

3. La Comisión de Formación e Investigación tendrá como funciones las de impulsar las tareas docentes e informar los proyectos de investigación del Instituto, así como colaborar en las actividades de formación con los órganos competentes en la materia del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia.»

Cuatro. Se adiciona un artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 bis. La Comisión de Docencia.

1. En aquellos Institutos que se acrediten como unidades docentes para la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud, se constituirá una Comisión de Docencia, como órgano colegiado al que le corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en el programa formativo de la especialidad de Medicina Legal y Forense.

Asimismo, corresponde a la Comisión de Docencia facilitar la integración de las actividades formativas de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del Instituto, planificando su actividad profesional en el mismo conjuntamente con los órganos de dirección de este.

Los órganos de dirección de los distintos Institutos, los responsables de los dispositivos docentes en los que se imparta la formación y las Comisiones de Docencia de ambos estarán obligados a informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas de los residentes, a fin de decidir conjuntamente sobre su adecuada integración con la actividad asistencial del Instituto o dispositivo docente de que se trate.

2. La Comisión de Docencia estará presidida por la persona que ejerza las funciones de la jefatura de estudios de formación especializada, a la que corresponderá la dirección de las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la docencia especializada. En su composición existirá, en todo caso, representación de los tutores de la formación y de los residentes.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios queda redactado como sigue:

Uno. En la columna de oferta asistencial del cuadro de clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios del anexo I se añade:

«U.102 Medicina Legal y Forense.»

Dos. El apartado de la oferta asistencial del anexo II se modifica para añadir el contenido del servicio o unidad asistencial U.102, que queda redactado como sigue:

«U.102 Medicina Legal y Forense: Unidad asistencial en la que un médico/a especialista en Medicina Legal y Forense es responsable de poder realizar la asistencia técnica a los órganos de gestión y dirección de un centro sanitario, en todo lo relacionado con aspectos médico-legales, deontológicos y éticos del propio centro y del resto de administraciones sanitarias.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«También formará parte de esta Comisión quien ostente la titularidad de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo primero de la disposición transitoria segunda, que queda redactado del siguiente modo:

«Hasta tanto el Gobierno adopte la decisión que corresponda en el plazo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el régimen de alumnado seguirá siendo el sistema formativo de las especialidades médicas de Hidrología Médica y Medicina de la Educación Física y del Deporte, incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, y de la especialidad farmacéutica de Farmacia Industrial y Galénica, incluida en el grupo 2.º del artículo tercero del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre.»

Dos. El apartado 1 del anexo I queda modificado como sigue:

«1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de Médico:

Alergología.

Anatomía Patológica.

Anestesiología y Reanimación.

Angiología y Cirugía Vascular.

Aparato Digestivo.

Cardiología.

Cirugía Cardiovascular.

Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Cirugía Oral y Maxilofacial.

Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Cirugía Pediátrica.

Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

Cirugía Torácica.

Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

Endocrinología y Nutrición.

Farmacología Clínica.

Geriatría.

Hematología y Hemoterapia.

Medicina del Trabajo.

Medicina Familiar y Comunitaria.

Medicina Física y Rehabilitación.

Medicina Intensiva.

Medicina Interna.

Medicina Legal y Forense.

Medicina Nuclear.

Medicina Preventiva y Salud Pública.

Nefrología.

Neumología.

Neurocirugía.

Neurofisiología Clínica.

Neurología.

Obstetricia y Ginecología.

Oftalmología.

Oncología Médica.

Oncología Radioterápica.

Otorrinolaringología.

Pediatría y sus Áreas Específicas.

Psiquiatría.

Radiodiagnóstico.

Reumatología.

Urología.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Justicia y Universidades, en función de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de julio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid