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Documento BOE-A-1957-5212

Decretos de 5 de abril de 1957 por los que se modifican determinados artículos en los Reglamentos del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Organización y Régimen del Notariado.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 15 de abril de 1957, páginas 108 a 109 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1957-5212

TEXTO ORIGINAL

El sistema de designación por la Dirección General de los Registros y del Notariado de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad fue modificado por el vigente Reglamento del mismo, de diecisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, al establecer el régimen de elección para las cargos directivos, reservando al Centro directivo la facultad de nombrar Decano de entre los elegidos y en el caso de no utilizarla, su designación se haría por los miembros de la Junta Directiva,

Desaparecidas las circunstancias que aconsejaron tales medidas, y teniendo en cuenta que la Dirección General sólo excepcionalmente hizo uso de su facultad de nombramiento de Decano, se estima conveniente que la designación de éste se haga por elección, como los demás miembros de la Junta Directiva,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos trece, catorce y quince del Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, de diecisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 13.

Los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, obligatorios y gratuitos, y solamente el Decano disfrutará de los gastos de representación que se fijen en los presupuestos.

Los miembros serán elegidos por cuatro años, renovándose parcialmente cada bienio, saliendo en la primera renovación la mitad más uno de sus miembros y en la siguiente los restantes y así alternativa y sucesivamente.

En la Junta estarán representadas las cuatro partes del Escalafón que determina el artículo doscientos setenta y seis de la Ley Hipotecaria por un Registrador, por lo menos, de cada una.

Los miembros que hayan sido elegidos en representación de alguna de las cuatro clases desempeñarán el cargo durante todo el tiempo de su mandato, aunque varíe su categoría personal.

El nombramiento de los tres Oficiales del Personal Auxiliar se hará por la Dirección General a propuesta de la Junta, que podrá convocar elecciones entre los Oficiales de plantilla para la designación de candidatos.»

«Artículo 14.

Todos los colegiados serán electores, y solamente serán elegibles los que se hallen en activo en el momento de la elección y no se encuentren comprendidos en alguno de estos casos:

a) Los sometidos a expediente, conforme al artículo quinientos sesenta y seis del Reglamento Hipotecario, y

b) Los que hubiesen sido sancionados dos veces por incumplimiento de los deberes mutualistas.

El miembro de la Junta Directiva que incurriere en alguna de las excepciones señaladas quedará en suspenso en sus funciones directivas, y el que pase a situación de excedente cesará en el cargo que desempeñe en la misma.

La convocatoria para las elecciones se anunciará en la última decena del mes de octubre y durante los diez días siguientes a la misma se procederá a la formación de las candidaturas, expresando en ellas el nombre de los individuos salientes, los cargos que resulten vacantes y hayan de ser renovados y los puestos del Escalafón que tienen que ocupar los candidatos, o si son de libre elección que deberán ser presentadas con la firma de cinco colegiados que tengan categoría de electores a la Junta Directiva, la cual las elevará informadas, en un plazo de cinco días, a la Dirección General para su aprobación.

La Dirección General, en plazo de quince días, aprobará o no los nombres de los candidatos presentados y comunicará al Colegio la decisión que adopte.

La elección tendrá lugar el tercer domingo del mes de diciembre del año que corresponda y únicamente podrán ser votados los candidatos que hayan sido aprobados por la Dirección General.

La votación empezará el día siguiente de circular las candidaturas aprobadas, y terminará a las doce horas del día en que haya de verificarse el escrutinio.

Se efectuará mediante papeleta sin fechar ni firmar por el votante, que se presentará o remitirá al domicilio del Colegio bajo sobre cerrado, firmado, y a ser posible sellado con el del Registro. En cuanto se reciba el sobre se enviará el oportuno recibo al elector, sin que los sobres puedan ser abiertos hasta el día del escrutinio. Éste se verificará a las cuatro de la tarde del día señalado por la Junta, constituida en Mesa electoral, con asistencia, por lo menos, de tres de sus miembros. El Registrador más antiguo y más moderno de los presentes al acto ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores. Los sobres se abrirán por estos Secretarios y se entregarán al Presidente de la Mesa, el cual extraerá la papeleta del sobre y, doblada, la depositará en la urna colocando los sobres aparte. Una vez depositadas todas las papeletas en la urna se irán extrayendo de la misma una a una, leyéndolas, el Presidente y computándose los votos.

Se levantará acta y se archivarán los justificantes hasta la próxima renovación de la Junta.

Serán nulas las papeletas que no se ajusten a lo preceptuado sobre representación de las cuatro partes del Escalafón.

Pueden asistir al escrutinio los Registradores que lo deseen y los asistentes formularán las protestas que consideren oportunas. Las dudas sobre inteligencia y validez de votos y demás incidentes de la elección se resolverán en el acto por la Mesa y constarán en acta, así como las protestas formuladas. Después del escrutinio no podrán ponerse de manifiesto las papeletas sino por reclamación fundada, con la firma de veinte votantes, y solamente dentro de los treinta días siguientes del escrutinio. Caso de empate de los candidatos se proclamará el más antiguo.

«Artículo 15.

Al día siguiente a la elección se participará su resultado al Centro directivo para su aprobación. Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, lo que deberá tener lugar durante el mes de enero siguiente, se comunicará a la Dirección General.

Las vacantes que se produzcan antes de la renovación reglamentaria se proveerán por la Dirección General por todo el tiempo que correspondería normalmente al sustituido.»

Artículo segundo.

Quedan derogados los artículos trece, catorce, y quince del Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, de diecisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

* * *

En el Reglamento Notarial de mil ochocientos sesenta y dos y en los sucesivos, hasta el de mil novecientos treinta y cinco, eran de elección libre de los Notarios de cada Colegio los miembros de sus Juntas directivas, sistema que fue reformado por Orden de uno de junio de mil novecientos treinta y ocho al atribuir tal facultad a la Dirección General de los Registros y del Notariado con carácter provisional y sin limitaciones. El vigente Reglamento de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro restableció el antiguo procedimiento de elección, pero reservó al Centro Directivo la facultad de designar el Notario que había de ocupar el cargo de Decano entre los elegidos por cada Colegio Notarial.

Superadas las circunstancias que aconsejaron las previsoras y excepcionales medidas que implicaban los citados preceptos, conviene restablecer la tradicional facultad de libre elección por los Colegiados de los Órganos directivos de cada Colegio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos trescientos veinticinco y trescientos veintisiete del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 325.

La convocatoria para las elecciones se anunciará en la última decena del mes de octubre, y durante los diez días siguientes a la misma se procederá a la formación de las candidaturas, expresando en ellas el nombre de los individuos salientes y los cargos que resulten vacantes y hayan de ser renovados que deberán ser presentadas con la firma de cinco colegiados que tengan categoría de electores, a las Juntas directivas, las cuales las elevarán, informadas, en un plazo de cinco días, a la Dirección General para su aprobación.

La Dirección General, en un plazo de quince días, aprobará o no los nombres de los candidatos presentados y comunicará al Colegio respectivo la decisión que adopte.

La elección tendrá lugar en todos los Colegios el segundo domingo del mes de diciembre del año que corresponda, y únicamente podrán ser votados los candidatos que hayan sido aprobados por la Dirección General.

Artículo 327.

Al día siguiente a la elección total o parcial de individuos de la Junta directiva, se participará el resultado al Centro directivo para su aprobación. Una vez posesionados de sus cargos los elegidos lo que deberá tener lugar durante el mes de enero siguiente se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial y a todos los Notarios del Colegio.»

Artículo segundo.

Quedan derogados los artículos trescientos veinticinco y trescientos veintisiete del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/04/1957
  • Fecha de publicación: 15/04/1957
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1957
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 325 y 327 del Reglamento del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-6578).
Materias
  • Colegio de Registradores
  • Colegios Notariales
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Notarías

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