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Documento BOC-j-2016-90441

Resolución de 16 de junio de 2015, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del texto consolidado del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 119, de 22 de junio de 2015, páginas 18081 a 18160 (80 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOC-j-2016-90441

TEXTO ORIGINAL

La Mesa del Parlamento, en reunión celebrada el día 20 de mayo de 2015, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:

Asuntos tratados fuera del orden del día

Secretaría General

1. Reglamento del Parlamento de Canarias: texto consolidado.

El Pleno de la Cámara, en sesión celebrada los días 24, 25 y 26 de marzo de 2015, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias (8L/PRRP-0002), cuyo texto fue publicado en el «Boletín Oficial» de la Cámara n.º 135, de 1 de abril.

Teniendo en cuenta que el citado Reglamento había sido objeto anteriormente de otra modificación parcial aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada los días 8 y 9 de julio de 2014 (8L/PRRP-0001), y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» n.º 260, de 24 de julio, se hace preciso autorizar la publicación de un texto completo de aquel, introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y en la numeración del articulado, resultantes de ambas reformas.

Por ello, y tras deliberar sobre dicho asunto, la Mesa acuerda:

1.º Encomendar al Servicio Jurídico de la Cámara la redacción de un texto completo y unitario del Reglamento del Parlamento de Canarias que incorpore las modificaciones aprobadas por el Pleno en sus sesiones de 24, 25 y 26 de marzo de 2015, y de 8 y 9 de julio de 2014, así como autorizar al citado Servicio a realizar en dicho texto las correcciones gramaticales y de estilo que sean precisas, así como su actualización a resultas de modificaciones legislativas habidas en la presente legislatura, para dotarle de una redacción armónica, conciliando las sucesivas versiones del texto.

2.º Ordenar la publicación del texto completo resultante del Reglamento en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias». Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».

En la Sede del Parlamento, a 16 de junio de 2015.–El Presidente, Antonio A. Castro Cordobez.

Reglamento del Parlamento de Canarias: Texto consolidado
Reglamento del Parlamento de Canarias
TÍTULO PRELIMINAR
De la sesión constitutiva del Parlamento
Artículo 1.

Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la sesión constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 2.

En la sesión constitutiva, el Presidente de la Diputación Permanente llamará al diputado electo de más edad de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más jóvenes, quienes actuarán en calidad de secretarios. Los miembros de la Mesa de edad prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias ante el Presidente de la Diputación Permanente.

Artículo 3.

1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión, y por uno de los secretarios se dará lectura al decreto de convocatoria, a la relación de diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados electos que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos.

2. Los diputados electos, por orden alfabético, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 4.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de Canarias en funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno del Estado.

Artículo 5.

La Mesa del Parlamento fijará la fecha de la sesión solemne de apertura de la legislatura.

TÍTULO PRIMERO
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I
Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 6.

1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

2.º Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º Cumplimentar una declaración sobre sus bienes patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos.

4.º Una vez cumplimentados los requisitos anteriores, prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan.

2. Las declaraciones previstas en los números 2.º y 3.º del apartado anterior habrán de cumplimentarse con arreglo a los modelos que al efecto apruebe la Mesa de la Cámara.

En todo caso, dichas declaraciones incluirán cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado primero del presente artículo, y una vez constatada por la Mesa dicha circunstancia, esta acordará la suspensión de sus derechos y prerrogativas, que será efectiva desde el momento de la comunicación al diputado del correspondiente acuerdo al respecto, hasta que dicha adquisición plena se produzca. No obstante, y de manera excepcional, la Mesa podrá apreciar causa de fuerza mayor justificativa de impedimento sustancial para la plena adquisición de la condición de diputado, debidamente acreditada por este, en cuyo caso podrá concederle un nuevo plazo al efecto.

Artículo 7.

El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, siendo firme un auto de procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras durare esta.

3.º Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.

En los supuestos previstos en los números 2.º y 3.º anteriores, la suspensión será efectiva desde el momento en que se reciba en la Cámara comunicación fehaciente de la fecha de inicio de la situación de prisión preventiva o de cumplimiento de la pena correspondiente, según sea el caso.

Artículo 8.

El diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.ª Por resolución judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado

2.ª Por fallecimiento o incapacitación del diputado, declarada esta por resolución judicial firme.

3.ª Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.ª Por renuncia expresa del diputado ante la Mesa del Parlamento y en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 19 del presente Reglamento.

5.ª Por la aceptación de su designación como senador representante de la Comunidad

Los efectos de la aceptación se entenderán producidos desde la cumplimentación de los requisitos previstos en el Reglamento del Senado para la perfección de la condición de senador.

6.ª Por la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria en lo que reste de legislatura como consecuencia de una sentencia firme condenatoria. La pérdida de la condición de diputado será efectiva desde el momento en que se reciba en la Cámara la comunicación fehaciente de la sentencia correspondiente.

CAPÍTULO II
Prerrogativas parlamentarias
Artículo 9.

Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, aun después de haber cesado en su mandato.

Artículo 10.

1. Durante el período de su mandato los diputados gozarán de inmunidad; solo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes que lo desarrollen.

2. El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO III
Derechos de los Diputados
Artículo 11.

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a aquellas en las que intervengan en sustitución de un diputado adscrito a la misma perteneciente a su mismo grupo parlamentario. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. Los diputados tendrán tratamiento de Excelencia. Dentro del territorio de Canarias, y en su condición de representantes del pueblo canario, los diputados del Parlamento de Canarias tendrán derecho a un trato institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos organizados por las instituciones de la Comunidad Autónoma. En los actos organizados por las restantes administraciones públicas canarias a los que aquellos confirmen su presencia, se habrá de respetar protocolariamente su precedencia y la representación que ostentan.

Artículo 12.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder.

2. En la solicitud de documentación podrán recabarse varios documentos, siempre que quepa apreciar una unidad temática sustancial entre los mismos. Cuando los documentos objeto de solicitud obrasen en soporte informático, los diputados podrán solicitar que les sean facilitados en dicho formato. Asimismo, cuando sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma.

3. La Administración requerida remitirá obligatoriamente la documentación de que disponga a la mayor brevedad posible, y en todo caso, en el plazo improrrogable de un mes computado a partir de la recepción de la solicitud, o manifestará al diputado, dentro de los diez días naturales siguientes a dicha recepción, las razones fundadas en Derecho que dificulten su remisión. El plazo del mes para remitir la documentación solicitada no será susceptible de interrupción en ningún caso y, dentro de dicho plazo, se computarán aquellos periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo el mes de agosto.

4. Formulada la solicitud de documentación, el Presidente del Parlamento dispondrá de un plazo máximo de cinco días para darle el curso que corresponda. Una vez recibida la documentación, los servicios de la Cámara darán traslado inmediato de la misma al diputado solicitante y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a su recepción en la Cámara.

5. Si el volumen de la documentación solicitada dificultase el traslado, se pondrá a disposición de los diputados en la dependencia en la que aquella se encuentre, pudiendo solicitar las copias que precisen, así como tomar las notas que estimen necesarias. Para el examen de esta documentación los diputados podrán designar hasta tres asesores. Estos no podrán ser personal del Parlamento de Canarias, y sus datos personales habrán de ser previamente comunicados a la Mesa de la Cámara a efectos de su acreditación.

6. Sin perjuicio de la obligación del Gobierno de Canarias de remitir los datos, informes o documentos solicitados por los diputados, cuando estos pudieran afectar al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa del Parlamento, a petición motivada del Gobierno, que habrá de formularse dentro de los diez días siguientes a la recepción por este de la solicitud de documentación, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a la documentación en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el diputado podrá tomar notas, aunque no obtener copia o reproducción, ni actuar acompañado de personas que le asistan.

7. Cuando la Administración incumpliera su obligación de facilitar la información o documentación requerida o, a juicio del diputado, la cumpliera de forma defectuosa o inadecuada, el diputado afectado podrá formular una pregunta oral ante el Pleno o ante la Comisión competente por razón de la materia. En tal caso, una vez admitida dicha pregunta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque del correspondiente órgano, con el objeto de obtener respuesta sobre las razones que han impedido a la Administración remitir la documentación solicitada.

No obstante lo anterior, si el grupo parlamentario al que pertenece el diputado solicitante estimase que las razones manifestadas por la Administración para no facilitar la información solicitada no son suficientes, podrá presentar una propuesta de resolución ante el Pleno, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la sesión a que se refiere el párrafo anterior de este apartado. En tal caso, una vez admitida la propuesta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria que se convoque.

8. Los diputados, en el marco de la legalidad, podrán solicitar del resto de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través de la Presidencia del Parlamento, la documentación que, pudiendo obrar en su poder, afecte a la Comunidad Autónoma de Canarias.

9. Los diputados tienen derecho a recibir del Parlamento y de sus instituciones dependientes, directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el deber de facilitárselas.

10. Cuando, para el cumplimiento de su función parlamentaria, un diputado considere necesario visitar una dependencia de cualquiera de las administraciones públicas de Canarias, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada, proponiendo día y hora para efectuar la visita, procurando que no obstaculice el normal funcionamiento del servicio correspondiente.

Artículo 13.

1. Los diputados percibirán las ayudas, franquicias e indemnizaciones fija das por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.

2. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su función. La opción por este régimen comportará para el diputado la imposibilidad del ejercicio de cualquier actividad simultánea, a excepción de la docente e investigadora universitaria a tiempo parcial. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra retribución fija o periódica derivada del ejercicio de cualquier cargo público que resultase compatible con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.

La Mesa de la Cámara fijará las obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de dedicación exclusiva. Este régimen será de aplicación, en todo caso, al Presidente y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, por su labor de gobierno y de gestión permanente al frente de la Cámara, así como a los portavoces y presidentes de los grupos parlamentarios.

Corresponde a la Mesa resolver, previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, las solicitudes de compatibilidad presentadas por los diputados acogidos al régimen de dedicación exclusiva.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas que se consideren adecuadas, en relación con aquellos diputados que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica, así como sus modalidades, de los portavoces y portavoces adjuntos de los grupos parlamentarios, de los presidentes de los grupos parlamentarios y de Comisión y de los restantes diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando, en todo caso, su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los diputados.

4. Las retribuciones que perciban los diputados, cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias». Asimismo se publicarán en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.

Artículo 14.

1. Correrán a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejasen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia.

2. El Parlamento podrá realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 de este artículo se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de servicios especiales o excedencia voluntaria, a las cuotas de clases pasivas, salvo que los mismos continúen percibiendo sus haberes de otras instituciones, por haber optado por el régimen retributivo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

4. El Parlamento, sin perjuicio del régimen general de la Seguridad Social que sea de aplicación, podrá concertar con alguno de los centros asistenciales dependientes de la Comunidad Autónoma, o con cualesquiera otros, la asistencia sanitaria de los diputados, y cubrir otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los diputados a cargo del Presupuesto del Parlamento.

CAPÍTULO IV
Deberes de los Diputados
Artículo 15.

1. Los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

2. Periódicamente, la Mesa dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» de los datos relativos a la asistencia de los miembros de la Cámara a las sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 16.

1. Los diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

2. El diputado que, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, se ocupe directamente de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

3. Los diputados están obligados al cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de transparencia, en los términos previstos en el presente Reglamento y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 17.

Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.

1. La declaración de bienes patrimoniales y actividades que proporcionen ingresos prevista en el número 3.º del artículo 6.1 del presente Reglamento deberá ser presentada ante la Secretaría General de la Cámara.

2. Dentro de los veinte días anteriores a la finalización de la legislatura, o antes si concurriesen circunstancias modificativas, dicha declaración habrá de actualizarse para reflejar los nuevos datos relativos a la situación patrimonial o de actividades del diputado.

3. En cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de transparencia, las declaraciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán publicadas en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.

4. Por acuerdo de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, podrá requerirse a los diputados para que aclaren o completen cualquiera de los extremos o datos reflejados por este en las declaraciones a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 19.

1. Los diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá diez días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará y, previa audiencia al diputado, dará traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral de Canarias a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituirlo.

TÍTULO II
De los grupos parlamentarios
Artículo 20.

1. Los diputados, en número no inferior a cuatro, podrán constituirse en grupo parlamentario.

2. En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado los diputados que pertenezcan a una misma formación política.

Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado los diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.

3. Los diputados pertenecientes a una formación política constituida en grupo parlamentario, que concurran a la formación de grupo distinto a este, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exigido en el apartado 1 de este artículo.

4. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

Artículo 21.

1. La constitución de grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberá constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y, en su caso, el de los portavoces adjuntos, así como la aceptación de quienes hayan de ostentar dichos cargos.

Los grupos parlamentarios que cuenten con, al menos, quince diputados podrán designar hasta dos portavoces adjuntos, y aquellos que cuenten con un número inferior a este podrán designar uno.

Asimismo, los grupos parlamentarios, con excepción del Grupo Mixto, podrán designar de entre sus miembros a quien ostente la Presidencia del mismo que, sin perjuicio de las atribuciones que el presente Reglamento reconoce a los portavoces, ejercerá aquellas funciones representativas que determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que internamente le asigne su respectivo grupo parlamentario.

3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del grupo no constara la relación de diputados que hayan de ocupar el cargo de portavoces adjuntos, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por el portavoz.

4. La sustitución del titular del cargo de portavoz de un grupo parlamentario será comunicada a la Mesa de la Cámara mediante escrito firmado por la mayoría absoluta de los miembros que integran dicho grupo, en el que ha de constar expresamente la aceptación del diputado designado.

La Mesa de la Cámara, recibido un escrito de comunicación de cambio de portavoz, procederá en su primera reunión a calificar, con carácter de urgencia, dicho escrito y decidirá sobre su admisibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, la Mesa notificará al nuevo portavoz designado, al cesante, en su caso, y a los demás portavoces de los grupos parlamentarios, la toma de razón de la nueva designación, y se dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias», produciendo dicho cambio efectos inmediatos.

5. Los diputados que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los grupos.

6. Los asociados se computarán para fijar el número de diputados de cada grupo en las distintas Comisiones.

7. Cuando el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 22.

1. Los diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un grupo parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Los diputados del Grupo Mixto se integrarán en las Comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda conforme al artículo 38 de este Reglamento. No obstante, en el supuesto de que el número de miembros de dicho grupo sea inferior a tres, cada diputado podrá formar parte, como mínimo, de dos Comisiones legislativas.

3. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. A falta de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en relación con la designación de quien haya de ostentar la portavocía del Grupo Mixto, este será designado por la Mesa atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones.

Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y funcionamiento.

Dicho reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las variantes y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias». En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.

4. La designación de los miembros de las distintas Comisiones correspondientes al Grupo Mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del grupo. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución, previa audiencia de los miembros del grupo.

Artículo 23.

1. Los diputados que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a tener la condición de no adscritos. El diputado no adscrito mantendrá dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el caso a que se refiere el apartado siguiente.

2. Asimismo los diputados que por causas extraordinarias sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan pasarán a tener la condición de no adscritos. A estos efectos, el grupo parlamentario correspondiente deberá acreditar ante la Mesa que la decisión de expulsión fue acordada por, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del mismo. Dicha condición solo la perderán si se reincorporan a su grupo parlamentario de origen, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de este.

3. Los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a los diputados integrados en el Grupo Mixto.

4. Los diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los diputados individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputado no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado procurando respetar, en la medida de lo posible, su preferencia manifestada en este sentido.

5. Los diputados no adscritos tendrán derecho, exclusivamente, a las percepciones económicas que el presente Reglamento prevé para los diputados individuales. La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de ellos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 24.

Los diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del portavoz del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Artículo 25.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes, y les concederá, con cargo a su presupuesto:

a) Una subvención económica suficiente, distribuida entre aquellos de manera proporcional, y destinada específicamente a la contratación de personal adscrito a los grupos parlamentarios, sin que esta última circunstancia pueda, en ningún caso, generar una vinculación laboral de dicho personal con el Parlamento.

b) Una subvención fija, idéntica para todos los grupos parlamentarios, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos.

Las cuantías de ambos tipos de subvenciones se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que esta lo pida.

Artículo 26.

Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO III
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO I
La Mesa
Sección I.–Funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 27.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de esta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 28.

1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:

1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2.º Elaborar el proyecto de Presupuestos del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3.º Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos mediante resolución motivada.

5.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6.º Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Con carácter general, el calendario señalará dos sesiones plenarias mensuales.

7.º Interpretar y suplir el Reglamento en los casos de duda u omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces.

8.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o grupo parlamentario directamente afectado por la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior discrepare de la misma, podrá solicitar su reconsideración dentro de los quince días siguientes a los de su notificación. Si en su escrito de presentación de reconsideración el diputado o grupo parlamentario solicitara la suspensión de la tramitación del asunto correspondiente, esta se producirá de manera automática, aunque la Mesa habrá de pronunciarse de manera definitiva sobre el levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión, dentro de los tres días siguientes. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

Asimismo, la Mesa decidirá sobre el fondo de la cuestión, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes, contados a partir de la formulación de la solicitud de reconsideración. La decisión de la Mesa será definitiva y contra la misma no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

Artículo 29.

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda en los debates parlamentarios.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 30.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, en caso de vacante, ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma o imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones. Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 31.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.

La Mesa del Parlamento se reunirá a convocatoria del Presidente, bien a iniciativa propia bien a solicitud de, al menos, dos de sus miembros. Para que la Mesa pueda adoptar válidamente acuerdos deberán estar presentes, al menos, tres de sus miembros y el Letrado-Secretario General o letrado que lo sustituya. En ausencia de los dos Secretarios, y con el fin de que pueda celebrarse la reunión de la Mesa, podrá actuar como tal uno de los Vicepresidentes.

Corresponde al Letrado-Secretario General el asesoramiento de la Mesa del Parlamento, así como la redacción del acta de las sesiones y el cuidado, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Sección II.–De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 33.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento, asegurando la debida representación de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en la Cámara.

2. No podrá formar parte de la Mesa del Parlamento ningún diputado que perteneciera a una formación política que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 del presente Reglamento, no estuviera en condiciones de constituir grupo parlamentario propio.

3. Ninguna formación política podrá ocupar más de dos cargos en la Mesa, salvo que alguna de ellas alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar un máximo de tres cargos.

4. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños.

Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

5. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de la condición de diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Renuncia expresa a su condición de miembro de la Mesa.

Artículo 34.

En la elección de Presidente cada diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno la obtuviera en primera votación, se repetirán las votaciones, hasta un máximo de tres, con los intervalos que decida el Presidente de la Mesa de edad, hasta alcanzar dicha mayoría absoluta. En el caso de que tampoco se obtuviera por este procedimiento la mayoría absoluta, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Reanudada la sesión, se procederá a nueva votación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y si tampoco se alcanzare mayoría absoluta al término de la tercera votación, se procederá a una nueva convocatoria de sesión a celebrar dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 35.

1. Para la elección de los dos Vicepresidentes, que se hará simultáneamente, cada diputado escribirá un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos los que por orden sucesivo obtengan mayor número de votos.

2. Si en alguna votación se produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de igualdad en el número de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones un mayor número total de votos.

3. A continuación, y de la misma forma, serán elegidos los dos Secretarios.

Artículo 36.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 37.

1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De la convocatoria de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe en su representación, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar acompañados, en su caso, por persona que les asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Letrado-Secretario General. Para el supuesto en que no asista uno de los Secretarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento. El portavoz o el portavoz adjunto que le sustituya podrá estar acompañado por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de cada uno de los diputados, a partir del momento en que así lo solicitara por escrito ante la Mesa de la Cámara un diputado de dicho grupo.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates que se produzcan en la Junta de Portavoces, velando por el adecuado equilibrio de las intervenciones.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Sección I.–De las Comisiones. Normas generales
Artículo 38.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara. Dicho número no podrá ser superior a diecisiete. Los grupos parlamentarios con un número de diputados inferior a cinco solo podrán designar un diputado para cada Comisión.

2. Los miembros de la Mesa de la Cámara podrán formar parte de las distintas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Cámara solo podrá formar parte de las mismas en los casos expresamente previstos en el presente Reglamento.

3. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere solo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

4. Las intervenciones en Comisión de los grupos parlamentarios habrán de efectuarse a través de los correspondientes miembros de la Comisión o, en su caso, de los sustitutos designados según lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Los miembros del Gobierno de Canarias podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán votar en aquellas de que formen parte.

Artículo 39.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros, asegurando la adecuada representación de los grupos parlamentarios con presencia mayoritaria en la Cámara, una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. No podrán formar parte de la Mesa de una Comisión más de dos diputados pertenecientes a un mismo grupo parlamentario. Para la elección de Presidente cada diputado escribirá solo un nombre en la papeleta, resultando elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Comisión.

2. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán en la forma prevista en el número anterior.

3. Si en alguna de las votaciones anteriores se produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de igualdad en el número de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones un mayor número total de votos.

Artículo 40.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque solo tendrá voto en aquella de que forme parte. La convocatoria de una Comisión por el Presidente de la Cámara solo se producirá después de haber requerido por dos veces y sin respuesta a su Presidente para convocarla.

3. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión esta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario.

Artículo 41.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de tres meses, excepto en aquellos casos en que alguna ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

4. Las Comisiones o sus Mesas no podrán reunirse durante la celebración de una sesión del Pleno del Parlamento.

Artículo 42.

1. Las Comisiones, por acuerdo de sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:

1.º La información y documentación que precisen del Gobierno y de las administraciones canarias, así como de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, dentro del plazo que fije la correspondiente Mesa.

2.º También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado respecto de aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, de los viceconsejeros, de los presidentes y de otros cargos directivos similares de los organismos autónomos, entes y empresas públicas para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos o entidades.

4.º La presencia de autoridades y funcionarios públicos que pertenezcan, dependan o hayan sido designados por las instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate.

5.º La presencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

2. Los acuerdos de las Mesas de las Comisiones de solicitud de comparecencia se fundamentarán en la necesidad y oportunidad, determinándose con exactitud la documentación o los extremos sobre los que se recaba información o asesoramiento.

3. En los supuestos contemplados en los números 4.º y 5.º del apartado primero del presente artículo, será requisito previo indispensable para que puedan adoptarse acuerdos por las Mesas que las Comisiones se encuentren conociendo asuntos cuya naturaleza permita la aplicación del presente artículo, siendo estos los relativos a iniciativas legislativas, a tareas de estudio o investigación, a programas y planes del Gobierno y a informes con propuestas de resolución.

4. En las sesiones en que se produzca cualquiera de las comparecencias anteriores, solo se admitirán preguntas aclaratorias o solicitudes de información complementaria de los grupos parlamentarios y de los diputados, sin que pueda haber lugar a debate.

Artículo 43.

Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección II.–De las Comisiones permanentes
Artículo 44.

1. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:

 1.ª Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

 2.ª Educación, Universidades, Cultura y Deporte.

 3.ª Presupuestos, Economía y Hacienda.

 4.ª Turismo y Transportes.

 5.ª Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

 6.ª Industria, Comercio y Consumo.

 7.ª Obras Públicas y Aguas.

 8.ª Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

 9.ª Asuntos Sociales, Juventud y Vivienda.

10.ª Sanidad.

11.ª Empleo y Nuevas Tecnologías.

12.ª Discapacidad.

2. Son también Comisiones permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.ª Reglamento.

2.ª Estatuto de los Diputados y de Peticiones.

3.ª Comisión General de Cabildos Insulares.

4.ª Asuntos Europeos y Acción Exterior.

5.ª De Control de Radiotelevisión Canaria.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.

4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar la denominación de las Comisiones.

Artículo 45.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los diputados que designen los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 46.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones estará compuesta por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando este, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al estatuto de los diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 47.

1. Recibida una petición individual o colectiva dirigida al Parlamento de Canarias, la Mesa de la Cámara la calificará y admitirá a trámite, siempre que aquella se formule por escrito, y consten en la solicitud los datos completos que permitan identificar al peticionario, un domicilio a efectos de notificaciones y se señale de forma clara cuál es el objeto de la petición.

2. Admitida a trámite la solicitud, la Mesa de la Cámara dará traslado de la misma a la Comisión del Estatuto de Diputados y de Peticiones, siempre y cuando, a la vista de su contenido, este se refiera a una materia que es competencia del Parlamento de Canarias. En caso contrario, la Mesa de la Cámara remitirá la solicitud al Diputado del Común a los efectos que este estime pertinentes según su normativa reguladora. Asimismo, la Mesa de la Cámara podrá acordar el archivo, sin más trámites, de la solicitud, cuando a juicio de aquella, la petición formulada fuese irrazonable o arbitraria, abusiva o con manifiesta carencia de sentido, o bien carezca de los requisitos mínimos indispensables para su tramitación según el apartado 1 de este mismo artículo.

3. En cualquiera de los casos anteriores, la Mesa de la Cámara deberá notificar al peticionario cuál ha sido el destino final que se ha dado a su solicitud.

4. Remitida, en su caso, la solicitud a la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, la Mesa de la Comisión podrá acordar excepcionalmente dar una audiencia especial al peticionario al objeto de que pueda, si lo desea, completar o aclarar su petición en los extremos que aquella aprecie incompletos u oscuros, fijando a tales efectos una fecha para su realización.

5. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones deberá notificar al peticionario el acuerdo adoptado en relación con su solicitud, cualquiera que fuera el sentido de aquel.

6. En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a solicitud de sus firmantes podrá convertirse en petición ante el Parlamento de Canarias, en los términos previstos en el presente artículo.

Artículo 48.

1. En el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario europeo, con carácter general corresponderá a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior evacuar las consultas formuladas al Parlamento de Canarias por las Cortes Generales previamente a la emisión por estas de un dictamen motivado en relación con un eventual incumplimiento de aquellos principios por parte de un proyecto legislativo europeo.

2. Recibida la consulta, la Mesa la trasladará de inmediato a los grupos parlamentarios y a la Mesa de la Comisión, con indicación de un plazo para que aquellos puedan presentar propuestas de dictamen en relación con la consulta remitida por las Cortes Generales. Producida dicha comunicación, el asunto quedará automáticamente incluido en el orden del día de una sesión de la Comisión a celebrar, en todo caso, dentro del plazo conferido por las Cortes Generales para la emisión del parecer de la Cámara.

3. La Comisión, a la vista de los términos de la consulta, así como de las propuestas que eventualmente pudieran haber sido presentadas por los grupos parlamentarios, elaborará y aprobará, dentro del plazo conferido, un dictamen en el que quedará fijada la posición de la Cámara en relación con el eventual incumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad por parte del proyecto legislativo europeo. A estos efectos, la Comisión podrá acordar la creación en su seno de una Ponencia, así como solicitar la presencia de un miembro del Gobierno de Canarias para que manifieste la posición de este al respecto. De la emisión del dictamen por la Comisión se dará cuenta al Pleno.

4. No obstante lo dispuesto por el apartado segundo, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en función de la relevancia de la consulta evacuada, podrá acordar que la aprobación del dictamen corresponda al Pleno, en cuyo caso este habrá de ser convocado para tratar dicho asunto dentro del plazo conferido por las Cortes Generales para la emisión del parecer de la Cámara. En tal caso, corresponderá a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijar el procedimiento oportuno para el debate plenario.

5. Excepcionalmente, y en atención a la necesidad de acelerar los trámites conducentes a la aprobación del dictamen que refleje el parecer de la Cámara en relación con la consulta recibida, dentro del plazo conferido al efecto por las Cortes Generales, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el nombramiento de una Ponencia, con representación de todos los grupos parlamentarios, para su elaboración y aprobación en virtud del criterio del voto ponderado. Una vez aprobado, el dictamen será trasladado a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior para su conocimiento.

6. Emitido el dictamen en cualquiera de los supuestos anteriores, será remitido de inmediato por el Presidente de la Cámara a la institución solicitante de la consulta, y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

Artículo 49.

Asimismo, corresponde a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior:

a) El conocimiento de las iniciativas parlamentarias de impulso y control del Gobierno de Canarias en el ámbito material propio de la misma, incluida su participación en asociaciones de cooperación de ámbito europeo.

b) La fijación de los criterios básicos para la defensa, por quien corresponda, de la posición institucional del Parlamento de Canarias ante las asociaciones o entidades de ámbito europeo en las que este participe. Asimismo, la toma de razón de los resultados de las relaciones y contactos institucionales entablados por la Cámara con las instituciones de la Unión Europea.

Corresponderá a la Mesa de la Cámara establecer las normas oportunas que posibiliten el cumplimiento de estas funciones por parte de la Comisión.

Artículo 50.

1. Por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud de la Federación Canaria de Municipios, su Presidente podrá comparecer, en sesión informativa, ante dicha Comisión, para informar sobre cuestiones relativas a la situación de la Administración municipal en Canarias.

2. Asimismo, por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y/o del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos podrán comparecer, en sesión informativa, ante dicha Comisión, al objeto de presentar, respectivamente, la Memoria Judicial y la Memoria de la Fiscalía correspondiente al año anterior.

3. Las comparecencias previstas en los dos apartados anteriores se iniciarán con una primera intervención del compareciente, por tiempo de quince minutos, tras la cual podrán intervenir los portavoces de los grupos parlamentarios para formular preguntas o aclaraciones, sin que pueda producirse debate.

Artículo 51.

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Sección III.–De las Comisiones no permanentes
Artículo 52.

1. Son Comisiones no permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o de estudio.

Artículo 53.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las decisiones de las Comisiones de investigación se adoptarán atendiendo al criterio del voto ponderado.

3. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída.

Dicho requerimiento deberá ser comunicado con una antelación mínima de quince días, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días. La reducción del plazo ordinario de comunicación del requerimiento será acordada de forma motivada.

El requerimiento se efectuará mediante citación fehaciente, en la que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos de la persona requerida.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según las disposiciones vigentes.

d) Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente, entre ellos el derecho a no contestar a las preguntas que formulen los diputados, sin perjuicio del derecho que asiste a estos, en todo caso, a realizarlas y a que una transcripción literal de las mismas se incorpore como anexo al acta de la correspondiente sesión.

En casos excepcionales, y para el supuesto en que no haya sido posible garantizar fehacientemente la comunicación del requerimiento anterior, la Mesa de la Comisión podrá instar el auxilio de las autoridades competentes y sus agentes.

4. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

5. A las reuniones de las Comisiones de investigación solo podrán asistir los diputados miembros de la Comisión o sus sustitutos.

6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será discutido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

8. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias los votos particulares rechazados.

Artículo 54.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los diputados de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a la sociedad canaria.

2. La Comisión, si así lo acordare, podrá incorporar a especialistas en la materia objeto del estudio, a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los diputados miembros de la Comisión.

3. Las Comisiones de estudio elaborarán un dictamen, que habrá de ser debatido por el Pleno del Parlamento junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto.

4. El dictamen de la Comisión, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el grupo parlamentario proponente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

Artículo 55.

La creación de Comisiones no permanentes distintas de las reguladas en los artículos anteriores y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes podrá acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Sección IV.–De la Comisión General de Cabildos Insulares
Artículo 56.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares es el órgano a través del cual estos participan en el Parlamento de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento. Sus funciones son de carácter consultivo e informativo.

2. La composición y el funcionamiento de la Comisión, en lo no previsto específicamente para esta, se ajustarán a las normas contenidas en este Reglamento con carácter general para las Comisiones.

La Mesa de la Comisión estará integrada por el Presidente del Parlamento y por un Vicepresidente y un Secretario elegidos según lo dispuesto en el artículo 39.2 del presente Reglamento de entre los que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose la composición institucional de la misma y la representación proporcional de cada grupo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, cualquier Cabildo Insular podrá pedir la convocatoria de la Comisión así como la inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los términos del artículo 78.3.

4. Tanto los Presidentes de los Cabildos como, al menos, un miembro del Gobierno asistirán, con voz, a las sesiones de la Comisión, a cuyo fin serán convocados en la misma forma que los diputados miembros de esta. Asimismo, podrán solicitar que se haga constar en el acta de la sesión su posición sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 57.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre los proyectos y proposiciones de ley en materia de:

a) Organización territorial de Canarias.

b) Atribución de competencias a los Cabildos.

c) Fondo de Solidaridad Interinsular.

d) Modificación de los criterios de reparto de los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión el proyecto o proposición de ley antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

2. No procederá informe de la Comisión sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generales o los de naturaleza presupuestaria, ni sobre las iniciativas legislativas sometidas a audiencia de los Cabildos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.

3. La Comisión emitirá informe, asimismo, sobre:

a) La sustitución de un Cabildo por el Gobierno de Canarias por incumplimiento de las normas reguladoras de competencias delegadas.

b) Medidas de suspensión o revocación de competencias delegadas a los Cabildos.

4. Remitido a la Comisión el asunto sobre el que deba emitirse informe, se efectuará un debate en esta, finalizado el cual la Mesa fijará un plazo suficiente para la formulación de propuestas de informe por los grupos parlamentarios, quedando en suspenso la correspondiente sesión hasta la finalización de dicho plazo. Sobre dichas propuestas, los grupos parlamentarios fijarán su posición pasándose a continuación a su votación. Aprobada una propuesta, solo se someterán a votación las restantes que sean complementarias y no contradictorias.

5. Los informes de la Comisión serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 58.

La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias en los supuestos contemplados en el artículo 65 de este. La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión la propuesta de reforma antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad. La Mesa de la Comisión fijará el procedimiento para el debate y la emisión del informe.

Artículo 59.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares será informada y debatirá sobre los asuntos siguientes:

a) Las iniciativas legislativas sometidas a la audiencia de los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. A estos efectos, la Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión la iniciativa correspondiente para su debate, antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

b) Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento por los Cabildos.

c) Los planes del Gobierno sobre coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento, previstos en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

d) Los convenios y acuerdos suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos.

e) Las memorias anuales remitidas por los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. Dichas memorias harán referencia al costo de funcionamiento y al rendimiento y la eficacia de los servicios transferidos a los Cabildos Insulares, así como la liquidación de sus presupuestos, y deberán remitirse al Parlamento de Canarias antes del día 30 de junio de cada año, en un formato común para todas ellas, con el objeto de permitir a la Comisión comparar y agregar la información reflejada, así como extraer las oportunas conclusiones, fundamentalmente en lo relativo a la gestión y a los datos económicos y financieros que se aporten. Dichas memorias serán debatidas conjuntamente en una sesión de la Comisión a celebrar a lo largo del segundo periodo de sesiones de cada año.

f) Cualesquiera otros que, excepcionalmente, le sean remitidos por la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión señalará el procedimiento a efectos del debate.

Artículo 60.

1. Si un grupo parlamentario o una cuarta parte de los diputados pusiera de manifiesto ante la Mesa de la Cámara la no remisión de un asunto a la Comisión que, con arreglo a las previsiones de los artículos 57, 58 y 59 del presente Reglamento, debiera haber sido sometido a debate en la misma, aquella acordará dejar en suspenso la tramitación de la iniciativa parlamentaria correspondiente y su envío inmediato a dicha Comisión para la cumplimentación del citado trámite.

2. Dicha manifestación habrá de producirse dentro de los siete días siguientes a la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad a la iniciativa correspondiente.

3. Finalizado el debate en la Comisión, la Mesa de la Cámara acordará el levantamiento de la suspensión acordada, continuando los trámites reglamentarios subsiguientes.

Artículo 61.

1. A los efectos de informar sobre el ejercicio por los Cabildos Insulares, en su actuación como instituciones de la Comunidad Autónoma, de las competencias delegadas o transferidas por esta, y a instancias de un grupo parlamentario o a petición propia, comparecerán ante la Comisión los Presidentes de los Cabildos, que podrán asistir acompañados del Consejero responsable por razón de la materia. Se aplicará a estas comparecencias el mismo régimen que el previsto para las del Gobierno. La solicitud de comparecencia deberá identificar claramente el objeto de la misma. Una vez admitida a trámite por la Mesa, y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias»., estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión.

2. Asimismo, la Comisión podrá recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las competencias transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma, así como del ejercicio de las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 62.

1. A petición de un grupo parlamentario, y por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, asistirán a la Comisión los miembros del Gobierno de Canarias para informar sobre el contenido de los acuerdos adoptados en el seno de las Conferencias Sectoriales y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

2. En estos casos, tras una primera exposición por el miembro del Gobierno de Canarias, y con intervención de aquellos Presidentes de los Cabildos que lo soliciten a efectos informativos, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios para fijar posiciones por un tiempo no superior a diez minutos, sin que en ningún caso pueda producirse debate.

Sección V.–De las subcomisiones
Artículo 63.

1. Las Comisiones permanentes podrán acordar solicitar al Pleno la creación de subcomisiones en su seno para la realización de informes sobre asuntos concretos de interés público en materia de su competencia. A tal fin, las subcomisiones que se creen podrán propiciar la audiencia en su seno tanto de ciudadanos como de aquellos colectivos sociales en los que estos se organizan.

2. El acuerdo de la Comisión de solicitud de creación de una subcomisión se adoptará a propuesta de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de aquella, debiendo quedar fijado en el mismo el ámbito material sobre el que la subcomisión haya de desarrollar sus trabajos. Dicha iniciativa será examinada y votada por la Comisión, pudiendo los grupos parlamentarios intervenir para fijar su posición por un tiempo máximo de diez minutos. A estos efectos, una vez presentada una propuesta de creación de una subcomisión, el asunto quedará incluido automáticamente en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión correspondiente.

3. El acuerdo del Pleno de creación de una subcomisión se adoptará sin debate previo. Aprobada la creación de una subcomisión, se dará cuenta de dicha decisión a la Comisión correspondiente, y se someterá a la aprobación de esta la composición de la subcomisión, sus reglas de organización y funcionamiento y el plazo máximo para la rendición de su informe ante la misma, que será de seis meses si no se ha previsto otro menor.

4. Las reuniones de las subcomisiones se celebrarán, en todo caso, a puerta cerrada. Sus miembros podrán acordar la grabación de las reuniones en las que se celebren comparecencias a efectos de facilitar la elaboración del informe correspondiente.

5. Las subcomisiones que se constituyan elaborarán un informe en el que detallarán sus conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que formulen a los poderes públicos.

Dentro del plazo que establezca al efecto la subcomisión, los miembros de esta que discrepen con el contenido del informe podrán formular votos particulares al mismo, mediante escrito presentado en el Registro General de la Cámara.

El informe, junto a los votos particulares que se hubieran formulado, será elevado a la Comisión correspondiente a efectos de su debate, en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario.

6. Las subcomisiones que se constituyan quedarán extinguidas a todos los efectos en el momento en que, aprobado su informe, se eleve a la Comisión o, en su caso, el día en que concluya el plazo máximo previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

7. Terminado el debate en la Comisión, el informe elaborado por la subcomisión, los votos particulares eventualmente formulados al mismo y el texto aprobado por la Comisión serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

8. Si en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del debate en Comisión dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de aquella lo solicitan, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar excepcionalmente la elevación del informe al Pleno para su consideración, junto con los votos particulares al mismo, en el caso de haber sido formulados.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 64.

1. El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El acuerdo de celebración de una sesión plenaria no prevista en el calendario de actividades del Pleno, será adoptado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.

Artículo 65.

1. Los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios o a su condición de no adscritos y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno de Canarias.

3. Los senadores designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma dispondrán de asiento en el salón de sesiones.

4. Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 66.

1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando esta no esté reunida y en los casos de disolución o extinción del mandato del Parlamento.

En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias respecto de las sesiones extraordinarias.

2. En particular, corresponde a la Diputación Permanente:

1.º Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente del Gobierno.

2.º Ejercer el control de la legislación delegada.

3.º Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

4.º Poder autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

5.º Poder también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

6.º Interponer recurso, incluso el de inconstitucionalidad, y personarse ante los tribunales competentes, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 67.

1. La Diputación Permanente estará integrada por un mínimo de once miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Mesa será la de la Cámara.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 del presente Reglamento. Cada grupo parlamentario designará el número de diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. Ningún diputado que sea miembro del Gobierno podrá serlo de la Diputación Permanente.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de una quinta parte de los miembros de la misma, de dos grupos parlamentarios o de uno si este representa al menos una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 68.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 69.

Una vez reunido el Pleno de la Cámara o constituido el Parlamento después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno en su primera sesión ordinaria de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

TÍTULO IV
De las Disposiciones Generales de funcionamiento
CAPÍTULO I
De las Sesiones
Artículo 70.

1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de ciento veinte días cada uno, de febrero a mayo y de septiembre a diciembre, ambos inclusive.

La Mesa, sin perjuicio del calendario fijado para el primer periodo de sesiones de cada año, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los meses de junio y julio para la realización de actividades parlamentarias, en función de la programación de los trabajos a desarrollar.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara solo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de dos grupos parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. Fuera de período de sesiones, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria.

4. La Mesa de la Cámara, con el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría que represente al menos dos tercios de la Cámara, podrá habilitar los días necesarios para la tramitación de aquellos asuntos que, por su naturaleza, demanden una urgente solución.

5. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por quien establece el apartado 2, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

Artículo 71.

Las sesiones se celebrarán, por regla general, en los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

Artículo 72.

Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1.ª Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un diputado.

2.ª Cuando se debatan propuestas o dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, siempre que versen sobre asuntos que afecten al estatuto de los diputados, o formuladas por las Comisiones de investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.

3.ª Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la sesión con el carácter que se hubiere acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto.

Artículo 73.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados; excepto a las de las Comisiones de estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, exclusivamente cuando se traten asuntos que afecten al estatuto de los diputados.

Las sesiones de las Comisiones de investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, serán siempre secretas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión.

Por el contrario, podrán asistir a las sesiones de las Comisiones de investigación que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando, a juicio de la Comisión, los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1, solo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos.

Artículo 74.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo 75.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivos Presidentes, por delegación de las Mesas correspondientes, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta, por un lado, el calendario fijado por la Mesa del Parlamento y, por otro, tanto las preferencias manifestadas a cada Presidente de Comisión por los grupos parlamentarios con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas respecto de la fecha de celebración de la sesión, como el orden de presentación de las iniciativas en el Registro de la Cámara.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5. Salvo supuestos de fuerza mayor, solo cabrá la retirada o el aplazamiento de una iniciativa parlamentaria incluida en el orden del día de la sesión de una Comisión cuando la solicitud para tal fin provenga del grupo parlamentario o del diputado autor de la misma, y se solicite con una antelación de, al menos, un día respecto de la fecha de celebración de la correspondiente sesión, correspondiendo al Presidente de la Comisión tomar razón de la solicitud de retirada o aplazamiento. Transcurrido este plazo, corresponderá en exclusiva a la Mesa de la Comisión acceder o no a la solicitud de retirada o aplazamiento formulada.

Artículo 76.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de este, a propuesta del Presidente, o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de su Presidente, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados miembros de la misma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, este tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 77.

1. Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado, a todos los diputados.

2. Cuando un orador, en una sesión de Comisión o del Pleno, precise utilizar algún medio audiovisual o telemático para ilustrar su intervención, comunicará su intención al Presidente de la correspondiente Comisión o de la Cámara, según proceda, con la mayor antelación posible y, en todo caso, antes de cuarenta y ocho horas respecto del comienzo de la sesión. Oída la correspondiente Mesa, el Presidente decidirá lo que proceda, y, de accederse a la solicitud formulada, los servicios de la Cámara habilitarán los recursos necesarios para la utilización de dichos medios.

Artículo 78.

1. Ningún diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle de que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.

4. Los diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo en aquellos supuestos en los que el Reglamento establezca otra cosa, y sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones. Esta intervención podrá producir un turno de réplica de los grupos parlamentarios a los que directamente se haya aludido, o de todos los grupos parlamentarios si la intervención ha sido de carácter general, por un tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee el Presidente del Parlamento o de la Comisión correspondiente. Si el Presidente considera que, como consecuencia de su intervención, el miembro del Gobierno abre otro debate, deberá advertirle de que vuelva a la cuestión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 79.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado, concederá al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del diputado aludido, efectuada dentro de los dos días siguientes al de la celebración de la sesión.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando no sea concedido por la Presidencia el derecho a contestar las alusiones, el diputado o grupo parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez terminada la sesión, debiendo resolver esta antes de la siguiente.

Artículo 80.

1. En cualquier estado del debate, un diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 81.

En todo debate, el que fuera contradicho en los hechos o datos expuestos por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 82.

Salvo precepto específico reglamentario, se entenderá que en todo debate y con independencia del derecho de réplica o rectificación previsto en los artículos anteriores, cabe un turno a favor y otro en contra. En este caso, las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión se fijarán por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 83.

Los grupos parlamentarios intervendrán en orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el Grupo Parlamentario Mixto, salvo en los casos en que este Reglamento establezca otro orden de intervenciones.

Artículo 84.

1. Salvo en los casos en los que el presente Reglamento disponga otra cosa, las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que la de los demás grupos parlamentarios.

2. Cuando se pretendan más de tres intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad al establecido para los otros grupos parlamentarios.

3. En las sesiones plenarias y en las Comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se distribuirá proporcionalmente entre aquellos que hayan solicitado intervenir, de no mediar acuerdo entre ellos.

Artículo 85.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 86.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Artículo 87.

Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 88.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. En las sesiones plenarias de la Cámara, la Mesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a la que se refiere el apartado anterior, deducirá previamente el número de los escaños pertenecientes tanto a los diputados que hayan sido suspendidos como a los que hayan perdido la condición de tales, por aplicación de las correspondientes previsiones de este Reglamento. De igual forma procederá para la determinación de las mayorías especiales exigidas reglamentariamente.

3. Si llegado el momento de la votación o celebrada esta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquella, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

4. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes y este Reglamento.

5. El voto de los diputados es personal e indelegable. No obstante, el diputado que actúe como sustituto de otro en una sesión de Comisión, en los términos previstos por el artículo 38.3 del presente Reglamento, tendrá derecho a votar en idénticas condiciones que el diputado sustituido, en relación con aquellas iniciativas parlamentarias sustanciadas en dichas sesiones. Ningún diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado.

Artículo 89.

Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 90.

Si en el Pleno, antes de comenzar una votación anunciada por el Presidente, se opusieran a su celebración, al menos, los dos tercios de los diputados representantes de una isla, por considerar el posible acuerdo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente. Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobre todo o parte del acuerdo a adoptar, aquel no podrá repetirse en la siguiente o sucesivas sesiones plenarias respecto de dicho asunto, total o parcialmente considerado.

Artículo 91.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquella. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 92.

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 93.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 94.

1. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado este, algún grupo parlamentario lo reclamare.

2.º Por el procedimiento de mano alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.

3.º Por el procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la votación.

2. Verificada una votación, si un grupo parlamentario tuviera dudas sobre el resultado de la misma podrá inmediatamente solicitar una nueva votación para la comprobación de los resultados. En tal caso, ningún diputado podrá entrar ni salir del salón de sesiones.

Artículo 95.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios, o una quinta parte de los diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

En dichos supuestos, cuando un miembro de la Cámara se hallase hospitalizado o fuese imposible la asistencia de una diputada a la sesión plenaria correspondiente por causa de embarazo o parto, podrá emitir su voto en la forma y con las garantías que se dispongan por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, según lo previsto en el artículo 28.1.7.º del presente Reglamento.

Artículo 96.

En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los diputados y estos responderán sí, no o abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean diputados, así como la Mesa votarán al final.

Artículo 97.

La votación secreta se realizará siempre por papeletas. A tales efectos, los diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 98.

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido este, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate. Se deberá proceder de nuevo a su tramitación por la Comisión correspondiente, cuando ello conlleve, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, una grave paralización de cualquier iniciativa o competencia parlamentaria.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 99.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley y acuerdos parlamentarios previstos en el Estatuto de Autonomía, solo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

4. Los diputados que hubieren votado en un sentido distinto al de los diputados pertenecientes a su mismo grupo parlamentario podrán tomar la palabra para explicar su voto por un tiempo máximo de tres minutos.

CAPÍTULO V
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 100.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 70 de este Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo conferido por el presente Reglamento al Gobierno de Canarias en relación con la contestación a las preguntas escritas y a las solicitudes de documentación formuladas por los diputados no se verá interrumpido, en ningún caso, durante los periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo el mes de agosto.

Artículo 101.

1. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 102.

1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2. Se considerarán dentro de plazo los documentos remitidos por fax, siempre que los originales sean presentados en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días siguientes a su vencimiento. A estos efectos, los documentos que se reciban por fax se anotarán como entradas, remitiéndose el original del fax a la unidad administrativa correspondiente y procediéndose a dejarlos sin efecto en caso de no recibirse el original dentro de aquel plazo.

3. Asimismo, podrán presentarse documentos por medios informáticos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto establezca la Mesa.

CAPÍTULO VI
De la declaración de urgencia
Artículo 103.

1. A petición del Gobierno, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

Artículo 104.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 105.

Son publicaciones oficiales del Parlamento de Canarias:

1.ª El Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias.

2.ª El «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

Artículo 106.

1. En el Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la Comisión General de Cabildos Insulares y, en su caso, de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los diputados. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias, salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 107.

En el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.

Artículo 108.

El Presidente del Parlamento o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

Artículo 109.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social y al público en general la información sobre las actividades de la Cámara.

2. No obstante, para el mejor desarrollo de su cometido, corresponde a la Mesa regular la concesión de credenciales a los distintos medios de comunicación social acreditados en la Cámara, y determinar las normas de acceso a los distintos locales del recinto parlamentario y a las sesiones a las que esté autorizada su presencia.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

4. La Mesa regulará las condiciones para la emisión de una señal institucional única para la difusión, a través de cualquier medio, de imágenes de video y audio de la actividad parlamentaria, así como el acceso a dicha señal por parte de los medios de comunicación acreditados en la Cámara. Asimismo, corresponderá a la Mesa determinar los criterios para la utilización de la imagen institucional del Parlamento en cualquier ámbito de actuación de la Cámara.

CAPÍTULO VIII
De la solicitud de dictamen facultativo del Consejo Consultivo
Artículo 110.

El Presidente del Parlamento podrá recabar del Consejo Consultivo dictámenes en asuntos de especial relevancia, dando cuenta de ello previamente a la Mesa. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión, delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto de pronunciamiento del Consejo.

CAPÍTULO IX
Del orden, asistencia y disciplina parlamentaria
Sección I.–De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 111.

Durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los diputados tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la Cámara, interrupciones a los oradores; de no hacer uso de la palabra más tiempo del autorizado y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 112.

1. El diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa y previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de Diputados y de Peticiones, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 al 14 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado y se adoptará previa audiencia del diputado interesado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 25 del presente Reglamento. El acuerdo de la Mesa será susceptible de recurso ante la misma, dentro del plazo de los quince días siguientes a su comunicación al diputado interesado, debiendo ser resuelto por aquella en idéntico plazo. La interposición de dicho recurso dejará en suspenso la efectividad de la sanción hasta que el mismo sea resuelto por la Mesa.

Artículo 113.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento. La imposición de la sanción de expulsión se producirá durante el transcurso de la correspondiente sesión, pudiendo ofrecer el Presidente al diputado interesado, antes de acordar la imposición de la sanción, un breve turno de intervención para que pueda explicar o justificar su conducta, a la vista de lo cual resolverá lo que proceda.

Artículo 114.

1. La suspensión temporal de los derechos y deberes del diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 112.1, el diputado persistiere en su actitud.

2.º Cuando el diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3.º Cuando el diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4.º Cuando el diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones en el 4.º supuesto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión secreta, previa audiencia al diputado interesado. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámite. Contra la decisión del Pleno no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección II.–De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 115.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por tratar cuestiones extrañas al punto que se trata, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión de una misma intervención.

Artículo 116.

Los diputados y los oradores serán llamados al orden:

1.º Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

2.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

3.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 117.

1. Al diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección III.–Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 118.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 119.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, de sus derechos parlamentarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 120.

1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.

2. Quienes en estos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando esta, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO V
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 121.

La iniciativa legislativa corresponde:

1.º Al Gobierno.

2.º A los diputados y grupos parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

3.º A los Cabildos Insulares.

4.º A los ciudadanos, en la forma que la ley establezca.

CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común
Sección I.–De los proyectos de ley
Artículo 122.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen y se abra un plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 123.

1. Publicado un proyecto de ley, los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, suscrito por su portavoz o representante.

2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquel al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto.

Artículo 124.

1. Terminado el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, tendrá lugar un debate de primera lectura ante el Pleno.

2. El debate se iniciará con una única intervención del Gobierno para la presentación del proyecto. A continuación se someterán a debate las enmiendas, concediéndose un turno a favor y otro en contra de quince minutos. A continuación tendrá lugar un turno en el que podrán fijar posición los grupos que no hayan intervenido en el debate de las enmiendas. Finalizado el debate, se someterán las enmiendas a votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.

3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, este se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias». A continuación, la Mesa, a través de la Presidencia del Parlamento, recabará dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Una vez recibido el dictamen, el proyecto de ley continuará su tramitación en los términos previstos en el artículo siguiente.

4. De no haber enmiendas, tras la intervención del Gobierno se abrirá un turno de fijación de posiciones.

Artículo 125.

1. Concluido el debate de primera lectura, la Mesa del Parlamento ordenará la apertura de un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para su tramitación.

2. Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los diputados y grupos parlamentarios, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, que las calificará y resolverá sobre su admisibilidad. Las enmiendas presentadas por diputados individualmente precisarán la firma del portavoz del grupo, a los meros efectos de conocimiento.

3. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. A tal fin, cada Disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado el texto, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 126.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. A tal efecto se le remitirán, por conducto del Presidente del Parlamento, cuando la Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia.

2. Si el Gobierno no diera respuesta razonada en el plazo de quince días, se entenderá que expresa conformidad.

3. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad en cualquier momento de la tramitación, si no hubiere sido consultado en la forma que señala el apartado 1 de este artículo.

4. La discrepancia respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas será resuelta, en su caso, por el Pleno de la Cámara, tras un debate de los de primera lectura.

Artículo 127.

1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una Ponencia, que se compondrá de un miembro por cada grupo parlamentario presente en la Comisión, salvo que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, disponga otra cosa.

2. Durante el plazo establecido para formular enmiendas al articulado a cada iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios propondrán los diputados y sus eventuales sustitutos para formar parte de la Ponencia, pudiendo proponer como ponentes a los diputados de la respectiva Comisión o a sus sustitutos.

3. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión calificará las que hayan sido presentadas en relación con la iniciativa legislativa de que se trate.

Los diputados y los grupos parlamentarios enmendantes podrán interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara contra el acuerdo de calificación de la Mesa de la Comisión dentro del plazo de tres días desde la notificación del acuerdo.

Dicha reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo ser resuelta por la Mesa de la Cámara antes de la emisión del dictamen de la Comisión.

4. Corresponde a la Ponencia elaborar un informe a la vista del texto de la iniciativa y de las enmiendas presentadas. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.

5. El Presidente de la Comisión convocará la primera reunión de la Ponencia y efectuará un seguimiento de su trabajo. Las ulteriores reuniones de la misma tendrán lugar en las fechas que, por acuerdo de la mayoría, fijen los ponentes.

6. A las reuniones de la Ponencia solamente podrán asistir los ponentes o sus sustitutos, asistidos por el letrado adscrito a la Comisión correspondiente.

7. Las discrepancias que se susciten respecto de los artículos o disposiciones de la iniciativa legislativa correspondiente se resolverán en función del criterio del voto ponderado, según el número de miembros con que cada grupo cuente en la Comisión correspondiente.

Artículo 128.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 129.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de esta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 130.

Una vez terminado el dictamen de la Comisión, este será firmado por su Presidente y por su Secretario, y será elevado al Pleno a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 131.

1. Los grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, mediante escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares que pretendan defender en el Pleno, con vistas al mantenimiento del texto de la iniciativa legislativa que hubiese sido modificada en Comisión como consecuencia de la incorporación de enmiendas.

2. Salvo que, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Presidente de la Cámara lo contrario, se entenderá que es voluntad de estos defender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas formuladas por los mismos que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión, no hubieran sido incorporadas al dictamen.

Artículo 132.

1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que del dictamen haga un diputado de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado esta. Esta intervención no podrá exceder de quince minutos.

2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1.º Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2.º Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Solo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 133.

Terminado el debate de un proyecto, si el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que esta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

Sección II.–De las proposiciones de ley
Artículo 134.

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 135.

1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º Un diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

2.º Un diputado con la firma del portavoz de su grupo.

3.º Al menos, un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

4.º Todos los grupos parlamentarios, conjuntamente, conforme a lo establecido en la sección II, del capítulo III, del presente título.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. El Gobierno podrá manifestar su criterio hasta cuatro días antes de la fecha de celebración del debate plenario en cuyo orden del día figure la manifestación del parecer de la Cámara sobre la toma en consideración de la proposición de ley.

4. Transcurridos veinte días naturales sin que el Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del grupo autor de la iniciativa su presentación y defensa ante el Pleno.

6. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, y una vez evacuado el trámite de solicitud del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin que sean admisibles enmiendas de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley. De no presentarse enmiendas a la totalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazo para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para la tramitación.

Artículo 136.

1. Las proposiciones de ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2. Si se cumplen los requisitos de admisibilidad, la proposición seguirá la tramitación prevista en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

3. La presentación de la proposición ante el Pleno la realizarán los consejeros insulares que sean designados, hasta un máximo de dos. A continuación intervendrán los grupos parlamentarios fijando posiciones, y, seguidamente, el Presidente preguntará si la Cámara toma en consideración la proposición.

Artículo 137.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que esta determine el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, correspondiendo su presentación en el debate de la toma en consideración a un miembro de la comisión promotora.

Sección III.–Del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos legislativos
Artículo 138.

1. El Gobierno, al remitir al Parlamento un proyecto de ley, incluirá entre los antecedentes a que se refiere el artículo 122 del presente Reglamento copia del dictamen del Consejo Consultivo emitido en relación con dicha iniciativa legislativa.

2. Una vez tomada en consideración una proposición de ley, y antes de la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, el Presidente del Parlamento solicitará de inmediato el dictamen del Consejo Consultivo. Tratándose de una proposición de ley de desarrollo institucional, el dictamen será solicitado una vez cumplimentados los trámites a que se refiere el artículo 144.1 del presente Reglamento.

3. Presentado el texto de una proposición de ley de iniciativa legislativa popular, y con carácter previo a su admisión a trámite por la Mesa, el Presidente recabará dictamen del Consejo Consultivo a los efectos de determinar la existencia de alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa legislativa popular. Sin perjuicio de lo anterior, y una vez la proposición de iniciativa legislativa popular haya sido tomada en consideración, el Presidente recabará dictamen del Consejo Consultivo en los términos de lo dispuesto por el artículo 5.2 de la citada ley.

4. Si el Gobierno, un grupo parlamentario o la quinta parte de los diputados denunciaran la omisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo en relación a un proyecto, proposición de ley o proyecto de decreto legislativo, el Presidente del Parlamento deberá recabarlo en el plazo de diez días.

5. La Mesa recabará, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos y proposiciones de ley en tramitación.

6. Igualmente, la Mesa, a propuesta de las Mesas de las Comisiones, podrá recabar, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. La consulta, que tendrá carácter excepcional, se ceñirá a los artículos y disposiciones que alteren el texto inicial a consecuencia de la incorporación de enmiendas.

7. El Consejo Consultivo, salvo ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen.

Cuando en la solicitud del dictamen se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente del Parlamento, en su caso, fijara otro menor.

8. Los dictámenes remitidos fuera de plazo no serán admitidos y serán devueltos al Consejo Consultivo. Tanto en dicho supuesto como en el caso de que el Consejo Consultivo no remita el correspondiente dictamen, la Mesa del Parlamento dispondrá de inmediato que prosiga la tramitación del procedimiento legislativo de acuerdo a las previsiones de este Reglamento.

Sección IV.–De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 139.

1. Los proyectos de ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. Las proposiciones de ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada solo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III
De los procedimientos legislativos especiales
Sección I.–Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 140.

1. En el estudio y aprobación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se aplicará el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en esta sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. A tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de tramitación.

3. Los consejeros del Gobierno comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus respectivos departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión Legislativa que corresponda o ante la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

4. Admitido el proyecto de ley, se ordenará su publicación, disponiéndose la apertura de un plazo de diez días para presentar enmiendas a la totalidad que propongan la devolución del proyecto de ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días para presentar enmiendas al articulado.

5. Las enmiendas al articulado que supongan aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y alternativa de ingresos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección, produciéndose la correspondiente modificación en los programas afectados. A estos efectos, la Mesa podrá acordar que dichas enmiendas se presenten obligatoriamente en una aplicación informática que los servicios de la Cámara pondrán a disposición de los grupos parlamentarios.

Artículo 141.

1. El debate de primera lectura del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. De haber sido presentadas enmiendas a la totalidad de devolución al proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, podrá intervenir en turno a favor exclusivamente el grupo parlamentario enmendante, y en turno en contra el Gobierno. Asimismo, y en un turno de fijación de posiciones, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios que así lo soliciten. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel.

3. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, ordenarán los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto, con posibilidad de desarrollar el debate en Comisión durante varias sesiones cuando, a la vista de las enmiendas al articulado presentadas, así se considerase conveniente. Asimismo, y a los efectos del debate en Comisión, podrá intervenir más de un diputado por cada grupo parlamentario.

4. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Artículo 142.

Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por la Cámara.

Sección II.–De las proposiciones de ley de desarrollo institucional
Artículo 143.

1. La iniciativa legislativa de desarrollo del título I del Estatuto de Autonomía de Canarias podrá ejercerse conjuntamente por todos los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, a instancia de una quinta parte de los miembros de la Cámara. Excepcionalmente, dicha iniciativa podrá afectar a otras materias que demanden un amplio acuerdo parlamentario.

2. Una vez presentada la iniciativa, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión Legislativa competente, que nombrará en su seno una Ponencia para la formulación del texto de la proposición de ley.

Artículo 144.

1. Elaborada la proposición de ley, la Ponencia la remitirá al Presidente de la Comisión, que la trasladará a la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa ordenará su publicación y la apertura de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas al articulado.

Artículo 145.

1. Concluido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión procederá a su calificación, remitiendo las admitidas a la Ponencia que formuló el texto de la proposición.

2. El informe de la Ponencia se remitirá a la Comisión, continuando su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento legislativo común.

Sección III.–Del procedimiento abreviado de tramitación de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 146.

1. La Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la tramitación de un proyecto de ley, o proposición de ley tomada en consideración, por el procedimiento abreviado que se regula en esta sección.

2. La Mesa ordenará la publicación y la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución si se tratase de una proposición de ley.

3. La Mesa calificará las enmiendas y ordenará su publicación.

Artículo 147.

1. El debate de las enmiendas a la totalidad se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 124 del presente Reglamento. No procederá debate de primera lectura en los casos de ausencia de enmiendas a la totalidad a un proyecto de ley.

En caso de ser aprobado un texto alternativo se dispondrá la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado.

2. La Mesa designará una Ponencia colegiada, a propuesta de los grupos parlamentarios, que elaborará un informe a la vista del texto y de las enmiendas presentadas. La Ponencia podrá encomendar a uno de sus miembros la coordinación de los trabajos.

3. El informe, firmado por los ponentes, se elevará al Pleno para su debate.

4. Publicado el informe, los diputados y grupos parlamentarios comunicarán en un plazo de dos días los votos particulares que pretendan defender ante el Pleno. Sin embargo, salvo que dentro del mismo plazo los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Presidente de la Cámara lo contrario, se entenderá que es voluntad de estos defender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas formuladas por los mismos que no hubieran sido incorporadas a dicho informe.

5. El debate en el Pleno se desarrollará conforme a las previsiones del artículo 132 del presente Reglamento.

Sección IV.–De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 148.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única, en cuyo caso ordenará la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado.

2. El debate en Pleno se desarrollará conforme al siguiente procedimiento: en primer lugar se debatirán y votarán las enmiendas a la totalidad. A continuación se procederá, en su caso, al debate y votación de las enmiendas al articulado. Finalmente se someterá el conjunto del texto a una votación.

TÍTULO VI
De la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias
Artículo 149.

1. Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refiere el artículo 64 del mismo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento de los proyectos y proposiciones de ley, según corresponda, necesitando para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto de la propuesta.

2. Aprobada la propuesta, el Presidente del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación posterior. Para la defensa de la propuesta de reforma ante las Cortes Generales se designarán hasta tres diputados y sus correspondientes suplentes, conforme a lo dispuesto en el título XIX de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el texto final en el Pleno de la Cámara.

3. En los supuestos de la previsión del apartado 2 del artículo 64 del Estatuto de Autonomía, la Mesa de la Cámara, de conformidad con la Junta de Portavoces, establecerá el procedimiento para la adopción del acuerdo por el Parlamento.

4. Si la reforma tuviera por objeto el desarrollo de lo previsto en el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la audiencia a los Cabildos Insulares deberá constar entre los antecedentes de la propuesta, siempre que la iniciativa fuera del Gobierno, o recabarse en un plazo de quince días tras la toma en consideración de la misma, cuando la iniciativa fuera de la Cámara.

Artículo 150.

1. El Parlamento de Canarias podrá retirar una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que hubiera remitido a las Cortes Generales en cualquier momento de su tramitación ante estas, siempre que no haya recaído la aprobación definitiva por parte del Congreso de los Diputados.

2. Dicha retirada podrá ser solicitada mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por cualquiera de los grupos parlamentarios.

3. La solicitud, una vez calificada y admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión plenaria, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

4. El debate en el Pleno del Parlamento de Canarias se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad en el Reglamento de la Cámara, correspondiendo el turno a favor a quienes defiendan la retirada y el turno en contra a quienes se opongan a la misma, agotados los cuales, sin más trámites, se procederá a someter a votación la solicitud.

5. Se entenderá aprobada por el Parlamento de Canarias la retirada de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía si, tras su debate en el Pleno, se pronuncia a favor de la misma la mayoría absoluta de la Cámara, en cuyo caso será inmediatamente comunicada al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y será publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

6. El presente procedimiento no será de aplicación al supuesto previsto en el artículo 149.3 de este Reglamento.

TÍTULO VII
De los proyectos y proposiciones de Ley relativas a Canarias que deban ser aprobados por las Cortes Generales
Artículo 151.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) del Estatuto de Autonomía, el Parlamento Canario podrá acordar:

a) Solicitar del Gobierno del Estado, a través del Presidente del Gobierno de Canarias, la adopción y presentación de proyectos de ley.

b) Presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, remitiéndolas a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La tramitación se efectuará conforme a la regulación establecida en este Reglamento para las proposiciones de ley, con las siguientes determinaciones:

a) El articulado del proyecto o proposición de ley deberá ser integrado en la proposición aprobada, salvo que la Cámara decida su formulación como bases a articular por el Gobierno de la Nación y/o Cortes Generales.

b) La designación de los diputados, hasta un máximo de tres, y sus correspondientes suplentes, encargados de su defensa, en el supuesto 1.b) de este artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el título XIX de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el acuerdo definitivo en el Pleno de la Cámara.

TÍTULO VIII
De la aprobación de acuerdos de gestión y prestación de servicios con otras Comunidades Autónomas
Artículo 152.

1. Si el Gobierno sometiera a la consideración de la Cámara la aprobación de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de la exclusiva competencia de Canarias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Canarias, remitirá el texto definitivo del mismo acompañado de los antecedentes necesarios para que la Cámara pueda pronunciarse.

2. Recibido en el Parlamento el convenio, la Mesa ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

3. El debate de aprobación de dichos convenios se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un miembro del Gobierno. A continuación, podrán intervenir los grupos parlamentarios que lo soliciten por un tiempo máximo de diez minutos para fijar su posición sobre el contenido del convenio.

4. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación el convenio, a los efectos de su aprobación o rechazo, debiendo comunicarse al Gobierno de Canarias el acuerdo adoptado por el Pleno, cualquiera que hubiera sido su sentido. Corresponderá al Gobierno de Canarias comunicar dicho acuerdo a las Cortes Generales, a los efectos oportunos.

5. El acuerdo adoptado por el Pleno será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

TÍTULO IX
Del control sobre los Decretos legislativos del Gobierno
Artículo 153.

1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley mediante una delegación legislativa otorgada en la aprobación de una Ley de Bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

2. Cuando el Gobierno hubiere ejercido una delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

3. Cuando la ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento se procederá de la forma siguiente:

a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, esta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

c) El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación, en particular la entrada en vigor del texto articulado o refundido.

TÍTULO X
Del otorgamiento y retirada al Gobierno de la confianza
CAPÍTULO I
De la investidura
Artículo 154.

En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámara un candidato a Presidente del Gobierno, en el plazo de diez días desde la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.

Artículo 155.

1. Convocado el Pleno por el Presidente de la Cámara, la sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un representante de cada grupo parlamentario que lo solicite durante treinta minutos, admitiéndose lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto. El orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será establecido por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, este tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes de los grupos parlamentarios, estos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en los diez días siguientes, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de Canarias.

Artículo 156.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivamente propuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de Parlamento, este quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

CAPÍTULO II
De la cuestión de confianza
Artículo 157.

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación de este, puede plantear ante la Cámara la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en los términos y con los efectos previstos en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Si el Presidente del Gobierno manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por el Presidente del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquel aclaración al respecto.

Artículo 158.

1. La Mesa de la Cámara, en el supuesto de planteamiento de la cuestión de confianza por parte del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo procedente.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Gobierno y, en su caso, a sus miembros, las intervenciones previstas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. No podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación ante el Pleno.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. De no ser otorgada, cesará el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuyo caso el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey y al Presidente del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO III
De la moción de censura
Artículo 159.

1. La moción de censura, prevista en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Canarias, deberá ser propuesta por el quince por ciento de los diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios.

3. Admitida una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

4. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 160.

1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el Gobierno si lo solicitare. Concluida la intervención del Gobierno, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho de réplica de diez minutos.

Concluidas estas intervenciones, el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno expondrá su programa político de gobierno, sin limitación de tiempo.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, se desarrollará un debate conforme a las previsiones de los apartados 3 y 4 del artículo 155 del presente Reglamento.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 161.

Aprobada una moción de censura, el candidato investido de la confianza de la Cámara será propuesto al Rey, a los efectos previstos en el artículo 17, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 162.

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período inhábil se imputará al siguiente período de sesiones.

TÍTULO XI
De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO I
De las interpelaciones
Artículo 163.

1. Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo de Canarias en cuestiones de política general o sectorial, bien del Gobierno o bien de una Consejería. La interpelación podrá sustanciarse en el Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia. A estos efectos, la Mesa habrá de valorar tanto la amplitud y naturaleza de la cuestión suscitada como la voluntad expresamente formulada a estos efectos por el proponente de la interpelación.

3. Una vez presentado el escrito de la interpelación, la Mesa procederá a la mayor brevedad posible, y siempre antes de los siete días siguientes a su presentación, a calificarlo y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 164.

1. Transcurridos diez días desde la comunicación al Gobierno de la interpelación, que se realizará dentro de los dos días siguientes a su calificación por la Mesa, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno o de la Comisión competente, según proceda.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día por orden cronológico de presentación. En el orden del día del Pleno o de una Comisión, según corresponda, podrá incluirse una interpelación por cada grupo parlamentario, correspondiendo una más por cada diez diputados que formen parte del grupo.

3. Si correspondiera la inclusión en el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación, pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones.

Artículo 165.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el órgano correspondiente dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 166.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la sesión del Pleno o de la Comisión en que la misma se haya sustanciado. La moción, una vez admitida por la Mesa de la Cámara o de la Comisión, según corresponda, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión del órgano correspondiente, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa de la Cámara o de la Comisión admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

4. En caso de que la moción prospere, la Comisión competente por razón de la materia controlará su cumplimiento. A estos efectos, el Gobierno de Canarias, finalizado el plazo fijado por la propia moción, remitirá por escrito a dicha Comisión un informe en relación con las medidas adoptadas para posibilitar su cumplimiento o, en su caso, sobre las razones que justifiquen la imposibilidad de cumplirla. Si la moción no estableciese plazo alguno para su cumplimiento, el Gobierno de Canarias remitirá dicho informe antes de finalizar el periodo de sesiones siguiente a aquel en el que se publicó la moción en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II
De las preguntas
Artículo 167.

Los diputados podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros.

Artículo 168.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

Artículo 169.

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que esta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 170.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener mas que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.

2. Las preguntas ordinarias se presentarán con la antelación mínima que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que en todo caso no será inferior a cuatro días antes de la sesión plenaria en que hayan de responderse.

3. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia.

4. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondiente a cada grupo parlamentario.

5. En el debate, tras la formulación de la pregunta por el diputado, que podrá limitarse a la lectura de su texto según consta publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, contestará el Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente a partes iguales entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. En dicho cómputo no se tendrá en cuenta el tiempo que, en su caso, haya destinado el diputado a dar lectura al texto de la pregunta correspondiente.

6. En la tramitación de una pregunta ante el Pleno o una Comisión, el diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.

7. Finalizado un periodo de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito.

Artículo 171.

1. En el orden del día de las sesiones plenarias ordinarias de cada mes, se incluirán un máximo de cuatro preguntas de especial interés general para la Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente del Gobierno por los diputados con la firma del portavoz de su grupo.

2. Los escritos que contengan las citadas preguntas tendrán que presentarse ante la Mesa de la Cámara con una anticipación mínima de seis días al de celebración del Pleno correspondiente, salvo cuando se trate de preguntas de carácter urgente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 170.3 del presente Reglamento.

3. Las preguntas que no hubieran sido incluidas en el orden del día o que por cualquier otra causa no hayan podido ser sustanciadas, deberán ser reiteradas, en su caso, para su tramitación en la siguiente sesión que corresponda.

Artículo 172.

1. Las preguntas de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su comunicación al Gobierno.

2. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión de la correspondiente Comisión. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa de la Cámara valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia. La Mesa podrá delegar dicha función en el Presidente que, en todo caso, habrá de dar cuenta a la misma en la siguiente reunión de las preguntas urgentes rechazadas.

3. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 170 del presente Reglamento, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Podrán comparecer para responderlas los viceconsejeros.

4. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, debiendo ser contestadas por el Gobierno dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de dicho periodo. Dicho plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso, computándose aquellos periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.

Artículo 173.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro del plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su publicación. El plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso, y dentro de dicho plazo se computarán aquellos periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.

Si el Gobierno solicitara aclaración sobre el contenido de la cuestión planteada, habrá de realizarlo en los cinco primeros días de dicho plazo.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

Artículo 174.

1. Cualquier ciudadano residente en Canarias podrá formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno de Canarias o a cada uno de sus miembros, excepto al Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento de Canarias, debiendo contener los requisitos de identificación que se prevén en la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. Una vez examinadas por la Mesa de la Cámara, y de ser admitidas si cumplen los requisitos que se exigen en el presente capítulo a las demás preguntas, aquella ordenará su traslado a los distintos grupos parlamentarios. Asimismo, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, dando comienzo a partir del día siguiente de dicha publicación el plazo previsto en el apartado 4 para que las referidas preguntas puedan ser asumidas por los diputados.

4. Solo podrán tramitarse ante el Pleno o en Comisión aquellas preguntas que sean asumidas por un diputado dentro de los quince días siguientes a su publicación, para lo cual este habrá de comunicarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. De ser varios los diputados que desearan asumir una misma pregunta, se le asignará a aquel que primero manifieste fehacientemente su intención de hacerlo.

5. Las preguntas admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara que no hayan sido asumidas por ningún diputado en el plazo de quince días desde la fecha de su admisión se considerarán decaídas, no pudiendo ser objeto de tramitación ni en Pleno ni en Comisión.

6. La decisión sobre si la pregunta de iniciativa popular se tramita en Pleno o en Comisión corresponde al diputado que la haya asumido. De no hacerse indicación al respecto por parte del diputado, corresponderá tramitar la pregunta ante el Pleno. En todo caso, este habrá de hacer constar en su intervención el autor de la iniciativa, salvo que expresamente este haya solicitado permanecer en el anonimato haciéndolo constar en su escrito de presentación. Asimismo, el diputado no podrá modificar de forma sustancial en su intervención el contenido originario del texto de la pregunta.

7. En cada sesión plenaria solo podrán formularse dos preguntas de este tipo como máximo. Para su inclusión en el orden del día se tendrá en cuenta como criterio prioritario el orden cronológico de su presentación, sin perjuicio de que este pueda ser alterado por razones de urgencia o de actualidad, cuando la materia sobre la que versa la pregunta así lo aconseje.

8. Finalizado un periodo de sesiones, las preguntas de iniciativa popular asumidas dentro de plazo por un diputado, y que no hayan podido ser sustanciadas en Pleno o Comisión, se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito.

CAPÍTULO III
Normas comunes
Artículo 175.

1. El Presidente de la Cámara o de la Comisión correspondiente está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1.º del artículo 116 de este Reglamento.

TÍTULO XII
De las proposiciones no de ley
Artículo 176.

Los grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 177.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los grupos parlamentarios distintos al proponente hasta las nueve horas del día de comienzo de la sesión en que aquella haya de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 164 de este Reglamento.

Artículo 178.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que intervendrá, por tiempo máximo de diez minutos, el grupo parlamentario autor de aquella. A continuación, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas, por tiempo máximo de cinco minutos. A continuación, y una vez fijada por el grupo autor de la proposición no de ley su posición sobre la admisión de las enmiendas presentadas, intervendrán los grupos no enmendantes, por tiempo máximo de tres minutos.

2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, la proposición no de ley será sometida a votación incorporando, en su caso, las enmiendas que hubieran sido aceptadas por el grupo parlamentario proponente.

3. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TÍTULO XIII
De los debates generales sobre el estado de la nacionalidad canaria
Artículo 179.

1. Cada uno de los años que componen la legislatura, el Parlamento celebrará un debate en el Pleno sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Dicho debate tendrá lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de la legislatura en que hayan de celebrarse elecciones al Parlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugar en el mes de febrero.

2. El debate será objeto único del orden del día de una sesión que durará tres días, y que comenzará con la intervención del Presidente del Gobierno en la mañana de la primera jornada de la sesión. Terminada la intervención de aquel, dará comienzo la de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios, comenzando por el mayoritario de la oposición. A continuación, y tras la suspensión que, en su caso, acuerde la Presidencia, intervendrán los portavoces de los demás grupos de la oposición, en orden de mayor a menor. Finalmente, intervendrán los portavoces de los restantes grupos parlamentarios. Dichas intervenciones habrán de finalizar en la segunda jornada de la sesión.

Los tiempos de intervención del Presidente del Gobierno y de los representantes de los grupos serán fijados, de forma equilibrada, por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. A lo largo del debate, el Presidente del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a uno de los diputados que hayan intervenido, este tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Gobierno respondiera de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de estos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

4. Al término del debate desarrollado en la segunda jornada de la sesión, y dentro del plazo que al efecto acuerde la Mesa, los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución que, a juicio de la Mesa, sean congruentes con los temas debatidos, pero en ningún caso serán admitidas aquellas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta.

5. Las propuestas de resolución que hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la tercera jornada de la sesión en una sola intervención de treinta minutos y, concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación.

6. Las propuestas de resolución que hubieran sido aprobadas se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

TÍTULO XIV
Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes
CAPÍTULO I
De las comunicaciones del Gobierno
Artículo 180.

1. El Gobierno puede remitir al Parlamento una comunicación para su debate ante el Pleno o en Comisión. En ningún caso podrá acompañarse al texto de la comunicación una propuesta de texto articulado. El debate de la comunicación se iniciará con la intervención de un único miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario. El orden de intervenciones de los grupos será inverso a su importancia numérica, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 181.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPÍTULO II
Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
Artículo 182.

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma.

2. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del programa o plan por un miembro del Gobierno y, en su caso, por las otras autoridades que le asistan, durante un tiempo máximo de veinte minutos. A continuación podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios fijando posiciones, por un tiempo máximo de quince minutos.

3. Terminado el debate, la Mesa de la Comisión designará una Ponencia para que estudie el programa o plan del Gobierno y redacte un informe. La Ponencia, por conducto de la misma Mesa, podrá requerir la asistencia de expertos. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión con la única presencia de los grupos parlamentarios, que podrán intervenir por un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

4. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del debate en Comisión, los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución para su debate ante el Pleno de la Cámara. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

5. El debate de las propuestas de resolución admitidas se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 181 del presente Reglamento, salvo que el Gobierno solicitara hacer uso de la palabra, en cuyo caso le será concedida al término de las intervenciones de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos.

CAPÍTULO III
Del examen de informes que deben remitirse al Parlamento
Artículo 183.

Los informes que por disposición legal sean rendidos al Parlamento se trasladarán por la Mesa a los grupos parlamentarios para su conocimiento. En todo caso, la Mesa verificará que la documentación remitida por el Gobierno esté completa, pudiendo solicitar, en su caso, informe complementario si se considerase insuficiente.

CAPÍTULO IV
De las informaciones del Gobierno
Artículo 184.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante esta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión, en su caso, por el tiempo que acordare el Presidente para que los diputados y grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de estas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus departamentos.

Artículo 185.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un grupo parlamentario.

Cuando se trate de comparecencias ante las Comisiones podrá comparecer un Viceconsejero o cargo asimilado, en los siguientes casos:

1.º Cuando así se hubiera solicitado por el grupo parlamentario autor de la iniciativa

2.º Cuando, aun no habiendo sido solicitado por un grupo parlamentario, la información a proporcionar a la Cámara versara sobre un ámbito material que estuviera formalmente adscrito a la Presidencia del Gobierno. Igualmente, cuando el titular de la Consejería competente del Gobierno de Canarias estuviera ausente del territorio de la Comunidad Autónoma, por razón de sus funciones, en la fecha prevista para la celebración de la sesión.

2. Después de la exposición oral del Gobierno, por tiempo no superior a diez minutos, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquel en un último turno de diez minutos. El orden de las intervenciones será el establecido en el artículo 83 de este Reglamento.

3. Terminadas las intervenciones, en casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los grupos parlamentarios puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

4. Cuando la comparecencia sea a iniciativa de un grupo parlamentario, comenzará la misma con la intervención, por un tiempo máximo de cinco minutos, de un representante del grupo parlamentario solicitante. A continuación se efectuará la exposición del asunto objeto de la comparecencia por un miembro del Gobierno, por un tiempo máximo de diez minutos. Los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia podrán intervenir de forma breve, por un tiempo máximo de tres minutos, exclusivamente a los efectos de formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones al miembro del Gobierno que comparezca.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de la comparecencia como el miembro del Gobierno que comparezca dispondrán de sendos turnos de réplica, que no excederán de diez minutos cada uno.

5. Cuando se trate de comparecencias a desarrollar ante el Pleno, podrá incluirse en el orden del día de cada sesión, como máximo, una comparecencia de iniciativa de cada grupo parlamentario, y otra más por cada cinco diputados o fracción que integren el grupo.

Artículo 186.

1. Podrán comparecer ante las Comisiones para informar, por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, previa solicitud motivada de un grupo parlamentario, y con referencia expresa a las cuestiones que hayan de tratarse en la correspondiente sesión:

1.º Las autoridades y demás cargos nombrados o designados por el Gobierno que ejerzan funciones directivas en la Administración Pública de Canarias o en sus organismos autónomos o empresas públicas, así como los representantes de aquellas empresas privadas que gestionen servicios públicos esenciales, o participen en sectores estratégicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.º Otras personas pertenecientes a entidades, organizaciones y grupos sociales representativos en las materias propias, por su objeto, del conocimiento de una Comisión.

2. La comparecencia se ceñirá estrictamente a los puntos expresados por el grupo parlamentario en su escrito de solicitud, comenzando por la exposición del compareciente por un tiempo no superior a diez minutos. A su término, podrán intervenir los representantes de los distintos grupos parlamentarios por igual tiempo para formular preguntas o pedir aclaraciones. El compareciente contestará a las preguntas y observaciones formuladas, sin que pueda haber lugar a debate.

TÍTULO XV
De los informes que deba emitir el Parlamento de Canarias
Artículo 187.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento reglamentario o especial a aplicar para la aprobación del informe a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de cualquier otro que deba emitir o cuando deba ser oído el Parlamento de Canarias por disposición legal o decisión de la propia Cámara.

TÍTULO XVI
Del ejercicio de la competencia del Parlamento en materia de fiscalización económico-financiera del sector público
Artículo 188.

1. Los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de su actividad fiscalizadora serán publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y remitidos por la Mesa del Parlamento a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

2. El trámite en la Comisión se iniciará con la presentación del correspondiente informe por el Presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Efectuada la presentación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por los representantes de los grupos parlamentarios.

3. A continuación se iniciará el debate en el que podrá intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada grupo parlamentario, y podrá disponerse un turno de réplica de cinco minutos.

4. Finalizado el debate, los grupos parlamentarios podrán presentar en el plazo de cinco días propuestas de resolución, que podrán incluir la solicitud de devolución de informe para su subsanación o ampliación. La Mesa de la Comisión calificará y declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas propuestas.

5. Las propuestas admitidas podrán defenderse en la Comisión durante un tiempo máximo de cinco minutos, y el Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. Se votarán según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe, que se votarán en primer lugar.

6. Las propuestas concernientes al informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias que incluirán, en su caso, pronunciamiento sobre la aprobación de la referida Cuenta se elevarán al Pleno. El debate se producirá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, salvo en lo que respecta a los tiempos asignados a los intervinientes en el mismo, que serán de diez minutos.

7. Las resoluciones de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda, y los acuerdos del Pleno, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo 189.

El ejercicio de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al Parlamento se realizará por acuerdo del Pleno, a propuesta, al menos, de dos grupos parlamentarios o de la sexta parte de los diputados. Las propuestas se tramitarán por el procedimiento establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 190.

1. Al inicio de cada ejercicio presupuestario, la Audiencia de Cuentas remitirá a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda el programa de actuaciones de fiscalización que pretenda llevar a cabo.

2. La Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda podrá solicitar de la Audiencia de Cuentas la realización de informes, memorias y dictámenes adicionales al programa presentado, mediante acuerdo adoptado por mayoría que represente al menos la tercera parte de los miembros de la Comisión.

TÍTULO XVII
De las relaciones del Parlamento con el Diputado del Común
Artículo 191.

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Diputado del Común debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión parlamentaria correspondiente.

2. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Exposición general del Diputado del Común por un tiempo máximo de quince minutos.

2.ª Intervención de los representantes de los distintos grupos parlamentarios por diez minutos exclusivamente para formular preguntas o solicitar aclaraciones.

3.ª Contestación del Diputado del Común.

3. El debate en el Pleno del informe se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º Exposición por el Diputado del Común de un resumen del informe.

2.º Terminada dicha exposición, podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos un representante de cada grupo parlamentario para fijar su posición.

4. Los informes especiales que el Diputado del Común envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia, en consideración a la importancia de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del Diputado del Común.

TÍTULO XVIII
De las relaciones del Parlamento con la Radiotelevisión Canaria
Artículo 192.

Los miembros de la Comisión podrán solicitar información y documentación del Consejo Rector y de la Presidencia del Consejo Rector del ente público RTVC. Se aplicará a estas solicitudes lo previsto con carácter general en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 193.

1. Los diputados podrán formular preguntas con respuesta oral, dirigidas a la Presidencia del Consejo Rector del ente público RTVC, que serán contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria.

2. Dichas preguntas estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días después de que sean calificadas por la Mesa de la Cámara.

La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 170 del presente Reglamento, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos.

3. Asimismo, los diputados podrán formular preguntas al Consejo Rector del ente público RTVC para su respuesta por escrito.

Artículo 194.

1. La Presidencia del Consejo Rector del ente público RTVC, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Comisión, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante esta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:

1.º Exposición oral de la Presidencia del Consejo Rector por un tiempo de diez minutos.

2.º Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones.

3.º Contestación por la Presidencia del Consejo Rector a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.

4.º Tras la intervención de la Presidencia del Consejo Rector, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo de cinco minutos, sin que el compareciente pueda intervenir en el debate.

2. Si la comparecencia se produjera a solicitud de un grupo parlamentario, esta se desarrollará con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Intervención del grupo solicitante por un tiempo de cinco minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que motivaron su solicitud de comparecencia.

2.º Contestación de la Presidencia del Consejo Rector por un tiempo de diez minutos

3.º Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia, por tiempo de tres minutos, para formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones a la Presidencia del Consejo Rector.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de la comparecencia como la Presidencia del Consejo Rector dispondrán de sendos turnos de réplica de diez minutos cada uno.

TÍTULO XIX
De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas
Artículo 195.

1. El Pleno de la Cámara designará a los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada grupo parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d) del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará la adecuación de tal representación a cada grupo parlamentario, según proceda, y fijará el procedimiento y los plazos de las propuestas.

3. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los senadores designados, el sustituto será propuesto por el mismo grupo parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir.

Artículo 196.

1. El Pleno del Parlamento, a iniciativa de un grupo parlamentario, podrá solicitar a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma su presencia para informar sobre aquellos asuntos relacionados con la actividad del Senado que resulten de interés para Canarias. Igual facultad corresponderá a las Comisiones, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los senadores representantes de la Comunidad Autónoma los medios que fueren necesarios para mantener su relación con el Parlamento de Canarias.

3. La Mesa adoptará las medidas oportunas a fin de que a los citados senadores les sean notificados cuantos asuntos sean tratados en el Parlamento de Canarias y que pudieran resultar de interés para el mejor desempeño de su mandato como senadores.

Artículo 197.

1. En el caso de que hubieran de elegirse otras personas, la elección se realizará por el Pleno en la forma que establezca la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, según una fórmula de sufragio restringido en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.

2. Los candidatos que, según las respectivas normas reguladoras, correspondan ser propuestos por el Parlamento de Canarias para los cargos de Diputado del Común, de Consejero del Consejo Consultivo o de Auditor de la Audiencia de Cuentas, comparecerán previamente ante la Comisión parlamentaria competente, a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo para el que se les propone.

TÍTULO XX
De las actuaciones ante el Tribunal Constitucional
Artículo 198.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Pleno del Parlamento, o, en su caso, la Diputación Permanente podrá adoptar por mayoría el acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad a que hacen referencia los artículos 161.1.a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. La propuesta deberá indicar expresamente los preceptos de la ley, disposición o actos con fuerza de ley impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido.

Artículo 199.

1. Admitido a trámite por el Tribunal Constitucional un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra una ley del Parlamento de Canarias, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, dispondrá la personación en el recurso y la formulación, en su caso, de las alegaciones pertinentes.

2. Igualmente corresponde a la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, la adopción del acuerdo para personarse y formular alegaciones:

a) En los recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de ley emanados de los órganos de la Cámara.

b) En los conflictos en defensa de la autonomía local a que se refieren los artículos 75-bis y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

c) En aquellos otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en los que se prevea la personación de la Cámara.

TÍTULO XXI
De las consultas populares en el ámbito de Canarias
Artículo 200.

1. Requerirán la aprobación previa de la mayoría absoluta del Parlamento de Canarias las solicitudes del Gobierno para las convocatorias, en el ámbito territorial de Canarias, de consultas populares vía referéndum sobre cuestiones políticas de especial trascendencia.

2. La solicitud, dirigida por el Gobierno al Parlamento de Canarias conteniendo los términos exactos de la consulta, así como el ámbito territorial de la misma, será debatida en el Pleno de la Cámara. El debate y su posterior votación se ajustarán a las normas previstas para los de primera lectura.

3. La decisión del Parlamento de Canarias será comunicada por el Presidente de la Cámara al de la Comunidad para, en el caso de resultar afirmativa, su posterior remisión al órgano estatal competente para la autorización de la celebración del referéndum, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

TÍTULO XXII
Del gobierno, régimen interior y personal
Artículo 201.

El Parlamento de Canarias tiene plena autonomía para la regulación y organización de su personal, de su gobierno y de su régimen interior, actuando a estos efectos con personalidad jurídica propia.

Artículo 202.

La Mesa de la Cámara, bajo la dirección y coordinación del Presidente, es el órgano superior competente en materia de personal, gobierno y régimen interior del Parlamento, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y las Normas de Gobierno Interior.

Artículo 203.

1. El Parlamento de Canarias dispondrá de medios personales y materiales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

2. Las Normas de Gobierno Interior establecerán el estatuto del personal al servicio del Parlamento de Canarias que comprenderá, entre otras materias, el régimen jurídico de dicho personal, sus derechos y deberes como empleados públicos, el régimen retributivo y disciplinario, las situaciones administrativas, las incompatibilidades, y las garantías de su imparcialidad, objetividad y profesionalidad.

3. Corresponde a la Mesa aprobar, a propuesta del Letrado-Secretario General, la composición y naturaleza de la plantilla orgánica del personal de la Cámara. Asimismo le corresponde la selección y nombramiento de dicho personal.

La selección y nombramiento del personal de la administración del Parlamento de Canarias se llevará a cabo de acuerdo a los principios de mérito y capacidad, sin perjuicio de la facultad del Presidente para constituir su gabinete y designar a los miembros del mismo.

Artículo 204.

1. El Letrado-Secretario General, asistido por los demás letrados de la Cámara, prestará la asistencia, el apoyo y el asesoramiento técnico-jurídico a los órganos rectores del Parlamento. Tiene, asimismo, a su cargo la dirección y coordinación de la administración parlamentaria y de todos los servicios de la Cámara.

2. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Letrados del Parlamento de Canarias, del Consejo Consultivo de Canarias, del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de otras Asambleas Legislativas autonómicas o de las Cortes Generales.

Artículo 205.

1. La Administración parlamentaria dispondrá de los servicios necesarios para facilitar el seguimiento, evaluación y control en materia presupuestaria. Su organización y funcionamiento se regularán por las Normas de Gobierno Interior.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, a la finalización de cada trimestre del ejercicio presupuestario, la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia presupuestaria, así como los organismos autónomos, los entes y las empresas públicas que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirán al Parlamento de Canarias la información necesaria en relación con la ejecución del Presupuesto.

Artículo 206.

El Parlamento adoptará las medidas organizativas y presupuestarias necesarias para incorporar a su funcionamiento las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de dar cumplimiento al principio de transparencia y de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información parlamentaria.

Artículo 207.

1. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su autonomía aprobará las Normas de Gobierno Interior con fuerza y valor de ley, regulando las materias a que se refiere el presente título.

2. La aprobación de las Normas de Gobierno Interior se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, correspondiendo la iniciativa a la Comisión de Reglamento, a propuesta de la Mesa. La aprobación le corresponderá al Pleno.

3. Una vez ejercitada la iniciativa, la Mesa ordenará la apertura de un plazo de quince días para la presentación por los grupos parlamentarios de enmiendas al articulado, sin que sea admisible la presentación de enmiendas a la totalidad. En la tramitación de dichas Normas no será de aplicación lo previsto en los artículos 135.2 y 138.2 del presente Reglamento.

4. Las Normas de Gobierno Interior, una vez aprobadas por el Pleno se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

5. Corresponde a la Mesa la función de aplicar, interpretar y, en su caso, desarrollar las Normas de Gobierno Interior.

Artículo 208.

Las Normas de Gobierno Interior regularán las normas sobre protocolo y precedencia de los actos que se celebren en la sede del Parlamento o sean organizados por el mismo.

Artículo 209.

1. Las Normas de Gobierno Interior establecerán el régimen económico-financiero del Parlamento de Canarias de conformidad con el principio de autonomía presupuestaria.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto del Parlamento, así como de las bases para su ejecución, para su remisión al Gobierno a efectos de su integración, en sus propios términos, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como sección independiente.

3. La Mesa del Parlamento podrá modificar la cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en la normativa de aplicación, autorizando los oportunos expedientes de transferencia, generación, ampliación e incorporación de crédito. Asimismo podrá autorizar, si fuere necesario, un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, siempre y cuando los recursos para su financiación procedan de su propio Presupuesto.

4. La ejecución y la liquidación del Presupuesto le corresponde a la Mesa del Parlamento en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28.1.2.º del presente Reglamento.

La gestión del presupuesto de gastos, comprendiendo las fases aprobación del gasto, compromiso de gasto, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago, y pago material se realizará según lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, en las Normas de Gobierno Interior.

5. La gestión de los fondos del Parlamento de Canarias se efectuará con independencia de la Tesorería dependiente del departamento competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, las dotaciones del presupuesto de la sección correspondiente al Parlamento de Canarias se librarán en firme dentro de la primera semana de cada trimestre.

TÍTULO XXIII
Transparencia
Artículo 210.

1. La actividad del Parlamento de Canarias sujeta al Derecho administrativo se someterá a las exigencias derivadas del principio de transparencia. A estos efectos, la Cámara publicará en el portal de transparencia alojado en su sede electrónica la información de naturaleza administrativa cuyo conocimiento sea relevante para garantizar el cumplimiento de dicho principio. Dicha información se publicará de forma periódica y actualizada, y de una manera clara y estructurada, entendible para los interesados y preferiblemente en formatos reutilizables.

En todo caso, será objeto de publicación la información relativa a las funciones que desarrolla la Cámara, la normativa que le resulta de aplicación y su estructura organizativa. Igualmente se publicará la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria.

2. La actividad de la Cámara no sujeta a Derecho administrativo se someterá a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las normas y las medidas que, en desarrollo de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, resulten necesarias para garantizar la transparencia de la actividad del Parlamento de Canarias.

4. Corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la aprobación de las normas que regulen el derecho de acceso por parte de los ciudadanos a la información pública de la Cámara sujeta a Derecho administrativo, previendo, a estos efectos, los sujetos legitimados para acceder a la información, el órgano competente para resolver las solicitudes, los límites al derecho de acceso a la información, los trámites conducentes a su obtención y el régimen de impugnaciones.

Artículo 211.

1. La organización y funcionamiento del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública que legalmente tiene atribuidas, el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo facilitado por el Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales que sean necesarios. A estos efectos, la Mesa de la Cámara adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas previsiones.

3. Corresponde a la Mesa la fijación de las retribuciones a percibir por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 212.

1. El comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública presentará anualmente al Parlamento un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. Dicho informe será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si el informe anual será objeto de debate en el Pleno o en la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, en consideración a la importancia de las cuestiones recogidas en el mismo.

3. El debate, tanto en Pleno como en Comisión, comenzará con la presentación del informe por el comisionado, por tiempo de quince minutos. A continuación intervendrán, por tiempo de diez minutos, los representantes de los grupos parlamentarios para formular preguntas o aclaraciones al comisionado. Finalmente, el debate terminará con una última intervención de este, por tiempo de diez minutos, para contestar a las cuestiones suscitadas por los grupos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto los previstos expresamente en la legislación y aquellos de los que reglamentariamente tenga que conocer la Diputación Permanente.

Segunda.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, correspondiendo la iniciativa a la Comisión de Reglamento, que a tal efecto podrá crear en su seno una Ponencia. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Tercera.

En caso de disolución del Senado y hasta la constitución de la nueva Cámara, los senadores designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán derecho a percibir de este una asignación económica equivalente a las retribuciones y compensaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento, siempre y cuando no recibieran ya otra remuneración que resultara incompatible.

Cuarta.

Salvo que el Reglamento disponga otra cosa, en los supuestos en que para la aplicación de un precepto reglamentario deba establecerse un orden entre los grupos parlamentarios constituidos en la Cámara en razón al número de sus miembros, los empates producidos entre ellos se resolverán a favor de la formación política que mayor número total de votos hubiese obtenido en las últimas elecciones al Parlamento de Canarias.

Quinta.

Previo acuerdo unánime, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán celebrar sus reuniones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sexta.

Para el mejor ejercicio de sus labores parlamentarias, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, y a propuesta de las Mesas de las Comisiones, podrá autorizarse el desplazamiento de delegaciones de diputados miembros de las mismas fuera de la sede del Parlamento.

Séptima.

En los actos organizados por el Parlamento de Canarias, los ex Presidentes de la Cámara recibirán el tratamiento protocolario e institucional que les corresponde en atención a su dedicación a la Institución, en los términos que, a estos efectos, disponga la Mesa de la Cámara.

Octava.

La Mesa aplicará a los diputados del Parlamento de Canarias un régimen de prestaciones similar al que se aplica en otras Asambleas Legislativas autonómicas.

Novena.

1. Los cuerpos de funcionarios del Parlamento de Canarias son los siguientes:

A) Cuerpo de Letrados.

B) Cuerpo de Técnicos.

C) Cuerpo de Gestión.

D) Cuerpo de Administrativos.

E) Cuerpo de Ujieres.

2. Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos y sus respectivas escalas serán establecidas en las Normas de Gobierno Interior.

Décima.

1. Corresponderá al Pleno la aprobación, por asentimiento, y a propuesta del Presidente, oída la Mesa y la Junta de Portavoces, de declaraciones institucionales sobre asuntos de interés general para la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, antes de la votación se dará lectura de su texto.

2. Una vez aprobadas, las declaraciones institucionales serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

Undécima.

El Parlamento de Canarias podrá suscribir con el Gobierno de Canarias acuerdos de colaboración que permitan la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de mejorar la interoperabilidad entre ambas instituciones, en relación con la tramitación de iniciativas parlamentarias y la eficiencia del gasto público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.

Las resoluciones de carácter general interpretativas o supletorias del Reglamento del Parlamento, dictadas por la Presidencia o por la Mesa, permanecerán en vigor en tanto no se produzca su derogación expresa y no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 26 de mayo de 1991 (1).

(1) Las modificaciones subsiguientes fueron aprobadas en sesiones plenarias celebradas el 28 y 29 de marzo de 1995; el 14, 15 y 16 de abril de 1999; el 26 y 27 de marzo de 2003; el 8 de julio de 2009; el 8 y 9 de julio de 2014; y el 24, 25 y 26 de marzo de 2015, previendo la disposición final de esta última reforma que la misma entrara en vigor el día de comienzo de la IX Legislatura del Parlamento de Canarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/06/2015
  • Fecha de publicación: 22/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1991
Materias
  • Canarias
  • Diputados
  • Parlamento Autonómico

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