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Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 03/09/2021.
Entrada en vigor:
04/09/2021
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-14453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/09/01/hfp915/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/09/2021»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula en su artículo 60 que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece, entre otras materias, las líneas básicas de actuación de las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

Con el objetivo de desarrollar lo establecido en el citado texto reglamentario, se dictó la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En su artículo 3, la orden anteriormente citada especifica los documentos expedidos por las entidades colaboradoras que tienen la consideración jurídica de justificantes de pago. Uno de esos documentos son los recibos en los que los datos de los pagos a ellos asociados quedan identificados unívocamente por medio de un Número de Referencia Completo (NRC).

El NRC es un código, generado hasta ahora por las entidades colaboradoras, que incorpora de forma cifrada la información básica del pago de forma que garantiza tanto su propia autenticidad como la del recibo en el que consta.

El vigente sistema de gestión de los NRC, establecido en 1999 con la tecnología existente en ese momento, presenta en la actualidad una serie de limitaciones bastante significativas. Así, está desarrollado en tecnologías que ya no tienen soporte y los protocolos criptográficos que utiliza se encuentran desfasados, de forma que podrían llegar a presentar algunos problemas de seguridad respecto de la plena garantía de su autenticidad.

Por todo ello, se considera imprescindible acometer un proceso de modernización y actualización que permita aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología actual y posibilite que el nuevo sistema, en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pasaría a ser el emisor del NRC a petición de la entidad colaboradora, pueda alinearse con otros servicios electrónicos habituales.

Adicionalmente, debe destacarse que la consolidación del NRC por parte de las entidades colaboradoras ante la Agencia Tributaria, permitirá a ésta disponer de una información prácticamente inmediata de los pagos realizados a través de tales entidades, lo que supondrá un importante avance operativo en materia de control y seguimiento de los ingresos por la Administración Tributaria estatal. En particular, permitirá solventar casi inmediatamente aquellos casos en los que los obligados solicitan ciertas actuaciones de la Administración Tributaria estatal (devoluciones de garantías, levantamientos de embargos, expedición de certificados de ingreso o de estar al corriente de obligaciones tributarias, etcétera) que están condicionadas a la previa realización del pago, máxime si se considera que, tras esta modificación normativa, la totalidad de los pagos que se realicen ante las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal deberán estar asociados a un NRC, que, además, habrá de constar obligatoriamente en el justificante de ingreso que tales entidades proporcionen a los obligados al pago.

Por lo tanto, otro de los justificantes de pago que se verán afectados por el nuevo sistema de gestión serán los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los casos de domiciliación del pago, que deberán contener, en todo caso un NRC que, como el resto, deberá ser consolidado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con objeto de dar cabida a esta nueva exigencia, se introducen modificaciones en los anexos III y IV de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se recogen las especificaciones técnicas de los ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones y de aplazamientos y fraccionamientos que se ponen a disposición de las entidades colaboradoras.

Otra de las modificaciones introducidas se refiere a la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

La orden aludida en el párrafo anterior establece, en su artículo 14, un procedimiento de pago desde el extranjero de las cuotas a ingresar resultantes de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente (modelo 210), mediante transferencia bancaria a una cuenta abierta en el Banco de España. Sin embargo, la práctica ha demostrado que, como consecuencia de la escasa, limitada e incompleta información que acompaña a los ingresos efectuados por esta vía, resulta para la Administración tributaria muy dificultoso, cuando no imposible, la correcta aplicación de los ingresos recibidos a la obligación de pago y al obligado correspondiente.

Es preciso, por consiguiente, establecer un nuevo procedimiento que garantice tanto la recepción del pago por transferencia como que ésta venga acompañada de la información necesaria para su correcta identificación y aplicación.

Por último, la experiencia acumulada aconseja introducir algunas modificaciones y adaptaciones en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

La presente orden responde a los principios de buena regulación que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. Asimismo, la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos que se persiguen. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido sometida al trámite de información pública aplicable a la tramitación y aprobación de las órdenes ministeriales. Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.

La disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho texto reglamentario.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior debe considerarse conferida actualmente a la Ministra de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso.

Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas mecánicamente por las entidades colaboradoras.

Dicha validación deberá contener, como mínimo los siguientes datos:

‒ Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

‒ Importe de la operación.

‒ Clave de la entidad y oficina receptora.

‒ El literal "Ingreso" o abreviatura que permita identificar el concepto.

‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

Las entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes.

Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos:

‒ Los que se exigen para la validación mecánica.

‒ Código de modelo.

‒ Ejercicio y periodo (solo en caso de autoliquidaciones).

‒ Número de justificante.

‒ Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo).

‒ En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución.

‒ Sello de la entidad colaboradora.

‒ Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución).

‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma.

En aquellos casos en los que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

2. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago.

Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

‒ Fecha del cargo en cuenta.

‒ Importe.

‒ Código de modelo.

‒ Número de justificante.

‒ Códigos de la entidad y sucursal.

‒ Denominación social de la entidad colaboradora.

‒ IBAN de la cuenta en la que ha producido el cargo.

‒ Datos del obligado:

– NIF.

– Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

– Apellidos y nombre o razón social.

– Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

• Concepto.

• Ejercicio y período.

‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

‒ La leyenda: "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación".

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso, y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

3. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.

Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

‒ Fecha y hora de la operación.

‒ Importe.

‒ Código de modelo.

‒ Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones).

‒ Códigos de la entidad y sucursal.

‒ Denominación social de la entidad colaboradora.

‒ IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (no será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo).

‒ Datos del obligado:

‒ NIF.

‒ Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

‒ Apellidos y nombre o razón social.

‒ Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

• Concepto.

• Ejercicio y período.

• Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución).

‒ Las siguientes leyendas:

• "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación" (en todos los casos).

• "El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación" (solo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones).

‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC).

1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado.

Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian.

La correcta configuración de los NRC generados podrá ser objeto de comprobación, a través de servicios on line habilitados por la Agencia Tributaria a tales efectos.

2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias:

a) Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye.

b) Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro.

c) A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación.

3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora.

En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere.

A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad.

Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda.

Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso.

Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos.

En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad.

Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda.

Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta.

4. Consolidación del NRC. Las entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.

La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.

En todo caso, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida.

En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria.

La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá a las entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad.

Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación.

Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado.

5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria.

Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación.

6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado.

La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden.

El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.

La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.

En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado.

El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria.

Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria.

En ningún caso se permitirá la anulación de los NRC que hayan sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. Tampoco se permitirá la anulación cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado.

7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis.»

Tres. Se modifica el tercer párrafo del punto 1 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente:

«No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas.»

Cuatro. Se modifica punto 3 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente:

«3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.

En todo caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.»

Cinco. Se modifica punto 4 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente:

«4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:

a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes:

1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado.

2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos.

3.º Cargo por ingreso en Banco de España.

Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.

b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula.

c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.

d) Importe del ingreso o del cargo.

e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.

f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel).

Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso.

A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.»

Seis. Se modifica el artículo 7 «Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras», que queda redactado del modo siguiente:

«Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles.

A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, las festividades autonómicas y locales correspondientes al municipio en el que se encuentre situada la oficina central del Banco de España y el Lunes de Pascua.

El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma.»

Siete. Se modifica el segundo párrafo del artículo 8, que queda redactado del modo siguiente:

«En aquellos supuestos en los que los justificantes de pago sean los documentos sustitutivos de la validación mecánica previstos en el artículo 3.1 de la presente orden o alguno de los recibos a que se refieren el artículo 3.2 y 3, las entidades deberán conservar durante un período de cinco años los soportes informáticos relativos a la generación de tales recibos, de forma que puedan obtenerse duplicados de los mismos, a petición del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras o de los obligados al pago.»

Ocho. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas.

1. Errores de imputación. Cuando las entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe.

A estos efectos, únicamente se entenderá producido un error de imputación cuando el pago realizado por el obligado haya sido abonado por la entidad colaboradora en una cuenta restringida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, sea incorrecta.

2. Abonos duplicados. En caso de que, existiendo un único pago por parte del obligado (es decir, que la Agencia Tributaria haya generado un solo NRC asociado a ese ingreso) la entidad colaboradora abonase por duplicado su importe en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida.

3. Justificación. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.»

Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 19. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Anulación de ingresos por las entidades colaboradoras.

1. Procedimiento y plazo. Cuando una entidad colaboradora hubiese consolidado un NRC ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el importe u otro dato incorrecto, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden.

Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda.

En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos.

Las entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los justificantes con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos, se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago.

2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

En aquellos supuestos en los que la anulación del ingreso se deba a una orden del obligado al pago a la entidad colaboradora, será responsabilidad de ésta disponer de los documentos que acrediten fehacientemente la orden de anulación del obligado.

3. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos:

a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576).

b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).

c) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.

En estos supuestos, cuando la entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación, en los términos indicados en el punto 1 de este artículo.

En los casos en que, siendo requisito necesario, la entidad colaboradora anulase un NRC consolidado sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Tributaria, la entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado.

En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Serán responsabilidad de las entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización.

4. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III.

En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente.»

Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 20. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ingresos domiciliados.

1. Procedimiento. En aquellos casos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación de un NRC asociado a un pago domiciliado por el obligado, la entidad colaboradora detectase que esa consolidación resulta errónea, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, la entidad deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden.

Las entidades colaboradoras actuarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior en aquellos supuestos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria, la consolidación del NRC, detectasen que la cuenta en la que el pago fue domiciliado por el obligado carece de saldo suficiente para atender la orden de domiciliación el día de su vencimiento o que dicha cuenta incumple alguno de los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda.

En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago.

2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

3. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III.

En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente.»

Once. Se suprime el artículo 21 «Errores en la emisión de recibos con NRC».

Doce. En el anexo III «Código 023-Liquidaciones», se suprime la referencia al modelo 012 «Liquidación Delegación de Economía y Hacienda».

Trece. Se modifica el anexo VII «Generación del NRC. Normas Técnicas», que queda redactado del modo siguiente:

«ANEXO VII

Generación, consolidación y anulación NRC

1. Generación del NRC.

1.1 De autoliquidaciones:

Parámetro Tipo Tipo Formato
Código de Modelo. Entrada. Alfanumérico (3).
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9).
Ejercicio. Entrada. Numérico (4).
Periodo. Entrada. Alfanumérico (2).
Importe. Entrada. Numérico.
NRC. Salida. Alfanumérico (22).
Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

1.2 De predeclaraciones:

Parámetro Tipo Tipo Formato
N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13).
NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9).
Ejercicio. Entrada. Numérico (4).
Periodo. Entrada. Alfanumérico (2).
Importe. Entrada. Numérico (positivo).
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
Fecha y hora de confirmación de la predeclaración/borrador. Entrada. Fecha y hora.
NRC. Salida. Alfanumérico (22).
Fecha de generación. Salida. Fecha.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

1.3 De documentos de ingreso (modelo 100):

Parámetro Tipo Tipo Formato
Código de modelo. Entrada.

Alfanumérico (3).

Valor constante «100».

Ejercicio. Entrada. Numérico (4).
Importe. Entrada. Numérico.
Periodo. Entrada. Alfanumérico (2).
NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9).
N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13).
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
NRC. Salida. Alfanumérico (22).
Fecha de generación. Salida. Fecha.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

1.4 De liquidaciones practicadas por la Administración:

Parámetro Tipo Tipo Formato
Código de Modelo. Entrada. Alfanumérico (3).
N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13).
NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9).
Importe. Entrada. Numérico.
Fecha de ingreso. Entrada. Fecha.
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
NRC. Salida. Alfanumérico (22).
Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

1.5 De tasas.

Parámetro Tipo Tipo Formato
N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13).
NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9).
Importe. Entrada. Numérico.
Fecha y hora del ingreso. Entrada. Fecha y hora.
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
NRC. Salida. Alfanumérico (22).
Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

2. Consolidación del NRC.

Parámetro Tipo Tipo Formato
NRC a consolidar. Entrada. Alfanumérico (22).
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
Fecha y hora del ingreso. Entrada. Fecha y hora.
Fecha y hora de consolidación. Salida. Fecha y hora.
Estado del NRC. Salida. Alfanumérico.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.

3. Anulación del NRC.

Parámetro Tipo Tipo Formato
NRC a anular. Entrada. Alfanumérico (22).
Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4).
Estado del NRC. Salida. Alfanumérico.
Fecha y hora de anulación. Salida. Fecha y hora.
Código de respuesta. Salida. Numérico.
Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.»

Catorce. Se añade un nuevo anexo VII bis «Condiciones de seguridad del sistema NRC», con la siguiente redacción:

«ANEXO VII BIS

Condiciones de seguridad del sistema NRC

La seguridad del nuevo sistema de gestión del NRC online se basa en el contexto de confianza que se establece entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) y las entidades colaboradoras que solicitarán y consolidarán NRCs.

Este contexto de confianza se construye sobre la base del uso de sistemas de clave asimétrica y los certificados electrónicos que deben intercambiar entre todas las partes y autorizar convenientemente en sus infraestructuras tecnológicas, para garantizar que solo las entidades que forman parte del sistema NRC pueden hacer uso de los servicios web que ofrecerá la Agencia Tributaria para generar, consolidar, validar y anular un NRC.

Las condiciones de seguridad del sistema NRC regulan los criterios para establecer un procedimiento de gestión del ciclo de vida de los certificados electrónicos y las garantías de autenticidad, integridad y no repudio.

1. Certificados electrónicos y la gestión del ciclo de vida.

La Agencia Tributaria y las entidades colaboradoras serán responsables de gestionar y custodiar adecuadamente los certificados electrónicos que se autorizarán para solicitar y consolidar NRC. Los criterios para la gestión de estos certificados electrónicos son:

– Los certificados electrónicos admitidos en este servicio deberán ajustarse a los criterios recogidos en el artículo 9.2.a y 9.2.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

– Las entidades colaboradoras deberán solicitar a la Agencia Tributaria la autorización de sus certificados electrónicos en los servicios asociados al sistema de gestión de NRC.

– Para garantizar la continuidad del servicio en los procesos de renovación de los certificados electrónicos se podrán mantener varios certificados electrónicos autorizados a los mismos servicios.

– La entidad colaboradora es responsable de la custodia y de garantizar el uso correcto de los certificados electrónicos de los que solicite autorización para invocar los servicios del sistema NRC online. Para ello, las claves deben de estar bajo el control exclusivo de las entidades colaboradoras, que velarán por un uso correcto de las mismas y garantizarán su seguridad, para evitar su pérdida, revelación, alteración o uso no autorizado.

– Ante cualquier sospecha de utilización indebida de los certificados electrónicos se deberá proceder a su revocación y comunicar el incidente a la Agencia Tributaria, para que se tomen las medidas que se consideren oportunas. En esta comunicación se deberá facilitar toda la información necesaria para poder evaluar el alcance y el impacto del incidente. Para esta comunicación se utilizarán los canales que se establezcan oportunamente para gestionar las incidencias relativas al sistema de gestión de NRC.

2. Procedimiento para la gestión de la autorización de los certificados electrónicos.

La gestión de la autorización de los certificados electrónicos se realizará según el siguiente procedimiento:

– La gestión de la petición de la autorización de certificados electrónicos se realizará a través del registro electrónico donde se deberá adjuntar la clave pública del certificado electrónico.

– Para utilizar el registro electrónico, se habilitará un procedimiento administrativo para que las entidades colaboradoras puedan gestionar estas peticiones.

– La presentación de peticiones de autorización de certificados electrónicos, se podrá realizar por una persona autorizada por la entidad colaboradora, para lo que se podrá utilizar:

• Un certificado electrónico cualificado de representante de persona jurídica.

• Un certificado electrónico cualificado de persona física, en el caso de que la entidad colaboradora apodere a un empleado para realizar peticiones de autorización de certificados electrónicos.

– Una vez presentada la petición la Agencia Tributaria comprobará que cumple las condiciones para usar el servicio y se procederá a autorizar la clave pública de la entidad colaboradora que quedará asociada en los sistemas de la Agencia Tributaria a su Número de Identificación Fiscal.

– La comunicación de los cambios de certificado por renovación o revocación se realizarán utilizando el mismo procedimiento.

Por su parte, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras los certificados electrónicos que utilizará en cada momento para ofrecer el servicio de NRC online, de forma que las entidades colaboradoras podrán autorizarlos en sus sistemas.

3. Garantías de seguridad del sistema.

– La entidad colaboradora es responsable de la veracidad y exactitud de la información presentada en el procedimiento de petición de autorización de certificados electrónicos para el sistema de gestión de NRC.

– La entidad colaboradora es responsable de la veracidad y exactitud de las operaciones sobre los NRC que realice mientras no haya comunicado cualquier cambio o incidencia que suponga la baja del sistema de gestión de NRC o la revocación de los certificados electrónicos autorizados a su NIF.

– Tanto la entidad colaboradora como la Agencia Tributaria quedarán identificados en el sistema NRC por los certificados electrónicos autorizados y activos en cada momento.

– Todas las comunicaciones asociadas al uso del sistema de gestión de NRC online se realizarán utilizando canales seguros basados en protocolos estándar de Internet, garantizando las condiciones suficientes de seguridad, según el estado de la tecnología.

– El sistema de gestión de NRC se ofrece en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria con un nivel de disponibilidad 24x7 en las mismas condiciones que el resto de servicios que se ofrecen a los contribuyentes.

– Las garantías de integridad, no repudio y trazabilidad se basarán en los siguientes criterios:

• Todas las peticiones y respuestas asociadas al sistema de gestión de NRC quedarán registradas automáticamente en los sistemas de la Agencia Tributaria, garantizando la integridad y conservación de las mismas, así como de los metadatos asociados mediante medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad.

• Todas las respuestas de la Agencia Tributaria incluirán un Código Único de Seguridad, que identificará unívocamente a cada petición y respuesta realizada por una entidad colaboradora realizada al sistema de gestión de NRC. Esté Código Único de Seguridad se almacenará de forma inalterable junto con el resto de metadatos que permitirán garantizar la integridad y no repudio de las peticiones y respuestas realizadas.

• Los metadatos mínimos que se registrarán de forma inalterable por cada petición y respuesta son el NIF de la entidad colaboradora, el certificado electrónico utilizado en cada petición, el resumen (HASH) de la petición/respuesta y el Código Único de Seguridad.

• El Código Único de Seguridad se utilizará para gestionar la trazabilidad de las peticiones y respuestas realizadas al sistema de gestión de NRC.

4. Gestión de incidencias que afecten a las condiciones de seguridad del sistema NRC online.

Las entidades colaboradoras y la Agencia Tributaria deberán comunicar cualquier incidencia que pueda afectar a las condiciones de seguridad del sistema de gestión de NRC. Para ello, se establecerán los canales de comunicación oportunos.

Esta comunicación deberá realizarse en el menor tiempo posible desde el momento que se conozca la incidencia para poder garantizar que se toman las medidas oportunas para limitar el impacto en el servicio y en las condiciones de seguridad del mismo.

5. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.»

Quince. Se modifica el apartado 2.1 «Diseño del registro de entidad transmisora (Tipo-1)» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo:

«2.1 diseño del registro de entidad transmisora (tipo-1).

POSIC TIPO DESCRIPCIÓN
1-1 NUM. TIPO DE REGISTRO 1 = CABECERA ENTIDAD TRANSMISORA.
2-5 NUM. CÓDIGO DE ENTIDAD TRANSMISORA.
6-6 ALF. TIPO DE PRESENTACIÓN ("I" = INGRESOS).
7-7 ALF.

TIPO DE INGRESOS.

"A" = AUTOLIQUIDACIONES.

"E"= AUTOLIQUIDACIONES ESPECIALES.

"L" = LIQUIDACIONES.

"T" = TASAS DEL TESORO.

"Z"= TASAS DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

8-15 NUM.

NÚMERO DE QUINCENA (AAAA MM QQ).

AAAAMM01 para las quincenas que finalicen el 5 del mes.

AAAAMM02 para las quincenas que finalicen el 20 del mes.

16-17 NUM. DELEGACION AEAT (PRESENTACION CENTRALIZADA = 57).
18-90 ALF. FILLER (A BLANCOS).»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2.2 «Diseño del registro de cabecera de entidad colaboradora (Tipo-2)» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo:

«2.2 diseño del registro de cabecera de entidad colaboradora (tipo-2).

POSIC TIPO DESCRIPCIÓN
1-1 NUM. TIPO DE REGISTRO 2 = CABECERA ENTIDAD COLABORADORA.
2-5 NUM. CÓDIGO DE ENTIDAD COLABORADORA.
6-6 ALF. TIPO DE PRESENTACIÓN ("I" =INGRESOS).
7-7 ALF.

TIPO DE INGRESOS.

"A" = AUTOLIQUIDACIONES.

"E"= AUTOLIQDIDACIONES ESPECIALES.

"L" = LIQUIDACIONES.

"T" = TASAS DEL TESORO.

"Z"= TASAS DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

8-15 NUM. NÚMERO DE QUINCENA (AAAAMMQQ): AAAAMM01 para las quincenas que finalicen el 5 del mes. AAAAMM02 para las quincenas que finalicen el 20.
16-17 NUM. DELEGACION AEAT (PRESENTACION CENTRALIZADA = 57).
18-19 NUM.

NÚMERO DE ORDEN DE LA TRANSMISION. - Será el número que identifique las transmisiones de una E.C. en una quincena. La primera transmisión de la quincena siempre tendrá NÚMERO = 01. Las transmisiones correspondientes a aquellas previamente rechazadas por error no incrementan este contador. Siempre llevarán el número de la transmisión original en que se detectaron los errores.

Si en una misma quincena hubiera transmisiones complementarias o sustitutivas de otras previamente aceptadas deberán ir incrementando este número.

20-27 NUM. FECHA DE INGRESO (AAAAMMDD). Esta fecha sólo será necesario cumplimentarla en los registros con TIPO INGRESO = A (Autoliquidaciones).
28-90 ALF. FILLER (A BLANCOS).»

Diecisiete. Se suprime el apartado 2.9 «Diseño del registro de detalle de anulaciones» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas».

Dieciocho. En el apartado «Rechazo de transmisión» del anexo XIII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras: Especificaciones técnicas. Validaciones», se suprime el texto siguiente:

«Tipo de registro 3 (registro de detalle) (Anulaciones de NRC’s).

Cualquier error de los descritos se considerará error grave y provocará rechazo de la transmisión:

− Tipo de registro distinto de 3.

− Número de secuencia con saltos en la numeración.

− NRC sin contenido.

− NIF: Configuración de NIF no existente o con carácter de control erróneo.

− Tipo diferente de I.

− Ejercicio no numérico.

− Importe = 0.

− Fecha de ingreso ilógica.

− Fecha de anulación ilógica o menor que la de operación.

− Código de sucursal del ingreso desconocida.»

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones.

Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago. En todo caso, el titular deberá estar identificado en la cuenta mediante un número de identificación proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.

En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad del obligado tributario o de la persona que realiza la autoliquidación.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los obligados a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, siempre que lo contemple el contrato de apertura de la cuenta designada al efecto y ésta reúna todos los requisitos anteriormente enumerados y, en particular, el que se refiere a la titularidad.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.»

Dos. Se modifica el anexo III «Ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones: Especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO III

Ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones: Especificaciones técnicas

Longitud de registro: 300.

1. Cabecera Entidad receptora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 1).
ENTIDAD RECEPTORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = M).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 277 posiciones alfanuméricas.

2. Cabecera Entidad colaboradora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 2).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = M).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 277 posiciones alfanuméricas.

3. Cabecera Entidad colaboradora y vencimiento.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 3).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = M).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
FECHA VENCIMIENTO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 269 posiciones alfanuméricas.

4. Detalle.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 4).
NIF PRIMER DECLARANTE. 9 posiciones alfanuméricas.
ANAGRAMA. 4 posiciones alfanuméricas.
APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PRIMER DECLARANTE. 40 posiciones alfanuméricas.
NIF SEGUNDO DECLARANTE. 9 posiciones alfanuméricas.
APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL SEGUNDO DECLARANTE. 40 posiciones alfanuméricas.
CÓDIGO ADMINISTRACIÓN FISCAL. 5 posiciones numéricas.
MODELO. 3 posiciones numéricas.
EJERCICIO FISCAL. 4 posiciones numéricas.
PERÍODO. 2 posiciones alfanuméricas.
JUSTIFICANTE. 13 posiciones numéricas.
IMPORTE A PAGAR. 13 posiciones numéricas (11 enteros y 2 decimales).
IMPORTE TOTAL DECLARACIÓN (*). 13 posiciones numéricas(11 enteros y 2 decimales).
OPCIÓN FRACCIONAMIENTO (*). 1 posición numérica (1=no fracciona, 2=fracciona y no domicilia, 3= fracciona y domicilia 2.º plazo).
CÓDIGO CUENTA CARGO (CCC). 20 posiciones numéricas.
NIF PRESENTADOR/ASESOR. 9 posiciones alfanuméricas (irá relleno a blancos).
NOMBRE/RAZÓN SOCIAL PRESENTADOR. 40 posiciones alfanuméricas (irá relleno a blancos).
FORMA DE PAGO (**). 1 posición numérica (0=cargo CCC obligado tributario; 1=cargo CCC presentador/asesor).
IBAN. 4 posiciones alfanuméricas.
NRC PREGENERADO INTERNAMENTE POR LA AEAT. 22 posiciones alfanuméricas.
LIBRE. 47 posiciones alfanuméricas.

(*) Campos que únicamente tienen contenido cuando el modelo sea el 100 (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declaración anual o borrador de declaración).

(**) Tendrá el valor "0" mientras no se autorice expresamente la domiciliación en cuentas que no sean de titularidad del obligado al pago.

5. Fin entidad colaboradora y vencimiento.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 5).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
NUMERO TOTAL REGISTROS. 8 posiciones núm. (Registros tipos 3, 4 y 5).
TOTAL IMPORTES A PAGAR. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
LIBRE. 274 posiciones alfanuméricas.

6. Fin entidad colaboradora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 6).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
NÚMERO TOTAL REGISTROS. 8 posiciones numéricas (Registros tipos 2, 3, 4, 5 y 6).
TOTAL IMPORTES A PAGAR. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
LIBRE. 274 posiciones alfanuméricas.

7. Fin entidad receptora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 7).
ENTIDAD RECEPTORA. 4 posiciones numéricas.
NÚMERO ENTIDADES COLABORADORAS. 2 posiciones numéricas.
NÚMERO TOTAL REGISTROS. 9 posiciones numéricas (Registros tipos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
LIBRE. 284 posiciones alfanuméricas.»

Tres. Se modifica el anexo IV «Ficheros de órdenes de domiciliación de aplazamientos y fraccionamientos: Especificaciones técnicas» que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO IV

Ficheros de órdenes de domiciliación de aplazamientos y fraccionamientos: Especificaciones técnicas

1. Cabecera entidad receptora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 1).
ENTIDAD RECEPTORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = A).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas(Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 477 posiciones.

2. Cabecera entidad colaboradora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 2).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = A).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas(Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 477 posiciones.

3. Cabecera entidad colaboradora y vencimiento.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 3).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
TIPO PRESENTACIÓN. 1 posición alfanumérica (Valor = A).
NIF AEAT. 9 posiciones alfanuméricas.
FECHA ENVÍO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
FECHA VENCIMIENTO. 8 posiciones numéricas (Formato AAAAMMDD).
LIBRE. 469 posiciones.

4. Detalle.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 4).
NÚMERO DE SECUENCIA. 7 posiciones numéricas.
ORGANISMO EMISOR. 7 posiciones numéricas.
NIF CONTRIBUYENTE. 9 posiciones alfanuméricas.
APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL. 40 posiciones alfanuméricas.
DOMICILIO CONTRIBUYENTE. 40 posiciones alfanuméricas.
CÓDIGO POSTAL. 5 posiciones numéricas.
MUNICIPIO. 12 posiciones alfanuméricas.
NÚMERO DE EXPEDIENTE. 20 posiciones alfanuméricas.
NÚMERO DE JUSTIFICANTE. 13 posiciones:
12 posiciones numéricas
1 posición alfanumérica.
CLAVE DE LIQUIDACIÓN. 20 posiciones alfanuméricas.
NÚMERO DE REFERENCIA. 12 posiciones numéricas.
CÓDIGO DE PLAZO. 2 posiciones numéricas.
IMPORTE DEL PLAZO. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
IMPORTE DE LOS INTERESES. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
IMPORTE DE TOTAL A INGRESAR. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
CÓDIGO CUENTA CARGO (CCC). 20 posiciones numéricas.
NIF PRESENTADOR/ASESOR. 9 posiciones numéricas (irá relleno a blancos).
NOMBRE/RAZÓN SOCIAL PRESENTADOR. 40 posiciones alfanuméricas (irá relleno a blancos).
FORMA DE PAGO (*). 1 posición numérica (0=cargo CCC deudor; 1=cargo CCC presentador/colaborador social).
IBAN. 4 posiciones alfanuméricas.
MODELO. 3 posiciones numéricas (002, 069).
NRC-ONLINE. 22 posiciones alfanuméricas.
LIBRE. 174 posiciones.

5. Fin entidad colaboradora y vencimiento.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 5).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
NÚMERO TOTAL REGISTROS. 6 posiciones núm. (Reg. Tipo 3, 4 y 5).
TOTAL IMPORTES A PAGAR. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
LIBRE. 476 posiciones.

6. Fin entidad colaboradora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 6).
ENTIDAD COLABORADORA. 4 posiciones numéricas.
NÚMERO TOTAL REGISTROS. 6 posiciones núm.(Reg. Tipo 2, 3, 4, 5 y 6).
TOTAL IMPORTES A PAGAR. 13 posiciones núm. (11 enteros y 2 decimales).
LIBRE. 476 posiciones.

7. Fin entidad Receptora.

TIPO REGISTRO. 1 posición alfanumérica (Valor = 7).
ENTIDAD RECEPTORA. 4 posiciones numéricas.
NÚMERO ENTIDADES COLABORADORAS. 2 posiciones numéricas.
NÚMERO TOTAL REGISTROS. 7 posiciones numéricas (Reg. Tipo 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
LIBRE. 486 posiciones.

(*) Tendrá el valor "0" mientras no se autorice expresamente la domiciliación en cuentas que no sean de titularidad del obligado al pago.

El código IBAN (ESXX) irá en las posiciones 298 a la 301 (ambas incluidas).»

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[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

La Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el punto 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Se presentarán ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria aquellas autoliquidaciones del modelo 210 de cuota cero o a devolver realizadas por el propio contribuyente no residente en el formato papel obtenido del servicio de impresión al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10, siempre que, para poder realizar su presentación, se deba utilizar el código identificativo mencionado en el apartado 1.º b) del artículo 14 de esta orden y, además, no conste en la autoliquidación un representante o un domicilio a efectos de notificaciones en territorio español.»

Dos. Se modifica el último párrafo del punto 7 del artículo 13 que queda redactado como sigue:

«En todo caso, incluso cuando transmita la autoliquidación un colaborador social, la cuenta designada para el adeudo de la domiciliación ha de ser necesariamente de titularidad del contribuyente, para el modelo 213, o de la persona que realiza la autoliquidación o del contribuyente, para el modelo 210.»

Tres. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Procedimiento para la presentación sin certificado electrónico de autoliquidaciones 210 con resultado a ingresar, con pago desde el extranjero mediante transferencia bancaria.

En el caso de autoliquidaciones del modelo 210 con resultado a ingresar, se podrá presentar la autoliquidación, e ingresar la deuda tributaria resultante mediante una transferencia realizada desde el extranjero, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) se accederá al formulario de predeclaración correspondiente al modelo 210, cumplimentándose a continuación el contenido que resulte procedente.

Al cumplimentar el formulario, se deberán tener en cuenta los siguientes extremos:

a) Deberá figurar el contribuyente como persona que realiza la autoliquidación.

b) Será necesario consignar el NIF del contribuyente. En caso de no disponer del mismo, deberá obtener un Código Identificativo a través de la opción que para ello se facilite dentro del propio formulario.

c) En el tipo de declaración se deberá elegir "A ingresar mediante transferencia bancaria desde el extranjero".

Asimismo, se deberán consignar las ocho primeras posiciones del IBAN de la cuenta desde la que se va a realizar la transferencia (en caso de que el código de esa cuenta no se corresponda con un IBAN, se harán constar las ocho primeras posiciones de ese código, junto con el BIC/SWIFT).

En ningún caso se admitirá el pago por transferencia cuando éste pretenda ser efectuado desde cuentas que se encuentren abiertas en entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.º Una vez cumplimentado integra y correctamente el formulario, deberá generarse la predeclaración. En ese momento, se facilitará al contribuyente la siguiente información:

– Los datos identificativos (SWIFT-IBAN) de la cuenta a la que debe transferirse el importe de la deuda tributaria. Dicha cuenta será de titularidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en todo caso, deberá estar abierta en una entidad de crédito colaboradora en la gestión recaudatoria estatal.

Un identificador del pago, que obligatoriamente deberá utilizarse, sin añadir información adicional al mismo, en el campo «Concepto» de la transferencia al ser ordenada ésta. La validez del identificador del pago caducará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la fecha de su obtención.

Se advertirá a quien pretende efectuar así el pago de que, en el caso de que en el concepto de la transferencia recibida por la entidad colaboradora no conste ese identificador de la orden de pago o figure de forma incompleta o inexacta, dicha transferencia será rechazada y devuelta al ordenante, no surtiendo los efectos del pago. Asimismo, se advertirá de que la transferencia también será rechazada cuando se reciba en la cuenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria después del plazo de validez del identificador obtenido para su realización o cuando se realice desde una cuenta abierta en una entidad de crédito que sea colaboradora en la gestión recaudatoria estatal.

En todo caso, los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de la devolución de la transferencia correrán a cargo del ordenante.

En caso de que la transferencia que deba devolverse al ordenante hubiera sido efectuada por éste mediante el sistema TARGET 2, desde la Agencia Estatal de Administración Tributaria se solicitará a la entidad colaboradora la realización de la correspondiente transferencia inversa. En todo caso, los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de dicha transferencia inversa correrán a cargo del ordenante de la transferencia cuyo importe sea objeto de devolución.

Tras la validación del contenido del formulario, se generará un documento ajustado al modelo 210 que el contribuyente podrá imprimir o guardar en el dispositivo utilizado para su generación.

3.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición de la entidad de crédito en la que se reciba la transferencia, además del identificador del pago y el NRC generado para cada predeclaración, todos los datos necesarios para la tramitación de los ingresos mediante el procedimiento vigente para las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal, regulado en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la misma fecha en que reciba una transferencia, la entidad colaboradora deberá contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida, así como incorporar a sus sistemas los datos asociados a la operación, de cara a la gestión del ingreso en los términos previstos en la Orden ministerial citada en el párrafo anterior.

En el caso de que, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no fuera posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, ésta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución. En estos supuestos, no se producirán los efectos jurídicos del pago.

4.º A todos los efectos recaudatorios, se considerará que el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades recibidas mediante transferencia se produce en la fecha en la que la entidad colaboradora realice el abono en alguna de las cuentas restringidas asociadas al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal, siempre y cuando se haya validado correctamente el identificador de pago y se hayan cotejado los datos de pago.

En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se advertirá expresamente de que la fecha de pago será la del abono en la cuenta restringida que corresponda de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los efectos liberatorios que procedan en cada caso para el obligado al pago ante la Agencia Tributaria, se producirán también desde la fecha aludida en los párrafos anteriores de este apartado.

5.º Una vez recibida la transferencia por la entidad colaboradora y abonado su importe en alguna de las cuentas restringidas previstas en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el obligado al pago, tras haberse identificado correctamente con carácter previo, podrá obtener el correspondiente justificante de pago en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la forma y según el procedimiento habilitado a tal efecto en cada momento.

En todo caso, en dicho justificante se hará constar, como fecha del pago, la referida en el punto 4.º del presente artículo.

Para la obtención de ese justificante de pago será requisito imprescindible que la entidad colaboradora receptora de la transferencia haya confirmado previamente a la Agencia Tributaria la recepción de la transferencia y el abono de su importe en la cuenta restringida correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden ministerial anteriormente mencionada.

6.º La autoliquidación únicamente se dará por presentada cuando el ingreso asociado a la predeclaración generada haya sido imputado en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que considerará que la presentación se produce en la fecha de ingreso comunicada por la entidad colaboradora.

7.º La documentación que, en su caso, proceda adjuntar conforme al artículo 7, se enviará, junto con el ejemplar para la entidad colaboradora/Administración del documento de ingreso/devolución, en un sobre ordinario dirigido a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. En dicho sobre se hará constar el número de modelo de autoliquidación (modelo 210), así como la denominación y dirección del órgano antes citado.»

Cuatro. Se modifica el documento de ingreso del modelo 210 de autoliquidación del anexo I, que queda sustituido por el que se recoge en el anexo de esta orden.

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[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

La Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 10 «Transferencias a las cuentas de los organismos autónomos», que queda redactado del modo siguiente:

«El primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 9 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España, por el importe total de las cantidades recaudadas en concepto de tasas que constituyan recursos de los Presupuestos de los organismos autónomos.

Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y en el plazo de los seis días hábiles siguientes, el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Departamento de Recaudación, ordenará el pago del importe correspondiente a cada organismo autónomo por el total de los ingresos obtenidos en concepto de tasas que constituyen recursos de su presupuesto.

El pago a cada organismo autónomo se efectuará mediante transferencia a su cuenta en el Banco de España.»

Dos. Se añade un nuevo punto 3 al apartado 12, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.»

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[Bloque 6: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, su aplicación se producirá en los términos siguientes:

a) En materia de ingresos recaudados a través de las entidades colaboradoras de la Agencia Tributaria:

‒ Tratándose de ingresos efectuados a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, la presente orden será aplicable desde el día 7 de septiembre de 2021.

‒ En los casos de pagos objeto de domiciliación bancaria (tanto de autoliquidaciones como de aplazamientos y fraccionamientos), esta orden será aplicable para los ingresos que deban abonarse en las cuentas restringidas desde el día 30 de noviembre de 2021.

‒ Tratándose de órdenes de embargo de cuentas bancarias presentadas telemáticamente, esta orden será aplicable a los ingresos en cuenta restringida derivados de diligencias puestas a disposición de las entidades de crédito desde el 17 de diciembre de 2021.

‒ Respecto del resto de los ingresos, lo dispuesto en esta orden será aplicable para los ingresos que hayan de abonarse en las cuentas restringidas desde el día 24 de enero de 2022.

b) El procedimiento establecido en la Disposición final primera será aplicable a partir de 1 de junio de 2022.

c) Lo previsto en la Disposición final segunda será aplicable desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #fi]

Madrid, 1 de septiembre de 2021.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.

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[Bloque 8: #an]

ANEXO

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