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Documento BOE-A-1924-10473

Real Decreto de 10 de noviembre de 1924 adicionando varios párrafos a diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 317, de 12 de noviembre de 1924, páginas 700 a 701 (2 págs.)
Departamento:
Presidencia del Directorio Militar
Referencia:
BOE-A-1924-10473

TEXTO ORIGINAL

A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interno del Directorio Militar, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° del Real decreto de 15 de Septiembre de 1923,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.

El artículo 1.333 de la ley de Enjuiciamiento civil queda adicionado con los dos párrafos que siguen:

«Cuando se declare la quiebra de una entidad aseguradora, sea persona individual o colectiva, cualquiera que sea la clase de las ramas de seguros o reaseguros a que se dedique, el nombramiento de Comisario de la misma habrá de recaer en uno de los Inspectores del Cuerpo técnico de Inspección mercantil y de Seguros, o en un Aspirante del mismo Cuerpo, para lo cual el Juez oficiará a la Jefatura Superior de Comercio y Seguros encomendándole que haga, la designación y la participe al Juzgado, a fin de que éste pueda extender su nombramiento y comunicárselo, según el artículo siguiente.

En la quiebra de las personas mencionadas en el párrafo anterior, el nombramiento de Depositario recaerá en otro Inspector del mismo Cuerpo, designado igualmente por la Jefatura Superior, nombrado por el Juez y distinto del que ejerza el cargo de Comisario. Dicho Depositario desempeñará sus funciones sin prestar fianza, entendiéndose que la que tiene prestada por razón de su cargo de Inspector queda afecta también a las responsabilidades que contrajere como Depositario.»

Artículo 2.

El artículo 1.346 de la ley de Enjuiciamiento civil queda adicionado con el siguiente párrafo:

«Cuando la persona o entidad jurídica declarada en quiebra fuere de las dedicadas a operaciones de Seguros, como aseguradora o reaseguradora, cualquiera que sea la clase del ramo de Seguros o Reaseguros en que opere, los Síndicos elegidos habrán de ser tres, de los cuales uno, por lo menos, será funcionario del Cuerpo técnico de Inspección mercantil y de Seguros.»

Artículo 3.

El artículo 4.º de la ley de 26 de Julio de 1922 queda adicionado con el siguiente párrafo, que será intercalado después del párrafo segundo actual y antes del tercero:

«Cuando la persona o entidad que solicite la declaración de suspensión de pagos esté dedicada a cualquier clase de operaciones de seguros, como aseguradora o reaseguradora, dos de los tres Interventores habrán de ser funcionarios del Cuerpo técnico de Inspección mercantil y de Seguros designados por el Jefe superior de Comercio y Seguros.»

Artículo 4.

En las quiebras o suspensiones de pagos de Empresas aseguradoras que actualmente se estén tramitando cesarán inmediatamente de ejercer sus cargos el Comisario, el Depositario, dos de los Interventores y uno de los Síndicos, los cuales serán sustituidos por funcionarios del Cuerpo técnico de Inspección de Seguros designados por el Jefe superior de Comercio y Seguros.

Artículo 5.

No obstante lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de 2 de Febrero de 1912, según el cual las Compañías, Sociedades y Asociaciones de Seguros no podrán ejercer; otra industria que la que constituya su objeto social de seguros, ni dedicarse a especulación alguna que no tenga por fin directo la inversión de los fondos sociales, si ocurriere en algún caso que sobreviniera la quiebra de una entidad aseguradora antes que se hubiese sometido al precepto indicado, regirán entonces en dicha quiebra las disposiciones ordinarias de la ley de Enjuiciamiento civil y la de 26 de Julio de 1922.

Artículo 6.

Los funcionarios designados para desempeñar los cargos que este Decreto les encomienda percibirán una retribución que no será inferior a la prevista en el artículo 11 del Real decreto de 24 de Noviembre de 1922, ni superior al máximo previsto en el artículo 7.º de la ley de 26 de Julio de 1922.

Artículo 7.

En el caso de que por el número de quiebras o suspensiones de pagos no dispusiera la Jefatura Superior de Comercio y Seguros de todo el personal necesario a los efectos de este Decreto, lo comunicará al Juzgado, que procederá al nombramiento de Comisario, Depositario, Síndico e Interventores, con arreglo a las normas que hasta la actualidad se hallaban vigentes.

Artículo 8.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Real decreto.

Dado en Palacio a diez de Noviembre de mil novecientos veinticuatro.

ALFONSO

El Presidente interino del Directorio Militar,

ANTONIO MAGAZ Y PERS.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/11/1924
  • Fecha de publicación: 12/11/1924
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1924
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1333 y 1346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Código Civil
  • Concurso de Acreedores
  • Enjuiciamiento Civil
  • Jurisdicción Civil

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