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Documento BOE-A-1912-1123

Ley de 9 de febrero de 1912 declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 41, de 10 de febrero de 1912, páginas 418 a 419 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1912-1123
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1912/02/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º

Corresponderá á la Sala de Io Criminal del Tribunal Supremo el conocimiento de Ias causas contra Senadores y Diputados, aun cuando sólo tengan carácter de electos.

De las causas á que se refiere esta Ley conocerá el Consejo Supremo de Guerra y Marina, constituído en Consejo reunido, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

1.ª Que los Senadores ó Diputados contra quienes se proceda fuesen militares ó marinos no retirados.

2.ª Que el hecho por eI cual haya de perseguírseles esté comprendido en las leyes penales especiales del Ejército ó de la Armada.

3.ª Que el procedimiento no se dirija además contra otros Senadores ó Diputados ni sobre otros hechos respecto de los cuales tenga competencia la jurisdicción ordinaria.

La compentencia de ambos Tribunales se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes á que pertenecieren los acusados.

Art. 2.º

Si incoado un sumario por un Juez de Instrucción ó por un Juzgado instructor de Guerra ó Mariana, ya de oficio, ya por denuncia ó querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador ó Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito ó la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo ó al Consejo Supremo de Guerra y Marina, si procediese con arreglo á lo establecido en el artículo 1.º

Igualmente remitirán los autos que estuvieren instruyéndose contra persona que, hallándose procesada, fuese elegida Senador ó Diputado, inmediatamente que tuviere noticia de su proclamación.

En caso de flagrante delito que lleve consigo pena aflictiva, podrá el Juez instructor acordar desde luego la detención del delincuente, dando inmediata cuenta al Tribunal ó al Consejo Supremo, el cual comunicará con toda urgencia el caso al Cuerpo Colegislador al que pertenezca el procesado.

Art. 3.º

El Tribunal Supremo ó el Consejo Supremo de Guerra y Marina, procederán en los casos que se les atribuyen por la presente Ley, de conformidad á lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento Criminal para la instrucción de las causas que les competen, con arreglo á la misma Ley y á las Orgánicas del Poder judicial, á lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás disposiciones que regulan el ejercicio de su jurisdicción respectiva.

Art. 4.º

Las denuncias ó querellas contra Senadores ó Diputados, se formularán ante el Tribunal Supremo ó el Consejo Supremo de Guerra y Marina, observándose lo dispuesto en las leyes y disposiciones de procedimiento.

Art. 5.º

Sólo al Tribunal Supremo, ó en su caso al Consejo Supremo de Guerra y Marina, corresponde la facultad de pedir autorización al Senado ó al Consejo para procesar á un Senador ó Diputado.

Al efecto, dirigirá suplicatorio al Cuerpo Colegislador correspondiente, acompañando testimonio de las actuaciones que estime necesarias y del dictamen Fiscal, si lo hubiere.

El Tribunal Supremo ó el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en los respectivos casos, resolverán lo que proceda, según las leyes, acerca de la prisión de los Senadores y Diputados sorprendidos en flagrante delito y contra los cuales se hayan incoado diligencias.

Art. 6.º

Mientras que el Senado ó el Congreso no resuelvan sobre la autorización pedida, se suspenderán las diligencias de las causas, excepto las encaminadas á la reforma de los autos y providencias en que con anterioridad se hubiese acordado la detención, prisión ó procesamiento.

La suspensión de las diligencias sólo se aplicará á aquellas que afecten al Senador ó Diputado á quien se refiera la autorización solicitada.

Art. 7.º

Si el Senado ó el Congreso denegase la autorización para procesar, se comunicará el acuerdo al Tribunal requirente, que dispondrá el sobreseimiento libre, respecto al Senador ó Diputado. Si la autorización fuese concedida, continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución ó sentencia firme, aun cuando antes de dictarla fueren disueltas las Cortes á que perteneciere el Senador ó Diputado objeto del suplicatorio.

Art. 8.º

Negada por el Senado ó el Congreso la admisión como Senador ó Diputado de la persona á quien se refiera un suplicatorio, el Presidente de la Cámara lo comunicará al Tribunal Supremo ó al Consejo Supremo de Guerra y Marina, para que éste remita la causa al Juez ó Tribunal competente, con arreglo á derecho, y prosiga la sustanciación que proceda.

Art. 9.º

Las providencias ó autos de detención, arresto, prisión ó procesamiento, dictadas contra un Senador ó Diputado por el Tribunal Supremo ó el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en uso de la jurisdicción que les atribuye la presente Ley y con sujeción á las reglas que la misma establece, así como las de reforma ó revocación de dichas providencias ó autos, serán comunicadas al Cuerpo Colegislador á que corresponda la persona objeto de las mismas.

Art. 10.

Los preceptos de la presente ley regirán desde la fecha de su promulgación, aplicándose á los procesos en curso contra Senadores y Diputados, salvo que el Senador ó Diputado comprendido en el procedimiento reclame ser juzgado por el Juez ó Tribunal competente, con arreglo á las leyes ó disposiciones que vinieran rigiendo antes de dicha fecha.

A fin de que este derecho pueda ejercitarse, el Juez ó Tribunal que conozca de las las causas pendientes dará audiencia, por el término de cinco días, al Senador ó Diputado de quien se trate para que manifieste si opta por seguir en la misma jurisdicción, entendiéndose que de no hacerlo expresamente queda sometido á la nueva ley.

ARTÍCULO ADICIONAL

Para los efectos de esta ley, no se considerarán incluidos en el párrafo 2.º del artículo 1.º los Senadores y Diputados que hayan prestado servicio militar en filas, sino durante su permanencia en las mismas.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á nueve de Febrero de mil novecientos doce.

YO EL REY

El Ministro de Gracia y Justicia,

JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/02/1912
  • Fecha de publicación: 10/02/1912
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1912
Materias
  • Administración de Justicia
  • Consejo Supremo de Justicia Militar
  • Diputados
  • Senado
  • Tribunal Supremo

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