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Documento BOE-A-1948-7492

Ley de 17 de julio de 1948 relativa a conflictos jurisdiccionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 18 de julio de 1948, páginas 3272 a 3277 (6 págs.)
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1948-7492

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto de ocho de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete, que regulaba la forma de plantear y decidir las contiendas jurisdiccionales que surgiesen entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, además de referirse a órganos e instituciones que en parte han desaparecido en el régimen jurídico del nuevo Estado español, apenas contenía preceptos legales aplicables a los conflictos negativos que se suscitasen entre ambos órdenes jurisdiccionales y dejaba totalmente carentes de regulación, los conflictos interministeriales.

Esta omisión originaba en la práctica, cuando se trataba de contiendas negativas, que fuesen en muchos casos mal planteadas por las autoridades respectivas y no pudiesen ser resultas en cuanto al fondo, con daño notorio para los intereses públicos y los de los particulares afectados. Respecto a los conflictos interministeriales el uso había consagrado el mismo sistema de decisión que para las competencias entre la Administración y los Jueces y Tribunales, más sin que una norma legal de general alcance, lo estatuyese así, por lo que sería necesario verificarlo.

Un injustificado recelo hacia los órgano de la jurisdicción judicial colocaba a los jueces y Tribunales en posición de inferioridad respecto a la Administración, puesto que no era dable a los primeros suscitar directamente conflicto jurisdiccional a ésta, debiendo limitarse a recurrir en queja al Gobierno cuando estimasen que alguna autoridad administrativa había invadido sus atribuciones sin que la facultad de promover tal recurso cupiese más que a los órganos de la jurisdicción ordinaria. La necesidad de corregir tal desigualdad, y al mismo tiempo la de recoger las nuevas orientaciones que acerca de esta materia marcan tanto la jurisprudencia y la doctrina patria como la legislación comparada, aconsejan de promulgación de un nuevo texto legal que unifique y complete la legislación, refunda las innovaciones introducidas en el texto del Real Decreto de ocho de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete por otras disposiciones posteriores y constituya la norma reguladora de los conflictos que surjan entre los diversos órganos del Estado.

Como consecuencia de esta innovación, se modifica la terminología empleada, aplicando también el nombre de cuestiones de competencia a los que venían llamándose recursos de queja, y con un deseo de sistematización se denominan simplemente competencias a las que se producen entre diversos órganos jurisdiccionales y, conflictos de atribuciones a los que surgen entre órganos administrativos.

Señalados los preceptos del sistema vigente por el Comercio de Estado en moción que elevó a la Presidencia del Gobierno, usando de las facultades que le confiere el artículo veintiocho de su Ley orgánica, fuele encomendada al propio Consejo la preparación del nuevo texto legal que ahora se promulga, por ser mayoría en la que el Alto Cuerpo tiene una especial competencia, nacida de una experiencia muy vasta.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero.

Corresponde al Jefe de Estado decidir las cuestiones de competencia positivas o negativas, que se susciten entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales, y asimismo los conflictos de atribuciones que se promuevan entre los diversos Departamentos ministeriales o los Órganos delegados de los mismos.

Artículo segundo.

Las competencias que se susciten entre los Tribunales ordinarios y los especiales o entre los Tribunales de dos jurisdicciones especiales salvo cuando éstas sean las de Ejército Marina y Aire, serán resueltas por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia según la índole del asunto.

Por consiguiente, corresponde a dicho Tribunal decidir las competencias que unas con otras susciten las jurisdicciones contencioso-administrativa, Magistratura del Trabajo, Tribunales Tutelares de Menores y otras cuales quiera especiales, con la excepción en el párrafo anterior.

Las competencias que se susciten entre la jurisdicción ordinaria o alguna jurisdicción especial no militar, y las del Ejército Marina y Aire, serán decididas por una Sala compuesta por el Presidente y un Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y un Consejero togado del Consejo Supremo de Justicia Militar, designado libremente por su Presidente.

Las competencias que entre sí susciten las tres jurisdicciones especiales del Ejército, Marina y Aire, serán resueltas por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Artículo tercero.

Los Tribunales económico-administrativos, y cualesquiera otros Órganos que ejerzan jurisdicción administrativa, económico-administrativa o gubernativa se reputarán a efectos de planteamiento y sustanciación de los conflictos jurisdiccionales, como formando parte de la Administración, y por tanto, las contiendas que puedan suscitarse entre dichos Organismo con los Jueces y Tribunales ordinarios o especiales, o con otros Órganos administrativos, serán reguladas, en el primer caso, conforme a los capítulos II y III de esta Ley, y en el último, con arreglo al capítulo IV de la misma.

Artículo cuarto.

El Jefe del Estado, el Tribunal Supremo y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en la decisión de los conflictos jurisdiccionales que, respectivamente, les están encomendados resolverán asimismo, acerca de la validez del procedimiento seguido por los contendientes para su substanciación y corregirán las infracciones procesales en que éstos hayan podido incurrir, así como los casos de manifiesta improcedencia al plantear la cuestión o sostener la competencia.

Artículo quinto.

Cuando un conflicto jurisdiccional se declare mal suscitado y que no da lugar a resolverlo por incumplimiento de las respectivas normas procesales, se retrotraerá el procedimiento al trámite infringido, siendo válidos los anteriores, y nulas las actuaciones posteriormente practicadas.

Artículo sexto.

Los plazos señalados en esta Ley serán improrrogables.

CAPÍTULO II
Cuestiones de competencia positivas entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales
Artículo séptimo.

Podrán promover cuestiones de competencia a los Tribunales ordinarios y especiales:

Primero. Los Gobernantes civiles, como representantes de la Administración pública, en general, dentro de su respectiva provincia.

Segundo. Los Capitanes Generales del Ejército de Tierra, Director General de la Guardia Civil. Jefes militares con mando autónomo, Almirante Secretario General del Ministerio de Marina, Capitanes y Comandantes Generales de Departamentos Marítimos y Bases Navales. Comandante General de la Escuadra y Jefes de Regiones y zonas Aéreas, en su concepto de Autoridades administrativas, como representantes de los diversos ramos de la Administración del Ejército Marina y Aire.

Tercero. Los Delegados de Hacienda de las provincias en las materias referentes a dicha ramo.

Artículo octavo.

Podrán promover cuestiones de competencia a la Administración:

Primero. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y las de la misma clase de las Audiencias Territoriales en la jurisdicción ordinaria.

Segundo. Los Capitanes Generales del Ejército de Tierra, Capitanes y Comandantes Generales de Departamentos Marítimos, y Bases Navales, Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina. General Jefe de la Jurisdicción del Aire. Generales en Jefe del Ejército. Comandante General de la Escuadra y los Generales o Jefes de Tropa con mando independiente a quienes se haya atribuido la jurisdicción en su concepto de Autoridades judiciales.

Tercero. Los Tribunales Provinciales de los Contencioso-Administrativos.

Cuarto. Las Magistraturas Provinciales de Trabajo.

Quinto. Los Tribunales Tutelares de Menores.

Sexto. Cualesquiera otros Tribunales, Autoridades u Organismos judiciales, creados o que se creen, siempre que el conflicto se suscite por órgano que tenga jurisdicción provincial en otra demarcación más extensa del territorio nacional.

Artículo noveno.

Sólo las Autoridades y Tribunales expresados en los dos artículos anteriores podrán promover las cuestiones de competencia a que se refieren y únicamente las suscitarán para reclamar el conocimiento de los negocios en que por virtud de disposición expresa corresponda entender, bien a ellos mismos, bien a las Autoridades, Tribunales o Jueces que de ellos depende, bien a la Administración pública en los respectivos ramos que las primeras representan.

Cuando en los ramos del Ejército Marina y Aire, o en el de Hacienda, se trate de asuntos que corresponden a la Administración Central, el Jefe del Organismo central respectivo se dirigirá previo informe de su Asesor a la Autoridad correspondiente en cuya demarcación tenga su residencia el Tribunal o Juzgado que haya de ser requerido a fin de que promueva en forma el conflicto.

Recíprocamente, cuando se trate del Tribunal Supremo, Consejo Supremo de Justicia Militar o de otros cualesquiera especiales con jurisdicción nacional, se dirigirá caso de que lo haya, y previo informe del Ministerio Público, al Tribunal o Autoridad inferior respectivos, con arreglo al artículo octavo, para, que éste, requiera a la Autoridad administrativa de su demarcación promoviendo en forma el conflicto.

Artículo diez.

Cuando un Organismo judicial inferior a los enumerados en el artículo octavo entienda que es de su competencia un asunto de que la Administración se halle conociendo, se abstendrá de suscitar conflicto, limitándose, después de oído el Fiscal, a elevar a su superior jerárquico una exposición de las razones que le asisten para reclamar el conocimiento del negocio a fin de que este último promueva el conflicto si lo estima procedente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrá presente, en cuanto sea aplicable, respecto a Autoridades administrativas distintas de las enumeradas en el artículo séptimo.

Artículo once.

Las partes interesadas con asistencia de Letrado, podrán deducir ante las Autoridades administrativas u organismos judiciales las declinatorias que estimasen procedentes. La comparecencia por medio del Procurador será preceptiva en los en los casos en que la Ley así lo disponga. Si sobre un mismo asunto se suscitase competencia por declinatoria y por inhibitoria se dará preferencia a la sustanciación de esta última.

Artículo doce.

Las Autoridades administrativas y los Organismos judiciales no podrán deducir sobre un mismo asunto más que un solo requerimiento, siendo nulos los que promovieren después de propuesto el primero.

Artículo trece.

No podrán suscitarse cuestiones de competencia a los Jueces y Tribunales de todos los órdenes:

A) En los asuntos judiciales conocidos por sentencia firme, con la única excepción de que la cuestión previa recayera sobre el proceso mismo de ejecución del fallo.

B) En aquellos juicios que sólo pendan de recurso de casación o de revisión ante el Tribunal Supremo, y

C) En los recursos contra fallos dictados por Consejos de Guerra de que conozca el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Artículo catorce.

Tampoco podrán suscitarse cuestiones de competencia a la Administración:

Primero. En los asuntos en que ésta haya dictado decisión firme, bien porque la resolución haya causado estado o apurado la vía gubernativa, bien porque siendo susceptible de recurso de alzada u otro cualesquiera ordinario, haya transcurrido el plazo para interponerlo.

Segundo. En los asuntos administrativos pendientes de los recursos de nulidad y revisión u otro cualquiera extraordinario.

Artículo quince.

Excepto en los juicios criminales, no será lícito a las Autoridades administrativas, invocar como fundamento de la inhibitoria cuestiones previas de ninguna especie. Cuando en tales juicios las invoquen, deberán forzosamente concretar en su requerimiento los términos de dicha cuestión y citar literalmente el texto o textos que la amparen.

Resuelta que sea la cuestión previa administrativa por la Autoridad a quien corresponda, se devolverán los autos sin dilación alguna al Juez o Tribunal competente para que proceda con arreglo a derecho, declarando no haber lugar a la continuación del juicio si la decisión administrativa envolviera falta de legitimidad del procedimiento, y continuando, en el caso contrario, en el estado en que quedó al entablarse el conflicto.

La Autoridad administrativa llamada a resolver la cuestión previa la decidirá en el plazo que las Leyes y Reglamentos generales que hayan establecido. Cuando no exista plazo prefijado, la cuestión previa habrá de resolverse en el término máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que aquélla lo haya resuelto, el Juez o Tribunal que antes conocía del asunto reclamará los autos de la Autoridad requirente, la que habrá de devolverlos dentro de los cinco días siguientes, continuándose por el Organismo judicial el procedimiento interrumpido de forma legal.

Si la Autoridad administrativa no devolviese los autos a la judicial en los casos en los que sea procedente, ésta pondrá directamente en conocimiento de la Presidencia del Gobierno para que ordene a la primera el cumplimiento del anterior trámite, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades en que haya podido incurrir por su negligencia.

Artículo dieciséis.

Tanto las Autoridades administrativas como las judiciales que entiendan que otra distinta jurisdicción está conociendo de un negocio que a ellas competen; antes de dirigir el correspondiente requerimiento de inhibición habrán de solicitar por escrito el conveniente asesoramiento jurídico.

En su consecuencia, los Tribunales ordinarios y especiales reclamarán dictamen del Ministerio Fiscal respectivo, y si en estos últimos no existiera, del de la Audiencia Provincial, si se trata de Tribunales Provinciales o Regionales, y del Fiscal del Tribunal Supremo, si son Nacionales, los Gobernadores civiles y Delegados de Hacienda, del Abogado del Estado, y las Autoridades del Ejército, Marina y Aire, de sus Auditores o Asesores.

Artículo diecisiete.

Los requerimientos de inhibición se dirigirán a los Jueces, Tribunales o Autoridades administrativas que estén conociendo del asunto, y sólo cuando unos u otras procedan por delegación podrán dirigirse al delegante.

Los Jueces de Instrucción deberán sostener, en su caso, su jurisdicción cuando se les promueva conflicto mientras los procesos se encuentren en período de sumario.

Artículo dieciocho.

El Ministerio Fiscal, tanto en la jurisdicción ordinaria como en las especiales y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el Juez o Tribunal respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio pertenece a la Administración, salvo lo dispuesto en el número segundo del artículo trece.

Cuando el Juez o Tribunal no decretare la inhibición, el Ministerio Fiscal lo comunicará a la Autoridad Administrativa a quién considere competente para conocer del negocio de que se trata, pasándole sucinta relación de las actuaciones y copia literal del escrito en que propuso la declinatoria.

Artículo diecinueve.

Los requerimientos de inhibición que las Autoridades administrativas o judiciales dirijan a las de distinto orden se harán en oficio separado para cada uno de los distintos asuntos de que el requerido se halla conociendo, manifestando indispensablemente en párrafos numerados las cuestiones de hecho y las razones de derecho, y citando literalmente los textos íntegros de los artículos y preceptos legales que sean de aplicación al caso, y aquéllos en que se apoyen para reclamar el conocimiento del negocio, sin que baste la cita de la presente Ley para estimar cumplido tal requisito.

A los requerimientos se acompañarán, originales o por copias autorizadas, el dictamen del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado o Auditor, según los casos, a que se refiere el artículo dieciséis.

Artículo veinte.

El Tribunal o Juzgado requerido de inhibición, luego que reciba el oficio inhibitorio suspenderá todo procedimiento en el asunto a que se refiera mientras no termine la contienda, siendo nulo cuanto después se actuare.

Sin embargo, los Jueces de Instrucción podrán seguir practicando las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho, absteniéndose en todo caso de citar auto de procesamiento al de prisión.

Artículo veintiuno.

De igual modo las Autoridades administrativas en cuanto reciban el oficio en que se las requiera de inhibición, suspenderán el procedimiento hasta la terminación de la contienda, siendo nulas las actuaciones que practicasen después de requeridas.

Podrán, no obstante, continuar válidamente el procedimiento administrativo al el Ministerio a cuyo Departamento corresponda conocer del asunto por razón de la materia así lo acordase en resolución fundada, por estimar que la suspensión puede causar grave perjuicio al interés público.

Si la cuestión de competencia se decidiere a favor de la jurisdicción ordinaria tendrán los interesados derecho a que la Administración les indemnice los perjuicios que les hubiere irrogado el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo, previa demostración cumplida de la existencia y cuantía de dichos perjuicios.

Artículo veintidós.

Sin pérdida de tiempo, el requerido acusará recibo a la Autoridad administrativa u Organismo judicial requirente y comunicar el asunto al Ministerio Fiscal o al Asesor por seis días a lo más y, en todo caso, por igual término a cada una de las partes.

Tanto éstas como aquéllos expondrán su opinión por escrito dentro del término indicado y, sin necesidad de vista ante los Tribunales, se unirán los escritos al expediente y el requerido dictará auto o acuerdo dentro del plazo de cinco días, declarándose competente o incompetente.

Artículo veintitrés

Contra los acuerdos de las Autoridades administrativas en que éstas pronuncien, previo requerimiento de las judiciales, una u otra declaración, podrán las partes interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico competente, según la materia.

Dicho recurso habrá de interponerse por escrito, en término de tres días ante la propia Autoridad que haya adoptado el acuerdo recurrido, quien lo elevará al superior, decidiéndose por éste en el plazo de quince días. La decisión se comunicará al recurrente por conducto de la Autoridad de cuya resolución se haya alzado.

Contra la resolución que ponga fin al recurso de alzada no cabrá recurso alguno ordinario.

Si transcurrido un mes desde la interposición del recurso de alzada a que se refieren los párrafos precedentes no hubiera sido notificada su resolución al recurrente se reputará confirmado el acuerdo de la Autoridad recurrida, por aplicación de la doctrina del silencio administrativo, siendo nula cualquier decisión que se comunique al interesado transcurrido dicho plazo.

Artículo veinticuatro.

No se dará recurso alguno contra los autos en que a requerimiento de las Autoridades administrativas se declaren competentes o incompetentes los siguiente Tribunales ordinarios:

Primero. Las Audiencias Provinciales o Salas de lo Criminal.

Segundo. Las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales.

Tercero. El Tribunal Supremo, si éste fuere el requerido, en los casos que pueda serlo.

Artículo veinticinco.

Podrá interponerse en término de tercer día recurso de apelación contra los asuntos en que, a requerimiento de las Autoridades administrativas, se declaren competentes o incompetentes los Juzgados de Paz, Comarcales y Municipales y los de Primera Instancia e Instrucción:

Primero. Ante el Juez de la Primera Instancia e Instrucción contra los dictados por los Jueces de paz, comarcales y municipales.

Segundo. Ante la Audiencia Provincial o Sala de lo Criminal contra los dictados por los Jueces de Instrucción.

Tercero. Ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial contra los dictados por los Jueces de Primera Instancia.

Artículo veintiséis.

Si el requerido es un Tribunal u Órgano de jurisdicción especial sólo habrá lugar a la apelación cuando tenga superior jerárquico que pueda conocer de dicho recurso y éste se halle autorizado por la Ley Orgánica y Procesal de la respectiva jurisdicción.

Artículo veintisiete.

Admitida la apelación cuando proceda, se citará y emplazará en el acto al Ministerio Fiscal, si lo hubiere, y a las partes para que comparezcan dentro del término de diez días ante el Tribunal que haya de conocer del recurso, remitiéndose desde luego los autos a dicho Tribunal.

Artículo veintiocho.

Si transcurriese el término de emplazamiento sin que comparezca el apelante, se le tendrá por desistido sin necesidad de instancia contraria, se le impondrán las costas de la apelación y se devolverán los autos al inferior.

Si compareciese en el expresado término, se substanciará el recurso por los propios trámites establecidos para la primera instancia debiendo inexcusablemente recaer resolución dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso. Contra el auto que recaiga no se dará recurso alguno.

Artículo veintinueve.

El Tribunal o autoridad administrativa requerido que se declare incompetente por resolución firme, remitirá las actuaciones en el término de segundo día a la Autoridad administrativa o Tribunal requirente, extendiendo la oportuna diligencia y archivándose certificación de la remesa.

Artículo treinta.

Cuando el requerido se declare competente por resolución firme, oficiará inmediatamente a la Autoridad o Tribunal requirente, comunicándolo así, sin necesidad de más requisitos y anunciando que por el primer correo remite las actuaciones a la Presidencia del Gobierno.

Artículo treinta y uno.

Recibido por el requirente el oficio a que se refiere el artículo anterior, acusar inmediatamente recibo y en el mismo día procederá a remitir las actuaciones a la Presidencia del Gobierno.

Ambas Autoridades, al hacer la remesa, lo harán constar por medio de diligencia en el expediente y se archivará certificación del envío extendida por el Secretario o Actuario.

Artículo treinta y dos.

La Presidencia del Gobierno acusará a los contendientes recibo del expediente y de los autos que le hayan remitido; dentro de los ocho días siguientes al de la recepción de las actuaciones que últimamente lleguen a su poder, las pasará al Consejo de Estado.

Artículo treinta y tres.

El consejo de Estado propondrá la decisión motivada que estime procedente en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día siguiente al del recibo de todas las actuaciones.

Dicho Cuerpo Consultivo, al emitir informe, apreciará la importancia de las infracciones y defectos de procedimiento que, en su caso, observen en la substanciación del conflicto, formulando la acordada que juzgue procedente, sin perjuicio del derecho de los interesados a deducir las reclamaciones pertinentes para que se exijan las responsabilidades en que las autoridades o funcionarios hayan podido incurrir.

Asimismo apreciará el Consejo los casos de manifiesta improcedencia al plantear el conflicto o sostener la jurisdicción.

Artículo treinta y cuatro.

El Consejo de Estado remitirá a la Presidencia del Gobierno la consulta original con la acordada, en su caso, acompañada de todas las diligencias relativas a la contienda. En la misma fecha remitirá también copias literales de la consulta a los Ministros de quienes dependan los Tribunales y Autoridades administrativas contendientes.

Artículo treinta y cinco.

Los Ministros de quienes dependan los Tribunales o Autoridades indicados en el artículo anterior, en el término máximo de un mes contado desde que recibieran las copias de la consulta del consejo de Estado, manifestarán al Presidente del Gobierno su conformidad o disconformidad con la decisión consultada, razonando el segundo, supuesto su opinión contraria, para que el asunto sea sometido en tal caso a la deliberación del Consejo de Ministros.

Artículo treinta y seis.

Cuando alguno de los Ministros indicados en el artículo anterior, antes de emitir su opinión, y con objeto de instruirse, considere necesario reclamar el expediente y los autos originales que hayan sido objeto del conflicto, podrá pedirlos a la Presidencia del Gobierno.

Artículo treinta y siete.

Ultimando el trámite, con o sin intervención del Consejo de Ministros, se adoptará decisión por el Jefe del Estado. Esta decisión será irrevocable; se extenderá motivada y en forma de Decreto, y para su cumplimiento se comunicará a los contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III
Cuestiones de competencia negativas entre la Administración y los Jueces o los Tribunales ordinarios o especiales
Artículo treinta y ocho.

Los Jueces y Tribunales, oído el Ministerio Fiscal o a excitación de éste, y las Autoridades administrativas oyendo a su Asesor respectivo, se declararán incompetentes, aunque no intervenga reclamación de autoridad extraña, cuando se someta a su decisión algún negocio cuyo conocimiento no les corresponda.

Artículo treinta y nueve.

Siempre que los Organismos judiciales o las Autoridades administrativas, después de oír al Fiscal o a su Asesor, se declaren incompetentes por razón de la materia para conocer de un negocio, se limitarán a hacerlo constar así, notificándoselo al interesado, sin que de oficio procedan a remitir las actuaciones al Tribunal o Autoridad de distinto orden que estime competentes para entender del asunto, a no ser que por haberse planteado en forma de cuestión de competencia positiva haya precedido requerimiento de inhibición por éstos.

Artículo cuarenta.

El interesado tendrá expedito el ejercicio de los recursos que, en cada caso, procedan contra esta declaración de incompetencia. Consentida que sea o firme por haber sido desestimado el recurso interpuesto, podrá también acudir a la jurisdicción que resulte competente para conocer del negocio.

Artículo cuarenta y uno.

Si a su vez la Autoridad o Tribunal a quien el particular nuevamente se dirija se declarase incompetente, firme o consentida que sea su resolución, podrá el interesado en el negocio instar el planteamiento de cuestión de competencia negativa entre ambas Autoridades.

Artículo cuarenta y dos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del plazo improrrogable de quince días, contados a partir de a notificación de la última resolución en que una de las Autoridades, administrativas o judiciales, se hubiere declarado incompetente podrá dirigirse por medio de escrito confirma de Letrado a la Autoridad judicial exponiendo las razones en que funde nuevamente la competencia de la misma para conocer del asunto y acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada por la Autoridad administrativa.

En la misma fecha y con idénticos requisitos habrá de dirigir otro escrito a la Autoridad administrativa, al que acompañará igual testimonio o copia de la resolución denegatoria dictada por lo judicial.

En el escrito que dirija a la autoridad administrativa habrá de hacerse constar que con la misma fecha lo presenta ante la judicial, y viceversa, siendo nulo, en otro caso el planteamiento del conflicto.

Artículo cuarenta y tres.

La autoridad administrativa a quien se hubiera dirigido el escrito a que se refiere el artículo precedente, lo pasará en el mismo día, juntamente con sus antecedentes y documentos que los acompañen, a informe del respectivo Asesor, que inexcusablemente habrá de emitirlo dentro del término de seis días, y en el plazo de otros cinco aquella Autoridad dictará resolución fundada, confirmatoria o revocatoria, según proceda, de la de incompetencia primeramente dictada.

Artículo cuarenta y cuatro.

La autoridad judicial nuevamente requerida recibido que sea el escrito a que se refiere el artículo cuarenta y dos, citar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a quienes sean parte en el asunto para que dentro del término de seis días expongan por escrito las razones pertinentes, a cuyo efecto estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Transcurrido dicho plazo, hayan o no presentado las demás partes sus escrito, y debiendo verificarlo inexcusablemente el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal ordenará su unión a las actuaciones y dictará auto dentro del quinto día manteniendo la primitiva declaración de incompetencia o revocándola, según estime procedente.

Artículo cuarenta y cinco.

Las resoluciones de que trata el artículo anterior no serán susceptibles de recurso de alzada ni otro alguno ordinario, como tampoco podrán ser apelados los autos que hubieran dictado los Jueces y Tribunales.

Artículo cuarenta y seis.

Dentro de los quince días siguientes al de presentación por el particular de sus escritos, tanto las autoridades administrativas como la judicial se comunicarán mutuamente las resoluciones que hubieren dictado.

En el caso de que una de las Autoridades mantenga su primitiva declaración de incompetencia y, por el contrario, la otra la revoque declarándose competente para conocer del negocio, se entenderá resuelto el conflicto, remitiéndose por la primera a la última todas las actuaciones que ante aquélla se hubiese tramitado.

Artículo cuarenta y siete.

En el caso de que las dos Autoridades confirmen su declaración de incompetencia, se entenderá planteada la cuestión de competencia negativa, y ambas remitirán directamente por el primer correo las respectivas actuaciones a la Presidencia del Gobierno, dándose mutuo aviso de la remesa, sin ulterior procedimiento y siguiéndose en los demás los trámites preceptuados en los artículos treinta y dos a treinta y ocho de esta Ley.

Los mismos trámites señalados en el párrafo anterior se seguirán cuando ambas Autoridades, revocando sus anteriores resoluciones, se declarasen por su parte competentes, entendiéndose planteada cuestión de competencia positiva.

CAPÍTULO IV
Conflictos de atribuciones
Artículo cuarenta y ocho.

Las contiendas que surjan entre la Autoridades administrativas dependientes del mismo Departamento ministerial serán resultas por el superior jerárquico común, previos los trámites y en la forma que determine el respectivo reglamento de procedimiento administrativo.

En los casos en que éste no haya previsto dichas cuestiones o que las regule insuficientemente, se aplicarán, los preceptos de esta Ley con carácter supletorio.

Artículo cuarenta y nueve.

Los conflictos de atribuciones que tengan lugar entre dos Ministerios y entre Autoridades administrativas dependientes de distintos Departamentos ministeriales, se resolverán conforme a las reglas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo cincuenta.

Podrán suscitar conflictos de atribuciones entre sí:

Primero. Los Ministros, como Jefes de sus respectivos Departamentos ministeriales.

Segundo. Las Autoridades siguientes: a) Los Gobernadores civiles; b) Los Capitanes Generales del Ejército de Tierra, el Director general de la Guardia Civil, Jefes militares con mando autónoma, Almirante Secretario general del Ministerio de Marina, Capitanes y Comandantes Generales de Departamentos Marítimos y Bases Navales y Comandante General de la Escuadra y Jefes de Regiones y Zonas aéreas, en su concepto de Autoridades Administrativas; c) Los Rectores de Universidades; d) Los Delegados de Hacienda; e) Los Delegados provinciales de Trabajo, y f) Cualesquiera otras Autoridades de jurisdicción y categoría análoga existentes o que en lo sucesivo se establezca, que no se hallen bajo la dependencia jerárquica de alguna de las enumeradas, sino bajo la dirección exclusiva del respectivo Ministerio.

Artículo cincuenta y uno.

Cuando alguna de las Autoridades mencionadas en el número segundo del artículo anterior estime que un Departamento ministerial u Organismo de la Administración Central se halle conociendo de asunto propio de su competencia, se abstendrá de suscitar conflicto de atribuciones, limitándose a exponer a su respectivo Ministerio las razones que le asisten para entenderlo así, a fin de que por éste se plantee la contienda si fuera procedente.

Recíprocamente, un Departamento ministerial u Organismo de la Administración Central no podrá suscitar conflicto a una Autoridad local dependiente de distinto Ministerio, pero sí ordenará el planteamiento de aquél al Delegado suyo que tenga jurisdicción en el territorio en que la citada Autoridad radique.

Artículo cincuenta y dos.

Toda Autoridad administrativa, sin necesidad de que proceda excitación del particular o requerimiento de inhibición, deberá abstenerse de conocer de aquellos negocios en que estime que es incompetente, declarándolo así previo dictamen de su Asesor.

Sólo las Autoridades enumeradas en el artículo cincuenta podrán plantear estos conflictos y requerir a cualesquiera otras que estén conociendo de asunto que aquéllas reputen propio de sus atribuciones para que se declaren incompetentes, solicitando la remisión del expediente.

El requerimiento podrá hacerse tanto de oficio como a instancia del particular interesado y siempre previo dictamen del respectivo Asesor, del cual se acompañará copia a la Autoridad requerida.

Artículo cincuenta y tres.

Cuando los conflictos de atribuciones fueren positivos se seguirán las normas señaladas en el capítulo segundo de la presente Ley.

Si dichos conflictos fueren negativos, se aplicarán los preceptos del capítulo tercero y sus concordantes.

Disposición adicionales primera.

Los conflictos entre el Tribunal de Cuentas y demás Tribunales y Organismos de la Administración Pública se resolverán por el Jefe del Estado.

Su planteamiento se llevará a efecto por conducto de la Presidencia del Consejo de Ministros, estándose a lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de las competencias positivas, negativas y conflictos de atribuciones.

Disposición adicionales segunda.

En los asuntos de la competencia de los Tribunales de amparo sindical, creados por Decreto de la Jefatura del Estado de doce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, será requisito previo al planteamiento de la cuestión ante las Autoridades judiciales o administrativas haber apurado la vía sindical. Cuando este requisito se incumpliere, el Presidente del Tribunal de Amparo de la Delegación Nacional de Sindicatos, oída la Asesoría Jurídica de dicha Delegación, podrá alegar la excepción ante la Autoridad judicial o administrativa que conociera, del asunto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley, y expresamente, el Real Decreto de ocho de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete y los artículos ciento quince a ciento veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cincuenta y uno de la de Enjuiciamiento Criminal, doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y siete de la Ley Orgánica Judicial, de quince de septiembre de mil ochocientos setenta, así como los artículos ciento dos, párrafo segundo, y ciento cuatro de la Ley reformada sobre el Ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, de veintitrés de junio, de mil ochocientos noventa y cuatro.

Queda subsistente el Real Decreto de veintitrés de febrero de mil novecientos dieciséis y disposiciones complementarias sobre competencia entre los Tribunales y Autoridades en la Zona del Protectorado de España en Marruecos y entre los Tribunales de dicha Zona y las autoridades o Tribunales de cualquier orden que funcionen en España.

Disposición transitoria primera.

Las cuestiones de competencia positivas iniciadas antes de la promulgación de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo al Real Decreto de ocho de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.

Disposición transitoria segunda.

A las cuestiones de competencia negativas y a los conflictos de atribuciones de todas clases, así como a las competencias entre Tribunales de distinto orden, se aplicarán, en lo procedente los preceptos de esta Ley, cualquiera que fuere el período en que se hallaren, aunque sin retroceder en su tramitación.

Dada en El Pardo, a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1948
  • Fecha de publicación: 18/07/1948
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 48 a 53, por Ley 50/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25336).
  • SE DECLARA la vigencia los arts. 49 a 53, por Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12077).
  • SE MODIFICA el art. 9.1 por Ley 52/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19687).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 115 al 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Código Penal
  • Conflictos de Atribuciones
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Cuestiones de competencia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Jurisdicción Civil
  • Jurisdicción Militar

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