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Documento BOE-A-1960-12180

Decreto 1583/1960, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 1960, páginas 11602 a 11609 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1960-12180

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de adecuar el régimen jurídico del Boletín Oficial del Estado a los preceptos establecidos en la Ley de Entidades estatales autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y de incorporar a su régimen económico el contenido del Decreto de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, por eI que se convalidaron las tasas del citado organismo, aconsejan la modificación de su actual Reglamento, de veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete,

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintidós de julio de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial del Estado que a continuación se inserta, que entrará en vigor el día uno de septiembre de mil novecientos sesenta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1.°

El Boletín Oficial del Estado tiene a su cargo la edición, distribución y venta del primer periódico oficial del Estado español, de las publicaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamento y de aquellas otras que determine su Consejo Rector.

Art. 2.º

El Boletín Oficial del Estado es propiedad del Estado y está adscrito a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno.

CAPÍTULO II
Del periódico oficial
Art. 3.°

En el «Boletín Oficial del Estado» se insertarán cuantas disposiciones de carácter general, resoluciones y demás textos se relacionan en el artículo 6.º del presente Reglamento.

Art. 4.°

El texto de las disposiciones legales que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de auténtico. Los posibles errores en su publicación habrán de corregirse en la forma que previene el artículo 15 de este Reglamento.

Art. 5.°

1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días excepto los domingos. En casos excepcionales, cuando la Presidencia del Gobierno lo estime procedente, podrán publicarse números extraordinarios, con la cantidad de ejemplares u otras circunstancias que la misma disponga.

2. A los efectos del párrafo anterior, disfrutará de preferencia absoluta en el suministro de papel y demás materiales que le sean indispensables, y dispondrá en almacén, como mínimo, de las cantidades necesarias de papel para el consumo de un mes.

Art. 6.°

El texto del «Boletín Oficial del Estado» estará integrado por:

a) Leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, instrucciones, estatutos, órdenes, convenios, tratados, fueros, circulares, estadísticas u otras disposiciones y documentos que emanen de la Jefatura del Estado o de los organismos de la Administración central.

b) Las convocatorias a las Cortes y las órdenes de su Presidencia.

c) Los nombramientos, situaciones e incidencias del personal al servicio de la Administración pública, en los casos en que así lo disponga un precepto de carácter general.

d) Las resoluciones, anuncios o documentos procedentes de corporaciones o entidades públicas, entidades estatales autónomas y organismos de interés público, cuando así lo establezca una disposición general.

e) Las convocatorias e incidencias de oposiciones, concursos y llamamientos para la provisión de plazas en todos los ramos de la Administración central, así como las órdenes que aprueban los escalafones de personal de los centros oficiales y entidades estatales autónomas.

f) Los anuncios de ventas, subastas y concursos para la contratación de obras o servicios públicos de la Administración central, provincial o municipal, en los casos y en la forma que determinen las disposiciones vigentes.

g) Las relaciones de la Dirección General del Tesoro, Deuda pública y Clases pasivas concernientes a emisiones, convenios, amortizaciones, canjes, llamamientos de pago y entrega de valores, así como los anuncios referentes a la recaudación de contribuciones y sus incidencias.

h) La devolución de fianzas, tanto de los particulares como de los funcionarios públicos y agentes mediadores de comercio.

i) Las cotizaciones de la Bolsa oficial, extravío de títulos y acuerdos de la Junta Sindical de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, en los casos determinados por las disposiciones vigentes.

j) Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los anuncios de la Administración de Justicia.

k) Los anuncios particulares.

l) Y, en general, todo aquello que concretamente disponga alguna norma jurídica.

Art. 7.º

1. En la inserción de originales se guardará el siguiente orden de secciones:

I. Disposiciones generales, figurando en primer lugar las dimanantes de la Jefatura del Estado (leyes, decretos-leyes y tratados y convenios internacionales) y, a continuación, las de los distintos Departamentos ministeriales y sus dependencias, guardándose el orden de prelación señalado en el artículo 3.° de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Las disposiciones de cada Ministerio se insertarán siguiendo el orden de la jerarquía normativa establecido en el artículo 23 de la misma Ley.

II. Resoluciones relativas a las autoridades y personal de la Administración, que constará de dos subsecciones: a) Nombramientos, situaciones e incidencias, y b) Oposiciones y concursos.

III. Otras disposiciones.

IV. Administración de Justicia.

V. Anuncios particulares.

2. El orden señalado para las disposiciones del párrafo primero del número anterior se observará también en los párrafos II y III, pero insertándose en primer término las convocatorias a las Cortes y las órdenes de su Presidencia, y en último lugar, las convocatorias y anuncios de la Administración local.

3. El orden de inserción de las disposiciones señalado en este artículo, podrá alterarse cuando por la urgencia de la publicación de un original determinado se ocasionara gran pérdida de tiempo en las operaciones de ajuste. Y en todo caso, previa autorización de la Presidencia del Gobierno.

Art. 8.°

1. El texto de cada número del «Boletín Oficial del Estado» irá precedido de un sumario que exprese las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience su inserción según el orden señalado en el artículo anterior, y de un índice de aquellas disposiciones clasificadas por Departamentos ministeriales.

2. En el número correspondiente al último día de cada mes se insertará un índice cronológico de las disposiciones y resoluciones oficiales publicadas durante el mismo, y en el correspondiente al primer día de cada mes se publicará un índice alfabético por materias de las disposiciones de carácter general aparecidas durante el mes anterior.

3. También podrán publicarse, cuando a juicio del Consejo Rector se estime oportuno, índices de las disposiciones publicadas mensual, trimestral o anualmente, con referencia al número de la página en que aparecieron.

Art. 9.º

1. Los originales que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», comprendidos en el apartado a) del artículo 6.º en cualquier caso, y los restantes del mismo artículo, siempre que dimanen de los Ministerios y demás órganos de la Administración central, serán remitidos debidamente autorizados por el respectivo Subsecretario, Director general o autoridad de quien procedan, o por personas que tuvieran, a estos efectos, reconocida su firma, al Secretariado del Gobierno. el que ordenará, si hay lugar, la inserción mediante índice por duplicado que, con los originales, remitirá a la Administración de dicho periódico oficial, firmándose el recibí por esta última en uno de los ejemplares del índice, que será devuelto al Secretariado del Gobierno, con indicación de la hora de su recibo, y quedando el otro ejemplar archivado en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los originales comprendidos en el número anterior se remitirán al Secretariado del Gobierno antes de las trece horas los sábados, y hasta las diecinueve horas los demás días laborables. Si la publicación fuera urgente, a juicio de la autoridad que la remita, y hubieran ya transcurrido las horas indicadas u ocurriera en día festivo, los originales se remitirán directamente a la Administración del Boletín Oficial del Estado autorizados, en este caso, con la firma del Ministro del Departamento respectivo, para acreditar la urgencia excepcional de la medida.

3. Los originales de disposiciones no comprendidas en el párrafo primero de este artículo, se entregarán directamente en la Administración del Boletín Oficial del Estado, acompañados de la oportuna comunicación firmada por la autoridad, particular, representante legal o quien tenga reconocida su firma ante el Boletín Oficial del Estado en representación de una persona jurídica, a quienes interese la inserción, y en la que se citará el precepto legal que les faculte para solicitarla.

Art. 10.

1. En el Secretariado del Gobierno y en la Administración del Boletín Oficial del Estado deberán obrar fichas en las que figure estampada la firma del funcionario o autoridad de cualquier orden que, por sí o por delegación, tenga facultad para disponer la inserción y firmar las copias de las disposiciones que deban publicarse en dicho periódico oficial. A tal fin, por los diferentes Departamentos ministeriales se solicitará del Secretariado del Gobierno el número de fichas necesario para registrar por duplicado la firma de las autoridades de la Administración central y provincial facultadas para disponer inserciones en el «Boletín Oficial del Estado». En dichas fichas se consignará el nombre y cargo de la persona cuya firma ha de quedar registrada, que firmará a continuación en la forma en que habitualmente lo haga. La firma del Ministro será acreditada por el Subsecretario, y la de éste, por aquél; la de los Directores generales lo será, a su vez, por la de los Subsecretarios, y así, la de cualquier autoridad inferior por la de la superior en categoría, siempre que ésta tenga, a su vez, reconocida la firma en el Boletín Oficial del Estado, y, en otro caso, por la de quien, precediéndole en rango, cumpla este requisito.

2. Los particulares que habitualmente envíen originales de anuncios para su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», solicitarán de la Administración del mismo el envío de un ejemplar de ficha, y la devolverán cumplimentada con su nombre y apellidos, razón social y su firma, que habrá de quedar acreditada, en el caso de Sociedades, por la firma de su presidente o representante legal, la cual habrá de ser legalizada notarial-mente o reconocida por un establecimiento bancario de la capital. En todos los originales que envíen para su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», debajo de su firma manuscrita, habrá de ponerse a máquina o con letra clara el nombre y apellidos del firmante. Quienes al enviar un anuncio para su inserción no tuviesen ficha de firma registrada, habrán de remitir el texto que deba publicarse en ejemplar duplicado, y si la Administración del Boletín Oficial del Estado tuviera duda razonable de la autenticidad de la firma, podrá enviar por correo al titular del anuncio o al presidente de la entidad, si se trata de persona jurídica, uno de ellos, con la advertencia de que si transcurridos diez días no se hace manifestación alguna en contrario, se procederá a su publicación.

3. Tanto los organismos oficiales como los particulares que tengan autorizadas firmas para inserciones en el «Boletín Oficial del Estado», vienen obligados a comunicar a la Administración del Boletín Oficial del Estado y, en su caso, al Secretariado del Gobierno, cualquier revocación que se produzca en dichas autorizaciones de firma.

Art. 11.

1. Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» irán mecanografiados o impresos por cualquier procedimiento técnico o mecánico, por una sola cara y a doble espacio mecanográfico, en hojas de papel blanco que deberán ajustarse en todas sus características a los modelos que figuran como anejos al presente Reglamento.

2. Los originales serán insertos en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos, una vez éstos hayan tenido entrada en la Administración, a menos que así lo ordene por escrito quien autorizó su inserción.

3. Las disposiciones de carácter general se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado». Las resoluciones de carácter particular y los anuncios comprendidos en las Secciones II y III del artículo 7.º del presente Reglamento, se publicarán en extracto expresivo de su contenido, sin perjuicio del derecho de los interesados a que se les notifiquen en su texto íntegro y literal por la autoridad u organismo correspondiente. A tal objeto, los Ministerios y demás autoridades de la Administración remitirán las expresadas resoluciones y anuncios, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debidamente extractadas. Cuando, aun siendo distintos los interesados, el contenido de las resoluciones sea análogo, remitirán para su publicación un solo texto, comprensivo de los nombres y demás circunstancias que difieran en cada una de las resoluciones.

Art. 12.

1. Los originales procedentes de la Jefatura del Estado, de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios se insertarán, siempre que el espacio y materiales disponibles lo permitan, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, anotándose éste en el libro registro que al efecto se llevará.

2. Cuando el exceso de original no permita su total inserción en el plazo indicado, se dará preferencia a los documentos de plazo perentorio, y después a los que por su índole especial lo exijan, a juicio del Director-Administrador.

3. Si la remisión se hiciera con carácter urgente, se publicará con preferencia en el primer número en caja, siempre que se entregue antes de las doce de la noche. Tal urgencia se circunscribirá a los casos que realmente lo exijan.

Art. 13.

Los originales que se envíen al Boletín Oficial del Estado tendrán carácter oficial y reservado. Por ninguna causa podrá facilitarse noticia alguna acerca de ellos, salvo orden escrita que autorice lo contrario, dimanada de la dependencia de que proceda el original.

Art. 14.

1. La Administración del Boletín Oficial del Estado conservará, clasificado por días, el original de cada número, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicación, para el caso de que hubiera reclamaciones o necesidad de alguna comprobación. Transcurrido dicho plazo podrán destruirse los originales.

2. La falta de cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior se considerará como infidelidad en la custodia de documentos.

Art. 15.

1. Si alguna disposición oficial apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.

2. Cuando los originales sean de previo pago y la errata no imputable a la imprenta, no se insertará de nuevo sin el abono de su importe.

CAPÍTULO III
Otras publicaciones y servicios
Art. 16.

El Boletín Oficial del Estado tendrá a su cargo la publicación periódica de las disposiciones de carácter general, contenidas en la sección I del periódico oficial, así como repertorios, estudios, compilaciones, textos legales y separatas de aquellas disposiciones que por su especial interés lo merezcan.

Art. 17.

1. En los casos en que su Consejo Rector lo estime conveniente, podrán realizarse en la imprenta nacional del Boletín Oficial del Estado trabajos de carácter oficial, los cuales se facturarán por la Administración al servicio o dependencia a que aquéllos afecten.

2. Previa la decisión de su Consejo Rector, el Boletín Oficial del Estado podrá llevar a cabo la distribución y venta de publicaciones editadas por otros organismos oficiales.

Art. 18.

El Boletín Oficial del Estado facilitará en sus locales la consulta pública y gratuita de los ejemplares de la «Gaceta de Madrid», del «Boletín Oficial del Estado» y de las publicaciones españolas y extranjeras que su Consejo Rector determine.

Art. 19.

El Boletín Oficial del Estado tendrá a disposición del público un servicio de fotocopia de disposiciones publicadas en ejemplares agotados de la «Gaceta de Madrid», del «Boletín Oficial del Estado» y de otras publicaciones oficiales.

CAPÍTULO IV
Suscripciones
Sección primera. Suscripciones al «Boletín Oficial del Estado»
Art. 20.

La suscripción al «Boletín Oficial del Estado» será obligatoria para los siguientes organismos:

a) Ministerios con sus dependencias, Centros directivos, consultivos, organismos de la Administración pública en general y demás entidades oficiales de carácter nacional.

b) Representaciones diplomáticas y Consulados generales de España en el extranjero.

c) Corporaciones, Centros, Tribunales, Juntas, Comisiones, Consejos, Establecimientos y demás Entidades oficiales de carácter regional, provincial o local que dependan por cualquier concepto de la Administración del Estado, ya sean civiles o militares.

d) Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares y los Ayuntamientos que sean cabeza de partido judicial o tengan más de dos mil habitantes.

Art. 21.

1. Todas las suscripciones, tanto voluntarias como obligatorias, serán de pago.

2. Las suscripciones al «Boletín Oficial del Estado» empezarán a contarse por trimestres, semestres o años naturales indivisibles, no estando obligada la Administración a entregar los números atrasados correspondientes al tiempo ya transcurrido de cada trimestre al formalizarse la suscripción. No obstante, podrá facilitar los ejemplares de los números no agotados, cargando al suscriptor los gastos de envío.

3. Las solicitudes de alta, dirigidas a la Administración ael Boletín Oficial del Estado, expresarán el período de suscripción; irán acompañadas, siempre que sean voluntarias, del importe correspondiente al período suscrito, y se considerarán prorrogadas en tanto no se solicite expresamente la baja en la suscripción. No obstante, si la suscripción fuese obligatoria y anual, podrá subdividirse el pago en períodos trimestrales.

4. En las obligatorias, el pago se efectuará necesariamente dentro del primer mes de cada trimestre natural, y en las voluntarias, dentro de los primeros quince días del periodo de suscripción.

5. En unas y otras habrá de efectuarse el pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento, y si transcurridos los plazos señalados en el párrafo anterior no se hubiese abonado el importe de la suscripción correspondiente, se entenderá extinguido automáticamente el período de recaudación voluntaria.

Sección II. Suscripciones a otras publicaciones
Art. 22.

Las suscripciones a otras publicaciones de carácter periódico que edite el Boletín Oficial del Estado se ajustarán a las condiciones y características que determine su Consejo Rector.

Sección III. Disposiciones comunes
Art. 23.

La Administración del Boletín Oficial del Estado no podrá facilitar suscripciones ni números sueltos de las publicaciones a su cargo, con carácter gratuito, sin orden expresa de la Dirección, que podrá acordarlo en casos excepcionales, dando cuenta de ello al Consejo Rector.

Art. 24.

1. Para el envío por correo de ejemplares sueltos o en paquetes dirigidos a particulares, se acogerá la Administración a los beneficios de concierto y pago a metálico del impuesto sobre el franqueo que autoriza la vigente Ley de Timbre.

2. La correspondencia y ejemplares dirigidos a los organismos oficiales gozarán de franquicia postal.

CAPÍTULO V
Anuncios
Art. 25.

En el «Boletín Oficial del Estado» se insertarán anuncios de tres clases: oficiales, de previo pago y de pago en su día.

Art. 26.

1. Los anuncios oficiales serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. Tendrán tal carácter los expedidos por autoridad competente, en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

2. También serán gratuitos los anuncios que se refieran a actuaciones en procedimientos criminales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales, o los de cualquier dependencia del Estado concernientes a beneficencia, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo 28.

Art. 27.

Serán anuncios de previo pago:

a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no obligatoria su inserción, con arreglo a las disposiciones vigentes.

b) Los avisos de extravío de resguardos de la Dirección General del Tesoro, Deuda pública y Clases pasivas, Caja Central de Depósitos, Delegaciones de Hacienda y otras dependencias análogas, siempre que los expedientes se tramiten a instancia de parte.

c) Los procedentes de Montes de Piedad o de Cajas de Ahorro que no se refieran a operaciones de carácter benéfico de los citados establecimientos.

d) Los emanados de las Audiencias, Juzgados de Primera Instancia, Magistraturas de Trabajo, Tribunales eclesiásticos o de los Juzgados especiales legalmente constituidos, en asuntos particulares, cuando los autos se sigan sin beneficio de pobreza, y sin perjuicio de lo determinado en el apartado b) del artículo 28.

e) Los relativos a concesiones hechas a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruídos en cualquier Departamento ministerial a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres, marítimos y aéreos y otras explotaciones de servicio público.

f) Los anuncios particulares.

Art. 28.

Son anuncios de pago en su día:

a) Los de subastas y concursos de obras y servicios públicos.

b) Los de los Tribunales ordinarios en asuntos de pobreza y los de causas criminales, cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

Art. 29.

1. Las corporaciones o entidades que anuncien servicios u obras de cualquier índole, deberán satisfacer directamente el importe de los anuncios publicados, sin perjuicio de consignar en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios de reintegrar a la corporación o entidad anunciante la cantidad anticipada por tal concepto. Si la subasta se declarase desierta, el pago del anuncio estará a cargo de la corporación o entidad que ordenó la inserción.

2. En las obras y servicios del Estado cuya ejecución se anuncie a subasta, concurso o contratación directa, los rematantes o contratistas quedan siempre obligados al pago de todos los anuncios referentes a la obra o servicio que se les adjudique.

Art. 30.

Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo anterior, las entidades que hayan remitido el anuncio no adjudicarán definitivamente los servicios ni otorgarán la oportuna escritura sin que el rematante o contratista adjudicatario justifique haber satisfecho el importe del anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». De igual modo, los notarios se abstendrán de entregar las copias de la escritura ante ellos otorgada para la formalización del contrato, sin exigir el justificante de pago de los anuncios insertos en el «Boletín Oficial del Estado» a que dió lugar la obra o servicio contratado.

CAPÍTULO VI
Organización
Art. 31.

Los órganos y servicios en que se estructura el Boletín Oficial del Estado son los siguientes:

1.° Consejo Rector.

2.° Consejero Delegado.

3.° Director-Administrador.

4.° Los Servicios que se determinan en este Reglamento.

Sección primera. Del Consejo Rector
Art. 32.

Al frente de todos los Servicios del Boletín Oficial del Estado estará su Consejo Rector, que será su máximo órgano de actuación, gestión y representación.

Art. 33.

1. El Consejo Rector estará integrado por el Secretario General Técnico de la Presidencia del Gobierno, que será su Presidente; el Consejero Delegado, que será su Vicepresidente; el Director-Administrador, el Subadministrador-Jefe de los Servicios Administrativos, el Jefe de los Servicios Técnicos, el Interventor Delegado, el Ingeniero Asesor y un Técnico de Administración Letrado, que actuará, con voz y voto, de Secretario.

2. El Interventor Delegado ejercerá sus funciones en el Consejo Rector sin perjuicio de las que le correspondan como Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado.

Art. 34.

Especialmente corresponde al Consejo Rector:

a) La elaboración del plan general de actuación del Boletín Oficial del Estado.

b) El estudio y aprobación del programa anual de publicaciones a su cargo.

c) El estudio e informe del proyecto anual de Presupuesto del Boletín Oficial del Estado.

d) La ordenación de los servicios.

e) Las propuestas de retribución del personal.

f) La asignación de horas extraordinarias al personal administrativo y de talleres.

g) La admisión del personal sujeto a Reglamentación laboral.

h) El estudio y propuestas para acordar la utilización escalonada de los créditos que figuran en el Presupuesto del Boletín Oficial del Estado, para la adquisición de papel y otros materiales necesarios para el funcionamiento de los servicios.

i) El estudio y propuestas para la realización de obras y adquisiciones con cargo al Fondo de reserva del Boletín Oficial del Estado.

j) El examen de la justificación de tales gastos.

k) La gestión de las adquisiciones, obras y enajenaciones que se realicen.

l) La preparación del procedimiento y la tramitación correspondiente para convocar y efectuar las subastas y concursos, cuando, con arreglo a las Leyes de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública y de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, la naturaleza y cuantía de los gastos requieran aquellas formas y solemnidades, así como la formulación de las propuestas de los acuerdos de contratación.

m) Todas aquellas funciones que de modo expreso se le confieran en este Reglamento.

Art. 35.

Serán funciones del Presidente del Consejo Rector:

1.ª Ostentar la representación del Consejo.

2.ª Convocar las reuniones del mismo, señalando lugar, día y hora para su celebración.

3.ª Fijar el Orden del día de cada sesión.

4.ª Presidir y dirigir sus deliberaciones.

5.ª Autorizar con su firma las actas de las sesiones del Consejo.

6.ª Dirimir con su voto los empates.

7.ª Cuantas se le atribuyan en el presente Reglamento.

El Consejero Delegado, que actuará de Vicepresidente, sustituirá al Presidente en casos de ausencia o enfermedad.

Art. 36.

1. Las reuniones del Consejo serán presididas por su Presidente. El Consejo quedará válidamente constituído con la presencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

2. Salvo casos de urgencia, no podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del día.

Art. 37.

1. De cada sesión se levantará la correspondiente acta, en la que se contendrán los nombres de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado, los puntos principales objeto de deliberación, el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos.

2. El acta será firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y será aprobada en la misma o en posterior ocasión.

3. Las actas serán levantadas por el Secretario, quien autorizará con su firma tanto aquéllas como las certificaciones que expida de los acuerdos adoptados.

Sección II. Del Consejero Delegado
Art. 38.

El Consejero Delegado tendrá las siguientes atribuciones:

1.ª Ejercer la inspección general de los servicios del Boletín Oficial del Estado.

2.ª Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y decidir, en casos de urgencia, sobre las materias de la competencia del Consejo.

3.ª Redactar los Presupuestos del Boletín Oficial del Estado y proponer las inversiones a realizar.

4.ª Aprobar los proyectos de obras, suministros, instalaciones y contratos, y en general, los gastos cuya fiscalización corresponda a la Delegación de la Intervención General de la Administración del Estado.

5.ª Aprobar las enajenaciones de material inútil y restos de fabricación, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.

Sección III. Del Director-Administrador
Art. 39.

Al Director-Administrador corresponderá especialmente:

a) El registro de firmas autorizadas para ordenar inserciones en el «Boletín Oficial del Estado».

b) El registro especial de entrada de original destinado a su publicación.

c) Reunir, clasificar y determinar el original que haya de insertarse en cada número.

d) Ordenar a la imprenta el número de ejemplares y anejos de que ha de constar la tirada correspondiente al día inmediato, teniendo en cuenta las necesidades que el servicio reclame.

e) Llevar el movimiento de altas y bajas de suscripciones a todas las publicaciones periódicas.

f) Determinar, a efectos de contabilidad, las inserciones autorizadas y cuyo pago sea obligatorio.

g) Formalizar la contabilidad y formular los inventarios y balances.

h) Despachar los asuntos de carácter general.

Sección IV. De los Servicios
Art. 40.

El Boletín Oficial del Estado llevará a cabo sus funciones mediante los siguientes Servicios: a) Administrativos, y b) Técnicos.

En el Boletín Oficial del Estado existirá una Delegación de la Intervención General de la Administración del Estado.

Art. 41.

Los Servicios Administrativos tendrán por misión la dirección y control de los asuntos referentes a publicaciones, suscripciones, anuncios, caja, administración de talleres y cuantos otros de carácter administrativo sean de la competencia del Boletín Oficial del Estado.

Art. 42.

Los Servicios Técnicos tendrán a su cargo la dirección de los talleres, de su programación y control, así como del almacén de materiales.

Art. 43.

1. A la Delegación de la Intervención General de la Administración del Estado corresponderá la fiscalización de la gestión económica del Boletín Oficial del Estado, rendición de cuentas y la emisión de informes acerca de los proyectos de Presupuesto, con arreglo a lo que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas.

2. A su frente habrá un Interventor Delegado perteneciente al Cuerpo Pericial de Contabilidad del Estado, nombrado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. El Interventor asumirá la jefatura de los Servicios de Contabilidad.

Art. 44.

El Consejo Rector podrá estructurar los Servicios del Boletín Oficial del Estado en la forma más conveniente para una mayor eficacia de los mismos.

Art. 45.

1. El Presidente del Consejo Rector podrá delegar su representación y atribuciones en el Consejero Delegado.

2. Asimismo, el Consejero Delegado podrá delegar sus atribuciones en el Director-Administrador, en aquellas cuestiones que sean de su competencia.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Art. 46.

El Boletín Oficial del Estado ajustará sus actividades económicas a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Art. 47.

La hacienda del Boletín Oficial del Estado estará formada por los bienes y valores que constituyen su patrimonio, por los recursos económicos que su propia explotación produzca y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Art. 48.

1. La gestión del Boletín Oficial del Estado estará sometida al régimen de Presupuesto, según las normas que se establecen en el Capítulo III del Título I de la Ley de Entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958.

2. El Presupuesto del Boletín Oficial del Estado se formulará anualmente.

3. Cada año se redactará la Cuenta de liquidación del Presupuesto, que será enviada al Tribunal de Cuentas en el primer semestre del año siguiente.

Art. 49.

La contratación y ejecución directa de obras y servicios por el Boletín Oficial del Estado se acomodará a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública y demás disposiciones aplicables al Estado, con las excepciones y modificaciones que se establecen en el Capítulo IV del Título I de la Ley de Entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958.

Art. 50.

1. Toda solicitud referente a adquisiciones, obras y enajenaciones deberá ser cursada directamente al Consejo Rector por el taller o dependencia a que el gasto afecte.

2. En la gestión de las adquisiciones, obras y enajenaciones a que se refiere el apartado k) del artículo 34, se procurará darles la publicidad necesaria, y, en su caso, se celebrarán, al menos, concursos restringidos solicitando precio y condiciones a varias casas de reconocida solvencia.

3. En las adquisiciones de escasa importancia, pero urgentes, podrá simplificarse el procedimiento, si bien cuidando de lograr las más favorables condiciones.

4. Cuando se trate de subastas o concursos, se redactarán por el Consejo Rector los pliegos de condiciones técnicas y económicas, previo informe de la Asesoría Jurídica de la Presidencia del Gobierno y de la Delegación de la Intervención General en el Boletín Oficial del Estado.

5. La publicidad, apertura de pliegos y demás actos proipios del procedimiento, se llevarán a cabo con sujeción a los preceptos de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública.

Art. 51.

1. Los ingresos que hayan de efectuarse en la Administración del Boletín Oficial del Estado por suscripciones, anuncios o cualquier otro concepto, podrán hacerse efectivos, bien directamente en la Caja o por giro postal, o documento de crédito de fácil cobro, o en la cuenta corriente abierta en el Banco de España bajo la denominación de «Cuenta número 63.–Organismos de la Administración del Estado, Boletín Oficial del Estado.»

2. En estos ingresos constará con claridad y exactitud el nombre o razón social del interesado que figure como suscriptor, anunciante o deudor por otro concepto. La falta de estos datos, su inexactitud o imprecisión, si ello impide determinar el deudor a que el ingreso corresponde, dará lugar a que éste se considere como no efectuado, dejando expedita la vía de apremio a que se refiere el artículo 54 de este Reglamento, sin perjuicio de que sea devuelta al remitente la cantidad recibida.

Art. 52.

De los ingresos efectuados directamente se entregará en el acto el correspondiente recibo, y si el pago se efectúa por giro postal o documento de crédito, el Boletín Oficial del Estado vendrá obligado a remitir el recibo al interesado en un plazo que no exceda de quince días.

Art. 53.

Al finalizar las operaciones de cada día, se procederá por los encargados de los respectivos Negociados de Suscripciones, Anuncios y Administración de Publicaciones a la debida comprobación de todos los ingresos, que se relacionarán ingresándose el importe en Caja y diligenciándose las respectivas relaciones por el encargado del Negociado correspondiente y el Cajero.

Art. 54.

Los descubiertos que pudieran resultar por suscripciones, anuncios o cualquier otro débito, se harán efectivos por la vía de apremio, con arreglo al Estatuto de Recaudación. Para su cobro, el Boletín Oficial del Estado remitirá los correspondientes recibos o certificaciones de descubierto, por conducto de la respectiva Tesorería de la Delegación de Hacienda, al Agente Ejecutivo de la Hacienda pública en la Zona donde esté domiciliado el deudor, y dicho Agente incoará el procedimiento ejecutivo consiguiente, con arreglo a los preceptos del Estatuto de Recaudación. Tanto las relaciones de recibos como las certificaciones de descubierto irán firmadas por el Director-Administrador.

Art. 55.

1. El importe de las tasas que percibe el Boletín Oficial del Estado servirá para dotar los servicios editoriales y administrativos del mismo, y el remanente, si lo hubiere, para nutrir, con destino a retribución complementaria del personal, los fondos de la Junta de Tasas y Exacciones de la Presidencia del Gobierno.

2. De las cantidades que a esta última hayan de entregarse se detraerá un quince por ciento, que quedará en poder de la Administración del Boletín Oficial del Estado para constituir un Fondo de reserva para adquisición de maquinaria, efectos, material, gastos de montaje y transporte y atender a otras necesidades o gastos ineludibles para la buena marcha del Boletín Oficial del Estado, y un diez por ciento para remuneración del personal del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

Art. 56.

1. Los fondos del Boletín Oficial del Estado se custodiarán en el Banco de España, en la cuenta corriente abierta en el mismo bajo la denominación de «Cuenta núm. 63.–Organismos de la Administración del Estado, Boletín Oficial del Estado», y sus saldos se considerarán para todos los efectos integrantes de la que con el mismo Banco de España tiene el Tesoro Público, por ingresos y pagos del Presupuesto General del Estado y por operaciones ordinarias del Tesoro.

2. A fin de cada mes se hará un arqueo de las existencias en Caja.

Art. 57.

1. Solamente se conservará en la Caja la cantidad necesaria para atender obligaciones pendientes de pago y las que, según previsión racional, puedan surgir. El sobrante será ingresado en el Banco de España.

2. Con el fin de facilitar la realización de los talones de cuenta corriente y cheques recibidos en pago de los servicios del Boletín Oficial del Estado se autoriza que continúe en funcionamiento una cuenta corriente abierta en la Banca privada, con la limitación de que el saldo existente a fin de cada mes, o antes, si fuese conveniente, se traspase a la cuenta oficial abierta en el Banco de España.

3. La disposición de ambas cuentas queda atribuida conjuntamente al Director-Administrador y al Interventor Delegado, o a quienes les sustituyan legalmente.

Art. 58.

1. Los precios de suscripción obligatoria y voluntaria al «Boletín Oficial del Estado» y los de inserción de anuncios en el mismo serán establecidos por Decreto, refrendados por el Ministro Subsecretario de la Presidencia, de acuerdo con el de Hacienda, y podrán ser revisados en la misma forma sin que en ningún caso puedan exceder de los que en cada momento tengan establecidos los diarios españoles de mayor circulación.

2. Por excepción, los anuncios que a petición del anunciante sean publicados dentro de las veinticuatro horas de su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado se cobrarán con un recargo que podrá alcanzar hasta el cien por cien de su importe.

Art. 59.

1. Corresponden al Presidente del Consejo Rector del Boletín Oficial del Estado las funciones de aprobación de los gastos y ordenación de los pagos en los que sea preceptivo el informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

2. La aprobación de los gastos y ordenación de los pagos en los que no sea preceptivo tal informe corresponderá al Consejero Delegado.

3. Los libramientos para los pagos que hayan de efectuarse en virtud de los documentos justificativos previamente intervenidos, deberán formalizarse por la Administración en períodos de quince días como máximo.

CAPÍTULO VIII
Del personal
Art. 60.

El personal del Boletín Oficial del Estado estará constituído por los funcionarios públicos que integran su plantilla y el personal sujeto a régimen laboral.

Art. 61.

1. La plantilla de funcionarios del Boletín Oficial del Estado será la que se establezca en la correspondiente ley presupuestaria o especial, con los sueldos, quinquenios y demás devengos que en ella se determinen, cuyo pago se verificará por la Administración del Boletín Oficial del Estado con cargo a su presupuesto.

2. En la plantilla figurarán dos funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado, adscritos a los servicios de contabilidad del Boletín Oficial del Estado.

Art. 62.

Las vacantes de Consejero Delegado y de Director-Administrador se proveerán por concurso, en turno de libre elección, entre funcionarios públicos con título de enseñanza superior, al servicio de la Presidencia del Gobierno.

Art. 63.

El resto del personal del Boletín Oficial del Estado será nombrado por el Presidente del Consejo Rector, mediante concurso u oposición, con sujeción a las bases que establezca el Consejo Rector.

Art. 64.

Los funcionarios de los Cuerpos de la Administración civil del Estado que pasen a integrar la plantilla del Boletín Oficial del Estado quedarán en su escala de origen en situación de supernumerarios, computándoseles los servicios prestados como en activo y al Estado a todos los efectos, incluso los pasivos, si bien no cubrirán plaza en la plantilla de origen, por ser imputable el pago de haberes al presupuesto del Boletín Oficial del Estado.

Art. 65.

El reingreso a sus cuerpos de procedencia de los funcionarios que se encuentren en la situación que contempla el artículo anterior, se efectuará con arreglo al régimen general de situaciones de los funcionarios de la Administración civil del Estado.

Art. 66.

La Presidencia del Gobierno adscribirá, a propuesta del Consejo Rector, un Ingeniero con el carácter de Asesor técnico, a quien se atribuirá específicamente la conservación de la maquinaria e instalaciones, la emisión de informes sobre las adquisiciones de maquinaria y otros materiales inventariables de los talleres, y la dirección de su montaje y funcionamiento.

Art. 67.

1. El personal de talleres será nombrado por el Consejo Rector, y se regirá por las normas del Derecho laboral.

2. En circunstancias especiales, la Presidencia del Gobierno, en uso de sus facultades gubernativas, podrá sancionar a dicho personal, incluso con despido, por motivos de interés u orden público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Se declaran subsistentes la situación y derechos de toda clase que actualmente disfruta el personal del Boletín Oficial del Estado.

Segunda.

En tanto subsistan las actuales dificultades para la adquisición de papel u otros materiales necesarios para la publicación del «Boletín Oficial del Estado», se faculta a la Presidencia del Gobierno para suspender la inserción de las sentencias y resoluciones de los Tribunales y para que, de acuerdo con los Ministerios interesados, autorice la tirada mediante anejos, en cantidad inferior a la del número ordinario del «Boletín Oficial del Estado», de disposiciones que por afectar manifiestamente a organismos, cuerpos o sectores administrativos determinados, no requieran distribución tan amplia como el ejemplar corriente, o que, aun requiriéndola, pueda encomendarse la mayor tirada al centro o dependencia directamente interesado.

DISPOSICIÓN FINAL

La Presidencia del Gobierno dictará las normas que requiera la ejecución del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento y especialmente el Decreto de 28 de marzo de 1957 que aprobó al anterior Reglamento del Boletín Oficial del Estado.

ANEJOS

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/08/1960
  • Fecha de publicación: 17/08/1960
  • Fecha de derogación: 16/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21295).
    • en cuanto se oponga, por Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1986-19768).
    • determinados arts., por Real Decreto 2585/1980, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-26292).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 33, por Real Decreto 907/1978, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1978-11872).
    • el art. 14, por Real Decreto 3031/1976, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-1056).
    • determinados preceptos, por Decreto 2307/1967, de 19 de agosto (Ref. BOE-A-1967-15096).
    • los arts. 2 y 33, por Decreto 2757/1962, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1962-22099).
  • SE SUSTITUYE los arts. 33.1 y 42, por Decreto 1443/1961, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1961-15885).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto de 28 de marzo de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-4564).
Materias
  • Boletín Oficial del Estado
  • Organización de la Administración del Estado
  • Presidencia del Gobierno
  • Publicaciones oficiales

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