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Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 120, de 02/10/1990.
Entrada en vigor:
22/10/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOIB-i-1990-90001

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/11/2022»

La Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del Derecho Civil de Baleares, ha venido a modificar multitud de preceptos de la Compilación del Derecho Civil especial de Baleares aprobada por Ley 5/61, de 19 de abril.

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990, nos encontramos con que el Derecho Civil de Baleares viene regulado por dos disposiciones distintas, por eso mismo el artículo vigésimo quinto de la citada ley autorizó al Govern de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears para aprobar mediante Decreto Legislativo, un texto refundido que recogiera por una parte los preceptos todavía vigentes de la Ley 5/61, así como las innovaciones introducidas por el Parlamento de las Islas Baleares mediante la Ley 8/1990.

La delegación legislativa, que por primera vez es utilizada en nuestra Comunidad, se realiza en virtud de lo dispuesto por el art. 27.1 de nuestro Estatuto que dice: «...El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de las Islas Baleares la potestad de dictar normas con categoría de Ley en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». También el artículo 18 de la Ley 5/84, de Régimen Jurídico de la Administración de la C.A.I.B., establece que: «Es competencia del Gobierno:... 4. Ejercer la potestad legislativa delegada de acuerdo con los supuestos previstos en el art. 27.1 del Estatuto...».

Por todo lo dicho anteriormente y dada la autorización recibida del Parlamento para elaborar un texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, a propuesta del Conseller Adjunto a la Presidencia, y previa deliberación del Consell de Govern de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, del día 6 de septiembre de 1990, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que se inserta a continuación.

Dado en Palma de Mallorca, a seis de septiembre de mil novecientos noventa.

El Conseller Adjunto a la Presidencia,

Fdo.: Francisco Gilet Girart.

EL PRESIDENTE,

Fdo.: Gabriel Cañellas Fons.

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

Artículo 1.

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.

Artículo 2.

Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.

LIBRO I

DE LAS DIPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MALLORCA

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL

Artículo 3. El régimen económico matrimonial.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.

2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.

4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.

5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.

Artículo 4. Efectos patrimoniales del matrimonio.

1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.

Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.

2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.

3. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial.

Las disposiciones de los derechos señalados en el párrafo anterior realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años contadores desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.

La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído. No obstante, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio, será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.

Artículo 5.

La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.

TÍTULO II

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6.

La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 7.

La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.

Artículo 7 bis

1. Son indignos para suceder:

a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.

d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

f) Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.

h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.

2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.

4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.

CAPÍTULO II

De las donaciones universales

Artículo 8.

(Derogado)

Artículo 9.

(Derogado)

Artículo 10.

(Derogado)

Artículo 11.

(Derogado)

Artículo 12.

(Derogado)

Artículo 13.

(Derogado)

CAPÍTULO III

De la sucesión testada

Sección 1.ª De la institución de heredero

Artículo 14.

La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.

Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.

En las sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente, en el testamento que otorgue para su propia herencia, puede, en relación a la del descendiente, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá asimismo autorizar en dinero. Sin embargo, la ejemplar quedará sin efecto si el descendiente hubiere otorgado testamento o donación universal válidos.

Ambas sustituciones implican la vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.

Artículo 15.

El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.

El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultare simple legatario, ostentará, salvo disposición contraria del testador, la facultad de tomar por sí posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios.

El heredero instituido en usufructo tendrá, a no ser que fuere otra la voluntad del testador, el carácter de heredero fiduciario si para después de su muerte se hubiere instituido otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si éste no llegare a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.

Artículo 16.

El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.

En los testamentos, el término incierto implica condición, salvo que en el testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.

El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.

Artículo 17.

Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.

El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y formalidades externas que los testamentos.

El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y no es declarado nulo por preterición no intencional de legitimarios.

Los codicilos producen la modificación del testamento o codicilo anteriores en los que resulten alterados o incompatibles.

Los codicilos quedan revocados por el testamento posterior, a no ser que éste los confirme expresamente. Será válido el codicilo meramente revocatorio.

Artículo 18.

El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.

El encargo comprenderá las facultades de distribución y elección, salvo que la voluntad expresa del testador fuere limitarlo a una sola de ellas.

La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que, en ningún caso, puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias. Sin embargo, podrán ordenarse por el distribuidor sustituciones vulgares en fideicomiso a favor de personas que estén incluidas en el indicado grupo de parientes.

Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.

Artículo 19.

La distribución o elección deberán efectuarse por el distribuidor, ya sea indicando expresamente que usa de dicha facultad, ya sea adoptando disposiciones que necesariamente impliquen el uso de tal facultad. Las realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto inter vivos, que necesariamente se formalizarán en escritura pública. El distribuidor ha de ejercitar dichas facultades personalmente, pero la ejecución de lo que en uso de las mismas disponga puede encomendarse a otra persona.

Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.

Artículo 20.

Si el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.

Artículo 21.

En el fideicomiso de distribución los bienes omitidos al hacerse la asignación o distribución serán adquiridos por el pariente o parientes, éstos por partes iguales, a favor de los cuales se hubiera verificado la asignación o la distribución de los otros bienes. En el fideicomiso de elección se estará, a estos efectos, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 15 y 24.

Artículo 22.

Si el distribuidor premuriese al testador, se entenderá establecida, según el artículo 26, una sustitución vulgar a favor de los parientes entre los que se tenía que verificar la elección o distribución, teniendo en cuenta, en lo que resultaren aplicables, las normas del artículo 20.

Artículo 23.

El distribuidor tendrá los derechos y obligaciones que le correspondan como heredero fiduciario; pero, no podrá detraer la cuarta trebeliánica, si no estuviese expresamente facultado por el testador.

No sólo los parientes instituidos herederos, en el fideicomiso de elección, sino también el asignatario o los destinatarios de los bienes, en el fideicomiso de distribución, tendrán la condición de herederos del testador.

Artículo 24.

Instituidos conjuntamente y por grupos varios herederos en la totalidad o en una misma cuota de la herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa el que no llegare efectivamente a ser heredero fuese del mismo grupo, el acrecimiento se producirá preferentemente entre los demás del mismo grupo; sólo en defecto de éstos, su cuota acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y en el último del artículo 42, el derecho de acrecer se regirá por los preceptos del Código civil.

Las cuotas hereditarias vacantes por la no actuación del derecho de acrecer o por no haber dispuesto de ellas el testador, incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los demás herederos instituidos que efectivamente lleguen a serlo, con subsistencia de los legados y las cargas que no sean personalísimas.

Sección 2.ª De la sustitución fideicomisaria

Artículo 25.

En las sustituciones fideicomisarias familiares solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número. En las que no sean familiares sólo podrán hacerse dos llamamientos.

No existirá limitación de número en los llamamientos a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Artículo 26.

La sustitución fideicomisaria implica siempre la vulgar.

Artículo 27.

El fideicomisario que muera antes de que la condición se cumpla no transmite derecho alguno a sus sucesores. Pero el testador puede, para tal supuesto, ordenar una sustitución vulgar en fideicomiso, en cuyo caso ocuparán los designados el lugar que hubiere correspondido al fideicomisario sustituido.

Artículo 28.

Los hijos puestos en condición no se entenderán llamados a la herencia si no lo son de modo expreso. Ello no obstante, se les entenderá llamados como sustitutos de su padre si la sustitución fideicomisaria está condicionada al doble evento de que el fiduciario muera sin hijos, y éstos, a su vez, sin hijos.

A los efectos del párrafo anterior se considerarán hijos tanto los matrimoniales como los no matrimoniales y los adoptivos, a no ser que el testador, de modo expreso, establezca limitaciones al respecto.

Artículo 29.

El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a sus herederos.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.

Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:

a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.

b) Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio Fiscal.

En los fideicomisos condicionales se entenderán a estos efectos como fideicomisarios conocidos los que en el momento de practicarse el inventario ostenten la calidad de fideicomisarios, aunque tal titularidad esté sujeta a la condición y, como consecuencia, no sea definitiva.

c) Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante hubiere tenido su último domicilio habitual.

Artículo 30.

El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.

El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad del fiduciario en el Registro de la Propiedad.

Se considerarán relevados de dichas obligaciones:

a) Los fiduciarios dispensados por el testador; y

b) Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten recíprocamente sustituidos.

Artículo 31.

El fiduciario que no se acoja al beneficio de inventario responde de las deudas y obligaciones del causante, sin perjuicio del derecho a reintegrarse con cargo a la herencia.

Artículo 32.

Los gastos extraordinarios de conservación y refacción serán satisfechos por el fiduciario con cargo a la herencia.

Artículo 33.

El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos:

a) Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.

b) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.

c) Para pagar deudas y cargas de la herencia, legados en metálico y gastos extraordinarios de conservación o refacción de bienes fideicomitidos.

Si existieran legitimarios que no sean fideicomisarios se observará lo prevenido en la Sección cuarta de este Capítulo.

Artículo 34.

También podrá el fiduciario, previa autorización judicial, siempre que el testador no lo hubiere prohibido expresamente, enajenar y gravar los bienes fideicomitidos e invertir el contravalor, en su caso, en otros de mayor rentabilidad o utilidad en sustitución de los enajenados. En el expediente de autorización judicial serán citados los fideicomisarios o el Ministerio Fiscal, en el caso de que no fueren conocidos o no comparecieren.

Artículo 35.

El fiduciario o sus herederos vendrán obligados a entregar la posesión de la herencia al fideicomisario dentro de los treinta días siguientes al requerimiento procedente; si no lo hicieren, tendrán la consideración de meros detentadores.

Artículo 36.

El fideicomisario no podrá entrar en posesión de la herencia fideicomitida sin la previa liquidación correspondiente. El fiduciario o sus herederos disfrutarán del beneficio de retención de los bienes fideicomitidos mientras no sean reintegrados del saldo a su favor y de la cuarta trebeliánica que pueda corresponderles.

Artículo 37.

Si se sujetaren a sustitución fideicomisaria solamente los bienes que quedaren al fiduciario el día de su fallecimiento, podrá éste enajenar y gravar a título oneroso las tres cuartas partes de los comprendidos en la sustitución, debiendo restituir al fideicomisario la otra cuarta parte, si el testador no le hubiere relevado de tal obligación.

El valor de los bienes de que hubiere dispuesto el fiduciario se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros derechos le corresponda.

El fiduciario viene obligado a formalizar inventario con citación de los fideicomisarios conocidos o del Ministerio Fiscal, en el caso de que no lo fueren o no comparecieren. El inventario se practicará conforme a las normas establecidas para la cuarta trebeliánica.

Para asegurar la restitución de la cuarta parte reservada a los fideicomisarios, podrán éstos pedir su determinación. Mientras no hayan usado de esta facultad no podrán ejercitar acción alguna para impugnar los actos dispositivos del fiduciario.

En caso de indigencia o extrema necesidad podrá el fiduciario disponer también de la cuarta parte.

Sección 3.ª De la cuarta falcidia

Artículo 38.

El heredero a quien, por razón de los legados, no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, podrá, salvo disposición contraria del testador, reclamar dicha parte. A este fin se reducirán en la proporción necesaria los legados, pudiendo retenerlos el heredero hasta que aquélla le haya sido satisfecha.

Sólo podrá ejercitar este derecho el heredero que primeramente adquiera la herencia.

Si fuesen varios los herederos se calculará en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, teniendo en cuenta los legados con que hayan sido gravados cada uno de ellos.

Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y a la de los legados.

El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho.

Artículo 39.

Para la fijación de la falcidia se detraerán los gastos ocasionados por el fallecimiento y los de inventario, así como las deudas y cargas de la herencia y las legítimas, incluso la del heredero que sea legitimario.

Los prelegados no se imputarán a la falcidia y podrán ser objeto de reducción, en su caso, como los demás legados.

No se considerarán reducibles los legados piadosos, benéficos o docentes, los de alimentos, los de deuda propia del testador, los ordenados en pago de legítimas en lo que no excedan de ella, los sublegados, los de bienes cuya enajenación se prohíba al legatario y los exceptuados de reducción por el propio testador. La parte en que dichos legados debieran ser objeto de reducción no afectará a los demás legados reducibles.

Artículo 40.

El heredero en quien concurra la condición de legitimario tendrá derecho a la cuarta falcidia, además de su legítima.

El heredero fiduciario no podrá detraer sino una cuarta por falcidia y trebeliánica, que se obtendrá reduciéndose los legados y la herencia fideicomitida en proporción a su respectivo valor.

Sección 4.ª De las legítimas

Artículo 41.

Son legitimarios, en los términos que resultan de los artículos siguientes:

1.º Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2.º Los padres, por naturaleza o adopción.

3.º El cónyuge viudo.

Artículo 42.

Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.

En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios.

Artículo 43.

A falta de las personas enumeradas en el artículo anterior, son legitimarios:

a) En la sucesión del hijo matrimonial, sus padres.

b) En la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales.

c) En la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.

Constituye su legítima la cuarta parte del haber hereditario. Concurriendo ambos padres se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código civil.

Artículo 44.

Los hijos adoptivos y sus descendientes no serán legitimarios en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza, ni éstos en la de aquéllos, salvo en el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza de otro, el cual tendrá, juntamente con el adoptante derecho a legítima. En este supuesto el hijo adoptivo y sus descendientes serán legitimarios en la sucesión del padre por naturaleza o ascendiente.

Artículo 45.

1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.

2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.

3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.

Artículo 46.

La preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante. No se producirá este efecto y el preterido sólo ostentará derecho a reclamar su legítima:

1.º Si el testador hubiere instituido únicos herederos a sus hijos, descendientes o cónyuge.

2.º Si la filiación del preterido resultare de procedimiento judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fallecimiento del causante.

3.º Si el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenado que valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencional.

No se considerarán preteridos los descendientes de un descendiente no preterido que hubiese premuerto al testador.

La desherederación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza no se probare, si fuere contradicha, o que no sea alguna de las previstas en el Código civil, producirá los efectos indicados en el párrafo primero.

Artículo 47.

La legítima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaría, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico.

Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.

Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.

Artículo 48.

La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia.

Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.

Para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.

La decisión de pago en metálico sólo producirá efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia, y en el término de dos años, en caso contrario.

Transcurridos los plazos expresados sin que se haya efectuado el pago en metálico de la legítima, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad.

Todos los bienes de la herencia están afectos al pago en metálico de la legítima pero, respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios, será aplicable, en lo pertinente, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

La institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor. Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.

Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.

Artículo 49.

La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación.

Artículo 50.

(Derogado)

Artículo 51.

(Derogado)

Sección 5.ª De los testamentos

Artículo 52.

En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el Notario no conozca al testador.

b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.

c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.

d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.

En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.

En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.

CAPÍTULO IV

De la sucesión ab intestato

Artículo 53.

1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS REALES

Artículo 54.

La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.

En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código civil sobre el derecho de habitación.

Artículo 55.

Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código civil, a excepción de los artículos 1636 a 1642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.

Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfitéutico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Artículo 56.

El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva del derecho a percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.

Artículo 57.

Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.

Artículo 58.

El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.

De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.

Artículo 59.

Pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo aun sin el consentimiento del censualista.

Artículo 60.

Los censos se extinguen por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.

El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.

Artículo 61.

La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca.

Artículo 62.

Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.

El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción.

El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.

Artículo 63.

El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.

Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.

LIBRO II

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MENORCA

Artículo 64.

1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.

2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.

Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.

3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.

Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.

5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.

En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.

En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.

6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.

7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.

8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.

Artículo 65.

En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.

LIBRO III

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL

CAPÍTULO I

Del régimen matrimonial paccionado («espolits»)

Artículo 66. Los “espòlits”.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos matrimoniales, denominadas “espòlits”.

2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.

3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, siempre que este se celebre en el plazo de un año a contar desde la firma de los “espòlits”.

4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.

5. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.

6. Contenido.

a) Los “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.

b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.

c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.

7. Modificación de los “espòlits”.

a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de estos.

c) Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.

d) Se exceptúan de lo que disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables.

8. Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio.

a) Los “espòlits” serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de lo establecido en los párrafos siguientes.

b) Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en “espòlits” en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.

c) Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o de la hija contenidos en los “espòlits” firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán la eficacia si hay descendencia del matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

d) Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al que se hubiesen otorgado los “espòlits”, también conservarán la eficacia, pero los heredamientos puros serán revocables.

e) La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.

CAPÍTULO II

Del régimen matrimonial legal

Artículo 67.

1. En defecto de “espòlits”, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Las disposiciones de dichos derechos realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión. La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.

Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 3.5.

2. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

Si hay dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas familiares, los frutos y las rentas se aplicarán preferentemente a esta finalidad.

Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación.

3. Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones que contraen conjuntamente por el levantamiento de las cargas familiares y de las contraídas por uno de ellos en ejercicio de su potestad doméstica.

CAPÍTULO III

Del usufructo universal capitular

Artículo 68. Usufructo universal capitular.

1. El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.

2. El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.

3. Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas.

4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.

TÍTULO II

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO I

De los modos de delación hereditaria y de los principios sucesorios

Artículo 69.

1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.

2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.

Artículo 69 bis

1. Son indignos para suceder:

a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.

d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

f) Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.

h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.

2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.

4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código civil.

CAPÍTULO II

De la sucesión testada

Artículo 70.

Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código civil, con las excepciones contenidas en este Libro. También será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Libro I de esta Compilación.

El testamento se entenderá revocado por el otorgamiento posterior de otro o de un pacto sucesorio válido a menos que en ellos se dispusiere que aquél subsista en todo o en parte.

CAPÍTULO III

De la fiducia sucesoria

Artículo 71.

Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.

La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.

La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.

CAPÍTULO IV

De los pactos sucesorios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 72.

(Derogado)

Sección 2.ª De los pactos de institución

Artículo 73.

(Derogado)

Artículo 74.

(Derogado)

Artículo 75.

(Derogado)

Artículo 76.

(Derogado)

Sección 3.ª De los pactos de renuncia

Artículo 77.

(Derogado)

CAPÍTULO V

De las sustituciones

Artículo 78.

El disponente puede ordenar sustituciones en todos sus bienes o parte de ellos mediante cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa.

Los fideicomisos y sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular.

CAPÍTULO VI

De las legítimas

Artículo 79.

Son legitimarios:

A) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

B) Los padres, por naturaleza y adopción.

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1.º del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

Artículo 80.

Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado «finiquito», el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil.

Artículo 81.

1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.

2. El obligado al pago de la legítima deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento.

3. La legítima devengará el interés legal de su importe desde la muerte del causante aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios.

En el legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.

Mientras el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a expensas de ellos, la legítima aún no satisfecha no devengará intereses.

4. El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse su pago.

Artículo 82.

1. El derecho del legitimario a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero en la forma señalada en el artículo precedente, grava con afección real todos los bienes de la herencia.

2. Entre legitimarios procederá el derecho de retracto, en caso de cesión del derecho a la legítima a un tercero que no lo sea.

3. El legitimario, por el mero hecho de serlo, no tiene derecho de retracto en el caso de venta por el heredero de los bienes hereditarios.

4. El legitimario no puede ejercitar las acciones de petición y división de herencia.

Artículo 83.

1. La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil.

2. La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante.

No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.

CAPÍTULO VII

De la sucesión abintestato

Artículo 84.

1. La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.

3. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en los siguientes párrafos, las cuales destinarán preceptivamente los bienes, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

Cuando el municipio de la última residencia habitual del causante sea de la isla de Eivissa, la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al ayuntamiento del municipio de dicha última residencia habitual y la otra mitad al Consejo insular de la Isla del causante determinada de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

En el supuesto de que la última residencia habitual del causante sea en la isla de Formentera, la totalidad de la herencia intestada pasa al Consejo Insular de Formentera, siempre que, de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia, no resulte que la sucesión deba regirse por la ley de la vecindad civil del causante y esta sea la propia de Mallorca o Menorca, en cuyo caso la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al consejo insular pertinente.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS REALES

Artículo 85.

Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que cierre con llave. El disfrute de todos los mencionados elementos y habitación, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá que es en la medida suficiente para atender a las necesidades del titular del derecho, y su contenido comprenderá, a título enunciativo, todo lo relativo al «porxo», cocina, cisterna de la casa y frutas frescas.

TÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Artículo 86.

1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.

2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.

Disposiciones finales

Disposición Final Primera.

Las normas del Derecho Civil Especial Balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella.

Disposición Final Segunda.

Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.

La preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 46 de la Compilación, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta Ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legítima.

Disposición Transitoria Segunda.

Las atribuciones patrimoniales en concepto de legítima que por vía de reserva o afección se hayan escriturado e inscrito en Registro de la Propiedad sin consentimiento ni intervención del legitimario, al amparo del régimen vigente anterior a la Compilación de 1961, podrán cancelarse a petición de persona interesada, siempre que hayan pasado veinte años desde su constancia registral.

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