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Documento BOE-A-1958-7593

Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Bélgica.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1958, páginas 864 a 868 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1958-7593

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 28 de noviembre de 1959 el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas, juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre Seguridad Social entre España y Bélgica, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

EL Jefe del Estado Español, y

Su Majestad el Rey de los Belgas,

animados del deseo de garantizar los beneficios de las legislaciones de seguridad social vigentes en los dos Estados Contratantes a las personas a quienes se apliquen o les hayan sido aplicadas tales legislaciones, han resuelto concluir un Convenio, y, a este efecto, han nombrado como plenipotenciarios:

El Jefe del Estado Español, al Excmo. señor Conde de Casa Miranda, Embajador de España en Bruselas;

Su Majestad el Rey de los Belgas, al Excmo. señor P. H. Spaak, Ministro de Negocios Extranjeros; los cuales, después de haberse cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes disposiciones:

TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.

Los trabajadores españoles o belgas, asalariados o asimilados por las legislaciones de seguridad social enumerada en el artículo 2 del presente Convenio, quedan sujetos, respectivamente, a las citadas legislaciones aplicables en España o en Bélgica, y se beneficiarán de las mismas, así como sus derechohabientes, en iguales condiciones que los súbditos de cada uno de estos países, a reserva de la prueba de la nacionalidad, conforme a la legislación dé cada uno de los países contratantes.

Artículo 2.

Párrafo 1.

Las legislaciones de seguridad social a las cuales se aplica el presente Convenio son:

1) En España:

a) Las legislaciones relativas al seguro de vejez e invalidez, comprendidos los regímenes especiales;

b) Las legislaciones relativas al seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) La legislación Relativa, al seguro de enfermedad y maternidad:

d) Las legislaciones relativas a los subsidios familiares, comprendidos los regímenes especiales;

e) El mutualismo laboral;

f) El régimen de protección a las familias numerosas;

g) Las legislaciones relativas al paro tecnológico, al paro involuntario en la industria del algodón y al paro resultante de la falta de energía eléctrica.

2) En Bélgica:

a) Las legislaciones relativas al seguro de enfermedad, invalidez de los obreros, de los empleados, de los obreros mineros y asimilados y de los marinos de la marina mercante;

b) Las legislaciones relativas al seguro de vejez y muerte prematura de los obreros, de los empleados y de los marinos de la marina mercante;

c) La legislación especial relativa al régimen de pensiones de los obreros mineros y asimilados;

d) La legislación relativa a los subsidios familiares de los asalariados;

e) Las legislaciones relativas a los accidentes de trabajo, comprendida la de las gentes de mar;

f) La legislación relativa a las enfermedades profesionales;

g) Las legislaciones relativas a la organización del sostenimiento de los parados involuntariamente, y al pago de Indemnizaciones por expectativa de colocación de los marinos de la marina mercante.

Párrafo 2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a todas las disposiciones legislativas o reglamentarlas que hayan modificado o completado o que modifiquen o completen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.

Sin embargo, no se aplicará:

a) a las disposiciones legislativas o reglamentarlas que cubran una nueva rama de la seguridad social, más que cuando exista un acuerdo al efecto entre los países contratantes;

b) a las disposiciones legislativas o reglamentarlas que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarlos, cuando haya al respecto oposición del Gobierno del país Interesado, notificada ni Gobierno del otro país en un plazo de tres meses, a partir de la publicación oficial de dichas disposiciones.

Artículo 3.

Párrafo 1.

Los trabajadores asalariados o asimilados a los asalariados por las legislaciones aplicables en cada uno de los países contratantes, ocupados en uno de estos países, quedarán sujetos a las legislaciones vigentes en el lugar de su trabajo.

Párrafo 2.

El principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo tendrá las siguientes excepciones:

a) los trabajadores asalariados o asimilados ocupados en un país distinto del de su residencia habitual por una empresa que tenga en el país de esta residencia un centro de trabajo del que dependen normalmente los interesados, quedarán sujetos a las legislaciones vigentes en el país de su lugar de trabajo habitual con tal de que su ocupación en el territorio del segundo país no se prolongue más allá de doce meses; en el caso de que esta ocupación prolongándose por motivos imprevisibles más allá de la duración primitivamente prevista excediera de doce meses, la aplicación de las legislaciones vigentes en el país del lugar de trabajo habitual podrá excepcionalmente mantenerse con el consentimiento del Gobierno del país del lugar de trabajo ocasional;

b) los trabajadores asalariados o asimilados de empresas públicas o privadas de transporte de uno de los países contratantes ocupados en el otro país, bien sea de forma permanente, bien sea pasajeramente, bien sea como personal ambulante, estarán sujetos exclusivamente a las disposiciones vigentes en el país donde la empresa tenga su sede,

Párrafo 3.

Las autoridades administrativas supremas de los Estados contratantes podrán prever, de común acuerdo, otras excepciones a las reglas enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo. Podrán convenir igualmente que la regla enunciada en dicho párrafo 1, así como las excepciones previstas en el párrafo 2, no sean aplicadas en ciertos casos particulares.

Artículo 4.

Párrafo 1.

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 serán aplicables:

1) a los trabajadores y empleados administrativos contractuales o temporales ocupados en las Representaciones diplomáticas o consulares españolas, o que estén al servicio personal de los jefes, miembros o empleados de tales Representaciones,

2) a los trabajadores asalariados o asimilados ocupados en las Representaciones diplomáticas o consulares belgas, o que estén al servicio personal de los jefes, miembros o empleados de tales Representaciones.

Párrafo 2.

Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 del presente artículo que posean la nacionalidad del país representado por el puesto diplomático o consular y que no se hallen establecidos definitivamente en el país donde estén empleados podrán optar entre, la aplicación de la legislación de su lugar de trabajo o la de la legislación de su país de origen.

Párrafo 3.

Quedan excluidos de la aplicación de los párrafos 1 y 2 los Agentes diplomáticos y consulares de carrera, comprendiendo los funcionarios que pertenezcan al cuadro de la Cancillería.

TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones particulares
CAPÍTULO I
Seguro de Enfermedad-Maternidad
Artículo 5.

Los trabajadores asalariados o asimilados que se trasladen de España a Bélgica o viceversa, así como sus derechohabientes que vivan bajo el mismo techo en el país del nuevo lugar de trabajo se beneficiaran de las prestaciones del Seguro de Enfermedad de este país, con tal de que:

1) hayan sido reconocidos aptos para el trabajo a su última entrada en este país;

2) hayan adquirido la condición de asegurado social después de su última entrada en el territorio del nuevo país de trabajo;

3) cumplan las condiciones requeridas por la legislación de este país,

Las disposiciones de la legislación belga que subordinen la concesión de las prestaciones a la investigación, del origen de la enfermedad no serán aplicables a los derechohabientes de estos trabajadores.

Si en el momento de traslado del lugar de trabajo de uno a otro país, los derechohabientes de los trabajadores asalariados o asimilados se encuentran en un centro de hospitalización, los gastos de hospitalización y de tratamiento seguirán siendo a cargo del antiguo lugar de trabajo durante un plazo máximo de tres meses.

Artículo 6.

Los trabajadores asalariados o asimilados que se trasladen de España a Bélgica o viceversa, así como sus derechohabientes que vivan bajo el mismo techo en el país del nuevo lugar de trabajo se beneficiaran de las prestaciones del seguro de maternidad de este país, con tal de que:

1) hayan sido reconocidos aptos para el trabajo a su última entrada en este país;

2) hayan adquirido la condición de asegurado social después de su última entrada en el territorio del nuevo país de trabajo;

3) cumplan las condiciones requeridas por la legislación de este país, teniendo en cuenta, en su caso, los períodos de seguro o los períodos equivalentes cumplidos bajo la legislación del otro país.

Sin embargo, las prestaciones en dinero del seguro de maternidad serán sufragadas por el organismo del régimen a que pertenecía el asegurado el día anterior al del nacimiento. Dichas prestaciones en dinero serán pagadas directamente por el organismo deudor, conforme a las disposiciones de la legislación por la que se rija.

Las prestaciones en especie serán igualmente sufragadas por el organismo del antiguo lugar de trabajo, con tal de que el interesado reúna las condiciones establecidas por la legislación de este país y que resida en el país del nuevo lugar de trabajo menos de ciento ochenta días antes del momento del parto. En este coso, las prestaciones en especie serán dadas por el organismo del país de residencia, conforme a la legislación de dicho país, y se reembolsaran por el organismo deudor del otro país hasta el límite de gastos que hubiera llevado consigo la aplicación de la legislación de este último país.

Si el interesado hubiera residido mas de 180 días en el país, del nuevo lugar de trabajo, en el momento del parto, las prestaciones en especie se darán conforme a la legislación del país de residencia y a cargo de dicho país.

Artículo 7.

La regla expresada en el artículo 5, 3) y en el artículo 6, 3) no será aplicable mas que si el empleo en el país del nuevo lugar de trabajo tiene lugar en el plazo de un mes, a contar desde la terminación del empleo en el país del anterior lugar de trabajo.

CAPÍTULO II
Seguro de invalidez
Artículo 8.

Párrafo 1.

Para los trabajadores asalariados o asimilados españoles o belgas que hayan estado afiliados sucesiva o alternativamente en los dos países contratantes a uno o varios regímenes de seguro de invalidez, los períodos de seguro cumplidos bajo dichos regímenes o los períodos reconocidos equivalentes a los de seguro en virtud de tale» regímenes serán totalizados, teniendo en cuenta las reglas enunciadas en el artículo 5, a condición de que no se superpongan, tanto a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones en dinero o en especie como a los del mantenimiento o recuperación de este derecho.

Párrafo 2.

Las prestaciones en dinero del seguro de invalidez se liquidaran conforme a las disposiciones de la legislación que fuese aplicable al interesado en el momento de la interrupción de trabajo seguida de invalidez, y se sufragaran por el organismo competente de acuerdo con dicha legislación.

Párrafo 3.

Sin embargo, si en el momento de la interrupción de trabajo, seguida de invalidez, el invalido, anteriormente sujeto a un régimen de seguro de invalides en el otro país, no hubiera adquirido la condición de asegurado social en un año, por lo menos, a contar de la última entrada en territorio del país donde ocurriese la interrupción del trabajo, recibirá del organismo competente del otro, país las prestaciones en dinero de la legislación de tal país con tal de que cumpla las condiciones, teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro. Esta disposición no se aplicara si la invalidez fuese consecuencia de un accidente.

Artículo 9.

Como excepción de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8, los derechos a las prestaciones del seguro de invalidez de los trabajadores que hayan estado ocupados en las minas en España y en Bélgica se determinaran siguiendo las reglas definidas en el párrafo 4 del artículo 14 cuando, teniendo en cuenta la totalización, estos trabajadores cumplan las condiciones previstas para la concesión de una pensión de Invalidez por la legislación especial belga sobre pensiones de los obreros mineros y asimilados y con tal de que los períodos de seguro alcancen, en cada uno de los dos países, el mínimo de un año previsto en dicho párrafo 4.

Artículo 10.

Cuando el asegurado, en la fecha en que hubiera sobrevenido la enfermedad o el accidente causante de la invalidez estuviera empleado en el otro país que no sea el del organismo deudor, se tomara en cuenta, para la determinación del importe de la pensión de invalidez de los obreros mineros, el salario fijado en el país del organismo deudor para los trabajadores de la categoría profesional a la cual el Interesado perteneciera en aquella fecha.

Artículo 11.

SI después de suspenderse la pensión o indemnización de invalidez, el asegurado recobrase su derecho, el pago de las prestaciones se reanudara por el organismo deudor de la pensión o indemnización primitivamente concedida.

Si después de suprimirse la pensión o indemnización de invalidez el estado del asegurado Justificase la concesión de una pensión de invalidez, esta última pensión se liquidara siguiendo las reglas enunciadas en el artículo 10.

Artículo 12.

Para el nacimiento del derecho a la pensión o a una indemnización de Invalidez, el tiempo durante el cual el interesado deba recibir la indemnización en dinero, satisfecha con cargo al seguro de enfermedad antes de la liquidación de la pensión o de la indemnización de Invalidez, será en todos los casos el previsto por la legislación del país en el cual haya trabajado al sobrevenir el accidente o la enfermedad causante de la validez.

Artículo 13.

La pensión o la indemnización de invalidez se transformara, en su caso, en pensión de vejez, en las condiciones previstas por la legislación en virtud de la cual hubiera sido concedida.

CAPÍTULO III
Seguro de vejez y seguro de muerte (pensión)
Artículo 14.

Párrafo 1.

Para los trabajadores asalariados o asimilados españoles o belgas que hayan estado afilados sucesiva o alternativamente en los dos países contratantes a uno o varios regímenes de seguro de vejez o de seguro de muerte (pensión), los períodos de seguro cumplidos bajo estos regímenes o los períodos reconocidos equivalentes a períodos de seguro en virtud de tales regímenes se totalizaran a condición de que no se superpongan, tanto a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones como a los del mantenimiento o recuperación de este derecho.

Los períodos a tomar en consideración como equivalentes a períodos de seguro serán, en cada país, los considerados: como tales por la legislación de dicho país.

Todo período reconocido equivalente a un período de seguro en virtud, a la vez, de la legislación española y de la legislación belga. se tomara en cuenta, para la liquidación de las prestaciones, por los organismos del país donde el interesado haya trabajado en último lugar antes del período en cuestión.

Párrafo 2.

Cuando la legislación de uno de los dos países contratantes subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial de seguro, no se totalizaran, para poder beneficiarse de tales prestaciones, mas que los períodos cumplidos bajo él o los regímenes especiales correspondientes del otro país.

Si en uno de los países contratantes no existe régimen especial para la profesión, los períodos de seguro cumplidos en dicha profesión bajo uno de los regímenes mencionados en el Párrafo 1 de este articulo serán, no obstante, totalizados.

En lo que concierne a los regímenes especiales de pensiones de los obreros mineros:

a) serán solamente susceptibles de totalizarse los períodos cumplidos en España y. en Bélgica en las minas de hulla, en las minas metálicas y en las canteras subterráneas;

b) solamente se consideraran como equivalentes a períodos de seguro los considerados como tales por la legislación de cada país que hayan sido, bien sea inmediatamente precedidos, bien sea inmediatamente seguidos de un período cumplido en las minas. Estos períodos se tomaran en cuenta, para la liquidación de prestaciones, por el organismo del país donde el asegurado haya trabajado en las minas inmediatamente después de estos períodos; cuando el asegurado no haya trabajado en las minas antes de dichos períodos, éstos se tomaran en cuenta por el organismo del país en el cual haya trabajado en las minas inmediatamente después de estos períodos.

Párrafo 3.

Cuando la legislación de uno, de los países contratantes subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial de seguro, y cuando dichos, períodos no hubieran podido dar derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación especial, tales períodos se consideraran validos para la liquidación de las prestaciones previstas por los otros régimen.

Párrafo 4.

La prestación que el asegurado pueda solicitar a cada uno de los organismos interesados se determinara, en principio, reduciendo el importe de la prestación a que hubiera teñido derecho si la totalidad de los períodos indicados en los párrafos 1 y 2 de este articulo se hubiese efectuado bajo el régimen correspondiente, y esto, a prorrata de la duración de los períodos efectuados bajo tal régimen.

Cada organismo determinara, según su propia legislación y teniendo en cuenta la totalidad de los períodos de seguro, sin distinción del país contratante en que se hayan cumplido, si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a la prestación prevista por esta legislación.

Determinara el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro totalizados se hubiesen cumplido exclusivamente bajo su propia legislación y reducirá este importe a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo dicha legislación.

Sin embargo, el organismo no tomara a su cargo ninguna prestación cuando los períodos cumplidos bajo el imperio de la legislación que le rija no alcancen en total un año, constituido por el mínimo anual de jornadas de trabajo efectivo o de jornadas asimiladas al trabajo efectivo previsto por esta legislación; en este caso, el organismo del otro país sufragara la totalidad de la prestación a que el asegurado tenga derecho, según la legislación que rija tal organismo, teniendo en cuenta la totalidad de los períodos de seguro.

Artículo 15.

Párrafo 1.

Cuando el asegurado, teniendo en cuenta la totalidad de los períodos indicados en el párrafo 1 del artículo 14, no cumpla al propio tiempo las condiciones exigidas por las legislaciones de los dos países, su derecho a la pensión se determinara con arreglo a cada legislación, a medida de que vaya cumpliendo tales condiciones.

Párrafo 2.

Los períodos por los cuales una pensión sea liquidada por el país en el que se cumplen las condiciones requeridas en el párrafo 1 se asimilarán para el nacimiento de derechos respecto a la legislación del otro país a los períodos de seguro del primer país.

Artículo 16.

Párrafo 1.

Como excepción de las disposiciones del artículo 14, la concesión a los obreros mineros de la pensión anticipada prevista por la legislación especial belga se reservara a los interesados que cumplan las condiciones exigidas por dicha legislación, teniendo en cuenta solamente su trabajo en las minas de hulla belgas.

Párrafo 2.

El derecho de acumular con el salarlo minero la pensión anticipada o una pensión de vejez, previsto por la legislación especial belga, no se reconocerá, en las condiciones y con los limites fijados por dicha legislación, mas que a los interesados que continúen trabajando en las minas de hulla belgas.

Artículo 17.

Cualquier asegurado, en el momento de nacer su derecho a pensión, pondrá renunciar al beneficio de las disposiciones del articulo 14 del presente Convenio. Las prestaciones que pudiera solicitar en virtud de cada una de las legislaciones nacionales serán entonces liquidadas separadamente por los organismos interesados, independientemente de los períodos de seguro o reconocidos equivalentes cumplidos en el otro país.

CAPÍTULO IV
Disposición común a los seguros de invalidez y vejez (muerte)
Artículo 18.

Si la legislación de uno de los países contratantes subordina a condiciones de residencia el pago de las pensiones de invalidez o de las pensiones de vejez y de supervivencia que se deban en. aplicación del articulo 14 o se calculen en función de los períodos de seguro efectivo, dichas condiciones de residencia no serán aplicables a los súbditos españoles o belgas en tanto que residan en uno de los dos países contratantes.

CAPÍTULO V
Disposición común a los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez y vejez (muerte)
Artículo 19.

Si de acuerdo con la legislación de uno de los dos países contratantes, para la liquidación de las prestaciones, se tiene en cuenta el salario medio de todo el período de seguro o de una parte de dicho período, el salario medio tomado en consideración para calcular las prestaciones a cargo de tal país se determinará según los salarios comprobados durante el período de seguro cumplido en dicho país.

CAPÍTULO VI
Prestaciones familiares
Artículo 20.

Si la legislación nacional subordina el nacimiento del derecho a las prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de trabajo o asimilados, se tendrán en cuenta los períodos efectuados tanto en uno como en otro país.

CAPÍTULO VII
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 21.

Las disposiciones contenidas en la legislación de uno de los países contratantes, bien sea la que asegure la reparación del daño, bien sea la que señale la revalorización de las prestaciones concedidas, que restrinjan el derecho de los extranjeros o que impongan a éstos pérdidas de derecho por razón del lugar de residencia, no serán aplicables a los súbditos del otro país contratante cuando éstos hagan prevalecer su derecho al pago de las indemnizaciones, subsidios, rentas o capitales.

Sin embargo, las prestaciones cuya concesión se subordine a una condición de necesidad no se concederán más que en el territorio del país deudor.

Artículo 22.

Si un trabajador que hubiera obtenido indemnización por una enfermedad profesional en uno de los países contratantes hiciera valer, por una enfermedad de la misma naturaleza, su derecho a indemnización al amparo de la legislación de su nuevo lugar de trabajo en el otro país, deberá declarar al organismo competente de este último país las prestaciones e indemnizaciones recibidas anteriormente con motivo de la misma enfermedad.

El organismo deudor de las nuevas prestaciones e indemnizaciones tendrá en cuenta las prestaciones anteriores como si hubieran sido satisfechas a su cargo.

CAPÍTULO VIII
Mantenimiento de los parados involuntariamente
Artículo 23.

Los trabajadores asalariados o asimilados a los asalariados que se trasladen de España a Bélgica o viceversa se beneficiarán en el país de su nuevo lugar de trabajo de la legislación relativa al mantenimiento de los partidos involuntariamente, con tal de que

1) hayan efectuado un trabajo asalariado o asimilado, de conformidad con las leyes y reglamentos del país;

2) cumplan las condiciones exigidas para beneficiarse de las prestaciones, de acuerdo con la legislación del país del nuevo lugar de trabajo, teniendo en cuenta el período de afiliación en el país que hayan abandonado y el período posterior a su afiliación en el país de su nuevo lugar de trabajo.

CAPÍTULO IX
Indemnización funeraria
Artículo 24.

La indemnización funeraria pagadera a la muerte de los pensionistas, estará a cargo del organismo en el cual el asegurado hubiera estado afiliado últimamente, bajo reserva de que, teniendo en cuenta los períodos de seguro cumplidos en los dos países, justifique cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de estas prestaciones, de acuerdo con la legislación que rija tal organismo.

TÍTULO TERCERO
Disposiciones generales y diversas
CAPÍTULO I
Ayuda mutua administrativa
Artículo 25.

Párrafo 1.

Las autoridades y los organismos de seguro o de seguridad social de los países contratantes se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, de Igual forma, que si se tratara de la aplicación de sus propios regímenes.

Un Arreglo Administrativo determinará las Autoridades y organismos de cada uno de los dos países contratantes que sean competentes para comunicarse directamente entre ellos a tal efecto, así como para centralizar las peticiones de los interesados. Este Arreglo podrá determinar que los pagos sean realizados por intermedio de una institución centralizadora del país de residencia del beneficiario y, en este caso, fijará las modalidades de la intervención de esta institución.

Párrafo 2.

Las Autoridades y organismos mencionados, podrán subsidiariamente recurrir, con el mismo objeto, a la intervención de las Autoridades diplomáticas o consulares del otro país.

Párrafo 3.

Las Autoridades diplomáticas o consulares de uno de los dos países podrán intervenir directamente cerca de las Autoridades administrativas y de los organismos nacionales de seguro o de seguridad social del otro país para recoger cualesquiera informaciones útiles para la protección de los intereses de sus súbditos.

Artículo 26.

Párrafo 1.

El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de derechos judiciales, de timbre y de impuestos consulares, previstas, por la legislación de uno de los países contratantes para los documentos que hayan de presentarse en las administraciones u organismos de seguridad social de este país, se extenderá a los documentos correspondientes que hayan de presentarse para la aplicación de este Convenio, en las administraciones u organismos de seguridad social del otro país.

Párrafo 2.

Todas las diligencias, documentos y escritos que hayan de presentarse para la ejecución del presente Convenio, quedarán dispensados del visado de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares.

Artículo 27.

Los documentos dirigidos, en la aplicación del presente Convenio, por los beneficiarios del mismo a los organismos, Autoridades y Tribunales de uno de los países contratantes competentes en materia de seguridad social, serán redactados en una de las lenguas oficiales de uno u otro país.

Artículo 28.

Las instancias y los recursos que deban presentarse en un plazo determinado ante una Autoridad o un organismo de uno de los países contratantes, competente para recibir las instancias o los recursos en materia de seguridad social, serán consideradas como recibidas si se presentan en el mismo plazo ante una Autoridad o un organismo correspondiente del otro país. En este caso, esta última Autoridad o este último organismo deberá cursar sin demora tales instancias o recursos al organismo competente.

Artículo 29.

No se derogan las disposiciones previstas por los regímenes a que se refiere el artículo en lo que respecta a las condiciones de participación de los extranjeros en las elecciones a que da lugar el funcionamiento de la seguridad social.

Artículo 30.

Párrafo 1.

Las Autoridades administrativas supremas de los dos países contratantes determinaran por medio de un Arreglo Administrativo las medidas para la aplicación del presente Convenio.

Párrafo 2.

Dichas Autoridades se comunicaran, en tiempo oportuno, las modificaciones que tengan lugar en las leyes o reglamentos de sus países, por lo que respecta a los regímenes enumerados en el artículo 2.

Párrafo 3.

Las Autoridades o servicios competentes de cada uno de los dos países contratantes se comunicaran las demás disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Convenio en el Interior de su propio país.

Artículo 31.

Se consideraran en cada uno de los Estados contratantes, como Autoridades administrativas supremas, a los fines del presente Convenio:

En España: El Ministro de Trabajo.

En Bélgica: El Ministro de Trabajo y de Previsión Social,

CAPÍTULO II
Disposiciones diversas
Artículo 32.

Los organismos deudores de prestaciones sociales, en virtud del presente Convenio, se liberarán válidamente en la moneda de su país.

En el caso de que se estableciera en uno u otro de los dos países contratantes disposiciones destinadas a someter a restricciones el trafico de divisas, los dos Gobiernos deberán adoptar inmediatamente, de común acuerdo, medidas para asegurar, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, las transferencias de las cantidades debidas por una y otra parte.

Artículo 33.

Párrafo 1.

Las Autoridades administrativas supremas de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo todas las diferencias que surjan en la aplicación del presente Convenio.

Párrafo 2.

En el caso de que por tal vía no hubiera sido posible llegar a una solución, la diferencia deberá resolverse conforme a un procedimiento de arbitraje decidido por un Arreglo a concluir entre los dos Gobiernos. El organismo arbitral deberá resolver la diferencia conforme a los principios fundamentales y al espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.

Artículo 34.

Párrafo 1.

Las prestaciones cuyo pago hubiera sido suspendido en aplicación de las disposiciones vigentes en uno de los países contratante por razón de la residencia de los interesados en el extranjero, serán satisfechas a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio. Las prestaciones que no hubieran podido concederse a los interesados por la misma razón se liquidaran y satisfarán a partir de la misma fecha.

El presente párrafo no se aplicara más que si las instancias se formulan en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Párrafo 2.

Serán igualmente aplicables las disposiciones del párrafo precedente, a petición de los interesados, en los casos en que los riesgos asegurados, habiéndose producido antes de la entrada en vigor del presente Convenio, no hubieran dado lugar al pago de prestaciones.

Párrafo 3.

Podrán revisarse a petición de los interesados los derechos dé los súbditos españoles o belgas que hayan obtenido anteriormente a la entrada en vigor del presente Convenio la liquidación de pensiones o rentas del seguro de vejez.

La revisión tendrá por objeto conceder a los beneficiarios, a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, los mismos derechos que si el Congenio hubiera estado en vigor en el momento de la liquidación, con tal de que la petición sea presentada en un plazo de dos años.

Párrafo 4.

El Arreglo Administrativo indicado en el artículo 30 determinara las modalidades de aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

Articulo 35.

Párrafo 1.

El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Madrid lo mas pronto posible.

Párrafo 2

Entrara en vigor el primer día del mes, inmediatamente posterior al siguiente del mes del Canje de los Instrumentos de Ratificación.

Párrafo 3.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor. Será renovado, tácitamente, de año en año, salvo denuncia, que deberá ser notificada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento.

Párrafo 4.

En caso de denuncia, las estipulaciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos, no obstante las disposiciones restrictivas que los regímenes interesados prevean para los casos de nacionalidad extranjera o de residencia en el extranjero del asegurado.

Párrafo 5.

En lo que concierne a los derechos en curso de adquisición por períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en que dejó de estar en vigor el presente Convenio, las estipulaciones de este Convenio continuaran siendo aplicables en las condiciones que se preverán de común acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan el presente Convenio.

HECHO en Bruselas, el 28 de noviembre de 1956, en dos originales, en lengua española y en lengua francesa, haciendo fe igualmente los dos textos.

Por España:

Por Bélgica:

CONDE DE CASA MIRANDA

P. H. SPAAK

POR TANTO, habiendo visto y examinado los treinta y cinco artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, y como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 5 de mayo de 1958.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/11/1956
  • Fecha de publicación: 13/05/1958
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1958
  • Ratificación por Instrumento de 25 de abril de 1958.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Acuerdo de 30 de julio de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1117).
  • SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Convenio de 10 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1969-1060).
  • SE DESARROLLA por Acuerdo Internacional de 10 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1958-8515).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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