Está Vd. en

Documento BOE-A-1962-12725

Decreto 1466/1962, de 22 de junio, por el que se modifica y ampliía el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica en sus disposiciones en materia de explosivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1962, páginas 9182 a 9188 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1962-12725

TEXTO ORIGINAL

La fabricación, transporte, distribución, tenencia manipulación y empleo de los explosivos para usos civiles vienen siendo regulados por el Real Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos veinte, el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y Reglamento de Armas y Explosivos, promulgados, respectivamente, por los Decretos de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, Orden de la Presidencia de Gobierno de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve y demás disposiciones sobre la materia y, en particular, por lo que a fabricación y almacenamiento se refiere, por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

En los artículos segundo del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y ciento veinte del Reglamento de Armas y Explosivos se establece cuál es la intervención de los diversos Organismos del Estado en esta materia en todas sus fases, desde su fabricación hasta su empleo, y en otros artículos de los textos de ambos Reglamentos se dictan normas generales para la ejecución de cada uno de ellos.

Pero la creciente utilización de explosivos para usos civiles, la aparición de nuevos tipos y el progreso técnico de los métodos de arranque, hacen necesario establecer otras nuevas normas que permitan aumentos de rendimiento o de capacidad productiva, imposibles de lograr con la aplicación rígida de los hoy autorizados, lo que da lugar a que con frecuencia se hagan consultas y peticiones de autorizaciones especiales por los usuarios de explosivos, que deben ser generalizadas mediante actualización de la reglamentación de su empleo.

La modificación que se propone recoge los adelantos de la técnica de explosivos, cuidando sobre todo de la seguridad del personal que lo transporta, distribuye y utiliza, de la seguridad de los lugares de empleo y de los bienes que pudieran ser afectados por su uso, pero se limita a establecer disposiciones generales concretas sobre la materia, admitiendo que en determinadas circunstancias particulares estas disposiciones puedan desarrollarse por Reglamentos particulares o consignas escritas establecidas por el usuario, que deberán ser necesariamente aprobadas por las Jefaturas de los Distritos Mineros antes de su publicación si tales Reglamentos particulares o consignas no se oponen a las disposiciones de carácter general de este Decreto.

De este modo la aplicación del Decreto será más flexible y queda garantizada por una responsabilidad directa y escalonada desde los órganos de la Administración que inspeccionan y autorizan hasta el trabajador debidamente capacitado que utilice los explosivos.

En consecuencia, parece conveniente modificar los preceptos contenidos en los capítulos noveno, décimo y decimoctavo del vigente Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el texto del Reglamento que modifica y complementa el de Policía Minera y Metalúrgica en Materia de Explosivos que a continuación se inserta.

Artículo segundo.

Quedan derogados y sin efecto los capítulos noveno y décimo, artículos sesenta y tres a ochenta y uno, ambos inclusive, y capítulo dieciocho, artículos ciento sesenta y dos a ciento setenta y cinco, ambos inclusive, del vigente Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

JOAQUIN PLANELL RIERA

REGLAMENTO QUE MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DE POLICÍA MINERA Y METALÚRGICA, DE 23 DE AGOSTO DE 1934, EN MATERIA DE EXPLOSIVOS
CAPÍTULO I
Clasificación de las industrias a efectos de la utilización de explosivos
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944, corresponde a la Dirección General de Minas y Combustibles la intervención en el aspecto técnico de la fabricación, almacenamiento y empleo de los explosivos industriales para usos civiles.

Artículo 2.

A efectos de la utilización de explosivos, las industrias pueden clasificarse en los siguientes grupos:

a) Minas, canteras y obras en general.

b) Minas y trabajos en los que sea posible la existencia de gases, polvos y otras sustancias explosivas o inflamables.

c) Explotaciones mineras a cielo abierto y canteras industriales.

d) Pirotecnia.

e) Industrias no extractivas.

Disposiciones generales
Artículo 3.

La fabricación, venta, transporte, almacenamiento y distribución de los explosivos industriales se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia o las que en el futuro puedan dictarse.

Se prohíbe el empleo de explosivos, detonadores y artificios de todas clases necesarios para provocar la explosión de los primeros que no hayan sido aprobados oficialmente por la Dirección General de Minas y Combustibles.

Las marcas comerciales y la nomenclatura aprobada figurarán en listas oficiales revisables periódicamente. El uso de cualesquiera otros explosivos, cebos o artificios auxiliares que no figuren en las listas antes dichas habrá de ser autorizada expresamente por la Dirección General de Minas y Combustibles a solicitud de los interesados.

La lista oficial aprobada en la fecha de promulgación de este Decreto es la que se transcribe en el anexo número 1.

Artículo 4.

La recepción de los explosivos en el lugar de venta y su transporte habrán de ser realizados por personas autorizadas y especialmente instruidas a este respecto por la Dirección responsable de los trabajos en que hayan de ser empleados.

Artículo 5.

El transporte de los explosivos y detonadores, desde el lugar de venta a los depósitos o polvorines de los usuarios, se realizará siempre en los envases originales de las fábricas, que no podrán ser abiertos.

Artículo 6.

Las cápsulas detonadoras no podrán ser transportadas nunca conjuntamente con otras substancias explosivas, salvo excepción autorizada por el Gobierno Civil o previo informe de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente al lugar de empleo.

Artículo 7.

En el transporte de explosivos por vías públicas se evitará en lo posible la circulación y estacionamiento en lugares poblados. Los vehículos de transporte, cuando éste se realice por carretera, deberán ser accionados por motores de aceite pesado, estar provistos de la señalización de peligro reglamentaria y también de una puesta a tierra eficaz.

Polvorines y depósitos de usuarios
Artículo 8.

Los polvorines particulares de los usuarios podrán ser superficiales, subterráneos o móviles; tendrán como capacidad máxima el consumo de dos meses, previsto por el usuario y en relación con las facilidades de aprovisionamiento, y deberán ajustarse al proyecto aprobado por la Dirección General de Minas y Combustibles, de acuerdo con las normas reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que el Decreto de 12 de diciembre de 1959 confiere o la Dirección General de Seguridad.

Los depósitos auxiliares de distribución, tanto superficiales como subterráneos, cuya capacidad no exceda de 50 kilogramos, solamente necesitarán la autorización de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente, tanto para su emplazamiento como para su construcción.

Para determinados trabajos tales como las prospecciones geofísicas u otros análogos, podrán utilizarse depósitos de explosivos transportables o móviles. Estos depósitos habrán de ser autorizados para su utilización en todo el territorio nacional, con arreglo a la tramitación que se indica en el párrafo primero de este artículo y siempre sin perjuicio de la competencia atribuida a la Dirección General de Seguridad por las disposiciones vigentes. Cuando el depósito móvil haya de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional, el usuario está obligado inexcusablemente a dar conocimiento del traslado y de la autorización: primero, a las sucesivas intervenciones de Armas de la Guardia Civil, en todo caso; segundo, a los Gobiernos Civiles respectivos y a la Dirección General de Seguridad, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra, y tercero, a las Jefaturas de los Distritos Mineros correspondientes, cuando el traslado tenga lugar de la jurisdicción de un Distrito a otro donde se sitúe o establezca la nueva zona de trabajo, respetando siempre lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961.

La utilización de estos depósitos móviles deberá realizarse de acuerdo con un Reglamento particular para cada caso, en el que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad del mismo, vigilancia y demás detalles pertinentes, Reglamento que deberá ser presentado por el usuario para su aprobación a la Dirección General de Minas y Combustibles, a través de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente.

Almacenamiento y distribución
Artículo 9.

En los polvorines o depósitos, los explosivos deberán almacenarse siempre separadamente de las cápsulas detonadoras y de acuerdo con las instrucciones dictadas en cada caso por la Dirección General de Minas y Combustibles, o la Jefatura del Distrito Minero en la autorización correspondiente, o las que, en su caso, pueda prescribir la Dirección General de Seguridad.

En todos los polvorines o depósitos es obligatorio llevar el libro registro de movimiento que prescribe el artículo 135 del Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944.

Artículo 10.

La apertura de las cajas que contengan explosivos y la manipulación y distribución de éstos no podrá hacerse nunca en los polvorines mismos, sino en cámaras de distribución, que podrán ser anexas. Estas operaciones habrán de ser realizadas por personas expertas, debidamente autorizadas por el Director responsable de los trabajos, o en casos especiales, por persona nominalmente autorizada para ello por la Jefatura del Distrito Minero, por un periodo de cinco años.

Artículo 11.

Para la apertura de las cajas de explosivos no podrán emplearse herramientas construidas con materiales metálicos o capaces de producir chispas.

Artículo 12.

En tanto sea posible, los explosivos de cada categoría deberán ser distribuidos y consumidos por el mismo orden de su entrada en el polvorín o depósito. Se prohíbe la distribución de explosivos deteriorados o sospechosos, tales como dinamitas heladas, exudadas o excesivamente húmedas. Se considerarán siempre sospechosas aquellas partidas de detonadores y explosivos que hayan estado almacenadas durante un período superior al que a continuación se indica.

El tiempo máximo de almacenamiento de los detonadores y explosivos quedará fijado, de acuerdo con su calidad y lugar de utilización, en el Reglamento de Régimen Interior para el manejo de explosivos, que deberán presentar las empresas a la aprobación de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente.

Los explosivos congelados no podrán ser deshelados más que en el exterior, y los explosivos y detonadores averiados o sospechosos deberán ser destruidos en el exterior, siguiéndose en ambas operaciones las instrucciones del Director responsable.

Artículo 13.

Queda terminantemente prohibido fumar o emplear lámparas de llama desnuda durante el transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos; si es preciso utilizar lámparas, éstas habrán de ser eléctricas y con ampolla protegida; se evitará igualmente la proximidad a lugares o labores en que puedan producirse chispas, llamas o gases calientes. Estas prohibiciones deberán recordarse con carteles bien visibles en las inmediaciones de polvorines y depósitos.

Artículo 14.

El transporte de la dinamita y de los detonadores desde los depósitos o cámaras de distribución a los lugares de trabajo deberá hacerse con preferencia por personas distintas, debidamente autorizadas en todo caso y portadoras, si ha lugar, de lámparas eléctricas con ampolla protegida.

En todos los casos, los detonadores serán transportados con cartucheras de cuero de cierre eficaz, facilitadas por las empresas, acondicionadas para que no puedan producirse choques entre las mismos; la dinamita, en sacos o mochilas de buen cierre, con capacidad para 15 kilogramos como máximo, de no ser transportada en sus envases de origen. Unos y otras deberán ser llenados en la cámara de distribución por el agente responsable.

Artículo 15.

La circulación de sustancias explosivas por pozos y galerías habrá de realizarse con arreglo a instrucciones dictadas por la Dirección responsable y con su autorización. No podrá verificarse durante las entradas y salidas del personal, y tales sustancias no podrán ser conducidas por otras personas que las encargadas específicamente de tal misión, que habrán de circular solas o excepcionalmente acompañadas por sus Jefes facultativos. Los maquinistas de las locomotoras, máquinas de transporte, etc., serán debidamente advertidos siempre que se realice el transporte de explosivos, con indicación de la velocidad máxima a que puede realizarse tal transporte.

Artículo 16.

Los agentes distribuidores no podrán entregar explosivos a los encargados de su transporte o a los artilleros en su caso, más que mediante recibo.

Artículo 17.

Los explosivos y detonadores que hayan de ser almacenados en las proximidades de los frentes o tajos se guardarán hasta el momento de su empleo en cofres distintos para cada clase y separados entre sí, por lo menos, 10 metros, los cuales estarán provistos de cerradura sólida con llave, que estará siempre en poder del artillero que haya de utilizarlos.

En los citados cofres no podrán guardarse explosivos de diversas clases ni tampoco herramientas, objetos o materiales distintos.

Artículo 18.

El artillero dará parte diariamente del sobrante de explosivos no consumidos en su sector al encargado de la distribución; si este sobrante fuera igual al consumo diario, deberá ser devuelto al depósito o al polvorín al término de la jornada.

Artículo 19.

Cuando la organización de los servicios exija almacenar explosivos en el interior de la mina en cantidad superior a la que puede guardarse en los cofres, a que se refiere el artículo anterior, aquéllos habrán de ser almacenados en depósitos interiores diseñados v construidos con arreglo a las disposiciones vigentes, y cuyos proyectos deberán ser sometidos a la autorización de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente, siempre que su capacidad no exceda de 50 kilogramos, debiendo, en caso de mayor capacidad, tramitarse como polvorines subterráneos.

Para estos depósitos también es preceptivo el uso del libro registro reglamentario, que se llevará al día, con entradas, salidas y existencias.

Artículo 20.

El Reglamento de Régimen Interior sobre manejo de explosivos, aprobado por la Jefatura del Distrito Minero, regulará la forma de aplicación de los artículos que preceden.

Carga, cebado y retacado
Artículo 21.

No podrá dispararse ningún explosivo si no está contenido en un barreno convenientemente perforado y cuidadosamente obturado.

Se exceptúan el cordón detonante y los explosivos usados para troceo de escombro grueso en aquellos lugares de trabajo en que la Jefatura del Distrito Minero lo autorice.

Antes de introducir la carga, el barreno debe limpiarse esmeradamente.

Artículo 22.

La carga de los barrenos debe realizarse inmediatamente antes de la pega.

Los únicos agentes capacitados para la carga y pega de barrenos serán los artilleros designados e instruidos por la Dirección responsable y nombrados por un período de cinco años, dando relación nominal a la Jefatura del Distrito Minero, así como de las altas y bajas que se produzcan mensualmente.

Los nombrados deberán sufrir un examen por el personal del Distrito Minero, que en caso de aprobación les extenderá un certificado de aptitud para ser artillero, valedero por cinco años.

Artículo 23.

No podrá realizarse la carga de barrenos mientras se efectúa la perforación en el frente; sin embargo, a propuesta de la Dirección responsable, y mediante una instrucción particular aprobada por la Jefatura del Distrito Minero, para trabajos limitados y expresamente determinados podrá autorizarse la carga de barrenos mientras se efectúa la perforación de otros en el mismo frente.

Artículo 24.

La carga debe estar constituida por una fila de cartuchos en perfecto contacto. La carga con intervalos vacíos entre cartuchos no puede realizarse sin autorización especial de la Jefatura del Distrito, a solicitud de la Dirección responsable y sólo para aquellos explosivos de características adecuadas a este modo de carga.

Artículo 25.

Las pólvoras y explosivos deflagrantes podrán emplearse a granel, a solicitud del explotador, con autorización de la Jefatura del Distrito Minero, para determinados trabajos especiales y con arreglo a las condiciones impuestas por dicha Jefatura.

Artículo 26.

Queda prohibido:

Cortar cartuchos.

Introducirlos con violencia y aplastarlos con el atacador.

Deshacerlos o quitarles la envoltura, excepto en sus extremos, para la colocación del detonador y para favorecer la propagación de la detonación, si fuera preciso; y

Utilizar atacadores que no sean de madera.

Artículo 27.

En cada barreno no puede colocarse más que un solo cartucho cebado y éste con un solo detonador.

El cartucho cebo no debe ser preparado más que inmediatamente antes de la carga.

Todo cartucho cebado que no se utilice debe ser privado de su detonador, realizando personalmente la operación el mismo artillero que preparó el cebo.

El detonador debe ser lo suficientemente enérgico para asegurar la explosión del cartucho cebo aun al aire libre.

En el caso de pega con mecha, el detonador deberá colocarse siempre en el extremo de la carga del barreno próximo a la boca, introduciéndole aproximadamente en dos tercios de su longitud en el cartucho cebo, al que se unirá en la forma que prescriba el Reglamento de Régimen Interior para manejo de Explosivos.

En el caso de pega eléctrica, el detonador embebido en el cartucho cebo puede colocarse indistintamente en el extremo posterior o en el extremo anterior de la carga, pero siempre con el fondo del detonador dirigido hacia la carga. Queda prohibido cualquiera otra colocación del detonador o del cartucho cebo.

Artículo 28.

Los detonadores eléctricos de todos los tipos y el cordón detonante pueden utilizarse libremente en canteras, industrias y minas que no sean de carbón o cuya atmósfera no pueda resultar explosiva a causa de gases o polvo.

Artículo 29.

Las empresas presentarán a la Jefatura del Distrito Minero para su aprobación, como anexo al Reglamento particular de servicios, una instrucción en la que se detallará la ejecución de todas las operaciones y manipulaciones referentes a explosivos.

Los directores técnicos de las explotaciones formularán esquemas de tiro, típicos para cada clase de avance, definiendo en ellos la posición, profundidad y carga de cada barreno. De estos esquemas enviarán copia a la Jefatura de Minas correspondiente para conocimiento de ésta.

Artículo 30.

El retacado debe evitar toda proyección por la boca del barreno.

Se ejecutará con materiales aprobados, con exclusión de papel, trapos o polvo combustible o carbonoso, recomendándose los cartuchos de arena en exteriores y de plástico con agua en interiores. Estos elementos se suministrarán por el explotador.

En el retacado con cartuchos de material plástico o pulverulento, el tapón de obturación debe llenar la sección entera del taladro y ocupar una longitud al menos de un tercio de la profundidad total con un mínimo de 0,20 metros y sin que sea necesario exceder de 0,50 metros.

Precauciones anteriores al disparo
Artículo 31.

Se prohíbe dejar sin vigilancia o sin cierre efectivo de la labor un barreno cargado.

No podrá descargarse ningún barreno, aunque haya sido disparado.

Artículo 32.

Antes de conectar la línea de tiro al sistema explosor, si se utiliza pega eléctrica, o antes de encender las mechas, si se autorizan éstas, el artillero debe comprobar que están vigilados todos los accesos al lugar en que se va a proceder a la pega.

Si no hay obreros suficientes para guardar todos los accesos deben ponerse barreras, banderines u otras señales apropiadas de prohibición de paso en los no vigilados.

Antes de proceder a la pega el artillero deberá asegurarse de que todo el personal de las inmediaciones está convenientemente resguardado y después abandonará el lugar el último para ganar refugio apropiado.

En trabajos subterráneos las pegas se darán ordinariamente a horas en que no esté el personal en el interior.

No obstante, a petición razonada del explotador, dirigida al ilustrísimo señor Director general de Minas y Combustibles, presentada en la Jefatura del Distrito Minero, y previo informe de ésta, que en caso de ser favorable debe proponer las prescripciones a establecer, podrá la Dirección General autorizar dar las pegas durante el relevo y horario de trabajo.

Cuando se hayan colocado guardas o instalado barreras no serán retirados ni unos ni otras hasta que el artillero autorice de nuevo el acceso al frente.

Artículo 33.

Cuando dos frentes converjan o avancen en direcciones opuestas y sea posible que a consecuencia de los disparos en uno de ellos se produzcan proyecciones o caídas de piedras en el otro, el vigilante debe suspender el trabajo en la labor amenazada o en todo el sector con antelación suficiente, hasta dar cuenta al Jefe facultativo y recibir sus órdenes.

Artículo 34.

Cuando en un frente sea preciso disparar más de diez barrenos en cada pega, queda prohibido el uso de la mecha.

Artículo 35.

Para la pega eléctrica debe hacerse uso de explosores de tipo aprobado en el catálogo oficial o con la necesaria autorización de la Jefatura del Distrito Minero, de corriente derivada de una línea de distribución de baja tensión.

En el último caso, la línea fija de tiro deberá estar conectada a la línea de energía mediante un interruptor bipolar colocado en el interior de un armario cerrado bajo llave, la cual estará constantemente en poder del artillero. Entre este interruptor y la línea de tiro deberá instalarse un segundo interruptor, idéntico e igualmente colocado en el interior de un armario, con llave asimismo en poder del artillero.

Estos interruptores estarán enclavados en forma que el circuito esté normalmente abierto, y sólo puede cerrarse cuando el artillero abra el armario en el momento de realizar la pega y que queden de nuevo en posición de circuito interrumpido inmediatamente después del disparo.

Las llaves o manillas de los explosores o, en su caso, de los armarios de interruptores estarán en poder siempre del artillero, según se ha dicho.

Artículo 36.

Los conductores de la línea de tiro deben ser individuales, de alambre o trenza de cobre, con buen aislamiento de caucho o plástico y colocados sobre aisladores o en el interior de un tubo protector que no contenga ningún otro conductor activo o no. Cuando en la galería en que esté instalada la línea de tiro exista otra línea eléctrica de conducción de energía, la línea de tiro deberá colocarse en el hastial opuesto o, si esto no es posible, por debajo de la anterior y a más de 30 centímetros de distancia.

En general, se tomarán todas las precauciones para evitar un contacto intempestivo de la línea de tiro con otras líneas, carriles o tuberías.

La línea volante de pega será de conductores separados, de conductividad apropiada, protegidos por caucho o plástico, que podrán descansar simplemente sobre trozos de madera apoyados en el suelo. La longitud de esta línea volante no excederá de 250 metros, salvo en la profundización de pozos. No podrá usarse como línea fija de pega ni como línea volante cualquier otro circuito existente construído para otros fines o que esté fuera de uso.

Artículo 37.

Queda prohibido el empleo de las máquinas de aire comprimido para retacar con arena cuando se utilice la pega eléctrica.

Artículo 38.

Los detonadores, que deberán ser de la misma resistencia eléctrica, se conectarán en serie; otro tipo de conexiones deberán ser expresamente autorizados por escrito por el Director facultativo de las labores.

No deben conectarse más detonadores en cada pega que aquellos que puedan ser disparados con toda seguridad por el explosor autorizado.

Artículo 39.

Previamente al disparo, y después de conectados los detonadores a la línea, se comprobará la continuidad y resistencia de circuito con un verificador y un ohmetro de modelo oficial, revisando todas las conexiones si la resistencia fuera anormal. Esta comprobación se hará desde el refugio y con las mismas precauciones que para dar las pegas.

Artículo 40.

Los explosores eléctricos deben ser revisados, limpios y comprobados con la frecuencia que se prescriba en el Reglamento particular aprobado por la Jefatura del Distrito Minero.

Los ohmetros y comprobadores de circuito sólo podrán ser revisados y reparados en talleres que tengan la garantía expresa del constructor. Todo ohmetro o comprobador defectuoso debe ser retirado del servicio.

Artículo 41.

Antes de comenzar a cargar los barrenos en el caso de pega eléctrica se tomarán las debidas precauciones para evitar la llegada al circuito de pega de corrientes extrañas a la de encendido.

Tampoco podrá realizarse la carga de los barrenos preparados si hay tormenta o meteoros eléctricos en las proximidades de la industria o mina.

Se recomienda el uso de detonadores antiestáticos para trabajos en zonas expuestas a frecuentes meteoros capaces de desarrollar cargas estáticas atmosféricas.

Precauciones después de la pega
Artículo 42.

El artillero debe prohibir el retorno al frente después de una pega hasta que se hayan disipado los humos.

El frente debe ser reconocido por un vigilante o por el Jefe de equipo para cerciorarse de que puede reanudarse el trabajo sin peligro.

Incidentes de tiro
Artículo 43.

Cuando uno o varios barrenos hayan fallado, no debe reanudarse el trabajo en el frente o en su proximidad hasta que hayan transcurrido, por lo menos, cinco minutos en caso de pega eléctrica o media hora si la pega se hizo con mechas.

Artículo 44.

Se denominan barrenos fallidos los que no hayan detonado, lo hayan hecho parcialmente o hayan deflagrado.

No podrá ser descargado ningún barreno fallido. Tampoco podrán hacerse detonar los restos de explosivos que existan en el barreno, introduciendo en él otro cartucho cebado.

Los barrenos fallidos serán debidamente señalados con varillas de madera de una longitud determinada e igual para todas y de diámetro apropiado, que se introducirán en el taladro sin hacer violencia con objeto de marcar su profundidad y dirección.

Serán hechos inofensivos haciéndoles detonar mediante otro barreno que se perforará en el lugar y con la dirección que señale el Facultativo responsable o el vigilante a cuyo cargo esté la labor. La distancia mínima de estos nuevos barrenos será de 20 centímetros del taladro del fallido, y su dirección, paralela al mismo.

Se prohíbe utilizar fondos de barreno para continuar la perforación. La contravención de esta disposición se considerará falta grave, de la que se hará responsable al Jefe del equipo y al obrero que pretenda ejecutarlo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir con arreglo a las Leyes vigentes.

Barrenos descabezados
Artículo 45.

Se denominan así aquellos barrenos fallidos que, por efecto de la explosión de otros, resulten seccionados, habiendo desaparecido por cizallamiento o fractura de un liso una parte de su longitud, quedando el explosivo visible o al descubierto. Estos barrenos son especialmente peligrosos porque una porción de su carga con el cartucho cebo se encuentra sin detonar entre los escombros, por lo que la limpieza de éstos debe realizarse con el mayor cuidado para no herirla con una herramienta.

Tales barrenos no pueden ser objeto de manipulación alguna y se harán inofensivos en la forma indicada en el artículo 44.

Tratándose de trabajos en lugares en que no exista atmósfera explosiva o inflamable, y sí se presenta una superficie lisa en la proximidad del barreno descabezado, aproximadamente paralela a su dirección y a distancia no superior a 15 centímetros del eje del barreno, puede hacérseles inofensivos mediante la detonación de un cartucho único cebado aplicado en dicha superficie y colocado hacia la parte media de la carga del barreno fallido, adherido por un parche de arcilla plástica, sin mezcla de piedras, cuidadosamente apelmazado con la mano.

Esta operación deberá ser ejecutada exclusivamente por el artillero, con conocimiento y orden escrita del vigilante del trabajo.

Por excepción, los barrenos que no hayan detonado, conservando la totalidad de la carga y cebo y el taco de obturación, y en los que sea difícil o peligroso proceder como dispone el artículo anterior, por imprecisión de su dirección, como puede suceder en avances rápidos de galería o de pozos con pega eléctrica, podrán hacerse detonar, con autorización expresa en cada caso del Jefe del Distrito Minero, previa petición escrita del Director facultativo de la mina en la que se hará constar las medidas de seguridad que propone y realizando la operación el artillero a cuyo cargo esté la pega en el frente afectado, operando del modo siguiente: extraerá el taco con toda precaución, sin llegar al cartucho cebo; introducirá un nuevo y único cartucho cebo, colocará un taco de obturación y dará fuego nuevamente.

Artículo 46.

Si un barreno fallido o descabezado no ha sido hecho inofensivo de modo positivo antes del término del relevo debe prohibirse el acceso al tajo o frente en que se encuentre hasta que se dé cuenta del hecho al jefe del relevo, quien proveerá lo conveniente haciéndose personalmente responsable de informar debidamente al jefe del relevo siguiente de la situación en que se encuentran dichos barrenos.

Estas mismas precauciones se tomarán si por cualquier motivo algún barreno quedase por disparar antes del término del relevo.

Troceo o taqueo de escombro grueso
Artículo 47.

En las condiciones y lugares que el Reglamento Interior de Servicios debidamente aprobado, prevea, se podrá trocear las piedras gruesas, de difícil manejo, con el disparo de cartuchos únicos, cebados, de explosivos de sensibilidad suficiente aplicados a la superficie del bloque, o trocear mediante un parche de arcilla de las condiciones que se mencionan en el artículo 45.

Artículo 48.

Los bloques de roca pesados o voluminosos que deban ser troceados y no pudiendo serlo en la forma en que se indica en el artículo 47, tengan que ser barrenados para su fragmentación, deberán ser examinados detenidamente y volteados, si es preciso, para cerciorarse de que no existe ningún barreno, cargado o no, en dicho bloque.

Si lo hubiera, el barreno de troceo se dará con las precauciones indicadas en el artículo 44.

Artículo 49.

El troceo de piedras gruesas o bloques podrá hacerse también en las condiciones que señala el artículo 47, utilizando cargas conformadas, procedimiento en todo caso recomendable en preferencia al empleo de cartuchos sueltos o barrenos cuando interese evitar proyecciones.

CAPÍTULO II
Disposiciones especiales para minas de carbón
Artículo 50.

Queda prohibido en absoluto el empleo de mechas, incluso de seguridad o ignífugas, para la pega de barrenos en las minas de carbón.

Artículo 51.

En las minas de carbón no podrá emplearse ningún explosivo que no haya sido especialmente aprobado a tal fin por la Dirección General de Minas y Combustibles fijando sus condiciones de empleo.

Si tal explosivo sólo fuera utilizable para avance de labores en rocas distintas del paso de los estrechamientos de las capas o de esterilidades de las mismas, el explosivo se denominará «explosivo de uso limitado», que significa que sólo puede utilizarse en trabajos de atmósfera absolutamente limpia de grisú o polvo inflamable, este último como está definido en el artículo 95 del vigente Reglamento.

Artículo 52.

En las labores grisuosas o polvorientas, o simplemente consideradas sospechosas, la pega se hará siempre eléctricamente y exclusivamente por medio de explosores.

La instalación de la línea de tiro y todos sus enlaces y conexiones deberán hacerse en forma que no exista riesgo de producción de chispas.

Los explosores, verificadores de líneas y ohmetros deberán ser de seguridad contra el grisú y de tipo oficialmente aprobado.

Los cartuchos cebos serán colocados siempre en el fondo del barreno, con la parte inferior de la cápsula dirigida hacia la boca del taladro.

No podrán dispararse barrenos aislados ni pegas enteras hasta que el artillero haya reconocido cuidadosamente la labor, inmediatamente antes de dar fuego y comprobado que la lámpara de seguridad de bencina no acusa existencia de grisú, o que el contenido de grisú en la atmósfera no excede del 1 por 100 cuando el reconocimiento se realice con un aparato detector de grisú de mayor precisión y sensibilidad que la lámpara de seguridad.

Tampoco podrán dispararse si al cargar alguno de los barrenos se percibe en él algún soplo de gas, por débil que sea.

Artículo 53.

No podrá cargarse ni dispararse ningún barreno que por su posición de proximidad a una superficie libre ofrezca el peligro de producir una detonación al aire.

Artículo 54.

En las minas de segunda y tercera categoría, y en los trabajos sospechosos de las de primera categoría no podrán emplearse más detonadores que los eléctricos, recomendándose los de fabricación especial antigrisú.

Los de retardo corrientes solamente podrán utilizarse en minas de primera categoría, en labores completamente limpias de grisú y polvo, y en las restantes solamente para hacer detonar los explosivos denominados de seguridad reforzada.

Artículo 55.

Los explosivos especialmente aprobados para minas de carbón por la Dirección General de Minas y Combustibles, oída la Comisión del Grisú, se clasificarán en los siguientes grupos:

Primer grupo. Explosivos capa de seguridad reforzada.

Segundo grupo. Explosivos capa de seguridad.

Tercer grupo. Explosivos roca de seguridad.

Cuarto grupo. Explosivos de uso limitado.

La lista de los cuales se relaciona en el anexo número II.

Condiciones generales de empleo
Artículo 56.

Queda prohibido utilizar explosivos de los grupos primero y segundo que lleven encartuchados más de seis meses en el momento de su utilización o que lleven encartuchados más de un año cuando se trate de explosvos de los grupos tercero y cuarto.

Artículo 57.

Los barrenos perforados en carbón sólo podrán cargarse con explosivo del primero y segundo grupo, así como los que se taladren en las esterilizaciones de las capas de carbón.

Artículo 58.

Las cargas límites de cada grupo son:

Primer grupo: Carbón 1.500 gramos; en roca 2.000 gramos.

Segundo grupo: Carbón, 500 gramos; en roca, 1.000 gramos.

Estas cargas límites del segundo grupo deben reducirse a 300 gramos y 500 gramos, respectivamente, en fuentes francamente grisuosos y polvorientos o simplemente polvorientos, salvo neutralización eficaz de la labor en los quince metros anteriores al frente.

Tercer grupo: Sólo en roca, en frentes de primera clase, 2 000 gramos; en frentes de segunda clase, 1.000 gramos.

Estas cargas serán máximas, los esquemas de tiro consignarán las que racionalmente deben emplearse en cada barreno de una misma pega para evitar que por falta de espesor de roca o de carbón pueda la carga detonar al aire.

Artículo 59.

En las minas de carbón de segunda categoría (con menos de 3% en la corriente general de retorno) y de tercera categoría (con más de 3% de grisú en la corriente general de retomo) y en las sospechosas de primera categoría, las labores de todo género se clasifican en las cinco clases siguientes, a los efectos de utilización de explosivos:

Clase primera. Labores que satisfagan las condiciones mínimas siguientes:

a) Que el frente de arranque no corte carbón ni lo hayan cortado ninguno de los barrenos dispuestos para la pega.

b) Que aunque se desarrollen en sectores algo grisuosos sean labores horizontales o descendentes, y en todo caso, con ventilación suficiente para que la concentración de grisú en la atmósfera de la labor sea inferior al cinco por mil en el frente y en la labor misma, hasta una distancia mínima de 100 metros del frente.

c) Que aún desarrollándose en sectores de la mina considerados como polvorientos, no presenten acumulaciones de carbón ni de polvo, ni estén a menos de 30 metros de talleres de arranque o galerías de transporte de carbón, ni descubran capas o vetas de carbón en forma tal, que la superficie total de carbón descubierto exceda del diez por ciento de la superficie total de labor y en que la localización de los tiros no pueda provocar la formación de polvo de carbón.

Clase segunda. Labores mixtas en que la superficie total de carbón al descubierto no exceda del diez por ciento de la superficie total de la labor, pero que no satisfagan las restantes condiciones mínimas impuestas para la clase primera.

Clase tercera. Labores mixtas en las que la superficie total de carbón al descubierto exceda del diez por ciento de la superficie total de la labor, o aquellas en que el número total de barrenos en carbón exceda del quinto del número total de barrenos.

Clase cuarta. Labores de trazado o preparación en carbón.

Clase quinta. Talleres de arranque de carbón.

Artículo 60.

Los explosivos autorizados en cada caso serán:

En labores de primera clase, todos los explosivos de la lista oficial para minas de carbón en general.

En las labores de segunda clase, explosivo de seguridad roca, para barrenos en roca y explosivos seguridad capa o explosivos de seguridad reforzada, para barrenos en carbón.

En las labores de tercera clase, explosivo de seguridad capa y explosivos de seguridad reforzada.

En las labores de cuarta clase, explosivo de seguridad capa y explosivos de seguridad reforzada.

En las labores de quinta clase, explosivo de seguridad capa y explosivos de seguridad reforzada.

Detonadores eléctricos
Artículo 61.

En los frentes de primera clase podrán emplearse toda clase de detonadores eléctricos sin limitación.

En los de segunda y tercera clase, detonadores instantáneos y de microrretardo, con espaciamientos hasta 35/1.000 segundos e intervalo total no superior a 500/1.000 segundos, pudiéndose utilizar retardos ordinarios exclusivamente para disparo de barrenos cargados con explosivos de seguridad reforzada, siempre que el intervalo entre el primer disparo y el último de una misma pega, no exceda de cinco segundos.

En las preparaciones o trazados y en labores en carbón ventiladas con ventilación secundaria, detonadores instantáneos excepto para barrenos cargados con explosivo de seguridad reforzada que podrán hacerse detonar con microrretardos siempre que el intervalo del primero al último de cada pega no exceda de 500/1.000 segundos.

En los talleres de arranque, detonadores instantáneos, si la velocidad de la corriente de aire de ventilación que baña el frente es inferior a un metro por segundo, y de microrretardo si la velocidad de la corriente es igual o superior a un metro, medida la velocidad en la parte de sección más desfavorable a estos efectos.

Los detonadores de microrretardo deben dar un intervalo entre el primero y el último disparo de una misma pega, no superior a 500/1.000 segundos.

En los talleres de arranque, con corriente de ventilación igual o mayor de un metro por segundo y en el caso de utilizar exclusivamente explosivo de seguridad reforzada, podrán hacerse detonar los barrenos con detonadores de retardo ordinarios, con la condición de que entre el primer barreno y el último de la pega no medie un intervalo mayor de cinco segundos.

CAPÍTULO III
Grandes voladuras
Artículo 62.

Además de cumplir las condiciones de carácter general para toda clase de trabajos e industrias en que se utilizan explosivos, la ejecución de voladuras para el arranque de grandes masas deberá sujetarse a un plan de tiro perfectamente establecido y detallado, redactado por la dirección responsable y aprobado por la Jefatura del Distrito Minero.

Artículo 63.

Para la realización de grandes voladuras podrá solicitarse y concederse, en su caso, autorización para el empleo de explosivos especiales fabricados «in situ», con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79.

CAPÍTULO IV
Pirotecnia
Artículo 64.

Según establece el Decreto de 25 de junio de 1920, que aprueba el Reglamento Provisional de Explosivos, y en especial el artículo 121 capítulo 15, las fábricas de fuegos de artificio quedan sometidas a la reglamentación, inspección y vigilancia que en el mismo se detallan.

Artículo 65.

Los talleres de pirotecnia se clasificarán en talleres de primera categoría y talleres de segunda categoría. Serán considerados de primera categoría aquellos talleres que empleen en total más de diez personas, siendo de segunda categoría los restantes.

Artículo 66.

Los propietarios o encargados de talleres de pirotecnia habrán de demostrar su aptitud para el desempeño de estas funciones mediante examen ante la Jefatura del Distrito Minero correspondiente. Aprobada la aptitud, la Jefatura expedirá el oportuno certificado, que tendrá un plazo de validez de cinco años.

Artículo 67.

Todo propietario de taller de pirotecnia viene obligado a incluir en un Reglamento de Régimen Interior para Manejo de Explosivos, aprobado por la Jefatura del Distrito Minero, el número máximo de productores que puede haber en cada caseta de trabajo, según la índole de éste u operación que en ella se realice, no pudiendo haber más de uno en la de obtención de los «colores», salvo casos espaciales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura de Minas correspondiente.

En dicho Reglamento de Régimen Interior para Manejos de Explosivos se consignarán con todo detalle las operaciones a realizar en orden a la seguridad e higiene del personal, el cual será idóneo para esta clase de trabajos.

Artículo 68.

Todas las casetas sin excepción incluidas las destinadas a depósito o a almacén, deberán estar construídas de materiales ligeros e incombustibles.

Los depósitos o casetas destinados a almacenamiento de «colores» y productos determinados deberán estar lo más separado posible de las restantes casetas de trabajo y estarán aislados mediante setos vivos o terraplenes de tierra suelta.

Artículo 69.

Además de lo ordenado en la vigente legislación sobre explosivos, en materia de aseo y limpieza de todos los departamentos, tanto de trabajo como de almacenamiento, será obligatorio un barrido diario, previo humedecimiento de aquellas casetas que fueron utilizadas, y el calzado y la ropa del personal serán adecuadas y mantenidos con escrupulosa limpieza, incluyéndose en el Reglamento de Régimen Interior estos extremos.

Artículo 70.

El carbón utilizado como materia prima deberá ser lavado siempre en el propio taller antes de su molienda, a fin de evitar la presencia de partículas de cuarzo o similares.

En la fabricación de mechas queda terminantemente prohibido el empleo de productos cloratados.

El azufre únicamente podrá emplearse para la obtención de color blanco, quedando prohibida su utilización para otros usos y combinados.

Artículo 71.

Las mezclas binarias inertes, únicas que podrán almacenarse, se mezclarán para la obtención de los productos pirotécnicos en las cantidades precisas para una sola jornada de trabajo y no se podrá extraer de los almacenes cantidades superiores a las empleadas en dicho periodo.

Artículo 72.

Queda prohibida la fabricación simultánea de los llamados artificios de choque o percusión y los de impulsión o lanzamiento, dentro de un mismo taller. En aquellos casos en que la autorización de funcionamiento lleve consigo la facultad de ambas fabricaciones se efectuarán en campañas de trabajo distintas, no inferiores a quince días de duración, debiendo cumplir rigurosamente lo dispuesto en el artículo 69.

Artículo 73.

En el Reglamento de Régimen Interior deberán fijarse las cantidades máximas que puedan almacenarse, tanto de materias primas como de mezclas y productos terminados.

Artículo 74.

Las pruebas o ensayos de productos terminados se harán siempre en días de calma o poco viento y a una distancia no menor de 300 metros del recinto del taller.

Artículo 75.

En los embalajes de productos pirotécnicos queda terminantemente prohibido el empleo de clavos, pudiéndose utilizar en cambio grapas o alambre.

Artículo 76.

Todas aquellas otras condiciones que por razones peculiares o específicas de cada región sean estimadas necesarias por la Jefatura de Minas correspondiente deberán incluirse en el Reglamento de Régimen Interior de cada taller.

Artículo 77.

El personal de la Jefatura de Minas realizara con carácter de visita extraordinaria la inspección de los talleres de pirotecnia, semestral o anualmente, según se trate de talleres de primera o segunda categoría. Dichas visitas extraordinarias no tendrán carácter obligatorio siempre que dentro del semestre o año haya sido efectuada otra inspección por cualquier causa.

CAPÍTULO V
Fabricación de mechas y carga de cartuchos de caza
Artículo 78.

Las armerías y expendedurías de cartuchos de caza que se dediquen a la carga de los mismos deberán solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General de Minas y Combustibles sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Dirección General de Seguridad por el Decreto de la Presidencia de 12 de diciembre de 1959 y de lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

Estas fabricaciones estarán sujetas a las disposiciones de inspección y vigilancia establecidas por el Real Decreto de 25 de junio de 1920 y por el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 27 de diciembre de 1944.

CAPÍTULO VI
Explosivos especiales
Artículo 79.

La utilización de cualquier clase de explosivos que no figure en las listas oficiales o de cualquier otro sistema de arranque de rocas o minerales, basado en la creación de una presión instantánea en un barreno o cavidad deberá ser objeto de autorización especial, que habrá de ser solicitada por el presunto fabricante o usuario de la Dirección General de Minas y Combustibles, acompañando a la solicitud memoria justificativa redactada por un Ingeniero de Minas con título oficial, en la que se expresen:

Las ventajas técnicas y económicas que se deriven de su empleo.

Garantías de seguridad en el almacenamiento de primeras materias.

Garantías de seguridad en la fabricación.

Garantía de seguridad en el empleo.

Control y contabilidad de primeras materias y de explosivos producidos y consumidos a efectos fiscales y gubernativos.

El expediente se tramitará por la Dirección General de Minas y Combustibles, sin perjuicio de las atribuciones que el Decreto de la Presidencia de 12 de diciembre de 1959 confiere a la Dirección General de Seguridad y lo establecido en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Disposiciones para trabajos con explosivos en industrias no extractivas
Artículo 80.

Las industrias, Empresas o particulares que necesiten utilizar explosivos deberán solicitar de la Dirección General de Minas y Combustibles, por conducto de la Jefatura del Distrito Minero, la autorización para tal empleo, acompañando una memoria explicativa de la justificación del uso, la forma de utilización y de las medidas que para la seguridad de personas y cosas se proyectan, así como un Reglamento especial de uso de explosivos como anexo del Reglamento particular de Servicios.

En todos los casos y para toda clase de trabajos que requieran el uso de explosivos es obligatorio solicitar su empleo de la Jefatura del Distrito Minero correspondiente con la debida justificación, que podrá ser comprobada mediante visita al lugar de empleo.

CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 81.

Toda infracción a los preceptos de este Decreto será sancionada, previo expediente, por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Ingenieros Jefes de los Distritos Mineros, oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes:

1.º Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y para los Directores responsables de las explotaciones e industrias, hasta un máximo de 10.000 pesetas.

2.º Para el personal subalterno, hasta 1.000 pesetas.

3.º Para los obreros, hasta 500 pesetas.

En caso de reincidencia las multas serán dobles de las consignadas.

Si del expediente instruido se dedujese la posible existencia de un delito o falta se pasara el tanto de culpa a los Tribunales. Las Autoridades que impongan las sanciones y los recursos que puedan establecerse contra las mismas serán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XXXV del vigente Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones modificativas y complementarias
Artículo 82.

El Ministro de Industria dictará las disposiciones complementarias para aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria

Artículo 83.

Transcurridos dieciocho meses desde la publicación del presente Decreto, todas las industrias y trabajos afectados deberán haber provisto los medios, instalaciones y aparatos necesarios para su cumplimiento.

ANEXO NUMERO 1
Explosivos ordinarios para uso general
Denominación comercial Denominación oficial
ALTA POTENCIA
Goma número 1 Especial. Goma 1 A.
Goma número 1. Goma 1 B.
Goma Pura. Goma 1 C.
Goma 1 Esp. Incongelable. Goma 1 D.
Goma 2 Especial B. Gelamonita 1 A.
Dinamonita 1. Gelamonita 1 B.
Amonita 2. Nitramita 1 A.
Sabulita O. Nitramita 1 B.
Sabulita O I. Nitramita 1 C.
Trinollta G. P. 1. Amonal 1 A.
MEDIA POTENCIA
Goma 2 Especial. Goma 2 A.
Goma 2. Goma 2 B.
Dinamonita 2. Gelamonita 2 A.
Dinamonita 2 Especial. Gelamonita 2 B.
Ligamita 2. Gelamonita 2 C.
Ligamita 3. Gelamonita 2 D.
Ligamita 1. Gelamonita 2 E
Nitramita O. Nitramita 2 A.
Amonita 1. Nitramita 2 B.
Trinolita 2. Amonal 2 A.
Dinamita 1. Dinamita 2 A.
Dinamita Especial Roja. Dinamita 2 B.
Dinamita Especial Negra. Dinamita 2 C.
Dinamita Especial Incongelable. Dinamita 2 D.
Dinamita Especial Negra Gelatinizada. Dinamita 2 E.
Chedita 1. Cloratita 2 A.
Chedlta 2. Cloratita 2 B.
Chedita 3. Cloratita 2 C.
BAJA POTENCIA
Dinamita 3. Dinamita 3 A.
Dinamita 3 Incongelable. Dinamita 3 B.
Dinamita 4 o Dinamita 3 Incongelable. Dinamita 3 C.
Dinamita 3 Gelatinizada. Dinamita 3 D.
Trinolita Especial Negra. Cloratita 3 A.
Trinolita. Cloratita 3 B.
Chedita O 4. Cloratita 3 C.
Chedita 4. Cloratita 3 D.
Natamita 2 R. Cloratita 3 E.
ANEXO NUMERO 2
Explosivos de seguridad antigrisuosos para minas con grisú
Denominación comercial Denominación oficial
BAJA POTENCIA
Explosivo de seguridad número 2 bis. Gelamonita 3 A.
Explosivo de seguridad número 7. Gelamonita 3 B.
Explosivo de seguridad número 7 bis. Gelamonita 3 C.
Explosivo de seguridad número 2. Gelamonita 3 D.
Explosivo de seguridad número 12. Gelamonita 3 E.
Explosivo de seguridad número 14. Gelamonita 3 F.
Sabulita B. Explosivo de seguridad número 11. Nitramita 3 A.
Trinolita R. 7 Explosivo de seguridad. Nitramita 3 B.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/1962
  • Fecha de publicación: 30/06/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 8, 64, 65, 66, 67, 68, 75 y 78, por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-23079).
  • SE AMPLÍA el Anexo I, por Resolución de la Dirección General de Minas y Combustibles (Ref. BOE-A-1968-801).
  • SE MODIFICA los anexos 1 y 2: Orden de 19 de junio de 1963 (Ref. BOE-A-1963-15197).
Referencias anteriores
  • DEROGA los capítulos 9, 10 y 18 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 (Ref. BOE-A-1934-7924).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 (Ref. BOE-A-1945-756).
Materias
  • Explosivos
  • Minas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad e higiene en el trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid