Disponen los artículos cuatro y treinta y cinco de la Ley de la Vivienda de Renta Limitada, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que el Instituto Nacional de la Vivienda formule los planes generales de construcción de viviendas, que deberán someterse a la aprobación del Gobierno. Corresponde actualmente aquella facultad a la Dirección General de la Vivienda, como consecuencia de la creación del Ministerio de la Vivienda, y en virtud de lo establecido en el Decreto doscientos nueve/mil novecientos sesenta y uno, de dos de febrero.
En cumplimiento de tales preceptos, se han realizado los estudios que han conducido a la elaboración de un Plan Nacional de la Vivienda para el período mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y seis, en el que el año actual, primero de los que comprende, se considera como de transición; dicho Plan fué aprobado por el Gobierno de la Nación en su reunión de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno, y a la vez se encomendó a los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda la presentación de un Proyecto de Ley para su desarrollo en el primer bienio.
Se hace, pues, necesario dictar una disposición de rango legal que constituya el cauce adecuado del Plan y prevea su dotación presupuestaria dentro del primer bienio. Al propio tiempo, dicha Ley debe autorizar al Gobierno para revisar la legislación en materia de viviendas de protección estatal, en orden a obtener una mayor eficacia y claridad de dichas disposiciones.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministerio de la Vivienda; dentro de la esfera de su competencia, para llevar a cabo el desarrollo y ejecución del Plan Nacional de la Vivienda para el período mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y seis, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno, en virtud de las facultades atribuidas en los artículos cuarto y treinta y cinco de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y demás normas legales y reglamentarias concordantes.
La ejecución del Plan se proyectará en períodos cuatrienales coordinados con los planes generales de desarrollo económico del país. El primero de esos períodos cuatrienales entrará en vigor en primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, y tendrá como finalidad la construcción en cada año del número de viviendas que corresponda a los años respectivos.
En el último trimestre del segundo año de cada bienio, el Gobierno revisará la parte del Plan pendiente de ejecución e introducirá en él las correcciones precisas, con el fin de adecuarlo, en el bienio siguiente y sucesivos, a las necesidades que la realidad haya planteado, a fin de que al concluir el Plan Nacional se hayan cumplido las previsiones contenidas en él, en orden a absorber el déficit de viviendas y normalizar el mercado de la vivienda en el territorio nacional.
Dentro del número de viviendas cuya construcción esté prevista para cada año, el Ministerio de la Vivienda determinará su distribución geográfica, de acuerdo con las necesidades de cada provincia y su respectiva urgencia. Igualmente determinará, dentro de la legislación reguladora de viviendas de protección estatal, las características de las viviendas que se hayan de construir y medios de protección aplicables durante el año.
Para contribuir a la ejecución del Plan se consignarán en el estado letra C) de los Presupuestos Generales del Estado, para dotación del Instituto Nacional de la Vivienda, las siguientes cantidades:
Año 1962 ... ... ... 6.150.000.000 de ptas.
Año 1963 ... ... ... 6.400.000.000 de ptas.
El Ministerio de la Vivienda en el plazo máximo de seis meses, a contar de la publicación de esta Ley, elevará al Gobierno para su aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Estado, un texto refundido y revisado de la legislación en materia de construcción y utilización de viviendas de protección estatal, para adaptarla a las circunstancias actuales y conseguir, además, la máxima eficacia en el desarrollo y ejecución del Plan Nacional de la Vivienda.
La revisión que se autoriza no significará en ningún caso perjuicio en los derechos adquiridos por los promotores.
El primero de los periodos cuatrienales previsto en el artículo segundo que entrará en vigor en uno de enero de mil novecientos sesenta y dos afectará al número de viviendas que a continuación se expresa:
Año 1962 ... ... ... 139.603
Año 1963 ... ... ... 150.518
Año 1964 ... ... ... 162.144
Año 1965 ... ... ... 175.051
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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