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Documento BOE-A-1961-1000

Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1961, páginas 817 a 820 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1961-1000

TEXTO ORIGINAL

El vigente Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por Decreto de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, no pudo tener en cuenta la enorme difusión de la grave enfermedad denominada silicosis, ocurrida en los últimos veinticinco años como efecto de la gran expansión del empleo de perforadoras de aire comprimido en las labores mineras, canteras y establecimientos de beneficio de minerales y rocas.

El número de muertos e incapacitados que tal enfermedad ocasiona es muy elevado en todos los países mineros, y entre ellos, en España.

El Ministerio de Trabajo ha adoptado medidas adecuadas para reconocer y tratar la silicosis; pero se hace preciso que por este Ministerio se dicten otras para prevenir el mal en los lugares de trabajo donde el peligro se produce.

A tal fin se ha estimado lo más conveniente dar nueva redacción, ampliar y actualizar determinados preceptos del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, en relación con la salubridad e higiene en las minas, canteras y establecimientos de beneficio, encomendándose su ejecución, por tanto, según prescribe el artículo segundo del citado Reglamento, al Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas, con auxilio del personal técnico subalterno legalmente autorizado.

Uno de los puntos más importantes a abordar es el de ventilación de las labores subterráneas, ya que la mejora de este servicio por sí sola hará descender muy considerablemente los riesgos de la silicosis, y al mismo tiempo permitirá reducir en proporción aún mayor los accidentes por explosiones, incendios y asfixias en las minas de carbón.

Además de la silicosis se presentan en las minas, canteras y establecimientos de beneficio de minerales y rocas otros riesgos cuyo conocimiento y medios de lucha contra los mismos han progresado notablemente desde la fecha de publicación del citado Reglamento.

El presente Decreto ha de contener también preceptos adecuados a la lucha contra tales riesgos, y se entiende de aplicación a las minas, canteras y establecimientos de beneficio de minerales y rocas comprendidos en la vigente Ley de Minas, de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, y que se encuentran bajo la inspección y vigilancia del Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas.

En virtud de todo lo expuesto y como complemento de los preceptos establecidos en el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de mayo de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ventilación y desagüe de las minas y trabajos subterráneos en general
Artículo 1.

La salubridad de todos los puntos accesibles en una explotación subterránea se asegurará por una corriente activa de aire del exterior y por un sistema general de desagüe, en armonía con las condiciones del criadero.

El volumen de aire introducido en las labores estará en relación con el número de obreros, la extensión de aquélla y las condiciones naturales de la mina, teniendo en cuenta la temperatura, la acumulación de gases mefíticos y la producción de polvos.

La cantidad mínima de aire se calculará en cada mina o cuartel independiente por el relevo más numeroso y a razón de cuarenta litros por obrero y segundo.

Además, caso de circular locomotoras de combustión, habrán de contarse ciento ochenta litros por caballo vapor al freno, y cada buey o caballería se contará por tres hombres.

Las normas generales para determinación de las cantidades máximas admisibles de polvos en los gases del interior de las minas se fijarán, teniendo en cuenta la composición y granulometría de aquéllos, así como la naturaleza y demás circunstancias de los trabajos, por la Dirección General de Minas y Combustibles, oídas las Jefaturas de Minas correspondientes, el Consejo de Minería y el Instituto de Medicina y Seguridad del Trabajo.

La fijación de límites permisibles de polvos en los diversos lugares de cada mina se hará por la Jefatura del Distrito Minero, correspondiente, con arreglo a las normas establecidas por la Dirección General y a las circunstancias que concurran en cada caso.

Para verificar que la cantidad de aire y las proporciones de polvos se ajustan a las prescripciones fijadas, la Jefatura de Minas realizará, por cuenta del explotador, los aforos y tomas de muestras que más adelante se detallan. Estos aforos y ensayos se efectuarán normalmente una vez al año, y caso de considerarlo necesario podrá hacer otros en la época que considere conveniente.

Las galerías que sirvan para el paso del aire deberán ser accesibles en todas sus partes y las destinadas al de las aguas tendrán la necesaria pendiente para la fácil salida de ellas.

No se permitirán galerías en fondo de saco de longitud mayor de cincuenta metros, y los pocillos que a esta distancia máxima se establezcan habrán de ser compartidos con tabiques divisorios; si estos pocillos se destinan a tolva y circulación del personal, la Jefatura de Minas podrá autorizar longitudes de galerías superiores a la indicada. Pero, en todo caso, ha de asegurarse la negada a los frentes de una cantidad de aire, mitad de la señalada en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, recurriendo para ello, siempre que sea preciso, a la ventilación secundaria.

Siempre que sea posible, la dirección de la corriente de ventilación deberá ser tal que, en caso de parada de los ventiladores generales, la corriente natural conserve el mismo sentido, evitando la inversión. Esa posibilidad deberá ser estudiada con el concurso de la Jefatura de Minas.

En toda labor en fondo de saco, de más de diez metros de longitud, es preceptivo el uso de ventiladores auxiliares.

Los ventiladores aspirantes evacuarán los gases hacia el lado de salida del aire de las galerías o trabajos, y los ventiladores impelentes lo tomarán hacia la entrada de aire de las mismas.

Artículo 2.

Los medios de ventilación adoptados deberán ser eficaces y continuos, a fin de obtener la expulsión de los polvos y gases nocivos, suministrar aire respirable o impedir la elevación de la temperatura de las labores, que no deberá exceder de treinta y tres grados centígrados en ningún sitio de la mina. Podrá trabajarse a temperatura superior a la fijada anteriormente, con ventilación amplia y autorización expresa de la Jefatura de Minas, cuando se trate de criadores especiales, o en caso de necesidad, y cuando exista un peligro inminente, podrá hacerse también bajo la responsabilidad del Director de la Mina.

Artículo 3.

Si las galerías de ventilación van entre rellenos, éstos se efectuarán y conservarán todo lo impermeable que se pueda y de manera que no ocasionen polvos perjudiciales. Los rellenos de los tajos de arranque se llevarán a distancia conveniente de los frentes, a fin de que la corriente sea activa e impida la acumulación de gases o polvos nocivos.

Artículo 4.

Las labores se dispondrán de manera que se evite en lo posible el empleo de puertas para dirigir o dividir la corriente de aire. Las puertas destinadas a repartir la ventilación se establecerán de modo que aseguren el paso de un volumen de aire regulado según las necesidades.

El uso de dos o más puertas convenientemente separadas será obligatorio en aquellas vías en que deban abrirse con frecuencia para el servicio de la mina. Estas puertas serán mecánicas e incombustibles.

Artículo 5.

Las labores abandonadas se incomunicarán para que los obreros no puedan penetrar en ellas, y cuando puedan desprenderse gases perjudiciales se tapiarán herméticamente.

Artículo 6.

Al plan anual de labores de cada mina, permiso de investigación o cantera con trabajos subterráneos acompañará un plano de ventilación en escala uno por cinco mil, suscrito por el Director responsable, en el que figuren la marcha y distribución de la corriente ventiladora y se consignen con la posible precisión los volúmenes de aire circulante por segundo en la corriente general y en las diversas corrientes parciales.

Artículo 7.

Se procurará fraccionar la corriente general de aire de la mina de manera que cada cuartel, sección o grupo de trabajo tenga corriente de aire propio, que no circule por otros talleres, secciones o grupos de trabajos.

Artículo 8.

Toda mina habrá de tener pozos o galerías distintas para entrada y salida de aire. Se exceptúan solamente las labores preparatorias, en las que la entrada y salida de aire podrá hacerse por un mismo pozo o galería, con la debida separación y con arreglo al proyecto que el explotador presente en la Jefatura de Minas y a las condiciones que ésta fije.

Artículo 9.

Para el análisis de las muestras de aire y polvos dispondrán todas las minas de un laboratorio, y el resultado de aquéllos se registrará en un libro.

Las minas que por su poca importancia no puedan, a juicio de la Jefatura de Minas, sostener un laboratorio, se agruparán con otras próximas a dicho fin o utilizarán el de la Jefatura del Distrito Minero.

Si en la organización de los Servicios médicos de la Empresa o Empresas correspondientes estuviese establecido este servicio, se considerará también válida a todos los efectos.

Artículo 10.

Se harán aforos del aire circulante, así como determinaciones de polvos y gases, por lo menos quincenalmente y además, siempre que por una traviesa o por otra causa se produzca o amenace producirse una modificación importante en la dirección y distribución de alguna de las ramas principales de la corriente de aire.

Los aforos se harán a la entrada y a la salida de la mina, en el origen y en el extremo de cada una de las sarnas principales de la corriente e inmediatamente antes y después de los tajos.

Los de las galerías generales se verificarán en estaciones dispuestas para ello.

Artículo 11.

El resultado de los aforos y determinaciones prescritas en el artículo anterior se anotará en un libro-registro, debiendo, para las galerías generales y vías principales, concordar el momento de estas medidas con el de la toma de muestras para polvos y gases.

En el libro-registro constarán:

a) La especificación de la corriente investigada y su aforo en el lugar y momento de la toma de muestras.

b) El número de vigilantes, el de obreros, el de animales ocupados en la zona recorrida por la carriente y el de CV. los motores de combustión empleados.

c) La proporción de polvos y gases nocivos.

Estas mediciones se harán por personal especializado, designado por la dirección técnica de la mina, por lo menos una vez al mes, para la corriente general de salida, y trimestralmente para las otras corrientes importantes.

CAPÍTULO II
Medidas varias de protección en minas, túneles, galenas y canteras
Artículo 12.

La Dirección General de Minas y Combustibles fijará las medidas preventivas de tipo técnico que deban ser adoptadas en las minas y canteras para suprimir, disminuir, diluir, asentar, fijar y evacuar los polvos ocasionados por los trabajos, aplicando al efecto todos los medios de posible realización que los progresos de la técnica aconsejen.

Artículo 13.

En los trabajos subterráneos en roca queda prohibido el empleo de perforadoras de aire comprimido o eléctricas que no estén provistas de inyección de agua o de aspiración y subsiguiente filtrado de los polvos producidos.

Esta prohibición se extiende a los trabajos de perforación de mineral, cuando la ganga de éste sea de carácter silíceo.

Artículo 14.

Para reducir la proporción de las partículas más finas en los polvos que puedan producirse, las barrenas y en general todas las herramientas cortantes deberán mantenerse bien afiladas, recomendándose el empleo de Plaquitas de aleaciones especiales.

Artículo 15.

En los demás trabajos en mineral o carbón se adoptarán las medidas más eficaces posibles para prevenir la formación de polvo, tales como teleinyección en la masa, perforadoras con inyección de agua aspiración y filtración de polvos, martillos picadores con pulverización de agua o deflectores de aire, riego de los frentes, hastiales, piso y escombros, etc.

Artículo 16.

Para eliminar los peligros que representan las voladuras o pegas con explosiones, se dejará transcurrir el mayor tiempo posible desde que aquéllas se efectúan hasta que el personal haya de retornar a los lugares afectados por los gases y polvos de las mismas, manteniendo entre tanto en marcha los aparatos de ventilación.

La ventilación ha de ser adecuada para conseguir la más rápida evacuación de los gases y polvos referidos.

Siempre que sea posible, se practicará la humidificación a fondo del frente, techo, hastiales y pisos de las labores, antes de las voladuras, y se emplearán duchas o cortinas de niebla con agua finamente pulverizada a corta distancia del frente para precipitar el polvo.

Artículo 17.

Para prevenir la producción de polvos en los puntos de cargue, trasbordo y descargue de mineral y de roca estéril, se adoptarán medidas adecuadas, tales como riego a fondo del mineral o roca, e instalación de campanas de aspiración unidas a ventiladores que conduzcan el polvo aspirado a lugares del circuito de retorno donde no sea peligroso.

Artículo 18.

Durante el transporte del mineral, escombros y tierras, dichos materiales, si no están húmedos, se mantendrán con un grado suficiente de humedad, regándolos con frecuencia, tanto si el transporte se realiza en vagones como si se efectúa por canales oscilantes, transportadores de cadenas o raederas.

Artículo 19.

Para evitar los peligros de polvos procedentes de los rellenos, se procurará emplear en éstos, cuando sea posible, tierras que no tengan sílice o, en otro caso, instalar conducción de agua en las guías o galerías en dirección de las explotaciones, para poder emplear al riego en estos trabajos de relleno.

Artículo 20.

Para prevenir la formación de polvos en las galerías secas con mucha circulación de personal, se emplearán los siguientes medios u otros de eficacia análoga.

a) El riego del piso, para humedecer el polvo depositado, siempre que el agua empleada no lo sea con tal fuerza que levante en el aire el polvo aposado; y

b) Consolidación del polvo depositado mediante una conveniente distribución de sales higroscópicas −cloruro de sodio o de calcio− que al mantener el polvo húmedo impida que pueda ponerse de nuevo en suspensión en el aire al circular el personal.

En las galerías muy polvorientas y secas y en las que el personal tenga que realizar grandes recorridos deberá facilitarse el transporte mecánico de aquél en los principales turnos de entrada y salida de trabajo.

Artículo 21.

En todos los trabajos subterráneos donde no puedan aplicarse medidas colectivas de protección contra polvos deberán usarse por el personal máscaras u otros aparatos individuales de respiración.

Cuando se trate de explotaciones mineras que utilizan gran número de caretas u otros aparatos respiratorios deberá establecerse en ellas un local apropiado, equipado con las instalaciones necesarias para que el personal especializado pueda limpiarlas con regularidad y verificar periódicamente su buen funcionamiento.

Artículo 22.

Todo el material y los aparatos que se empleen para la medida, la supresión o la captación de polvos y gases han de ser de tipos aprobados por la Dirección General de Minas y Combustibles y revisados periódicamente en su funcionamiento por la Jefatura de Minas.

Artículo 23.

Los explotadores, con los planes anuales de labores, Y. en su caso, en los proyectos generales de explotación, enviarán siempre a las Jefaturas una Memoria en la que se exponga el plan que adopten para luchar contra los polvos y se reseñe el material que hayan de utilizar para ello. Se consignará especialmente el material de perforación que hayan de emplear y las instalaciones que adopten para asegurar el abastecimiento de agua a las perforadoras con inyección de agua.

El examen, y, en su paso, la aprobación de esta Memoria, seguirá la misma tramitación que los planes de labores o proyectos de explotación correspondiente de los que forman parte esencial.

Artículo 24.

El Director general de Minas, en su resolución, fijará los plazos en su resolución, fijará los plazos en que las medidas de lucha contra el polvo hayan de implantarse.

Podrá también eximir al explotador, a petición razonada de éste, oídos el Consejo de Minería y la Organización Sindical, del cumplimiento de alguna de las prescripciones señaladas en los artículos precedentes, incluso en casos plenamente justificados, de las contenidas en el artículo decimotercero.

El plan que se aprueba ha de comprender, en todo caso, el máximo de elementos y medidas que sea posible para luchar contra los riesgos de pneumoconiosis.

Artículo 25.

Por la Dirección General de Minas se clasificarán las explotaciones o determinadas zonas de ellas o los lugares donde se produzcan polvos, según la nocividad específica del ambiente.

Esta nocividad se fundará en los datos relativos al número de partículas de polvo inferiores a cinco micras existentes en el ambiente por centímetro cúbico de aire y al contenido en sílice de este polvo.

La toma de muestras y la cantidad y análisis del polvo en un ambiente determinado se hará por personal de la Dirección General de Minas, y será la base para la clasificación de las minas y demás explotaciones, según su índice de peligrosidad.

La determinación del equipo a utilizar para estas medidas, las instrucciones al personal sobre la toma de muestras y la fórmula a aplicar para la determinación del índice de peligrosidad será hecha por la Dirección General de Minas, ateniéndose en cada momento a las mejores técnicas que se vayan desarrollando.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo, a través de los distintos Servicios de Medicina y Seguridad y en el desarrollo de los Seguros Sociales correspondientes.

Artículo 26.

La Dirección General de Minas, y Combustibles propondrá al Ministerio de Trabajo, según el índice de peligrosidad, los siguientes extremos:

a) Intervalo de tiempo que debe transcurrir entre dos visitas médicas del correspondiente servicio dependiente del Ministerio de Trabajo.

b) Bonificación que sobre las tarifas medias de silicosis tengan aquellas explotaciones de índice de peligrosidad bajo y recargo a aplicar a las que tengan índice de peligrosidad alto.

Artículo 27.

Además de las visitas periódicas del personal encargado de la vigilancia del ambiente pulvígeno en las explotaciones y de la ejecución de las prescripciones que se vayan dictando para luchar contra dicha fuente de enfermedad, las Empresas pueden particularmente realizar cuanto estimen pertinente para alcanzar la misma finalidad.

Si como consecuencia de ello una Empresa juzgase debe modificarse su clasificación, lo solicitará oficialmente de la Dirección General de Minas y Combustibles.

Esta Dirección General, previas las mediciones e informes oportunos, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 28.

Sólo pueden ser admitidas a trabajar en labores subterráneas las personas que, sometidas a examen médico apropiado, no padezcan tuberculosis, pneumoconiosis ni enfermedad alguna que represente limitación para trabajar en atmósferas polvorientas.

La capacidad de todos los trabajadores del interior para trabajar en atmósferas polvorientas será comprobada mediante reconocimientos periódicos.

Las condiciones de los reconocimientos serán fijadas por las Direcciones Generales de Minas y Combustibles y las correspondientes del Ministerio de Trabajo.

Artículo 29.

Cuando en trabajos subterráneos en lugares húmedos no pueda evitarse que las ropas corrientes sean empapadas de un modo duradero, el explotador habrá de proveer a los trabajadores de ropas impermeables.

Artículo 30.

Eh los trabajos subterráneos ha de usarse siempre casco protector.

Artículo 31.

Se tomarán medidas eficaces para impedir el estancamiento de aguas y la acumulación de lodos en cualquier lugar del interior de las minas o galerías.

Artículo 32.

Tanto en el interior como en el exterior se tomarán las medidas convenientes en relación con los servicios higiénicos, de acuerdo con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 33.

El explotador queda obligado a organizar el suministro y la distribución de agua potable al personal del interior.

Artículo 34.

Los preceptos de este capítulo son aplicables a las demás labores subterráneas bajo la inspección del ramo de minas como canteras, galerías y túneles.

Artículo 35.

En las explotaciones a roza abierta se adoptarán disposiciones adecuadas para evitar que el aire que respire el personal contenga cantidades de polvo que, según su naturaleza y granulometría, pueden ser nocivas.

CAPÍTULO III
Medidas de protección en establecimientos de beneficio de rocas y minerales
Artículo 36.

En los establecimientos de beneficio de rocas y minerales donde se produzcan polvos que por su cuantía y composición resultan peligrosos se aplicarán los medios oportunos para neutralizar tales peligros, como son las campanas aspiradoras, envolventes herméticas, pulverizadores de agua, sedimentadores, precipitadores, filtros, etc.

Los medios protectores se aplicarán no sólo contra los polvos silíceos, sino contra toda clase de polvos, vapores y gases tóxicos, deletéreos, explosivos, nocivos, irritantes, corrosivos o de algún modo perjudiciales, como los compuestos de plomo, cinc, cadmio, carbón, arsénico, flúor, cloro, mercurio, azufre, óxido de carbono, anhídrido carbónico, óxidos de nitrógeno, vapores ácidos, hidrocarburos y otros compuestos orgánicos e inorgánicos.

Artículo 37.

Las medidas de protección contra polvos, vapores y gases nocivos a que se refiere el artículo anterior habrán de abarcar no sólo el interior de las fábricas o talleres, sino a sus inmediaciones, de manera que se evite en éstas todo peligro contra la salubridad.

Artículo 38.

Habrán de adaptarse asimismo medidas que eviten los peligros y perjuicios que las aguas residuales de los talleres o fábricas pudieran ocasionar en los cauces y aguas públicas o a terceras personas.

Artículo 39.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto, los explotadores de talleres y fábricas a que se refieren los dos artículos anteriores quedan obligados a presentar en la Jefatura de Minas correspondiente una Memoria descriptiva de los medios de lucha contra polvos, vapores o gases que adopten.

Las Jefaturas, si están conformes con los medios propuestos en la Memoria, les darán su aprobación. En caso contrario, expondrán sus reparos y formularán sus recomendaciones y prescripciones al explotador.

Si el explotador acepta las recomendaciones y prescripciones de la Jefatura quedará aprobada la Memoria, modificada con ellas. En caso contrario el explotador formulará las observaciones que estime pertinentes en instancia dirigida al Director general de Minas y Combustibles, quien, oído el Consejo de Minería, dictará su resolución.

Contra esta resolución cabe recurso de alzada ante el Ministro del Ramo.

Artículo 40.

Una vez aprobada en definitiva la propuesta de medios de protección contra los polvos, vapores y gases, y montadas en su caso las instalaciones correspondientes en el plazo que se fije, se girará una visita extraordinaria al establecimiento en cuestión para comprobar el funcionamiento de aquéllos.

Artículo 41.

Para verificar el estado de salubridad de todos los talleres y fábricas con producción de polvos, vapores o gases peligrosos a que se refiere el artículo trigésimo sexto, se girará anualmente una visita extraordinaria a aquéllos en la fecha que el Ingeniero Jefe del Distrito Minero estime más oportuna, levantando un acta detallada en la que se consigne si los medios de protección adoptados rinden o no los debidos resultados, y en este último caso se formularán las prescripciones y recomendaciones adecuadas para conseguir mejores efectos.

Artículo 42.

Los explotadores están obligados a cumplir las prescripciones que los Ingenieros de la Jefatura consignen en las actas, pudiendo, sin embargo, recurrir contra ellas ante la Dirección General de Minas y Combustibles en un plazo de quince días.

CAPÍTULO IV
Sanciones
Articulo 43.

Toda transgresión a los preceptos de este Decreto será sancionada, previo expediente, por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Ingenieros de Minas, encargados de este servicio por la Dirección General de Minas y Combustibles, oyendo previamente a los interesados y a la Organización Sindical, con las multas siguientes:

Primero. Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y para los Directores responsables de las explotaciones e industrias, hasta un máximo de diez mil pesetas.

Segundo. Para el personal subalterno, hasta mil pesetas.

Tercero. Para los obreros, hasta quinientas pesetas.

En caso de reincidencia las multas serán dobles de las consignadas.

Artículo 43.

Si de la inspección facultativa resultase que se han cometido faltas que comprometan la salubridad de los obreros, el explotador, además de la multa en que incurra según el artículo anterior deberá abonar los derechos y gastos que ocasionen las visitas que hayan de hacerse hasta que queden cumplidas las prevenciones de carácter obligatorio que se le hubiesen ordenado para remediar dichas faltas, y si no efectuasen las obras en el plazo que se les señale lo hará por sí la Administración a costa del explotador.

CAPÍTULO V
Disposiciones de carácter general
Artículo 45.

El presente Decreto complementa las disposiciones del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

En particular, el capítulo VIII del citado Reglamento queda reemplazado por el capítulo I de este Decreto.

Artículo 46.

A efectos de autoridad y jurisdicción sobre las materias objeto de este Decreto se aplicarán los preceptos del capítulo XXXV del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, sin perjuicio de las facultades de la Inspección de Trabajo y del Ministerio de Trabajo, de conformidad con sus normas reglamentarias, en lo referente a cuestiones sociales (jornada máxima descanso dominical, trabajo de mujeres y niños, horas extraordinarias, tributación por Seguros sociales, etc., y disposiciones del Código y Ley de Contrato de Trabajo).

Artículo 47.

Quedan asimismo en vigor las demás prescripciones del referido Reglamento en cuanto no se opongan a las del presente Decreto.

Artículo 48.

El Ministro de Industria dictará las disposiciones complementarias para aplicación de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria.

JOAQUIN PLANELL RIERA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1960
  • Fecha de publicación: 18/01/1961
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD dictando disposiciones complementarias: Orden de 7 de julio de 1961 (Ref. BOE-A-1961-13624).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 103 de 1 de mayo de 1961 (Ref. BOE-A-1961-8394).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Minas y Combustibles
  • Equipos de protección individual
  • Industria extractiva
  • Minas
  • Registros administrativos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial

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